Sentencia nº 444 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

El 23 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio n° 703/2009 y adjunto el expediente original n° KP01-O-2009-000066, remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado W.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 23.397, en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.G.S., titular de la cédula de identidad n° 10.770.974, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 12 de mayo de 2009, y publicada en el auto de apertura a juicio, el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la nulidad solicitada del acto de entrega controlada de dinero coordinada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Dicha remisión se efectuó, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud del recurso de apelación interpuesto, tempestivamente, por la defensa del accionante, contra la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada.

El 2 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES DEL CASO El 29 de marzo de 2007, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de flagrancia, en contra del ciudadano G.J.G.S. y otro, por la presunta comisión del delito de concusión. En dicha audiencia, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la continuación del asunto por la vía del procedimiento ordinario.

El 5 de noviembre de 2008, ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del citado Circuito Judicial Penal, se realiza audiencia preliminar en la cual visto que “no consta la autorización controlada de dinero Decreta la nulidad del acta 27-03-2007 en consecuencia quedan anuladas las actas policial de fecha 27-03-2007, las resultas de autenticidad y falsedad adscrito a la comisión de apoyo, actas de entrevista […]. Con lugar las excepciones opuestas, Es [sic] por lo que este Tribunal no se [sic] admite la acusación. SEGUNDO: Asimismo se ordena el cese de las Medidas impuestas a los imputados […]”. Dicha decisión fue fundamentada el 12 de ese mismo mes y año.

El 2 de marzo de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y anuló, por inmotivada, la decisión dictada en audiencia preliminar, el 5 de noviembre de 2008 y fundamentada, el 12 de ese mismo mes y año, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, ordenó remitir la presente causa a otro tribunal de control a los fines de que se realizara la audiencia preliminar con la celeridad que amerita el caso.

El 12 de mayo de 2009, se realizó ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la audiencia preliminar en la cual se declaró: sin lugar la nulidad solicitada por la defensa; se admitió totalmente la acusación contra el hoy accionante, por la presunta comisión del delito de concusión en la modalidad de cooperador inmediato; se admitieron las pruebas presentadas por las partes por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado; se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó la apertura del juicio oral y público. Dicha decisión se fundamentó en auto dictado el 15 de mayo de 2009.

El 16 de julio de 2009, la defensa del accionante interpone acción de amparo constitucional contra la anterior decisión.

El 23 de julio de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara admitió la acción de amparo constitucional.

El 23 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia en la cual se declaró sin lugar la tutela constitucional invocada, y el 30 de ese mismo mes y año, se publicó in extenso la anterior decisión.

El 5 de octubre de 2009, de manera tempestiva, la defensa del ciudadano G.J.G.S. interpuso escrito contentivo de recurso de apelación y sus fundamentos, contra la anterior decisión.

El 13 de octubre de 2009, se realizó el cómputo de los días transcurridos, y por oficio n° 709/2009, se remitió la causa a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expuso que “una vez concluida la fase investigativa el Ministerio Público presentó Acusación contra [su] patrocinado atribuyéndole la comisión del delito de Concusión […] en la modalidad de Cooperador Inmediato: Por su parte la Defensa en la oportunidad de dar contestación a la Acusación, entre otras cosas alegó la nulidad de dicho procedimiento por cuanto la Entrega Vigilada de dinero, no había sido autoriza [sic] por ningún Juez de Control, como lo exigía el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por tratarse de un Delito de Delincuencia Organizada como lo prevé la Ley en referencia en su artículo 16 numeral 6 o en su defecto en caso de no aplicabilidad se debió controlar conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[e]l día 5 de Noviembre de 2008, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, la Juez de Control n° 5 después de escuchada cada una de las partes y sus alegatos decidió No Admitir la Acusación por decretar la Nulidad alegada por la Defensa y declarar con lugar las excepciones opuestas por la Defensa del otro acusado G.P., fundamentado su decisión el 12 de Noviembre de 2008, auto contra el cual la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, interpuso Recurso de Apelación con fundamento en los artículos 447 ordinal 1° (sic), por tratarse de una decisión que le ponía fin al proceso y 452 numeral 4° (sic) por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[s]iendo contestado dicho Recurso por la defensa el 28 de Noviembre de 2008, sosteniendo los alegatos en cuanto a la nulidad de la Entrega Vigilada de Dinero, por violación del artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Haciendo referencia también en ese orden de ideas de que en caso de no ser aplicable la Ley especial, esa actuación debió ser autorizada por el Tribunal de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. El 2 de marzo de 2009, la Corte de Apelaciones dictó decisión en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, declarando con lugar el mismo por encontrarse según su criterio la decisión de la Juez de Control N° 5, dictada en fecha 12-11-08, en la que declaró con lugar la nulidad alegada por la defensa Inmotivada, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar. El día 12 de Mayo de 2009, se realizó la nueva audiencia preliminar ante el Tribunal de Control N° 9, oportunidad ésta donde la defensas alegó nuevamente la nulidad del procedimiento de Entrega Vigilada del Dinero, siendo declarada sin lugar la nulidad por la juez de control, por considerar el tribunal que para el caso en particular no operaba la figura de la entrega controlada de dinero que señalaba el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, ya que si bien era cierto la ley sustantiva penal disponía en el artículo 2 ordinales 1° y 2° los delitos en que aplica esta ley había que considerar que este grupo organizado debe superar a más de 3 personas debidamente organizadas y en circunstancias específicas, en consecuencia al no existir violación del debido proceso de G.G.S. se declaró sin lugar la nulidad, siendo admitida la Acusación del Ministerio Público”.

Que interpone la presente acción de amparo constitucional “contra el acto lesivo emanado de la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada W.C.A.P., contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de Mayo de 2009 y contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de Mayo de 2009 […]; toda vez que en el mismo se declaró sin lugar la nulidad invocada por la defensa del acto de Entrega Controlada de dinero, realizada el 27-3-07 presuntamente coordinada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, […] y haber admitido dicha prueba, constituyendo este vicio una vulneración al derecho que tiene [su] representado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicha decisión permitió que se incorporaran al proceso medios probatorios obtenidos en procedimiento ilegal, sin control alguno por parte del Juez de Control.

En consecuencia, solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada en la audiencia preliminar, el 12 de mayo de 2009, y publicada en el auto de apertura a juicio, el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la nulidad solicitada del acto de entrega controlada de dinero coordinada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, en consecuencia, se declarara la nulidad de la misma y se ordenara la realización de una nueva audiencia preliminar.

III DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fue del siguiente tenor:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

[…]

El accionante intenta la presente acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta VIOLACIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES, tales como Derecho a la Defensa, a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso, […] por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la misma declaró sin lugar la nulidad absoluta en Audiencia Preliminar solicitada por la defensa.

[…]

De una revisión realizada a la presente incidencia accionada, se observa que en el caso de autos, el Juzgado A quo en fecha 12 de Mayo de 2009, dictó decisión en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa privada, en los siguientes términos: …‘En el presente caso el abogado W.M. [sic], interpone recurso de nulidad por considerar que existió violación a la garantía Constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el procedimiento desplegado por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalísticos de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que resultara detenido su representado G.J.G.S., identificado en auto, se llevó a cabo sin cumplirse con el procedimiento legal de la entrega controlada que dispone el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.- Cabe hacer algunas consideraciones atinentes a la aplicación del procedimiento de entrega controlada establecido en la Ley Orgánica contra la de [sic] Delincuencia Organizada, partiendo que el legislador en el numeral 6 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en el que se considera como delitos de delincuencia organizada los previstos en la Ley contra la Corrupción; de allí que en el presente caso al haberse atribuido al imputado G.J.G.S., identificado en autos, la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal; estimó la defensa técnica que resultaba necesario antes del despliegue del procedimiento policial en el que resultó detenido su representado la autorización emitida por un Tribunal de Control para llevar a cabo la entrega controlada.- En ese sentido, sobre la figura de la Entrega Controlada la doctrina a referido que se trata de operaciones en las que (SIC.)… ‘el funcionario policial actúa como agente encubierto, circunstancia que implica el empleo de una identidad falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculaciones o intereses con las actividades del grupo criminal que es objeto de la investigación. (Obra Titulada: La Delincuencia Organizada en el ordenamiento jurídico venezolano, autora N.C.G.C., página 66).- Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela a referido ya en sentencia de fecha 20/03/2009, refiriéndose al criterio sostenido por dicha Sala respecto al procedimiento de entrega controlada (sic)…‘Este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada’. (Resaltado y subrayado propio del Tribunal).- Bajo el análisis del criterio citado a nivel Jurisprudencial, doctrinario, y en el mismo marco legal se observa que la entrega controlada viene a constituir un procedimiento que los órganos de seguridad del Estado llevan a cabo previa autorización emitida por un Tribunal de Control, y excepcionalmente por autorización de la Fiscalía del Ministerio Público ante la presencia de una organización criminal cuando existe sospecha de la comisión de un hecho punible; siendo uno de los protagonistas de este tipo de operaciones es el que fue denominado por el legislador como agente encubierto, quien actúa aparentando que forma parte de la organización criminal con una identificación falsa para pretender actuar como un miembro que tiene vinculación o intereses con las actividades del grupo criminal objeto de la investigación.- Para el caso concreto se observó que se estuvo presuntamente en presencia de una delincuencia común, y no entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dicho a que hace mención el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el que se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito; de allí que quien Juzga al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos de la norma antes dicha probablemente para el caso particular no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia lo [sic] resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada; motivo por el cual esta Juzgadora estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no observarse vicios que acarreen la nulidad absoluto [sic] en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevó a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica...’.

Ahora bien, el procedimiento en cuestión que ha sido objeto del recurso de amparo que nos ocupa, se celebró ajustado a derecho, así se desprende de la aplicación por parte del Tribunal A quo de los artículos 283 y 300 respectivamente el COOP [sic], donde el Ministerio Público, cuando de cualquier modo ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispone que se practique todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la responsabilidad de los autores, y el aseguramiento de activos y pasivos relacionados con su perpetración. Esto fue lo que el Tribunal A quo, en cumplimiento de estas disposiciones legales hizo en el presente caso; efectivamente y en este mismo orden de ideas el Ministerio Público haciendo alarde del monopolio de la acción penal pública y por mandato del imperio de la ley precalificó el hecho investigado como el delito de CONCUSIÓN en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron estos hechos, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de contra la Corrupción, solicitando de igual modo que se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COOP [sic] y se continué [sic] el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 80 ejusdem [sic], a los fines de profundizar la investigación. Así las cosas observa en definitiva esta Alzada que los derechos del presunto involucrado en este asunto han sido garantizados y controlados por la eficiente actuación de la institución del Ministerio Público. Así se decide.-

No obstante a lo anterior, es importante señalar que la causa se encuentra en Fase de Juicio y que es en esta fase del proceso donde realmente se va a verificar el desarrollo de las pruebas y de su legalidad, aplicando la inmediación, resultado [sic] por tanto improcedente la nulidad planteada por la defensa. Así se decide.-

De lo antes expuesto, esta Alzada considera que no le asiste la razón al accionante, por cuanto no hubo violación al derecho a la defensa, de garantías a los derechos, a la información y a ser oído, ya que la decisión dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho, es decir, no fue infringido derecho constitucional alguno, puesto que de la revisión al presente asunto y a la decisión hoy accionada, el imputado de autos se le garantizó el derecho a la defensa y su participación en todo estado del proceso durante la fase de control, dando respuestas a sus peticiones que hiciera, bajo el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley, así como conjuntamente el Juez A quo, explicó razonadamente, conforme a la Ley los motivos por la cual tomó la decisión hoy accionada. Por lo cual esta Alzada considera pertinente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.G.S. [sic], por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, causó una presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como Derecho a la Defensa, a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto la misma declaró sin lugar la nulidad absoluta en Audiencia Preliminar solicitada por la defensa, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada por el de [sic] Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2009 y fundamentada en fecha 15-05-2009. Así se Decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la presente acción de amparo interpuesta por el Abg. W.J.M.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.G.S. [sic], por cuanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, causó una presunta vulneración a los derechos y garantías constitucionales y legales, establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tales como Derecho a la Defensa, a la Tutela Efectiva y al Debido Proceso, por cuanto la misma declaró sin lugar la nulidad absoluta en Audiencia Preliminar solicitada por la defensa.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el de [sic] Primera Instancia en Funciones de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12-05-2009 y fundamentada en fecha 15-05-2009

.

IV DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. En atención a ello, se observa que, con relación al recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., se declaró competente para conocer de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los juzgados superiores de la República [salvo los juzgados superiores en lo contencioso administrativo], las cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan de dichas acciones como tribunales de primera instancia.

Ahora bien, dicho criterio permanece vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, pues dispone que, hasta tanto sea sancionada la Ley de la Jurisdicción Constitucional, la tramitación de los recursos y solicitudes que se intenten ante esta Sala, se regirá por los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás normativas especiales, en cuanto sean aplicables, así como por “las interpretaciones vinculantes, expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

Visto entonces, que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Constitucional la apelación de un fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, esta Sala asume la competencia para conocer del asunto planteado. Así se declara.

V FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La defensa en su escrito expone:

Que “analizando la situación y sus fundamentos, se puede observar que la Corte de Apelaciones en su parte motiva se centra en explicar a nivel doctrinario y jurisprudencial en qué consiste la Entrega Controlada de Dinero, pero nada dijo en relación a la autorización que para dicho procedimiento exige el artículo 32 de la Lay [sic] Orgánica contra la Delincuencia Organizada, debido a que el delito que se ventila en el caso de marras es un delito de delincuencia organizada por calificarlo así la ley especial. Ante la inexistencia de la autorización requerida por la ley especial, pretendieron los Magistrados de las C. deA. justificar el procedimiento cuya nulidad se solicita haciendo alusión al contenido de los artículos 283 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la Investigación del Ministerio Público y el 300 ejusdem [sic] al Inicio de la Investigación, pretendiendo justificar con dichas normas el procedimiento ilegal practicado por los funcionarios públicos autorizado por el Ministerio Público, según lo expresado por ellos en el acta del procedimiento”.

Que, “en cuanto a la actuación del Ministerio Público en la Fase de Investigación, bien es cierto que las disposiciones anteriormente referidas autorizan al Ministerio Público para la intervenir y dirigir los actos de investigación, pero esa actuación del Ministerio Público y/o la de sus órganos auxiliares tiene que estar regulada por un tercero, en este caso por el Juez de Control de conformidad con lo dispuesto en el 282 del Código Adjetivo Penal que hace referencia al Control Judicial, planteamiento que también fue alegado en el escrito contentivo de la Acción de Amparo y en la oportunidad de realizarse la Audiencia Constitucional pero nada dijeron los Magistrados de la Corte de Apelaciones al respecto”.

Denuncia que en la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “los Jueces: A Quo pretenden, convalidar la actuación ilegal de los cuerpos policiales, por el hecho de que los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal autorizan al Ministerio Público la dirección de la fase de investigación, pretendiendo obviar con ello el control judicial previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En atención a lo expuesto apela de la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo interpuesta por dicha defensa, en representación del ciudadano G.J.G.S., y solicita que el presente recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho.

VI MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa lo siguiente:

En el caso de autos, se observa que la parte accionante solicita la tutela constitucional centrando su argumento en que el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar la nulidad solicitada lesionó sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, ya que admitió la prueba de entrega controlada de dinero, y con ello, a su decir, convalidó la actuación ilegal de los cuerpos policiales, lo que permitió que se incorporaran al proceso medios probatorios obtenidos en procedimiento ilegal, sin control alguno por parte del Juez de Control.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional solicitada, al verificar que al accionante no se le lesionaron derechos ni garantías constitucionales pues el juez a quo actuó ajustado a derecho. No obstante, la defensa del accionante apela de la mencionada decisión dictada por la corte de apelaciones, alegando que ésta nada dijo en relación a la autorización para el procedimiento de entrega controlada de dinero que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Asimismo, denuncia que los Magistrados de la Corte de Apelaciones justificaron el procedimiento cuya nulidad solicitó haciendo alusión al contenido de los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, justificando igualmente con dichas normas el procedimiento ilegal practicado por los funcionarios públicos autorizado por el Ministerio Público, según lo expresado por ellos en el acta del procedimiento.

Ahora bien, en el presente caso como se observa, el accionante denuncia la presunta omisión de la Corte de Apelaciones respecto a que nada dijo en relación a la autorización para el procedimiento de entrega controlada de dinero que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; pues bien al respecto, es necesario traer a colación lo que esta Sala Constitucional ha señalado respecto al vicio constitucional de incongruencia omisiva, así en sentencia n° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: J.P.M.C., se precisó lo que sigue:

Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

[...]

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’. Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

Conforme a lo expuesto, y del análisis efectuado por la decisión apelada, se observa que la Corte de Apelaciones sí desestimó de manera tácita el alegato formulado por la parte actora, al haber confirmado la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cuando desechó el mismo alegato según el cual el procedimiento se llevó a cabo sin cumplirse con el procedimiento legal de la entrega controlada que dispone el artículo 32 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, al concluir que “se estuvo presuntamente en presencia de una delincuencia común, y no entre los grupos de delincuencia organizada propiamente dicho a que hace mención el numeral 1 del artículo 2 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en el que se dispone que la criminalidad organizada se conforma por grupos de tres o más personas asociadas con la intención de cometer delito; de allí que quien Juzga al apreciar que esta circunstancia está excluida dentro de los supuestos de la norma antes dicha probablemente para el caso particular no se estaba en presencia de un grupo criminal de delincuencia organizada y en consecuencia lo [sic] resultaba aplicable dicho procedimiento de entrega controlada; motivo por el cual [esa] Juzgadora estimó que no se violentó la garantía del debido proceso en las actuaciones judicial a que refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal virtud, no se estima que sobre este particular la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara haya lesionado derecho alguno. Así se decide.

Ahora bien, del atento estudio de la pretensión se observa que el accionante interpone su acción de amparo constitucional alegando la violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la pretensión está dirigida a que el juez de amparo entre a analizar nuevamente como si de un recurso de apelación se tratase la nulidad solicitada sobre la entrega controlada de dinero.

Es de señalar que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales son los siguientes: a) el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

Asimismo, esta Sala ha establecido, en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: E.R.L., ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras].

Asimismo, en decisión del 27 de julio de 2000, caso: Segucorp, la Sala sostuvo que “en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución”.

En el caso bajo examen, se observa que el presunto agraviado, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, la supuesta violación de sus derechos constitucionales, lo que se desprende de sus denuncias en su desacuerdo ante la aplicación del derecho la cual sirvió de fundamento para el Juez Noveno de Control para declarar sin lugar la nulidad; sin que esta Sala evidencie de la decisión dictada por dicho juez la infracción de los derechos invocados, por el contrario, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones.

En consecuencia, esta Sala no estima que las decisiones dictadas por el Juzgado de Control y por la Corte de Apelaciones hayan violado de manera alguna derechos o garantías constitucionales o actuado fuera de sus competencias; razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.G.S., y confirma la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, contra el fallo dictado en la audiencia preliminar, el 12 de mayo de 2009, y publicada en el auto de apertura a juicio, el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la nulidad solicitada del acto de entrega controlada de dinero coordinada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara. Así se decide.

No obstante lo anterior, esta Sala quiere advertir a la Corte de Apelaciones de un error en el cual incurrió en su decisión, cuando indicó que “la causa se encuentra en Fase de Juicio y que es en esta fase del proceso donde realmente se va a verificar el desarrollo de las pruebas y de su legalidad”; afirmación que si bien no causa agravio constitucional alguno a la parte accionante, y no modifica en ningún modo la conclusión a la cual arribó la Sala respecto al amparo, sí es importante corregir dicha imprecisión ya que ello va contra lo dispuesto en el artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que en la fase intermedia “[f]inalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes [...] 9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”; por ende, resulta originariamente de la competencia del juez de control en la audiencia preliminar pronunciarse sobre la licitud de la prueba, tal como sucedió en el caso de autos.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.J.M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.G.S., y confirma la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, contra el fallo dictado en la audiencia preliminar, el 12 de mayo de 2009, y publicada en el auto de apertura a juicio, el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la nulidad solicitada del acto de entrega controlada de dinero coordinada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 días del mes de MAYO del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 09-1217

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. La mayoría sentenciadora decidió, en el caso sub examine, que “…el presunto agraviado no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorgaba la ley, ocasionando así, la supuesta violación de sus derechos constitucionales, lo que se desprende de sus denuncias en su desacuerdo ante la aplicación del derecho la cual sirvió de fundamento para el Juez Noveno de Control para declarar sin lugar la nulidad; sin que esta Sala evidencie de la decisión dictada por dicho juez la infracción de los derechos invocados, por el contrario, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho, no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de sus funciones”.

  2. Contrario a la valoración que antecede, quien suscribe advierte que el quejoso indicó, con precisión, según deriva del propio contenido del acto decisorio contra el cual se expide el presente voto, la razón por la cual interpuso su pretensión de amparo constitucional, esto es, “…‘contra el acto lesivo de la Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abogada W.C.A.P., contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar realizada en fecha 12 de mayo de de 2009 y contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de mayo de 2009 (…) y haber admitido dicha prueba, constituyendo dicho vicio una vulneración al derecho que tiene (su) representado a la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, toda vez que dicha decisión permitió que se incorporaran al proceso medios probatorios obtenidos en procedimiento ilegal, sin control alguno por parte del Juez de Control” (resaltado por el disidente).

    2.1. De la transcripción que precede se extrae, con certeza, que la pretensión tutelar estuvo afincada en la impugnación contra un acto de juzgamiento mediante el cual se desestimó una solicitud de declaración de nulidad, por parte del Tribunal de Control, que el quejoso presentó ante dicho órgano jurisdiccional. Se trató, entonces, de la actualización de un supuesto respecto del cual esta Sala ha señalado, de manera reiterada y pacífica, que la demanda de tutela constitucional debía ser admitida, ya que, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal que era aplicable al caso, de acuerdo con los principios que rigen la vigencia temporal de la ley penal, la apelación no era admisible contra las decisiones judiciales mediante la cual se negara la referida solicitud de nulidad.

    2.2. Por otra parte, el legitimado pasivo sí señaló, de manera inequívoca, que la solicitud de declaración de nulidad del acto de entrega controlada de dinero estuvo basada en la circunstancia de que el mismo no había sido autorizado por el Juez de Control, de suerte que el auto por el cual fue negada la referida pretensión vulneró los derechos fundamentales de dicha parte a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la defensa, porque “dicha decisión permitió que se incorporaran al proceso medios probatorios obtenidos en procedimiento ilegal, sin control alguno por el Juez de Control”.

  3. Así las cosas, quien suscribe estima que la Sala partió de un falso supuesto cuando declaró la improcedencia de la apelación que el quejoso intentó contra la sentencia definitiva de primera instancia que fue expedida en la presente causa, con base en una supuesta y negada inmotivación de la pretensión de tutela constitucional; mayormente, cuando la demanda de amparo de autos contenía una denuncia grave, como fue la de la incorporación de una prueba –la que derivó de la incidencia de entrega controlada de dinero-, la cual habría sido obtenida ilegalmente, sin que ella hubiera sido precedida de correspondiente autorización judicial. Tal impugnación hacía aun más imperativo el análisis del fondo de la pretensión tutelar, ya que, en relación con la misma y los alegatos del demandante, en la presente causa se estaba en el deber de juzgamiento sobre la constitucionalidad y legalidad de la admisión de dicha modalidad probatoria, cuya obtención ocurrió –según alegó el actual legitimado activo- sin la debida autorización judicial que, en todo caso, habría debido ser expedida, aun cuando se tratara de un hecho punible que no era legalmente calificable como de delincuencia organizada; ello, como prevención o reparación de la posible vulneración a derechos fundamentales como los de la igualdad ante la ley, la tutela judicial eficaz y la defensa que reconoce nuestra vigente Constitución.

    Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magis…/ …trados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-1217

    Quien suscribe, Magistrado M.T. Dugarte Padrón, salva su voto por disentir del fallo que antecede en el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación que interpuso el abogado W.J.M.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano G.J.G.S., y confirmó la decisión dictada, el 30 de septiembre de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional incoada contra el fallo dictado en la audiencia preliminar, el 12 de mayo de 2009, y publicado conjuntamente en el auto de apertura a juicio, el 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en las razones que se señalan a continuación:

    En el fallo del cual se disiente la mayoría sentenciadora sostuvo que “…Ahora bien, del atento estudio de la pretensión se observa que el accionante interpone su acción de amparo constitucional alegando la violación de derechos fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso; sin embargo, la pretensión está dirigida a que el juez de amparo entre a analizar nuevamente como si de un recurso de apelación se tratase la nulidad solicitada sobre la entrega controlada de dinero (…). En el caso bajo examen, se observa que el presunto agraviado, no señala en ningún momento la forma mediante la cual el juez de primera instancia se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, ocasionado así, la supuesta violación de sus derechos constitucionales, lo que se desprende de sus denuncias en su desacuerdo ante la aplicación del derecho la cual sirvió de fundamento para el Juez Noveno de Control para declarar sin lugar la nulidad; sin que esta Sala evidencie de la decisión dictada por dicho juez la infracción de los derechos invocados, por el contrario, actuó en ejercicio legítimo de sus atribuciones legalmente conferidas, con apego a derecho; no desvirtuó el propósito de su potestad y no existió abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones. En consecuencia, esta Sala no estima que las decisiones dictadas por el Juzgado de Control y por la Corte de Apelaciones hayan violado de manera alguna derechos y garantías constitucionales o actuado fuera de sus competencias; razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    Por su parte el accionante en amparo entre sus argumentos esgrimidos delata que: “…El 29 de marzo de 2007, se celebró ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, audiencia de flagrancia, (en contra de su patrocinado), por la presunta comisión del delito de concusión. En dicha audiencia, se decreta la aprehensión en flagrancia, se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad (…). Una vez concluida la fase investigativa el Ministerio Público presentó Acusación contra (su) patrocinado atribuyéndole la comisión del delito de Concusión (…) en la modalidad de Cooperador Inmediato. Por su parte (su) defensa en la oportunidad de dar contestación a la Acusación, entre otras cosas alegó la nulidad de dicho procedimiento por cuanto la Entrega Vigilada de dinero, no había sido autoriza(da) por ningún Juez de Control, como lo exigía el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”.

    Quien disiente sostiene que causa asombro la postura a la que arribó la mayoría sentenciadora al afirmar que “…, esta Sala no estima que las decisiones dictadas por el Juzgado de Control y por la Corte de Apelaciones hayan violado de manera alguna derechos y garantías constitucionales o actuado fuera de sus competencias; razón por la cual no se configuran los supuestos de procedencia del amparo contra decisiones a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

    En efecto, es importante destacar que tanto el procedimiento ordinario (por denuncia) como el especial (por flagrancia), no son compatibles en una misma causa, estos procedimientos buscan el establecimiento de los hechos que deben ser luego llevados al juicio, en el primer caso (ordinario), ante una denuncia, el fiscal del Ministerio Público, debe instruir la causa para encontrar la verdad de la denuncia, en el segundo caso (flagrancia) el fiscal del Ministerio Público, se consigue con un hecho y todas las pruebas del mismo, por ello al acreditarse la flagrancia, la investigación se acorta, y sólo se tiene un lapso para presentar la acusación.

    En tal sentido, se debe afirmar que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en la Carta Magna, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, tiene un papel medular en el “edificio constitucional” venezolano, siendo que el mismo corresponde por igual a venezolanos y extranjeros (Ver. sentencias de esta Sala números 1.744 del 9 de agosto de 2007; y 2.046 de 5 de noviembre del 2007, de esta Sala).

    Sin embargo, como todo derecho fundamental el mismo puede limitarse con ciertos supuestos excepcionales. En efecto, esta Sala en sentencia No. 492 de 1 de abril de 2008 (caso: D.C.M.H.), señaló que:

    No obstante lo anterior, cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Dicha norma establece:

    ‘Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)’ (Subrayado del presente fallo). En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:’Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’. Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala)

    .

    Del análisis del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la sentencia parcialmente transcrita, se puede inferir, que en nuestro ordenamiento jurídico sólo se permite dos posibilidades para restringir la libertad personal, a saber, que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida por una autoridad judicial), en consecuencia, cualquier situación que se produzca contrariando lo aquí estipulado es absolutamente inconstitucional y esa circunstancia no puede ser avalada por ningún órgano jurisdiccional de la República.

    Con respecto a las restricciones del principio de la libertad personal, ya esta Sala, en sentencia No. 972 del 9 de mayo de 2006 (caso: J.I.R.D.), señaló que:

    …El artículo 44, cardinal 1, de la Constitución de 1999 dispone:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno’. La norma constitucional que se transcribió recoge expresamente el derecho fundamental a la libertad personal y contiene los aspectos más relevantes que garantizan el ejercicio y respeto de ese derecho. Así, de su lectura e interpretación literal se deriva, en primer lugar, que la libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. En segundo lugar, y en lo que especialmente incumbe al caso de autos, sólo se permiten arrestos o detenciones –incluso aquellos preventivos- si existe orden judicial, salvo que la persona sea sorprendida in fraganti. En este último caso de flagrancia, sí se permite detención preventiva sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo muy breve, no más de cuarenta y ocho (48) horas, se conduzca a la persona ante la autoridad judicial. De manera que la norma, tal como expuso esta Sala en anteriores oportunidades (entre otras, en reciente sentencia no. 130 de 1-2-O6), impone como garantía del derecho fundamental a la libertad personal e, incluso, como garantía del juez natural, la reserva obligada de la medida excepcional de privación de libertad a la autoridad judicial. Tal intervención implica que estén proscritas constitucionalmente, salvo que medie el supuesto de flagrancia, las limitaciones a la libertad personal por parte de órganos de naturaleza administrativa, los cuales deben colaborar como órganos auxiliares de justicia, mas no pueden sustituirse en ciertas potestades exclusivas del órgano jurisdiccional, entre otras para la imposición de limitaciones a la libertad personal. En esa oportunidad, esta Sala estableció: ‘El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas. Precisamente a ese aparato administrativo, enorme y por lo general más dotado en personal y recursos materiales que el judicial, se le encomienda una labor básica en relación con la justicia: la de colaborar con ella. Las fuerzas de policía son, en realidad, imprescindibles en la labor de los tribunales penales. Las policías aprehenden a personas en el mismo momento en que se les observa cometiendo el hecho tipificado como punible o investigan para dar con los sospechosos y solicitar del tribunal que les permita capturarlos y ponerlos luego a sus órdenes. Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad. Lo que no puede permitirse es que los órganos policiales cuenten con el poder para ser ellos mismos los que sancionen o que se les permita alargar las detenciones antes de poner a las personas frente a los jueces. Tal vez sólo en sociedades extremadamente refinadas los cuerpos policiales pueden proporcionar garantías suficientes. La misión de los órganos de policía es, entonces, fundamental (la seguridad de los ciudadanos) y sus medios deben ser proporcionales, pero no puede ocultarse que, por su magnitud, la Administración (de la que la policía forma parte) es la que necesita control para evitar los excesos en que pudiera incurrir en el ejercicio de sus poderes. Ahora bien, la relevancia de las competencias de los cuerpos policiales no elimina su carácter de órganos auxiliares de los órganos que imparten justicia (los jurisdiccionales). Los órganos de policía tienen competencias que no son de auxilio judicial, como la vigilancia callejera, el control del orden público, la advertencia a la ciudadanía sobre su proceder indebido, entre otras. Su sola presencia es motivo, cuando trabajan correctamente, para dar tranquilidad a la colectividad. Lo que no tienen autorizado es, so pretexto del control del orden público y de la seguridad ciudadana, detener personas. Los dos únicos supuestos en que pueden hacerlo ya se han mencionado: si son capturadas in fraganti en la comisión de un delito o si un juez dicta una orden en tal sentido para que sea ejecutada por la Administración’. En síntesis, y como se expuso, a partir de la Constitución de 1999 la regla constitucional es que la privación de libertad requiere siempre de previa orden judicial y que, sólo como excepción, los órganos policiales pueden efectuar detenciones preventivas si el sujeto infractor es sorprendido in franganti o bien si han sido autorizados por un juez, y siempre que esa medida no se extienda por más de cuarenta y ocho (48) horas…

    . (Resaltado del presente fallo).

    Lo que pretende quien disiente, no es más que poner en relieve, una serie de presupuestos que siempre deberán configurarse para restringir la libertad personal, independientemente de cuál sea la medida de que se trate, advirtiendo en todo caso que cada medida puede requerir de presupuestos específicos de procedencia, es decir, como se señaló supra que la persona sea sorprendida in franganti cometiendo un delito en todos sus supuestos (ver. sentencia No. 2580 del 11 de diciembre de 2001 Caso: Naudy A.P.B.), o que medie sobre ella una orden judicial (de aprehensión o captura emitida legalmente por una autoridad judicial competente), es decir, que no se comentan arbitrariedades por parte de los órganos policiales a la hora de detener a una persona, sin que se cumplan los presupuestos aquí establecidos.

    En el constitucionalismo actual, ha cobrado gran importancia la categoría de los valores superiores del ordenamiento jurídico, expresados como tales en las Constituciones, los cuales informan todo el sistema jurídico y rige los procesos de aplicación e interpretación del derecho, en tal sentido, cualquier acto dictado que menoscabe a estos derechos fundamentales entre los que destaca la libertad personal, debe ser declarado nulo.

    En el presente caso, la mayoría sentenciadora convalidó una serie de irregularidades que no escapan del asombro de quien diverge, en efecto, sostuvo la mayoría que “…En relación con el procedimiento de entrega vigilada o controlada que estatuye el artículo 32 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, se advierte que dicha actuación debe ser, en principio, bajo la autorización del Tribunal de Control. No obstante, la misma disposición legal permite que, en caso de urgencia, el Ministerio Público prescinda del permiso judicial, aun cuando deba notificar inmediatamente al precitado órgano jurisdiccional sobre la ejecución de la operación en referencia y, dentro de un lapso no mayor de ocho horas, formalizar la respectiva solicitud razonada. En la presente causa, no consta expresamente que el Ministerio Público hubiera autorizado la antes referida operación encubierta, pues el acta disponible, que es la resolución de apertura de la investigación por la supuesta comisión de los delitos que, posteriormente, fueron imputados a los actuales accionantes, no contiene mención alguna a tal respecto…”.

    No puede quien discrepa pasar por alto, que el accionante fue aprehendido en una situación distinta a las establecidas por el ordenamiento jurídico venezolano, y asimismo que es una obligación del Ministerio Público, en el uso de la acción pública cumplir con apego el orden jurídico, ya que no es causa de justificación la presunción de culpabilidad para vulnerar el derecho a la libertad de las personas.

    Aunado a ello, en el presente caso se indicó actuar en una supuesta entrega controlada o vigilada, la cual debe ser autorizada por un tribunal de control, bien sea antes o con posterioridad en un plazo no mayor de ocho horas, ahora bien, a decir del accionante, el mismo resultó detenido por las fuerzas policiales del Estado Lara, bajo la supuesta entrega controlada, sin que el Ministerio Público que llevó la investigación solicitara la autorización previa al Tribunal de Control para la realización de la entrega vigilada, y asimismo, que luego dispuso de las 8 horas para garantizar el cumplimiento efectivo de la norma que regula tal procedimiento, por ello no hay justificación para que la Sala pase por alto esta denuncia ya que la misma afecta el orden público constitucional y debe ser revisada aún cuando pudiera existir una causal de inadmisibilidad.

    En el orden de ideas expuesto, en caso de producirse una aprehensión fuera de los supuestos contenidos en el artículo 44 constitucional, hace que tal actuación o acto sea inconstitucional y nulo de nulidad absoluta (artículo 25 del Texto Fundamental), por lo que tal arbitrariedad no puede ser sostenida ni convalidada por autoridad judicial alguna, pues, se insiste, aquello que nace nulo por inconstitucional no puede ser reconocido por el derecho como válido.

    De allí, que la detención ilegítima, esto es, la producida sin que la persona sea sorprendida in fraganti cometiendo un delito o que medie orden judicial previa, no produce efecto alguno y no puede ser validada por el juez, dada su inconstitucionalidad, y mucho menos, los extremos necesarios para que la detención se produzca, pueden ser considerados como meros formalismos (no esenciales), pues, se insiste, para que se produzcan límites a la libertad personal es absolutamente necesario que se den los extremos exigidos por la Constitución (artículo 44) y toda actuación o acto que se realice en inobservancia de las garantías constitucionales, deben ser necesariamente declarados nulos, pues el propio artículo 25 de la Carta Magna, postula la inexistencia jurídica de todo acto contrario a la Constitución y que vulnere derechos o garantías constitucionales.

    En sintonía con lo anterior, no puede ningún órgano del Poder Público convalidar un acto dictado bajo el manto de inconstitucionalidad, es decir, dictar un acto en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Tal prohibición se encuentra consagrada expresamente en el artículo 25 eiusdem, que señala:

    …Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…

    .

    Razón por la cual, al haber sido verificada esa circunstancia –la ilegalidad en la cual se llevó a cabo el procedimiento de entrega vigilada o controlada para justificar la supuesta aprehensión en flagrancia -, debió ser advertida por la mayoría sentenciadora, ya que al no haber cumplido el procedimiento aplicado –de entrega vigilada- con los parámetros de ley, es decir, ni fue autorizada por un Tribunal de Control ni muchos menos fue razonada como solicitud –por la urgencia- luego de practicada por el representante del Ministerio Público, se violentó al accionante el debido proceso específicamente la libertad personal consagrados como derecho fundamental por nuestra Carta Magna, en consecuencia, se debió declarar con lugar el recurso de apelación intentado y anular el fallo accionado.

    Queda así expresado el criterio de la disidente.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Ponente

    Los Magistrados

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    Magistrado Disidente

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 09-1217

    MTDP/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR