Decisión nº J2-016-2010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoDif. Acumulada Y Reajuste Del Benef. De Jubilación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

Mérida, treinta (30) de abril de 2010

200º-151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2009-000301

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: G.O.B., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-8.016.837, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR A.F.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Libertador del Estado Mérida, hoy Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el N°. 111, folios 213 al 216, del Protocolo Primero, Tomo Primero, de fecha 29 de mayo de 1965; representada por la Presidenta del C.d.A., ciudadana M.F.P.D.B., venezolana, mayor de edad, casada, Economista, domiciliada en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 3.993.760.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HILMARI GAMBOA GONZALEZ, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.917.812, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.451.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION

ANTECEDENTES PROCESALES

En el juicio por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION, incoado por el ciudadano G.O.B., contra la sociedad civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), fue recibido el expediente en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 08 de marzo de 2010 (folio 118).

Posteriormente, por auto de fecha 09 de marzo de 2010, se publicó el auto de providenciación de las pruebas promovidas por las partes (folios 119 al 122), fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día lunes 26 de abril de 2010, por auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 125).

En la fecha fijada, se dio inicio a la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto y, dictado el dispositivo oral, pasa esta juzgadora a reproducir de manera escrita el fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, efectuándolo en los términos siguientes:

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I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ESCRITO LIBELAR

Que, en fecha 15 de junio de 1980, ingresó a prestar sus servicios personales como Mensajero, en la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, devengando como última contraprestación por los servicios prestados la cantidad de Bs. F. 489,48 mensual.

El caso es que una vez cumplidos con los requisitos previstos en el artículo uno y siguientes del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobado en reunión extraordinaria del C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en fecha 30/09/1980, se le otorgó el derecho de jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, con el 100% del salario que devengaba para la fecha de su jubilación, tal como lo prevé el artículo 9 de dicho Reglamento; siendo que una vez que paso a formar parte del personal jubilado, su salario nunca más fue incrementado permaneciendo igual hasta la actual fecha, lo cual ocasionó que a partir del 01/09/2006, su salario quedara por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para los pensionados y jubilados.

Que, ha realizado múltiples diligencias con el fin de que su salario fuese equiparado al salario mínimo establecido por decreto presidencial, por lo que no siendo posible, acude a la vía judicial para lograr que se le reconozcan los incrementos salariales desde el 01/09/2006 y se le homologue su salario al salario mínimo vigente, lo cual estima en el monto de Bs. F. 6.572,49, solicitando sea aplicado en la sentencia el método de la indexación judicial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Reconoce la relación laboral, desde el 15/06/1980 al 01/09/2005, devengando como último salario la cantidad de Bs. 489,48.

Reconoce y es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), aprobó un Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio, en reunión extraordinaria celebrada en fecha 30/09/1980, pero desconoce todo valor y efecto jurídico a dicho acto aprobatorio del C.d.A. y al Reglamento derivado del mismo, por cuanto el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), no tiene facultades para dictar tal Reglamento ni ningún otro, por corresponder tal atribución en forma exclusiva y excluyente a la Asamblea de la Caja de Ahorros, conforme a las previsiones del artículo 86 literal j) de los Estatutos de la Caja de Ahorros, protocolizados ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en fecha 26/03/2007, bajo el N°. 49, folios 290 al 295, Protocolo 01, Tomo 08, Trimestre 1°.

Que, la Asamblea nunca conoció ni le fue sometido a su discusión, consideración y aprobación el referido Reglamento y por ello, se trató de un acto de usurpación de funciones cuyo ejercicio correspondía a la Asamblea por parte del C.d.A., lo que llevó a que el mismo C.d.A. declarara la derogatoria expresa del citado Reglamento a partir del 28 de octubre de 2004, según consta en acta 245 protocolizada en la citada Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en fecha 19 de enero de 2005, bajo el N°. 34, folios 183 al 189 del Protocolo Primero, Tomo Primero del C.d.A., señalando como fundamento de tal derogatoria la indicada ilegalidad y porque en virtud del mismo se hacían pagos indebidos en perjuicio de los asociados, cuando los destinatarios o beneficiarios del mismo están amparados por el beneficio de la pensión de vejez e incapacidad a través del Seguro Social Obligatorio, para lo cual la Caja de Ahorros paga mensualmente las cotizaciones, al tiempo de mantener a favor de los trabajadores una póliza de seguro de vida, accidentes personales, hospitalización, cirugía y maternidad. Decisión ratificada por la Asamblea Ordinaria de CAPROF-ULA, en fecha 31/03/2009, acta N° 82, protocolizada en la Oficina de Registro Principal del Estado Mérida en fecha 17/12/2009, bajo el N° 44, folios 309 al 314, Protocolo 1, Tomo 5, Trimestre 4, y por ello el denominado Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF-ULA), no tiene vigencia ni aplicación para la presente fecha, por lo que no puede derivarse de tal Reglamento derogado derecho alguno a favor de quienes pudieron ser beneficiarios con su aplicación.

Se reconoce y es cierto que el C.d.A. de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), otorgó al demandante una jubilación a partir del 01/09/2005, pero niegan que tal acto realizado por el C.d.A. de la Caja de Ahorros tenga valor y eficacia jurídica por la misma razón de no haber sido aprobado el Reglamento con base al cual se otorgó tal beneficio al demandante por la Asamblea de la Caja de Ahorros, por lo cual se trata de un pago de lo indebido.

Sin embargo, se reconoce que el C.d.A. de la Caja de Ahorros le otorgó el beneficio de jubilación al demandante por un monto igual al salario que devengaba el demandante al momento de cesar en la prestación del servicio más otros conceptos que son complementarios del monto del salario devengado por el demandante al momento de concluir la relación de trabajo, en respeto del derecho adquirido por el demandante y se ha mantenido en ejercicio de tal derecho hasta la fecha actual, cumpliendo con lo estipulado en la citada acta 245 de fecha 28/10/2004, es decir, le cancela mensualmente al demandante el 100% del salario que devengaba para la fecha de su retiro, más otros beneficios adicionales como son: prima por hogar, prima por hijos y útiles escolares, bono vacacional, bono de fin de año, seguro de HCM, seguro de vida y accidentes personales, caja de ahorros y el derecho a los servicios que ofrece CAMIULA. El beneficio de jubilación y pensión otorgado por la Caja de Ahorros al demandante no representa un mecanismo alternativo al beneficio de jubilación o pensión que otorga el Estado Venezolano, sino un mecanismo complementario al mismo, por esta razón cumplió con todos los requisitos para que el demandante reciba la pensión de jubilación y otros beneficios implementado por el Estado Venezolano a través del Seguro Social.

Rechaza y niega que le haya pagado ninguna cantidad por concepto de salario a partir de 01/09/2005, pues a partir de esa fecha la demandante dejó de prestar servicios a la demandada. Que, por la razón expuesta, ni ella tiene derecho a percibir ni la demandada tiene la obligación alguna de pagarle cantidad alguna de dinero por concepto de salario, de homologación salarial o retroactivo de diferencia salarial. Del mismo modo, rechaza que deba pagarle cantidad en concepto de salario que se equipare al mínimo nacional, pues no tiene obligación laboral.

Que, en el caso concreto de la demandante, no le resultan aplicables los Decretos Presidenciales que han fijado el salario mínimo, dictados entre el 01/09/2005 y la presente fecha, pues tales decretos resultan aplicables sólo a los trabajadores activos para la fecha en que fueron dictados los mismos del sector público o privado, pero no para aquellos trabajadores dependientes de las personas naturales o jurídicas de derecho privado que dejaron de prestar sus servicios a tales patronos con anterioridad a las fechas de su entrada en vigencia o de su aplicación cuando la misma quedó diferida por disposición del mismo decreto, con excepción de los jubilados y pensionados de la Administración Pública y los pensionados del Seguro Social obligatorio. Que, no siendo la demandante trabajadora, por haber concluido la relación laboral, no resulta beneficiada por los incrementos del salario mínimo producidos mediante decreto presidencial.

Que, se rechaza y se niega la aplicación del artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, pues dicha ley no se aplica a las relaciones obrero patronales cuando el patrono es una persona natural o jurídica de carácter privado (artículo 2), por cuanto con las pruebas aportadas al juicio de demuestra que la Caja de Ahorros es una asociación civil sin fines de lucro y de derecho privado.

Opone con carácter subsidiario, la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por la demandante al salario mínimo nacional desde el 01/09/2006 hasta el 22/11/2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada para atender la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a que hace referencia en su demanda. Tal prescripción la opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil.

