Decisión nº 640 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 7 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCON

Maracaibo, siete (07) de agosto de 2012

202° y 153°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE-SOLICITANTE DE LA MEDIDA: G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 3.368.040, domiciliada en el La Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. 3.368.040 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.581, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE RECURRIDA-OPOSITORA DE LA MEDIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su Presidente el Mayor General (R) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, L.A.M.D., titular de la cedula V-4.423.539, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas-Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: VIGGY MORENO y J.N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.045 y 79.233, respectivamente; domiciliados la primera en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y el ultimo en la ciudad de M.E.M..

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

EXPEDIENTE: 000793.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente incidencia, se observa que en el día siete (07) de junio de 2010, el abogado en ejercicio G.E.G.S., previamente identificado, actuando en su nombre y representación propia, presento escrito de solicitud de MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del articulo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 196 y 243 ejusdem; sobre la actividad desplegada en una fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Via ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E. vigia; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigia, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2) . En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el referido ciudadano ante este Despacho, contra el acto administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Nº 26109, punto de cuenta 385 de fecha quince (15) de septiembre de 2009, mediante la cual resolvió de “RESCATE”, sobre el fundo “EL PRADO”, antes identificado. Argumentando lo siguiente:

…OMISSIS…Con fecha 08 de abril de 2010, en el diario PANOPRAMA, fue publicado cartel de notificación donde apareció en la pagina PUBLICIDAD 5, acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, sesión del Directorio N° 26109, punto de cuenta N° 385 de fecha 15 de septiembre de 2009, ordeno el RESCATE del lote de terreno denominado fundo EL PRADO. ubicado en el sector KM 32, Via ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E. vigia; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigia, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2), expediente administrativo signado con el N° 090305000027. Se anexa original de la pagina donde aparecio publicado el cartel marcado con la letra “A”.

(…)

…En dicho cartel se estableció que cualquier persona que fuera afectada por dicho acto administrativo, podía ejercer de conformidad con el artículo 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, recurso contencioso administrativo de nulidad en el lapso de sesenta (60) días continuos a partir de la fecha en que sea practicada la notificación…

(…)

…Soy propietario del fundo denominado “EL PRADO” …”, “… Por cuanto el administrativo afecta mis derechos subjetivos, así como mis interés legítimos, personales y directos, es que recurro ante este Órgano Jurisdiccional competente por la materia de conformidad con las prevenciones legales contenidas en los artículos 94, 167, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de interponer en el lapso de ley RECURSO CONTENSIOSO ADMINSITRATIVO DE NULIDAD AGRARIA de efecto particulares contra la resolución del directorio del instituto nacional de tierra, sesión N° 261-09, punto de cuenta N° 385 del 15 septiembre de 2009, lo cual hago en los siguientes términos:

El acto administrativo que se desprende de la notificación del cartel por la prensa, esta viciado de nulidad relativa de conformidad con el articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con su articulo 18 numeral 3 y 7, en correspondencia con los artículos 123 y 126 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…

, “... No cumple el referido acto administrativo con los requisitos que señalan los citados artículos, se viola el principio de responsabilidad de los funcionarios públicos que ordena el articulo 8 del decreto con rango, valor y fuerza de ley orgánica de la administración publica, pues no se puede determinar quienes de los miembros del Directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros del directorio asistieron a esa reunión, si la decisión se tomo con el numero de miembros necesarios para su validez, se le viola también a mi representada el derecho a saber quienes son las funcionarias y funcionarios que intervinieron en el acto administrativo que afecta sus derechos subjetivos y particulares…”

…El acto administrativo no cumple con los requisitos que establecen los articulos señalados, siendo anulable de conformidad con el articulo 20 de la Ley Organica de Procedimientos Administrativos…

…El fundo El PRADO desde su fundación esta dedicado a la ganadería de doble propósito, como la agricultura…

…El fundo EL FUNDO fue ocupado inscontirucionalmente e ilegalmente desde el año 2007, por el Instituto Nacional de Tierras, al dictar acto administrativo en sesión 2007, punto de cuenta N° 058, de fecha 09 de octubre de 2007, en el cual acordó: 1. DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS y 2. INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE Y ACUERDO MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA…

…Impugno el acto administrativo del Instituto Nacional de Tierras de ka sesión de su directorio N° 261-09, punto de cuenta N° 385, de fecha 15 de septiembre de 2009, por estar inficionado de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por haber sido dictado por autoridad manifiestamente incompetente…

…Por haber declarado el Instituto Nacional de Tierras el rescate de las tierras del fundo EL PRADO, se determina que el Instituto considero como propias las tierras donde esta situado dicho fundo...

…No tuvo el Instituto Nacional de Tierras de conformidad con el decreto 706, baldios que le fueran transferidos por la Nacion Venezolana, y que fueran registrados con las formalidades que establecia la Ley de Registro Publico vigente para la epoca, por lo tanto no tenia el Instituto Nacional de Tierras, tierras de su propiedad o a su disposición donde esta ubicado el fundo EL PRADO…

SOLICITUD DE MEDIDAS PREVENTIVAS DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA

…De acuerdo a los artículos 163 numerales 1,5 y 6, 165,167 numeral 2, 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es competente para decretar medidas que tienda en primer lugar a mantener, la continuidad de la producción agropecuaria, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, como la protección a la producción agroalimentaria y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo; en segundo lugar suspender los efectos de los actos administrativos que afecten los derechos subjetivos de posparticulares…

…Como consecuencia de las normas citadas y a la situación que se presenta en el fundo EL PRADO, debido a la ocupación temporal de casi 220 has del cual fue objeto en forma ilegal e inconstitucional por parte del Instituto Nacional de Tierras desde el año 2007 y por lo cual se introdujo al fundo un grupo de personas que ocupan dicho área procediendo a demarcar internamente por parcelas individuales y cercarlas a sus anchas, desplazando en áreas donde se encontraban pastando una masa de ganado vacuno de mas de ciento cincuenta y cuatro animales, así como de una producción agrícola de sesenta y siete hectáreas 867 has), en los rubros: plátano, guayaba, ají dulce, parchita, maíz, lechosa, achote y yuca, así como la amenaza perenne de ocupar todo el fundo, sin tomar en cuenta la producción agropecuaria, así como los salarios que devengan el personal existente en el fundo, la seguridad agroalimentaria del país, estos hechos limitan la producción e impiden la obras de inversión en el fundo y desestimulan el deseo de trabajar no solo por las situaciones de hecho que se puedan presentar como por la seguridad jurídica a que soy sometido constantemente, circunstancias estas que no podrían ser subsanadas por la sentencia definitiva es que solicito, de conformidad con los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, medida preventiva de suspensión de los efectos del acto administrativo aquí impugnado y medida atípica innominada de protección a la seguridad agroalimentaria del país y a la continuidad de la producción agropecuario donde se ordene que mi persona como consecuencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ocupe totalmente el fundo EL PRADO y que la medida atípica innominada ordene, la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras. ( Negrillas y resaltado nuestro)…

…Las razones en que fundamento esta medidas cautelares se basan en que para la petición de medidas cautelares tanto típicas como atípicas, la doctrina nacional como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, están contestes en que el peticionante de las medidas deben demostrar los supuestos del fumus bonis y periculum in mora, establecidos en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil…

“…A la demanda he acompañado los instrumentos que demuestran mi derecho de propiedad y de la notificación del cartel de notificación no se evidencia por que titulo el Instituto Nacional de Tierras se considera dueño del Fundo “EL PRADO”, por lo que la presunción del buen derecho, parte de los títulos que he consignado…OMISSIS…. (resaltado nuestro)…”

“…Demostrado los requisitos para la suspensión de los efectos del acto administrativo como para la procedencia de la medida cautelar de protección a la soberanía agroalimentaria y no suspensión a la producción agraria, pido al Tribunal se decrete la misma y se ordene que mi persona siga realizando en el fundo “EL PREDO”, la actividad agropecuaria que ejercía y se le notifique al Instituto Nacional de Tierra como a la terceras personas que haya instalado en el fundo a fin de que dejen de realizar sobre el identificado predio actos de ocupación…”

En fecha once (11) de octubre del 2011, este Juzgado Superior Agrario, dicto auto, en el cual actuando de conformidad con la decisión dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nro. 2468, de fecha diez (10) de diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., y conforme a lo previsto en el articulo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ordeno fijar una audiencia publica y oral para el décimo (10) día de despacho siguiente, a la s diez de la mañana (10:00 A.M) y una vez haya constancia en actas de la ultima notificación de las partes en conflicto, para decidir sobre la presente incidencia. En la misma fecha se libraron las boletas de notificación, constando en los autos las resultas.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se llevo a cabo la audiencia publica y oral en la presente incidencia, contando con la presencia solo de la representación de la Defensora Especial Agraria abogada P.S.P.D.E.A..

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Visto de que en fecha siete (07) de junio de 2012, el abogado en ejercicio G.E.G.S. previamente identificado, actuando en su su propio nombre y representación, solicito MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO conjuntamente solicito una “…medida atípica innominada ordene, la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras..”, de conformidad con lo establecido en el los artículos 163 numerales 1,5 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ahora articulo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga pasa forzosamente hacer algunas consideraciones al respecto:

i

Dentro del nuevo sistema jurídico de normas instaurado a partir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconocida por la gran mayoría de las Legislaciones del Mundo como una de las Constituciones mas garantiítas y proteccionistas, se erige nuestro Ordenamiento sobres bases sólidas, exaltando una serie de principios que deben prevalecer para el logro de los mas altos f.d.E.V., donde la c.d.E. es Social, por lo que sus ciudadanos y su bienestar se convierten en su enfoque principal y en el cual los valores de la Justicia y el Derecho, desempeñan un rol fundamental.

De manera que, es el Derecho Agrario de carácter eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los mas altos f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable, tal y como lo señala el Dr. H.H.B.G., en su obra “Comentarios al procedimiento Contencioso Administrativo Agrario “(Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2007). Es por ello que las Medidas Cautelares deben resultar totalmente cónsonas con los intereses que ella tutela, por lo que resultan extensivas al interés social y colectivo, así como a los bienes de producción agrícola.

En consecuencia y concatenado con la idea esbozada, estima prudente éste Órgano Jurisdicente resaltar lo señalado en el Foro de Roma sobre la soberanía Alimentaría en donde se señaló que la misma es el derecho de los pueblos a definir sus propias políticas agrarias, pesqueras y alimentarías de forma que sean ecológica, social, económica y culturalmente apropiadas para ellos y sus circunstancias. Esto incluye el derecho de los pueblos a producir los alimentos y a una alimentación sana, altamente nutritiva y culturalmente apropiada, a la capacidad para mantenerse a sí mismos y a sus sociedades, soportes éstos recogidos en la legislación agraria vigente en el país, conforme al Estado democrático y social, de derecho y de justicia, según el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde los jueces como administradores de justicia y como rectores del proceso, están constreñidos al cumplimiento de dicho postulado.

En el m.d.E.D.S.d.D. y de Justicia, se encuentra la consagración del principio de Tutela Judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme al derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho, el cual además lleva consigo una serie de derechos, (como el de tener acceso a los órganos de justicia e intentar todas aquellas acciones que se consideren idóneas), el derecho cautelar en concreto, donde el Juez Agrario en virtud de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se le otorga amplias potestades cautelares y preventivas, es decir para ejecutar o hacer ejecutar cualquier medida cautelar o preventiva y como corolario de ello se exige la afluencia de los requisitos o extremos de ley, como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, periculum in danni debiendo también, ponderar los intereses colectivos que están en juego.

De manera pues, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, en materia agraria debido a la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, debe ser cuidadoso en el dictamen de las medidas preventivas y cautelares estipuladas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que buscan la protección entre otros aspectos el de la soberanía alimentaría y seguridad agroalimentaria .

En éste mismo orden de ideas es imperioso para éste Órgano Jurisdiccional establecer brevemente el contenido de las normas cautelares y pre-cautelativas previstas en la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, denotándose así los amplios poderes cautelares que posee el Juez Agrario :

ARTÍCULO 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. - La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. - La protección del principio socialista según la cual la tierra es para quien la trabaja.

  3. -La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  4. - La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  5. - El mantenimiento de la biodiversidad.

  6. -La conservación de la infraestructura productiva del estado.

    La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. - el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (Negrillas del despacho)

    ARTÍCULO 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces o juezas el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.

    El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.

    En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    ARTICULO 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional” (negrillas del despacho)

    ARTICULO 243: El juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.( negrillas del despacho)

    ARTICULO 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o la jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Negrillas del despacho).

    El centro de éstos articulados antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

    En relación a tales señalamientos, el maestro procesalista O.O. en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. (Fronesís. Caracas, Venezuela) indica que la tutela preventiva se corresponde con una obligación estatal, al exponer que “El Poder Público en su función ejecutiva o administrativa puede dictar medidas Preventivas a través de la actividad administrativa de sus órganos, fundamentalmente para proteger intereses colectivos o públicos, e incluso también para la protección de un interés privado.

    En criterio de Ortiz, la capacidad de tutela se debe concebir del siguiente modo: “Debe entenderse por “función preventiva” en sentido general, la posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente, y en consecuencia los derechos subjetivos de los administrados”. En opinión del autor, tales medidas pueden versar sobre distintas materias y radicar también en una variedad de ordenes por parte del juez, pudiendo tratarse de: medidas preventivas sobre las pruebas, de protección a derechos o garantías constitucionales, de tutela anticipada por mandato de la constitución, de tutela de derechos o las que procuren la efectividad y eficacia de un proceso judicial.

    Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. ASÍ SE ESTABLECE

    ii

    Como bien se apuntó precedentemente tal es la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 152 ejusdem, implica sin lugar a dudas el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra Poderes Cautelares del juez Agrario de manera genérica.

    A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normativa agraria que anteriormente fue descrita, el Juez Agrario podrá decretar medida o medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de la causales que establece el mencionado Artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.

    Es por ello, de una correcta interpretación de la norma supra-mencionada, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, ya que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los entes estatales agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del ente competente pudiera poner en peligro a las labores de agro-producción y producción agrícola animal, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción y la conservación de los recursos naturales renovable, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario, y las áreas de reserva forestal que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.

    En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional más pertinente en materia contencioso administrativo agrario, del Dr. H.H.G.B. en su obra "Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario", Fundación Gaceta Forense, Tribunal Supremo de Justicia (2007), ha señalado:

    …Las medidas preventivas por su naturaleza jurídica, en principio se encuentran alineadas en el marco del derecho privado, Ejemplo de ello serían aquellas dirigidas a defender el resultado de las acciones intentadas por el acreedor contra el deudor, aplicando especialmente a tales fines las medidas preventivas denominadas “nominadas”, como el embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar.

    A diferencia de lo anterior, en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.

    Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio…

    Estas medidas consagradas en el artículo 152 ejusdem, son de naturaleza innominada y están sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia, es ésta pues el poder discrecional que nuestro legislador ha dotado al Juez Agrario en el único aparte del Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “A tales efectos, dictará de Oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirve de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Aunado a ello este Superior considera, que es menester señalar que el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas solo las decretará el Juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos éstos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir, que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el M.T. de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha cuatro (04) de Junio de 2004, Expediente N° 03-0561. El peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.

    Ahora bien, la medida de prohibición de innovar, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, dentro de las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos antes señalados, como lo son el fumus boni iuris, entendido como la presunción del buen derecho, además de los requisitos antes indicados, se debe verificar el periculum in mora, que es igual a la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra parte. Este requisito unido a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las medidas cautelares innominadas de las medidas cautelares típicas.

    En este orden el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: RAFAEL ORTIZ ORTIZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número AP42-N-2005-000677, de fecha veinte (20) de mayo de dos mil cinco (2005), cuando declaró sobre las medidas de innominadas de innovar, en donde textualmente estableció que:

    “…Es en el marco de esta efectividad donde se inserta la tutela diferenciada del proceso, que cuenta con dos herramientas centrales: a) la tutela cautelar ampliada; y b) la tutela preventiva y anticipativa. Esta última, si bien no tiene fines cautelares pues su “causa” no está en la futura ejecución del fallo sino en la tutela a derechos fundamentales en los procesos y la prevención a cualquier situación lesiva y dañosa, se comporta en el marco de la tutela diferenciada que en el mundo entero se postula como una necesidad.

    Aquí entra, entonces, la tutela cautelar que, en reciente sentencia de esta misma Corte, se ha indicado sus perspectivas:

    La tutela cautelar de los órganos jurisdiccionales tiene, en nuestro país, carácter mixto con tres manifestaciones perfectamente configuradas: 1) El poder cautelar especial, típico o determinado; 2) El poder cautelar general o indeterminado, y 3) El poder cautelar típico e indeterminado, conforme a ello el juez dictará medidas cautelares típicas, medidas cautelares innominadas y medidas cautelares indeterminadas, respectivamente. 1. El poder cautelar típico o especial responde a una previsión expresa del legislador por el cual se fijan, de manera expresa, el contenido de la medida que puede decretar el juez y, en segundo lugar, fija el procedimiento dentro del cual las medidas pueden operar. Se trata de una “especialidad” y una “tipicidad” que responde a la voluntad del legislador y en el cual no opera la “analogía” y su interpretación es restringida. Tales son los casos de las medidas civiles previstas en los tres ordinales del artículo 588 (embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar); las medidas en materia de los procedimientos marítimos (embargo de buque y prohibición de zarpe); las medidas cautelares mercantiles (embargo y prohibición de enajenar y gravar) previstas en el artículo 1099 del Código de Comercio; el embargo y el secuestro en la Ley sobre el Derecho de autor, la medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo prevista en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (que reeditó la misma previsión contenida en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), entre otras; 2. El poder cautelar general constituye una poderosa herramienta de tutela judicial efectiva por el cual el juez dicta medidas cautelares ad hoc, y se caracterizan por: a) generalidad del contenido por el cual pueden recaer sobre infinitas posibilidades dependiendo de la necesidad de prevención del solicitante; y b) generalidad de procedimiento por el cual resultan aplicables a cualquier procedimiento. Son medidas que están dirigidas a la “efectividad” del proceso y se manifiestan como un verdadero amparo en el proceso cuando una de las partes amenace seriamente con infringir daños en los derechos de la otra parte (Periculum in damni). Esta tutela cautelar innominada está regulada en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 ambos del Código de Procedimiento Civil;

  8. El poder cautelar típico e indeterminado es una nueva modalidad de tutela cautelar implementada en nuestro ordenamiento que se caracteriza por: a) tipicidad del procedimiento en la medida en que el legislador determina o especifica el procedimiento judicial dentro del cual pueden dictarse; y b) generalidad de contenido por el cual se permite dictar “cualquier medida cautelar” que sea necesaria, adecuada y pertinente a las necesidades de prevención de las partes, y los ejemplos viene dado por la tutela cautelar configurada en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 19.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia n° 283 de 11 de mayo de 2005, caso Simp de Venezuela).

    El poder cautelar general le permite a los órganos jurisdiccionales la adopción de “medidas cautelares innominadas”, que permiten la adopción de medidas de conservación y medidas positivas de autorización. En efecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone: Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles; 2° El secuestro de bienes determinados; 3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

    Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

    ¿Cuál fue la idea de incorporar esta especial forma de tutela cautelar en el ordenamiento jurídico?, acaso ¿no era suficiente el sistema cautelar típico como el embargo, secuestro o prohibición de enajenar y gravar? Ciertamente no, el sistema cautelar típico civil no era suficiente, y tampoco son suficientes los mecanismos cautelares típicos de otros ordenamientos procesales. Repárese que la norma prevé que cuando la “conducta” de una de las partes puede comportar lesiones graves en los derechos de la otra entonces, el juez puede prohibir esas conductas lesivas o potencialmente dañosas, o puede autorizar al solicitante un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables. Esta Corte lo ha señalado, las medidas cautelares, en general, y las innominadas, en particular, constituyen las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” de los órganos jurisdiccionales cuando están acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia. De la norma transcrita en párrafos precedentes se colige que las cautelas innominadas funcionan no sólo como “conservación” de una determinada posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que la situación jurídica del solicitante no sea variada por la conducta o actuación de la persona contra la cual se dirige la cautela. Por otro lado, nuestras cautelares innominadas funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “autorizar” al solicitante de la medida para que haga o deje de realizar ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del justiciable-solicitante, y constituye lo que en otros ordenamientos de conoce como “medida innovativa”…”.

    Éste Tribunal Superior Agrario debe expresar entonces en relación a los requisitos de procedencia esto es la presunción de buen derecho, así como del periculum in mora y el periculum in danni, los cuales como se indicó en su oportunidad son los recaudos que deben ser demostrados por la parte interesada para que posteriormente pueda ser decretada la medida cautelar nominada, éste Operador de Justicia Agraria se encuentra llamado a expresar que en efecto, la solicitante de la presente Medida Cautelar, no fueron extremados, es decir la parte requirente no demostró los motivos por lo cuales goza del buen derecho, de que existe riesgo en la mora y en consecuencia de que existe un daño cierto y por lo que debe declararse la procedencia de la misma, como se puede observar claramente, al momento de peticionar la medida cautelar no demostró fehacientemente el porque goza de la presencia de la cada uno de los extremos legales exigidos, lo que resulta a todas luces evidente que al no haber sido suficientemente demostrado los requisitos de procedencia, le es realmente imposible máxime al incomparecer a la audiencia de Medida de fecha 06 de agosto de 2012 a éste sentenciador poder constatar entonces si están presentes los extremos para su procedencia. ASI SE ESTABLECE.

    En tal sentido que, en el caso de marras, debe indefectiblemente éste Juzgador manifestar que, apreciando pues que no se desprenden del escrito aludido y de los documentos acompañados suficientes elementos de convicción, indicios o presunciones que solivianten a este despacho judicial, el decreto de la medida solicitada en pocas palabras no habiéndose extremados los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico y los cuales necesariamente deben ser demostrados para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, aunado a lo anterior se evidencia de las actas procesales la incomparecencia en la audiencia de medida de fecha 06 de agosto de 2012 por la parte solicitante de la presente medida, siendo esta la oportunidad procesal predilecta para indicar, señalar los argumentos y pruebas pertinentes para ilustrar y comprobar al Juez de los hechos alegados, es por ello que este Superior procede a declarar SIN LUGAR las Medidas de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO y medida INNOMINADA que ordene “… la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras..” formulada por el abogado en ejercicio, plenamente identificada en actas, actuando como apoderada judicial del ciudadano G.E.G.S., ya identificado, sobre la actividad desplegada en un fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Via ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E. vigia; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigia, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2). ASI DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sede Contencioso Administrativa Agraria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS del acto administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Tierras, sesión del Directorio Nº 26109, punto de cuenta N° 385 de fecha 15 de septiembre de 2009, en el cual se ordeno: el RESCATE del lote de terreno denominado fundo “EL PRADO”, formulada por el Abogado G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.581, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, sobre LA ACTIVIDAD DESPLEGADA en un fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Via ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E. vigia; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigia, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2).

SEGUNDO

SIN LUGAR la solicitud de “…MEDIDA ATÍPICA INNOMINADA…” formulada por Abogado G.E.G.S., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nº 3.368.040 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.581, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, sobre “…ordenar la salida de las personas que ocupan ilegalmente el fundo EL PRADO y que continué realizando la actividad agropecuaria que venia ejerciendo para el momento en que fui desalojado del citado fundo por orden el Instituto Nacional de Tierras…” en una fundo agropecuario conocido como “EL PRADO”, ubicado en el sector KM 32, Via ElVigia, Parroquia El Moralito, Municipio La Colon del Estado Zulia, alinderado de la siguiente manara: Norte: terreno ocupado por L.P., Camellon, C.C.; Sur: terreno ocupado por A.C.S., Carretera Nacional S.B.E. vigia; Este: Mejoras que son o fueron de L.P., C.C.; y Oeste: carretera nacional S.B., el vigia, camellon, con una superficie de DOSCIENTAS SESENTA Y SEIS HECTREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS (260 HA CON, 2.170 M2).

TERCERO

Se hace del conocimiento de la partes intervinientes que el presente fallo se profiere dentro del lapso establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO

DR. JOHBING RICHARD ÀLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.P.H.F.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), previo el anuncio a las puertas del despacho, se dicto y publico el fallo que precede, quedando anotado bajo el No. 640 y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este juzgador.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. R.P.H.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR