Sentencia nº RECL.00283 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp.: AA20-C-2007-000791

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ.

RECLAMO

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2007 ante la Secretaría de esta Sala, por el abogado en ejercicio de su profesión P.A.O.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.T.B.D.G., interpuso formal reclamo contra la conducta asumida por la profesional del derecho C.E.G.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, alegando que la mencionada jueza, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical del juicio por cobro de bolívares, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, intentado por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., asistidos por el abogado en ejercicio de su profesión L.A.A.C., contra los ciudadanos B.G.M. y L.C.T.B.D.G., representados judicialmente por los profesionales del derecho P.A.O.H. e H.V.G.R., frustró y obstaculizó el ejercicio del recurso extraordinario de casación al no notificar a la parte demandada de la sentencia definitiva publicada en fecha 28 de mayo de 2007, que confirmó en los términos de esa alzada, la sentencia dictada por el tribunal de la cognición en fecha 9 de agosto de 2006, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada; la cual, según señala la reclamante, fue dictada fuera del lapso legalmente establecido.

Recibido el expediente en esta Sala, de dio cuenta del mismo en fecha 13 de noviembre de 2007, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones.

ÚNICO

La recurrente, en el escrito contentivo del reclamo propuesto ante esta Sala, expuso lo siguiente:

…Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el juicio contentivo de la demanda presentada por los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula (Sic) de Identidad (Sic) N° 3.160.556 y 3.587.621 respectivamente, domiciliados en la Colonia Tovar, Estado Aragua, asistidos por el abogado L.A.A.C., inpreabogado N° 13.962, en contra de los ciudadanos B.G.M. y L.B.D.G., mayores de edad, domiciliados en la Colonia Tovar, Estado Aragua, titulares de las Cédulas (Sic) de Identidad (Sic) N° 4.398.656 y 4.399.303, por Cobro de Bolívares, expediente N° 35.974. Dicho juicio fue sentenciado en Primera Instancia en fecha nueve (09) de Agosto (Sic) del año 2006 y por apelación de la parte demandada se remitió el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente. Una vez presentados los informes en fecha ocho (08) de marzo del año 2007, el Tribunal Superior dictó sentencia definitiva en fecha veintiocho (28) de mayo del año 2007.

Ahora bien, el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil señala: Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el terminó señalado para su cumplimiento el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva. De tal manera que si los informes fueron presentados el 08-03-2007 y la sentencia del Tribunal Superior fue dictada el 28-05-2007, entre ambas fechas existe una diferencia de ochenta y un (81) días.

De esto se infiere que cuando el Tribunal Superior dictó la sentencia, habían transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Si la sentencia se pronuncia fuera del lapso, hay que notificar a todas las partes en el proceso, no solo al demandante y demandado y a sus eventuales litisconsorte, sino también a los terceros que hayan intervenido en el proceso, por cualquier medio de los establecidos en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzada a transcurrir el lapso para el anuncio del Recurso de Casación.

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua NO NOTIFICÓ A LAS PARTES de la sentencia definitiva a los fines del ANUNCIO DEL RECURSO DE CASACIÓN, sino que según oficio de fecha 22 de Junio de 2007 procedió a remitir el expediente signado bajo el número 15.941, nomenclatura interna de esa Alzada al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.

(...Omissis…)

Por cuanto la Juez de la sentencia recurrida DRA. C.E.G.C., frustró y obstaculizó el anuncio del Recurso de Casación al no notificar la sentencia definitiva publicada el 28 de mayo de 2007, la cual fue dictada mucho después de cumplirse los sesenta días establecidos en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, RECLAMO ante esa Sala de Casación Civil la conducta de la ciudadana Juez Superior al remitir el expediente al Juez de la causa sin proceder a la notificación de la sentencia dictada por ella y pido a esa Sala le ordene a la citada Juez Superior la notificación de las partes en dicho juicio de la sentencia dictada el 28 de mayo de 2007, a fin de que estas ejerzan el anuncio del Recurso de Casación…

. (Negrillas y mayúsculas del texto).

A los fines de proveer sobre el reclamo formulado por la representación judicial de la co-demandada ciudadana L.C.T.B. deG., la Sala estima conveniente destacar que el reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso extraordinario de casación o el de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del recurso extraordinario de casación.

La institución del reclamo se encuentra consagrada en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

Artículo 314. “El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley.

Toda intervención del Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre para frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso, será sancionada por la Corte Suprema de Justicia con multa hasta de veinte mil bolívares, sin perjuicio de que declare admitido el recurso posteriormente y se proceda a su tramitación.

La Corte Suprema de Justicia podrá oír, sustanciar y pronunciar sobre cualquier reclamo de parte interesada relativo a la tramitación del anuncio y admisión del recurso, imponiendo a los responsables multa de hasta veinte mil bolívares, sin perjuicio de la responsabilidad personal a que pudiere haber lugar.”. (Negrillas y subrayado se la Sala).

En el sub iudice, tal como fue señalado, el tribunal Ad Quem, por decisión de fecha 28 de mayo de 2007, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 9 de agosto de 2006 dictada por el tribunal a quo, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares incoada por la representación judicial de los ciudadanos J.G.M.B. y E.R.F. deM.. Quedó así confirmada en los términos de la alzada la decisión apelada. La parte demandada fue condenada al pago de las costas del proceso y la hoy reclamante, mediante escrito de fecha 31 de octubre de 2007, formuló reclamo por la conducta asumida por la ciudadana C.E.G.C., en su condición Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

La representación judicial de la hoy reclamante en su escrito del reclamo, cursante a los folios 1 al 3 de la tercera pieza del expediente, señaló que la conducta asumida por la precitada Jueza Superior cuya actuación se reclama, en su decisión de fecha 28 de mayo de 2007, frustró y obstaculizó el anuncio del recurso extraordinario de casación al no ordenar la notificación de la sentencia definitiva publicada el 28 de mayo de 2007, la cual fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, es decir, luego de transcurridos los sesenta (60) días establecidos en el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil, sino que según oficio de fecha 22 de junio de 2007 procedió a remitir el expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia N° RECLAMO-000006 de fecha 21 de agosto de 2003, expediente N° AA20-C-2001-000687, caso: C.A.B. y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, puntualizó lo siguiente:

…Esta Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia que el recurso de reclamo procede si la conducta del juez tuvo por objeto frustrar u obstaculizar la tramitación o admisión del recurso de casación o de hecho, este último, por estar directamente vinculado con la admisibilidad del mencionado recurso extraordinario. En efecto, ha indicado que el reclamo procede:

‘...1) Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

2) Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer la tramitación y admisión del recurso de casación.

3) Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración y entorpecimiento se refieren exclusivamente al recurso de casación y no a otro recurso.

4) Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente; la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

5) Que en el supuesto contemplado con el Nº 1 la Corte puede declarar admitido el recurso; en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

6) Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1º y 2º...’ (Sentencia Nº 8, de fecha 21 de abril de 1994, caso: A.R.M. contra Croerca, C.A., reiterada en fecha 16 de febrero de 2001)....’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Por su parte, dispone el artículo 316 de la ley adjetiva lo siguiente:

Artículo 316. “Pasados los diez (10) días que se dan para anunciar el recurso sin que éste haya sido propuesto, se remitirá el expediente al Tribunal a quien corresponda la ejecución.

En caso de negativa de admisión del recurso de casación, el Tribunal que lo negó conservará el expediente durante cinco (5) días, a fin de que el interesado pueda ocurrir de hecho para ante la Corte Suprema de Justicia. Este recurso se propondrá por ante el Tribunal que negó la admisión del recurso en el mismo expediente del asunto, quien lo remitirá en primera oportunidad a la Corte Suprema de Justicia para que ésta lo decida dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las actuaciones, con preferencia a cualquier otro asunto.

Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a correr, desde el día siguiente al de dicha declaratoria, el término de la distancia que fijará la Corte, y el lapso de formalización, y en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al Juez que deba conocer de la ejecución, participándole dicha remisión al Tribunal que le envió el expediente.

La Corte Suprema de Justicia al pronunciarse sobre el recurso de hecho podrá imponer, en caso de interposición maliciosa por parte del proponente, una multa a éste, hasta de veinte mil bolívares.

. (Negrillas y subrayado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se evidencia, que las partes consignaron sus informes el día 8 de marzo de 2007, cuyos originales rielan a los folios 224 al 236 y 238 al 246, ambos de la segunda pieza del expediente; y por la otra, se constata igualmente que la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes el día 19 de marzo de 2007, cuyos originales rielan a los folios 249 al 258, ambos inclusive, de la segunda pieza del expediente.

Igualmente se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del tribunal Ad quem fechado 22 de junio de 2007, cuyo original riela al folio 285 de la segunda pieza del expediente, que el mismo fue remitido al tribunal de la cognición, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, con sede en Maracay, mediante oficio N° 0430-344-A de la misma fecha, luego de transcurridos los diez (10) días de despacho contados desde el día 28 de mayo de 2007 (exclusive), oportunidad en que fue dictado el fallo de segundo grado, hasta el día 21 de junio de 2007 (inclusive), conforme al cómputo ordenado por el tribunal de alzada por auto de fecha 21 de junio de 2007, el cual riela al folio 281 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, relativo al término para sentenciar interlocutorias y definitivas, lo siguiente:

Artículo 521. “Presentados los informes o cumplido que sea el auto para mejor proveer o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los treinta días siguientes si la sentencia fuere interlocutoria y sesenta si fuere definitiva.

Este término se dejará transcurrir íntegramente a los efectos del anuncio del recurso de casación.

Ahora bien, en cuanto a la interpretación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia N° 4 de fecha 29 de enero de 2002, expediente N° AA20-C-2001-000294, caso: Daewoo Motor de Venezuela, S.A., señaló lo que a continuación se transcribe:

…Con motivo de la advertencia del recurrente de hecho, la Sala observa que consta de los folios 264 al 332 del expediente, que en fecha 2 de agosto de 2000 la parte actora, la demandada y el tercero opositor presentaron por separado sus escritos de informes y, la sentencia recurrida fue dictada en fecha 10 de octubre de 2000, que corresponde al quinto día de despacho luego de presentados los informes, según consta del cómputo practicado por la secretaría del tribunal de la recurrida en fecha 5 de marzo de 2001, el cual cursa al folio 379, lo cual permite determinar que el fallo de alzada fue proferido dentro del lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que hubiese comenzado a transcurrir el plazo para dictar sentencia.

En efecto, el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso de no ser pedida la constitución del tribunal con asociados en la oportunidad prevista en el artículo 118 eiusdem, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos, si la sentencia fuere definitiva, y en el décimo día siguiente, si fuere interlocutoria, como lo es el caso sub iudice. Este acto de informes fue cumplido por las partes en fecha 2 de agosto de 2000, como se señaló precedentemente.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, luego de presentados los informes, cada parte puede presentar al Tribunal las observaciones sobre los informes de la contraria dentro de los ocho días siguientes, y luego de vencido este plazo, el juez debe dictar su fallo dentro de los treinta días siguientes si fuere interlocutorio, o sesenta si fuere definitivo, en aplicación del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Si bien esta última norma señala que el lapso para sentenciar comienza a transcurrir luego de presentados los informes, la Sala mediante sentencia Nº 204 de fecha 27 de junio de 1990, caso O.R.B. contra Castello O.I. y otros expediente 89-310, precisó su correcto contenido y alcance, en los términos siguientes:

‘...La interpretación armónica de los artículos 529 y 521 del Código de Procedimiento Civil vigente, debe necesariamente partir de dos supuestos diferentes:

En el primer caso, cuando llegado el término para la presentación de los informes y las partes no hacen uso de este derecho. En esta situación, no habiendo informes, no hay observaciones que hacer a los mismos, por lo que no se abre el lapso de ocho días establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, y el lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem, comienza a correr desde el día prefijado para al presentación de los informes, exclusive, por días calendario, de acuerdo al artículo 197 del mismo Código’.

‘En el otro caso, es decir, cuando las partes o una de ellas presenta sus informes en el término legal para ello, empieza a correr desde tal término, con exclusión de todo otro, el lapso de ocho días para las partes de formular sus observaciones a los informes que haya presentado la otra, y, es vencido este lapso cuando debe empezar a computarse el pautado por el artículo 521 citado, para publicar la sentencia y no como formando parte de este último. Este lapso se cuenta igualmente por días calendario según la regla del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Esta interpretación de la ley se fundamenta en lo siguiente:

1º. Vencido el lapso de ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, en los casos que haya habido presentación de informes de las partes, o de una de ellas, es cuando procesalmente puede afirmarse que ha concluido la etapa de la presentación de los informes, porque las observaciones que hagan las partes o las que presente la otra, ciertamente forman parte de los informes mismos.

2º. No puede pensarse que la causa estuviera en estado de sentencia en el caso del aparte único del artículo 519 referido cuando en tal caso, asiste a la parte contraria la parte de tachar el documento público presentado, conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso ha de sustanciarse la tacha propuesta, como materia de la decisión misma.

3º. Es ilógico pensar que la causa en el lapso de los ocho días del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil se encuentra en estado de sentencia, cuando existe legalmente consagrado el derecho de cada parte para hacer observaciones a los informes que presentare la otra, porque no cumpliría el juez el mandato de los artículos 12 y 15 eiusdem, si publicare su sentencia dentro de los ocho días del artículo 519, no sólo por dictar su decisión sin haber oído tales observaciones, sino además, por haber cercenado a las propias partes el derecho a la presentación de tales observaciones a los informes’. (Resaltado de la Sala).

La Sala reitera este precedente jurisprudencial y establece que presentados los informes, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de ocho días para que las partes puedan formular sus observaciones, y luego de su vencimiento, comenzará a transcurrir el plazo para sentenciar…

. (Negrillas del texto).

Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente, que las partes consignaron sus escritos de informes el día jueves 8 de marzo de 2007, comenzó a correr desde tal oportunidad procesal el término, con exclusión de todo otro, de ocho (8) días para que las partes formulen sus observaciones a los informes que haya presentado la otra; posteriormente, el día lunes 19 de marzo de 2007, la representación judicial de los codemandantes presentó escrito de observación a los informes consignados por la demandada, agotándose el precitado lapso de ocho (8) días, el día jueves 22 de marzo de 2007, y en esa misma oportunidad comenzó a correr el lapso de los sesenta (60) días para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, a que se refiere el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, tomando en cuenta que se trata de una decisión definitiva, dicho lapso feneció el día sábado 26 de mayo de 2007, conforme se evidencia del cómputo practicado por la secretaría del tribunal Ad quem de fecha 15 de enero de 2008, el cual riela a los folios 98 al 101, ambos inclusive de la tercera pieza del expediente, siendo dictada la sentencia definitiva el día lunes 28 de mayo de 2007, es decir, al primer día hábil de despacho siguiente al vencimiento del mismo, tal como lo prevé el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil, resulta concluyente para esta Sala, que la presente sentencia definitiva fue dictada dentro del lapso legalmente establecido.

Conforme a las anteriores consideraciones y en atención a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, habiendo sido dictada la decisión definitiva dentro de la oportunidad legal correspondiente, resulta a todas luces improcedente el reclamo formulado por el abogado en ejercicio de su profesión P.A.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.C.T.B. deG., contra la profesional del derecho C.E.G.C., en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal como será declarado de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el reclamo propuesto por la ciudadana L.C.T.B. deG., contra la conducta asumida por la ciudadana C.E.G.C., Jueza Titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al tribunal de la cognición, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve 29 días del mes de abril de dos mil ocho. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

Magistrado-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ.

Magistrado,

______________________________

A.R.J..

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H..

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ.

Exp.: Nº AA20-C-2007-000791

Nota: Publicado hoy, 15 de mayo de 2008

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