Decisión nº 122 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 26 de septiembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO: NP11-R-2012-000026

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): G.F., R.F. y Y.J.P., venezolanos, mayores de edades, titulares de las Cédulas de Identidades Nº (s) V-13.250.267, 11.774.430 y 6.001.176 respectivamente, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio A.C.G.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.754.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE BAKAI, C.A. y R.S., C.A., la primera debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 76, Tomo A-2, de fecha 19 de julio del año 2006 y la segunda debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el Nº 89, de fecha 07 de julio del año 2003, representada por los abogados R.R. y A.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 10.328 y 54.553 respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha 28 de mayo de 2013, es recibida la presente causa, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse declarado Con Lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos G.F., R.F. y Pony J.P.O., contra la sentencia publicada el 26 de marzo de 2012 por este Juzgado; se anuló el fallo recurrido y se repone la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente celebre nuevamente la audiencia de apelación.

En fecha 03 de junio de 2013, se ordenó la notificar a las partes de la sentencia de fecha 10 de abril de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y una vez consignada la última notificación de las partes se les informó que la audiencia oral y pública se celebraría al décimo día de despacho contados a partir del auto de fecha 23 de julio de 2013 (exclusive), a las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.), de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme se evidencia al folio noventa y seis (f.96) del presente recurso de apelación. Celebrada la misma en fecha 19 de septiembre de los corrientes, la Jueza Superior una vez oídos los alegatos de las partes, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Primero: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Segundo: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; Tercero: se Revoca la sentencia dictada en primera instancia; Cuarto: Parcialmente con Lugar la demandada intentada por los ciudadanos R.A.F., G.R.F. y J.J.P.. .

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

La parte demandante recurrente expuso los siguientes alegatos: Que el motivo de la apelación es por la sentencia proferida por la Jueza del Juzgado Tercero de juicio, y se basa en dos puntos, el primero es en cuanto al salario, que en la sentencia se tomó en consideración el salario normal y el salario integral ordenó aplicar la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; que la Jueza del a quo, a los efectos de calcular los conceptos reclamados, tomó el salario establecido en dicha Convención tomando en base a Bs. 44,42, y los trabajadores tenían un salario superior siendo que los trabajadores ganaban 60 Bs., estando su salario por encima de los establecido en el tabulador; por lo que existe una desmejora, en sus beneficios, y solicita se tome como salario el de 62,33 Bs. y se le adicione el alícuota de ayuda de ciudad, del bono vacacional y de la utilidad.

Como Segundo punto alega el pago de comisariato el cual fue reclamado en el libelo de la demanda, siendo declarado improcedente por la jueza de juicio, siendo que la empresa por cuanto la jueza del a quo establece que este concepto se equipara al cumplimiento del beneficio de alimentación, y por cuanto la demandada consignó recibos de pago, las cuales no fueron reconocidas en la audiencia de Juicio, ya que los mismos no tenían logotipo de la empresa y están firmados por la secretaria de las empresas; solicitando se ordene el pago de este concepto. En cuanto a los intereses de mora e indexación que se señala en la sentencia, pero no hace mención a cuales conceptos se van a pagar. Solicita se declare con lugar el recurso de apelación.

Alegatos de la parte demandada recurrente: Arguye el apoderado judicial de las demandadas, que impugna la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio, que la declaración de parte es importante y relevante por cuanto su naturaleza a esta dirigida a obtener confesión de los hechos controvertidos; que en la sentencia recurrida se señala que procede la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, siendo que quedó desvirtuada la conexión de inherencia y conexidad en la audiencia de parte, que quedó admitida que simplemente conducían un autobús y transportaban a los trabajadores de PDVSA a su sitio de trabajo, y no participan en la labores propia de la empresa y de ninguna manera había concurrencia de un trabajo especifico para PDVSA.

Que la naturaleza de la actividad era diferente, y no existió habitualidad en la actividad desarrollada por Bakai, ya que fue temporal y la finalización fue justificada uno de los demandantes renunció y los otros por cuanto terminó por terminación del servicio de la empresa Bakai que no existió continuidad, permanencia y habitualidad, por lo que no procede la presunción de conexidad e inherencia; no existe lo elementos de convicción, que se trata de una actividad continua de la industria petrolera; que tenga una relación intima con la industria petrolera. De igual forma señala que consta en auto la actividad realizada por ambas empresas y que no se relaciona con la industria petrolera, que son actividades ajenas a las desempeñadas por sus representadas, que R.S. se dedica a la compra venta de vehículo y Transporte Bakai C.A., al transporte de pasajero, turismo fundamentalmente. Por todo lo anterior solicita se declare con lugar la apelación, se desestime la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y se declara sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Observa esta alzada que la Jueza de Primera Instancia anuncia como punto previo la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera, de la siguiente manera:

“Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa, viene dado por la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, a la relación laboral que vinculó a los actores con la demandada. Tenemos que la demandada al momento de contestar la demanda alegó la no procedencia de ello, dado que en primer lugar que Transporte Bakai, no era contratista de Petróleos de Venezuela; así mismo se indico “Que la actividad de transporte que realizó temporalmente TRANSPORTE BAKAI, C.A., durante la cual prestaron servicios los demandantes, no constituye actividad conexa, ni inherente a las actividades esenciales o medulares de la industria petrolera que realiza PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), TRANSPORTE BAKAI, C.A, sólo realizó transporte de personas…”; que no constituye la mayor fuente de ingresos de las empresas demandadas.

Ha sido ampliamente establecido por la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo; en el presente caso, vistos los términos de de la contestación de la demanda y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondía a las demandadas demostrar todos aquellos alegatos y defensas dirigidas demostrar la no aplicabilidad de la Contratación Colectiva Petrolera. Así se señala.

Es así como dado que en la contestación de la demanda, se expresa que las actividades desarrolladas por éstas no son ni inherentes no conexas con las desempeñadas por PDVSA, e igualmente señaló en Audiencia de Juicio que no era su mayor fuente de ingresos, era menester que se demostraran tales hechos, le correspondía a la demandada demostrar que no se dedica exclusivamente a la actividad petrolera, que el trabajo que desarrollan los trabajadores de su empresa no fue directos con los trabajadores de la Industria Petrolera y que su mayor fuente de ingresos no proviene de PDVSA, siendo que las pruebas pertinentes a ello, lógicamente estén en poder de la empresa (contabilidad interna).

Al momento de efectuar la declaración de parte, la representación patronal, reconoció la existencia de una relación mercantil con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., ya que manifestó, aproximadamente en el año 2007 prestó los servicios de transporte de personal a PDVSA; que no existía contrato suscrito como tal, que trabajaban por órdenes de servicios; que primeramente les pagaban a los actores a través de R.S., C.A. por estar inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, pero la que ejecutaba el servicios era Transporte Bakai, C.A.; con dicha declaración, se constata que coincide con las exposiciones de los trabajadores, en cuanto a las condiciones en las cuales se prestó el servicio, vale decir que la empresa Bakai, se dedica al transporte de personas.

En vista de lo anterior esta alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

La jueza del a quo al momento de fijar los límites de la controversia lo hace de la siguiente manera:

…omissis…

En este sentido, una vez verificado el libelo, la contestación de la demanda y lo alegado por ambas partes en la audiencia de juicio, se observa que un primer punto controvertido es la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009; en segundo lugar, la determinación de la existencia de un grupo de empresas; y por último, determinar la procedencia de los conceptos reclamados. Correspondiéndole la carga de la prueba de sus alegaciones a las demandadas dado el reconocimiento a la existencia de la relación laboral. A los actores les corresponderá demostrar haber trabajado en condiciones en exceso de las legales. Así se señala.

(subrayado de alzada).

Una vez revisada las actas procesales se evidencia que la demandada de autos negó expresamente ser contratista de PDVSA, y que según sus dichos la actividad de transporte que realizó temporalmente Transporte Bakai, C.A. durante la cual prestaron servicios los demandantes no constituye actividad conexa ni inherente a las actividades esenciales o modulares de la industria petrolera ya que Transporte Bakai solo realizó actividad de transporte de personas, por lo que considera quien decide que en base a lo antes señalado no cabe dudas que habiendo sido negada expresamente por la demandada su posición de contratista con la empresa PDVSA, es claro, que la carga de la prueba corresponde a los actores en los términos del artículo 72 eiusdem, considerando que no siempre en los procesos laborales este se encuentra relevado de probar, norma cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala Social en fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral

. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas como se observa que en la oportunidad de la contestación de la demanda se invoco la falta de cualidad por no existir conexidad ni inherencia entre la actividad de la demandada principal y PDVSA; en tal orden, revisadas las actas que conforman el presente asunto, se desprende que, los instrumentos con los que pretendió la parte actora acreditar la vinculación entre las demandadas solidarias fueron impugnados por PDVSA, de modo que en aplicación del principio de comunidad prueba no pueden ser valorados ni a favor ni en contra de parte alguna, al no haberse insistido en su valor probatorio, en consecuencia de lo que habiendo sido negada la conexidad e inherencia, correspondió a la actora acreditar los supuestos facticos que la configuran nada de lo que quedo acreditado a los autos, de tal suerte que no se activa en consecuencia la pretendida solidaridad de la demandada principal y PDVSA como erróneamente fue apreciado por el juzgado A quo.

Aunado a lo que resulta oportuno indicar que en todo caso para que sea considerada la solidaridad de PDVSA con una empresa en los términos del articulo 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, se precisa la ocurrencia de los extremos fijados en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P., al señalar:”…Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contrantante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.” ( subrayado de esta alzada).

En vista de la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que efectivamente la jueza del a quo aplicó la carga probatoria de manera errónea, puesto que a quien le correspondía probar la conexidad e inherencia es a los demandantes, dada la manera como fue contestada la demanda. Así se establece.-

Con base a todo lo antes expresado, es que este Juzgado Superior considera que debe declararse Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; se Revoca la sentencia dictada en primera instancia; y Parcialmente con Lugar la demandada y por ello, pasa a decidir esta Alzada el fondo de la causa.

DEL MERITO DE LA CAUSA

Del libelo de la demanda, se observa que los demandantes alegan los siguientes hechos:

.- Que ingresaron a prestar servicios en la empresa Transporte Bakai C.A, desempeñándose todos como chóferes en fechas 01 de julio de 2006, 01 de abril de 2007 y 01 de mayo de 2007.

.- Que desde su ingreso laboraron en jornadas de trabajo de horario variable (mañana, tarde y noche) de ocho (8) horas diarias o más.

.- Que sus labores consistían en trasladar al personal de PDVSA desde su residencia hasta el sitio donde cumplirían sus funciones (San Tomé-El Tigre-Pariaguan).

.- Que el inicio de la jornada comenzaba desde la llegada al garaje donde se guardaba el autobús; que la relación de trabajo se prolongó ininterrumpidamente por espacio de una (1) año ocho (8) meses y veinte (20) días (G.F.), un (1) año (R.F.), y Diez (10) meses y veintisiete (27) días (Y.P.), hasta el día 21 de marzo de 2008, 1 de abril de 2008 y 28 de marzo de 2008, sin ninguna causa justificada el Director-Gerente de las empresas accionadas, los despidió injustificadamente.

.- Que el pago de sus prestaciones sociales no se hizo ajustado a la Convención Colectiva Petrolera, lo que origino una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

.- Que la empresa TRANSPORTE BAKAI C.A, forma parte del Grupo de empresas de R.S., C.A., ya que están sometidas a la misma administración, tienen el mismo objeto, y son contratistas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), razón por la cual proceden a demandar a ambas empresas TRANSPORTE BAKAI C.A y R.S., C.A.

Reclaman el pago de los siguientes conceptos: Preaviso Legal, Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Anuales, Ayuda por Vacaciones Anuales y Utilidades Anuales. Comisariato, Domingos Trabajados y Feriados Trabajados.

Una vez realizada la distribución de la causa, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir y librar el correspondiente cartel de notificación; y una vez notificada las partes demandadas se dio apertura a la audiencia preliminar, remitiendo la presente causa a los Juzgados de juicio, en virtud de que no hubo la mediación correspondiente entre ambas partes, consignándose los escritos y elementos probatorios correspondientes.

La parte demandada oportunamente dio contestación a la demandada, observándose que en fecha 26 de septiembre de 2012, recibe la presente causa el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien procedió a admitir las pruebas aportadas al proceso y fijar la correspondiente audiencia de juicio para el día 03 de octubre de 2011 se prolonga la respectiva audiencia de juicio y dicta el respectivo fallo en fecha 18 de enero de 2012.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo el tiempo hábil para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de las demandadas, niega y rechaza la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por ser falso e inciertos los hechos afirmados en el escrito de demanda.

Niega que transporte Bakai, C.A. sea contratista de PDVSA; niega la existencia de grupo económico primeramente; niega que las empresas Transporte Bakai C.A y R.S. C.A. sean contratista de PDVSA, y que lo sean en diferentes partes del país; niega que la relación laboral que vinculo a los actores con la empresa Transporte Bakai, haya estado regida por la Convención Colectiva Petrolera; por último se negó y rechazó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados por cada uno de los accionantes.

Alegan como defensa que el objeto social fundamental y de explotación de las demandadas son de naturaleza totalmente diferentes, que Transporte Bakai tiene como actividad fundamental la explotación del ramo de turismo y el transporte de personas, y el de R.S. C.A. fundamentalmente la compra venta de vehículos nuevos y usados y actividades del comercio relacionadas con el referido objeto y el transporte de personas.

Corresponde al actor demostrar por atender a circunstancias especiales, cuya negación de su procedencia no tiene la accionada otra fundamentación que dar, lo siguiente: Que existe relación de conexidad o inherencia entre las demandadas y la empresa PDVSA; La aplicabilidad de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que los vínculos con las accionadas.

Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.

De las pruebas promovidas por los actores:

De la Prueba de Documentales:

G.F.:

.-Promueve marcado “A”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Planillas de Liquidación de Prestaciones, correspondientes a los períodos 01/07/06 al 20/04/2007 y 01/05/07 al 21/03/08, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario, tipo de relación laboral entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “B”, legajo constante de dos (02) folios útiles, copias de Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes a los años 2006 y 2007, a los efectos de demostrar el total devengado por el demandante G.F..

.-Promueve marcado “C”, legajo constante de un (01) folio útil, copia de Recibo de Pago de Salario, de fecha 24/08/2007, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el demandante G.F..

R.F.:

.-Promueve marcado “D”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/04/2007 al 01/04/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el calculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “E”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado.

Y.P.:

.-Promueve marcado “F”, constante de un (01) folio útil, copia de Planilla de Liquidación de Prestaciones, correspondiente al período 01/05/2007 al 28/03/2008, a los efectos de demostrar fecha de ingreso, salario utilizado para el cálculo de los conceptos cancelados y que relación laboral existió entre el actor y la demandada.

.-Promueve marcado “G”, constante de un (01) folio útil, copia de los Recibos de Pago de las Utilidades, correspondientes al año 2007-2008, a los efectos de demostrar el total devengado.

.-Promueve marcado “H”, legajo constante de nueve (09) folios útiles, copia de Recibo de Pago de Salario, de los años 2007 y 2008, a los efectos de demostrar que tipo de servicio prestaba y cual salario devengaba el actor Y.P..

En relación a todas las documentales anteriores se observa de la revisión de los videos de las audiencias que las mismas fueron reconocidas por la demandada, en consecuencia se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose igualmente el salario base diario devengado por los accionantes. Así se establece.-

Otras pruebas que promueven los demandantes:

.-Promueven marcado “I”, legajo constante de once (11) folios útiles, copia del Acta Constitutiva y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa demandada Transporte Bakai; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai C.A. y R.S., C.A.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

.-Promueve marcado “J”, en legajo constante de ocho (08) folios útiles, copias de las Actas Asambleas Extraordinarias de Accionistas, de la empresa demandada R.S.; a los efectos de demostrar que ambas empresas (Transporte Bakai y R.S.) conforman un Grupo de Empresas o Unidad Económica.

Dichas documentales fueron presentadas por las co-demandadas, de estas se demuestra el objeto de las co-demandadas. Los accionantes promueven las documentales a los fines de evidenciar que ambas empresas conforman una unidad económica, verificándose tanto de las pruebas como de los propios dichos del ciudadano R.E.R.G., quien es el Director-Gerente en ambas compañías, que efectivamente existe una Unidad Económica entre las empresas Transporte Bakai, C.A. y Ramírez Salaverrìa, C.A., por lo que esta Alzada se encuentra en total sintonía con la valoración realizada por el a quo y su decisión al respecto al establecer que dichas empresas conforman una unidad económica y son solidariamente responsables del pago de los montos frente a la diferencias de prestaciones sociales que serán condenadas. Así se establece.-

De la Prueba de Exhibición:

Solicitan la exhibición por parte de la empresa Transporte Bakai C.A.

.-Originales de Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/07/2006 al 21/03/2008, correspondiente al ciudadano G.F. y los Recibos de Pago por concepto de salario semanal durante el período de 01/04/2007 al 01/04/2008, correspondiente al ciudadano R.F.. En relación a los recibos del ciudadano G.F. fueron exhibidos verificándose su contenido; y en cuanto a los recibos del ciudadano R.F. no fueron exhibidos, a lo que se le aplica las consecuencias jurídicas por la no exhibición. Así se resuelve.

De la Prueba de Informes:

.-Solicitan se oficie a PDVSA-Petróleo, informe si la empresa Transporte Bakai C.A y R.S., C.A., se encuentran registradas en el Sistema Integrado de Control de Contratistas. No se insistió en la misma no hay prueba que valorar. Así se establece.

.-Solicitan se oficie a PDVSA-San Tome, informe si la empresa Transporte Bakai, le fue otorgado durante el periodo 2006 y 2008 el contrato para prestar servicios de transporte en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan. Se comprueba que no consta respuesta y no se insistió en la misma, por lo que no hay prueba sobre que pronunciarse. Así se señala.

.-Solicita se oficie a PDVSA-San Tome, informe si los actores, prestaron sus servicios en la ruta San Tome-El Tigre-Pariaguan, de lunes a domingo. Se libró oficio 481-2011 y no consta respuesta alguna, la parte promoverte no insistió en su evacuación, por consiguiente no hay prueba que valorar. Así se resuelve.-

.-Solicita se oficie al Jefe de Sector de Tributos Internos del Seniat, a los fines envié copia de la declaración de Impuestos sobre la Renta, presentados en los años 2006, 2007 y 2008, de las empresas demandadas. Se desecha del proceso por no aportar nada a la resolución de la controversia. Así se decide.-

De la Prueba de Testigos: Solicita los testimoniales de los siguientes ciudadanos: F.A.P. y R.C.H.. No comparecieron declarándose desierto, por lo que no hay prueba que valorar. Así se resuelve.

De la Prueba de Inspección Judicial: Solicita se practique Inspección Judicial en las empresas demandadas. No fue admitida por ser imprecisa en su contenido. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De las pruebas promovidas por la demandada:

De la Prueba de Documentales:

G.F.:

.-Promueve marcados “1, 2, 3 y 4”, constante de cuatro (4) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano G.F., durante el período que va del 01/07/2006 al 20/04/2007 y del 01/05/2007 al 21/03/2008. Los mismos fueron aportados por los demandantes, se hace el mismo señalamiento.

.-Promueve marcado “5”, en original constante de un (01) folio útil, Relación de Ingresos del año 2006 en la cual aparece la firma del ciudadano G.F..

.-Promueve marcados “6”, constante de dieciocho (18) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios.

.-Promueve marcados “7”, constante de dieciséis (16) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F..

.-Promueve marcados “8”, constante de veintisiete (27) folios útiles Recibos de Pagos, efectuados al ciudadano G.F., por concepto de servicios de chofer de transporte.

A las documentales marcadas 5, 6, 7 y 8, fueron reconocidas, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

R.F.:

.-Promueve constante de dos (02) folios útiles originales de documentos de pago de Prestaciones Sociales (Liquidación de Personal y Utilidades) efectuados al ciudadano R.F., durante el período que va del 01/04/2007 al 01/04/2008.

.-Promueve constante de un (01) folio útil, en original documento Relación de ingresos del año 2006.

Dichas documentales fueron reconocidas, por lo que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Y.P.:

.-Promueve constante de dos (02) folios Liquidación de Personal y Utilidades efectuados al ciudadano Y.P., durante el período que va del 01/05/2007 al 28/03/2008.

.-Promueve constante de un (01) folio útil original de documentos denominado Utilidades 2008, efectuados al ciudadano Y.P., durante el período 2007 y 2008.

Todas las documentales fueron reconocidas. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la Prueba Testimonial: Promueve los testimoniales de los siguientes ciudadanos: L.S., I.M. y Betty Henríquez. Solo compareció la ciudadana Betty Henríquez. Se desprende de la misma la forma de prestación de servicio, cual era la relación con la empresa PDVSA Petróleo, S.A., y como se llevaba la administración. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las pruebas promovidas por la parte co-demandada

.- Promueve Acta Constitutivas y Estatutos Sociales de la empresa R.S., en cinco (05) folios útiles y Acta Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cinco (05) folios útiles. Dichas documentales fueron presentadas igualmente por los demandantes, se hace el mismo señalamiento.

.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos: I.M. y Betty Henríquez. Solo compareció la ciudadana Betty Henríquez, se hace el mismo señalamiento. Así se resuelve.-

De la Declaración de Parte:

En cuanto a la declaración de parte una vez verificada la misma mediante la observación de la video grabación, esta Alzada comprueba que los demandantes fueron contestes al manifestar la forma de prestación de servicio, el horario de trabajo con sus cambios de guardia, la forma de terminación de la relación laboral (culminación de contrato), el lugar donde laboraban, y donde pernoctaban, que la empresa Bakai prestaba servicios a PDVSA y a otras empresas.

En cuanto a la declaración de parte de la demandada, la misma recayó en la persona de Ramón Henríquez Ramírez Giliberti quien se desempeña como Presidente de la empresa R.S. y Director Gerente de la empresa Transporte Bakai, quien manifestó que si conoce a los actores, que laboraron desempeñándose como chóferes de Transporte Bakai, que en principio quien contrata con PDVSA es la empresa R.S. pero quien ejecutaba el servicio es la empresa Transporte Bakai, que hacían trabajos eventuales que no había contrato, que lo llamaban para realizar un servicio por dos semanas un mes. Se le otorga pleno valor probatorio todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del análisis de las pruebas ya descritas, esta Alzada establece lo siguiente:

De la Inherencia y conexidad:

El fundamento legal de la inherencia y la conexidad se encuentra en la legislación sustantiva laboral, prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual textualmente establece:

No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio...

Ahora bien, es importante desarrollar lo que debe entenderse por inherente o conexa, y en tal sentido es menester hacer referencia a lo expresado por el Dr. R.A.-Guzmán, quien señala en su obra Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, que: “la distinción semántica de las palabras inherencia o conexidad es legalmente inútil, pues ellas son empleadas con significados semejantes a todos los efectos de dicho ordenamiento como así lo patentiza el uso entre ambas voces de la conjunción disyuntiva ‘o’, que demuestra equivalencia. Así, cuando, para determinar lo inherente, el artículo 56 de la LOT dice: ‘La obra que participa de la naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante’, está aludiendo también con idéntico efecto, a la obra conexa con esa actividad, esto es, a la que está ‘en relación íntima y se produce con ocasión de ella”. Y considera el referido autor, que “el sentido del sintagma legal ‘inherencia o conexidad’ no depende únicamente de su significación etimológica”, sino de algunos elementos: el primero “la clase de actividad del contratante industrial, comercial o agrícola, y los pasos, tramos o segmentos de su ejecución, en los cuales se inserta la actividad del contratista”, y el segundo elemento relacionado con “la personalidad del contratista y las cualidades o caracteres de su actividad, en cuyo desarrollo coexisten regularmente sus trabajadores con los del comitente, para lograr el resultado final que éste persigue”.

De lo anterior se puede inferir que la inherencia o conexidad es una cualidad inseparable de la actividad habitual o constante del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, e igualmente se evidencian los requisitos o elementos que deben darse para la procedencia de la inherencia o conexidad entre las empresas. La inherencia o conexidad exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad. Igualmente, es necesaria la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los trabajadores del contratante en la ejecución del trabajo.

Tal como se verifica en el escrito de contestación a la demanda, evidencia esta alzada que los límites en los cuales quedó planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si los demandantes se encuentran amparados por la Convención Colectiva Petrolera de Trabajo o por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe esta alzada resolver respecto a la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en el presente caso.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados, b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Por su parte, para que se de la presunción de inherencia y conexidad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 LOT, se requeriría que se den las siguientes condiciones:

  1. Que la mayoría de los trabajadores y de los elementos del contratista éste dedicada a las obrar o servicios contratados.

  2. Que la mayor parte de la jornada de trabajo de la mayoría de los trabajadores del contratista esté igualmente dedicada a dichas obras o servicios; y

  3. Que la obtención habitual de la mayor parte de los recursos económicos del contratista sea consecuencia de las obras o servicios que el contratante le ha encomendado.

De la contestación de la demanda, así como de las pruebas aportadas por los mismos demandantes en su oportunidad, se desprende que la empresa demandada tiene como actividad el transporte, desarrollo, y promoción de servicios turísticos, terrestres acuáticos y aéreos, y en modo alguno se dedica a la extracción, exploración, comercialización, transporte y refinación de Hidrocarburos, y tomando en cuenta que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción; razón por la cual, se destaca que correspondía a la parte actora probar que la actividad desarrollada por la demandada constituye de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la empresa PDVSA, lo cual no es apreciado por esta Alzada. Así se establece.

De la aplicabilidad de la Convención Colectiva Petrolera:

En lo que respecta al régimen jurídico aplicable, debe prevalecer la realidad de los hechos y en consecuencia las condiciones de trabajo que tenían los trabajadores o las características especiales en las cuales ocurrió esa prestación de servicios, el modo, lugar y condiciones de trabajo, para establecer la norma que debe aplicarse.

Es importante señalar, que es carga del actor demostrar la existencia del hecho constitutivo de la presunción de inherencia o conexidad; es decir, que haya similitud en las actividades económicas entre las codemandadas, y por lo tanto, no se puede pretender que el simple alegato plasmado en la demanda haga nacer la presunción contenida en el articulo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se pudo constatar que los supuestos de hecho que establecen las normas para que se haga procedente la inherencia o conexidad, no están llenos en el presente caso, que conllevarían indubitablemente a decretar la existencia de inherencia o conexidad entre la empresas demandadas y la sociedad estatal PETROLEOS DE VENZUELA ,S.A. y por ende la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera solicitada, por lo que se concluye, que sólo resultan aplicables las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo como régimen jurídico. Así se decide.

En el presente caso, la empresa no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y no consta en auto que se haya estipulado el beneficio de alimentación, por lo tanto, la empresa debe cumplir con su obligación de otorgar el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por lo que la empresa debe otorgar el beneficio de alimentación, desde el momento en que haya nacido la obligación, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjeta electrónica de alimentación, con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

A tal efecto, el valor de la unidad tributaria actual es de ciento siete bolívares (U.T. Bs. 107) y el 0,25% de dicho valor es la cantidad de Bs. 26,75 y tomando en consideración la jornada de trabajo de los demandantes, les corresponde en derecho y en justicia, por día efectivo de trabajo.

Ahora bien, en virtud de la decisión tomada por este Juzgado Superior relativa a la no aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, pasa a revisar los conceptos y montos cancelados por la empresa co-demandada a los accionantes, verificándose que existen diferencias en los montos cancelados con aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo.

R.F.:

Salario básico = Bs. 60.56

Salario Integral = Bs. 71.820

Antigüedad = 60 días x 71.82 = Bs. 4.309,20

Vacaciones = 15 días x 60.65 = Bs. 908,40

Bono Vacacional = 7 días x 60.56 = Bs. 423,92

Utilidades = 60 días x 60.56 = Bs. 3.633,60.

Bono de Alimentación= 332 días x 26.75 = 8.881

Total = Bs. 18.156,12

Deducción = 5.182,16

Diferencia de Prestaciones = Corresponde al actor la cantidad de Doce mil Novecientos Setenta y tres Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 12.973,96)

Y.P.:

Salario básico = Bs. 60.56

Salario Integral = Bs. 71.82

Antigüedad = 60 días x 71.82 = Bs. 4.309,20

Vacaciones = 12,5 días x 60.65 = Bs. 757,01

Bono Vacacional = 5,83 días x 60.56 = Bs. 353,07

Utilidades = 50 días x 60.56 = Bs. 3.028.

Bono de Alimentación= 386 días x 26.75 = 10.325,5

Total = Bs. 18.772,78

Deducción = 7.194,90

Diferencia de Prestaciones= Corresponde al actor la cantidad de Once Mil Quinientos Setenta y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.577,88)

G.F.:

Salario básico = Bs. 62.33

Salario Integral = Bs. 84.48

Antigüedad = 107 días x 84.48 = Bs. 9.039,36

Vacaciones = 15 días x 46.34 = Bs. 695,10

Bono Vacacional = 7 días x 46.34 = Bs. 324,38

Utilidades = 25 días x 46.34 = Bs. 1.158,50.

Vacaciones fraccionadas = 10.66 días x 62.33 = Bs. 664,43

Bono Vacacional fraccionado = 5.33 días x 62.33 = Bs. 332,80

Utilidades 2007 = 60 días x 62.33 = Bs. 3.739,80.

Utilidades 2008 = 20 días x 62.33 = Bs. 623,30.

Bono de Alimentación= 617 días x 26.75 = 16.504,75.

Total = Bs. 33.081,83

Deducción = 11.681,70.

Diferencia de Prestaciones= Corresponde al actor la cantidad de Veintiún mil Cuatrocientos Bolívares con Treinta y Trece Céntimos (Bs. 21.400,13)

Las cantidades anteriores suman la cantidad total de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 45.951.97), que deberán pagar las co-demandadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Con respecto a la indexación se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo anteriormente explanado, es por lo que este Tribunal Primero Superior, considera que el recurso de apelación propuesto por la parte demandada recurrente debe declararse Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; se Revoca la sentencia dictada en primera instancia; y Parcialmente con Lugar la demandada. Así se decide.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Parcialmente con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente; TERCERO: se Revoca la sentencia dictada en primera instancia; CUARTO: Parcialmente con Lugar la demanda, en consecuencia se ordena a las empresas a cancelar la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Novecientos Cincuenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 45.951.97). No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. En cuanto a la indexación, se aplica lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Superior,

Abog. P.S.G.

La Secretaria

Abg.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2012-000026

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001688

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