Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Yaracuy, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteEmir Morr
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Sala de Juicio N° 2

Parte Actora: Ciudadanos: G.A.R.P. y J.Y.B.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.970.119 y 6.122.909 respectivamente y de este domicilio.

Abogado Asistente:

Parte Actora: Abogado: J.C.R.D., Inpreabogado N° 61.363

Motivo: Divorcio 185-A

Los ciudadanos G.A.R.P. y J.Y.B.R., debidamente asistidos por el abogado, J.C.R.D., Inpreabogado N° 61.363, solicitaron de este tribunal SE LES DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CONTRAÍDO ENTRE ELLOS, el día 02 de agosto de 1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según comprobación que se hizo con el Acta de Matrimonio cursante al folio tres (3) del expediente.

Alegan igualmente los solicitantes que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Quintas Valles de San R.d.Y., Municipio Autónomo Peña, Estado Yaracuy, que desde el mes de noviembre del año 2001, decidieron separarse de hecho sin que hasta la fecha se haya producido ningún tipo de reconciliación, habiéndose tornado hasta la fecha en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual acuden a este Tribunal para que en virtud de la disposición contenida en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, se decrete el divorcio entre ellos. Narran igualmente los cónyuges en su escrito libelar que durante su unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres identidad omitida de 12 y 5 años de edad respectivamente, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente y que adquirieron bienes durante su unión conyugal.

A la solicitud se le dio entrada en fecha 15-02-2007, y fue admitida en fecha 22/02/2007, ordenándose la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia según auto cursante al folio siete (7) del presente expediente.

Al folio nueve (9) del expediente cursa Boleta de Citación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en fecha 27/02/2007.

En fecha 07/03/2007, compareció la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado y consignó escrito de opinión, en un (1) folio útil, cursante al folio diez (10) del expediente.

Llegado el momento para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los esposos ROZ-BOLIVAR, tienen más de cinco (5) años de casados, así como esta demostrada la ruptura prolongada de la vida en común, tal como lo alegan los cónyuges en su escrito libelar.

NO EXISTE OBJECIÓN ALGUNA por parte de la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, tal como se desprende del escrito contentivo de la opinión favorable que consta en autos al folio diez (10).

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal observa que en la presente causa se han cumplido con todos los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y así se decide.

Por las razones expuestas, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: G.A.R.P. y J.Y.B.R., anteriormente identificados y Decreta la Disolución del Vinculo Matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 309 de fecha 02/08/1990.

Conforme a la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. de sus hijos identidad omitida y la Guarda y Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se obliga a pasar a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, para cubrir lo relativo a vivienda, alimentación y vestido, además aportará una contribución especial, con ocasión del comienzo del periodo escolar de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000) para ser cubierta la dotación de sus hijos de útiles y uniformes escolares y otra contribución especial con motivo de las festividades navideñas de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000) para cubrir ropa, zapatos y juguetes, igualmente se obliga a sufragar la mitad de los gastos médicos y medicinas, estas prestaciones dinerarias deberán ser ajustadas anualmente, de acuerdo a la variación inflacionaria que ocurra en el país, determinada por el porcentaje que establezca el Banco Central de Venezuela. Los montos de dinero a que se obliga el padre para con sus hijos deberán ser depositados en una cuenta de ahorros que aperturara la madre en una Institución Bancaria, y deberá resguardar los recibos de deposito para su posterior comprobación.

En cuanto al régimen de visitas, para el padre, este será amplio y abierto, es decir podrá visitarlos en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio y descanso.

Todo se ha establecido de acuerdo con lo manifestado por los cónyuges en su solicitud, y de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL EN SU OPORTUNIDAD LEGAL EN LOS TERMINOS CONVENIDO POR LAS PARTES.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2007. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez,

Abg. E.J.M.N..

La Secretaria,

Abg. P.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. P.V..

Exp. N° 9382/07

EMN/aa/ajg.-

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