Decisión nº 016-2005 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN EN LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 20.199

Mediante escrito presentado en fecha 21 de noviembre de 2001, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa por los abogados M.T.M. y U.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.517 y 17.590, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.083.608, se interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena contra el acto administrativo de destitución suscrito por la ciudadana F.T. en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, notificado mediante oficio signado con el Nro. 600 de fecha 23 de mayo de 2001.

En fecha 28 de noviembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa a lo fines de que se pronunciara sobre su admisibilidad.

El Juzgado de Sustanciación del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa admitió la presente querella por auto de fecha 28 de enero de 2002, ordenando se procediera de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

La representación judicial de la República procedió a dar contestación a la presente querella en fecha 8 de marzo de 2002.

Durante la etapa probatoria del presente juicio presentaron escrito de promoción de pruebas tanto la representación judicial de la República como la parte actora en fecha 19 de marzo y 3 de abril de 2002 respectivamente.

En fecha 22 de abril de 2002, se ordenó agregar a los autos el expediente administrativo correspondiente al querellante.

Por auto de fecha 24 de abril de 2002, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

Extinguido el Tribunal de la Carrera Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y una vez realizada la distribución equitativa de los expedientes contentivos de las causas que cursaban ante ese Tribunal, entre los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, le correspondió el conocimiento de la presente acción a este Juzgado, el cual en fecha 9 de diciembre de 2002, se abocó a su conocimiento y ordenó la continuación del juicio.

En fecha 20 de marzo de 2003, fijó el acto de informes para el tercer día de despacho siguiente, presentando únicamente la representación judicial de la República escrito de conclusiones en fechas 26 de marzo de 2003.

Finalmente este Juzgado el día 8 de abril de 2003, dio comienzo al lapso para dictar sentencia estableciéndose sesenta (60) días continuos para su realización.

I

RESUMEN DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar los apoderados judiciales del querellante exponen:

Que solicitan la nulidad del acto administrativo mediante el cual se destituyó del cargo de Médico Especialista I a su representado por cuanto dicho acto no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que no hay expresión de las razones alegadas por el recurrente en el escrito de descargo. De igual forma señalan que en el escrito de contestación de cargos se solicitó la nulidad de todo lo actuado hasta esa fecha por una serie de irregularidades que colocaban a su mandante en estado de indefensión, transgrediéndose de esta forma el principio de exhaustividad.

Alegan que el acto administrativo recurrido viola el principio del Thema Decidendum, es decir, el problema judicial a decidirse. En este sentido, señalan que el Director de Personal del Instituto Nacional de Deportes por auto fecha 28 de septiembre de 2000, acordó abrirle una averiguación administrativa a su representado en base a la presunción de haber incurrido en abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, sin embargo, sostienen que en el acto recurrido se le imputó además de lo antes expuesto, un supuesto “horario cabalgante” por la prestación de servicios en el Hospital D.L.d.I.V. de los Seguros Sociales. Ello así, señalan que tal situación colocó a su representado en estado de indefensión al no poder rebatir en el procedimiento administrativo tal imputación ya que la misma no fue realizada en el auto de apertura del procedimiento.

De igual modo alegan la violación del principio del examen de las pruebas aportadas en el proceso, señalando que el acto administrativo impugnado solamente hace referencia genérica a las declaraciones testimoniales rendidas en la etapa de averiguación administrativa por los ciudadanos C.M., Coromoto Mendoza, N.R. y Yosemy Pérez sin entrar a analizarlas en forma alguna.

Concluyen solicitando a este Juzgado se sirva decretar la nulidad del acto administrativo que se impugna y se ordene el reenganche del recurrente con el consecuente pago de sus salarios caídos.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto los términos en los cuales quedó planteada la controversia este Juzgado para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como punto previo debe señalar este Sentenciador que del análisis del presente expediente se constata que la ciudadana R.G.d.P., en fecha 8 de marzo de 2002, presentó escrito de contestación a la querella interpuesta donde indica que actuaba en carácter de Sustituta del Procurador General de la República, sin embargo, no cursa en autos el respectivo poder que acredite la representación alegada. Por el contrario, se constata que en los folios 39 y 40 del expediente cursa poder otorgado por la Presidenta del ente querellado al ciudadano A.J.J.Á. como representante judicial del Instituto. De igual forma se observa que al folio 41 riela Oficio Nro. D.G.S.C.A.-D.C.A 0002 de fecha 9 de enero de 2001, suscrito por la ciudadana M.P.I., Procuradora General de la República, donde delegaba en el ciudadano A.J.J.Á. la representación de la República en todos los juicios que cursaren ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, visto que no cursa en autos poder alguno que acredite la representación de la ciudadana R.G.d.P., resulta imperioso para este Juzgado desechar todas las actuaciones desplegadas por la mencionada ciudadana en el presente proceso judicial, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que reconoce el privilegio que tiene la Administración Pública Nacional, se estima contradicha la acción interpuesta en forma genérica en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Una vez hecha la anterior aclaratoria corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa que la pretensión procesal objeto del presente proceso judicial consiste en la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante el cual la ciudadana F.T. en su carácter de Presidenta del Instituto Nacional de Deportes, destituyó al ciudadano G.E. del cargo de Médico Especialista I adscrito a la Dirección de Medicina y Ciencias Aplicadas al Deporte del referido ente, por haber incurrido en la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa relativa al abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes, en virtud de haber faltado los días 18, 22 y 25 de septiembre de 2000.

Ante tal situación alega la representación judicial del querellante que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su mandante no cumple con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que se transgredió el principio de exhaustividad. De igual forma señalan que se violó el principio del Thema Decidendum, por cuanto según su dicho, en el acto recurrido se le imputó un supuesto “horario cabalgante” por la prestación de servicios en el Hospital D.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, violándose de esta forma el derecho a la defensa del querellante al colocársele en estado de indefensión. Así mismo alegan la violación del principio del examen de las pruebas aportadas en el proceso, señalando que el acto administrativo impugnado solamente hace referencia genérica a las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos C.M., Coromoto Mendoza, N.R. y Yosemy Pérez, sin entrar a analizarlas en forma alguna.

Así las cosas, en cuanto al alegato de la parte actora según el cual considera que el acto administrativo impugnado no cumple con el requisito de motivación previsto en el numeral 5 del articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe aclarar este Sentenciador que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra a los tribunales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras).

En tal sentido, observa este Juzgador que en el acto administrativo de destitución recurrido cursante en los folios 7 al 14 del presente expediente, se le indican al querellante en forma detallada los hechos que apreció el ente accionado para proceder a destituirlo del cargo de Médico Especialista I adscrito a la Dirección de Medicina y Ciencias aplicadas al Deporte. De igual forma se le indica que dicha decisión se fundamentó en el numeral 4 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se consagra como causal de destitución el abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes.

En este mismo orden de ideas resulta oportuno aclarar que al ser el acto administrativo recurrido, resultado de un iter procedimental en el cual el recurrente pudo participar activamente, el mismo, se encontraba en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y legales que tuvo en cuenta la Administración al adoptar la decisión cuya validez se discute en el presente proceso judicial, razón por la cual desestima este Sentenciador el alegato de inmotivacion esgrimido por la parte actora y así se decide.

Respecto al alegato de la parte actora según el cual sostiene que el acto administrativo recurrido viola el principio del Thema Decidendum, por cuanto en el mismo se le imputó un hecho distinto al que dio lugar a la apertura del procedimiento como lo es un supuesto “horario cabalgante” por la prestación de servicios en el Hospital D.L.d.I.V. de los Seguros Sociales, lesionándose de esta forma el derecho constitucional a la defensa del querellante al no poder rebatir en el procedimiento administrativo tal imputación; observa este Decisor que ciertamente en el acto recurrido se indica que el querellante prestaba servicios en el Hospital D.L. y que existía una coincidencia de horarios, sin embargo, tal hecho en criterio de quien suscribe, no constituyó una nueva imputación de cargos, sino que por el contrario fue invocado por la Administración a los fines de demostrar la configuración de la causal imputada al querellante en el procedimiento administrativo sancionatorio, causal esta que en definitiva sirvió de fundamento al acto administrativo de destitución impugnado en el presente proceso judicial. En consecuencia se desestima el alegato de violación del principio del Thema Decidendum, y así se decide.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento sobre los hechos que ameritaron la destitución del querellante del cargo de Médico Especialista I que desempeñaba en el Instituto Nacional de Deportes, y al respecto observa que en los folios 2, 3, y 4 del expediente disciplinario rielan actas de fechas 18, 22 y 25 de septiembre, suscritas por los ciudadanos Coromoto Mendoza en su carácter de Director Médico encargado, C.M.J.d.D. y N.R. adscrito al Departamento de Bienes y Materiales; en las cuales se deja constancia de las inasistencias del recurrente los días 18, 22 y 25 de septiembre. De igual forma se constata que en los folios 16 al 18, 19 al 21 y 30 al 32 del expediente disciplinario, rielan copias de las declaraciones rendidas por los ciudadanos C.M., Coromoto Mendoza y N.R. respectivamente, quienes son contestes en que el recurrente no asistió a su sitio de trabajo en el Instituto Nacional de Deportes los días 18, 22 y 25 de septiembre de 2000.

Por otra parte se observa que en el escrito de contestación a los cargos formulados cursante en los folios 62 al 65 del expediente disciplinario, el querellante sostiene que en relación a la falta del día 18 de septiembre se reservaba el derecho de demostrar la falsedad de la imputación, señalando que las faltas de los días 22 y 25 de septiembre de 2000, se debían a una condición laboral aceptada por el Instituto desde hace varios años poco después de haber ingresado al Instituto, practica esta según la cual se le aceptó que estaba exento de trabajar los días lunes de cada semana; sin embargo, ni durante la etapa probatoria del procedimiento disciplinario así como tampoco durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, presentó prueba alguna de la cual se desprenda que ciertamente existía un permiso que lo eximiera de prestar servicio los días lunes de cada semana.

Así mismo se constata que los alegatos esgrimidos por el querellante en el escrito de contestación a los cargos, son contradictorios con los alegatos esgrimidos en la declaración rendida por él durante la etapa preliminar del procedimiento disciplinario que riela en los folios 12 al 14 del expediente, donde sostiene que su falta del día 22 de septiembre de 2000, se debió al hecho de que su esposa se había caído por las escaleras sufriendo traumatismo severo de cadera izquierda, desgarro grado dos del músculo sartorio y hematoma gigante de la cara externa del muslo izquierdo, por lo cual tuvo que trasladarla a la clínica privada Caurimare para su examen y tratamiento, llevándola posteriormente al Hospital D.L. para tratamiento según se desprende de la historia Nro. 285208 perteneciente a la Doctora Yalixa García.

A mayor abundamiento, se tiene que al folio 551 del expediente disciplinario riela copia simple de formato de “referencia para consulta externa” donde aparece el nombre de la ciudadana Yalixa García y del médico tratante L.C., en el cual se indicaba reposo desde la fecha 22 de septiembre hasta el 6 de octubre de 2000, por traumatismos causados en diversas zonas corporales; al folio 550 riela planilla de evolución donde aparece el nombre de la ciudadana Yalixa García; sin embargo, no cursa en autos prueba alguna que lleve a la convicción de que los referidos reposos hayan sido expedidos a la esposa del querellante, o lo que es lo mismo decir, no existe prueba de la cual se desprenda que la ciudadana Yalixa García sea la esposa del querellante.

En consecuencia, por lo antes expuesto y visto que quedó demostrado que el querellante inasistió injustificadamente a cumplir las funciones que como Médico Especialista I desempeñaba en el Instituto Nacional de Deportes los días 18, 22 y 25 de septiembre de 2000, configurándose de esta manera la causal de destitución prevista en el numeral 4 del articulo 62 de la Ley de Carrera Administrativa; y visto también que el acto administrativo impugnado fue resultado de un iter formal donde se respetaron las garantías fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso en el cual la accionante pudo participar activamente en pleno conocimiento de los hechos y normas aplicables al caso; resulta imperioso para este Sentenciador declarar la validez del acto administrativo de destitución suscrito por la ciudadana F.T., en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de Deportes, notificado mediante oficio Nro. 600 de fecha 23 de mayo de 2001. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y Condena interpuesto por el ciudadano G.E. antes identificado, representado por los abogados M.T.M. y U.A., contra el Instituto Nacional de Deportes.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil cinco (2005).

EL JUEZ TEMPORAL,

E.R. EL…/

/… SECRETARIO

M.E.

En esta misma fecha, 25-02-2005, siendo las (10:00 AM), se publicó y registró, la anterior sentencia bajo el Nro: 016-2005.

EL SECRETARIO,

M.E.

Exp. 20199

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