Decisión nº PJO132012000161 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 3 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 152°

Asunto:

NP11-L-2010-001688

Demandante: G.F., R.F. Y Y.J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades Nos V-13.250.267, V-11.774.430 y V-6.001.176, respectivamente.

Apoderada judicial: A.C.G.R., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.754.

Demandada TRANSPORTE BAKAI y R.S., C.A.

Apoderado Judicial: R.R., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 10.328.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La presente causa se inicia en fecha 17 de noviembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos G.F., R.F. Y Y.J.P., en contra de las empresas TRANSPORTE BAKAI y R.S., C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 11 de agosto de 2011, dejándose constancia que no fue posible la mediación, por lo que se incorporaron las pruebas al expediente, se dio el lapso para la contestación de la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución, en la oportunidad legal establecida. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALAN LOS ACCIONANTES EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fechas 01 de julio de 2006, 01 de abril de 2007 y 01 de mayo de 2007 respectivamente, ingresaron a prestar servicios en la empresa Transporte Bakai, desempeñándose todos como choferes, en jornadas de trabajo de horario variable: mañana, tarde y noche; que sus labores consistían en trasladar al personal de PDVSA desde su residencia hasta el sitio donde cumplirían sus funciones (San Tome-El Tigre-Pariaguan), que el inicio de la jornada comenzaba desde la llegada al garaje donde se guardaba el autobús, que los días 21 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2008, sin ninguna causa justificada el Director-Gerente de las empresas accionadas, los despidió injustificadamente; que el pago de sus prestaciones sociales no se hizo ajustado a la Convención Colectiva Petrolera, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; que la empresa TRANSPORTE BAKAI, forma parte del Grupo de empresas de R.S., C.A., ya que están sometidas a la misma administración, tienen el mismo objeto, y son contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), razón por la cual proceden a demandar a ambas empresas TRANSPORTE BAKAI y R.S., C.A. Reclaman los siguientes, conceptos bajo los parámetros que se señalan:

  1. - G.F.:

    Fecha de Ingreso: 01/07/2006

    Fecha de egreso21/03/2008.

    Tiempo de trabajo: 01 año, 8 meses y 20 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 62,323

    Salario Normal Diario: Bs. 74,80

    Salario Integral Diario: Bs. 109,78.

    Conceptos reclamados: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Anuales, Ayuda por Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales. Comisariato, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados.

  2. - R.F.

    Fecha de Ingreso: 01/04/2007.

    Fecha de egreso: 01/04/2008.

    Tiempo de trabajo: 1 año

    Salario Base Diario: Bs. 62,33

    Salario Normal Diario: Bs. 74,80

    Salario Integral Diario: Bs. 109.78.

    Conceptos reclamados: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Anuales, Ayuda por Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales. Comisariato, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados.

  3. - Y.P.:

    Fecha de Ingreso: 01/05/2007

    Fecha de egreso: 28/03/2007.

    Tiempo de trabajo: 10 meses y 27 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 62.33.

    Salario Normal Diario: Bs. 74,80

    Salario Integral Diario: Bs. 109,78

    Conceptos reclamados: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Anuales, Ayuda por Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales. Comisariato, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados.

    LA PARTE ACCIONADA EN SUS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN ALEGO:

    Niegan y rechazan la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Niegan la existencia de grupo económico primeramente; niegan que las empresas Transporte Bakai y R.S. C.A., sean contratistas de PDVSA Petróleo, S.A.; niegan que la relación laboral que vinculo a los actores con la empresa Transporte Bakai, haya Estado regida por la Convención Colectiva Petrolera; por último se negó y rechazó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes.

    AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 07 de noviembre de 2011, se dio inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma los ciudadanos G.F., R.F. y Y.P. y su Apoderada Judicial Abg. A.C.G. y en representación de la parte demandada los Abogados A.M. y R.R., luego de las exposiciones de las partes, se establecieron los puntos controvertidos, y se paso a la evacuación de las pruebas; la Audiencia de Juicio se prolongó en varias oportunidades, y una vez culminada la evacuación de las pruebas se otorgó la oportunidad a los intervinientes a los fines de que hicieren las observaciones y conclusiones de ley. En fecha 18 de enero de 2012, se dicto el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la demanda intentada.

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    El régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dependerá de la forma según la cual el accionado conteste la demanda. En este sentido, una vez verificado el libelo, la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que un primer punto controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en segundo lugar, la determinación de la existencia de un grupo de empresas; y por último, determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Correspondiéndole la carga de la prueba de sus alegaciones a las demandadas dado el reconocimiento a la existencia de la relación laboral. A los actores les corresponderá demostrar haber trabajado en condiciones en exceso de las legales. Así se señala

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Procede este Tribunal a realizar el análisis y valoración de las pruebas, con base a las reglas de la sana crítica.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS ACTORES:

    De la Prueba de Documentales:

    G.F.:

    .-Promueve marcado “A”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Planillas de Liquidación de Prestaciones, correspondientes a los períodos 01/07/2006 al 20/04/2007 y 01/05/07 al 21/03/08, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario, tipo de relación laboral entre el actor y la demandada.

    .-Promueve marcado “B”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes a los años 2006 y 2007, a los efectos de demostrar el total devengado por el demandante G.F..

    .-Promueve marcado “C”, legajo constante de un (01) folio útil, copia de Recibo de Pago de Salario, de fecha 24/08/2007, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el demandante G.F..

    R.F.:

    .-Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/04/2007 al 01/04/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el calculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

    .-Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado por el demandante R.F..

    Y.P.:

    .-Promueve marcado “F”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/05/2007 al 28/03/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el calculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

    .-Promueve marcado “G”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado por el demandante Y.P..

    .-Promueve marcado “H”, legajo constante de nueve (09) folios útiles, copia de Recibo de Pago de Salario, de los años 2007 y 2008, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el actor Pony Parra.

    Todas las documentales presentadas por los actores fueron reconocidas por la demandada. De estas Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pruebas Comunes a todos los actores

    .-Promueve marcado “I”, legajo constante de once (11) folios útiles, copia del Acta Constitutiva y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la empresa demandada Transporte Bakai; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai C.A. y R.S., C.A.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

    .-Promueve marcado “J”, legajo constante de ocho (08) folios útiles, copias de las Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de la empresa demandada R.S.; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai y R.S.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

    Dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna, además de haber sido presentadas igualmente por las demandadas; de estas se evidencia, la participación de un mismo mimbro de la junta directiva en ambas empresas, entre otras cosas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .

    De la Prueba de Exhibición: Solicita sea exhibido por parte de la empresa Transporte Bakai: .-Originales de Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/07/2006 al 21/03/2008, correspondiente al ciudadano G.F.. Las cantidades contenidas en los mismos coinciden con las alegadas y señaladas como recibidas en el libelo de la demanda.

    Solicita la exhibición de lo Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/04/2007 al 01/04/2008, correspondiente al ciudadano R.F.. No fueron exhibidos, no se expresó que puntos de los mismos se pretendería hacer valer con la exhibición solicitada, en consecuencia, no se puede aplicar la consecuencia prevista en la ley por la no exhibición. Así se señala.

    De la Prueba de Informes:

    .-Solicita se oficie a PDVSA-Petróleo, informe si la empresa Transporte Bakai y R.S., C.A., se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Control de Contratistas. No se insistió en la misma no hay prueba que valorar.

    .-Solicita se oficie a PDVSA-San Tome, informe si la empresa Transporte Bakai, le fue otorgado durante el periodo 2006 y 2008 el contrato para prestar servicios de transporte en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan. No se recibió respuesta y no se insistió No se insistió en la misma no hay prueba que valorar.

    .-Solicita se oficie a PDVSA-San Tome, informe si los actores, prestaron sus servicios en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan, de lunes a domingo.

    .-Solicita se oficie al Jefe de Sector de Tributos Internos del Seniat, a los fines envié copia de la declaración de Impuestos sobre la Renta, presentados en los años 2006, 2007 y 2008, de las empresas demandadas. Nada se desprende de las mismas. Se desecha del proceso.

    De la Prueba de Testigos: Solicita los testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.A.P. y R.C.H.. No comparecieron. No hay prueba que valorar. Así se señala.

    De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique Inspección Judicial en las empresas demandadas. No fue admitida por ser imprecisa en su contenido. No hay prueba que valorar. Así se señala.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:

    De la Prueba de Documentales:

    G.F.:

    .-Promueve marcados “1, 2, 3 y 4”, constante de cuatro (4) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano G.F., durante el período que va del 01/07/2006 al 20/04/2007 y del 01/05/2007 al 21/03/2008. Ya fueron valorados.

    .-Promueve marcado “5”, en original constante de un (01) folio útil, Relación de Ingresos del año 2006 en la cual aparece la firma del ciudadano G.F..

    .-Promueve marcados “6”, constante de dieciocho (18) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios.

    .-Promueve marcados “7”, constante de dieciséis (16) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., así como a otos trabajadores.

    .-Promueve marcados “8”, constante de veintisiete (27) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios de chofer de transporte.

    R.F.:

    .-Promueve constante de dos (02) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones Sociales (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano R.F., durante el período que va del 01/04/2007 al 01/04/2008.

    .-Promueve constante de un (01) folio útil, en original documento Relación de ingresos del año 2006.

    Y.P.:

    .-Promueve constante de dos (02) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones Sociales (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano Y.P., durante el período que va del 01/05/2007 al 28/03/2008.

    .-Promueve constante de un (01) folio útil original de documentos denominado Utilidades 2008, efectuados al ciudadano Y.P., durante el período 2007 y 2008.

    Todas las documentales fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De la Prueba Testimonial: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.S., I.M. y Betty Henríquez. Solo compareció la ciudadana Betty Henríquez. Se desprende de la misma la forma de prestación de servicos, cual era la relación con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como se llevaba la administración. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

    .- Promueve Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa R.S., en cinco (05) folios útiles y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cinco (05) folios útiles.

    .- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: I.M. y Betty Henríquez.

    Todas las documentales presentadas fueron reconocidas por la demandante; las mismas se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se desprende de las mismas los montos pagados a los demandantes, el salario devengado por éstos; cargo desempeñado, y fecha de ingreso. Así se señala.

    De la Declaración de Parte: De la declaración efectuada por los actores, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, y lo explanado en el libelo de la demanda, evidenciándose la manera en que prestaron servicios, como termino la relación laboral, el lugar donde laboraban; En lo que respecta a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de R.R. quien se desempeña como Presidente de la empresa R.S. y Director Gerente de la empresa Transporte Bakai, quien manifestó que si conoce a los actores, que laboraron desempeñándose como chóferes de Transporte Bakai, que en principio quien contrata con PDVSA es la empresa R.S. pero quien ejecutaba el servicio es la empresa Transporte Bakai, que hacían trabajos eventuales. Se le otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    PUNTOS PREVIOS:

    APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLETIVA PETROLERA.

    Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa, viene dado por la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral que vinculó a los actores con la demandada. Tenemos que la demandada al momento de contestar la demanda alegó la no procedencia de ello, dado que en primer lugar que Transporte Bakai, no era contratista de Petróleos de Venezuela; así mismo se indico “Que la actividad de transporte que realizó temporalmente TRANSPORTE BAKAI, C.A., durante la cual prestaron servicios los demandantes, no constituye actividad conexa, ni inherente a las actividades esenciales o medulares de la industria petrolera que realiza PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), TRANSPORTE BAKAI, C.A, sólo realizó transporte de personas…”; que no constituye la mayor fuente de ingresos de las empresas demandadas.

    Ha sido ampliamente establecido por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo; en el presente caso, vistos los términos de de la contestación de la demanda y de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a las demandadas demostrar todos aquellos alegatos y defensas dirigidas demostrar la no aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se señala.

    Es así como dado que en la contestación de la demanda, se expresa que las actividades desarrolladas por éstas no son ni inherentes no conexas con las desempeñadas por PDVSA, e igualmente señaló en Audiencia de Juicio que no era su mayor fuente de ingresos, era menester que se demostraran tales hechos, le correspondía a la demandada demostrar que no se dedica exclusivamente a la actividad petrolera, que el trabajo que desarrollan los trabajadores de su empresa no fue directos con los trabajadores de la Industria Petrolera y que su mayor fuente de ingresos no proviene de PDVSA, siendo que las pruebas pertinentes a ello, lógicamente estén en poder de la empresa (contabilidad interna). Al momento de efectuar la declaración de parte, la representación patronal, reconoció la existencia de una relación mercantil con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ya que manifestó, aproximadamente en el año 2007 prestó los servicios de transporte de personal a PDVSA; que no existía contrato suscrito como tal, que trabajaban por órdenes de servicios; que primeramente les pagaban a los actores a través de R.S., C.A. por estar inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, pero la que ejecutaba el servicios era Transporte Bakai, C.A.; con dicha declaración, la cual coincide con los alegatos expuestos por los trabajadores; considera ésta Juzgadora que debe a.e.c. el contenido de la Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera que establece:

    CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.

    Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.

    (omissis) …

    A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.

    Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.

    En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.

    (omissis) …

    Por tanto, aplicando los indicios y presunciones conforme lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando los indicios y presunciones establecidos en la ley a favor del trabajador, tenemos que la empresa no demostró la inexistencia de la relación mercantil (prestación de servicios) a favor de PDVSA, por el contrario fue admitida la misma en los términos ya señalados, por lo que surge indefectiblemente a favor de los actores, la presunción de la existencia de una relación jurídica amparada por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y así lo considera esta Juzgadora. Así se decide.

    DE LA UNIDAD ECONOMICA O GRUPO DE EMPERSAS

    En lo que respecta a la determinación de la existencia de una unidad económica en la presente causa, que traería como consecuencia la responsabilidad solidaria de las empresas TRANSPORTE BAKAI, CA., Y R.S., C.A., debe transcribir esta Juzgadora parte del contenido de la sentencia fechada 08 de abril de 2008, caso G.K. contra la sociedad mercantil A.D.L.D.V., C.A, donde se estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, como se expresó en el capítulo precedente, no se pronunció el sentenciador respecto a la existencia y responsabilidad del alegado grupo de empresas; de manera que a los efectos de verificar si incurrió en la falta de aplicación de las normas cuya infracción se denuncia, resulta necesario, en primer lugar, citar el contenido de las mismas. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Artículo 21. (Omissis)

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    Pues bien, a la luz de lo dispuesto en las citadas normas, esta Sala observa de las actas que conforman el expediente, especialmente de las copias fotostáticas de documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, contentiva del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil A.D.L.d.V., C.A., de fecha 30 de octubre del año 2001 (folios 258 al 264); que la totalidad (100%) del capital accionario de la demandada A.D.L.D.V. C.A., pertenecía a su controlante y casa matriz A.D. LITTLE INTERNATIONAL INC., asimismo, se evidencia que tienen el mismo nombre A.D. LITTLE con la indicación adicional de determinada área geográfica de influencia específica. En tal sentido, se trata de una empresa multinacional, dueña de un grupo de empresas filiales o subsidiarias en distintos continentes y países, todas integradas entre sí y con un mismo objeto o actividad común, cual es la Consultoría Empresarial Especializada. Esta circunstancia se infiere de los estatutos de A.D.L.D.V. C.A. en los cuales se señala el objeto social de la misma y de los recaudos consignados en el Cuaderno de Medidas del expediente, en copias certificadas debidamente traducidos al castellano, contentivos del procedimiento judicial relativo a la solicitud voluntaria de bancarrota de fecha 05-02-2002 de la empresa A.D. LITTLE INTERNATIONAL INC. ADL ante una Corte de Bancarrota de los Estados Unidos de América, del Distrito de Delaware, Exp. No. 02-41045-IDB, lo que hace evidente la existencia de una unidad económica entre las referidas empresas.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social en fecha 10 de abril del año 2003 (caso: R.O.L.R. contra Distribuidora Alaska, C.A. y otros) con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció sobre la noción de grupo de empresas, lo siguiente:

    Sin Embargo, y con animus exclusivamente pedagógico, la Sala conviene como de real importancia apuntar ciertos indicadores en nuestro derecho sustantivo del trabajo ligados a la noción del grupo de empresas

    En tal sentido, esta Sala en su oportunidad determinó:

    ‘La Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 consagra el principio de la unidad económica de la empresa, la cual estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. (...)

    (...) Luego el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de 1999 desarrolla este principio contenido en el artículo 177 de la mencionada Ley, señalando qué empresas autónomas sometidas a un control común constituyen una unidad económica y por tanto cada patrono responde solidariamente de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Abundando sobre el concepto de Unidad Económica, apreciamos que en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece dicho precepto sólo en aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores, en el caso de que el patrono contraríe derechos contenidos en la mencionada normativa laboral; lo cual se traduce en que es extensible el empleo de la norma en referencia a los casos en que no puede el trabajador satisfacer el derecho al cobro de sus prestaciones sociales, una vez agotados todos los recursos y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; por ejemplo en los supuestos de quiebra o cierre fraudulento de la empresa, caso en que no puede hacer valer el privilegio que los ampara, vid. artículo 158 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. (Dictamen Nº 33 del 03 de junio de 1996. Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo).

    El Parágrafo Segundo del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    ‘Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración’.

    Así pues, el principio de unidad económica de la empresa está consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo y el Reglamento lo desarrolla estableciendo los parámetros dentro de los cuales existe la mencionada unidad, por lo que el sentenciador al aplicarlo y establecer la relación de equivalencia de los hechos con el supuesto de la norma no incurre en falsa aplicación del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica de Trabajo ni en la falta de aplicación del artículo 151 del Reglamento derogado, pues el supuesto legal del cual parte es el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual contempla, como se explicó, el principio de unidad económica de la empresa y el cual estaba en vigencia al momento de ocurrir los hechos. (...)

    (...) Por lo tanto, en este caso, el sentenciador no incurre en una errónea interpretación sino que determina el alcance y contenido del principio de la unidad económica de la empresa establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo con apoyo de la doctrina y la jurisprudencia. Así se decide. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de febrero de 2001)

    .

    De igual manera, en fecha 17 de octubre del año 2002, estimó:

    En el caso de autos, se acumularon las pretensiones que tienen varios trabajadores contra un grupo de cinco empresas demandadas solidariamente, y dada la importancia de establecer la identidad del sujeto pasivo a los fines de la aplicación de los criterios precedentes, ante la omisión de pronunciamiento del juzgador de alzada al respecto, la Sala al examinar las actas del expediente, en los instrumentos poder otorgados a los abogados de la parte demandada que corren insertos en autos, evidencia que una misma persona ostenta el carácter de presidente en unas empresas, y de administrador en otras, teniendo a su cargo el ‘poder de administración y disposición de las compañías’ (Vide: folios 58, 616, 627, 639, 652).

    En este sentido, consagra el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto de lo que por empresa debe entenderse a los fines de la misma, ello, en concordancia con la noción del grupo de empresas que desarrolla el artículo 21 de su Reglamento, estableciendo una serie de presunciones de cómo éste se conforma, en los términos siguientes:

    ‘Los Patronos que integran un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o a control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes.

    Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    Utilizaren una misma denominación, marca o emblema; o

    Desarrollaren en conjunto actividades que evidenciaren su integración.’

    Atendiendo a las disposiciones precitadas, que llevan a la Sala a presumir que la parte demandada conforma un grupo de empresas solidariamente responsables, se concreta en el caso sub iudice, la identidad del sujeto pasivo para la acumulación de pretensiones ya referida. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como puede inferirse de las transcripciones jurisprudenciales que anteceden, el alcance del principio de unidad económica de la empresa refrenda no sólo el reconocimiento de la existencia de los grupos de empresa, sino el de la solidaridad pasiva que entre los integrantes de dicho grupo deviene en las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el Derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, Relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).

    En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).

    Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Así las cosas, habida cuenta de la existencia de un grupo de empresas, pertinente será deslindar la entidad de la responsabilidad solidaria antes informada, precisando sus alcances.

    En vinculación a este punto, la Sala en fecha 13 de noviembre de 2001, observó:

    De las precedentes reflexiones doctrinales, como del alcance de las normas jurídicas comentadas, debe establecerse que en definitiva, la solidaridad que tanto constitucional (Art. 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) como legalmente se ha instaurado a favor de los trabajadores, y por la cual, contratante como contratista responden indistintamente de la totalidad de las obligaciones laborales; es una solidaridad de naturaleza especial, dado el interés jurídico que tutela, es decir, el hecho social trabajo.

    Siendo la solidaridad laboral del contratante y contratista con relación al trabajador acreedor, de carácter especial, y por lo tanto, sus efectos jurídicos mucho más amplios que las reglas que rigen a la solidaridad en el derecho común, pensar que en el caso in comento, la empresa codemandada, a saber, PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., conforme a los lineamientos del artículo delatado como infringido, no se encuentra obligada para con el trabajador demandante en cancelar los intereses reclamados, sería imponer límites a la referida solidaridad laboral que el constituyente y el legislador no establecieron, y que por lo demás, desvirtuaría la naturaleza tuitiva con que se concibió dicha institución. Así se establece.

    Por lo que, con sujeción a los considerándoos anteriores, debe la Sala desestimar la presente denuncia, ya que el Juzgador de la Alzada no se encontraba obligado en aplicar el artículo 1.227 del Código Civil, norma esta que si bien establece limites a la solidaridad en el derecho común, no así en la especial de la legislación laboral. (Sentencia de la Sala de Casación Social).’

    Como se advirtió de la doctrina judicial de esta Sala de Casación Social, si bien referida a los supuestos de contratistas e intermediarios, la solidaridad laboral es de naturaleza especial dado el interés jurídico que tutela, a saber, el hecho social trabajo.

    Ahora bien, pese a que el reglamentista no atribuyó los límites de la solidaridad fijada para los integrantes de un grupo de empresas, la misma en su concepción estructural, necesariamente debe orientarse por la arriba enunciada, esto es, a que su naturaleza jurídica reviste carácter especial.

    Así, al sobrevenir la solidaridad in comento como especial, su alcance y lógicamente sus efectos, se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores.

    En este orden, si afianzamos el hecho de que la noción del grupo de empresas comprende forzosamente el reconocimiento de la ficción jurídica de unicidad de la relación de trabajo, tal y como se desprende del alcance y contenido del artículo 21 del señalado Reglamento, cuando refiere a la solidaridad imperante en los integrantes del mismo, entonces, el efecto de mayor envergadura podría devenir, en la isonomía de las condiciones de trabajo en el seno de éste.

    …Omisiss…

    Ahora, pese a que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como se aclaró, intrínsecamente abone espacio al criterio de unicidad de la relación de trabajo en los supuestos de grupos de empresa, no especifica si la solidaridad asignada apareja consigo la uniformidad de las condiciones de trabajo.

    Empero, el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo parece satisfacer tal irresolución, al consagrar que la determinación de los beneficios en la empresa a los fines de la participación de los trabajadores en su distribución, se efectuará atendiendo al concepto de unidad económica, ello, con prescindencia de que la explotación de la actividad se encuentre diseminada en personas jurídicas diferentes.

    En tal sentido, de la ratio iuris se extrae, que siendo la participación en los beneficios de la empresa entendida conforme a criterios de uniformidad, esencialmente en la remuneración, luego, para aquellas situaciones en las que se configura un grupo de empresas, igualmente puede ser extensible el fundamento de la uniformidad a otras modalidades de la remuneración y de las condiciones de trabajo en general.”

    …Omissis…

    En este sentido, siguiendo con los lineamientos planteados se puede decir también que son múltiples las cuestiones de índole laboral que pueden plantearse en el grupo de empresas, como lo son: la prestación laboral de un trabajador para varias de estas empresas o incluso para el grupo en su conjunto; la movilidad del trabajador que, contratado por una de ellas, pasa a trabajar luego para otra u otras del mismo grupo, con los consiguientes problemas de conservación de los derechos adquiridos (categoría profesional, antigüedad, salario); la protección de la estabilidad en el empleo de los trabajadores de una de las empresas al desaparecer ésta permaneciendo las restantes; la responsabilidad económica de cada una de las empresas frente al pago de los salarios debidos a los trabajadores de cualquiera de ellas; el ámbito de actuación de las instituciones de representación de los trabajadores en el grupo como unidad, etc. (Derecho del Trabajo. A.M.V., F.R.. Pág. 236. Editorial Tecnos, C.A. Madrid. España).

    Pues bien, los problemas jurídico-laborales que se presentan en estas situaciones sobre el grupo de empresas son variados y hacen referencia unas veces a la realidad de la prestación laboral simultáneamente a varias empresas del grupo, o prestándola a sólo una del grupo, éste funciona con criterios empresariales de concentración. En todos estos casos, se trata siempre de encontrar el fundamento de imputar una responsabilidad solidaria como empresario a las empresas que forman el grupo y para determinar esa solidaridad es preciso atender a la pérdida de la independencia de cada una de las empresas o sólo de las relacionadas con un concreto trabajador. El nexo entre las empresas del grupo debe reunir ciertas características especiales: se precisa un funcionamiento integrado o unitario, una confusión de patrimonios sociales o de plantillas con una prestación de trabajo indistinta o común; en suma una apariencia externa de unidad empresarial. Puede también probarse con la técnica conocida como el levantamiento del velo de la personalidad jurídica, la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real para conseguir una dispersión o elusión de responsabilidades laborales. Debe igualmente, acreditarse la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, a favor de varios integrantes del grupo. (Derecho del Trabajo. M.C.P.L. y M.Á.D.L.R.. Pág. 710. Editorial Centro de Estudios R.A., S.A. Madrid. España).

    En este sentido, el derecho laboral venezolano partiendo de la aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo entendida ésta bajo los criterios de uniformidad explicadas en la sentencia ut supra comentada, para aquellas situaciones en las que se configure un grupo de empresas, como en el caso sub iudice, dicho criterio de uniformidad puede hacerse extensible a otras modalidades que devienen de la relación de trabajo, puesto que dicho precepto aún y cuando expresamente es de aplicación para la distribución de las utilidades de una empresa, no obstante la doctrina patria ha ampliado su ámbito de aplicación, en beneficio de los trabajadores en los casos en que el patrono trate de evadir ciertos derechos contenidos en el ordenamiento laboral, impidiéndole por consiguiente al trabajador, satisfacer el derecho que tiene de percibir las prestaciones sociales, así como otros conceptos de índole laboral. (Negrilla y subrayados del Tribunal):

    En el presente caso, de las pruebas documentales promovidas se observa que una misma persona ostenta la dirección de ambas empresas demandadas, siendo el accionista mayoritario en una de ellas, así mismo al momento de rendir la declaración de paret reconoció que inicialmente el servicio de transporte que necesitaba PDVSA Petróleo, S.A., se empezó a prestar a través de la empresa R.S., C.A., y era ejecutado por Transporte Bakai, C.A., igualmente reconoció que ambas empresas prestaban el servicio de transporte, y que él las representaba a ambas; por lo que considera esta Juzgadora, que en el presente caso y frente a las diferencias de prestaciones sociales que serán condenadas en el presente fallo a favor de los actores, las empresas Transporte Bakai, C.A. y R.S., C.A., conforman una unidad económica y son solidariamente responsables del pago de los montos que se ordenará. Así se decide.

    Dado que ha quedado establecido la aplicación de la convención colectiva petrolera 2007-2009, para cada uno de los actores, debe establecerse que ésta será aplicada en su integridad, y en tal sentido se tomará el salario básico previsto en la misma para los choferes de Bs.44,42, al cual debe adicionársele la cantidad de Bs. 7,50 como ayuda única y especial de ciudad, por lo que su salario normal alcanza a la cantidad de 51,92; y a los efectos de determinar el de Salario Integral de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe adicionársele a ese salario normal, la alícuota de las utilidades de Bs. 14,81, mas la alícuota de bono vacacional de Bs. 6,79, por lo que se totaliza en un salario integral diario de Bs. 73,53. Así se establece.

    Por lo tanto, y visto a los ciudadanos G.F., R.F. Y Y.J.P., les era aplicable los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, debe concluirse que existen diferencias a su favor en los conceptos por ellos recibidos por prestaciones sociales, diferencias éstas que serán determinadas en la presente sentencia.

    En la presente causa se demanda el pago de los concentos de domingos trabajados, feriados trabajados, pero es el caso que ha sido criterio reiterado, tanto por los Tribunales de instancia, como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando se reclama el pago conceptos denominados en exceso de los legas, como los aquí señalados, le corresponde la carga de su demostración a la parte actora, es decir, que en aquellos casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de probar sus afirmaciones, y en el presente caso, no fue demostrado que los actores hayan laborado en condiciones en exceso de lo legal, no se demostró a través de medio probatorio alguno que éstos prestaban servicios los días domingos, ni feriados nacionales, la simple alegación que las actividades de PDVSA Petróleo, S.A., son ininterrumpidas no son óbice para determinar que los actores prestaban servicios todos los días de la semana; en consecuencia, al no haber sido demostrado que efectivamente hubo prestación de servicios en días domingos o feriados hace que se declare improcedente su pedimento. Así se decide.

    Se reclama el pago del comisariato, dicho concepto se equipara al cumplimiento del beneficio de alimentación para los trabajadores, y en el presente caso, todos reconocieron que la demandada además de cubrir el alojamiento de éstos en la población del Tigre, igualmente cubría todos los gastos de alimentación, por lo que no se considera procedente el pago de dicho beneficio. Así se decide.

    En consecuencia le corresponde a cada uno de los actores los siguientes conceptos y montos:

  4. - G.F., C.I Nº 13.250.267, cargo Chofer:

    Fecha de Ingreso: 01/07/2006

    Fecha de egreso21/03/2008.

    Tiempo de trabajo: 01 año, 8 meses y 20 días.

    Salario Básico Diario: Bs. 44,42

    Salaria Normal: Bs. 51,92

    Salario Integral Diario: Bs. Bs. 73,53

    - Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 30 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs.1.332,60.

    - Antigüedad legal, adicional y contractual: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literales, b), c) y d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 120 días (60+30+30) de salario diario integral de Bs. 73,53, lo que resulta la cantidad de Bs. 8.823,60.

    - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde el pago de 56.64 días por el salario normal de Bs. 51,92, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.935,56.

    - Ayuda de vacaciones vencida y fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 91,66 días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.071,54.

    - Utilidades Vencidas y fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 10.382,96

    El monto que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales alcanzaba la cantidad de Bs. 27.546,27, pero a esta cantidad hay que deducir lo ya recibido por éste, por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante su prestación de servicios (folios 213, 214, 215, 216217), es decir, la cantidad de Bs. 11.691,96, por lo que la empresa le adeuda ciudadano G.F. la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 15.855,74). Así se decide.

  5. - R.F., C.I Nº 11.774.430, cargo Chofer.

    Fecha de Ingreso: 01/04/2007.

    Fecha de egreso: 01/04/2008.

    Tiempo de trabajo: 1 año.

    Salario Básico Diario: Bs. 44,42

    Salaria Normal: Bs. 51,92

    Salario Integral Diario: Bs. Bs. 73,53

    - Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 30 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs.1.332,60.

    - Antigüedad legal, adicional y contractual: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literales, b), c) y d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 60 días (30+15+15) de salario diario integral de Bs. 73,53, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.411,80.

    - Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde el pago de 34 días por el salario normal de Bs. 51,92, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.765,28.

    - Ayuda de vacaciones vencida y fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 55 días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.443,10.

    - Utilidades Vencidas y fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 6.229,78

    El monto que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales alcanzaba la cantidad de Bs. 16.182,56, pero a esta cantidad hay que deducir lo ya recibido por éste, por concepto de adelanto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de Bs. 5.185,01, por lo que la empresa le adeuda ciudadano G.F. la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 10.997,55) por concepto de diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

  6. - Y.P. C.I Nº 6.00.176, cargo Chofer

    Fecha de Ingreso: 01/05/2007

    Fecha de egreso: 28/03/2007.

    Salario Básico Diario: Bs. 44,42

    Salaria Normal: Bs. 51,92

    Salario Integral Diario: Bs. Bs. 73,53

    - Preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a la remisión prevista en la Cláusula 9, literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 15 días por el salario diario normal de Bs. 44.42 lo que resulta la cantidad de Bs. 666,30.

    - Antigüedad legal, adicional y contractual: De conformidad con lo establecido en la Cláusula 9, literales, b), c) y d) de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009, le corresponde al demandante el pago de 60 días (30+15+15) de salario diario integral de Bs. 73,53, lo que resulta la cantidad de Bs. 4.411,80.

    - Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal a), le corresponde el pago de 28,33 días por el salario normal de Bs. 51,92, lo que resulta la cantidad de Bs. 1.471,06.

    - Ayuda de vacaciones fraccionadas: De conformidad con la nota de minuta 10 de la cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo 2007 – 2009 en concordancia con su cláusula 08 literal b), le corresponde 45,83días por el salario básico de Bs. 44.42, lo que resulta la cantidad de Bs. 2.035,92.

    - Utilidades fraccionadas: Le corresponde la cantidad de Bs. 5.191,48

    El monto que le correspondía al actor por concepto de prestaciones sociales alcanzaba la cantidad de Bs. 13.776,56, pero a esta cantidad hay que deducir lo ya recibido por éste por concepto de adelanto de prestaciones sociales durante su prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 7.201,95, por lo que la empresa le adeuda ciudadano G.F. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 6.574,61) por concepto de diferencia por prestaciones sociales. Así se decide.

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con exclusión de aquellos lapsos de suspensión del proceso por voluntad de las partes o por causas ajenas a las mismas, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta el cumplimiento de la misma. En cuanto a la indexación de las cantidades condenadas a pagar a cada uno de los actores, la misma se considera procedente, y la misma será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, etc. En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentaran los ciudadanos G.F., R.F. Y Y.J.P., en contra de las empresas TRANSPORTE BAKAI y R.S., C.A. SEGUNDO: Se ordena el pago al ciudadano G.F.; la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 15.855,74); al ciudadano R.F., la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 55/100 (Bs. 10.997,55); y al ciudadano Y.J.P. la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 6.574,61). En cuanto a los interese de mora e indexación se procederá conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas dada la decisión dictada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, tres (03) de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Jueza

    Abg. A.B.P.G.

    Secretaria, (o)

    Abg.

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