Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Primero (1) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2005-002291

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: G.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.629.244.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.F.A., T.M. y M.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 68.021, 42.253 y 51.214; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.C., A.Y., L.V.A., F.N.A., M.B.P., J.L.M., A.F., C.C., T.A., M.L.M., A.J.F.G., I.R.G.P. y Hencar E.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 38.968, 78.966, 49.196, 76.060, 80.083, 32.879, 83.078, 51.847, 22.683, 106.660, 33.561, 52.636 y 114.912; respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Sentencia: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 8 de Noviembre de 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 9 de Noviembre de 2005 el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 8 de Diciembre de 2005, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 8 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de ampliación del libelo de la demanda, y en fecha 25 de enero de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución admitió dicho escrito, en consecuencia, ordenó nuevamente el emplazamiento de la parte demandada, así como la notificación a la Procuraduría General de la República.

En fecha 18 de Junio de 2007, el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 27 de Junio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 29 de junio de 2007, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 2 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 6 de Julio de 2007, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 10 de Julio de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 24 de Septiembre de 2007 a las 11:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que en fecha 13 de Octubre de 2003 su representado comenzó a prestar servicios desempeñándose en distintos cargos tales como Analista de expedientes, Coordinador del sistema nacional de denuncias, Sumariador, responsable de la elaboración del Informe de gestión mensual y anual del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del SENIAT (CIAYT), funcionario de encargado de practicar operativos diurnos y nocturnos en el Plan Contrabando Cero y Evasión Cero, que tenía la obligación de firmar diariamente su control de asistencia y cumplir con un horario de trabajo mínimo de 8 horas diarias, sin contar los operativos y funciones que sólo pueden ser desempeñados por funcionarios, empleados y/o trabajadores del SENIAT, que devengaba para el momento del despido injustificado un sueldo mensual de Bs. 1.074.000,00.

Alega que el día 1 de noviembre de 2005, su representado recibe una notificación donde se le comunica la decisión de rescindir el contrato de honorarios profesionales suscrito, y que el mismo tenía una vigencia desde el 1 de Marzo de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005, pero el caso es que en realidad su representado se desempeña en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y no como se pretende en la notificación, que además desde el año de 2003 hasta noviembre de 2005 su representado suscribió más de dos prórrogas.

En consecuencia de todo lo antes expuesto solicita que se declare la existencia de la relación a tiempo indeterminado, la nulidad por ilegalidad del contrato y la nulidad por ilegalidad del Acto Administrativo de notificación de fecha 1 de Noviembre de 2005; y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo impugnado, solicita que se ordene la reincorporación de su representado a su cargo en el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del SENIAT, y que se condene a la parte recurrida al pago de los salarios caídos y demás derechos derivados de la legislación laboral.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada niega y rechaza los siguientes hechos:

- Que el demandante comenzó a prestar servicios en el SENIAT en fecha 13 de octubre de 2003.

- Que el ciudadano G.G. desempeñaba distintos cargos en el SENIAT, pues según su dicho, únicamente fue Asesor de la Institución, en virtud de la especialidad de sus conocimientos en materia de investigaciones.

- Que el demandante tuviese que formar diariamente el control de asistencia y cumplir un horario de 8 horas diarias, puesto que las funciones como asesor las desempeñaba a las horas de conveniencia.

- El despido de forma injustificada, así como que devengara un salario mensual de Bs. 1.074.000,00.

- La relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues a su decir estaba sujeta a la modalidad de contrato por honorarios profesionales.

Argumenta de igual forma la representación judicial de la parte demandada, que el demandante se desempeñó como Sub-Comisario de la Gobernación del Distrito Federal por más de 28 años, y en tal sentido, obtuvo el beneficio de Jubilación, y que en ningún momento se procedió a la suspensión del cobro de su pensión, ya que la única vía de contratación posible no era otra que la de un contrato de honorarios profesionales, por la condición que éste posee, lo que a su decir, evidencia la incompetencia por la materia de este Tribunal, aunque igualmente no se puede obligar a la Administración al reenganche por esta vía de contratación, y más aún pretender con este procedimiento el reenganche siendo incompatible con la naturaleza del mismo, motivo por el cual es improcedente la solicitud de reenganche.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte accionante que su representado inició a prestar servicios mediante un contrato de honorarios profesionales, que tuvo una renovación, que prestaba servicios en la Oficina de Seguridad en un horario de 7:00a.m a 7:00p.m, que cumplía sus funciones de asesoramiento, que de forma verbal le dijeron que iba a ser fijo, que lo mandaban de viaje, a otras oficinas y que su despido fue de forma injustificada.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada alega que el actor era Asesor en el área de Seguridad, que el contrato era de naturaleza civil, que presentaba informes, que no se puede desvirtuar el contrato porque el actor es jubilado de la Gobernación, que nadie puede recibir doble remuneración de un mismo patrono, que en el presente caso no existe estabilidad, que nunca se le suspendió la jubilación, la Administración pública debe tomarse como una sola, que no hay incompatibilidad entre el contrato y la jubilación, claro está que el prestaba servicios como asesor, y que la presente reclamación va contra lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita la declaratoria sin lugar de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa que la presente controversia se circunscribe en determinar si hubo o no relación de trabajo, ya que la parte demandada adujo que los contratos suscritos por las partes fueron por honorarios profesionales, aunado a ello, alega que el demandante goza del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Distrito Federal en el año de 1996, y que en el transcurso de la prestación de servicios para la parte demandada nunca se le suspendió el pago de su jubilación, porque el contrato suscrito se encuentra entre las excepciones establecidas legalmente para no suspender el pago de la pensión, en consecuencia le correspondió a esta juzgadora determinar la verdadera naturaleza jurídica de la relación que vinculó a las partes.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes ejercieron su derecho a presentar oralmente las observaciones que consideraren oportunas, en relación a los elementos probatorios.

Pruebas de la parte actora:

Produjo la instrumental marcada con la letra A (del folio 35 al 36 de expediente), copia simple de contrato. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fue impugnado por la parte demandada en la audiencia de juicio, y del mismo se evidencia que las partes suscribieron un contrato en la cual, el actor se compromete a prestar servicios profesionales con adscripción a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del SENIAT, que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 1.074.000,00 mensuales previo de informe de gestión, que el contrato era a tiempo determinado, con vigencia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, y que la actividad a desempeñar por parte del contratado no era de manera exclusiva, ni implicaba subordinación. Así se establece.

Produjo la instrumental 1-A (del folio 65 al 66 del expediente), contrato suscrito por las partes. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no fue objeto de ataque por parte de la demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que las partes suscribieron un contrato en el cual el actor se compromete a prestar sus servicios profesionales como asesor en el Área de Seguridad en la Oficina Nacional de Seguridad Protección y Custodia, con una vigencia desde el día 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, y la demandada se comprometió a pagar la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensuales previa presentación de informe. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con la letra B (folio 37 del expediente), comunicación escrita. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el Superintendente de la parte demandada en fecha 1 de noviembre de 2005 comunicó al actor su decisión de rescindir el contrato por honorarios profesionales suscrito por las partes con vigencia desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005. Así se establece.

