Sentencia nº RC.000007 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Enero de 2011

Fecha de Resolución19 de Enero de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000330

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio que por indemnización de daño moral derivado de accidente de tránsito intentó, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano G.G.R., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión J.G.B.V., R.A.L.O. y G.Y.H.G., contra la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS (EXLLANCA), representada judicialmente por los profesionales del derecho C.M.G.H. y M.I.C.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2010, mediante la cual, declaró: “…Sin lugar…” la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión del 7 de agosto de 2009; “…Sin lugar…” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la señalada decisión; “…Parcialmente con lugar la demanda incoada…”; “…Sin lugar la cita de garantía interpuesta por la demandada sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, C.A., contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A…”; condenó a pagar a la demandada de autos la cantidad de “…CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 400.000,00) (…) por concepto de indemnización por daño moral, proveniente de accidente de tránsito, en la que resultó condenado el dependiente de la demandada ciudadano M.G. Romero…”; “…IMPROCEDENTE…” la indexación solicitada por la actora ; y confirmó la sentencia apelada que había considerado parcialmente con lugar la demanda, sin condenar en costas.

Contra el indicado fallo proferido por la alzada, fue anunciado el recurso de casación por parte del apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez formalizado, fue impugnado, hubo réplica.

Concluida la sustanciación, la Sala pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTOS DE ACTIVIDAD

ÚNICA

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208 y 509 eiusdem, y el último aparte del 1395 del Código Civil, “…por existir Quebrantamiento (sic) u Omisiones (sic) de Formas (sic) Sustanciales (sic) de los actos que menoscabaron el derecho a la defensa…” de la parte demandada formalizante.

Lo expresado por quien denuncia contiene los siguientes argumentos:

…COMO (sic) INCURRIO (sic) EL JUEZ DE ALZADA EN LA DENUNCIA: cuando (sic) el juez de la recurrida entra a valorar las pruebas antes mencionadas, no se pronuncia sobre el fundamento para la cual fueron promovidas alegando que las misma (sic) habían sido objeto de un juicio penal que ya había dictado sentencia y la misma tenía carácter de cosa juzgada, incluso cuando el juez desecha la prueba de los testigos alegando que las declaraciones de los mismo (sic) iban dirigidas a determinar un hecho que ya se había dilucidado en un juicio penal pasado en autoridad de cosa juzgada.

Así mismo la juez de alzada en su sentencia niega a mi representada el derecho que tiene de hacer uso de los mecanismos de impugnación y ataque de las pruebas promovidas por el actor, las cuales si bien es cierto, fueron ejercidas por mi representada en su oportunidad procesal, pero el juez de alzada en su pronunciamiento desecho (sic) tales impugnaciones, ignorando el principio del control de la prueba, alegando que las mismas formaban parte de un expediente que ya había sido sentenciado en jurisdicción penal, envistiéndolo de los efectos de cosa juzgada, en la jurisdicción civil, tal violación al derecho a la defensa se evidencia en la declaración en la parte motiva de la sentencia al señalar lo siguiente: “…De igual modo, la sociedad mercantil Expresos Los Llanos, demandada apelante de autos, invocó que en el escrito de contestación a la demanda, impugnaron actuaciones de las autoridades de tránsito terrestre, lo cual a criterio de esta alzada, en esta sede jurisdiccional resulta inoficioso el conocimiento de tal impugnación, en virtud, que en el iter procesal en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria firme, se le concedió valor a las mencionadas actuaciones, mal pudiera esta jugadora entrar a conocer acerca de hechos y actos que ya fueron analizados y decididos, constituyendo los mismos cosa juzgada, en consecuencia, se declara sin lugar tal alegato de apelación por parte de la demandada. (subrayado (sic) mío). Sobre esta prueba que fue promovida por la parte actora, mi representada ejerció el mecanismo que tenia (sic) para atacar la prueba como es LA IMPUGNACION (sic), ya que el mismo presentaba contradicciones y el funcionario que levanto (sic) el expediente no estuvo presente en el momento del accidente, igualmente al ser un acto administrativo, el mismo tiene plena fe hasta prueba en contrario.

Ante la conducta antes citada por parte del juez, es evidente que existe un menoscabo al derecho de defensa de la empresa Expreso los Llanos C.A (sic), y al debido proceso, derechos estos consagrados en la Constitución y que constituyen garantía para las partes, es así como esta denuncia se fundamenta en la vulneración que el juez de la recurrida cometió de los articulo (sic) 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al juez limitar y negar los medios probatorios de los que se pueden valer las partes, así como negar y limitar los medio (sic) de impugnación de las pruebas (principio de controvertido y control de la prueba), Alegando (sic) la cosa juzgada en jurisdicción civil, de una sentencia penal que resulto (sic) de un juicio del que no fuimos partes, por lo que no pudo la parte hoy recurrente ejercer los respectivos en contra de la sentencia penal, en contravención a lo establecido en el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

Igualmente es evidente que la juez de alzada desconoce la autonomía de la acción civil en relación a la acción penal, ya que no puede atribuírsele a una sentencia condenatoria firme dictada en un proceso penal, carácter o condición de titulo (sic) ejecutivo, oponible en contra del tercero civilmente responsable que no fue parte del juicio penal, cercenándole el derecho de atacar las actuaciones de transito (sic), así como la falta de valoración de las declaraciones de los testigos, por haber sido los hechos parte del juicio penal y tener el carácter de cosa juzgada, cuando ante la instancia civil, la sentencia penal no tiene tal carácter.

Cercenado como fue el derecho que tenía mi representada a usar los medios de ataque y de defensa en contra de las pruebas aportadas por el actor, así como las propias, para así hacer valer nuestro derecho de controvertir las pruebas que son llevadas al expediente, ya sea mediante los mecanismo (sic) de ataque o defensa, así como la posibilidad procesal de rebatirlo con otros medios probatorio (sic) legalmente permitidos, por la juez de la recurrida al dictar su sentencia en segunda instancia, ya que mi representada ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, denunciando que se había violado su derecho de controvertir la prueba en primera instancia toda vez que fueron desechadas las impugnaciones por ella realizada, así como los medios probatorios que demostraban tales impugnaciones, basando su sentencia en la cosa juzgada de la decisión dictada en el juicio penal, condenando a mi representada como si fuese responsable del hecho juzgado en un proceso penal del cual no fue, ni es, ni ha sido parte, por lo que el juez de alzada dio carácter de cosa juzgada a una sentencia de carácter penal, cuando esta (sic) no la tiene en contra del civilmente responsable, negándose así, mismo (sic) su derecho de control la prueba mediante los mecanismo (sic) de ataque y defensa, negándose igualmente la valoración de las pruebas que promovió la accionada recurrente, en su oportunidad, señalando que las mismas iban dirigidas a controvertir hechos que ya fueron dilucidados en un juicio penal pasado (sic) en autoridad de cosa juzgada.

La conducta que debió tomar el juez de alzada al valorar las pruebas, tal y como lo señalan los artículos antes mencionados, era que al valorar las pruebas que fueron promovidas por mi representada, así como los ataques para controlar la prueba, lo hiciera sin negarse a la misma alegando que formaban parte de un expediente penal que tenía una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que en función del derecho a la defensa así como la igualdad que tienen las partes en el proceso, no puede el juez darle privilegios a una de las partes que traen como prueba una sentencia penal, pues la misma no tiene el carácter de cosa juzgada en materia civil como ya antes lo he señalado.

Este quebrantamiento u omisión que menoscaba el derecho a la defensa de mi representada, no solo (sic) lo comete la juez de alzada, sino que proviene de la conducta asumida por la juez de la causa en su sentencia de primera instancia, razón por lo que se procede igualmente a denuncia (sic) la infracción de los artículos 206 y 208 del código (sic) de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de cualquier acto judicial, la cual fue denunciada en el recurso de apelación ante la juez de la recurrida siendo negada y confirmada la sentencia del juez de primera instancia.

Es así como se dicta la sentencia hoy recurrida en casación quebrantando y omitiendo formas sustanciales del proceso que menoscabaron el derecho a la defensa de mi representada la cual fue condenada, basando su sentencia la juez en la errada valoración de las pruebas y omitiendo el control de prueba ejercido en contra de las pruebas promovidas por el actor, soportando su conducta en la errada determinación de la cosa juzgada de la sentencia penal dándole efecto de cosa juzgada en jurisdicción civil.

En consecuencia, solicito respetuosamente ciudadanos magistrados, declaren con lugar la presente denuncia y se proceda a anular el fallo recurrido…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

En el texto transcrito, se destacan extractos de la denuncia, en los cuales resultan evidentes los errores cometidos por el formalizante al plantear su desacuerdo con lo decidido por el juzgador de la segunda instancia en la sentencia objeto del recurso de casación que se analiza.

Se refiere con sus afirmaciones, a la forma en la cual el ad quem valoró pruebas contenidas en los autos, a lo cual erróneamente, le atribuye el quebrantamiento de formas sustanciales, en menoscabo de su derecho a la defensa.

De acuerdo con sus expresiones, “…cuando el juez de la recurrida entra a valorar las pruebas (…), no se pronuncia sobre el fundamento para el cual fueron promovidas…”; y para afirmar la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se fundamenta en esta misma denuncia, en que “…la juez de la alzada en su sentencia niega a mi representada el derecho que tiene de hacer uso de los mecanismos de impugnación y ataque de las pruebas promovidas por el actor…”, con lo cual objeta, como si se tratara de un defecto de forma, lo que en esta Sala se ha venido definiendo como una infracción de ley.

Doctrinaria y jurisprudencialmente se trata de infracciones denunciables en casación, pero de naturaleza absolutamente distintas.

Conforme a los criterios pacífica y reiteradamente sostenidos por esta Sala, el quebrantamiento de formas sustanciales se considera una infracción de forma o “…error in procedendo…”, el cual supone desaciertos en el juicio propiamente dicho, o incumplimiento de las formalidades exigidas para la validez de la sentencia, implica la inobservancia de las normas que regulan los procedimientos; y las relativas a los requisitos de validez de la sentencia.

Los vicios relativos a la valoración de las pruebas, se corresponden, como suficientemente ha sostenido esta Sala, con infracciones de ley, o, “…errores in iudicando…”, los cuales se relacionan estrechamente con el mérito del asunto, esto es, con el fondo de la controversia.

La Sala, en la sentencia de fecha 15 de marzo de 2005, dictada para resolver el caso de H.E.C.A. contra H.E.O., sustituido en el proceso por sus causantes L. delV.S.G., D.H., Horacio e I.H.E.S., expediente 99-133; en cuanto a lo que se viene refiriendo, expresó lo siguiente:

…Las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, así como la estructura formal que deben reunir éstos, con inclusión de la sentencia; y algunas de ellas también controlan el juzgamiento del sentenciador en la decisión de la controversia, como son aquellas que establecen el grado de eficacia de las pruebas.

Por esa razón, la infracción de la norma procesal podría configurar un supuesto del recurso de casación por quebrantamiento de formas, si se refiere al iter procedimental o un aspecto del mismo, o bien a la estructura formal de la sentencia, y sólo podría constituir el fundamento propio de una denuncia por infracción de ley, si la norma procesal fue infringida por el juez al resolver la controversia.

Sobre este particular, Chiovenda ha sostenido que “...hay error de juicio o defecto de juzgamiento cuando se hace a la cuestión controvertida una falsa aplicación de la voluntad de la ley...”. (Citado por H.C., Curso de Casación Civil, pág. 103).

En sintonía con ello, F.C. ha afirmado que la diferencia entre errores de actividad y quebrantamiento de ley “...no está sino en la profunda diferencia entre el orden y el fondo, esto es, entre la conducción del proceso y la decisión de la litis o la administración del negocio...”. (Instituciones del Proceso civil, págs. 249-250)…”.

Como se expresa en el criterio citado, definitivamente son diferentes los errores de actividad y los quebrantamientos de ley. Por dicha razón, en casos como el examinado; la Sala al verificar que los formalizantes en sus escritos han mezclado las infracciones de fondo con las de forma está facultada para hacer cumplir la técnica exigida en esta sede casacional, por tanto, una vez detectadas deficiencias como las descritas, necesariamente procede a desechar lo planteado.

Así, en sentencias como la Nº 373 de fecha 31 de mayo de 2006, dictada para resolver el caso de M.U.V., contra la sociedad mercantil Empresa Ensambladora Metálica Industrial C.A., (Emetinca),entre otras, esta Sala se dejó expresado:

…El formalizante en su escrito, se limita a denunciar en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la infracción por parte de la recurrida de las disposiciones contenidas en los artículos 12, 243 ordinal 5º, 244 y 509 eiusdem, lo cual evidencia una mezcla indebida de las denuncias tanto de forma como de fondo, infracciones estas cuya alegación requiere diferentes argumentos y fundamentación.

Así, esta Sala de Casación Civil, reiteradamente ha censurado este tipo de conductas en la formalización de los recursos de casación. En sentencia de fecha 31 de julio de 1997, la Sala, sostuvo lo siguiente: "...La jurisprudencia de la Corte ha sido constante, en el sentido de desechar la formalización que mezcle denuncias por quebrantamientos de forma con denuncias por infracción de ley, o viceversa, pues tal modo de formalizar está reñido con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, cual es, distinguirse entre un tipo de infracción y otro…

. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, se desecha la anterior denuncia, y así expresamente se decide…”.

Por todo lo antes expuesto y, visto que esta Sala verificó que efectivamente el recurrente en su escrito de formalización plantea su denuncia equivocadamente señalando que el juez de alzada se pronunció sobre las pruebas contenidas en el expediente, considerando que éste incurrió en un quebrantamiento de forma, cuando debió entenderla como una infracción de ley de acuerdo a la pacifica y reiterada jurisprudencia de este máximo tribunal; y por ende mezcló indebidamente los defectos de actividad del juez con sus errores de juzgamiento, por tanto la Sala aún extremando sus funciones no puede conocer la presente delación dado que le resultan inentendibles los planteamientos del formalizante, por tanto, dada la falta de técnica del recurrente, se desecha la presente denuncia, tal como será expresado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el artículo 1.952 del Código Civil, “…por haber incurrido en FALTA DE APLICACIÓN de los mismos…”.

Los fundamentos de la denuncia, quedan expuestos a continuación:

…En la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso en el punto cuarto de la misma, la prescripción de la acción penal, toda vez que la prescripción extintiva, es considerada en nuestro derecho como un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil y de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, que aunque actualmente derogada, era la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron la presente demanda, la acción para intentar demandas en materia de transito (sic) es de 12 MESES, y que los mismo (sic) se computan desde la fecha del accidente, partiendo de esa idea se hace necesario tomar en cuenta el articulo (sic) 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar relacionados con la causa, ya que la prescripción se suspendió desde el día 21 de Octubre (sic) de 2001, fecha en que se inicio (sic) la investigación de tipo penal, hasta la fecha en que la sentencia quedo (sic) definitivamente (sic) firme, tal cual lo establecen los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en fecha 9 de Mayo (sic) de 2007, cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAXIMO (sic) GARCIA (sic) ROMERO, conductor de uno de los vehículo (sic) que participaron en el accidente, condenándolo a tres años de prisión por Homicidio (sic) Culposo (sic), es a partir de la mencionada fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecidos en los artículos antes mencionados, es decir, que al día 9 de Mayo (sic) de 2008, prescribía la acción para intentar la demanda en contra de mi representada, fecha en la cual ya se había interpuesto la demanda pero no se había logrado la citación de la empresa Expresos los Llanos C.A, (sic) tal y como consta en el expediente Nro. 17.297-08 de primera instancia y 6451-09 del tribunal superior que profirió la sentencia aquí recurrida al folio 403 la citación se perfecciono (sic) en fecha 20 de Junio (sic) de 2008, cuando se consignan poder pero ya la acción esta (sic) prescrita, igualmente no consta en autos que la demanda se haya registrado, para así poder interrumpir la prescripción de la acción, tal cual los hechos aquí narrados se alegaron en la contestación de la demanda, que la primera y única oportunidad que se tiene para alegar la prescripción de la acción.

Como prueba de lo antes alegado corre en autos promovida por el actor en su oportunidad, la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de Mayo (sic) de 2007, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue promovida por la parte actora en copia certificada y agregada al expediente junto con el libelo de demanda (folio 314 al 334), así como las actuaciones del expediente en las que se evidencia que la citación de la demandada Expresos Los Llanos se perfecciono (sic) e (sic) día 20 de Junio (sic) de 2008, fecha esta para la cual ya estaba prescrita la acción interpuesta por el actor, igualmente se promovió el expediente de levantado por tránsito terrestre en la cual se evidencia la fecha del accidente de tránsito que origino (sic) la demanda en contra de mi representada, así mismo se promovió el inicio de la investigación penal, para evidenciar la fecha de interrupción del lapso de prescripción tal cual lo establece el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas pruebas fueron promovidas en su oportunidad procesal.

RAZONES POR LAS CUALES SE PRESENTÉ LA DENUNCIA: Es el caso ciudadanos magistrados, que la juez de la causa en primera instancia, en la oportunidad de dictar sentencia y pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción hecha por mi representada señalo (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Con el análisis realizado por el juez que conoció la causa, declaro (sic) sin lugar el alegato de prescripción que solicito (sic) mi representa (sic), es así como se apela de la mencionada decisión y la juez de la recurrida al pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción señalo (sic) lo siguiente:

(…Omissis…)

Con esta decisión la juez de la recurrida no aplico (sic) lo contenido en los artículos 1.952 del Código Civil, 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) Y Transporte Terrestre, que aunque actualmente derogada, era la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hecho (sic), así como de los artículo (sic) 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son los aplicables en la presente causa, pues tal y como establece en primer lugar el artículo el (sic) artículo (sic) 1952 (sic) del Código Civil señala:

(…Omissis…)

Establece el artículo 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de los artículos antes señalados, se desprende primero que las acciones civiles para intentar demandas para reclamar indemnizaciones por accidentes de tránsito, prescriben a los doce (sic) meses de sucedido el accidente, pero cuando se apertura la investigación del accidente por vía penal, es decir por hecho punible, se suspende la prescripción de la acción hasta que se dicte la sentencia penal y esta (sic) quede firme, es decir, que adquiera la condición de cosa juzgada, que tal cual lo establece los articulo (sic) 272 y 273 de Código de Procedimiento Civil, es a partir de que la sentencia no puede ser recurrida por haberse agotado todos los recurso (sic) contra ella, o de (sic) haya dejado pasar el lapso para ejercer los recursos, es a partir de ese momento que se inicia el computo (sic) del lapso de 12 meses para ejercer las demandas bien sea por las víctimas o los herederos de las víctimas, según lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, es así, como la víctima o su (sic) herederos tienen 12 meses para interponer la demanda en vía civil en contra del autor y los participes (sic) del delito o en contra del civilmente responsable, en este último caso debe hacerlo ante los tribunales civiles, igualmente debe perfeccionar la citación del demandado o al momento de demandar registrar la demanda para que así que interrumpida la prescripción, tal cual lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

(…Omissis…)

En este capítulo se delata la infracción de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y 1952 (sic) del Código Civil, por FALTA DE APLICCION (sic) DE LOS MISMOS, ya que el juez de la recurrida al pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción solicita (sic) en la demanda, no aplico (sic) los artículos antes mencionados, al motivar su decisión, pues ante la solicitada, hizo mención de los articulo (sic) pero no los aplico (sic), ya que señala que si bien es cierto la sentencia quedo (sic) definitivamente firme el día 9 de Mayo (sic) de 2007, a su decir, el computo (sic) para el lapso de prescripción se inicio (sic) el día, 2 de Julio (sic) de 2007, fecha en la cual se logro (sic) la ultima (sic) de las notificaciones que había ordenado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de (sic) Estado (sic) Táchira, en virtu (sic) de ello toma la juez de la recurrida la fecha de este último acto (Notificación) mencionado como punto de partida para el computo (sic) del inicio de los doce (12) meses para la prescripción, por lo que a su decir, verificado el computo (sic) de la prescripción desde la última de las notificaciones del ejecútese de la sentencia penal y no desde que esta (sic) quedo (sic) definitivamente firme como ella misma lo manifiesta que fue en 9 de Mayo (sic) de 2007.

De la decisión tomada por la juez de la recurrida se evidencia sin lugar a duda la FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS (sic) 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y 1952 (sic) del Código Civil, pues de haberlos aplicado su decisión habría sido que la acción interpuesta por el ciudadano G.G. (sic) RAMIREZ (sic), en contra de mi representada estaba prescrita, por haber transcurrido mas (sic) de un año entre la fecha en que la sentencia quedo (sic) definitivamente firme, es decir, 9 DE (sic) Mayo (sic) de 2007 y la fecha en que se perfecciono (sic) la citación de la demandada el día 20 de Junio (sic) de 2008, y al no verificarse de autos que el actor hubiese registrado la demanda para así interrumpir la prescripción, tal cual lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y así haber decretado la prescripción de la acción por aplicación de los artículos antes mencionados.

Por todo lo antes expuesto es que se hace la denuncia de infracción de los artículo (sic) 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic) penal, y 1952 (sic) del Código Civil, por FALTA DE APLICACIÓN, de la juez de la recurrida en su sentencia al pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción interpuesta por mi representada.

En consecuencia, solicito respetuosamente ciudadanos magistrados, declaren con lugar la presente denuncia y se proceda en consecuencia…

. (Destacados de la Sala).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el artículo 1.952 del Código Civil, ya que afirma que el juez de alzada al momento de pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción contenida en la demanda, no aplicó los artículos antes mencionados; y al motivar su decisión simplemente mencionó las normas indicadas más no los empleó, ocasionando así un perjuicio para su representada puesto que si el juez de la recurrida hubiera aplicado las aludidas disposiciones legales “…su decisión habría sido que la acción interpuesta por el ciudadano G.G. … estaba prescrita, por haber transcurrido más de un año…”.

A los efectos de resolver lo delatado por el formalizante, le corresponde a esta Sala citar a continuación el texto de la sentencia recurrida:

“… El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se refiere a la demanda de indemnización de daño moral, intentada por el ciudadano G.G.R. en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS, quien llamo (sic) en cita de garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., siendo dictada sentencia por el tribunal a quo en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la demandada en el pago de daño moral por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), y negó la indexación, la cual fue apelada por el demandante y por la demandada, cada uno a través de su apoderado judicial respectivamente.

Es así como el demandante pretende el pago de la indemnización por daño moral con fundamento en la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2007, en la que declaró con lugar la tercera denuncia interpuesta por el defensor del acusado M.G.R., condenó a éste a la pena de tres (3) años de prisión y a las accesorias legales correspondientes por el delito de Homicidio Culposo; modificó la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia, en función de Juicio del referido Circuito judicial penal.

Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones del demandante, haciendo valer el acuerdo suscrito en el área penal, por lo que el accionante pretende una doble indemnización; además llamó como garante a la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual.

La llamada en cita de garantía, por su parte negó lo alegado por la demandada, alegando no tener la obligación de asumir la responsabilidad demandada, ya que la póliza contratada no cubre el daño moral.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…Omissis…)

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

(…Omissis…)

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

(…Omissis…)

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante-apelante:

(…Omissis…)

Pruebas de la parte demandada-apelante:

(…Omissis…)

Pruebas de la parte llamada como garante:

(…Omissis…)

Valoradas las pruebas y relacionadas las actuaciones contentivas de los alegatos y fundamentaciones de derecho relativas a la apelación bajo estudio, el Tribunal procede a analizar lo controvertido en los términos que a continuación se explanan.

Observa, quien aquí decide, que la parte demandante apelante de autos, en su oportunidad de presentar escrito de informes en ésta instancia, realizó un análisis de la improcedencia de la prescripción, además, alegó su inconformidad con la cantidad de dinero acordada por el a quo en virtud, que el chofer M.G., no cumplía con los requisitos establecidos en la ley de tránsito terrestre en su artículo 50, por lo que la empresa contratante debe correr con su responsabilidad, disintiendo del criterio del tribunal de la causa en cuanto a la valoración del certificado medico.

Igualmente, la demandada apelante, alegó en esta alzada, que la sentencia apelada incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplicando el artículo 52 ejusdem, viciando la decisión de inmotivación y así solicita sea declarado.

(…Omissis…)

Vistas las apelaciones formulas tanto por la parte demandante como por la parte demandada, considera esta alzada oportuno pronunciarse primeramente respecto a las defensas alegadas por la demandada de autos, lo cual se hace de seguida, bajo las siguientes consideraciones:

La parte demandada-apelante en su escrito de informes en esta alzada, reiteró la defensa previa opuesta en el tribunal de instancia con respecto a la prescripción para ejercer la acción, sobre lo cual es necesario exponer lo que establece el artículo 62 de la ley de tránsito del año 1996

(…Omissis…)

Asimismo indica el artículo 134 del Decreto con fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre del año 2.001

(…Omissis…)

Encontrando que ambas normas, establecen el mismo lapso de prescripción, contado a partir del momento de la ocurrencia del accidente.

En este orden de ideas el código orgánico procesal penal, del 23 de enero de 1998, el cual se encontraba vigente para la fecha de la ocurrencia del accidente, establecía:

Artículo 45.

(…Omissis…)

Artículo 47.

(…Omissis…)

Artículo 48.

(…Omissis…)

Igualmente, establece el código orgánico procesal penal, de 2001 vigente para el momento de las investigaciones por parte del Ministerio Público y el proceso penal, en sus artículos 49, 51 y 52

Artículo 49.

(…Omissis…)

Artículo 51.

(…Omissis…)

Artículo 52.

(…Omissis…)

Evidenciándose que ambos textos legales contemplan dichas normas en los mismos términos, lo cual conlleva a este tribunal superior a decidir sin ningún tipo de duda o conflicto de leyes.

Vistas las disposiciones legales aplicables al caso en concreto, observa esta alzada que la sentencia penal que quedó definitivamente firme fue la dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en fecha 09 de mayo de 2007, siendo recibida la misma por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenado esta la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, lo cual efectivamente se cumplió la última el 29 de junio de 2007. Es así, como no existe duda de cual es la sentencia definitiva que quedó firme, siendo la dictada por la Sala de Casación Penal; encontrando que la ley en materia de tránsito estipula que las acciones civiles prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, no obstante, el código orgánico procesal penal estipula que la acción civil se ejercerá después que la sentencia penal quede firme, cuyo proceso suspende la prescripción de la acción civil.

En este punto, quien aquí decide, considera prudente dejar sentado que el mismo órgano jurisdiccional, específicamente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ordenó notificar a todas las partes, hecho este, que coloca a las partes en una situación de incertidumbre, en cuanto a cual fecha ha de tomarse a fin de computar el lapso de prescripción, más aún cuando es necesario que el tribunal de la causa dicte el correspondiente ejecútese, para que sea a partir de allí que comiencen a computarse los lapsos para la prescripción, y siendo la fecha de la última notificación el 29 de junio de 2007, el lapso de prescripción comienza a computarse a partir de dicha fecha culminando el 29 de junio de 2008, siendo evidente en las actas procesales que conforman el presente expediente que la demanda se dio por citada voluntariamente el 20 de junio de 2008, es decir, nueve (9) días antes de que se completara el lapso de doce (12) meses para que prescribiera el derecho de la acción civil, razón por la cual, esta alzada, a fin de garantizar los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, una justicia idónea y eficaz, declara que la defensa de prescripción alegada por la parte demandada sociedad mercantil Expresos Los Llanos es improcedente en el caso bajo análisis, tal y como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente sentencia. Y así se declara…

. (Subrayado de la Sala).

De lo anterior la Sala observa que en la sentencia recurrida el juez de alzada al pronunciarse sobre la defensa previa opuesta por el recurrente con respecto a la prescripción de la acción, analizó los artículos 62 de la Ley de Tránsito del año 1996, el artículo 134 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre del año 2.001; el 45, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, así como los artículos 49, 51 y 52 del mismo código pero del año 2001, a los fines de dilucidar que no existiera contradicción ni conflicto alguno entre tales leyes.

Al respecto concluyó que de acuerdo con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, así como el Código Orgánico Procesal Penal, la acción civil prescribe al año de ocurrido el siniestro pero, que en caso de que se ejerza acción penal, aquella quedará suspendida hasta tanto sea dictada sentencia definitivamente firme, fecha en la cual comenzará a correr nuevamente el lapso de prescripción.

De modo que, según el juez de alzada, la acción civil sólo puede ejercerse después de la acción penal y si se ejerciere con anterioridad, ésta quedará suspendida hasta tanto la acción penal sea decida por medio de sentencia definitivamente firme.

Así pues, expresó que en el sub iudice, la sentencia penal que quedó definitivamente firme fue la proferida por la Sala de Casación Penal del este Supremo Tribunal, practicándose su ultima notificación en fecha 29 de junio de 2007 de acuerdo a lo ordenado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, fecha en la que comenzó a correr el lapso para la ocurrencia de la prescripción.

Indicando que si la fecha en la que se produjo la última notificación de la decisión emanada de la Sala de Casación Penal, fue el 29 de junio 2007, queda claro que la prescripción de la acción no operó, dado que la notificación se produjo el 20 de junio de 2009, nueve días antes de cumplirse el lapso para la extinción de la acción.

Ahora bien, para resolver la denuncia acusada por el formalizante relativa a la falta de aplicación de los artículos ut supra indicados, resulta conveniente hacer referencia a la sentencia Nº 494, de fecha 21 de julio de 2008, caso: A.F.A. y otras, contra M.R. y otra que expresa:

…Asimismo, es importante señalar, que mediante el desarrollo jurisprudencial, el supuesto de falta de aplicación, se ha extendido a aquellos casos en los cuales el juez no aplica una norma jurídica que el recurrente considere como determinante en la resolución de la controversia y más favorable a sus intereses, lo que también puede dar lugar a una sentencia injusta y en consecuencia, susceptible de nulidad.

La falta de aplicación se presenta en los fallos cuando el juez superior deja de aplicar una norma que resulta idónea para resolver el conflicto, ya que de haberla aplicado cambiaría el dispositivo de la sentencia.

Ahora bien, una vez constatado lo señalado por la sentencia recurrida, La Sala verificó que el juez de la alzada no incurrió en el vicio delatado, ya que contrario a lo expresado por el formalizante, si aplicó las normas referentes a la prescripción de la acción civil derivada de un accidente de tránsito así como las que regulan el ejercicio de la acción penal como consecuencia de ese mismo hecho, a saber, los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal; disposiciones que le sirvieron precisamente de fundamento para declarar la improcedencia de la prescripción alegada, por consiguiente esta Sala desestima la denuncia, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, sustentara el formalizante por falta de aplicación de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, junto con el artículo 1.952 del Código Civil. En todo caso, si consideró equivocado el razonamiento realizado por el juez en cuanto al análisis de la prescripción, otra debió ser su denuncia. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2010.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de su interposición.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000330

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., aun cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto, la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000330

Magistrado C.O. VÉLEZ, expresa su disentimiento con la sentencia precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y Magistradas integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual declara “…SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 26 de marzo de 2010…”, por lo que, procede a consignar, por vía del presente escrito, “...las razones de su desacuerdo...”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto, en los siguientes términos:

En la decisión de la mayoría, al analizar la única denuncia por infracción de ley, se desestimó por el error en la formalización de haber planteado la falta de aplicación de una serie de normas jurídicas que sí fueron tomadas en cuenta por el Sentenciador de Alzada. Sin embargo, considero que de acuerdo a los postulados de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar una debida tutela judicial efectiva y en atención al claro fundamento de la denuncia, se imponía obviar el error en el vicio delatado y conocer a la luz del vicio correspondiente, pues, se evidenciaba que se estaba atacando el pronunciamiento de prescripción por error en la interpretación.

Ciertamente, expresó el recurrente en la formalización de su denuncia, lo siguiente:

…En la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso en el punto cuanto de la misma, la prescripción de la acción penal, toda vez que la prescripción extintiva, es considerada en nuestro derecho como un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, y que de conformidad a lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil y de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre, que aunque actualmente derogada, era la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos que originaron la presente demanda, la acción para intentar demandas en materia de transito (sic) es de 12 MESES, y que los mismo (sic) se computa desde la fecha del accidente, partiendo de esa idea se hace necesario tomar en cuenta el artículo (sic) 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar relacionados con la causa, ya que la prescripción se suspendió desde el día 21 de Octubre (sic) de 2001, fecha en que se inició (sic) la investigación de tipo penal, hasta la fecha en que la sentencia quedo (sic) definitivamente (sic) firme, tal cual lo establecen los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Penal, es decir, en fecha 9 de mayo (sic) de 2007, cando la Sala de casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, declara con lugar la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor de MAXIMO (sic) GARCIA (sic) RIMERO, conductor de uno de los vehículos (sic) que participaron en el accidente, condenándolo a tres anos de prisión por Homicidio(sic) Culposo (sic), es a partir de la mencionada fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción establecidos en los artículos antes mencionados, es decir, que al día 9 de Mayo (sic) de 2008, prescribía la acción para intentar la demanda en contra de mi representada, fecha en la cual ya se había interpuesto la demanda pero no se había logrado la citación de la empresa Expresos los Llanos C.A. (sic) tal y como consta en el expediente Nro. 17.297-08 de primera instancia y 6451-09 del tribunal superior que profirió la sentencia aquí recurrida al folio 403 la citación se perfecciono (sic) en fecha 20 de Junio (sic) de 2008, cuando se consignan poder pero ya la acción esta (sic) prescrita, igualmente no consta en autos que la demanda se haya registrado, para así poder interrumpir la prescripción de la acción, tal cual los hechos aquí narrados se alegaron en la contestación de la demanda, que la primera y única oportunidad que se tiene para alegar la prescripción de la acción.

Como prueba de lo antes alegado corre en autos promovida por el actor en su oportunidad, la sentencia definitivamente firme de fecha 9 de Mayo (sic) de 2007, dictada por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue promovida por la parte actora en copia certificada y agregada al expediente junto con el libelo de demanda (folio 314 al 334), así como las actuaciones del expediente en las que se evidencia que la citación de la demanda Expresos Los Llanos se perfeccionó (sic) e (sic) el día 20 de Junio (sic) de 2008, fecha esta parta la cual ya estaba prescrita la acción interpuesta por el actor, igualmente se promovió el expediente de levantado por tránsito terrestre en la cual se evidencia la fecha del accidente de tránsito que origino 8sic) la demanda en contra de mi representada, así mismo se promovió en inicio de la investigación penal, para evidenciar la fecha de interrupción del lapso de ´prescripción tal cual lo establece el artículo 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, todas estas pruebas fueron promovidas en su oportunidad procesal.

RAZONES POR LA CUALES SE PRESENTE LA DENUNCIA: Es el caso ciudadanos magistrados, que la Juez de la causa en primera instancia, en la oportunidad de dictar sentencia y pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción hecha por mi representada señaló (si) lo siguiente:

(…Omissis…)

Con el análisis realizado por el juez que conoció la causa, declaro (sic) sin lugar el alegato de prescripción que solicito (sic) mi representa (sic), es así como se apela de la mencionada decisión y la juez de la recurrida al pronunciase sobre la solicitud de prescripción de la acción señaló (sic) lo siguiente:

Con esta decisión la juez de la recurrida no aplico (sic) lo contenido en los artículos 1.952 del Código Civil, 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de transito (sic) y Transporte Terrestre, que aunque actualmente derogada, era la que se encontraba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos (sic) de los hechos (sic), así como de los artículos (sic) 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que son los aplicables en la presente causa, pues tal y como establece el primer lugar el artículo el (sic) artículo (sic) 1952 (sic) del Código Civil señala:

(…Omissis…)

Establece el artículo 134 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de transito (sic) y Transporte terrestre lo siguiente:

(…Omissis…)

Del análisis de los artículos antes señalados se desprende primero que las acciones civiles para intentar demandas para reclamar indemnizaciones por accidentes de tránsito, prescriben a los doce (Sic) meses de sucedido el accidente, pero cuando se apertura la investigación del accidente por vía penal, es decir por hecho punible, se suspende la prescripción de la acción hasta quien se dicte la sentencia penal y esta (sic) quede firme, es decir, que adquiera la condición de cosa juzgada, que tal cual lo establece los artículo (sic) 272 y 273 del Código de procedimiento Civil, es a partir de que la sentencia no puede ser recurrida por haberse agotado todos los recurso (sic) contra ella, o de haya dejado pasar el lapso para ejercer los recursos, es a partir de ese momento que se inicia el computo (sic) del lapso de 12 meses para ejercer las demandas bien sea por las víctimas o los herederos de las víctimas, según lo establecido en el artículo 49 del Código orgánico procesal penal, es así, como la víctima o su (sic) herederos tienen 12 meses para interponer la demanda en vía civil en contra del autor y los participes (sic) del delito o en contra del civilmente responsable, en este último caso debe hacerlo ante los tribunales civiles, igualmente debe perfeccionar la citación del demandado o al momento de demandar registrar la demanda para que así que interrumpida la prescripción, tal cual lo establece el artículo 1.969 del Código Civil.

(…Omissis…)

En este capítulo se delata la infracción de los artículos 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de transito (sic) y Transporte Terrestre, y de los articulos (sic) 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, y 1952 del Código Civil por FALTA DE APLICACCION (sic) DE LOS MISMOS, ya que el juez de la recurrida al pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción solicitada (sic) en la demandada, no aplico (sic) los artículos antes mencionados, al motivar su decisión, pues ante la solicitada, hizo mención de los articulo (sic) pero no los aplico (sic), ya que señala que si bien es cierto la sentencia quedó definitivamente firme el día 9 de Mayo (sic) de 2007, a su decir, el computo (sic) para el lapso de prescripción se inicio (sic) el día, 2 de Julio (sic) de 2007, fecha en la cual se logro (sic) la última (sic) de las notificaciones que había ordenado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de (sic) estado (sic) Táchira, en virtud (sic) de ello toma la juez de la recurrida la fecha de este último acto (Notificación) mencionado como punto de partida para el computo (sic) del inicio de los doce (12) meses para la prescripción, por lo que a si decir, verificado el computo (sic) de la prescripción de la sentencia penal y no desde que esta (sic) quedó (sic) definitivamente firme como ella misma lo manifiesta que fie en 9 de Mayo (sic) de 2007.

De la decisión tomada por la Juez de la recurrida se evidencia sin lugar a duda la FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS (sic) 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic)Penal, y 1952 (sic) del Código Civil, pues de haberlos aplicado su decisión habría sido que la acción interpuesta por el ciudadano G.G. (sic) RAMIREZ (sic), en contra de mi representada estaba prescrita, por haber transcurrido mas (sic) de un año entre la fecha en que la sentencia quedo (sic) definitivamente firme, es decir, 9 DE (sic) Mayo (sic) de 2007 y la fecha en que se perfecciono (sic) la citación de la demanda en día 20 de Junio (sic) de 2008, y al no verificarse de autos que el actor hubiese registrado la demanda para así interrumpir la prescripción, tal cual lo ordena el artículo 1.969 del Código Civil, y así haber decretado la prescripción de la acción por aplicación de los artículos antes mencionados.

Por todo lo antes expuesto es que se hace la denuncia de infracción de los artículos (sic) 134 del Decreto con rango y Fuerza de ley de Transito (sic) y Transporte Terrestre y de los artículos 51 y 52 del Código Orgánico procesal (sic) penal, y 1952 (sic) del Código Civil, por FALTA DE APLICACIÓN, de la juez de la recurrida en su sentencia al pronunciarse sobre la defensa de prescripción de la acción interpuesta por mi representada…

.

Como puede observarse, si bien el formalizante lo plantea como un problema de falta de aplicación de las normas delatadas, lo que quiere significar la fundamentación de la misma es la errada determinación de la prescripción y, por tanto, errónea interpretación del contenido y alcances de dichas normas jurídicas (art. 134 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y los arts. 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal). La sentencia disentida se queda en determinar que el juez para resolver, utilizó dichas normas jurídicas y, por tanto, que el formalizante erró en su denuncia, pues, si el juez las aplicó no puede prosperar una denuncia por falta de aplicación.

Como se expresó, imperaba pasar por dicho error del formalizante y entender de la fundamentación que lo pretendido era atacar el pronunciamiento de la prescripción por error en la interpretación de dichas normas jurídicas. No haberlo hecho, estimo que llevó a la mayoría sentenciadora a dejar de aplicar los principios previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en este procedimiento ha tomado la mayoría sentenciadora. Fecha ut supra.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2010-0000330

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