Decisión nº S12-02 de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 6 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteCarmen Chacin
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 10

EXPEDIENTE Nº 10As 2128-07

JUEZ PONENTE: DRA. C.A. CHACÍN MATERÁN.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Dr. A.P..

(27º Área Metropolitana de Caracas)

VÍCTIMA: G.U.S.

ACUSADOS: H.E.F.

J.D.S.I.

DEFENSA PÚBLICA: Dra. R.P.. N° 3°

Dra. C.M.Q. N° 27°.

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente uno por la DRA. R.P., Defensora Pública Penal tercera (3ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo legalmente al ciudadano H.E.F.P. y el segundo, a su vez la DRA. C.M.Q.M., Defensora Pública Penal vigésima séptima (27ª) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asistiendo legalmente al ciudadano J.D.S.I., incoados en contra de la sentencia dictada del Juzgado vigésimo sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicada en todo su contenido el día 14 de Agosto de 2.007, en la cual se CONDENA a los ciudadanos E.F.P. y J.D.S.I., a cumplir la pena de PRISIÓN de DIEZ AÑOS, al encontrar demostrada su culpabilidad como AUTORES, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal, en tal sentido esta Sala pasa a pronunciarse sobre ello y al respecto:

Presentado el Recurso y remitido a la oficina distribuidora de asuntos penales, le correspondió el conocimiento a esta Sala, por lo que recibidas las actuaciones, se dio cuenta siendo designada ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronunció sobre la admisibilidad del mismo, en consecuencia, a los fines de su resolución pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La defensa del acusado J.D.S.I. en este proceso, actuando como Defensora Pública vigésima séptima (27º) de este

Circuito Judicial Penal, argumentó en su escrito:

“…apelación esta que hago con fundamento en el articulo 452 numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO CAPITULO Con fundamento en el numeral 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio el Quebrantamiento de normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio. I Denuncia: Quebrantamiento de normas relativas a la oralidad e inmediación, y por ende violación de los principios en que se sustenta el sistema acusatorio, tales como la Tutela Judicial efectiva, debido proceso, y derecho a la defensa, al haber apreciado la juez prueba no evacuada en el desarrollo del debate. En el cuerpo de la sentencia en el capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho la ciudadana Juez señaló lo siguiente: “…Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por el dicho ciudadano G.U.S., víctima en el presente caso, las testimoniales de los funcionarios aprehensores…de la funcionaria experta K.C.…quien ratificó las experticias signadas con los números…referida al Avalúo Real…relativa al Reconocimiento Legal, practicadas ambas a los objetos incautados, Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25 de agosto de 2006, por ante el Juzgado cuadragésimo noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de control…Acta de aprehensión de fecha 23-08-06; recibidos y debatidos debidamente en el juicio oral y Público seguido a los ciudadanos…J.D.S.I. y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrilla y subrayado de la defensa). De la aseveración realizada por la ciudadana Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Juicio anteriormente transcrita, se puede observar que la misma no garantiza la Tutela Judicial Efectiva, al no administrar una justicia imparcial e idónea, al despojar a mi defendido del principio de presunción de inocencia dejándolo en un estado de completa indefensión cuando señala contundentemente: “…quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y los ciudadanos…J.D.S.I. reanudar (sic) su marcha, huyendo hacia el barrio de la quebrada Catuche, el ciudadano UZCATEGUI S.G. llamó la atención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes se desplazaban en su unidad por la Avenida Baralt a la altura del puente el Guanábano, informándoles que, momentos antes dos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y el otro un cuchillo, lo habían despojado de su cartera y de un maletín, en virtud de lo cual efectuaron un recorrido por el sector observando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de huir hacia la parte interna del barrio, motivo por el cual procedieron a realizarles la inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano FUENMAYOR PAREDES H.E. un arma blanca, tipo cuchillo y un bolso tipo cartera y al ciudadano S.I.J.D. (sic) no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, siendo estas personas, así como el bolso incautado reconocidos por la víctima como las que, momentos antes y bajo amenaza de muerte lo habían robado… es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto legal contenido en el artículo 455 del Código Penal reformado, dado que los ciudadanos…J.D.S.I., valiéndose de un arma de fuego con la cual amenazaban la vida del ciudadano G.S.U., lo constriñeron hasta lograr que éste le hiciera entrega de varios objetos que detentaba; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad…”Ahora bien, la juez de juicio en el capítulo denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, aseveró y dejó asentado que quedó demostrado el primer elemento positivo del delito, conocido en doctrina como “TIPICIDAD”, con el dicho del ciudadano G.U.S., el cual valora y deja constancia que fue recibido y debatido durante el desarrollo del juicio oral y público; tal y como se aprecia de los extractos supra trascritos (sic) . De igual forma deja asentado el modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos que fueron demostrados en juicio y el medio utilizado por los sujetos activos para consumar el hecho. Se pregunta la defensa ¿Se cometió en realidad un hecho punible?. Y en tal caso ¿Cuál fue la víctima sobre la cual recayó la conducta antijurídica? Y (sic) ¿Quiénes son los testigos que presenciaron los hechos presuntamente acaecidos? O (sic) ¿En qué momento se evacuó algún testigo o víctima que haya manifestado los hechos que según la juzgadora quedaron demostrados en juicio? Y (sic) ¿Existe algún arma a la cual se le haya efectuado alguna experticia y de esta manera demostrar su existencia?. Las respuestas a estas interrogantes, indudablemente no pueden aclararse, toda vez que el testimonio del ciudadano G.U.S. no fue recibido durante el desarrollo del debate oral y público, por lo que los jueces que pronunciaron la sentencia no presenciaron la declaración del mismo, quien no pudo ser interrogado por las partes y de esta forma desvirtuar o no la presunción de inocencia que asiste a mi defendido, violándose de esta forma normas relativas a la inmediación y oralidad, al apreciar los jueces que suscribieron la sentencia la declaración de un ciudadano que no depuso en juicio y tomar en cuenta para ello un reconocimiento en rueda de imputados (sic) que no se realizó conforme a las reglas de la prueba anticipada; toda vez que dicho reconocimiento no era un acto definitivo e irreproducible, por cuanto, no existió ningún obstáculo para que la persona que actuó como reconocedor pudiera acudir y prestar su versión de los hechos en el juicio oral y público. En este sentido en el desarrollo del juicio, quien recurre oportunamente solicitó al Tribunal la no incorporación por su lectura del reconocimiento en rueda de imputado (sic), toda vez que al debate no compareció el ciudadano G.U.S., quien fue la persona que actuó como reconocedor, e incorporar por su lectura el mismo violaría normas relativas a la inmediación y contradicción; toda vez que dicho ciudadano no pudo ser repreguntado por la defensa, lo que se dejó asentado en el acta que se levantara con ocasión al juicio celebrado de la siguiente manera: “…_En este estado la defensa 27 penal solicita la palabra y expone:” esta defensa solicita no se incorpore por su lectura el acta de aprehensión de fecha 23-08-06, ya que no es una prueba documental y no está dentro de las establecidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura, y es evidente que comparecieron a Juicio…los funcionarios policiales y considera esta defensa que es inoficioso que se incorpore, no puede incorporarse por su lectura el reconocimiento en rueda de imputados (sic) toda vez que se realiza para identificar una persona, y es necesario que la persona que actuó en el reconocimiento haya venido o haya comparecido en el juicio oral y público y aquí no comparecido la víctima, por lo que solicito no se incorpore, ya que violentaría el contradictorio, no hubo víctima, no se pudo interrogar no se pudo preguntar en cuanto al reconocimiento por unos aspectos que manifestó, por lo que solicito no se incorpore por su lectura…” Ahora bien, el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez de control podrá a solicitud del Ministerio Público o cualquiera de las partes realizar un reconocimiento o recibir una declaración como prueba anticipada, siempre y cuando exista un obstáculo difícil de superar o que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio; y que en caso de que el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. En el presente caso, por una parte, no existe ninguna declaración que haya sido rendida por el ciudadano G.U.S., en la fase de investigación conforme a las reglas de la prueba anticipada; y, por la otra, el reconocimiento en rueda de imputados (sic) no llena los extremos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal para que pueda considerarse prueba anticipada, y de esta forma ser incorporada al juicio por su lectura que sería la única excepción a la regla establecida en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que si bien, el mismo se efectuó en presencia de todas las partes; no obstante ni la defensa, ni el Ministerio Público tuvieron la posibilidad de interrogar al ciudadano que actuó como reconocedor, y tampoco se dejó constancia que se realizaba el reconocimiento bajo las normas de la prueba anticipada, por cuanto existía la posibilidad de la no comparecencia del debate oral y público del reconocedor o por ser un acto irrepetible e irreproducible o por existir un obstáculo procesal, extremos estos que no se cumplen en el presente caso, toda vez que no existió ningún impedimento para recibirse la declaración del ciudadano durante el juicio, por el contrario consta de las actas procesales que el tribunal de juicio libró boleta de citación al ciudadano G.U. y el mismo no fue localizado, hecho no imputable a mi defendido ni a la defensa, prescindiendo de dicho testimonio la Fiscal del Ministerio Público y al haberse valorado el mismo aun cuando la defensa se opuso oportunamente, se observa con preocupación que poco a poco estamos volviendo nuevamente al sistema inquisitivo, toda vez que cada día más se transgreden las normas tanto adjetivas, como fundamentales, dándosele un sentido distinto a lo que es impartir justicia equitativa, idónea e imparcial. En este mismo orden, la defensa trae a colación sentencia emanada de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Penal, con ponencia del Dr. H.C.F., Nro. 245 de fecha 21-06-2005 …. En consecuencia, de lo antes expuesto la recurrida violó el derecho a la defensa y el debido proceso, al valorar el dicho del ciudadano G.U.S. sin que el mismo haya comparecido a rendir declaración en el juicio oral y público y al valorar el reconocimiento en rueda de imputados (sic), sin que haya existido un contradictorio y las partes no tuvieron la oportunidad de interrogar al reconocedor, quebrantándose de esta forma normas relativas a la oralidad e inmediación del juicio, consagradas en los artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual dejo (sic) en total estado de indefensión a mi patrocinado, lo que impide a todo evento la obtención de una justicia imparcial (sic) idónea, transparente cuya verdadera finalidad en el proceso no es otro que la búsqueda de la verdad por la (sic) vías jurídicas, por estas razones es imperativo anular la sentencia dictada en contra de mi representado en virtud de que la misma conculca principios fundamentales de orden público constitucional que deben ser preservados en un Estado democrático y social de derecho y de justicia como lo es la República Bolivariana de Venezuela donde todos los jueces en el ámbito de sus competencias están en la obligación de mantener incólume los principios constitucionales. TERCER CAPITULO Con fundamento en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. II DENUNCIA También se produce la nulidad del fallo, cuando los jueces basándose en la soberanía que tienen para la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos lo hacen de forma discrecional y no jurisdiccional, realizando un razonamiento ilógico para arribar a su pronunciamiento. Lo anterior se observa, toda vez que la ciudadana Juez actuó en forma discrecional cuando se fundamenta en el dicho de los funcionarios R.J.S.F., J.R.M., J.G.S.L., todos adscrito (sic) al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos testimonios concatena con el dicho del ciudadano G.U.S., presunta víctima en el caso de marras, la experta K.C., adscrita a la Sala Técnica de la Sub-Delegación S.R., del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quién ratificó las experticias Nros. 9700-05111187 y 9700-05111186, el acta de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25-08-2006 y el acta de aprehensión de fecha 23-08-06, arribando a una conclusión totalmente ilógica, al aseverar que con estas pruebas evacuadas en el juicio oral y público se demostró la materialización del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y que el hecho punible fue cometido por el ciudadano J.D.S.I., cuando a pregunta formulada por la Defensa con relación a la incautación de algún elemento de interés criminalístico a mi defendido, todos los funcionarios que comparecieron al juicio oral y público como testigos, fueron contestes al manifestar que a J.S.I. no se le incautó absolutamente nada y que éstos funcionarios no habían sido los que lo aprehendieron; manifestando todos los funcionarios que la información la habían obtenido por parte de un ciudadano de nombre G.U.S., éste ultimo no compareció a rendir declaración en el juicio oral, más sin embargo su dicho fue apreciado y valorado por los jueces que constituyeron el Tribunal mixto. A continuación se transcribe la declaración aportada por cada uno de los funcionarios, donde se puede apreciar lo aseverado anteriormente así como la respuesta que los mismos ofrecieron a preguntas realizadas por las partes, en relación al procedimiento de aprehensión y si le fue incautado a mi representado algún objeto de interés criminalístico relacionado con los presentes hechos, lo cual se dejó asentado en el cuerpo de la sentencia, en el capitulo (sic) denominado “DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO”. 1º R.J. (sic) S.F., el mismo contestó: “…3. Usted realizó la revisión corporal…No realicé la revisión corporal la realizan los funcionarios Dávila y Jairo…7. Puede indicar si en el acta policial, si al ciudadano que identificó como S.I.J.D. (sic) le fue encontrado algún objeto de interés criminalístico?...no, según lo que dice el acta no…”. 2º J.R.M., el mismo contestó: “…Que (sic) hacían estos ciudadanos al momento de su aprehensión…No estaba presente…5. Al momento que lo detienen cuantas (sic) personas habían acompañando (sic) a estos sujetos: …no se decirle, quienes lo aprehendieron y logran llegar al sitio específico donde ellos estaban fueron mis compañeros Salas Jaime y Dávila…8. Tiene conocimiento a cuantos (sic) sujetos le incautan el maletín y el cuchillo…al ciudadano J.S. no le consiguieron evidencias…” 3º J.G. (sic) Sala Linares, el mismo contestó: “..12. Puede indicar si al ciudadano Iriza J.D. le consiguió algún objeto de interés criminalístico…No… 16. Sabe cual (sic) es la procedencia del arma blanca, de donde (sic) viene?… No…. 17. Conoce el sitio específico donde se produjo la aprehensión de Sánchez Jimmy… quienes practicaron la aprehensión fueron mis otros dos compañeros, no se el sitio especifico (sic) porque es un callejón y unas escaleras…”…omissis… III DENUNCIA La sentencia se fundamenta en actos viciados de nulidad absoluta que conllevan a la inmotivación de la sentencia. En el debate oral y público se incorporó por su lectura el reconocimiento en rueda de imputados (sic) celebrado en fecha 26 de agosto de 2006, por ante el juzgado (sic) Cuadragésimo Noveno en Función de Control, aun cuando la defensa se opuso oportunamente; toda vez que el (sic) juicio no compareció el ciudadano que participó como reconocedor, a saber G.U.S.; persona ésta (sic) quien da la declaración de los funcionarios R.J.S.F., J.R.M. Y JAIRO SALAS LINARES, observó a mi representado cuando se encontraba en la patrulla policial, versión esta que fue corroborada por ambos acusados, quienes en su conjunto depusieron que una vez aprehendidos fueron introducidos en una patrulla policial y que dentro de la misma también iba un señor; por lo que la defensa al momento de exponer sus conclusiones resaltó que el reconocimiento en rueda de imputados efectuado e incorporado por su lectura, no debía ser valorado toda vez que se encontraba viciado de nulidad absoluta, al no haberse cumplido previo a su realización con los requisitos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, el Tribunal mixto (sic) no acogió los argumentos de la defensa lo que fue desechado ipso jure mediante pronunciamiento previo al dispositivo de la sentencia, en la cual estableció lo siguiente: “En cuanto a la petición de nulidad formulada por las Defensas, motivada a que los acusados de autos tuvieron contacto con la víctima al momento de ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Caracas, y que dicha situación viciaría el reconocimiento posterior que la victima (sic) realiza de los mismos, consideran estos decidores inoficiosa la solicitud de nulidad efectuada oralmente en la audiencia del día de hoy, toda vez que, la petición de efectuar el reconocimiento en rueda de individuos proviene de la Defensa, así se evidencia del acta de flagrancia nº 7870-06 cursante en los folios 14 y siguientes, de la única pieza del presente expediente, siendo acordada dicha petición en el tercer pronunciamiento emitido por la ciudadana juez de control (sic); por otra parte acudieron todas las partes y tuvieron oportunidad de controlar dicho acto, por lo que no se evidencia violación de derecho o garantía Constitucional (sic) alguna, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad planteada por ambas defensas”…omisis… IV DENUNCIA La sentencia que recurro incurrió en una falta manifiesta de motivación ya que los sentenciadores consideraron que el acusado J.D.S.I., era culpable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin establecer los hechos constituyentes de la participación del acusado en el delito que se le atribuye. Es así como en el capitulo (sic) referido a los fundamentos de hecho de derecho la sentencia respecto a este particular estableció lo siguiente: “…El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos S.I.J. (sic) Daniel y HENRY (sic) E.F.P., es el previsto y sancionado en el artículo 455 (sic) del Código Penal reformado… omissis… concretado en el suceso ocurrido en fecha 23 de agosto de 2006, en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI S.G.… …Asimismo,, el artículo 458 ejusdem …omissis… Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos con el dicho del ciudadano G.U.S., víctima en el presente caso, las testimoniales de los funcionarios aprehensores… omissis…quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 458 … omissis…De la anterior transcripción se observa, que en el juicio llevado contra el acusado, le fue vulnerado su derecho a la defensa, pues los jueces no establecieron los hechos constitutivos de la culpabilidad del mismo, quien tiene derecho a saber por qué (sic) se le condena, con cuales pruebas considera o da por demostrada la materialización del delito de ROBO AGRAVADO y en base a que pruebas consideraron que la conducta de mi representado encuadra en la norma sustantiva prevista en el artículo 458 para considerarlo COAUTOR en el ilícito penal, obligación esta que los jueces de instancia debieron dar cabal cumplimiento… omissis… DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Con fundamento en el contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que las presentes denuncias están enmarcadas en el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 452 eiusdem, la defensa solicita SE DECLARE CON LUGAR el presente recurso y como efecto se anule la sentencia impugnada publicada en fecha 14 de Agosto de 2007, por el Juzgado Vigésimo Sexto En Funciones De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Dictada en contra del ciudadano J.D.S.I., mediante la cual se condenó por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión; y como consecuencia de los vicios denunciados ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de este mismo circuito judicial distinto del que dictó el pronunciamiento del cual se recurre…”

La defensa del acusado H.E.F.P. en este proceso, actuando como Defensora Pública Tercera (3º) de este Circuito Judicial Penal, argumentó en su escrito:

“…CAPITULO SEGUNDO FUNDAMENTOS DEL RECURSO… Esta representación considera, como punto previo que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha veintiséis (26) de Agosto del año dos mil seis (2006), no debió haber sido tomado en consideración por quien decidió la sentencia que ahora se recurre, debido al vicio que se originó desde el momento en que aprehenden a mi defendido que lo montan en la patrulla y luego los funcionarios se dirigen a la casa de la víctima para que lo reconozca, la defensa en el juicio oral y público alegó la nulidad absoluta de conformidad a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se tomo (sic) en cuenta dicha solicitud, quien suscribe solicita que no se aplique para decidir este recurso dicho reconocimiento, en principio porque no se encuentran llenos los extremos del artículo 230 de la ley adjetiva penal, aunado a que mi representado como ya se expuso anteriormente fue puesto de vista y manifiesto en la presencia de la víctima que nunca compareció ante el Juzgado de Juicio, para corroborar si en realidad el ciudadano FUENMAYOR PAREDES HENRY fue quien lo despojó de sus bienes. Primera Denuncia: Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, luego de revisar detenidamente la Sentencia proferida por el Juzgado 26º de Juicio de este Circuito Judicial penal (sic), observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, que deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, con aplicación de los inmutables principios de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente; además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las Reglas de la Sana Crítica”. Editorial Ius Montevideo 1990) Para ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “como” (sic) y el “por que” (sic) de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa… omissis… Al respecto, E.L.P.S., en su obra titulada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, señala… omissis… En este sentido, la recurrida hace una narrativa de lo que sucedió en el juicio, y además transcribe las deposiciones de los ciudadanos: CARVAJAL KAREN (experta adscrita a la División de Inspecciones Técnicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), S.F. R.J., RAMIREZ MEZA JULIO, SALAS L.J.G., D.O. (funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Libertador), es decir que el tribunal de Juicio contradictoriamente señala que los testimonios de los funcionarios son los relevantes, señalando esta representación que no hubo mas (sic) testimonios en el juicio oral y público debido a que la victima (sic) en ningún estado del proceso compareció a realizar su declaración y que del dicho de estos funcionarios se mostró la existencia de contradicciones tanto en las exposiciones de ellos como en la que hace la víctima en el acta policial, las cuales no son relevantes, por tanto el testimonio de los funcionarios carece de veracidad y no determina ningún tipo de certeza jurídica, lo que produce son dudas, dudas que se verifican en la sentencia cuando el juez expone su hipótesis, porque tales circunstancias no quedaron demostradas en el debate oral y público y no puede motivar una sentencia condenatoria basándose en lo que él cree que ocurrió. Igualmente del testimonio de los funcionarios, del hecho, no se determina de forma alguna, de qué forma y por quienes (sic) fue despojado la presunta victima (sic) del maletin (sic) que señala de su propiedad, lo cual no se determinó con elemento (sic) durante el Juicio Oral y Público, ahora bien con relación a la valoración que realiza el Juez de Juicio sobre las declaraciones de los funcionarios, estos (sic) señalan en sus distintas deposiciones: “que no pudieron distinguir a las personas por la oscuridad”, que no presenciaron la aprehensión, otros que no realizaron la revisión corporal con respecto a las personas que despojaron a la víctima unos no recuerdan las características físicas, otros sencillamente no se encontraban y verificando el sitio donde ocurrieron los hechos algunos señalan que fue en el puente el guanabano (sic) y otros que el sitio fue la parte baja de la quebrada el catuche (sic), la víctima señala que fue apuntado con un arma de fuego y que nunca vió un cuchillo y los funcionarios señalan que fue con un cuchillo, otros dicen que cuando se levanto (sic) el acta no se encontraron elementos de interés criminalistico (sic) y además no hubo testigos en el momento de la aprehensión ni de la revisión corporal, unos dicen que los acusados se encontraban solos y los otros que cuando aprehenden a los dos primeros las otras salen corriendo, la víctima no reconoce el cuchillo como el objeto con que lo habían robado”. (Subrayado de la defensa) Sin embargo, la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados los ilícitos por los cuales condena, no quedando evidenciada la autoría de nuestros defendidos en el delito ROBO AGRAVADO, por no existir plena prueba con la declaración del experto que compareció el debate oral y público, ya que lo único que se pudo aclarar con dicha experticia fueron las características de los objetos incautados. Considera la defensa, que en el caso de marras, el Juez de Juicio no determinó los hechos que consideró probados, pues en la sentencia condenatoria no se establecieron las circunstancias en las cuales se produjeron los hechos, lo cual no permite saber de manera clara los motivos por los cuales condenó a los ciudadanos: FUENMAYOR PAREDES H.E. Y S.I.J.D. y, por lo tanto, evidencia la existencia de una duda razonable sobre su culpabilidad. La recurrida no expresó clara y determinadamente los hechos que consideró probados y que configuraban la calificante… Al respecto, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República que el juez debe señalar cual de las circunstancias calificantes se trata, pues la “falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo por inmotivación…”. Asimismo, la Sala de Casación penal, en sentencia de fecha diez (10) de Diciembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO… omissis. De igual manera, señala nuestra Sala de Casación Penal en sentencia Nº 301 del 16 de marzo de 2000… omissis… Incurrió, el recurrido en indeterminación fáctica al no relatar con sus propias palabras el hecho típico realizado por mi defendido que consideró acreditado como consecuencia del Juicio Oral y Público, lo cual se traduce en un error sustancial en la elaboración de la sentencia. Segunda Denuncia: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denunciamos la violación del ordinal 4º del artículo 364 ejusdem… omissis… Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la conclusión a la que arriba, cuando condena a mi representado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República… omissis…. En tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas pruebas analizadas y comparadas. En el caso que nos ocupa, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación ni análisis de los medios de prueba evacuados, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito de Robo Agravado a la que hace referencia. Pero es que el vicio denunciado por la defensa, va más allá. No basta con que el sentenciador indique el tipo penal que considera quedó demostrado, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por al (sic) agente en el tipo penal que invoca. En nuestro caso, el Juez de Juicio, se limito (sic) a indicar la existencia de (sic) hecho punible, pero no indica de qué (sic) forma quedó demostrado tal hecho con las pruebas que fueron recepcionadas en juicio y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de la (sic) fundamentos de derecho que causa indefensión en nuestros representados. (Negrillas y subrayado de la defensa).…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Quien suscribe, LISETHLOTE A.M.P., actuando en mi carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

