Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoDisolución De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Años: 200° y 151°

EXP. No. AP31-S-2010-006744

SOLICITANTE: J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, legalmente capaz, domiciliado en la ciudad de Kralendijk, Bonaire, titular de la Cédula de Identidad V-5.967.366, y M.L.L.D.M., venezolana, legalmente capaz, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-6.911.800, representados por NAILLIW NORIAN A.F., legalmente capaz, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.554.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.148.

MOTIVO: DESCONTITUCION DE HOGAR

I

En el escrito de solicitud se señalo lo siguiente:

…Quien suscribe, NAILLIW NORIAN A.F., legalmente capaz, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V-17.554.314, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 138.148, actuando en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.M.B., venezolano, mayor de edad, legalmente capaz, domiciliado en la ciudad de Kralendijk, Bonaire, titular de la Cédula de Identidad V-5.967.366, y M.L.L.D.M., venezolana, legalmente capaz, domiciliada en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad V-6.911.800, representación que consta en sendos instrumentos poderes otorgados ambos por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 22, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y en fecha 27 de septiembre de 2010, bajo el N° 021, Tomo 294, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que anexo marcados “A” y “B”, respectivamente, ante Usted muy respetuosamente ocurro a fin de SOLICITAR LA DESCONSTITUCIÓN DE HOGAR, en los siguientes términos:

En fecha 09 de diciembre de 2009, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual decretó constituido en hogar: en los mismos términos en que fue solicitado, a favor de la ciudadana M.L.L.D.M., del inmueble conformado por una Casa-Quinta y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle Cachimbo, en Los Dos Caminos, en Jurisdicción del Municipio Autónomo de Sucre, antes Municipio L.M., Distrito Sucre del Estado Miranda ……

2. Cumpliendo las formalidades establecidas en el artículo 639 del Código Civil, y tal como lo dispuso el fallo que decretó el inmueble constituido en hogar, fueron hechas las publicaciones en prensa de la solicitud y de la sentencia y protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el N° 24, folio 148, Tomo 09, Protocolo de Trascripción, y debidamente anotada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2010, bajo le N° 05, Tomo 8-C.

3. Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que vuelva al patrimonio de los solicitantes como consecuencia de la desconstitución, y por lo tanto, prenda común de sus acreedores, dada la necesidad extrema que tiene la beneficiaria del inmueble constituido en hogar (MARÍA L.L.D.M.) de emigrar a la ciudad de Bogotá, Colombia, siendo para esta última indispensable, proceder a la venta de dicho inmueble y con el producto de esa venta, adquirir otro inmueble para ser utilizado como su vivienda principal.

4. Asimismo, el mantenimiento de la casa quinta, con el transcurrir de los años y el alto costo de la vida, resulta costoso e injustificado. Igualmente, resulta poco apropiado que una mujer deba mantenerse sola habitando un inmueble, pues ya como quedó señalado, el grupo familiar debe trasladarse a la ciudad de Bogotá, aunado a la trágica circunstancia que con mayor razón los obliga a mudarse, acontecida el día 09 de octubre de 2010, de que mi representado J.G.M.B., fue herido con cuatro disparos en un asalto ocurrido en las cercanías de EL INMUEBLE, en la Urbanización Los Chorros de esta ciudad de Caracas, lo cual ha motivado mucho más a la beneficiara M.L.L.D.M. a enajenar dicho inmueble. Acompaño ejemplar del diario “El Universal”, de fecha 10 de octubre de 2010, en cuya página 4-12, cuerpo 4, aparece nota de prensa relativa a esta situación, que constituye un hecho notorio.

5. La situación que actualmente viven mis representados y el inmueble constituido en hogar, es similar a la desafectación en materia administrativa, la cual consiste en cambiar la finalidad de bienes dispuestos por el Estado para un fin social distinto al predeterminado, verbigracia prestación de servicios públicos, Ministerios, Instituciones.

6. Ahora bien, con base en el artículo 640 del Código Civil, solicito en nombre de mis representados, J.G.M.B. y L.L.D.M., ya identificados, ambos propietarios del inmueble, y la última de los nombrados beneficiaria del hogar constituido sobre el mismo, la desconstitución de “El Inmueble” en hogar, dada la necesidad extrema de los propietarios y de la beneficiaria de enajenarlo, para establecer su residencia en la ciudad de Bogotá Colombia. ..”

En tal sentido, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud hace las siguientes observaciones:

El Código Civil de Venezuela, establece lo siguiente:

…Parágrafo Segundo.

Del Hogar

Artículo 632°

Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.

Artículo 633°

El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución: o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.

Artículo 634°

Una persona no puede constituir sino un hogar, que es el suyo, y si constituyere otro u otros, éstos se regirán por las disposiciones sobre donaciones.

Artículo 635°

El hogar puede ser una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia.

Artículo 636°

Gozarán del hogar las personas en cuyo favor se haya constituido; y si esto no consta claramente, serán beneficiarios el cónyuge, los ascendientes que se encuentren en estado de reclamar alimentos, los hijos mientras permanezcan solteros, y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual.

Artículo 637°

La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y asimismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Artículo 638°

El Juez de Primera Instancia mandara a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.

El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.

Artículo 639°

Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente., sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.

Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.

Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.

Artículo 640°

El hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.

Artículo 641°

Cuando hubiere fallecido el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, o cuando haya fenecido el derecho a gozar de él, según lo establecido en los artículos 636, 642 y 643, volverá el inmueble al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a la persona o personas en cuyo favor se constituyó el hogar…

Artículo 642°

En caso de divorcio o de separación judicial de cuerpos, conservará el derecho al hogar aquel a quien se atribuya la guarda de los hijos.

Cuando no existan hijos, el hogar quedará extinguido; sin embargo, si hubieren descendientes y el hogar hubiese sido constituido también a favor de ellos, les corresponderá el derecho al hogar.

En los casos de separación de cuerpos convertida en divorcio, los interesados decidirán lo relativo al hogar en el escrito de separación, sin perjuicio de los demás beneficiarios. Si no hubiere acuerdo, el Juez determinará cual de ellos gozará del hogar o lo declarará extinguido, según las circunstancias. En caso de nulidad de matrimonio el derecho al hogar se regirá según lo dispuesto en el artículo 127.

Artículo 643°

Los beneficiarios, mayores de edad, que sean de mala conducta notoria, pierden su derecho al hogar. …”

Ahora bien, en los artículos citados y por los cuales se regula la institución del hogar, el cual esta catalogado como un derecho real, no establece la figura de la desconstituciòn del hogar una vez constituido, lo que señala el artículo 640 antes citado, es lo siguiente: “el hogar no podrá enajenarse ni gravarse sin oírse previamente a todas las personas en cuyo favor se haya establecido, o a sus representantes legales, y con autorización judicial, que no dará el Tribunal sino en el caso comprobado de necesidad extrema, y sometiéndola a la consulta del Tribunal Superior.”

Estableciendo el Dr. E.C.B., en el Código Civil comentado, edición 2003, pagina 387, lo siguiente:

….Extinción del hogar.

El Hogar se Extingue.

Por enajenación del inmueble debidamente autorizada (CC. Art.640)….

De lo que se concluye, que es que la enajenación del inmueble constituido en hogar (previa autorización de un Juez), lo que trae como consecuencia la extinción del hogar, en tal sentido, los solicitantes para obtener lo pretendido, deben solicitar es la autorización para vender el inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código Civil y no la desconstitucion del hogar como aquí fue solicitado, motivo por el cual este Tribunal niega la admisión de la presente solicitud y así se decide.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (2) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º

LA JUEZ TITULAR

L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

En esta fecha, siendo las 12:10 meridiem, se registró y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.,

M.C.

AP31-S-2010-006744

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