Produjo las instrumentales marcadas con los números 2, 3, 2-3, 4, 4-1 y 5 (del folio 67 al 85 y del 90 al 92 del expediente), memorandos. Al respecto este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no fueron desconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de los mismos se evidencian que el Comisario en Jefe O.H. y el Jefe del Cuerpo de Investigaciones le enviaban al Gerente de Recursos Humanos informes de las actividades realizadas por el actor y de igual forma se evidencia que el Comisario en Jefe le envió una comunicación a la Gerente General de Informática con la finalidad de solicitarle una clave telefónica al demandante. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 4-2 (del folio 86 al 88 del expediente), listado de actividades, la cual fueron atacadas por la parte accionada en la audiencia de juicio, por cuanto fueron realizados por el mismo actor, en tal sentido este Tribunal la desecha, en virtud del principio de alteridad de la prueba . Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 4-3 (del folio 89 del expediente), comunicación. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se evidencia que la ciudadana A.S.T. en su condición de Jefe de la División de Inspectoría del CIAYT le comunicó al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, que se designó al actor para que asista como coordinador del sistema de denuncias en la Intendencia Nacional de Tributos Internos, el día jueves 14 de abril de 2005 a las 9:00 horas. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 6 (del folio 93 al 95 del expediente), original de comunicación. Al respecto este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se evidencia que el Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia le remitió en fecha 5 de abril de 2004 al Gerente de Recursos Humanos de la demandada sugerencia presentada por el actor. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 7 y 7-2 (de folio 96 al 106 del expediente), informe. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por no ser oponible a su representada, motivo por el cual se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de la ciudadana A.S.T.. Este Tribunal deja constancia que la referida ciudadana no compareció a la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Solicitó la exhibición del libro de control de denuncias de Ilícitos Aduaneros y Tributarios del Cuerpo de Investigaciones Aduanras y Tributarias del SENIAT (CIAYT) y el manual de normas y procedimientos del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del SENIAT (CIAYT). Este Tribunal deja constancia que negó la admisión del referido medio probatorio mediante auto de fecha 6 de julio de 2007 por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la parte actora no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Solicitó la exhibición de cronograma de grupos y rol operativo. Este Tribunal deja constancia que la representación judicial de la parte demandada no consignó los originales de las referidas instrumentales manifestando que no se encuentran en la sede de la demandada en virtud de que la Oficina fue suprimida, adicionalmente adujo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en vista que la cursante en el folio 109 resulta imprecisa ya que no establece el nombre del actor, sino en enmendaduras en bolígrafo, en cuanto al resto de las instrumentales establece que el actor estuvo de guardia, más no establece en qué año y en qué mes las realizó, motivo por el cual este Juzgado no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no reflejan los hechos con exactitud, en tal sentido se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Solicitó la exhibición de las siguientes instrumentales, de las cuales este Tribunal aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es de tener como cierto el texto de los documentos, ya que la parte demandada no consignó las originales de los instrumentos en la audiencia de juicio:

- Del memorando de fecha 17 de mayo de 2005, en el cual se evidencia que el Jefe de Oficina Centro de Estudios Fiscales solicita al Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias la colaboración del actor para que participe en el curso sobre Normas y Procedimientos del Sistema Nacional de Denuncias. Así se establece.

- De la comunicación del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, se evidencia solicita el ingreso del actor en su condición de jubilado de la Policía Metropolitana al CIAYT. Así se establece.

- Del listado de asistencia, se evidencia que aparece reflejado el actor en el mismo, más aparecen vacíos los renglones concernientes a las horas de entrada, salida y firma. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 10 de Mayo de 2004, se evidencia que el Jefe de la Oficina Nacional de Seguridad, Protección y Custodia le comunicó al actor que se le va a imponer la condecoración del Premio del Buen Ciudadano. Así se establece.

- De la solicitud de pasajes y alojamiento, se evidencia que el actor recibió la cantidad de Bs. 236.800,00 por concepto de cancelación de anticipo de viaje a la región nororiental. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003, se evidencia que el Jefe de División de Contabilidad de la accionada le comunicó al Hotel C.S., que la demandada se responsabiliza sólo por los gastos de habitación que se ocasionen en virtud de la estadía de los funcionarios en el período comprendido desde el 26-11-2003 hasta el 29-11-2003 entre los cuales se encuentra el demandante. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 5 de mayo de 2004, se evidencia que el Jefe de la División de Contabilidad de la demandada, le comunicó al Hotel Rasil acerca de la estadía del actor desde el 06-05-2004 hasta el 10-05-2004. Así se establece.

- Del oficio ONSPC. 2004-652, se evidencia que el Director de la Oficina Nacional de Protección y Custodia en fecha 26 de octubre de 2004 le remitió copia de las actividades realizadas por el demandante al Gerente de Recursos Humanos. Así se establece.

- De la relación de los funcionarios adscritos a la Oficina de Seguridad, Protección y Custodia, aparece reflejado el demandante como contratado a tiempo determinado. Así se establece.

Produjo la instrumental marcada con el número 17 (folio 146 del expediente), comunicación de fecha 10 de mayo de 2004. Este Tribunal deja constancia que ya se pronunció en relación a la presente instrumental en este mismo capítulo.

Solicitó la exhibición de las instrumentales marcadas con los números 18-1, 18-2, 18-3 y 18-4. Se deja constancia que este Tribunal negó la admisión del referido medio probatorio por auto de fecha 6 de julio de 2007 por no cumplir los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de dicho auto la parte no ejerció recurso alguno, en tal sentido, no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Produjo las instrumentales marcadas con las letras B, E, C, F, E1 y F, (del folio 159 al 189 del expediente). Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos fueron reconocidos por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia lo siguiente:

- De los contratos, se evidencia que las partes suscribieron un contrato con una vigencia a partir del 13 de octubre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, el otro desde el 1 de enero de 2004 y el último desde el 1 marzo de 2005 hasta el 31 de septiembre de 2005, para la prestación de servicios profesionales con adscripción a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del SENIAT, sin exclusividad ni subordinación. Así se establece.

- De la constancia, se evidencia que la Gerencia de recursos humanos en fecha 4 de septiembre de 2006 emitió una constancia de trabajo en la cual deja sentado que el actor prestó servicios para la demandada en calidad de asesor del Área de Seguridad como Contratado por Honorarios Profesionales en el Cuerpo de Investigaciones aduaneras y Tributarias del SENIAT. Así se establece.

- De los lineamientos de para el tratamiento uniforme del personal contratado de la Administración Pública, se evidencia que el Ministerio de Planificación y Desarrollo estableció lineamientos en relación a los contratados por la Administración Pública y establece que la administración puede celebrar contratos a tiempo determinado y de servicios u honorarios profesionales, que de las características del contrato de honorarios profesionales no existe elemento dependencia o subordinación, que se puede contratar a una persona natural o jurídica por honorarios y que los contratos dejarán de surtir efectos cuando termine el plazo o término pactado por la voluntad de las partes. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2005, este Tribunal deja constancia que ya se pronunció al respecto en el capítulo referente a las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

- De la comunicación de fecha 3 de Marzo de 2006, se evidencia que la Directora General de Recursos Humanos de la Alcaldía Mayor, le remitió el Gerente de Recursos Humanos de la demandada notificación de jubilación, antecedentes de servicios y movimiento de personal. Así se establece.

- De los recibos de pago se evidencia que la demandada le pagaba al actor mediante de cheque por concepto de honorarios profesionales. Así se establece.

De la declaración de parte:

La Juez de este Juzgado en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó declaración de parte al ciudadano G.G., parte demandante en el presente juicio, quien a las preguntas formuladas manifestó lo siguiente: Que no se le suspendió el pago de su jubilación mientras prestó servicios para la demandada, que le dijeron que su cargo era accidental, que se encuentra amparado por el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la realidad era que prestaba servicios personales a tiempo completo, que el 11 de Noviembre de 2005 le pasaron una carta de rescisión de contrato, que solicitó sus prestaciones sociales y no se las pagaron, que el hacía vacaciones, que el 3 de enero de 2005, el Coronel le pidió su currículo para darle un puesto pero era un trámite largo, que limpiaba, que hizo servicios esperando para firmar el contrato en el período comprendido desde enero de 2005 hasta marzo del mismo año.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio en su conjunto y con vista asunto debatido en el presente juicio, este Tribunal observa que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza de la prestación de servicios que vinculó a las partes, ya que la parte demandada adujo que los contratos suscritos por las partes fueron por honorarios profesionales, aunado a ello, que el demandante goza del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Distrito Federal en el año de 1996, y que en el transcurso de la prestación de servicios en la demandada nunca se le suspendió el pago de su jubilación, porque el contrato suscrito se encuentra entre las excepciones establecidas legalmente para no suspender el pago de la pensión (Contrato de honorarios profesionales por asesoramiento), y sobre la base de dicho alegato, afirma la incompetencia por la materia de los Tribunal laborales para conocer.

De la evacuación de los elementos probatorios y de los alegatos expuestos por las partes, consta que en el presente caso, el actor goza del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Distrito Federal en el año de 1996, que fue contratado por el SENIAT para prestar sus servicios profesionales como Asesor en el Area de Seguridad, a través de la figura de contrato a tiempo determinado, que las partes suscribieron tres (01) contratos, el primero con una vigencia comprendida entre el día 13 de Octubre de 2003 al 31 de Diciembre de 2003, el segundo con una vigencia comprendida entre el día 1 de enero de 2004 al 31 de Diciembre de 2004 y el tercero y último, con una vigencia comprendida entre el día 1 de marzo de 2005 al 31 de Diciembre de 2005, a cambio de una remuneración, que en virtud del primer contrato fue de Bs. 1.000.000,00 y luego de Bs. 1.075.000,00.-

Si bien es cierto que de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato celebrado por tiempo determinado, se considerará por tiempo indeterminado en caso de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, supuesto que no se da en el caso de autos y que no es menos cierto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo a tiempo determinado, únicamente se celebra en caso de: a) cuando lo exija la naturaleza del servicio. b) cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente a un trabajador y c) en el caso de contratos celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país, considera este Tribunal que tratándose de un caso como el de autos, estas normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, hay que analizarlas conjuntamente con lo previsto en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Observa este Juzgado que en el presente caso, el demandante es Licenciado en Técnica Policial que goza del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Distrito Federal que no ha sido suspendida y a su vez, fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, para prestar sus servicios profesionales como Asesor en el Area de Seguridad en el SENIAT, es decir, que se trata de una contratación de un personal calificado para realizar una tarea específica y por tiempo determinado. Así se establece.-

Aunado a ello, observa este Tribunal que de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) es un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional, técnica y financiera, adscrito al Ministerio de Finanzas.

Según lo contemplado en el artículo 2, numerales 1 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, los Ministerios, Oficinas Centrales de la Presidencia y demás organismos de la Administración Central de la República, así como los Estados, están sometidos al ámbito de aplicación de la referida ley. En este sentido, este Tribunal observa que el artículo 24 de la mencionada ley establece la incompatibilidad que existe entre el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en algunos de los organismos a que se refiere el artículo 2, es decir, de aquellos organismos antes indicados.

Ahora bien, en relación a la posibilidad que tienen los funcionarios jubilados de volver a prestar sus servicios en la Administración Pública, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, número 1454, que ratifica sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002 (caso C.U.), estableció lo siguiente:

“Precisado lo anterior, esta Sala debe pronunciarse acerca de la situación concreta de la accionante y si se subsume al supuesto de hecho del artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en v.d.D. Nº 3.208 del 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.618 del 11 de enero de 1999.

En este sentido, se observa que el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé que:

El jubilado no podrá ingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la Pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingrese a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2 del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

.(Subrayado de la Sala).

En efecto, la norma antes transcrita estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública. Con respecto a esta norma, esta Sala ha precisado en sentencia Nº 1022 de fecha 31 de julio de 2002 (caso: C.S.U.M.) lo siguiente:

Dicha posibilidad – que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas- ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio – prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público.

En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada.

(Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Visto el criterio jurisprudencial antes trascrito, aunado al análisis de las normas antes referidas, observa este Tribunal que el demandante es Licenciado en Técnica Policial y goza del beneficio de jubilación otorgado por la Gobernación del Distrito Federal, la cual no le fue suspendida, que fue contratado bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado para prestar sus servicios profesionales como Asesor en el Area de Seguridad en el SENIAT, es decir, estamos frente a una contratación de un personal calificado para realizar una tarea específica y por tiempo determinado, situación que se encuentra dentro de las excepciones a que hace referencia la Sala Política Administrativa en la sentencia antes transcrita parcialmente, referida a la posibilidad de la prestación de servicios públicos por parte de funcionarios jubilados, en áreas académicas, de investigación, asesoramiento o inclusive en prestación directa de funciones específicas, pero que deben estar sujetas a determinados límites, como en el presente caso, es decir, permitiendo la posibilidad de contratación de este tipo de personal jubilado a través de la modalidad de contrato a tiempo determinado, de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, del contrato suscrito cursante en autos, se evidencia en la cláusula tercera la posibilidad de su resolución antes de su expiración por cualquiera de las partes, mediante aviso dado por escrito a la otra, aviso que en el presente caso la parte demandada efectuó mediante comunicación de fecha 1 de Noviembre de 2005 (folio 173) con el objeto de rescindir el contrato de honorarios profesionales suscrito entre ambas partes y que a la luz las normas antes analizadas, este Tribunal estima válida y como consecuencia de ello, resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano G.G., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora por aplicación de lo establecido en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004, Exp. Nº 01-1827 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. TERCERO: Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente sentencia, por oficio. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, al primer (1) día del mes de Octubre de Dos Mil Siete (2007). Años 197º y 148º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 1 de octubre de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

TOMÁS MEJÍAS

MML/tm/vr.-

EXP AP21-S-2005-002291

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR