Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoSentencia Absolutoria

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000052

ASUNTO : SK11-P-2002-000052

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

DE LAS PARTES:

JUEZ

Abg. R.A.C.D..

ACUSADO:

J.G.C.U.

DEFENSOR:

Abg. J.R.B..

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

Abg. C.J.U.C..

SECRETARIO

Abg. FRANCISCO CORREA SERPA.

DELITO:

TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgado Unipersonal, presidido por el Abogado R.A.C.D., procede a dictar Sentencia en la presente causa, seguida al imputado J.G.C.U., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 08 de mayo de 1.956, hijo de Gonzalo carillo (f) y de S.U. de Carrillo (f), soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.749, de profesión u oficio Comerciante, dividida como está la continencia del presente asunto, en virtud de la sentencia que contra los otros co-acusados se dictará el año próximo pasado y a tal efecto observa:

TITULO II

HECHO IMPUTADO

En fecha 4 de Septiembre de 2002, siendo las 8:30 horas de la noche, los efectivos militares C/1ro (GN) GALVIS PEREIRA J.L. Y DGDO: (GN) VARELA CAMARGO JESUS, adscritos al punto fijo de Peracal de la 1ra Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, observaron cuando se acercaba un vehículo de la localidad de San A.d.T., Marca Marcopolo, Modelo Paradise, Año 1998, Tipo Autobús, Placas AJ-213X, Color Rojo y Blanco, Uso Colectivo, perteneciente la LINEA EXPRESOS LOS LLANOS, Control No 216, a cuyo chofer y pasajeros, le indicaron que iban a revisar el vehículo, pidiéndoles que se bajaran con la cédula de identidad y sus pertenencias personales, dirigiéndose posteriormente a la parte interna del autobús, donde observaron en los portaequipajes ubicados en la parte superior de los asientos, unas serie de bolsas plásticas de color negro, donde no fueron revisadas al momento, ordenándole al chofer y pasajeros que abordaran nuevamente la unidad y se estacionara más adelante la lado derecho, abordándolo nuevamente y pidieron a los pasajeros que tomaran sus pertenencias que tenían en la parte superior y bajaran del autobús, solicitando la colaboración de dos ciudadanos que sirvieran de testigos, acompañándolos a revisar la parte interna del autobús, observando que en la parte superior de los asientos donde se encontraban los portamaleteros para equipajes de mano, observaron una bolsa de color negro a la altura de los asientos con la numeración A-17 y A-18, preguntando a los pasajeros de quien era esa bolsa y ninguno de ellos respondió, procediendo a localizar y observar que personas se encontraban sentadas cerca de la bolsa, observando a un ciudadano sentado en los puestos No A-15 y A-16 del ala izquierda del autobús, siendo identificado como HERRERA M.S.J. y otro ciudadano que se encontraba sentado en el puesto B-15 y B-16, del ala derecha del autobús, resultando ser A.R.G.R., una vez identificados les preguntaron si la bolsa era de ellos, diciendo que no. Bajaron la bolsa la colocaron en uno de los asientos y al destaparla, dentro de la misma se encontraban dos (2) panelas de forma rectangular forradas en cinta adhesiva de color marrón, posteriormente le indicaron a los mencionados ciudadanos que bajaran el equipaje que ellos llevaban, a los fines de requisarlos, junto al contenido de la bolsa, expidiendo un olor fuerte y penetrante, extrayendo un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, realizándole la prueba de Narcotest, dando como resultado AZUL, positivo para Cocaína, una vez realizaban el pesaje, los guardias nacionales observaron que uno de los testigos se mostraba en actitud nerviosa, solicitándole nuevamente la cédula de identidad , quedando identificado como J.G.C.U., constatando por el sistema de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la seccional San Antonio, que presentaba antecedentes por comercio, tráfico, detentación de droga de fecha 24-06-90 y otros delitos por diferentes delegaciones.

TITULO III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día 27 de Febrero de 2007, se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa penal, en contra del imputado J.G.C.U., dividida como estaba la continencia del presente asunto donde figuraban como coimputados S.J.H. y G.R.A.R. quienes fueron absueltos conforme decisión de fechas 10 de agosto de 2006, dictada por éste mismo Tribunal. Se encontraba debidamente constituido el Tribunal de Juicio número Uno, conformado por el Juez Abg. R.A.C.D. y el Secretario Abogado F.J.C.S.. Se ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentra presente en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, Abg. C.J.U.C., el imputado y su defensora pública, Abg. J.R.B., experto y testigo en sala anexa, abierto el acto, se informó a la audiencia sobre la finalidad del mismo, se reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, el acusado y el público presente. Acto seguido se le cedió la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presentó sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación contra el ciudadano J.G.C.U. a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de delito, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, así mismo manifestó al Tribunal que las evidencias de la cocaína incautada y sus envase para la fecha de presentación del acto conclusivo del 07 de octubre de 2002, se encuentra en la sala de evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abg. J.R.B., quien hizo sus alegatos, considerando que lo procedente es la apertura del debate a fin de demostrar la inocencia de su defendido, manifestando que los funcionarios actuantes nunca encontraron a su representado en posesión de sustancia ilícita alguna; refiriendo que el mismo simplemente es señalado por poseer antecedentes de tipo policial. En atención a que la causa se tramitó a través del procedimiento abreviado y en ese momento el fiscal formuló la acusación, la defensa promovió como pruebas las siguientes I) TESTIMONIALES de los ciudadanos: 1.- D.Y.C.U., titular de la cédula de identidad Nº 9.187.319, domiciliada en la calle 5 Nº 4-10, Barrio P.N. de la ciudad de San A.d.T. 2.- C.H.G., domiciliado ene. Barrio Negro Primero, El Valle, Caracas, Distrito Capital, dirección exacta que la defensa se comprometió a presentar ante el Juzgado, señalando su utilidad, pertinencia y necesidad, con las cuales demostraría que su patrocinado trabajaba en la ciudad de Caracas y el día de los hechos se trasladaba a esa ciudad a visitar a sus hijos, II) DOCUMENTALES: 1.- Oficio de fecha 02 de octubre de 2002, emanado de la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, corriente en actas del expediente al folio 82, en el cual se refiere y se puede comprobar que sus cliente no posee antecedentes Judiciales, pidió se evacuara el acervo probatorio y se acogió al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el Juez, visto que la presente causa se tramitó por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasó a ejercer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas, por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de delito, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitieron totalmente los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para ser materializados como medios de prueba en el juicio oral y público, por ser necesarios, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. De igual manera Se admitieron totalmente las testimoniales y la documental promovidas por la defensa en ese acto, como medio de prueba en el juicio oral y público, al ser necesarias, de obtención lícita y pertinente para el esclarecimiento de los hechos. Acto seguido, el Juez impuso al acusado del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el cual se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado e informándole sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso que le son viables por el delito atribuido. El imputado libre de juramento, apremio y coacción, manifestó en su oportunidad: “No deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

El juicio se continuó desarrollando los días 6, 12 y 19 de Marzo de 2007, escuchado testigos, experto y finalmente el 12 de Marzo, el Tribunal señaló: “…Líbrese mandato de conducción a los testigos Pereira Valero V.E. (Comisaría de San Josecito) ; De Araujo M.J.P. , Vivas Fuente C.J., ( Comisaría de San Antonio ) para cuyo cumplimiento debe oficiar a POLITACHIRA …” y en la audiencia del 19 de Marzo se dijo: “…El Tribunal en base a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescinde de las testimoniales, por cuanto se agoto la vía del mandato de conducción…”.

CAPITULO I

LAS PRUEBAS

Las pruebas promovidas tanto por el Ministerio Público como las de la defensa, fueron debidamente evacuadas en juicio, con estricto apego a los principios de inmediación, concentración y oralidad, la declaración de los testigos M.G.B.M., G.A.Q.U., D.Y.C.U., J.L.G.P., C.H.G.R., J.O.V.C., V.E.P.V. y el experto S.C.E.J., así como las pruebas documentales, referidas a: 1) Prueba de ensayo orientación, pesaje precintaje y toxicológico; N° DQ-2002/883 y 886, de fecha 05 de Septiembre del 2002; (f.21 y vuelto). 2) Oficio 1727; de fecha 05 de Septiembre del 2002, (f.15). 3) Oficio 1728 de fecha 05 de Septiembre del 2002; (f.16). 4) Certificado de antecedentes penales de J.G.C.U.; suscrita por la abogada Yaneida Mora; de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 02 de Octubre del 2002, corriente al (f.82).

TITULO IV

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS

HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS

Analizados los hechos, pruebas practicadas e incorporadas al debate, se considera que habiéndose evacuado fundamentales pruebas de las partes, como lo fueron siete (7) testigos y un (1) funcionario experto, así como documentales, prescindiéndose de las restantes testimoniales, por las causas señaladas más arriba e incorporándose las documentales por su lectura, tenemos:

1) De la declaración del experto E.J.S.C., experto toxicólogo, dijo que recibió 2 envoltorios contentivos de usa sustancia de color blanco, le hizo las pruebas de orientación, utilizó el reactivo de Scott, resultando positivo para cocaína, también realizó pruebas toxicológicas, para determinar la presencia de metabolitos en fluidos biológicos, en orina resultando en el caso de G.C. positivo para cocaína y negativo para marihuana. Que se valora en relación con los demás elementos probatorios, sirviendo para establecer la existencia de la sustancia de prohibida tenencia y transporte, como lo es la cocaína, otorgándosele pleno valor.

2) M.G.B.M., testigo, quien dijo viajaba a Caracas esa noche, los pararon en la Alcabala, les pidieron la cédula, bajaron del autobús y no recordó si les revisaron las maletas, les dijeron que subieran al autobús, luego dijeron que no, cree la testigo que les pidieron otra vez subir al Bus, y que bajaran las pertenecías, luego dijeron que iba a haber un procedimiento y entraron varios guardias, buscaron unos señores como testigos, luego de eso les pidieron que bajaran del autobús y no recordó más nada, aduciendo que los pasaron a una sala, les preguntaron algo e hicieron firmar una nota: “… “Yo no observe si los guardias encontraron algún paquete, yo estaba sentada, habían muchos guardias en el pasillo…No se si detuvieron alguna persona, a algunos nos colocaron en un lugar y nos hacían preguntas…“. Se le otorga valor a los fines de establecer circunstancias de lugar y tiempo.

3) G.A.Q.U., Conductor, dijo que ese día iba para Caracas, al llegar a Peracal, se bajan los pasajeros, los guardias se suben y revisa adentro, estaba el guardia arriba y los llamó porque presuntamente había droga en el autobús, subieron y vieron una bolsa negra, en vista que todos los pasajeros estaba abajo y el guardia les dijo que abordaran para verificar que persona estaba cerca de la bolsa, llaman al fiscal del ministerio público, indicando que el señor ( señalando al acusado en sala ) quedaba detenido, porque tenía antecedentes, la bolsa la vio cuando el guardia les mostró el sitio donde estaba la bolsa estaba en la parte de arriba. Que se valora en su totalidad, por aportar elementos para establecer el lugar donde ocurren los hechos, el día de los mismos, así como el lugar donde encontraron la bolsa, quienes estaban allí y la ubicación de los pasajeros fuera del autobús en dicho momento.

4) C.U.D.Y., hermana del acusado de autos, señalando que su hermano trabaja con ella cuando sucedieron los hechos, ese día iba para Caracas a visitar un hijo que lo hacia con frecuencia cada mes, tuvo su locura en la juventud, es muy juicioso, trabajaba a su casa, en el m.d.C., él viajaba con frecuencia para Caracas, porque tiene un hijo de nombre J.H. que vive en Caracas y tiene 20 años actualmente. Se valora solo con el fin de establecer el motivo por el cual viajaba en dicho autobús el acusado G.C..

5) GALVIS PEREIRA J.L., Militar Activo, expuso que eso fue un expresos los Llanos, era eso lo que se acordaba, se agarro una bolsa, se le solicito los documentos, lo que se acordó el señor tiene antecedentes por droga y violación, es lo que dijo recordar, no recordando el número de pasajeros que iban pero si iba casi full, se produjo la detención de tres personas en las cuales y de acuerdo donde estaba la bolsa y los asientos, se les solicito los antecedentes, agregando que: “… el señor acá…”, ( señalando al acusado presente en sala), “…en ese momento tenía antecedentes…”, se encontró la bolsa un poquito más atrás del medio del autobús y para ellos se le hace un poco difícil, para el procedimiento solicitaron la identificación y cerca de los puestos donde van, dejaron ese día tres personas, el señor no estaba cerca de la bolsa estaba más adelante, el señor se tomó como testigo y de acuerdo a los antecedentes, el Fiscal dijo que lo dejara como imputado. Que se valora íntegramente, ya que aporta información sobre el lugar donde practicaron el procedimiento, la forma del mismo, la bolsa negra encontrada, contentiva de la droga, así como la ubicación dentro del autobús del acusado y la bolsa.

6) G.R.C.H., quien indicó que el acusado es su padre, señalando que su papá siempre iba una vez al mes a Caracas, pendiente de el, y él vive con su mamá en Caracas. Su papá lo visitaba una vez al mes, siempre le avisaba cuando lo iba a visitar, la ultima vez que su papa le aviso que lo visitaría en Caracas fue en Septiembre, como no llegó le preguntó a una tía, que le había pasado, y le dijo que tuvo un problema. Que se valora solo a los fines de establecer el motivo o causa por la cual se encontraba G.C. en el autobús y su destino.

7) VARELA CAMARGO J.O., dijo que se encontraba de servicio en el canal N° 3 del Punto de Control de Peracal, se acercó un expreso los llanos, lo revisaron, él revisó el porta equipaje y su compañero la parte de arriba, se bajaron todos lo pasajeros y su compañero se subió a revisar el autobús, en compañía del chofer del autobús, se bajo y me dijo que me subiera con el , pues había visto al final de autobús , donde se colocan los equipajes de mano, una bolsa de color negro, del cual su contenido era dos paquetes en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, procedí a informarle que se presumía que era droga, al estar abriendo el paquete con una navaja, el acusado estaba mas pendiente de lo que él estaba haciendo, que el acusado (presente en sala) le dijo eso es coca y le pareció una actitud sospechosa, verificó los datos de él para pedir si tenía antecedentes penales, el funcionario le facilito un hojas con cinco antecedentes penales de los dos anteriores, presentando diferentes antecedentes, le informó al teniente Comandante de Cuerpo y le dio la orden de colocarle las esposas y leerle sus derechos, la posición ocupada por el acusado a la mitad del Autobús y la bolsa estaba al final del mismo, que se le da pleno valor, ya que indica donde iba el acusado, lugar del hallazgo de la bolsa, los elementos iniciales tomados, a su decir, para detener al hoy acusado G.C..

8) V.E.P.V., conductor, se dirigieron del terminal de San Antonio con destino a la Ciudad de Caracas, a la altura del punto de control de Peracal; se introdujo el autobús a su respectiva requisa, un funcionario de la Guardia Nacional entro al autobús; a revisarlo y junto con los equipajes, los dos conductores del autobús, para que observaran lo que una bolsa negra contenía, que según los funcionarios de la Guardia Nacional era estupefacientes (droga) y según las investigaciones que ellos hicieron el contenido de lo que había en la bolsa era propiedad del señor J.C., exactamente la bolsa negra estaba cercano al baño del autobús, arriba donde van las canastas, el señor J.C. iba en el centro del autobús y la bolsa iba en la parte trasera del autobús, que se valora íntegramente por aportar elementos para establecer la participación o no del acusado, modo, tiempo y lugar.

9) Prueba de ensayo orientación, pesaje precintaje y toxicológico; N° DQ-2002/883, 886, de fecha 05 de Septiembre del 2002; (f.21 y vuelto), practicada a dos (2) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados con cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nos 1 al 2, a las cuales le realizaron la prueba de SCOTT para cocaína, y a la muestras Nros 1 y 2, resultado: Positivo. Azul. Que se valora totalmente, sirviendo para establecer la existencia, cantidad y composición de la sustancia estupefaciente.

10) Oficio 1727 y 1728, ambos de fecha 05 de Septiembre del 2002, (f.15 y 16) referido al envío de la sustancia para su análisis para su análisis, que permite blindar y garantizar la cadena de custodia.

11) Certificado de antecedentes penales de J.G.C.U.; suscrita por la abogada Yaneida Mora; de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 02 de Octubre del 2002; corriente al (f.82), de donde se desprende que el acusado J.G.C.U., no poseía antecedentes para dicho año.

CAPITULO V

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Importancia capital para el tribunal, lo constituyen las experticias practicadas a la sustancia, de allí tenemos que la Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje, a dos (2) envoltorios, de forma rectangular, tipo panela, elaborados con cinta adhesiva de color marrón y plástico transparente, contentivos de una sustancia de color blanco, consistencia compacta, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, se identificaron con los Nos 1 al 2, a las cuales le realizaron la prueba de SCOTT para cocaína, resultado: Positivo. Azul, que es la misma sustancia que venía dentro de una bolsa de color negro, localizadas en la parte superior (portaequipajes) del Autobús de la Línea Expresos Los Llanos, ratificadas dichas experticias por el experto S.C.E.J., al determinar que al examen a dos envoltorios, elaborados en cinta adhesiva, contentivo de una sustancia de olor fuerte y penetrante, de color blanco, aspecto homogéneo, le hizo la prueba y resultó positivo para cocaína, se tomo un peso bruto, un peso neto de la sustancia y un peso integrado, para la prueba de orientación y confirmatoria, se realizó prueba toxicológica a los señores mencionados, la cual resultó negativas tanto para cocaína y marihuana a dos de ellos y positivo para consumo al hoy acusado J.G.C.. Dichas panelas fueron debidamente custodiadas, por tanto se mantuvo la cadena, mediante oficios Nos 1727 y 1728, ambos de fecha 05 de Septiembre del 2002, (f.15 y 16).

Al decantar las pruebas una a una, tenemos la declaración de la testigo M.G.B.M., de profesión Docente, bajo fe de juramento expuso que ella viajaba a Caracas esa noche, los pararon en la Alcabala, les pidieron la cédula, bajaron del autobús y no recordó si les revisaron las maletas, les dijeron que subieran al autobús, luego dijeron que no, cree la testigo que les pidieron otra vez subir al Bus, y que bajaran las pertenecías, luego dijeron que iba a haber un procedimiento y entraron varios guardias, buscaron unos señores como testigos, luego de eso les pidieron que bajaran del autobús y no recordó más nada, aduciendo que los pasaron a una sala, les preguntaron algo e hicieron firmar una nota. Al realizar el control de la prueba por las parte, la testigo indicó, que en el procedimiento no sabía cuantos guardias fueron, primero entraron algunos, entraron muchos, vio muchos en el pasillo, no recordó bien, los guardias se quedaron adentro revisando los bolsos en el autobús, resaltando la testigo presencial: “… “Yo no observe si los guardias encontraron algún paquete, yo estaba sentada, habían muchos guardias en el pasillo…No se si detuvieron alguna persona, a algunos nos colocaron en un lugar y nos hacían preguntas…“. En su exposición, M.B. dijo, no recordar la razón de porque les preguntaban, les interrogaban hacia donde iban y habían dos jóvenes que sacaron de atrás del autobús, pero no recordó como eran ni cuantos eran, sin saber que paso con esos jóvenes que sacaron, “…no recuerdo…”. Continuó agregando que el autobús iba para Caracas, más No recordó en que posición o asiento del autobús iba, creyó que a su lado como pasajero iba otra persona, había alguien, finalmente que no tenía ni idea cuántos pasajeros iban en el autobús, QUE DEBEMOS ADMINICULAR con lo dicho por el testigo G.A.Q.U., quien era uno de los conductores del autobús, ese día iba para Caracas, se le hizo tarde y llamó a la oficina para el que el autobús ingresara a montar los pasajeros, al momento de cargar ya habían varias pasajeros en el autobús, salieron y a las 7 de la noche al llegar a Peracal se bajan los pasajeros, los guardias se suben y revisan adentro, estaba el guardia arriba y los llamó porque presuntamente había droga en el autobús, subieron y vieron una bolsa negra, en vista que todos los pasajeros estaban abajo y el guardia les dijo que abordaran para verificar que persona estaba cerca de la bolsa, se subieron los pasajeros en la parte de atrás porque iban pocos pasajeros y en la parte de atrás solo iban dos muchachos sentados y ordena bajar nuevamente los pasajeros, es cuando el guardia procede a llamar al teniente y le da la novedad de lo que estaba pasando, se llevaron a los dos muchachos prácticamente detenidos y el teniente procede a llamar a los pasajeros. Continuó agregando el conductor del autobús, que como a las 10 de la noche procedieron a hacer una prueba para ver si era droga y que tipo es, definitivamente, era droga, fue cuando los llamaron para que fueran en calidad de testigos, llaman al fiscal del ministerio público, indicando que el señor (señalando al acusado en sala ) quedaba detenido, porque tenía antecedentes. Agregó, que él se limitaba a desempeñarse como conductor, sin saber quien va y quien entra, agregando textualmente: “…no puedo señalar que sea la persona que viajaba ese día, que viajaba si no puedo afirmar, porque existe un control en el terminal, el limite mío es conducir, el acusado lo ví cuando el teniente nos llamo y nos dijo que tenia un expediente fue cuando yo ví al señor…”. El testigo indicó en sala, que con él fueron testigos su compañero de ese entonces y dos señoras más, estaba afuera cuando el teniente los llamó, ya que no estaba cerca del lugar, cuando detienen al señor no pudo precisar la distancia, dijo: “… no recuerdo muy bien…”, no vio detenidos ese día, solo lo que les dijo el teniente, señalando al acusado como detenido ese día, el teniente fue quien los llamó y les dijo después de ciertas horas, porque supuestamente tenia un expediente, argumentando que él no lo vio detenido, solo vio a dos personas que estaban en la parte de atrás. Indicó que los pasaron dentro de un salón y el acusado estaba dentro del salón, era una oficina, sin recordar la distancia, que eso fue hace mucho tiempo, no recordando que personas viajaban cerca de la bolsa negra, agregando que él se montó al autobús a chequear, la bolsa la vió cuando el guardia les mostró el sitio donde estaba la bolsa, estaba en la parte de arriba, el guardia los llamó, les dijo que no hicieran bulla, partieron y el guardia sentado en la cabina, agregando un detalle de primordial importancia para la resolución de este caso: “… la persona que detiene (señalando al acusado) no se en que parte iba ese día…”.

De lo anterior, se van acumulando dudas sobre la participación del acusado en el hecho, al señalar el conductor que el Guardia Nacional los llamó para que vieran una bolsa negra, y dicho conductor “subió”, por lo que los conductores no se encontraban dentro del autobús al momento del hallazgo, ni personas distintas de los Guardias Nacionales, cuando fue hallada la bolsa negra contentiva de los paquetes que a la postre resultó ser Cocaína, con la delicada afirmación del testigo al señalar que el acusado quedó detenido por poseer “expediente”, más repitió insistentemente que no recordaba sí el acusado viajaba ese día, estando todos los pasajeros abajo. En este mismo orden, la Testigo inicialmente citada sostuvo a lo largo de su declaración “NO RECUERDO”, “NO VI”, “NO RECUERDO SI LOS GUARDIAS ENCONTRARON UNA BOLSA”, siendo en este sentido la constante desplegada por ella, que permite afirmar, que hasta esta etapa, nada conduce a vincular a J.G.C.U. con el delito que se le pretende endilgar.

En este orden de ideas, del análisis de las pruebas, tenemos lo dicho por GALVIS PEREIRA J.L., de profesión u oficio Militar Activo, quien expuso que eso fue un expresos los Llanos, creyendo que era eso lo que se acordaba, se agarro una bolsa, se le solicito los documentos, recordando que el acusado tiene antecedentes por droga y violación, es lo que dijo recordar. Las partes controlaron la prueba, indicando que la bolsa se encontró en la parte donde va el equipaje de mano, no recordando el número de pasajeros que iban pero si iba casi full, se produjo la detención de tres personas en las cuales y de acuerdo donde estaba la bolsa y los asientos, se les solicito los antecedentes, agregando que: “… el señor acá…”, ( señalando al acusado presente en sala), “…en ese momento tenía antecedentes…”. Continuó agregando que, requisaron equipajes, se reviso todo el equipaje todos los pasajeros llevaban equipaje de lo que recordaba, se encontró la bolsa un poquito más atrás del medio del autobús y para ellos se le hace un poco difícil, para el procedimiento solicitaron la identificación y cerca de los puestos donde van, dejaron ese día tres personas, el señor no estaba cerca de la bolsa estaba más adelante, el señor se tomó como testigo y de acuerdo a los antecedentes, el Fiscal dijo que lo dejara como imputado.

En su interesante exposición el Guardia Nacional aprehensor dijo, “…repito se tomo primero como testigo y de acuerdo a la revisión realizada a los antecedentes quedo como presunto imputado…”, señalando que la actitud del señor para los dos momentos de testigo y luego imputado fue normal, en el procedimiento detienen las dos sospechosas las que están cerca de la bolsa, es un autobús colectivo la bolsa esta allí, quedaron detenidas tres personas, el acusado en sala y dos muchachos más, detienen las más cercanas donde estaba la bolsa y las dos se preocuparon, decían que e.i., para ese momento presumieron que era cocaína, el expreso iba para Caracas, que debemos adminicularlo a lo dicho por VARELA CAMARGO J.O., quien se encontraba de servicio en el canal N° 3 del Punto de Control de Peracal, se acercó un expreso los llanos, procedieron a revisarlo, él revisó el porta equipaje y su compañero la parte de arriba, para informarle a sus compañeros que se bajaran, se bajaron todos lo pasajeros y su compañero se subió a revisar el autobús, en compañía del chofer del autobús, se bajo y me dijo que me subiera con el , pues había visto al final de autobús , donde se colocan los equipajes de mano, una bolsa de color negro, del cual su contenido era dos paquetes en forma rectangular envueltos en cinta adhesiva plástica, procediendo a informar que se presumía que era droga. Indicó el declarante que le informó a todos los pasajeros que subieran para buscar al responsable de la misma , se le dijo al chofer del autobús, que hiciera un simulacro que el bus arrancara y se parara a 100 metros, pararon el autobús, procedieron a llamar al fiscal de guardia para informarle lo que estaba sucediendo y les informó que tomaran a las personas mas cercanas hacía la bolsa, para ese momento viajaban cuatro hombres y alrededor de quince mujeres, señalando el testigo aprehensor que los que se encontraban mas cerca de la bolsa eran dos muchachos jóvenes, sentados en diferentes extremos, uno del lado izquierdo y otro al lado derecho y otro estaba detrás de ellos. Le informaron a los pasajeros que necesitaban dos testigos, preferiblemente caballeros, y en ese momento el señor presente en sala (refiriéndose al acusado), sacó un comprobante de color verde y le dijo que el podía ser testigo y solo quedaba un ciudadano, le pidieron el favor que les sirviera como testigo.

En su interesante y explicativa exposición, dijo que bajaron la bolsa, los dos muchachos y los testigos al punto de control, empezaron a realizar el procedimiento para abrir los paquetes, uno de los jóvenes le dijo que se colocara guantes y que eso debía tener huellas digitales y que eso no era de él, agregando el Guardia Nacional, que al estar abriendo el paquete con una navaja, el acusado estaba mas pendiente de lo que él estaba haciendo, sacó un polvito de color blanco para hacerle la prueba de narcotex, se la mostró a los responsables y a los testigos, agregando que el acusado (presente en sala) le dijo eso es coca y le pareció una actitud sospechosa; por lo que se dirigió con el comprobante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , a verificar los datos de él para pedir si tenía antecedentes penales, el funcionario le facilito un hojas con cinco antecedentes penales, presentando diferentes antecedentes, le informó al teniente Comandante de Cuerpo y le dió la orden de colocarle las esposas y leerle sus derechos, informándole que era unos de los responsables de dicha bolsa, reunieron a todas las mujeres para indagar un poco mas al respecto, hicieron el procedimiento y lo terminaron a las dos de la mañana .

La testimonial de éste funcionario, fue controlada por las partes, por lo cual sostuvo, que la actitud del acusado era de una persona que conoce del tema y el otro señor como testigo su actitud era normal, la actitud fue como la del que sabe y estaba encima, la posición ocupada por el acusado al iniciar la falsa partida el señor estaba sentado al lado de una señora, a la mitad del Autobús y la bolsa estaba al final del mismo, el numero aproximadamente era 20 personas, los hombres eran cuatro y del numero de mujeres no lo recordó el testigo, las personas detenidas fueron Tres, la primera de las personas llevaba en la mano un bolso de mano y una caja de flores, la segunda persona alta, llevaba un bolso pequeño en el equipaje y la tercera, que es el señor ( acusado presente en sala), no recordó que llevaba en la mano. Al momento que lo detuvieron no tomo la actitud normal de un testigo, y pensó que si se ofrecía como testigo, era que se iba salir del paso, agregando que el acto que sucede primero fue la espontaneidad del señor para ofrecerse como testigo, señalando en cuanto al número de testigos que buscaron para el procedimiento, dijo que al otro lo obligaron para que aceptara ser testigo, pues una dama no, ya que les tenían que realizar la requisa corporal, reconoció el Guardia Nacional haber participado en más de cincuenta procedimientos, y sobre en cuantos de ellos alguien se le ha ofrecido de testigo en forma espontánea, dijo que el señor presente en sala, refiriéndose al acusado.

