Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteServio Tulio Hernandez Urdaneta
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F. deA., 06 de Noviembre de 2006

196° y 147°

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 1U-229-04

JUEZ PRIMERO DE JUICIO:

DR. S.T.H. URDANETA

SECRETARIO: DR. E.B.

ACUSADOR: DR. J.J.B.P.

DEFENSOR PRIVADO: DR. A.M.

VICTIMA:

IRAIRA IRAIMA MICHELANGELI

ACUSADO:

DR. G.O.

DELITO:

DIFAMACIÓN AGRAVADA

Realizado como fue el juicio oral y público en la causa signada 1U-229-04, según nomenclatura de este Tribunal, seguida al ciudadano G.O., venezolano, mayor de edad, Médico Cirujano, domiciliado en la urbanización “Llano Alto”, Municipio Biruaca del Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° 4.357.922; por la ciudadana IRAIDA IRAIMA MICHELANGELLI MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.142.100; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 444, del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, siendo la oportunidad de Ley para plasmar íntegramente el fallo emitido, tal como lo pauta el legislador a lo estatuido en los artículos 365 y 367 del código Orgánico Procesal Penal, quien aquí se pronuncia lo hace en la forma siguiente:

La presente causa se inicia el día 19 de mayo de 2.004, cuando es recibido escrito acusatorio, consignado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por parte de las Abogados representantes judiciales de la víctima ROCIO MUNDARAIN Y M.M., señalándose en el mismo como presunto autor del delito de Difamación Agravada, al ciudadano G.O..

En fecha 25 de Mayo del año 2.004, de acuerdo a auto estampado por el Tribunal se da entrada a la acusación Privada, se admite y se ordena la citación del ciudadano acusado a los fines de que designe defensor, dentro del plazo de Ley. (folio 17)

Al folio 20 de la causa riela acta de comparecencia del ciudadano acusado G.O., en la misma que designa como Abogado Defensor al Dr. A.M., en la misma que el Abogado nombrado defensor Privado aceptó el cargo y juró cumplir con su misión.-

De los folios 23 al 35 de la causa corre inserto escrito consignado por el acusado y su Abogado defensor, en el que plasma excepciones de las previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente ofrece sus elementos de prueba a ser debatidos en juicio oral y público.-

A los folios 40 al 42 de la causa, las Abogadas Acusadoras Privadas, consignan escrito de promoción de pruebas constante de tres folios útiles.-

Del folio 160 alo 162, de la causa corre inserto escrito de ratificación de pruebas de la parte acusadora.-

El día 19 de septiembre de 2.005, se realiza la audiencia de conciliación en la presente causa, no llegando a acuerdo alguno las partes en el decurso de la misma, en consecuencia fueron resueltas todas y cada una de las excepciones opuestas por el Abogado defensor, se admitieron las correspondientes pruebas oportunamente aportadas por las parte y se pasó la causa a objeto de que se fijase la audiencia de juicio oral y público, y de acuerdo al auto que sigue a dicha acta de audiencia de conciliación fue fijada la oportunidad del día 3 de octubre de 2.005 a las diez de la mañana para la realización del mismo.- (Folios del 615 al 623)

Luego de varios diferimientos el día 4 de octubre de 2.006, se realizó la audiencia de juicio oral y público, audiencia esta que fue culminada por suspensión que de la misma se hiciera en fecha 13 de octubre de 2.006, así pues y en su oportunidad fue aperturado el debate, se le otorgó el derecho de palabra al Abogado J.J.B.P., a objeto de que ejerciera sus alegatos, correspondientemente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano defensor privado DR. A.R.M.L., para que formulase sus propios alegatos.-

Acto seguido se impone al acusado, en el sentido de que no está obligado a declarar en contra de sí mismo y que puede abstenerse a declarar sin que esto le perjudique.

Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas, escuchando luego las conclusiones tanto del acusador, como de la defensa.

Concluida la audiencia oral y pública, quien decide lo hace con base en las siguientes consideraciones:

Oídas las argumentaciones hechas tanto por la parte acusadora como por la defensa y analizadas y valoradas como han sido las pruebas, única testimonial y demás medios de pruebas traídos al proceso conforme a lo establecido en los artículos 14 y 22, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal a los fines de decidir observa:

Conocido como es el hecho, de que en principio debe probar aquel que impute la comisión de un hecho punible, más no el acusado o su defensa, toda vez que aquel se presume inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario, lo que no es otra cosa más que el principio de inocencia, tutelado por orden legal y constitucional; plasmado en el artículo 8 del Adjetivo Penal en relación con el artículo 49, numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por cuanto la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad, conforme al artículo 13 del mencionado Código; podemos señalar, que en la presente causa nos encontramos ante un delito de aquellos que denomina la doctrina como delitos “contra la persona moral”.- Comete entonces difamación aquel o aquellos que reunidos o separadamente se comunican con varias personas, imputando a determinada persona un hecho específico capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, o este resulte ofensivo a su honor o reputación, es también indispensable que el hecho constitutivo presuntamente de difamación sea determinado, es decir individualizado con su circunstancia de tiempo, modo y lugar.- De allí que sea un delito doloso para cuya existencia se requiere del llamado animus difamando es decir, el ánimo de difamar y con ello el de causar un daño al honor y reputación del sujeto pasivo.-

De tal suerte que tanto el delito de injuria, así como el delito de difamación, atentan de modo directo contra el honor y la reputación de las personas.-

La injuria es la ofensa genérica y la difamación es la ofensa específica, por lo tanto la injuria es el género y la difamación es la especie.- Esta última exige la imputación de un hecho determinado, es decir, detallar esa ofensa, que si no pasa de genérica quedaría en injuria.- Habría que matizar esa ofensa genérica con circunstancias de tiempo, modo y lugar.-

Este delito exige el animus difamando (voluntad conciente de difamar), por lo cual queda excluida la respectivas responsabilidad penal de no haber ése ánimo.-

Para que se configure el hecho punible, es necesario que el agente, se haya comunicado con varias personas, reunidas o separadas.- Reunión, es acción y efecto de reunirse, grupo de personas que están reunidas.- Comunicarse, es relacionarse entre personas, poner en conocimiento, avisar de algo.- También es necesario que el agente comisor del delito, impute al sujeto pasivo un hecho determinado, es decir, exacto y concreto; no genérico ya que en ese caso se trataría de injuria, lo cual no sucede en el caso de marras.-

En el presente caso, la acusación se fundamentó en las previsiones contenidas en el artículo 444, encabezamiento y único aparte, del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos; el cual es del tenor siguiente: “El que comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo con hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público u ofensivo a su honor o reputación …” “ Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad …”.-

En este orden de ideas, considera quien aquí decide, que se encuentra demostrado el cuerpo del delito ni la responsabilidad penal del ciudadano G.R.O.C., en la comisión del delito de difamación agravada, lo cual se hizo patente al analizar lo expuesto por la parte acusadora durante el debate, así como lo dicho por el propio acusado y las pruebas documentales producidas en este caso.-

El hecho constitutivo de Difamación Agravada según la parte acusadora, ocurrió el 19 de noviembre de 2.003, cuando esta es notificada de un acto administrativo de efectos particulares, a través del cual se le impone del hecho de haber sido desincorporada temporalmente de las funciones que le correspondían al frente de la coordinación de Laboratorio de inmunoserología del Hospital P.A.O. de esta ciudad.- Dice la acusadora que el hecho típico se genera de acto administrativo en forma del mismo que se le notifica más adelante que: “Armó una serie de situaciones ARDIDOSAS (mayúsculas mías) con fines equivocados a evadir y alargar…” Y es que precisamente con este acto administrativo y por en el texto del mismo describir con una palabra un aspecto genérico de la conducta de la ciudadana acusada dentro del despliegue de los actos propios de una querella funcionarial, que la misma endilga al ciudadano acusado el delito de Difamación Agravada, por cuanto se considera dañada en su moral.-

No obstante, la defensa; señala al Tribunal que el delito que en todo caso se configura por parte de su defendido el ciudadano acusado G.O., será el de injuria, pero no así el de Difamación.- Igualmente y según su apreciación el ciudadano Abogado defensor del acusado solicita la prescripción de tres meses; esto desde luego de acuerdo al criterio manejado por la misma.-

En definitiva el ciudadano defensor se dispuso entonces a ejercer su defensa argumentando el hecho de que el acusado de autos Dr. Olivares no incurre en delito por el hecho de dictar una providencia de orden administrativo, en su carácter de Director del Hospital P.A.O., obligado como estaba a decidir el recurso que le había sido sometido a su consideración como instancia administrativa que de hecho y de derecho lo era en ese momento.- Sigue manifestando el Abogado defensor privado, que su defendido con este acto administrativo y el uso de la palabra ardidosa, no tuvo la intención de ofender el honor de la víctima, si no de describir una conducta evasiva y en todo caso de retardo, que el acto administrativo no se dictó para catalogarla de tramposa.- Sigue diciendo que jamás hubo dolo ni la intención fue la de ofender, que nunca tomó fotografías de nada ni ordenó publicación en cartelera alguna de dicho acto administrativo.-

Así las cosas, sin embargo, la parte acusadora orientó el debate a demostrar con los elementos probatorios ofrecido (documentales) que el ciudadano G.O. por intermedio del acto administrativo y a través del texto del mismo le atribuye a la víctima un hecho determinado constituyendo esto una lesión al honor de la misma y enmarcándose desde luego en la descripción típica y antijurídica del artículo 444 del Código Penal Vigente para la época de los hechos.- Es más que tal delito se agrava por haberlo cometido por medio de escritos y dándole publicidad, esto es, según el punto de vista de la parte acusadora, por que el epíteto de ARDIDOSA se le inculca por medio de un resuelto administrativo, dirigídole a esta y que el mismo fue colocado en las carteleras públicas del Hospital de esta ciudad por ordenes impartidas por el ciudadano acusado.-

En este sentido debe decir quien aquí discurre que la víctima y su abogado representante legal, no logran demostrar este hecho, o sea, que del análisis de las documentales ofrecidas por estos no existe elemento de convicción que determine que el acusado de autos Dr. Olivares tuvo la intención de ofender con su conducta y en consecuencia el querer difamar a la persona de la ciudadana Michelangelli, y con esto generar el golpe en su honor, lanzándole al desprecio u odio publico, ni tampoco demuestra que el acusado Dr. O.C. ordenó dar publicidad al interfecto manifiesto administrativo que como ya se ha dicho fue su deber como instancia administrativa hacerlo y ejecutarlo, dentro del marco del régimen Legal que versa sobre la materia administrativa, tanto sustantiva, así como adjetiva.- De tal suerte que el ciudadano acusado carece con su conducta de lo que ya hemos tratado, lo cual no es otra cosa más que el conocido animus difamandi.-

  1. - Así podemos observar del declaración del propio ciudadano acusado Dr. G.O. cuando entre otras cosas dice que: “en el momento en que se efectuó la notificación era director del hospital en el cual trabajo hace 29 años, he ocupado todos los cargos del Sud Director del Hospital, y director en una oportunidad, en la acusación de este momento quiero ratificar que no actué a titulo personal, actué como director de una institución y me vi obligado a dar contestación a un recurso jerárquico, nosotros somos entes administrativos, simplemente me limite a darle respuesta que fue ratificada, en ningún momento mi intención fue la palabra de tramposa, simplemente utilice una palabra ardidosa, que entendí como jurídica y que no le estoy diciendo tu eres ardidosa, cuando se me aduce que se pusieron esos oficios en las paredes yo en ningún momento soy ese tipo de persona, conozco a la licenciada de trabajo, no tengo relación personal con ella, lo único que hago es ordenar exámenes que se tramitan en su laboratorio, por ultimo quiero ratificar que no tuve la intención de difamar, esto fue consultado ante la consultoria jurídica de salud. Es todo.

  2. - En relación al instrumento escrito ofrecido como prueba por la parte acusadora, marcada con el Nº ODH-178, de fecha 23 de diciembre de 2.003, Acto Administrativo, del cual dice el acusador tratase de un documento público, debe decir este juzgador que el mismo versa sobre una providencia administrativa, de efectos particulares, verbo gracia de recurso de reconsideración ejercido por la víctima ante su superior jerárquico; no tiene este el carácter de documento público, pues la persona del director de un centro asistencial o departamento administrativo que fuere, no esta necesariamente investida de fe pública registral, lo que si ciertamente le concedería el carácter de instrumento público, desde luego que surte los efectos, de acuerdo a la ley, administrativos y en el entorno administrativo de la institución pública dentro del que se genera y surte sus efectos integrales, pero jamás podrá tenerse al mismo como documento público, y así se decide.- Por otra parte, efectivamente la conducta desplegada como autoridad administrativa por el acusado y observada en este interfecto documento, está enmarcada sobre hechos y circunstancias de orden laboral y dentro del ámbito del régimen administrativo al que debe tener sujeción estricta.- De maneta que con este instrumento no está demostrada conducta dolosa por parte del ciudadano acusado.- Es más al decir en el texto de la parte titulada como MOTIVA, que: “una serie de conductas ardidosas con fines equivocados de evadir y alargar…” no se le está imputando un hecho determinado y menos capaz de ofender su honor y reputación y de exponerlo al desprecio y odio público.- Más aun el propio acusado manifestó estar cumpliendo con su función como superior jerárquico y que no tuvo intención de Difamar u ofender el honor de la ciudadana Iraima Michelangelli.-

  3. - En cuanto a la documental expuesta por la parte acusadora en el numeral 2do, de su escrito de promoción de pruebas, marcado con la letra B, en la que señalan el testimonio rendido por el acusado G.O. por ante la oficina de Recursos Humanos (INSALUD); y que de acuerdo a lo que dice la parte acusadora guarda pertinencia ya que demuestra la comisión y autoría del hecho punible por parte del ciudadano acusado, ya que el mismo confirma.-

    Quien aquí se pronuncia y después de analizar el contenido integro de la aludida declaración dada por el acusado, no constituye prueba alguna en la comisión del delito de Difamación.- Es decir, se trata tal deposición testifical, parte de una investigación o diligencia dentro de un proceso de corte administrativo, hacia y en contra de la ciudadana víctima, como sujeto de derecho de la urbe administrativa y dentro del marco de las normas que le son atinentes.- Es más las preguntas y respuestas van dirigidas o versan sobre los hechos controvertidos por virtud de actos propios de la funcionaria administrativa y en el ejercicio de sus atribuciones administrativas.- Así las cosas, mal puede atribuírsele valor como prueba si en el texto de dicho testimonio se hace referencia a la providencia administrativa, que no es otra cosa que el resuelto mediante el cual el acusado en su situación de superior jerárquico le da respuesta al ejercido recurso administrativo, supra analizado y valorado, de tal forma que este Tribunal no ve la pertinencia que dice tener como elemento probatorio, la defensa de este documento y menos aun prueba de conducta que se le pudiera reprochar penalmente al acusado, y así se decide.-

  4. - En cuanto a la prueba incorporada como C por la acusadora, es decir las secuencias fotográficas, en ningún modo son demostrativas de que la conducta del ciudadano acusado fue la de dar publicidad al manifiesto administrativo, tantas veces citado; es más el propio acusado en su declaración ha sido lacónico al afirmar que nunca su conducta o proceder se corresponde con los de una persona que ejecute actos propio que vayan en detrimento del honor o la reputación de otra persona y que nunca ordenó pegar estos documentos a las puertas del Hospital, como así lo dijo también su abogado defensor.- Por tal motivo carece de vigor tal elemento por no corresponderse con un elemento demostrativo de que la conducta del acusado le pueda ser reprochada penalmente al mismo, y así se decide.-

    De los medios de pruebas ofrecidos por la defensa debemos destacar lo siguiente:

  5. En el folio 34 de la presente causa se lee “DECIMO SEGUNDO, PROMOCIÓN DE PRUEBAS, CAPITULO I”; la defensa expone como medio probatorio copia del expediente Nº 14.123, sobre daños y perjuicios, de la Jurisdicción Civil, en el que se aprecia la confusión de las partes con el caso que nos ocupa por ante este Tribunal de Corte Penal, pero que en ningún modo observa la pertinencia quien aquí se pronuncia a desvirtuar los hechos sobre los cuales le acusan al ciudadano G.O. por parte de la víctima, en razón de lo cual debe ser desestimado y así se decide.-

  6. En cuanto al segundo documento opuesto como medio por parte de la defensa, ya se ha hecho referencia al mismo, ya que versa sobre los propios elementos que fueron ofertados por la acusación, estos son; el resuelto administrativo0 de efectos particulares dimanado del ciudadano G.O., en su condición y carácter administrativo de instancia administrativa para conocer de los recursos de rigor y los correspondientes actos propios de un expediente sustanciado conforme a las normas adjetivas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, entre los que podemos destacar la testimonial rendida por el acusado por ante la supra dicha dirección de Recursos Humanos de INSALUD Apure.- De modo tal, que este Tribunal mantiene el criterio que emergió del análisis que ya hizo de las mismas supra.-

    En cuanto a la intencionalidad, a este respecto debe decirse que de todo lo supra acotado emerge de la certeza que desde luego se tiene por las pruebas incorporadas en el debate, de la carencia de intencionalidad por parte del acusado Dr. G.O. de imputar un hecho determinado capaz de exponer al desprecio o al odio público a la ciudadana Iraima Michelangelli, es más no se evidenció por las aportaciones probatorias en ningún caso el hecho determinado que le pudieran haber imputado a la ciudadana víctima y tampoco la situación agravante de la publicidad o divulgación.-

    Es por todo lo antes expuesto y habida cuenta de que en un Estado de derecho como el nuestro, democrático, social y de justicia, entre cuyos valores a proteger se tiene a la vida, los bienes, así como también los valores familiares y el honor, la reputación y vida privada de las personas, así como la responsabilidad social, como dones supremos de la República Bolivariana de Venezuela, es que este Tribunal Absuelve al ciudadano G.R.O.C., de la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 444 primer aparte del Código Penal Vigente para la época de los hechos.-

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, para el pronunciamiento de la sentencia advierte a las partes que baso su decisión en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho presentados durante el debate oral y publico, es decir, en base al hecho acusado y al hecho probado con los distintos medios probatorios evacuados en la misma y habiéndose efectuado los análisis correspondientes de todas y cada una de las pruebas, dicho esto este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

INOCENTE, al ciudadano G.R.O.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.922, y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, del Municipio Biruaca, Estado Apure, por la comisión del delito de Difamación Agravada, delito este previsto y sancionado en el artículo 444, primer aparte del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de la ciudadana IRAIRA IRAIMA MICHELANGELLI. En consecuencia se absuelve al ciudadano antes mencionado de cumplir pena alguna.

SEGUNDO

Se mantiene en libertad plena del ciudadano G.R.O.C., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.357.922.

TERCERO

SIN COSTAS, excepto las nacidas para los abogados privados actuantes durante el proceso por concepto de su oficio. Regístrese el legajo contentivo de la causa hasta el archivo judicial, firme como queda el dictamen emitido. Se da por notificadas a las partes del presente fallo. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia en archivo y remítase el expediente en su debida oportunidad a la oficina que corresponda. Se deja constancia que el Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de Noviembre de 2006, siendo las 04:00, horas de la tarde. Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DR. S.T.H. URDANETA.

La Secretaria,

Abog. Nancy Yánez.

Causa 1U-229-04

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