Que, subsidiariamente para el caso que el Tribunal declare que el objeto de la reclamación no es la diferencia de salario devengado por la demandante, sino la diferencia de la pensión percibida por él entre el 01/09/2006 y la fecha de la demanda, procede igualmente a rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la pretensión de pago de diferencia y homologación de la pensión con el salario mínimo entre las fechas indicadas. Ello tiene su fundamento en la carencia de sustento legal y contractual.

Insiste la demandada en que el Reglamento por el cual se le confirió a la demandante la jubilación, fue efectuada por quien no tenía la potestad para ello. En tal sentido, por haberse excedido el C.d.A. en los límites del mandato conferido por la Asamblea de Asociado, los efectos de la aprobación del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF ULA, no producen efecto contra la demandada, ni en provecho ni en contra de ella, por interpretación en contrario del artículo 1169 del Código Civil, efectos que no se producen conforme al artículo 1689 eiusdem, no tiene obligación de cumplir con lo derivado del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, al no haber sido ratificado dicho acto reglamentario por el órgano competente (Asamblea de Asociados) y, al contrario, haberlo revocado en su reunión de fecha 28/10/2004 y, por esto que se pide formalmente sea declarado en la sentencia definitiva, que por el acto derogatorio dictado por la Asamblea de Asociados, el citado Reglamento no tiene aplicación y sólo corresponde a la demandante el pago del monto acordado al producirse la jubilación, por tratarse de un derecho adquirido no imputable a ella, pero sin que pueda aplicarse la normativa contenida en el derogado Reglamento.

Que, no es cierto que la demandante perciba solamente la cantidad de Bs. 489.48, pues se le pagan otros conceptos que sumados, superan con creces el salario mínimo nacional fijado por Decreto Presidencia del período a que se contrae la reclamación, siendo que además de dicha cantidad el demandante recibe otros conceptos como se aprecia del detalle denominado “Paquete Financiero del Personal Jubilado de CAPROF en septiembre de 2009”, que se acompaña a este escrito, siendo el total de las asignaciones que recibió el demandante para el mes de septiembre de 2009, la cantidad de Bs. 1.174,24 y siendo un monto similar al que recibió el demandante desde el 01/09/2005 hasta la fecha de interposición de la demanda, y que de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, forman parte del salario o de la pensión de jubilación en este caso; por lo que la homologación solicitada no sería procedente pues estaría cubierto el monto al cual pretende la homologación.

Que, la pretensión de la demandante, si se trata de homologación y pago retroactivo de diferencia de la pensión de jubilación con el salario mínimo nacional, no resulta procedente si se pide al amparo de los Decretos Presidenciales sobre salarios mínimos, pues en todos ellos, sin excepción, el Presidente de la República, con mínimas diferencias y manteniendo el contenido del fondo, se refiere al monto mínimo de las pensiones de los jubilados y pensionados de la Administración Pública Nacional, y al monto mínimo de las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Que, la pretensión del demandante, si se trata de homologación y pago retroactivo de diferencia de pensión de jubilación con el salario mínimo nacional decretado por la Presidencia de la República, no resulta procedente si se pide al amparo del artículo 80 de la Constitución Nacional, porque no implementó un mecanismo alternativo de jubilaciones y pensiones al mecanismo que otorga el Estado Venezolano, sino un mecanismo de pensiones y jubilaciones complementario al mismo, lo que se evidencia en su preocupación y cumplimiento de todos los requisitos exigidos por el Seguro Social Obligatorio, con la finalidad de que el demandante disfrutara de la pensión de jubilación y otros beneficios otorgados por el Instituto de los Seguros Sociales y en la orientación que tienen los otros beneficios otorgados que se orientan a salud, vivienda, y en general a mejorar la calidad de vida del demandante, pero siempre aceptando que la responsabilidad con los pensionados y jubilados recae en el Estado y no en los organismos privados.

Finalmente, indica que el beneficio de jubilación lo es porque quienes integran la Caja de Ahorros saben lo que es el sentido de la justicia y la equidad y, que tal beneficio se ha mantenido atendiendo a la buena fe y a la solidaridad social.

II

PRUEBAS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

  1. - CONSTANCIA, suscrita por el Gerente General de la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, en donde se evidencia la prestación de servicios desde el 15/06/1980. Se acompaña en 1 folio, marcado con la letra “A” y se agregó al expediente en el folio 36.

    En la audiencia de juicio, fue rechazada la prueba por la representación judicial de la parte demandada, alegando que no consiguen la prueba dentro de la Caja de Ahorros y no tienen conocimiento de la misma. La parte promovente insistió en su valor probatorio.

    Al respecto, dado los alegatos de la parte demandada, los cuales no enervan su valor probatorio, se le concede mérito probatorio a la misma. Así se establece.

  2. - COMPROBANTES DE PAGO de salario mensual, emitido por la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, en la que se evidencia el salario devengado y la razón por la cual se demanda la homologación salarial y pago de retroactivo de la diferencia salarial. Se acompañan marcados con la letra “B” en 7 folios y se encuentran insertos en el expediente en los folios 37 al 43.

    En su evacuación, fue rechazada la prueba, por cuanto no presenta firmas y, por cuanto se alegó que esa cantidad no es la realmente percibida por el Sr. Gonzalo.

    Al respecto, en atención a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que la certeza de estos documentos se puede comprobar con la prueba de exhibición de documentos, consignados por la parte demandada, se les otorga mérito y valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados a la demandante, indicados allí como “sueldo base” y otras asignaciones y deducciones. Así se establece.

  3. - CONSTANCIAS, emitidas por la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, de fechas 15/05/2006 y 06/02/2008, suscritas por la ciudadana M.P.d.B., en donde se evidencia el salario devengado y la razón por la cual se demanda la homologación salarial y pago de retroactivo de la diferencia salarial. Se acompañan marcados con la letra “C” en 2 folios y se encuentran insertas en el expediente en los folios 44 y 45.

    En su evacuación fue rechazada, por copia simple y por no tener sello húmedo de la institución demandada. La parte promovente insistió en hacerla valer.

    Al respecto, en atención a lo preceptuado en la parte in fine del artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, en virtud de que la certeza de estos documentos se puede comprobar con la prueba de exhibición de documentos, consignados por la parte demandada, se les otorga mérito y valor probatorio, demostrativos de los pagos realizados a la demandante, indicados allí como “sueldo base” y otras asignaciones y deducciones. Así se establece.

  4. - ESTADO DE CUENTA, emitidos por la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, correspondiente al 11/02/2008, en donde se evidencia la fecha de ingreso, fecha de jubilación, estatus actual, el salario devengado y la razón por la cual se demanda la homologación salarial y pago de retroactivo de la diferencia salarial. Se acompaña marcado con la letra “D” en 1 folio y se encuentra agregada al expediente en el folio 46.

    Fue rechazada por la apoderada judicial de la parte demandada, por cuanto no tiene ninguna firma que avale que es algo legal y proveniente de la empresa demandada. La parte promovente insistió en hacerla valer.

    Por cuanto se evidencia del contenido de la misma, que se trata de un estado de cuenta al 11/02/2008, de los ahorros del demandante en la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, el mismo no es un medio de prueba conducente para ilustrar en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud el mismo. Así se establece.

  5. - REGLAMENTO de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA, en donde se evidencia cuales son los requisitos y condiciones para otorgar el beneficio de jubilación. Se acompaña marcado con la letra “E” en 7 folios y se encuentra agregado al expediente en el folio 47 al 53.

    En la audiencia de juicio, fue rechazado por la parte demandada, alegando que el mismo no fue aprobado por un órgano competente de la accionada.

    En cuanto a ello, visto que no fue objeto de impugnación, desconocimiento o tacha, tiene mérito y valor probatorio el contenido del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA. Así se establece.

  6. - GACETA OFICIAL de la República Bolivariana de Venezuela de fechas 28/04/2006, 02/05/2007 y 30/04/2008 en los cuales se decreta el salario mínimo obligatorio y la razón por la cual se demanda la homologación salarial y pago de retroactivo de la diferencia salarial. Se acompañan marcadas con la letra “F” en 6 folios y se encuentra inserto en el expediente en los folios 54 al 60.

    La parte accionada alegó en su evacuación, que no tiene objeción, pues no vincula a la Caja de Ahorros, ya que no está incluida dentro de los Decretos Presidenciales que dicta el Ejecutivo Nacional.

    En cuanto a ello, visto que son documentos públicos consistentes en Decretos emanados del Ejecutivo Nacional, mediante los cales se fijó el salario mínimo mensual obligatorio para los trabajadores, hacen plena prueba de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    EXHIBICIÓN.

    Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, para que exhiba:

    • Recibos de pago del ciudadano G.O.B., titular de la cédula de identidad número V-8.016.837, desde el 01/09/2006 hasta el 31/07/2009, a los fines de demostrar el salario percibido.

    • Originales de las nóminas de pago de salarios de trabajadores desde el 01/09/2006 hasta el 31/07/2009, de la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA a los fines de demostrar el salario percibido de forma regular y permanente.

    • Horario de Trabajo, aprobados por la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar el horario laborado en la Caja de Ahorros del Profesorado de la ULA.

    Fueron exhibidos los dos primeros particulares, referidos a recibos de pago y nóminas de pago. En relación al horario de trabajo, no fue exhibido el mismo, por cuanto se alegó que no pudieron conseguirlo. En virtud que es irrelevante el horario laborado en la demandada en el presente asunto y, por cuanto no se indicó de manera precisa y detallada qué debía tenerse como cierto en caso de la no exhibición de tal documento, forzoso es no aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En cuanto a los documentos exhibidos, se observa que existe correspondencia con los montos indicados por la parte demandante en el libelo, como devengados por concepto de jubilación y, en tal sentido se valoran. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  7. - Copia certificada del Acta Constitutiva de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, CAPROF-ULA, en la que se evidencia que esa institución es una Asociación Civil, por ende de carácter privado, que esta excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Se agregó al expediente en los folios 85 al 91.

    No hubo observaciones destinadas a enervar su valor probatorio, en consecuencia ilustra en relación a los documentos que contienen el Acta Constitutiva de la demandada. Así se establece.

  8. - Copia certificada del Acta N° 50, de fecha 15 de junio de 2007, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, relativa a la juramentación y toma de posesión de los integrantes directivos del C.d.A. y del C.d.V. para el periodo 2007-2010, en la que se evidencia l cargo de Presidenta del C.d.A. de la institución y la representación legal. Se agregó al expediente en los folios 72 al 77.

    No fue atacado su valor probatorio en la audiencia de juicio. No obstante, la misma no ilustra en relación a los hechos controvertidos en el presente asunto, desestimándose en tal virtud, su valor probatorio. Así se decide.

  9. - Copia de los Estatutos de CAPROF-ULA, aprobados por la Asamblea Extraordinaria de fecha 30 de noviembre de 2006, en el que se hace mención al patrimonio de la institución, lo que evidencia que la misma es exclusivamente privada, ya que no recibe aportes regulares de otras instituciones o dependencias oficiales. Se agregó al expediente en los folios 68 al 71.

    No hubo observaciones en la audiencia de juicio, destinadas a enervar su valor probatorio. En tal virtud, ilustra al Tribunal del contenido de los Estatutos de la demandada. Así se establece.

  10. - Acta N° 245 del C.d.A., de fecha 28 de octubre de 2004, relativa a la sesión conjunta del C.d.A. y de Vigilancia de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes, en el que se aprobó derogar el Reglamento de jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio de CAPROF-ULA. Se agregó al expediente en los folios 78 al 84.

    En su evacuación no fue atacado su valor probatorio. En razón de ello, ilustra en cuanto al contenido indicado. Así se establece.

  11. - Promueve la confesión de la reclamante al reconocer que CAPROF-ULA, en acatamiento de lo dispuesto en sesión conjunta del C.d.A. y del C.d.V. de fecha 28 de octubre de 2004, le otorgó la jubilación a partir del 01 de septiembre de 2005, con el 100% del monto del salario que devengaba para esa fecha. Promueve Constancia expedida por CAPROF-ULA relacionada con los restantes beneficios que recibe la reclamante como bono en el mes de agosto, bono de fin de año, seguro HCM, seguro de vida, seguro de accidentes personales, servicio de CAMIULA, caja de ahorros y prima por hogar. Se agregó al expediente en el folio 113.

    Fue desconocido por la representación judicial de la parte demandante, por cuanto alegó que para verificar lo percibido por el demandante están las nóminas.

    Al respecto, dado que se trata de un documento emanado de la parte demandada, se desestima el mismo, conforme las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  12. - Convenio suscrito entre la Universidad de los Andes y la Asociación de Profesores de la Universidad de los andes (APULA), en el que se evidencia que la caja de ahorros es de naturaleza civil y privada, sin subvenciones o aportes de órganos o dependencias oficiales y por lo tanto excluida de la aplicación de la Ley del Estatuto sobre el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios o empleados públicos nacionales, de los estados y de los municipios. Se agregó al expediente en los folios 65 al 67.

    No hubo observaciones en cuanto a su valor probatorio, e ilustra al Tribunal en relación su contenido. Así se establece.

  13. - INFORMES. Solicita se oficie al Instituto de Seguro Social en Mérida, requiriendo información acerca de si el reclamante esta beneficiado o no por ese instituto con una pensión de jubilación, así como el monto acordado y la fecha del beneficio.

    No consta en actas procesales respuesta a lo solicitado por este Tribunal.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    El ciudadano G.O.B., manifestó, de manera resumida lo siguiente: Que, en la actualidad percibe el sueldo que le están pagando. Bs. 489, 48; que desde que salió jubilado no ha recibido más nada de ahí, tiene prima por hijos, prima por hogar. Que, antes de salir jubilado está ganando lo mismo.

    La ciudadana M.F.P.D.B., manifestó, de manera resumida lo siguiente: Que, en el momento en que el Sr. Omar se jubiló de la Caja de Ahorros, le otorgó una asignación que está formada por dos partes, esa asignación es su pensión de jubilación, está formada por el 100% del salario que devengaba para ese momento, más la prima por hogar, esa es su pensión de jubilación. Que, también tiene prima de hijos, pero la base fundamental de la pensión de jubilación de él es prima por hogar, sumada a lo que él ganaba para ese momento, por eso no se mantiene constante su pensión de jubilación, sino que va aumentando a medida que aumenta el salario mínimo.

    Este Tribunal conforme lo preceptúa el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, confiere valor probatorio a las declaraciones de los ciudadanos G.O.B. y M.F.P.D.B., en representación de la demandada. Así se establece.

    III

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION

    Opone la demandada, la prescripción de la acción en cuanto respecta al reclamo de diferencia salarial y homologación del salario devengado por el demandante al salario mínimo nacional desde el 01/09/2006 hasta el 22/11/2007, por haber transcurrido más de un año desde la fecha en que se causó cada monto de diferencia salarial reclamada y la fecha en que fue citada para atender la reclamación administrativa presentada por el demandante ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a que hace referencia en su demanda. Tal prescripción la opone con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1952 del Código Civil.

    En cuanto a la prescripción de la acción para ejercer acciones prevenientes de la jubilación, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 1980 del Código Civil. De esta forma lo ha asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversas decisiones, entre otras el fallo N°. 1792 del 18/11/2009, que a continuación se cita:

    … Ahora bien, tal y como se argumentó anteriormente, conteste con el criterio reiterado de la Sala, el lapso para ejercer las acciones provenientes de la jubilación –entre ellas, solicitud de otorgamiento de la jubilación, reajuste, cobro de diferencias de pensión, solicitudes de aumentos de la asignación- es de tres (3) años contados a partir de terminación de la relación de trabajo o desde la fecha de su otorgamiento, o desde la fecha en que quedaron insolutas las pensiones.

    Igualmente, la misma Sala de Casación Social ha establecido en decisión N°. 1517, del 09/10/08, lo siguiente:

    …En este sentido, como la pensión de jubilación se causa mes a mes, el lapso de prescripción debe computarse a partir de que se genere la obligación para el expatrono de pagar cada una de ellas, esto es, mes a mes, por lo que cada pensión de jubilación causada, genera para cada una de ellas, de manera independiente, un lapso de prescripción de tres (3) años…

    Entonces, en aplicación de lo tipificado en el prenombrado artículo 1980 del Código Civil, se debe computar el lapso de prescripción, desde la fecha en la cual se alega en el libelo se hicieron inferiores al salario mínimo, los montos por concepto de jubilación, es decir, desde el 01 de septiembre de 2006. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 21 de julio de 2009, lo cual arroja que la misma no se encuentra prescrita, en atención al lapso consagrado en el artículo 1980 del Código Civil. Así se decide.

    IV

    MOTIVA

    Previamente, debe establecer este Tribunal, que no considera hecho controvertido en el presente asunto, que el demandante fue trabajador jubilado de la Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA).

    En cuanto a la contestación de la demanda, se excepciona la accionada alegando que el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal Administrativo y de Servicio Caja de Ahorros del Profesorado de la Universidad de los Andes (CAPROF ULA), fue aprobado por quien no tenía facultad para ello, aunado al hecho que posteriormente dicho Reglamento fue expresamente derogado en Asamblea de Asociados celebrada en fecha 28/10/2004, no teniendo en consecuencia aplicación a la fecha. En relación a ello, es menester indicar, que de manera constitucional (artículo 89), y en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 9), se ha establecido el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales, así como el principio de conservación de la condición laboral más favorable, en razón de lo cual resulta impropia tal defensa. Así se establece.

    De igual forma, la demandada arguye alegatos en cuanto al objeto de la reclamación. En cuanto a ello, conteste con el principio iura novit curia, la calificación jurídica de los hechos dados por las partes, no vincula de modo alguno al operador de justicia. De esta manera lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social en decisión N°. 1274 del 04/08/2009, al expresar:

    … Observa esta Sala que, conteste con el principio iura novit curia, el juez puede aplicar las disposiciones legales y principios de derecho al decidir el caso que es sometido a su consideración, aun cuando no hayan sido invocados por las partes; así, corresponde a las partes probar los hechos alegados, y la calificación jurídica que de ellos hagan no vincula de modo alguno al juzgador, quien puede corregir una errónea calificación sin que ello configure el vicio de incongruencia.

    En sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Iribarren del Estado Lara), la Sala Constitucional sistematizó, acerca del principio iura novit curia, lo siguiente:

    (…) [el] principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal) (…) se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, E.J.V.J.. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366).

    De acuerdo con el principio referido se sigue:

    1) Las partes no tienen la carga de probar la existencia del derecho, porque sólo los hechos están sujetos a prueba. Por excepción lo está en determinadas circunstancias el derecho extranjero, y, en algunas legislaciones, las costumbres jurídicas.

    2) Los jueces tienen la obligación de conocer el derecho objetivo y de estudiarlo con o sin la colaboración de las partes.

    3) Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han de sentenciar según lo alegado y probado en autos (PALLARES, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. Ed. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)

    De hecho, el principio admite tres matices: a) aplicar el derecho no alegado por las partes, si es el que corresponde a la relación litigiosa y es congruente con lo pedido; b) aplicar el derecho correcto, cuando fue erróneamente invocado por las partes; y c) contrariar la calificación jurídica de los hechos efectuada por los propios interesados (DÍAZ, Clemente. Instituciones de Derecho Procesal. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1972. Tomo II. Jurisdicción y competencia. Volumen A. Teoría de la jurisdicción. p. 218-220; A.V., Adolfo. El Juez sus Deberes y Facultades. Los derechos procesales del abogado frente al juez. Buenos Aires. Depalma. 1982. p. 181)…

    Criterio compartido por quien juzga, en razón de lo cual resultan improcedentes los alegatos de la parte demandada en relación a la calificación jurídica dada por las partes en el presente asunto. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se debe determinar que lo que se pretende en el presente caso, no es la “Homologación Salarial y Pago Retroactivo de Diferencia Salarial desde el 01 de septiembre de 2006 a la fecha”, sino la homologación de lo que percibe mensualmente por concepto de jubilación, al salario mínimo vigente; así como la diferencia en dinero, entre los montos recibidos desde el 01/09/2006, hasta llevarlos al monto del salario mínimo vigente de cada cuota. Así se establece.

    Ahora bien, con el objeto de dilucidar en relación a ello y, por cuanto la parte demandada se excepciona arguyendo que se encuentra al margen de la esfera de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en caso similar al de autos, en decisión N°. 03, del 25/01/2005, lo siguiente:

    … El concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público-sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones. En consecuencia, resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, como es el caso, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan los sistemas alternativos de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano. En este contexto cabe destacar que, el principio de la Seguridad Social es de orden público y no se puede modificar ni por convención colectiva ni por convenio entre particulares. En tal sentido, esta Sala ha indicado en decisión número 85 del 24 de enero de 2002 (Caso: Asodeviprilara), que…

    … En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso. Tal protección no debe excluir a quienes ostenten la cualidad de pensionados o jubilados, ya que el cobro de las pensiones de jubilación forma parte del carácter irrenunciable del que gozan los derechos laborales previstos en el Texto Fundamental.

    A juicio de la Sala, se encuentra que la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 94 y 2 de la Enmienda de la Constitución de 1961- como pensión de vejez para la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicio para que sea recipendiaria de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

    En ese sentido, la Sala considera que la pensión de jubilación, por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional.

    (Negrillas de este Tribunal)

    Visto el criterio de la Sala Constitucional del M.T. de la República, plenamente compartido por esta instancia, resulta procedente llevar los montos percibidos por concepto de jubilación al salario mínimo, dando cumplimiento al artículo 80 constitucional. Así se decide.

    En este mismo orden, dado que fue discutido en juicio, el ajuste de las pensiones de jubilación a futuro o las que se sigan causando, al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, este Tribunal en aplicación de lo señalado en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera procedente ordenar a la accionada, que realice hacía el futuro el ajuste del monto de la pensión de jubilación del accionante, conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales. Así se decide.

    Establecido lo anterior, este Tribunal tomando en consideración el monto percibido mensualmente por el accionante, por concepto de jubilación y los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, desde el 01 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la publicación de la presente sentencia (abril 2010), pasa a establecer la diferencia que le corresponde a la accionante, de la siguiente manera:

    Período Salario Mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional Pensión de Jubilación Diferencia de la Pensión con el Salario Mínimo

    2006

    Sept. 512,33 489,48 22,85

    Octubre 512,33 489,48 22,85

    Noviembre 512,33 489,48 22,85

    Diciembre 512,33 489,48 22,85

    2007

    Enero 512,33 489,48 22,85

    Febrero 512,33 489,48 22,85

    Marzo 512,33 489,48 22,85

    Abril 512,33 489,48 22,85

    Mayo 614,79 489,48 125,31

    Junio 614,79 489,48 125,31

    Julio 614,79 489,48 125,31

    Agosto 614,79 489,48 125,31

    Sept. 614,79 489,48 125,31

    Octubre 614,79 489,48 125,31

    Noviembre 614,79 489,48 125,31

    Diciembre 614,79 489,48 125,31

    2008

    Enero 614,79 489,48 125,31

    Febrero 614,79 489,48 125,31

    Marzo 614,79 489,48 125,31

    Abril 614,79 489,48 125,31

    Mayo 799,23 489,48 309,75

    Junio 799,23 489,48 309,75

    Julio 799,23 489,48 309,75

    Agosto 799,23 489,48 309,75

    Sept. 799,23 489,48 309,75

    Octubre 799,23 489,48 309,75

    Noviembre 799,23 489,48 309,75

    Diciembre 799,23 489,48 309,75

    2009

    Enero 799,23 489,48 309,75

    Febrero 799,23 489,48 309,75

    Marzo 799,23 489,48 309,75

    Abril 799,23 489,48 309,75

    Mayo 879,15 489,48 389,67

    Junio 879,15 489,48 389,67

    Julio 879,15 489,48 389,67

    Agosto 879,15 489,48 389,67

    Sept. 959,08 489,48 469,6

    Octubre 959,08 489,48 469,6

    Noviembre 959,08 489,48 469,6

    Diciembre 959,08 489,48 469,6

    2010

    Enero 959,08 489,48 469,6

    Febrero 959,08 489,48 469,6

    Marzo 1.064,25 489,48 574,77

    Abril 1.064,25 489,48 574,77

    TOTAL Bs. 10.929,34

    V

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de Prescripción opuesta por la accionada.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano G.O.B. en contra de la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales, por COBRO DE DIFERENCIA Y AJUSTE DE PENSION DE JUBILACION .

TERCERO

Se condena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), a pagar al ciudadano G.O.B., la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.929,34) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de la notificación de la demanda, esto es, desde el 18 de septiembre de 2009, hasta la oportunidad efectiva del pago, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

QUINTO

Se ordena a la Sociedad Civil CAJA DE AHORROS DEL PROFESORADO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (CAPROF ULA), realizar el ajuste del monto de la pensión de jubilación al ciudadano G.O.B., conforme el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en la medida en que se produzcan los aumentos salariales.

SEXTO

Se ordena la indexación de cada una de las pensiones de jubilación, sólo en lo que respecta a la diferencia mensual condenada a pagar por este Tribunal, tal como quedo señalado en el cuadro presentado en la parte motiva del presente fallo, indexación que será calculada desde la fecha en que se hizo exigible cada pago. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte accionada, por haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y dieciséis minutos de la mañana (9:16 AM).

Sria

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