Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil seis

195º y 147º

ASUNTO : KH02-V-2001-000158

PARTE ACTORA: G.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.663.408 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.P. y J.N.P., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.866 y 67.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.252 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YUBIRENE MATTEY PÉREZ Y M.A.S.S., abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 104.031 y 16.305, respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A INFORME DEL PARTIDOR DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la incidencia en reparo grave a informe del presente juicio por demanda de Partición de Comunidad Conyugal intentada por el ciudadano G.E.B.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.663.408 y de este domicilio, contra G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.252, domiciliada en Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 21-10-2005 siendo la oportunidad para dictar sentencia se difirió la misma para el octavo día de despacho siguiente.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue dada la incidencia, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos G.E.B.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.663.408, de este domicilio; y G.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.357.252 y de este domicilio contra el informe técnico de avalúo presentado por el Perito Avaluador W.R.G., de profesión Arquitecto, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 2.609.869, de este domicilio, en el presente juicio por demanda de Partición de Comunidad Conyugal intentado por G.E.B.R. contra G.C.C., ya identificados.

En fecha 20-12-2004 el ciudadano W.R.G., plenamente identificado, consignó Informe Técnico de Avalúo sobre el siguiente inmueble: Una construcción ubicada en el Sector 3 de Las Cuibas, Parcela 3-74 de Lomas de Terepaima, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuya propiedad emana de Título Supletorio expedido el 12-02-1.991 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a nombre de los ciudadanos G.B. y G.C.C.; el mismo fue certificado por un valor de SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 65.251.319,10). En la certificación de imparcialidad el perito estableció sus razones y motivaciones, así como la objetividad de la información suministrada para realizar la experticia. El objeto de la misma, manifiesta el perito, es la firma personal “Taller Artesanal Papelote” y el inmueble, anteriormente identificado. En la metodología de la experticia, referente a la firma personal “Taller Artesanal Papelote”, determina que el registro comercial existe, sin embargo, hay imposibilidad de establecer valor monetario, por no contar con informe contable ni inventario inmobiliario; informa además las actividades y los puntos de comunicación que le caracterizan. Luego de describir la zona en la cual está situado el inmueble, determina en el informe la condición de ejido que tiene el terreno así como la descripción del inmueble. Establece en las conclusiones la imposibilidad de dar valor económico a la firma personal Taller Artesanal Papelote por no existir registro contable alguno que permita establecer conclusiones, asimismo aduce, en lo que respecta a las edificaciones, es imposible hacer una división física de la misma, por lo que sugirió manejar dos alternativas: que uno de los miembros venda al otro la alícuota de su propiedad o que se venda el inmueble. Finalmente, señala el valor del inmueble, señalado anteriormente.

En fecha 26-01-2005 la apoderada de la parte demandada impugnó y formuló reparos al informe en los siguientes términos: Primero que de la Nulidad de sentencia dictada por el tribunal de alzada en fecha 16-02-2004 se infiere que la firma mercantil Taller Artesanal Papelote no es objeto de la partición, entre otras cosas por no haber presentado un inventario que transmitiera la necesaria convicción de pertenencia a la comunidad conyugal. En Segundo lugar, que según la credencial expedida por el Tribunal al ciudadano W.R.G., este sólo debía efectuar avalúo sobre el inmueble y no sobre la firma personal “Taller Artesanal Papelote”. Tercero, objetó formalmente el título y la intención del partidor al colocar en el título del informe VIVIENDA UNIFAMILIAR MINI-LOCAL “TALLER ARTESANAL PAPELOTE”, procurando así manipular al Juez siendo que la firma personal no forma parte de la comunidad de gananciales conyugal, igualmente, el perito se extralimita en sus funciones por lo que se pone de manifiesto su parcialidad, hecho este que vicia de nulidad absoluta la experticia. Objetó el punto N° 2 del item Metodología de la experticia, en el que miente descaradamente el perito al hablar de un mini local comercial, siendo que no es la finalidad del inmueble el comercio. Objetó la omisión por parte del perito de un pozo séptico construido en fecha posterior al divorcio entre las partes, con lo que manifiesta su parcialidad.

Por su parte el demandante en fecha 22-04-2005 estableció observaciones en relación al escrito de oposición al informe del partidor en los siguientes términos: Primero, la nulidad de la sentencia de fecha 26-01-2005 no fue motivada por la firma en cuestión, sino por no haber emplazado a las partes para el nombramiento de partidor siendo que al momento de la contestación la demandada no hizo oposición a la partición, asimismo, señala que la sentencia mandaba al Aquo nombramiento de partidor sobre los bienes libelados, lo que incluye al Taller Personal Papelote, convertida en la actualidad en Centro Social, Cultura y Turístico Papelote. Además siendo que la firma original era parte de los bienes de la comunidad de gananciales y posteriormente el nombre fue cambiado por la demandada, permanece intacta la referida cualidad de bien de la comunidad de gananciales. Señala que el nombramiento del perito se hizo luego de una selección de profesionales de la especialidad inscritos en la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela (SOITAVE), por lo que está, el perito nombrado, facultado para ello, desconociendo razones de amistad o vínculo de interés alguno. Señala que la cantidad de dormitorios son tres como lo avala la inspección judicial realizada en fecha 23-04-01. Que los bienes libelados no han transcendido la esfera privada, por el contrario están sometidos legalmente a la normativa vigente en la materia. Finalmente, señala que la carga de pasivos laborales señalada por la demandada compete a los trabajadores, en todo caso son estos los que deben hacer la reclamación y en cuanto a los gastos de mantenimiento, mejoras y otros resulta conveniente señalar el tiempo que tiene disfrutando la demandada como usufructuario los bienes objeto de la partición.

En fecha 26-04-2005 se realizó reunión conciliatoria, a la que asistieron el ciudadano G.E.B.R., su apoderado judicial H.P., la apoderada de la parte demandada M.A.S.S. y el Perito W.R.G.L.. La apoderada de la parte demandada ratificó el escrito de impugnación de fecha 26-01-2005, a saber que el mini local fue construido hace cinco años y no forma parte de la comunidad conyugal; Impugnó la partición de la firma personal, por cuanto es cosa juzgada decidida por el Tribunal Superior, a lo que la parte demandante señala que no es cosa juzgada ya que la causa de la nulidad fue la no procedencia a la partición toda vez que no hubo oposición a la misma, señala que la sentencia no ordena excluir la mencionada firma y que el mini local pertenece a la comunidad conyugal. La parte demanda interviene y señala que el demandante no contribuyó con las mejoras, por lo que la cuota de participación no puede ser del 50% para cada uno e insistió en que la firma personal no debe partirse. Seguidamente el Partidor señaló que las características del inmueble son diferentes de las señaladas por el título supletorio, por lo que tuvo que tomar elementos fehacientes para determinar la edad del mismo, señaló que tienen trece años pues es la fecha posterior al mencionado título y que la edad corresponde al valor del inmueble en razón de la metodología adecuada. Deben tomarse en cuenta el mini local y la vivienda pues están construidos allí. Respecto a la firma personal, señala, está viva pues no consta el cese de actividades y no le da valor pues no tiene elementos contables ni de inventario, pero si evidencia actividades comerciales de venta de artesanía. No le otorga valor adicional al pozo séptico pues se encuentra dentro del inmueble y le otorgan a este último las condiciones de habitabilidad. La parte demandada expone que las actividades no otorgan beneficios comerciales pues son dejados a consignación y deja constancia de la no existencia de un taller de Papel Artesanal, igualmente, no se transforma una firma personal en asociación civil, sino que allí funciona una asociación civil sin f.d.l.. La parte actora señala una contradicción pues al ser actividad sin f.d.l. entonces cómo sostiene la carga de la comunidad al momento que solicita que la misma no sea en 50% para cada parte. El tribunal, vista las exposiciones de las partes, calificó como graves los reparos formulados por la demandada por lo que de conformidad con el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil se establecieron diez días despacho para decidir sobre los reparos.

A los fines de pronunciarse sobre la incidencia contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizarla por lo que al respecto cabe señalar:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil establece:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

El artículo 785 ejusdem establece:

SIC: “Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si éstos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”.

El artículo 787 del Código de Procedimiento Civil establece:

SIC: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas.

Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos”.

La jurisprudencia patria en Sentencia Nro 324 en ponencia del Magistrado Franklin Arrieche de fecha 26 de Julio del 2002 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expone un criterio que merece traer a colación, y en tal sentido la misma expresa:

En segundo lugar, la Sala observa que el formalizante denuncia la infracción por falta de aplicación del artículo 186 del Código Civil. Esta norma establece que una vez ejecutoriada la sentencia que declara el divorcio, queda disuelto el matrimonio y cesa la comunidad de gananciales, y en consecuencia, debe procederse a su liquidación

.

En efecto, tal como lo sostiene el juez de la recurrida y nos señala la doctrina venezolana, entre ellos, F.L.H. (Anotaciones sobre Derecho de Familia, Pp. 515-519), el efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los esposos sobre los bienes comunes. Durante la vigencia de ese régimen patrimonial matrimonial, existe en relación con los bienes comunes una situación especial y particular, que constituye precisamente la comunidad de gananciales; una vez desaparecido aquél, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión o de comunidad ordinaria de los cónyuges o excónyuges (o sus respectivos herederos), respecto de los bienes que le pertenecen de por mitad, situación que persiste hasta tanto se liquide la comunidad, esto es, se lleve a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los cónyuges o excónyuges (o sus herederos), resultantes de dicha comunidad. La referida liquidación culmina con la partición o división de los bienes comunes, que no es sino la atribución exclusiva, a cada uno de los comuneros de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente mitad sobre la masa total. El procedimiento para tal partición, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, una que se tramita por la vía del juicio ordinario y sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso. Si el procedimiento se ventila de esta última forma, se da a los interesados diez días después de la presentación del informe del partidor para hacer objeción al mismo, incluso si fueren objeciones o reparos graves, de conformidad con los artículos 785 y 787 ejusdem.

Uno de los aspectos más destacados de este último procedimiento es que los reparos graves no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de litiscontestación prevista en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esto es, oposición a la partición y discusión sobre el carácter o cuota de los interesados; por tanto, los reparos al informe del perito sólo pueden versar sobre los elementos que causan la rescisión de la partición, tales elementos son, de conformidad con el artículo 1.120 del Código Civil, la violencia, el dolo y la lesión en más de un cuarto. Por vía de exclusión, y según lo dicho, los reparos graves serán aquellos que supongan una lesión que exceda del cuarto de la parte del objetante en la partición.

Establecido lo anterior, resulta concluyente para esta juzgadora determinar que en el escrito de contestación la parte demandada no se opuso a la partición de la firma personal Taller Artesanal Papelote, en su lugar, negó estar realizando actividades comerciales, afirma “ya que se creo la Sociedad sin F.d.L. denominada AFROVI, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara en fecha 04 de abril de 1.997, inscrita bajo el N° 4, Tomo 6, Protocolo 1 del segundo trimestre del año 1.997”, por lo que no niega la existencia de la firma en la comunidad, en el peor de los casos, ubica la fecha de creación en el año 1997, fecha en la que existiría la misma como patrimonio matrimonial. Además, en la sentencia de fecha 16-02-2004 dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el mismo señaló: “Vista la demanda y su contestación, este tribunal observa que no existe una oposición a la partición propiamente dicha ni se está discutiendo el carácter o cuota de los interesados...” por lo que mal puede en la objeción o reparos graves al informe del perito objetar la partición de la firma personal mencionada, en todo caso debió oponerse en el escrito de contestación de la demanda y no en la presente incidencia. Y así se decide.

En cuanto al informe, alega la demandada manipulación del partidor, al titularlo “Vivienda Unifamiliar Mini-local Taller Artesanal Papelote”, pero resulta contradictoria tal afirmación toda vez que en el acta de conciliación de fecha 26-04-2005 la parte demandada reconoce que el “Mini-local fue construido hace cinco años”, por lo que no es procedente tal argumentación ya que sus propias testimoniales la derrumban, y por el contrario reafirman la veracidad del informe. Y así se establece.

En cuanto a la omisión del pozo séptico alegado por la demandada, no constituye para esta juzgadora un reparo grave, ya que el mismo forma parte del inmueble, en todo caso difícilmente podría este pozo exceder del cuarto de la parte del objetante en la partición. Así se establece.

En aplicación de la norma sobre la carga de la prueba, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, en la incidencia de marras la parte demandada ejerció su derecho y formuló reparos graves al informe del partidor, sin embargo, no aportó pruebas fehacientes que fundamentaran su oposición, al no resultar contundente la misma, esta juzgadora debe desechar la objeción y declarar aprobado al informe de partición formulado. Y así se decide

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la OBJECIÓN AL INFORME DEL PARTIDOR formulada por la parte demandada ciudadana G.C.C..

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.

La Juez Suplente Especial

M.J.P.

La Secretaria

María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 03:00 p.m. y se dejó copia.

La Sec.

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