“…HECHO FIJADO POR EL TRIBUNAL “El día 23 de Agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12.30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas del Municipio Libertador se desplazaban por la avenida Baralt, específicamente a la altura del Puente El guanabano (sic) cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre G.S.U., quien les informo (sic) que dos personas manifiestamente armadas, lo despojaron de sus pertenencias consistentes en un maletín y la cantidad de Bolívares Dos mil con 00/100 (Bs. 2.000,00) luego de lo cual se retiraron del lugar dirigiéndose hacia la Quebrada Catuche. Con la referida información los ciudadanos se dirigen al sector, en el que efectúan la detención de los ciudadanos H.E.F. a quien le es incautada un arma blanca tipo cuchillo y un bolso de color negro y J.D.S. (sic) al que no le es decomisado objeto alguno de interés criminalístico, estos ciudadanos fueron reconocidos por la víctima como los individuos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, así como el maletín incautado como de su propiedad” CAPITULO II SOBRE LAS DENUNCIAS PLANTEADAS POR LA DEFENSA Plantea la representante de la defensa de J.D.S.I., abogada C.M.Q.M., que el Juzgado A quo incurrió en incumplimiento de algunos de los presupuestos establecidos en la ley para el desarrollo del juicio y la conclusión a la decisión definitiva los cuales formula a modo de denuncia… omissis Por otra parte la representante de la defensa de H.E.F. abogada R.P.S. que el Juzgado A quo incurrió en incumplimiento de algunos de los presupuestos establecidos en la ley para el desarrollo del juicio y la conclusión a la decisión definitiva a los cuales formula a modo de denuncia…omissis.. Ahora bien en cuanto a las denuncias realizadas por la defensa pasamos a contestar de la manera siguiente: PRIMERA: … omissis… No es cierto que la Juzgadora haya apreciado una prueba no evacuada en el debate, pues conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal podrán ser incorporados al juicio por su lectura las actas de reconocimiento –en este caso un acto procesal solicitado por el representante de la defensa-, y realizado conforme a lo previsto en el Código, de manera que es errónea la interpretación realizada por la recurrente, ya que, el acta de reconocimiento fue evacuada en el desarrollo del debate. SEGUNDA: … omissis…Al respecto obra acotar la disposición concatenada de uno o más juicios (premisas) que fundamentan, que permiten obtener (desprender) un nuevo juicio verdadero, se llama razonamiento o raciocinio. Su estructura incluye premisas, conclusión y nexo lógico entre aquellas y esta (sic). La ilación (sic) lógica de las premisas hacia la conclusión se denomina inferencia o consecuencia. El razonamiento en lógica es aquel proceso formal del pensamiento mediante el cual, de uno o varios juicios de conexión razonable, se obtiene un nuevo juicio llamado conclusión. Con base en la intuición, el raciocinio como movimiento interno es la operación por la cual la mente establece, de dos relaciones dada una tercera relación”. Esta operación va de lo conocido a lo desconocido, de una relación establecida a otra que debe establecerse. Para ello se impone la mediación y la inteligencia que es quien tiene que captar dicha relación. No es cierto que en el presente caso la Juzgadora expresando la decisión del Tribunal mixto (sic) haya incurrido en el vicio de ilogicidad, ya que el establecimiento de hechos conocido a.- las circunstancias de la aprehensión de H.E.F. y J.D.S., la incautación de los objetos activos y pasivos provenientes del hecho punible un arma blanca tipo cuchillo y un bolso tipo maletín, de color negro en poder de estos (sic), a través del testimonio de los funcionarios aprehensores, y b.- las circunstancias de comisión del hecho punible, a través del señalamiento de la victima (sic) en el ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS SOLICITADO POR LA DEFENSA a los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I., conllevo (sic) a el establecimiento de un hecho o nexo desconocido como era el NEXO CAUSAL DE LOS CIUDADANOS FUEMAYOR Y SANCHEZ con el HECHO PUNIBLE PERSEGUIDO. TERCERA: Opina la recurrente abogada Quintero…omissis...pero no acota que este (sic) se encuentra previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal que reza que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura las actas de reconocimiento, realizadas conforme a lo previsto en el Código, de manera que es errónea la interpretación realizada por la recurrente, ya que, el acta de reconocimiento fue evacuada en el desarrollo del debate conforme a derecho. CUARTA: Dice la abogada defensora del acusado S.I. que la sentencia recurrida incurrió en una falta manifiesta de motivación…omissis…lo cual no es cierto pues de manera clara y concisa en los hechos establecidos por la decisión apelada se estableció que …omissis…Nos preguntamos si decir que: dos personas manifiestamente armadas, lo despojaron en este caso a la víctima (sic) G.S.U., DE OBJETOS DE SU PROPIEDAD no es establecer los hechos constitutivos de la participación del acusado S.I. en el delito que se le atribuye. Aclarando, parafraseando, explicándonos el contenido del hecho fijado por el tribuna (sic), debemos decir que se trata de la unión de dos sujetos, o sea, uno más uno, ergo SANCHEZ Y FUENMAYOR y no sólo uno de ellos, quienes despojaron, desapoderaron, sustrajeron, robaron, quitaron a G.S.U., sus pertenencias, fijémonos que se expresó el verbo en plural; no se estableció el verbo en singular despojó, desapoderó, sustrajo, etc., asimismo se asentó que estos ciudadanos se encontraban MANIFIESTAMENTE ARMADOS. Asimismo del texto de la sentencia dimana que el Tribunal estableció que S.I. amenaza a la víctima con un arma de fuego, mientras que FUENMAYOR le revisa los bolsillos y le quitó el maletín. Siendo INVIABLE la supuesta solución que se pretende, ES DECIR, se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, lo cual no resulta razonable, ni acertado en el presente caso, en el entendido que no se corresponden con la realidad de lo sentenciado lo denunciado por la defensora QUINTERO, en representación de S.I.. II Por otra parte la representante de la defensa de H.E.F. abogada R.P.S., considera que el Juzgado A quo incurrió en incumplimiento de alguno de los presupuestos establecidos en la ley para el desarrollo del juicio y la conclusión a la decisión definitiva los cuales formula a modo de denuncia de la manera siguiente: PRIMERA: … omissis… mediante la misma se trata de determinar la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los oportunos medios de prueba, tendrán en la formación de la convicción del juzgador, situación que nos permite sostener que: El juez no tiene reglas jurídicas que limiten sus posibilidades de convencerse. Goza de las más amplias facultades al respecto, su limite son las normas que rigen la corrección del pensamiento humano. Se valora la eficacia conviccional de la prueba con total libertad. Respetando las normas de la lógica (ppios (sic) de identidad, tercero excluido, no contradicción y razón suficiente) opinión que ha sido superada por la lógica de lo razonable según expreso (sic) G.B. y Recasens Fiches (sic), quienes percibieron el Derecho como LOGOIDE, no una estructura lógica propiamente dicha, sino a través de la argumentación. Los principios incontrastables de las ciencias -no sólo de la psicología, utilizable para la valoración de dichos y actitudes (sic). Respetando los conocimientos vulgares indiscutibles por su raíz científica, vgr (sic) inercia gravedad Se requiere la concurrencia de dos operaciones intelectuales: 1.- La descripción del elemento probatorio. 2.- Su valoración crítica tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya. Presupuestos estos que de manera exhaustiva se han evidenciado de la decisión recurrida, no corroborándose la manifiesta ilogicidad que pretende hacer ver la representante de la defensa. SEGUNDA: Plantea la recurrente fundamentada en el articulo (sic) 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación de la sentencia, denunciando la violación del artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal… omissis... Reiterando de alguna manera lo expresado en su anterior denuncia para cuya contradicción nos basta referirnos a las alusiones asentadas, pues en el folio setenta y tres y setenta y cuatro del fallo apelado se desprenden: a.- La circunstancias de hecho… omissis… b.- Las pruebas debatidas, que corroboran las circunstancias de hecho… omissis… b.1.- Las testimoniales de … adscritos a la Policía de Caracas… omissis… b. 2.- Informe que brindo (sic) la funcionaria… con lo cual según expresa el Tribunal Mixto: “se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión” y acredita la existencia de los objetos activos y pasivos del hecho punible. Y b.3.- El acta de reconocimiento en rueda de individuos recibido y evacuado conforme el artículo 339.2 y luego valorado a los folios setenta y cuatro y setenta y cinco. c.- La subsunción de las circunstancias de hecho en el tipo penal lo cual expresa en el capítulo IV de la decisión ampliamente de los folios setenta y cinco a ochenta y uno…”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La sentencia condenatoria publicada en todo su contenido el día 14 de Agosto de 2.007, en la cual se acordó:

…CAPITULO III DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Recibido el acervo probatorio en la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder a su análisis, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 Y 199, todos del Código Orgánico Procesal. Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la totalidad de los medios de prueba aportados al proceso en la audiencia correspondiente, y valorando esta Sentenciadora según su libre convicción, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Ahora bien, los hechos que el Ministerio Público imputa a los ciudadanos Fuenmayor Paredes H.E. y S.I.J. (sic) Daniel en su escrito acusatorio, son los siguientes: "siendo aproximadamente las 12: 30 de la mañana momento en que se desplazaba el ciudadano G.U.S. por la avenida baralt (sic), específicamente a la altura del puente guanabano (sic) lo abordaron dos ciudadanos, portando uno de ellos arma de fuego y el otro un cuchillo despojándolo de su cartera y un maletín en la esquina de puente guanabano (sic) huyendo hacia el barrio de la quebrada de catuche (sic). ...los funcionarios policiales procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del sitio antes indicado, pudiendo observar a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de retirarse del lugar en veloz carrera hacia la parte interna del barrio, de inmediato efectuaron el seguimiento de los mismos logrando darles alcance en la quebrada… logrando incautarle al primero quien dijo ser y llamarse Fuenmayor Paredes H.E. un arma blanca tipo cuchillo de uso domestico (sic) con empuñadura de madera con hoja de metal y un bolso tipo cartera de color negro... a el segundo sujeto...quien dijo ser y llamarse... S.I.J.D....no se le logro (sic) incautar ningún objeto de interés criminalístico...procediendo los funcionarios a la aprehensión. Del cúmulo de elementos de convicción promovidos y admitidos en la Audiencia Preliminar, para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, fueron recibidas las testimoniales de los ciudadanos: R.J.S., Salas Jairo y S.R.J. todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y transporte (sic), Dirección de Policía, de la Alcaldía del Municipio Libertador; así como la declaración de la funcionaria K.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las experticias de avalúo real n° 9700-05111186 y reconocimiento legal n° 9700-05111187. Asimismo, fueron incorporadas al proceso por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: - Experticia de avalúo real n° 9700-05111186. - Experticia de reconocimiento legal n° 9700-05111187. Asimismo, fueron incorporadas por su lectura, las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES: -Experticia de avalúo real no 9700-05111186. –Experticia de Reconocimiento legal no 9700-05111187. -Acta de aprehensión de fecha 23-08-06, suscrita por los funcionarios D.O., R.J., Salas Jairo y S.R.. -Acta de inspección al sitio del suceso de fecha 11-09-06. -Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 26-08-06, realizadas ante el juzgado 49 de control (sic) de esta misma Circunscripción Judicial. Referente al valor probatorio que merecen las pruebas recibidas; tenemos que las testimoniales de los funcionarios policiales R.J.S.F., J.R.M., J.G.S.L., todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, son valoradas por este Tribunal como plena prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue practicada la aprehensión de los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I., por ser dichos funcionarios quienes practicaron tal procedimiento y haber acudido los mismos al debate oral y público, rindiendo declaración. Del análisis de tales medios de prueba, se colige que el día 23 de agosto de 2006, siendo aproximadamente las 12: 30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía de Caracas del Municipio Libertador se desplazaban por la Avenida Baralt, específicamente a la altura del Puente el Guanábano, cuando fueron abordados por un ciudadano de nombre G.S.U., quien les informó que dos personas, manifiestamente armadas, lo despojaron de sus pertenencias consistentes en un maletín y la cantidad de Bolívares Dos mil con 00/100 (Bs. 2.000,oo), luego de lo cual, se retiraron del lugar, dirigiéndose hacia la Quebrada Catuche. Con la referida información los funcionarios policiales se dirigen al sector, en el que efectúan la detención de los ciudadanos H.E.F. a quien le es incautada un arma blanca tipo cuchillo y un bolso de color negro, y J.D.S.I. al que no le es decomisado objeto alguno de interés criminalístico, estos ciudadanos fueron reconocidos por la víctima como los individuos que momentos antes lo habían despojado de sus pertenencias, así como el maletín incautado, como de su propiedad. La declaración de la funcionaria K.C., adscrita a la Sala Técnica de la Sub Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, aunada a las experticias signadas con los números 9700-05111186, referida al Avalúo Real y 9700-051 11187, relativa al Reconocimiento Legal, crea en esta Juzgadora la convicción plena de la existencia de un (01) maletín elaborado en material sintético y tela de color negro, sin marca aparente y en regular estado de conservación, así como de un (01) cuchillo de mesa, elaborado en metal con una cacha de madera de color marrón, el que se encuentra en buen estado de uso y conservación; por cuanto dicha funcionaria atendió el llamado y compareció al juicio oral y público, rindiendo la correspondiente declaración, con lo cual se cumplió el procedimiento de formación de la prueba técnica en cuestión. El reconocimiento en rueda de individuos, solicitado por la Defensa, efectuado ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones (sic) de control (sic) de este Circuito Judicial Penal, en cuyas actas se establece la plena identificación, por parte de la víctima, del ciudadano S.I.J. (sic) DANIEL como la persona que lo amenazó con el arma de fuego, y del ciudadano H.E.F.P. quien, revisaba sus bolsillos y le quitó el maletín, mientras era apuntado con la referida arma, prueba esta que genera la convicción plena en esta Juzgadora acerca la participación de cada uno de los acusados en el presente caso, toda vez que, dicho acto fue realizado respetándose todos los derechos y garantías Constitucionales (sic) y Legales (sic) de los referidos ciudadanos, ante un Tribunal competente y en presencia de las partes, quienes tuvieron la oportunidad de controlar el mismo. En cuanto a la prueba documental relativa a la inspección efectuada en el lugar de los hechos en fecha 22 de septiembre de 2006, por los funcionarios Torres Yadira y Serpa Alexander, adscritos a la Sala Técnica de la Sub Delegación S.R. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, esta Juzgadora la deshecha por cuanto no fue ofrecido el testimonio de los referidos funcionarios por la representación Fiscal a los fines de que acudieran al Juicio oral y Público y depusieran en torno a la misma. CAPITULO IV FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO El supuesto de hecho de necesaria demostración en el Juicio Oral y Público seguido a los ciudadanos S.I.J.D.H.E.F.P., es el previsto sancionado en el artículo 455 del Código Penal reformado; a saber, si los acusados son autores culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, concretado en el suceso ocurrido en fecha 23 de agosto de 2006, en perjuicio del ciudadano UZCATEGUI S.G.… omissis… En tal sentido, tenemos que el artículo 455 del Código Penal reformado, que contiene la descripción de la conducta denominada ROBO AGRAVADO… omissis… Asimismo, el artículo 458 ejusdem… omissis... Ahora bien, con los elementos probatorios constituidos por el dicho del ciudadano G.U.S., víctima en el presente caso, las testimoniales de los funcionarios aprehensores R.J.S.F., J.R.M. y J.G.S.L., todos adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la funcionaria experta K.C., adscrita a la Sala Técnica de la Sub Delegación S.R., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratificó las experticias signadas con los números 9700-051 11186, referida al Avalúo Real y 9700-051 11187, relativa al Reconocimiento Legal, practicadas ambas a los objetos incautados, Actas de reconocimiento en rueda de individuos de fecha 25 de agosto de 2006, por ante el Juzgado cuadragésimo noveno de Primera Instancia en funciones (sic) de control (sic), de este mismo Circuito, y Acta de aprehensión de fecha 23-08-06; recibidos y debatidos debidamente en el Juicio oral y Público seguido a los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I. y celebrado ante ese Tribunal, quedó acreditada la conducta típica descrita en el artículo 458 del código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, quedó demostrado que una vez perpetrada tal acción delictiva y los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I. reanudar su marcha, huyendo hacia el barrio de la quebrada Catuche, el ciudadano UZCATEGUI S.G. llamó la atención de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, quienes se desplazaban en su unidad por la Avenida Baralt a la altura del puente el Guanábano, informándoles que, momentos antes dos sujetos portado (sic) uno de ellos un arma de fuego y el otro un cuchillo, lo habían despojado de su cartera y de un maletín, en virtud de lo cual efectuaron un recorrido por el sector observando a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial trataron de huir hacia la parte interna del barrio, motivo por el cual procedieron a realizarles la inspección corporal, lograron incautarle al ciudadano FUENMAYOR PAREDES H.E. un arma blanca, tipo cuchillo y un bolso tipo cartera y al ciudadano S.I.J.D. no le fue incautado objeto de interés criminalístico alguno, siendo estas personas, así como el bolso incautado, reconocidos por la víctima como las que, momentos antes y bajo amenaza de muerte lo habían robado. Así las cosas, es evidente que tales hechos encuadran perfectamente en el supuesto legal contenido en el artículo 455 del Código Penal reformado, dado que los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I., valiéndose de un arma de fuego con la cual amenazaban la vida del ciudadano G.S.U., lo constriñeron hasta lograr que éste (sic) le hiciera entrega de varios objetos que detentaba; con lo cual tenemos cumplido el primer elemento en que la Teoría del Delito divide el hecho punible: La Tipicidad, con lo que se afirma que la acción desplegada por el acusado en mención es TÍPICA. Seguidamente, procede el análisis de la Antijuricidad y encontramos que la acción típica en análisis, pone en peligro y lesiona, sin justa causa, varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son la vida y la propiedad del ciudadano G.S.U., lo que conlleva a la afirmación que la acción bajo examen, además de típica es ANTIJURÍDICA. En relación con la Culpabilidad, observamos que los acusados de autos no padecen de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que los privara de la conciencia o libertad de actuar; con lo cual es forzoso concluir, que los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I., en el momento del hecho actuaron de manera consciente y libre. Asimismo, es evidente que la actuación de los referidos acusados, estuvo dirigida por la voluntad de apoderarse de los bienes muebles que detentaba el ciudadano UZCATEGUI S.G., cuando se desplazaba por la Avenida Baralt a la altura del puente el Guanábano, el día 23 de agosto de 2006; lo que equivale a decir, que los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I., actuaron de manera dolosa y que, por tanto, su acción típica y antijurídica, es además CULPABLE; motivo por el cual deberán responder penalmente por la comisión del delito por el cual fueron acusados por la Vindicta Pública. En consecuencia, comprobado como se encuentra que los ciudadanos H.E.F. y J.D.S.I. son autores culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADOL previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal reformado, respectivamente; por el cual presentó acusación en su contra la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Area (sic) Metropolitana de Caracas, este JUZGADO VIGESIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL MIXTO, concluye que existen suficientes razones de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos H.E.F. y JIMMY DANIE S.I. por la comisión de tal ilícito penal, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE. …

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:

Que las defensas de los encausados J.D.S.I. y H.E.F.P., alegaron varios motivos para recurrir de la sentencia que se pretende impugnar por esta vía, coincidiendo ambas en la existencia del vicio de quebrantamiento de normas relativas a la oralidad e inmediación en el momento de llevar a cabo el debate oral y público, invocando en consecuencia lo previsto en el numeral 1 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según aseveran que al no haberse obtenido la declaración de la víctima en el acto del juicio como tal y acogerse la sentenciadora para dar por demostrados los extremos del tipo sustantivo, a lo supuestamente manifestado por esa persona de lo referido por los funcionarios policiales actuantes, conforme consta en el acta realizada al momento de aprehender a los encausados, dándole valor probatorio a la misma y apreciando un testimonio que no fue rendido en la manera como lo pauta la normativa adjetiva penal vigente, transgredió los principios rectores del proceso y violentó con ello, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al no poder ejercer su derecho de interrogar al denunciante-víctima.

A su vez se sostiene que al tomar en cuenta la Juzgadora, el acta del reconocimiento en rueda de personas que efectuara el Juzgado en Función de Control competente, el cual además de no haberse realizado asevera la recurrente, conforme a lo previsto en el dispositivo legal que contempla la práctica anticipada de la prueba, tomando en cuenta inclusive que ese acto estaría viciado de nulidad absoluta vistas las circunstancias narradas tanto por los acusados como por uno de los funcionarios en el debate, relativas a la aprehensión y la exposición de los encausados a la vista de la víctima en ese tiempo, es decir, violentando con ello en el decir de la denunciante, el principio de inmediación y oralidad que rige esta actuación jurisdiccional, además afirma esa no era una diligencia de investigación irrepetible ni es un acto como tal definitivo, tampoco se constató la existencia de un obstáculo para que compareciera a declarar el denunciante en el debate, quien actuara como reconocedor en el mismo, sin que exista ningún documento o acta de los que cursan en autos demostrativo de habérsele tomado declaración al denunciante, cumpliendo con las normas de la prueba anticipada y mucho menos que la defensa haya podido ejercer el derecho a repreguntarlo, todo lo que implica la violación también del principio del contradictorio que impera en el proceso penal.

Se argumenta de igual modo que a pesar de haber comparecido todas las partes al acto de reconocimiento en rueda de personas practicado ante el Órgano Jurisdiccional competente, ninguna de éstas tuvo la posibilidad de interrogar al denunciante quien actuó como reconocedor en esa diligencia de investigación, sin que se advirtiera sobre la imposibilidad de comparecencia posterior de este ciudadano al debate, denunciando así que la recurrida es producto de haberse valorado estos medios documentales con violación del derecho a la defensa y el debido proceso, en el mismo sentido se refiere al acta de aprehensión y la no obtención del testimonio de la víctima en el debate, actuando en contra de lo estatuido en los Artículos 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, pues acorde a lo argumentado al no haber podido la defensa interrogar a este ciudadano presunta víctima del hecho punible por el cual fueron enjuiciados los acusados, quedaron en estado de indefensión, conculcando con esta actuación principios fundamentales de orden público constitucional.

Como segundo motivo para denunciar que la recurrida adolece de defectos graves, indicando entre otras cosas, la ilogicidad y carencia de motivación adecuada, lo que se encuentra previsto en el numeral 2 del Artículo 452 eiusdem, por efectuarse la apreciación de las pruebas basándose en criterios discrecionales y no jurisdiccionales, pues según manifiesta al señalarse como fundamento de su decisión condenatoria, los testimonios de los funcionarios policiales actuantes, concatenado con el dicho del ciudadano G.U.S., el de la experta y las actas de reconocimiento y de aprehensión que cursan en autos, dando por sentado que estas pruebas fueron evacuadas en el juicio oral y público, por lo que asevera resulta ilógica esta conclusión, cuando da por demostrada la participación de sus asistidos en el hecho punible objeto de este proceso y su materialización, con las deposiciones de los funcionarios policiales, a pesar de no coincidir en esos términos ya que estos deponentes acorde a lo expuesto en el debate, no llevaron a cabo la aprehensión como tal en el sitio de los encausados y que a ellos no se les incautó ninguna evidencia de interés criminalístico relativo a este delito.

Agregando que al establecerse en el capítulo de la sentencia referido a los fundamentos de hecho y de derecho que, estas testimoniales fueron tenidas como plena prueba de las circunstancias en las que se produjo su detención, se incurre en un razonamiento irracional debido a la no semejanza de lo afirmado por estos testigos, con las aseveraciones que se hacen en la recurrida, puesto que si ellos manifestaron no estaban presentes cuando retienen a este ciudadano y que no le fue incautado nada en su poder, como se puede tener como comprobado con lo dicho por ellos que los procesados, se encontraban uno en compañía del otro coprocesado y en posesión de los objetos pasivos de la actuación delictiva presuntamente investigada, menos aun si ellos no presenciaron lo ocurrido pueda estimarse darle fe a lo también referido.

Solicitando no se tenga en cuenta el acto de reconocimiento en rueda de personas, porque sostiene ese acto está viciado de nulidad absoluta, denunciando como otro de los defectos, la inmotivación de la recurrida debido a que toma en cuenta actos viciados de nulidad absoluta y que son el sustento de la sentencia condenatoria dictada, lo que conduce a la carencia entonces de motivo por su inexistencia dado el defecto que los hace inexistentes, haciendo mención nuevamente del acto de reconocimiento en rueda de personas realizado por el Juzgado en Función de Control competente, lo que en el fondo constituye el mismo aspecto reseñado con anterioridad aunque dirigido ya específicamente a la anulación de ese acto de investigación, en vista de las circunstancias enunciadas y la exposición a la vista de la víctima, de los encausados cuando fueron detenidos, siendo ignorada según refieren las denunciantes, esta situación por la A quo y revelada en el debate, siendo solicitado en este sentido y aún así, no se tuvo en cuenta para el juzgamiento del caso, rechazándolo la Juzgadora, con el fundamento de la procedencia de esta prueba a petición de la defensa misma.

Argumenta una de las recurrentes que al estar expuestos los acusados, durante un cierto tiempo a la vista de la víctima, indudablemente los reconocería posteriormente en el acto judicial respectivo, lo que afecta entonces su validez, al no haberse llevado a cabo conforme se pauta en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal que regula esta actuación judicial, por ello asevera la defensa está viciado de nulidad absoluta y pide la aplicación en consecuencia de lo contemplado en los Artículos 190 y 191 eiusdem, pues fueron inobservados los derechos y garantías procesales de los encausados, al no haberse realizado ese acto de la manera como lo pauta la normativa aplicable.

Se denuncia además que en la recurrida se incumple con lo exigido en el numeral 4 del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se establece simplemente la valoración como prueba del reconocimiento efectuado por la víctima, para tener como demostrado que el procesado J.S., fue la persona que lo amenazó con el arma de fuego, evidenciando la no incautación de arma de fuego alguna, aunado a la inexistencia de otro testigo de ese hecho y sin indicar se haya concatenado, sin precisarse entonces con basamento en qué, se llegó a esa convicción pues dada la invalidez del tantas veces referido acto de reconocimiento, aparte de las formalidades incumplidas para darle el tratamiento de prueba anticipada, se incurre en inmotivación al no determinar el análisis de cada uno de los medios de prueba y luego concatenarlos entre sí.

Pues bien, para analizar todos esos puntos es esencial, que se tenga en cuenta tanto lo dispuesto en las normas legales como lo que ha concluido la jurisprudencia y la doctrina en torno a ello, acudiendo primeramente a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es el marco máximo de regulación nacional y los tratados internacionales.

Prevé la norma constitucional contenida en el Artículo 49 todos los derechos y garantías que amparan a las personas sometidas a un proceso tanto judicial como administrativo, de allí que todo el análisis debe hacerse en función de lo aquí determinado, estableciéndose el derecho a la defensa, como un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa, aparte dispone que las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso son nulas y por ende no pueden constituir el fundamento para una sentencia condenatoria dictada con sustento en éstas, debiendo presumirse la inocencia del encausado tanto se demuestre su culpabilidad por las vías jurídicas en la forma como están legalmente establecidas, habiendo sido desarrolladas todas estas garantías en el cuerpo normativo adjetivo penal, estableciéndose todo un elenco de principios rectores que no pueden ser desestimados al momento de actuar el Órgano Jurisdiccional competente, contemplándose que el proceso tendrá carácter contradictorio (Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal), en forma oral estableciendo expresamente aparte de la oralidad, especialmente del acto del juicio oral y público, la limitante para el Juzgador de valorar pruebas que no hayan sido incorporadas en esa audiencia ( Art. 14 C. O. P. P.), lo que requiere de la presencia permanente de los Jueces y las partes en ese acto desde su inicio hasta el final, para que válidamente pueda hacerse la valoración de todas las pruebas que se hayan recibido (Art. 16 C. O. P. P.).

En ese mismo sentido se dispuso en el Artículo 15 eiusdem, que la audiencia del debate debe ser llevada a cabo en forma pública, salvo las excepciones de ley que no están presentes en este caso y por lo tanto se omite su mención por ser innecesario, aparte también rigen los principios de igualdad y defensa de las partes, estableciendo además que la finalidad del proceso no es otra que determinar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al decidir (Art. 13 C. O. P. P.), de lo que sin duda se concluye que las vías jurídicas no son otras que las precisadas en la normativa y que han considerado los legisladores más adecuadas a los fines de preservar que el Juzgador, que es un ser humano con sentimientos y emociones, para que no acuda a su libre arbitrio para darle un tratamiento distinto a cada caso, cuando así lo considere conveniente a los fines que pudiera estimar justos, pero implicando el quebrantamiento de los mandatos constitucionales y legales que regulan y limitan su actuación.

El poder de administrar justicia, como todos los poderes debe ser otorgado pero siempre con las debidas limitaciones, por esa misma condición humana sobre quienes recae y esto no puede ser ignorado por ningún juzgador, menos en una materia tan delicada y compleja como la penal, que en su prosecución afecta tan gravemente a las personas en las que recae el peso del poder punitivo del Estado.

Por tales razones, se contempla la prevención legal, con el objeto de impedir se actúe de manera extralimitada en el ejercicio de estas funciones, estableciéndose en la ley, los parámetros dentro de los cuales puede ser desempeñada, dejando un margen a la interpretación pero teniendo en cuenta todos los aspectos que involucra, en consecuencia se impone la oralidad como regla del debate para la incorporación de la prueba, obedeciendo sin duda a lo que se pretende sea un acto de administración de justicia, lo más apegado tanto a la ley como a los hechos evidenciados y para evitar por los efectos naturales de este acontecer, como excepción se contempla la escritura y la posibilidad que su contenido sea incorporado por su lectura al juzgamiento que hará el sentenciador del caso.

Siendo la oralidad el medio por excelencia para que se logre la celeridad de los procesos, que el Juez sentenciador perciba cara a cara la fuente de la prueba y lo que la misma aporta, adquiriendo así habilidades bien importantes de observación y análisis para descubrir en muchos casos, las profundidades del ser humano y sus carencias o limitaciones, inclusive la mentira o la verdad, sin que pueda decidir apartándose de los cauces legales previstos, aun cuando se haya convencido que el procesado es culpable de lo que se le acusa, porque además debido a la publicidad y el contradictorio, encontrará de frente tanto a la comunidad de su entorno laboral que puede asistir al debate, como a la familia y amigos del encausado y de la víctima, quienes en definitiva son las personas que suelen comparecer a los debates orales y públicos, lo que constituye en parte, algunos de los controles establecidos y previstos en el ordenamiento legal.

Siendo que el elemento esencial de los recursos incoados en contra de la recurrida, la valoración que hiciera la sentenciadora de las pruebas documentales incorporadas al debate por su lectura, vale acotar que la manera como se prevé debe hacerse la valoración de las pruebas, está dispuesto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto prevé

Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Otro de estos controles, se determina en el Artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que a los efectos de la apreciación de las pruebas por el Juez, exige para la validez de ese acto de juzgamiento, que éstas deben ser aportadas al debate con estricta observancia de las disposiciones legales contenidas en ese cuerpo normativo, de allí que a pesar de contemplarse la libertad de prueba y de su valoración, para poder abordar el examen de las mismas, deben haberse cumplido además otra serie de requisitos, entre ellos está la licitud de su obtención y posterior incorporación al acervo probatorio traído al debate, por cuanto se prevé en el Artículo 197 eiusdem, que la información que haya sido obtenida con violación de los derechos fundamentales de las personas, es ilícita aparte de aquella que provenga de manera directa o indirecta de un medio o procedimientos ilícitos.

En tal sentido debe tenerse muy presente lo contemplado en las disposiciones legales dirigidas de forma más directa a la manera de desarrollar el acto de juzgamiento como tal, determinándose en el Artículo 338 eiusdem, que

Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.

El tribunal no admitirá la presentación de escritos durante la audiencia pública.

Sumando o uniendo todos estos dictámenes legales generales, a lo dispuesto en el Artículo 340 eiusdem, surge la convicción de la más clara intención del legislador, de evitar por todos los medios posibles se convirtiera este nuevo sistema en una utopía y así puede verse, que haciendo uso de los medios tecnológicos continúa procurando la inmediación, la oralidad, el contradictorio y la publicidad, en la obtención de los medios de prueba.

Incidiendo en definitiva la adecuada protección de la vigencia efectiva de estos principios, sobre la validez de la sentencia dictada, aunque que sin ignorar la realidad del proceso atiende así, a considerar excepciones en cuanto a la publicidad, la inmediación de manera directa y absoluta y la oralidad, en consecuencia puede verificarse del articulado aplicable, que el principio del contradictorio durante todo el proceso no puede ser jamás soslayado, pues es lo que garantiza el ejercicio del derecho a la defensa e igualdad de las partes, de manera cierta.

En ese sentido, tenemos que la vía jurídica prevista para evitar la impunidad, en aquellos casos en los cuales se tema la pérdida de las evidencias demostrativas de aspectos esenciales del delito investigado o la probabilidad de presentarse un obstáculo imposible de superar y que impida la obtención de la información de la misma fuente en el acto del debate oral y público, que se recoja en un escrito los datos necesarios o importantes por el Órgano Jurisdiccional competente, acatando lo dispuesto en los Artículos 307 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiéndolos a continuación con el objeto de la claridad y completo entendimiento de esta decisión, para lo que debe bastarse a sí misma, contemplan estos dispositivos legales que

ART. 307. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.

El juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.

ART. 339. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

  1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible;

  2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código;

  3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencia.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Observándose claramente que como límite legal que no debe ser traspasado, se impone el goce del derecho de las partes a contradecir los datos o información arrojada por la prueba, en presencia del Juez, en condiciones de plena igualdad y en forma oral, o lo que es lo mismo a interrogar a la persona que la está aportando, para una vez obtenido el testimonio de quien hizo las manifestaciones pertinentes, lo dicho pueda formar parte del acervo probatorio a ser evaluado por el sentenciador y su juzgamiento, para arribar de esta manera a la obtención de una sentencia los más justa posible y lo más apegada a la ley.

En la parte in fine del primero de los dispositivos legales antes citados textualmente, confirma la afirmación que hace esta Alzada en relación con la vigencia absoluta en todo momento del proceso del derecho que tienen las partes a contradecir las pruebas, pues al precisar que al llevarse a cabo en forma anticipada la obtención de una información con carácter de prueba como tal, deben las partes estar presentes y ejercer los derechos y facultades, establecidos en las normas legales que regulan el proceso y el debate, que no son otros que percibir la fuente de la prueba y el momento cuando aporta los datos que conoce del caso de manera directa e inmediata, así como a interrogarlos y a exponer lo que a bien tengan de ser oportuno y necesario, en la defensa de sus intereses y derechos en el proceso.

Lo que también se confirma, con lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, incluyendo la posibilidad de exhibición de los objetos involucrados en la comisión del hecho punible denunciado, salvo cuando se considere que no es necesario para la determinación precisa de los aspectos que importan a los fines del esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido y debatido, ya que al ser mostrados en la audiencia oral y pública, las partes pueden debatir la autenticidad o no de las afirmaciones que con respecto a esos objetos, se hagan a los fines que les interesan, alegando tal vez diferencias o similitudes sustentándolas con el mismo artículo, según les convenga y debatir ante el Juez, para que al momento de decidir tenga en cuenta todos los razonamientos realizados para sustentar sus posiciones, pudiendo prescindir de ello sólo cuando así lo convengan las partes o en el caso de que el Juzgador constate que la prueba ofrecida no se requiera porque se trate de un hecho notorio el que se pretende hacer evidente con la incorporación de la misma.

Asimismo vale insistir, en que todos esos principios, o sea, la inmediación, la oralidad, la publicidad, la igualdad y el contradictorio, bien puede decirse constituyen formalidades esenciales, por lo que de interpretarse de modo inadecuado su efectiva vigencia y aplicación en el proceso, puede incidir en la correcta o incorrecta valoración de las pruebas, pues son normas rectoras que sólo son derogables cuando así lo dispone la misma normativa, pero siempre ajustándose a los parámetros exigidos, por ejemplo en el caso de la prueba anticipada, donde se delega la inmediación en la obtención de la prueba a otro juzgador e inclusive es bien factible, a otras partes litigantes, a que se haga efectivo el ejercicio del derecho a contradecirla, mediante el interrogatorio correspondiente y ante circunstancias que evidencien la imposibilidad de su posterior obtención.

Contemplándose en el Artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad… omissis… a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo”.

En identidad de términos, prevé el Artículo 6.3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, dispone también que todo acusado tiene como mínimo, el derecho “a interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor en las mismas condiciones que los testigos que lo hagan en su contra”.

Los principios procesales antes explanados son los cauces por los cuales debe discurrir el Juzgador al hacer el análisis de lo debatido en juicio, inclusive puede afirmarse que consisten en las directrices a tener en cuenta para verificar sí se ha efectuado o nó, una crítica sana o un análisis preciso de las pruebas aportadas y al respecto C.C.D. señala en su texto “La Prueba Penal” (1.999, editorial Tirant lo blanch, pág. 112) lo siguiente:

… los principios básicos a los que necesariamente han de sujetarse todas las declaraciones testificales, incluidas las que se prestan en casos anómalos o excepcionales. Estos principios han de ser respetados en todo caso, porque constituyen la garantía de que la declaración testifical se ha hecho ante la presencia de un tribunal, de las demás partes interesadas y del público en general, salvadas algunas excepciones puntuales, y que las partes afectadas han podido preguntar y repreguntar a los testigos declarantes, en defensa de sus respectivos intereses

.

De allí que esas deposiciones se prefiere sean rendidas ante el Juzgador que va a dictar la sentencia con carácter de definitiva, porque la inmediación lograda al obtener las pruebas directamente, es la vía o el medio que mejor asegura un convencimiento de la veracidad o falsedad de las afirmaciones que hacen las partes, puesto que así observa cara a cara a los deponentes y deducir de sus actitudes o comportamientos, sus dudas o convicciones, en cuanto a este medio de obtención del convencimiento, el autor ya mencionado en la obra antes citada, sostiene que

Sólo en casos excepcionales, por razones de imposibilidad del testigo, se puede prescindir de esta comparecencia personal ante el tribunal sentenciador… omissis… Por consiguiente, a la vista de estos preceptos y, en general, de todos los que se refieren a la prueba testifical, se muestra como obvia la exigencia de su producción inmediata (principios de inmediación y de oralidad) ante el tribunal que ha de valorarla. La verdadera fuerza o valor probatorio que tiene la prueba testifical radica en el hecho de que se produce ante la presencia inmediata del tribunal sentenciador: la observancia del principio de inmediación en la realización de esta prueba tiene una decisiva influencia a la hora de conformar el convencimiento judicial, como determinante que es del pronunciamiento hecho por el tribunal sentenciador, sea condenatorio o absolutorio

(pág. 113).

Aparte, se requiere también que las partes puedan interrogar a los deponentes en presencia del Juez a los fines se materialice el derecho a la defensa, sin embargo en los casos en los que no pueda garantizarse efectivamente el principio de contradicción en la incorporación de una prueba, dado que se ha recogido en un documento escrito los datos respectivos, se indica en esa obra el sentido estricto con el cual debe ser interpretado, explicando lo siguiente

El principio de contradicción ha de ser considerado desde un punto de vista material, no formal, como posibilidad de intervenir eficazmente durante la realización de la declaración sumarial, sin mengua ni restricción material ninguna para las reales posibilidades defensivas deparadas por el momento o el estado procesal concreto en que dicha declaración se efectuó… omissis… En definitiva, la declaración sumarial ha de recibir un tratamiento parejo y con unas exigencias iguales al caso en que se presta una declaración testifical como prueba anticipada, o sea, con posibilidad de preguntar y contrapreguntar al testigo que declara en fase sumarial

(pág. 250).

Al referirse al modo como deben ser valoradas estas pruebas que son irregulares en cuanto a su manera de ser obtenidas y el medio como se aportan y se incorporan por medio de su lectura al debate, señala

“Así, queda claro, en primer término, que la valoración judicial debe apoyarse, ante todo, en los medios probatorios producidos en el juicio oral, o bien en los >, en clara alusión, de un lado a … omissis… en que se regulan los supuestos de excepcional anticipación probatoria practicada con las debidas garantías procesales, y de otro lado, a las denominadas pruebas sumariales preconstituidas o esencialmente irreproducibles, porque originariamente son insusceptibles de ser materialmente reproducidas en el juicio oral, no quedando otro remedio que darles lectura durante el juicio oral.

Además, en la referida Sentencia del Tribunal Constitucional se reconoce > o >, con el rango de >, >, a las >, hasta el puntote que su valoración puede permitir >, siempre que hayan sido > o, en otras palabras, a condición de que >, lo que no significa otra cosa que el acatamiento de las

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