Decisión nº 20 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,

DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente N° AP71-O-2016-000015/7.028

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano G.C.L., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Naguanagua, estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-5.531.128, representado judicialmente por la abogada ene ejercicio; R.W.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número; 119.038.

ACTO PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EL DÍA 13 DE JUNIO DE 2016 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERA INTERESADA INTERVINIENTE: Ciudadano E.D.J.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad Nro. V-5.966.529. El mencionado ciudadano tiene la condición de demandante en la acción de nulidad de asamblea (AP11-V-2015-000871), decidida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, únicos sujetos procesales que intervinieron activamente en la presente acción de a.c..

MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA (DIRECTO).

Encontrándonos dentro del plazo de cinco días para publicar in extenso el fallo correspondiente en la presente acción de amparo, el tribunal lo hace, con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos en los capítulos que siguen:

I

DE LA COMPETENCIA

Con anterioridad a cualquier pronunciamiento, este Tribunal Superior debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual observa que se trata de una acción de a.c. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de junio de 2016, en el expediente Nro. AP11-V-2015-000871 conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la referida decisión, por lo que en virtud de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a este Tribunal Superior conocer en primera instancia de las acciones de amparo contra decisiones de Tribunales del Primera Instancia, tal y como quedó ratificado en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de diciembre de 2000, Nro. 1555, expediente Nro. 00-0779, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, la cual textualmente determinó:

…Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal…

Por lo antes expuesto, en virtud que la presente acción se ejerce contra la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal Superior actuado en Sede Constitucional resulta competente para el conocimiento y decisión, en primera instancia de la misma. Así se declara.

II

DE LA ACCIÓN DEDUCIDA

En fecha 27 de junio de 2016, fue admitida por este Tribunal la presente acción de A.C., interpuesta por la abogada R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.038, actuando en representación del ciudadano G.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.531.128, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano E.D.J.G.G. contra el ciudadano G.C.L..

Los argumentos en los cuales se basa el presente a.c. ejercido en contra del fallo definitivo dictado el 13 de junio de 2016, los resume este Tribunal de la manera siguiente:

1) Que la violación de rango constitucional radica principalmente en la dispositiva del particular tercero de la sentencia, donde el juez de la causa estableció la nulidad de la venta de las acciones que se hiciera al demandado de autos, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo.

2) Que de la dispositiva del fallo se infiere que “lo conducente del oficio ordenado, es transmitirle al Registrador Mercantil respectivo, que la asamblea quedó anulada así como la venta de las acciones, como lo establecen las dispositivas de la sentencia, tal cual como si la misma estuviera bajo la condición de autoridad de cosa juzgada, es decir, definitivamente firme, con la solicitud escrita de la parte interesada de su ejecución voluntaria o forzosa, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, que infiere de paso que el Juez no puede actuar de “oficio”…”.

3) Que lo anterior constituye una evidente violación de las normas del debido proceso, la idoneidad del orden equitativo procesal en igualdad de condiciones que el Juez como director del proceso debe garantizar o tutelar de manera efectiva y constitucional.

4) Que el juez “trunca la oportunidad efectiva del recurso de apelación de mi representado (derecho de defensa)”, porque –según arguye- el ciudadano Juez, condicionó la sentencia a la extemporaneidad del término, al pronunciarla después de vencido el lapso de prórroga que él se otorgara para su decisión, solicitando la notificación de las partes, y que así lo reconoce en la narrativa de la sentencia cuando en el auto de fecha 3-05-2016 difirió la sentencia de mérito, y que con ello es claro que el ejercicio de apelación a la sentencia pronunciada contra su representado, se hará efectivo cuando las partes estén a derecho, es decir, notificados legalmente de la sentencia.

5) Que el oficio conducente anunciado en su aplicación en la dispositiva del particular tercero de la sentencia, dejaría sin efecto –posiblemente- las medidas innominadas preventivas decretadas por el sentenciador, que prohibía el ejercicio de celebrar asambleas, dejando el campo abierto de la contraria para celebrar y realizar cualquier acto que socavarían los bienes y derechos del accionante en amparo en la compañía.

6) Que la sentencia va a ser recurrida por adolecer de vicios de pronunciamientos y desviaciones de carácter interpretativos que han inobservado los pronunciamientos vinculantes y de rango constitucional expresados en diversas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, y que se vinculan con el principio de legitimidad de la acción que se procese, en el rango de las nulidades de asambleas de las sociedades mercantiles, con personalidad jurídica, activa y pasiva para estar en juicio, distinguiendo esas cualidades de legitimidad como de orden público.

7) Que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la acción de nulidad de asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, debe proponerse contra ella para ser legítima, por lo tanto, aunque pueda darle uso al ejercicio de recurrir esa sentencia, el fallo que en su defecto se produzca está en grave riesgo de quedar ilusorio, ya que lo dispuesto en el particular tercero de la dispositiva de la decisión, constituye –a decir del accionante- un evidente riesgo aventajado intencionalmente, pues la sentencia no está en rango definitivo de autoridad de cosa juzgada en vía de ejecución forzosa, para que el sentenciador de la causa ordene sin impulso de parte, lo conducente de la sentencia al Registrador Mercantil respectivo vía oficio.

8) Que el accionante en amparo es el titular mayoritario de las acciones y de la participación de la sociedad mercantil objeto de la demanda, legítimamente, hasta que una sentencia definitivamente firme diga lo contrario, y que es por ello que solicita la cautela constitucional que garantice el ejercicio de su defensa por las vías del procedimiento ordinario, ya que la disposición del oficio conducente del particular tercero de la sentencia, constituye una evidente amenaza que puede dejar ilusoria la ejecución del fallo que se produzca de forma definitiva, por lo que solicita que la acción de A.C.C. sea sustanciada conforme a derecho, y apreciado en su dispositiva.

9) Solicita que se emita previamente una medida cautelar innominada que deje sin efecto o prohíba la participación vía oficio del Tribunal de la causa, descrito en el particular tercero de la dispositiva de la sentencia para ser enviada al Registro Mercantil respectivo.

10) que se emplace al Juez del Tribunal accionado para que rinda su informe correspondiente; que se oficie al Ministerio Público.

11) Que sustenta la acción de amparo bajo las disposiciones de los artículos 26 y 27, ordinales 1, 3 y 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LAS ACTUACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

En fecha 27 de junio de 2016, la jueza que suscribe admitió cuanto ha lugar en derecho la presente acción de amparo, y dado que no constaban en autos el poder que acreditara a la abogada R.W.C.A., así como la identificación de la parte actora en el juicio principal, instó a la parte interesada a consignar la documentación respectiva, a los fines de proveer lo conducente; dichos recaudos fueron consignados por la abogada R.W.C. mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2016.

El 29 de junio de 2016, este Juzgado actuando en sede constitucional admitió la acción de amparo cuanto ha lugar en derecho y ordenó su tramitación de conformidad con lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, caso J.A.M.B. y J.S.V.. Exp N° 00-0010). Igualmente decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordenó la notificación del Juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, así como a la Fiscalía General de la República, Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, y a las partes integrantes de la pretensión de Nulidad de Asamblea objeto de la presente acción de amparo, todos identificados ampliamente en el encabezado de este fallo, advirtiéndose que una vez constase en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad en que se verificaría la audiencia constitucional.

Verificadas satisfactoriamente las notificaciones supra ordenadas, en fecha diecinueve (19) de julio de 2016, se fijó mediante auto el tercer día (3°) de despacho siguiente a dicha fecha, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, todo de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 19 de julio de 2016, la parte accionante consignó mediante diligencia, las copias certificadas de todo el expediente de la causa principal, signada bajo el nro. AP11-V-2015-000871, que incluye la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 22 de julio de 2016 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Constitucional. Se abrió el acto y se dejó constancia de la presencia de la profesional del derecho R.W.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.038, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadano G.E.C.L.; igualmente se presentó el profesional del derecho R.J.Q.R., portador de la cédula de identidad Nro.V-9.426.341, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.386, en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, ciudadano E.d.J.G.G.. Asimismo, se encuentra presente el abogado P.A.R.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º de la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, en representación del Ministerio Público Fiscal. Se dejó constancia igualmente que no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado alguno, la parte presuntamente agraviante, Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sin embargo, se aprecia, que en fecha 6 de julio de 2016 fue recibido por esta alzada informe rendido por el doctor R.S.Z., en su carácter de Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual expresó lo siguiente:

1) Que transcurridos los lapsos para la fase cognoscitiva del proceso, incluido el lapso de diferimiento, se procedió a dictar sentencia fuera del lapso previsto, ordenando la notificación del fallo a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

2) Que posteriormente, la profesional del derecho R.C., procedió a apelar del fallo recurrido, señalando en la diligencia que no se ordenó la notificación de la sentencia en cuestión.

3) Que en fecha 27 de junio de 2016 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a petición de la prenombrada abogada R.C..

4) Que es evidente que contra la decisión que es objeto de amparo se encuentra pendiente, una vez las partes estén a derecho, por oír un recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la accionante al momento de interposición de a.c., por lo que debe ser declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

5) Que respecto a lo señalado por la accionante, sobre el punto tercero del dispositivo de la sentencia objeto de amparo, en la cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo, la tiene como cierta, clara e irrefutable, pero aclara, que si bien el dispositivo ordena notificar a la autoridad registral sobre lo decidido, no es menos cierto que el oficio en cuestión no ha sido librado, ni será librado hasta que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, ya que fue ejercido recurso de apelación y se está a la espera que sean materializadas las notificaciones ordenadas para proceder a oír el mismo en ambos efectos.

En el acto se le concedió el derecho de palabra por diez minutos a la abogada R.W.C.A., apoderada de la accionante, en cuya exposición ratificó los alegatos explanados en su escrito de amparo, y expresó que “que interpone la solicitud de a.c. contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando lo expresado en el escrito, especialmente lo dispuesto en el particular tercero de la dispositiva del fallo accionado, en el cual el Tribunal en virtud de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad incoada, ordenó oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo, y que ello fue admitido por el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, en su informe presentado ante esta alzada, pasando a leer textualmente el mismo, y al respecto alegó que el Juez Séptimo admitió expresamente y ratificó lo dispuesto en el particular tercero de la dispositiva, pero que ese oficio sería librado cuando la sentencia adquiriera el carácter de cosa juzgada, y que ello constituye una violación constitucional al derecho a la defensa de su representado y del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Juez no puede dirigirse a que la sentencia adquiera cosa juzgada, sin esperar que la parte ejerza recurso de apelación, ya que ella tiene derecho a ejercer recurso de apelación; ya que el Juez dictó su fallo fuera del lapso de diferimiento, dejando en indefensión a la parte demandada; que el juez admitió el recurso de apelación interpuesto por esa representación judicial, y que se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil. Aduce que el fallo incurrió en violaciones constitucionales, que existe incongruencia cuando ordena que se publique, registre y se notifique, no entendiéndose a quien debe notificarse. Que la sentencia accionada incurrió en otras violaciones al debido proceso, por cuanto la demanda tiene carácter de inadmisibilidad, por cuanto la petición del demandante fue una nulidad de asamblea en contra de una asamblea de Inversiones Metacald, y que el demandado no tiene cualidad pasiva, toda vez que el demandante ejerció su acción contra uno de los accionistas, y a quien debió demandar fue a la sociedad mercantil; que se acordaron unas medidas de suspensión de efectos de las asambleas que van en contra de la empresa, y no del demandado; que existe falta de cualidad pasiva por cuanto debió demandarse a la empresa y no a los socios, y que ello es de orden público, y por lo tanto se incurrió en una violación constitucional. Que solicita que la acción de amparo sea declarada con lugar; que se declare inadmisible la demanda incoada contra su representado por falta de cualidad del demandado. Es todo”.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al abogado R.Q., en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.D.J.G.G., quien señaló que: “De conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se declare inadmisible la presente acción de amparo, dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que al efecto consigna legajo de copias fotostáticas simples de actuaciones que rielan en el expediente No.AP71-R-2016-000690 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se evidencia que la apelación ejercida por la accionante fue admitida y se está tramitando en el mencionado Juzgado Superior; por lo que el amparo resulta inadmisible sobrevenidamente. Solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se condene en costas a la parte accionante por temeridad de la acción, toda vez que le advirtió al Juez de Instancia que iba a interponer una acción de amparo contra la sentencia dictada. Respecto a lo dispuesto en el particular tercero de la dispositiva de la decisión accionada, alude el tercero, que la sentencia debe ordenar la consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción, y en el caso de una nulidad de asamblea, se debe ordenar al Registrador Mercantil que haga las notas correspondientes. Es todo.”.

Acto seguido se le concedió el derecho de réplica a la representación judicial del presunto agraviado. No hubo contrarréplica.

Seguidamente, hizo uso del derecho de palabra el abogado P.A.R.C. en su carácter de Fiscal Auxiliar 88º de la Dirección Constitucional y Contencioso del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expone: “Esta representación del Ministerio Público consideraba en principio que el amparo interpuesto iba dirigido a autos de ejecución, sin embargo, con la lectura del informe del Juez, se determinó que no había en este caso actos de ejecución, y la sentencia debe señalar en su dispositivo todos los lineamientos pertinentes para la ejecución del fallo. La parte accionante alega vicios y alegatos que van dirigidos a atacar violaciones legales, y se evidencia de autos que en fecha 16 de julio de 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia accionada; por lo que se debe acotar, que el amparo es una acción de carácter excepcional, que procede cuando no existen otros recursos eficaces para atacar el fallo lesivo, pero en este caso existe el recurso de apelación que fue ejercido por la parte presuntamente agraviada, no evidenciándose violaciones de carácter constitucional; por lo que solicitó que la acción de amparo sea declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo.

Una vez concluidas las exposiciones, la Juez que suscribe se retiró a decidir, lo cual hizo con sujeción a las consideraciones y razonamientos ya plasmados brevemente en el dispositivo del fallo dictado en esa misma oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, desestimando los pedimentos formulados por la representación del accionante en amparo por cuanto el quejoso no ha ejercido los recursos ordinarios de apelación, y desestimando la solicitud del tercero respecto a la condenatoria en costas a la parte accionante por temeridad en el ejercicio de la acción.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior en sede Constitucional de la acción de amparo interpuesta por la abogada R.W.C.A., actuando en representación del ciudadano G.C.L., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano E.D.J.G.G. contra el ciudadano G.C.L..

Se aprecia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte accionante en amparo aduce que la violación de rango constitucional radica principalmente en la dispositiva del particular tercero de la sentencia, donde el juez de la causa estableció la nulidad de la venta de las acciones que se hiciera al demandado de autos, ordenando oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo; y que con ello se le transmitiría al Registrador Mercantil que la asamblea quedó anulada así como la venta de las acciones, sin que la sentencia se encuentre bajo la condición de autoridad de cosa juzgada, violentándose con ello normas del debido proceso, y la igualdad de las partes, por cuanto el juez “trunca la oportunidad efectiva del recurso de apelación de mi representado (derecho de defensa)”, porque –según arguye- el ciudadano Juez, condicionó la sentencia a la extemporaneidad del término, al pronunciarla después de vencido el lapso de prórroga que él se otorgara para su decisión, solicitando la notificación de las partes, y que con ello es claro que el ejercicio de apelación a la sentencia pronunciada contra su representado, se hará efectivo cuando las partes estén a derecho, es decir, notificados legalmente de la sentencia.

El Dr. R.S.Z., juez a cargo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, tribunal señalado como presunto agraviante en la presente acción de a.c., expuso en su informe que la sentencia accionada fue pronunciada fuera del lapso previsto para dictar sentencia, y que ordenó la notificación del fallo a tenor de lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil; que la profesional del derecho R.C., procedió a apelar del fallo recurrido, señalando en la diligencia que no se ordenó la notificación de la sentencia en cuestión; por lo que en fecha 27 de junio de 2016 se ordenó librar boleta de notificación a la parte actora a petición de la prenombrada abogada R.C., estando pendiente, una vez las partes estén a derecho, oír un recurso ordinario de apelación que fue ejercido por la referida abogada; y que respecto a lo señalado por la accionante, sobre el punto tercero del dispositivo de la sentencia objeto de amparo, en la cual se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo, la tiene como cierta, clara e irrefutable, pero aclara, que si bien el dispositivo ordena notificar a la autoridad registral sobre lo decidido, no es menos cierto que el oficio en cuestión no ha sido librado, ni será librado hasta que la sentencia adquiera el carácter de cosa juzgada, ya que fue ejercido recurso de apelación y se está a la espera de que sean materializadas las notificaciones ordenadas para proceder a oír el mismo en ambos efectos; por lo que la acción de amparo incoada debe ser declarada inadmisible conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo.

El tercero interesado expresó que solicitaba que se declarara inadmisible la acción de amparo de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación el 16 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada el 13 de junio del 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que al efecto consigna legajo de copias fotostáticas simples de actuaciones que rielan en el expediente No. AP71-R-2016-000690 de la nomenclatura del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se evidencia que la apelación ejercida por la accionante fue admitida y se está tramitando en el mencionado Juzgado Superior; y solicita que se condene en costas a la accionante por temeridad en la interposición de la acción.

Por su parte, el representante del Ministerio Público expresó que la parte accionante alega vicios y alegatos que van dirigidos a atacar violaciones legales, y se evidencia de autos que en fecha 16 de julio de 2016, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia accionada; por lo que se debe acotar, que el amparo es una acción de carácter excepcional, que procede cuando no existen otros recursos eficaces para atacar el fallo lesivo, pero en este caso existe el recurso de apelación que fue ejercido por la parte presuntamente agraviada, no evidenciándose violaciones de carácter constitucional; por lo que solicitó que la acción de amparo sea declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este orden de ideas, este tribunal antes de avanzar en otras consideraciones, considera necesario pronunciarse respecto al ejercicio de los recursos ordinarios, toda vez que en materia de a.c. el no ejercicio, o el agotamiento de los recursos ordinarios pudiera conllevar a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, dependiendo de cada caso en concreto.

Para decidir se observa;

Revisados exhaustivamente los autos, este tribunal, actuando en sede constitucional, pudo evidenciar que las copias de la sentencia recurrida en amparo, fueron obtenidas del expediente Número AP11-V-2015-000871, y debidamente certificadas por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, asimismo, existen copias certificadas del auto de fecha 3 de mayo de 2016 que difirió el pronunciamiento de la sentencia por 30 días, que riela al folio 167, por lo que aquellas entran dentro de las categorías previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Y así se establece.

Ahora bien, para la procedencia de la acción de a.c. contra decisión judicial, es indispensable, según ha dicho la doctrina y jurisprudencia patrias, que el Juez a quien se acusa como agraviante hubiese actuado fuera de los límites de su competencia, entendida ésta no en su sentido tradicional de cuantía, materia y territorio, sino cuando ha actuado con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que actuando de esa forma hubiese violado algún principio o garantía constitucional.

Para esta juzgadora, el análisis de cuándo un juez actuó o no dentro de los límites de su competencia debería partir, no del estudio de si actuó con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, para luego indagar si violó algún principio o garantía constitucional, sino a la inversa; es decir, inquirir primero si hubo violación de algún principio, derecho o garantía constitucional para concluir, en la hipótesis afirmativa, que actuó fuera de su competencia, por cuanto ningún juez de la República tiene facultad para violar la Constitución.

En efecto, la acción de a.c. es un mecanismo especial de protección constitucional, cuya procedencia, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está sujeta a los siguientes requisitos:

  1. - Que el juez actúe fuera de su competencia (que el juez haya actuado con extralimitaciones o usurpación de funciones).

  2. - Que esa actuación lesione un derecho o garantía constitucional (en particular el derecho a la defensa o el debido proceso).

  3. - Que no sea interpuesta para que el juez en sede constitucional conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados (tercera instancia);

  4. - Que se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Pero, además, dentro de los requisitos de inadmisibilidad de la pretensión de a.c., contenidos en el artículo 6, conforme al cual:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitu-cionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputa¬do.

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constituciona¬les, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restable¬cimiento de la situación jurídica infringi¬da.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívo¬cos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspen¬sión provisional de los efectos del acto cuestio¬nado.

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constituciona¬les conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos.

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas de esta alzada).

Del artículo trascrito, importa destacar, a los efectos de esta decisión, el numeral 5, de acuerdo con el cual la pretensión de a.c. es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, habiendo sido interpretada por la Máxima instancia jurisdiccional venezolana no sólo cuando hizo uso de las vías o medios judiciales preexistentes, sino también cuando pudiendo haberlo hecho, no lo hizo.

En ese orden de ideas, de la lectura de las actas que conforman el expediente, se aprecia, que la decisión accionada en amparo es una sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2016, fuera del lapso procesal correspondiente, y se observa que en la misma se ordenó la notificación de las partes.

Consta que mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, que riela al folio 178 del presente expediente en copia certificada, la abogada R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.C.L., compareció por ante el Tribunal de la causa, se dio por notificada de la decisión, y ejerció a todo evento recurso de apelación contra la sentencia definitiva de fecha 13 de junio de 2016 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Constando también, que en fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual ordenó notificar a la parte actora de la sentencia definitiva, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y libró la boleta respectiva, tal como consta a los folios 33 y 34.

Así, se observa, que la apoderada judicial del accionante en amparo, sin esperar que se efectuaran las notificaciones correspondientes y se oyera el recurso de apelación ejercido, interpuso la presente acción de a.c. solicitando medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, porque a su criterio, el oficio conducente anunciado en la dispositiva del particular tercero de la sentencia -en el cual se señaló: “Como consecuencia de ello, se declara NULA la venta de las acciones que se hiciera al demandado de autos, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registrador Mercantil respectivo…”- dejaría sin efecto las medidas innominadas preventivas decretadas por el sentenciador, que prohibía el ejercicio de celebrar asambleas, dejando el campo abierto de la contraria para celebrar y realizar cualquier acto que socavarían los bienes y derechos del accionante en amparo en la compañía; y que esa era una violación de rango constitucional de las normas del debido proceso, la idoneidad del orden equitativo procesal en igualdad de condiciones que el Juez como director del proceso debe garantizar o tutelar de manera efectiva y constitucional.

Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es cierto que por vía jurisprudencial se ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico.

Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.

En el presente caso, el accionante en amparo ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, que declaró con lugar la demanda de nulidad de asamblea incoada, tal como se evidencia de la solicitud hecha por la abogada R.W.C.A., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano G.E.C.L., mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2016, que riela al folio 178 del presente expediente, apelación que según lo argüido por el Juez R.S.Z., se encuentra a la espera de ser oído en ambos efectos por el precitado Tribunal, por cuanto falta notificar a una de las partes.

Sin embargo, se aprecia que en esta audiencia constitucional, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos copias simples de las actuaciones que corren insertas en el expediente AP11-V-2015-000871, donde se evidencia auto de fecha 08 de julio de 2016, mediante el cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, oyó en ambos efectos la apelación ejercida y su consecuente remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole luego del Sorteo de Ley al Juzgado Superior Tercero.

En efecto, el solicitante de la tutela constitucional disponía, según las leyes adjetivas, de una vía ordinaria para la revisión de la sentencia definitiva dictada el 13 de junio de 2016, que, tal y según lo evidenciado en autos, optó por ejercer, como consecuencia de ello, eliminó la posibilidad de recurrir a la vía del amparo contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consolidó la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Respecto a los alegatos de la parte accionante de violaciones de carácter legal en los cuales incurrió la sentencia accionada en amparo, por cuanto el Juez debió declarar inadmisible la demanda por falta de cualidad pasiva del demandado, este Tribunal aprecia que dichos alegatos, pueden ser alegados en el Tribunal que está conociendo del recurso de apelación, y en el cual puede repararse el perjuicio de los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados.

En cuanto a la solicitud de la interposición de costas por temeridad a la parte accionante, este Tribunal aprecia, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impondrán costas al vencido, cuando se trate de quejas contra particulares, por lo que al ser interpuesta la presente acción de amparo contra una decisión judicial, no es factible la condenatoria en costas, aunado a que esta Juzgadora no evidencia temeridad en la solicitud de amparo. Así se establece.

En conclusión, considera esta sentenciadora que el amparo de autos es inadmisible por aplicación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual se trata de un pronunciamiento que puede ser realizado no obstante la admisión inicial, cuando durante el transcurso del procedimiento el juez detecta la existencia de alguna causal que hacía procedente una determinación de esa naturaleza, como en múltiples fallos así lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la abogada R.W.C.A., actuando en representación del ciudadano G.C.L., contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio de nulidad de asamblea incoado por el ciudadano E.D.J.G.G. contra el ciudadano G.C.L..

Se levanta la medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia proferida el 13 de junio del 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenada por este Superior por auto del 29 de junio de 2016.

Se ordena remitir copia certificada del fallo in extenso al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de un amparo contra decisión judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En esta misma fecha 29 de julio de 2016, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión constante de diecinueve (19) páginas y se remitió mediante oficio nro.____________, copia certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº AP71-0-000015/7.028

MFTT/ELR/gs.

Sentencia Definitiva (extenso)

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