Indicó que su otro compañero era el Cabo primero Galvis Pereira, el estaba dos pasos delante suyo, sin saber decir si su compañero escucho cuando se ofreció como testigo. Finalmente el funcionario aprehensor, a la pregunta de la diferencia entre antecedentes policiales y penales, dijo que se suponía que si tiene antecedentes policiales fueron penales y que los testigos son llamados en un procedimiento para estar pendiente de lo que ellos hacen y sobre si el estar pendiente es la actitud normal de un testigo, dijo que si, algunas personas se interesan por los procedimientos, más sin embargo la incorporación de la documental referida al Certificado de antecedentes penales de J.G.C.U.; suscrita por la abogada Yaneida Mora; de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia de fecha 02 de Octubre del 2002; corriente al (f.82), de donde se desprende que el acusado J.G.C.U., no poseía antecedentes para dicho año. .

Evidentemente, que las declaraciones de los dos funcionarios actuantes, son de primordial importancia para la resolución del caso, ya que sin dejar de lado que afirmaron la actitud sospechosa del hoy acusado J.C., quien expresó al ver el polvo blanco que era “COCA”, así como inicialmente se “OFRECIO” como testigo, ello no constituye elemento que permita atribuir al acusado ser el autor o partícipe del transporte de la sustancia, no constituye ello una coartada del acusado, tal y como lo afirmó el Fiscal en sus conclusiones, más bien pareciera una por parte de los funcionarios, ya que el Guardia Nacional J.G., afirmó que el ciudadano tenía antecedentes y el Fiscal del Ministerio Público de ese entonces le dijo que lo detuvieran por ello y por otra parte el Guardia Nacional J.V., señaló que le revisó los antecedentes en el C.I.C.P.C, resultando tener antecedentes y el TENIENTE le dijo que le colocara las esposas, entrando en francas contradicciones entre ellos y con lo dicho por el chofer del autobús, que se patentizan, cuando éste manifestó que ellos se quedaron afuera, al frente del autobús y después fueron llamados (subieron), sosteniendo sobre la cantidad de pasajeros que llevan, el conductor G.Q. “…iban pocos pasajeros…”, por el contrario el Guardia Nacional J.G. dijo “…iba casí full…”, reforzado con lo que considera éste juzgador, un gravísimo error en el procedimiento, como lo fue que al momento inicial, o primer momento en que detectan la sustancia estupefaciente, el autobús estaba vació, tal y como lo afirmaron todos los testigos, siendo posterior cuando le piden a los pasajeros, que ingresen al autobús, para detenerlo nuevamente, lo que evidencia una clara contradicción en este aspecto. A ello se le suma lo dicho por el Guardia Nacional J.L.G.P., en el sentido que el acusado no estaba cerca de la bolsa, estaba más atrás, corroborado por su compañero J.V.C. , al decir que el acusado se encontraba sentado a la mitad del autobús y la bolsa al final del mismo, creando incertidumbre y confusión sobre el verdadero autor del reprochable hecho de transportar droga.

Así las cosas, partiendo de las premisas necesarias para la valoración y entrelazado de las pruebas, tenemos lo afirmado por V.E.P.V., quien era el otro conductor del autobús, al exponer que ellos se dirigieron del terminal de San Antonio con destino a la Ciudad de Caracas, a la altura del control de la Guardia Nacional de Peracal; se introdujo el autobús a su respectiva requisa, un funcionario de la Guardia Nacional entró al autobús; a revisarlo y junto con los equipajes, luego mas tarde fueron llamados por el funcionario de la Guardia Nacional, los dos conductores del autobús, para que observaran lo que una bolsa negra contenía, que según los funcionarios de la Guardia Nacional era estupefacientes (droga) y según las investigaciones que ellos hicieron el contenido de lo que había en la bolsa era propiedad del señor J.C.. Continuó agregando el conductor, que ellos estaban en la parte delantera del autobús y el efectivo estaba en la parte trasera del autobús, ahí fueron llamados como testigos; los dos conductores, el maletero y una dama, más dijo no tener conocimiento si otra persona fue llamada como testigo, que con motivo de ese procedimiento se practicó la detención del acusado en sala y dos personas más, para ese entonces dejaron detenidas tres personas y ellos siguieron la ruta, la bolsa negra estaba cerquita del baño en la parte trasera del autobús, la bolsa estaba dentro del autobús donde van los pasajeros, dentro del autobús se desplazaban aproximadamente 28 personas, exactamente la bolsa negra estaba cercano al baño del autobús, arriba donde van las canastas, pero es en la parte de arriba donde meten las bolsas los pasajeros, agregando el testigo, que el señor J.C. iba en el centro del autobús y la bolsa iba en la parte trasera del autobús; y los otros muchachos que quedaron detenidos también iban debajo de la bolsa, es decir, en los puestos de atrás donde estaba arriba la bolsa, sin recordar cual fue la reacción de las personas que quedaron detenidas, más sí vio a esas tres personas esposadas, ninguno quería decir nada, más ellos decían que la bolsa no era de ninguno de ellos. El conductor señaló en sala, que a él lo llamaron los funcionarios de la Guardia Nacional para servir como testigo, eso fue cuando ellos entraron y él estaba en la parte de adelante del autobús, .

Dicha declaración viene a apuntalar sólidas bases de la imposibilidad de vincular a J.G.c. con el hecho punible, esto porque señaló, tal y como también lo hicieron los Guardias Nacionales y el otro conductor, que fueron llamados más tarde, esto es desde el momento que iniciaron la requisa, para que observara una bolsa que según el Guardia Nacional era droga, es decir, que no queda duda que el Guardia Nacional se encontraba sin testigo alguno al momento de la incautación de las panelas. Igualmente, el testigo presencial, señaló que la bolsa estaba cerquita del baño y el señor Carrillo, acusado, iba en el centro del autobús y la bolsa en la parte de atrás, que hace impermeable la tesis que viene sosteniendo este juzgador, en el sentido que no pueda atribuírsele a G.C. su participación en el hecho, ya que de los más de 20 pasajeros y 2 conductores que llevaba el autobús, cualquiera de ellos pudo ser el autor del transporte de la sustancia, más de las pruebas nada pudo determinarse sobre quien pudo ser el autor, vinculándolo solo una exigua información de antecedentes e interés en el procedimiento, que bajo ningún concepto y dentro de una óptica garantista, apegado al principio de oralidad y contradicción, pudiera apreciarse para fundar una posibilidad de participación.

Finalmente, del análisis de las pruebas, tenemos lo dicho por C.U.D.Y., hermana del acusado de autos, señalando que su hermano trabaja con ella cuando sucedieron los hechos, ese día iba para Caracas a visitar un hijo que lo hacia con frecuencia cada mes, tuvo su locura en la juventud, es muy juicioso, trabajaba a su casa, en el m.d.C., él viajaba con frecuencia para Caracas, porque tiene un hijo de nombre J.H. que vive en Caracas y tiene 20 años actualmente, que adminiculamos a su vez con lo dicho por el hijo del acusado G.R.C.H., quien indicó que el acusado es su padre, señalando que su papá siempre iba una vez al mes a Caracas, pendiente de el, y él vive con su mamá en Caracas. Su papá lo visitaba una vez al mes, siempre le avisaba cuando lo iba a visitar, la ultima vez que su papa le aviso que lo visitaría en Caracas fue en Septiembre, como no llegó le preguntó a una tía, que le había pasado, y le dijo que tuvo un problema. Que aporta información que viene a corroborar lo señalado por los restantes órganos de prueba, en el sentido que el autobús iba para la ciudad de Caracas, y efectivamente J.G.C., se trasladaba a esa ciudad.

Concluida la recepción del acervo probatorio indicado por el Fiscal del Ministerio Público, forzosamente se debió prescindir del restante acervo probatorio, por las circunstancias arriba señaladas, como lo fueron haberse agotado las gestiones y esfuerzos para lograr la comparecencia de los testigos restantes, mediante el mandato de conducción llevado a cabo por la Policía del Estado Táchira, incorporando las documentales (experticias), concediéndole al Ministerio Público la oportunidad de explanar sus conclusiones, de inmediato se le cedió el derecho de palabra a la defensa para que expusiera sus conclusiones,.

Cuerpo del delito, como hecho humano e histórico, parte de él, lo constituye la presencia de una sustancia, a al serle practicada las experticias de rigor, arrojó que se trataba de Cocaína, sustancia encontrada dentro de una bolsa de color negro, que se localizó en la parte superior de los asientos del autobús de pasajeros de la línea expresos Los Llanos, lugar destinado a colocar los equipajes de mano, encontrándose los asientos ocupados por muchos pasajeros, entre estos por el acusado J.G.C.U. y otros “ dos muchachos”.

La tipicidad, que no es otra cosa que la descripción hecha por el legislador de las características generales de la conducta incriminada, nos va a servir de base para buscar adecuarla a un comportamiento similar al descrito como injusto en la norma, sin que ello obste para que pudiera no ser ilícito dicho comportamiento; de allí que el hecho humano, consistente en transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevan a poder realizar la absoluta subsunción del hecho humano, y su adecuación a lo previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Etsupefaci3entes y Psicotrópicas, por lo que efectivamente es un hecho típico.

La Antijuricidad, como elemento objetivo que compone el delito en sí, consiste en la contradicción que existe entre el hecho humano objetivamente visto y lo previsto en la norma penal que lo regula, siendo la actividad destinada a transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, contrario a elementales derechos como lo son, la vida, la salud, la economía del Estado, la familia, por tanto contrario al precepto, que como deber ser, prevé el artículo 31 de la ley especial, al establecer sanción, a quien ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, será penado con prisión de 8 a 10 años, lo que conlleva a un efectivo disvalor en el resultado.

Concluyendo en esta primera etapa, que es un hecho típico dañoso y no existen causas que lo excluyan como tal.

Detengamos brevemente el transitar de la motivación de esta sentencia, para tratar el aspecto subjetivo del delito, esto es la culpabilidad, como nexo psíquico entre el sujeto autor y su hecho, que se establece mediante un juicio de reproche al sujeto por el hecho realizado, de allí que, si verificamos la conducta exteriorizada por J.G.C.U. al trasladarse hacía al ciudad de Caracas, en un vehículo Tipo Autobús, de la Línea Expresos Los Llanos, en el punto de control fijo de Peracal, al serle requerida su documentación y ocupando un asiento lejano al lugar donde encontraron una bolsa de color negro, al serle preguntado sobre si era de su propiedad la bolsa negra, éste contestó que no, por lo que no puede considerarse como contraria a la norma dicha conducta, siendo esta la no existencia de antijuricidad en el aspecto subjetivo; por lo anterior, desvinculado el acusado de cualquier relación con el presunto sujeto activo autor de la comisión del ilícito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede ni debe este juzgador calificar la voluntad de J.G.C.U. como culpable del delito por el cual se les acusó en el grado de señalado por la fiscalía.

Como etapa culminante de este sentencia, refiramos al dolo, sobre el cual Arteaga Sánchez, señala: “…El dolo representa la expresión más típica, más completa y más acabada de las formas en que puede presentarse el nexo psicológico entre el autor y su hecho…consiste en la intención de realizar un hecho antijuridico…”, elemento de primordial importancia en este caso, que al entender del Tribunal, no es otra cosa, que la intención libremente manifestada por parte del sujeto activo, al desplegar un comportamiento dirigido a ocasionar un resultado, en este caso típicamente dañoso. Efectivamente existe duda si J.G.C.U., desplegó el elemento intelectual del dolo, no se demostró que haya sido él quien transportaba la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, persiste la duda sobre su participación, por lo que efectivamente debe concluirse que no conoció y no se representó el hecho, surge duda de haberlo realizado, se hace patente el In Dubio pro Reo, por ello es necesario traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la sentencia No 397 del 21-06-2005, que dijo: “

…en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolversele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio…

.

Por lo expuesto, considera este Tribunal Unipersonal, atendiendo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, en los hechos ocurridos en el año 2003, en donde aparece como acusado J.G.C.U., analizadas las actas de debate, existieron unas panelas, cuyo contenido se corroboró era Cocaína, que nace el tipo penal que lo cobija, es antijurídico objetivo. Finalmente la culpabilidad, la posibilidad de realizarle al acusado un juicio de reproche a dicho comportamiento, ANTIJURICIDAD SUBJETIVA, que pueda endilgarse el hecho como devenido de la acción del sujeto consciente, libre y sin causas que la excluyan, en este caso, nada, pero absolutamente nada, conduce a que J.G.C.U., haya dirigido su actuar a provocar un hecho dañoso y culposo, como lo es Transportar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, muy por el contrario, surgió y permanece la DUDA RAZONABLE, sobre la persona que pudo realizar tal hecho, por lo que siguiendo una orientación garantista, ante la duda demostrada por el Tribunal, lo procedente para dictar una decisión ajustada a derecho y teniendo por norte la Justicia, es el ABSOLVER al acusado J.G.C.U., de la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPÉFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado actualmente en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que los hechos descritos anteriormente lo exculpan de toda responsabilidad penal dentro de los supuestos o previsiones del tipo penal señalado, todo fundamentado en los artículos 1, 8, 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DE LA APELACION Y SUSPENCION DE LOS EFECTOS SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO

El Fiscal del Ministerio Público C.J.U.C., una vez finalizada la lectura del dispositivo de la sentencia, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso que invocaba en esa audiencia el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la Libertad del imputado decretada en esa sala, por haberse decretado una sentencia absolutoria a su favor; a los fines de ejercer el recurso de apelación correspondiente, que ejercía en ese mismo acto, seguidamente la defensora J.R.B., solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue expuso, que la solicitud del efecto suspensivo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público fuere declarada sin lugar y se le otorgara a su defendido la Libertad inmediata, la cual fue acordada en esa misma sala por el Tribunal, prevaleciendo el rango Constitucional, establecido en el articulo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el encabezamiento del articulo 366 del Código orgánico Procesal Penal, ya que prevalece por encima del Código orgánico Procesal penal.

Sorprendió al Tribunal lo expresado por el Ministerio Público, al solicitar con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión de los efectos de la sentencia pronunciada por este Tribunal el día de la última audiencia, mediante la cual ABSOLVIO al acusado J.G.C.U. y ordenó por mandato de lo preceptuado en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, su libertad inmediata. Esto porque debe recordarse, que la suspensión aducida por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentra dentro del Libro Tercero, título II, del Código eiusdem, relativo al “PROCEDIMIENTO ABREVIADO”, que no es otro, que aquel mediante el cual el Juez de Control, ante la presentación dentro del lapso de las 48 horas de los detenidos en flagrancia, toma decisión con respecto a la libertad del imputado, específicamente cuando dicho Juez acuerda la libertad. Situación distinta al caso que nos ocupa, que se encuentra reglado en el Libro Segundo, título III “DEL JUICIO ORAL, sección tercera. DE LA DELIBERACIÖN Y SENTENCIA. En la cual, en primer lugar, el Tribunal ya había dictado el DISPOSITIVO de la sentencia, y es cuando el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y “APELÓ” de la decisión y solicitó “EL EFECTO SUSPENSIVO” de la misma, así como de la libertad decretada ante la Absolutoria, con base al artículo 374 idem; en segundo lugar, en esta fase de Juicio Oral y Público, al culminar el debate con todas las garantías para las partes, el Tribunal dictó la decisión definitiva con su dispositivo, lo que conlleva a que el recurso aplicable, no es otro que el previsto en el artículo 451 y siguientes del Código ibidem, una vez se publique el íntegro, aún cuando se observa que el Ministerio Público, ya apeló de dicha decisión. En tercer lugar, debemos ilustrarnos, al recordar que el artículo 439 del Código Adjetivo, es la norma precisa para el efecto suspensivo y no la que erradamente adujo el Ministerio Público, dicha norma textualmente señala: “La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.”, y es que precisamente la norma que rige los parámetros de las sentencias absolutorias, la encontramos en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “ La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares…La Libertad del imputado se otorgará aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el tribunal cursará orden escrita.”, por lo que mal podría el Tribunal, caer en el craso error de suspender su propia decisión definitiva, habiéndose leído el dispositivo, siendo la libertad inmediata disposición expresa del legislador, por lo que en pleno apego al derecho a la libertad y debido proceso, consagrado en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 366 del Código orgánico Procesal Penal, debe desestimarse y declararse improcedente la solicitud de EFECTO SUSPENSIVO del Ministerio Público. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ABSUELVE AL IMPUTADO J.G.C.U., nacionalidad venezolana, natural de San A.d.T., nacido en fecha 08 de mayo de 1.956, hijo de Gonzalo carillo (f) y de S.U. de Carrillo (f), soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-9.187.749, de profesión u oficio Comerciante, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, a quien se le imputo la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión de delito, hoy artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se exonera al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por los pronunciamientos absolutorios, por cuanto era necesario llegar a esta fase juzgamiento para esclarecer la verdad, aunado a ello el Ministerio Público tenía suficientes elementos convicción para intentar la prosecución penal contra del aquí absuelto.

TERCERO

Se ordena el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; decretada este mimo Tribunal de Juicio en fecha 29 de Agosto del 2006 y por ende cualquier Medida de Coerción Personal y en consecuencia la libertad inmediata del Ciudadano J.G.C.U..

CUARTO

Se ordena la destrucción de la sustancia incautada así como de los envoltorios; en los cuales venia la sustancia.

Transcurrido el lapso de ley y no se intentare recurso alguno, remítase al archivo.

Dictada, refrendada, leída y publicada en San A.d.T., a los 28 días del mes de Marzo de 2007.

Déjese copia.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. FRANCISCO CORREA SERPA

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