Decisión nº 2013-051 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Abril de 2013

Fecha de Resolución30 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de abril de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-000025

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano G.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.355.684 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos G.B. y M.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 21.779 y 138.175, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil LUZARDO INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que a tales efectos llevara la Secretaría del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de Agosto de 1964, bajo el No. 40, Tomo 17, reformada varias veces su Acta Constitutiva y transformada en compañía anónima, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de junio de 1981 bajo el no. 37, Tomo 25-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas EMIS URDANETA y K.T., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 122.810 y 122.415, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 24-05-1993, comenzó a trabajar para la demandada como vigilante, en horario nocturno. Que su jornada comenzaba a las 6:00 p.m. hasta las 06:00 a.m., que laboraba 12 horas diarias. Que debía laborar todos los días de la semana, así como los días feriados, sábados y domingos, que no le dieron nunca un día de descanso y no lo dejaron salir de vacaciones.

- Que le cancelaban el salario semanalmente, el cual fue variando debido a los aumentos salariales, que le pagaban algunas horas de sobretiempo, especialmente los días sábados; porque las demás horas de sobretiempo diarias no se las pagaron.

- Que el día 30-08-2010, le dijeron que la relación de trabajo había finalizado.

- Que durante la relación laboral se le desarrolló la enfermedad de diabetes, distornia laringea, HTA estedeo, enfermedad cerebro vascular, trastornos del ritmo, extrasistoiles ventriculares, donde la Dra. C.U., Médico Internista de la Clínica Hospitalización Falcón, S.A., le diagnosticó esas enfermedades y le dio tres suspensiones médicas, la primera desde el día 30-08-2010 hasta el 17-09-2010, la segunda desde el día 15-09-2010 hasta el día 04-10-2010 y la tercera desde el día 05 de Octubre hasta el 01-11-2010.

- Que estando enfermo y suspendido, la empresa lo despidió y después de la fecha del despido le enviaba la cantidad de Bs. 383,45 semanalmente, donde le enviaba un recibo que dice, LUZARDO INGENIERIA, C.A., por Bs. 383,45, he recibido de LUZARDO INGENIERIA, C.A. la cantidad arriba indicada por concepto de préstamo a cuenta de liquidación final y así sucesivamente, durante las semanas que se le fueron venciendo hasta el mes de 06-12-2010, es decir, del 06-09-2010 al 06-12-2010, catorce semanas, a razón de Bs. 383,45, para un total de Bs. 5.368,30, que le pagó la empresa como préstamo de liquidación final y en Enero del 2011, le enviaron un cheque por Bs. 900,00 por concepto de utilidades de fin de año. Que hasta la fecha la demandada no le ha pagado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, pues no le ha pagado ni los días feriados, ni de descanso, ni las horas nocturnas trabajadas, ni los domingos, ósea el salario nocturno, los cuales se los debe desde que comenzó la relación laboral.

- Que no estaba inscrito en el Seguro Social y por ello reclama la indemnización por responsabilidad objetiva del patrono, en virtud del riesgo profesional.

- Que para el momento del despido devengaba un salario de Bs. 1.533,88, el cual multiplica por los 25 salarios que dice la norma y le da como resultado la cantidad de Bs. 38.345,00, monto éste que reclama por enfermedad profesional que padece de menara irreversible.

- Que a consecuencia de esta enfermedad profesional, debido al estado en que se encuentra, no puede trabajar más, que ésta es irreversible y lo ha afectado psicológicamente, pues peligra su vida, hecho éste que le causa un trauma psicológico, por lo cual tuvo que buscar ayuda psicológica, que este daño causado es denominado daño moral, el cual estima en Bs. 50.000,00, daño este del cual es responsable el patrono en virtud de la teoría de riesgo profesional, y por cuanto no goza del Seguro Social, ni tiene asistencia médica por parte del patrono, todo ello según su decir.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LUZARDO INGENIERIA, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 556.976,75, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar y la cantidad de Bs. 38.345 por indemnización por incapacidad absoluta y permanente.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:

ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

- Admite que el actor fue contratado para que prestara sus servicios como Vigilante, cuyas funciones eran desarrolladas dentro de las instalaciones de empresa; que el salario devengado por el actor era cancelado de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo por lo tanto, reconoce que el salario percibido por el demandante está conformado por los siguientes conceptos: Salario básico, descanso legal y contractual, sábado y/o domingo trabajado, descanso compensatorio, horas extras, bono nocturno y días feriados, conceptos estos que fueron cancelados para el momento en que se generaron estas obligaciones.

- Acepta que le adeuda al actor una diferencia de prestaciones sociales a que es acreedor, en tal sentido las vacaciones del año 2009-2010 y tiene un adelanto por este concepto y bono vacacional del año 2009-2010.

NEGACION DE LOS HECHOS:

- Niega que el actor haya trabajado hasta el día 30-08-2010 y mucho menos que fuera despedido por ella, ya que el demandante recibió un pago por concepto de utilidades en el mes de Enero de 2011, e inclusive fue llamado en el mes de diciembre de 2010 para que fuera por sus utilidades y no se apersonó a la empresa, por lo que en enero de 2011 se le llevó el cheque hasta su residencia lo cual él mismo reconoce en el escrito libelar. Que el motivo de su egreso fue por abandono al recinto de trabajo por razones de salud, tal y como lo indicara el demandante en el libelo de demanda y el cual le consignó a ella unas suspensiones médicas o reposo para que no prestara sus servicios laborales durante el período o fechas discriminadas en las mismas. A tal efecto destaca que los mencionados reposos son de entidades privadas, no teniendo pleno conocimiento ella de la enfermedad alegada, que dicho sea de paso no es de origen laboral, todo ello según su decir.

- Niega que el actor haya devengado un salario semanal de Bs. 383,45, sino la cantidad de Bs. 285,95 y la cantidad de Bs. 97,50 a razón del bono alimenticio, que suman la cantidad de Bs. 385,45.

- Que con relación al pago del bono alimenticio, ella nunca lo dejó de cancelar, y no fue sino a partir del año 2007, donde aparecía reflejado en los recibos de semana de pago la cancelación de este concepto, ya que anterior a ello se hacía a través de cupones y ello se debe a que ella para el referido año había prescindido de los servicios de los demás empleados quedando sólo el actor y 6 trabajadores y para seguirle ofreciendo ese beneficio lo cancelaba de otra forma y no en cupones, apareciendo discriminado en el recibo de pago.

- Que hay muchas reclamaciones que hace la parte actora en su escrito libelar, que legalmente no le asisten en derecho, por cuanto fueron cancelados en el momento que fueron originados.

- Niega que el actor tenga una enfermedad ocupacional, por cuanto de los mismos reposos médicos se desprende que padece de enfermedades tales como diabetes e hipertensión arterial , las cuales son enfermedades provenientes de herencia y la otra propiamente de la edad del demandante, así mal podría alegar una responsabilidad subjetiva o una responsabilidad objetiva, cuando el actor gozaba a espalda de ella de dos beneficios del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto era beneficiario de una pensión por vejez y otra por incapacidad y además de eso consignaba los récipes o facturas de medicina y ella se los cancelaba de buena fe, así como cancelaba estudios médicos que el actor se realizaba.

- Niega que le adeude al actor los montos correspondientes a daño moral, por cuanto no existe ninguna enfermedad ocupacional, porque las enfermedades (que no están certificadas) que el demandante alega en su escrito libelar son propiamente de la edad y a consecuencia del exceso de cigarrillo, licor y alimentos abundantes en grasa.

- Niega que el actor trabajara 12 horas diarias de lunes a domingo, hace unos años atrás el demandante si hacia algunas guardias nocturnas y algunas horas extras, las cuales se le cancelaron en la oportunidad en que se generaron. Que desde el año 2005 , el actor cumplía algunas guardias diurnas o nocturnas debido a su edad y ella para no dejarlo sin empleo seguía dándole algunos días y le cancelaba la semana completa por tratarse de un trabajador que tenía mucho tiempo con ellos.

- Niega que se le adeude al actor, los montos correspondientes a un 30 % de recargo, por cuanto les fueron cancelados todos los haberes laborales cuando fueron generados.

- Niega que le adeude al demandante los montos señalados en el escrito libelar por la cantidad de Bs. 28.159,87, por cuanto los cálculos no corresponden al salario devengado por el trabajador al momento de haberse generado tal concepto, y con respecto a la alícuota de la utilidad la misma tiene que ser calculada a 30 días y no a 60 días como erróneamente lo calcula del demandante. Que al actor se le dieron adelantos de sus prestaciones sociales.

- Niega que se le adeude al actor, los montos correspondientes a cesta ticket, ya que al ciudadano en cuestión fue acreedor de dicho beneficio y el cual fue cancelado en el momento oportuno.

- Niega que le adeude al actor, los montos correspondientes a despido injustificado y el preaviso sustitutivo que se encuentran consagrados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que éste en ningún momento fue despedido, que consignó constancias de reposo y nunca se le dejó de pagar sus semanas de salario, sorpresa para ella que el ciudadano demandara cuando el estaba consignando reposos médicos de una clínica privada y que no estaban certificadas por ninguna institución pública tal y como lo establece la Ley.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 32.461,20 por los conceptos de descanso compensatorio y la cantidad de Bs. 22.694,06 por concepto de recargo de jornada nocturna, ya que los mismos fueron cancelados cuando se causaron, además que nunca dejó de cancelarle los referidos conceptos.

- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 119.876,40 por concepto de recargo del 50% por días feriados trabajados y la cantidad de Bs. 4.690,00 con una recarga del 50%, ya que según su decir, jamás aunque se pasara toda su vida trabajando ascendería a esos días feriados reclamados erróneamente por el accionante, ya que si hubo 12 días feriados por año los mismos fueron cancelados.

- Niega que el actor haya desarrollado la enfermedad de diabetes, distornia laringea, HTA estedeo, enfermedad cerebro vascular, trastornos del ritmo, extrasistoiles ventriculares, ya que todas estas enfermedades son propias de la edad del demandante, ya que las actividades desplegadas por éste eran de vigilante y dichas enfermedades son con ocasión a su edad y al estilo de la vida llevada por el actor.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, el motivo de terminación de ésta, la jornada de trabajo, los salarios devengados y la existencia o no de una enfermedad de tipo ocupacional; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada principalmente la fecha terminación de la relación de trabajo; que la relación terminó por abandono de trabajo, la jornada laboral y los salarios devengados. Y por su parte al accionante le corresponde demostrar el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En relación a las pruebas documentales, constantes de recibo de pago de corte de cuenta al 19-06-1997 donde consta el pago como adelanto de partes de las prestaciones sociales y el bono de transferencia; copia de cheque No. 88-49109837 del banco Exterior, aperturada por la empresa demandada de fecha 28-12-2010, por Bs. 953,00, asimismo anexos recibidos desde el día 06-09-2010 al 12-12-2010 como préstamo a cuenta de liquidación final por Bs. 5.368,30; recibos de pago, copia simple de cédula de identidad del actor; informes médicos emitidos por la Dra. C.D.U. conjuntamente con récipe médico y reposos médicos (folios del 04 al 87 y 89 al 94, ambos inclusive); dado que la parte demandada no realizó ningún medio de ataque en contra de las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Respecto a la prueba documental que riela al folio 88, denominada, cálculo de los conceptos que se demandan y componen las prestaciones sociales; si bien es cierto, que la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma para enervar su valor en juicio; no es menos cierto, que dicha instrumental viola el principio de alteridad de la prueba, por cuanto fue realizada por la parte actora, en consecuencia, no se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  2. - En lo concerniente a la exhibición de documentos, sobre los recibos de pago semanal de los salarios correspondientes desde el año 1997 hasta el año 2010; la parte demandada manifestó que las instrumentales solicitadas exhibir fueron consignadas en su totalidad como medio de prueba documental y respecto de las consignadas por el actor las mismas fueron reconocidas; a tal efecto, al verificar los recibos de pago consignados por la parte demandada se constata que no se encuentran todos los recibos de pago de todas las semanas, ni meses correspondientes al periodo comprendido del año 1997 al 2010, por lo tanto, se aplica la consecuencia prevista en el artículo 82 ejusdem y por consiguiente se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca de los salarios devengados. Así se decide.

  3. - En lo referente al reconocimiento de documentos emanados de tercero, por la Dra. C.D.U., que corren insertos en actas procesales en los folios 89, 90, 91 y 92, la ciudadana antes mencionada compareció ante este Tribunal a fin de ratificar los mismos; así las cosas la Juez preguntó al promovente sobre si insistía en su evacuación o no en virtud del reconocimiento de dichas instrumentales por la parte demandada, a lo cual expuso la parte actora que insistía en su evacuación por cuanto es una prueba emanada de un tercero, y ésta asistió a ratificarla; en tal sentido, este Tribunal llamó a la mencionada ciudadana quien ratificó y reconoció los folios indicados, así como los documentos insertos en los folios números 93 y 94 indicando al Tribunal que son emanados de su persona reconociendo su firma; por lo tanto, se les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.

  4. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: J.G.R., titular de la cédula de identidad No. 7.642.598; P.J.A.R., titular de la cédula de identidad No. 7.800.525 y M.C., titular de la cédula de identidad No. 85.491.524; de los cuales sólo rindió su declaración el ciudadano J.G.R., en consecuencia, sobre el ciudadanos P.A., quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece. No obstante es importante acotar, que se presentó ante este juzgado un ciudadano identificándose como M.C.; sin embargo, una vez verificado su documento de identidad el mismo no se correspondió con el número de cédula proporcionado en el escrito de promoción de pruebas presentado por su promovente, por lo que se concluyó que no se trataba del testigo promovido, por lo que se hizo imposible la evacuación de dicha testimonial. Así se declara.

    El ciudadano J.G.R. manifestó conocer al actor, a r.q.t.u. hijo que vende café y periódicos cerca de la empresa, siempre lo veían en la mañana y en la tarde; que el actor llegaba a tomar café, compraba el periódico; que el actor decía que era el Vigilante de la empresa demandada; que el actor salía de la empresa en una bicicleta; que lo veía (el testigo) de lunes a viernes, los sábados hasta el mediodía; que los domingos no se trabajaba; que el actor tiene como 18 años trabajando en la demandada; que no sabe cuando el actor fue retirado ni sabe por qué; que le llegó el comentario; que lo veían llegar como a la 6:00 p.m. y en la mañana que se iban el actor apenas se iba; que el puesto lo tenían diagonal a la empresa INGENIERIA LUZARDO; que él (testigo) lo veía con su ropa normal; que él (testigo) no prestó servicios para la empresa.

    En cuanto a la declaración antes rendida, este Tribunal observa que se trata de un testigo referencial, por lo tanto, no le constan los hechos referidos a la relación de trabajo entre el actor y la demandada; por consiguiente, se desecha del acervo probatorio. Así se establece.

  5. - En cuanto a la inspección judicial, a realizarse en las instalaciones del archivo sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, se observa que el Tribunal practicó la misma en fecha 12-01-2012 levantando al efecto un acta que corre inserta a los folios 86 y 87, en la cual se dejó constancia que no consta Participación de Despido realizada por la empresa LUZARDO INGENIERIA C.A, con relación al ciudadano G.G.P., portador de la cédula de identidad número V-2.355.684; en tal sentido, dado que en la presente causa quedó demostrado que la relación de trabajo terminó por abandono del puesto de trabajo, lo cual se fundamentará en la motiva del presente fallo, no se le otorga valor probatorio a la referida inspección. Así se establece

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En relación a las pruebas documentales, referidas a la pieza de pruebas I de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora impugnó los recibos de pago insertos en los folios números 86 (recibos B80 y B81), 87 (recibos B82), 88 (B84), 89 (B86 Y B87), 90 (B88 Y B89), 91 (B90), 96 (B100), 103 (B114 Y B115), 104 (B116 Y B117), 105 (B118 Y B119), 106 (B120 Y B121), 107 (B122), 108 (B124 Y B125), 109 (B 126 Y B127), 110 (B128), 111 (B130 Y B 131), 112 (B132), 113 (B134 Y B135), 115 (B138), 116 (B140), 117 (B 142), por no estar firmados por su representado, insistiendo en su validez la parte demandada promoviendo prueba de cotejo, a fin que se designara un experto para que verificara que la huella dactilar que aparece en las instrumentales atacadas corresponden al demandante, indicando como documentos indubitados para tal fin el libelo de demanda y comprobante de recepción emitido por la URDD de este Circuito judicial Laboral, los cuales corren insertas en actas procesales del folio 1 al 8 y sus reversos así como el folio 10, por cuanto en los mismos se encuentran estampadas las huellas dactilares del trabajador actor. A tal efecto, se observa que éste Tribunal, negó la prueba de cotejo promovida por no ser el medio idóneo para hacer valer las instrumentales atacadas, toda vez que el cotejo se promueve una vez negada la firma y los documentos carecen de ésta; en tal sentido, dichas documentales se desechan del acervo probatorio, dado que mal pueden oponérsele a la parte contraria para su reconocimiento si éstas no poseen firma. Así se decide.

    Asimismo, impugnó los folios 101 (B110), 130 (B169), 139 (B187), 152 (B213), 157 (B223), 159 (B227), 169 (B247), 173 (B254), 179 (C1 ticket color amarillo mas factura anexa), 180 (C2 ticket anexo y factura en la parte inferior del referido folio), 194 (C25), correspondientes a recibos de pago de salario, tickets por bono alimentario y recibo por tickets por bono alimentario, respectivamente, por no estar firmados por su representado, en este estado la parte demandada insistió en su valor probatorio en forma pura y simple, a tal efecto, dado que dichos recibos de pago antes referidos y el recibo por bono alimentario que riela al folio 194 (C25) no se encuentra firmado, mal pueden oponérsele para su reconocimiento, por consiguiente, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se declara. Y en cuanto a los tickets por bono alimentarios que rielan a los folios 179 (C1 ticket color amarillo mas factura anexa), 180 (C2 ticket anexo y factura en la parte inferior del referido folio) se observa que estos poseen sello húmedo de la empresa y firma de un representante de la empresa, además que en la misma instrumental se señala que es para el pago de comida o alimentos, que al ser adminiculadas con las documentales denominadas comunicaciones emitidas por la accionada a VIVERES DE CANDIDO en las cuales le informan a esta empresa el listado de trabajadores que canjearán los tickets en la misma, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos recibos o cupones. Así se declara.

    Igualmente, impugnó los folios 182 y sus recibos anexos, 183 (C7 color amarillo, mas factura anexa), 184 (C8 color amarillo, mas factura anexa), 185 (C9 parte inferior, mas factura anexa) (recibos de pago de bono alimentario), por emanar de terceros, en este estado la parte demandada insiste en su valor probatorio; al respecto si bien es cierto que las facturas anexas emanan de terceros, no es menos cierto que dichas facturas se corresponden a la compra que realizaba el actor con el ticket cupón de bono alimentario que le diera la empresa demandada para canjearlo en VIVERES DE CANDIDO, por lo tanto se ratifica lo decido anteriormente al respecto, por consiguiente, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    Así mismo, impugnó los folios 202, 204, 209, 211, 213, 216, (comunicaciones emitidas por la demandada a VIVERES DE CANDIDO de fechas 09-04-1999, 15-04-1999, 30-04-1999, 07-05-1999, 20-05-1999 y 13-05-1999), en virtud que las documentales a su decir son emanadas sólo de la empresa de forma unilateral, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, dado que dichas instrumentales se tratan de comunicaciones en original que la empresa demandada remitía a la empresa VIVERES DE CANDIDO con la finalidad de hacerle entrega de la relación correspondiente a los bono alimentarios de los trabajadores de la accionada que se canjearían en la referida empresa VIVERES DE CANDIDO, lo cual quedo verificado de las testimoniales valoradas, aunado al hecho que éstas demuestran que la empresa cumplió en las fechas arriba señaladas del año 1999 con dicho beneficio a través de cupones o ticket que podían ser canjeados por alimentos en dicho establecimiento comercial, este Tribunal tomando además en cuenta que no se ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    De igual forma la parte actora desconoce la firma de las instrumentales insertas en los folios 92 (B93), 118 (B144) correspondiente éstos a recibos de pago, en este estado la parte demandada insistió en la validez de las instrumentales desconocidas y promovió la prueba de cotejo a fin que un experto determinara la autenticidad de la firma del demandante, señalando como documentos indubitados los recibos de pago reconocidos por la parte actora que corren insertos en actas procesales en los folios 46 y 47; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma; sin embargo, respecto de la documental que riela al folio 92 (B93) se observa que la misma es una copia al carbón por lo que al no haberse ejercido en medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide. Ahora bien, en cuanto a la documental que riela al folio 118 (B144), si bien sobre la misma se promovió cotejo el cual fue admitido, no obstante, dicha instrumental no fue solicitada por la experto ni tampoco la parte interesada diligenció a los fines que le fuera practicada la experticia a dicha instrumental, en consecuencia, queda firme el desconocimiento realizado por la parte actora y por consiguiente, desechada del acervo probatorio. Así se decide.

    Así las cosas, también desconoció los folios 179 ( C1 blanco), 180 (C2 parte superior), 181, 183 (C7 color blanco), 184 (C8 color blanco), 185 (C9 parte superior), 186 al 193, 194 (C26), del 195 al 201, todos correspondiente a recibos por cancelación de bono alimentario; asimismo, la parte actora desconoció la firma del renglón donde aparece el nombre del ciudadano G.P., de los folios 203, 206, 210,212,215, y 218 correspondientes a listado de trabajadores los cuales están anexos a las comunicaciones enviadas por la demandada a la empresa VIVERES DE CANDIDO; en este estado la parte demandada insistió en la validez de las instrumentales desconocidas y promovió la prueba de cotejo a fin que un experto determinara la autenticidad de la firma del demandante, señalando como documentos indubitados los recibos de pago reconocidos por la parte actora que corren insertos en actas procesales en los folios 46 y 47; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma, en consecuencia se designó como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., titular de la cédula de identidad No.5.816.943; sin embargo, la parte promovente de dicha prueba de cotejo desistió en fecha 23-05-2012 de la prueba de cotejo respecto de las instrumentales que rielan desde el folio 179 al 201, es decir, las que corren insertas a los folios 179 ( C1 blanco), 180 (C2 parte superior), 181, 183 (C7 color blanco), 184 (C8 color blanco), 185 (C9 parte superior), 186 al 193, 194 (C26), del 195 al 201, por lo tanto, queda firme el desconocimiento realizado por la parte actora, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al resto de las documentales que fueron desconocidas sobre las cuales se promovió prueba de cotejo y de las cuales la parte promovente no desistió, se observa que la experto grafoténico realizó la referida prueba de cotejo y rindió su respectivo informe en fecha 12-12-2012, en el cual concluye que las firmas que suscriben las documentales sobre las cuales recayó la prueba de cotejo fueron ejecutadas por el ciudadano G.P., quien ejecutó las firmas de los documentos señalados como indubitados para el cotejo tanto por la parte actora como los entregados posteriormente mediante acta de fecha 30/11/2012 por el Tribunal relativos a libelo de demanda y poder folios 8 y 9, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas las cuales fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.

    En tal sentido, se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En cuanto a las pruebas documentales contenidas en la pieza de pruebas II, la parte actora impugnó los folios que rielan al 19 (C80), 44 (C127) folio 225 pieza principal, 52 (C142), 64 (C164), 66 (C168), 70 (C176), 71 (C177) y 73 correspondientes a recibos por bono de alimentación, 93 y 94 recibos de pago según convenio con el actor, 106 recibo de pago de salario, 118 recibo de pago por vacaciones 00-01, 119 recibo de pago por vacaciones 01-02, 123 recibo de pago por vacaciones años 2005 y 2006, 124 recibo de pago por vacaciones 2006-2007, 128 adelanto a cuenta de vacaciones 2009-2010, 131 recibo de pago de utilidades (G2), 134 recibo de pago en original por concepto de utilidades 2004 conjuntamente con su anexo que riela al folio 135 el cual se encuentra en original, por carecer de firma de su representado, a tal efecto la parte demandada insistió en su validez; en tal sentido, las documentales que rielan a los folios 19 (C80), 44 (C127) folio 225 pieza principal, 52 (C142), 64 (C164), 66 (C168), 70 (C176), 71 (C177) y 73 correspondientes a recibos por bono de alimentación, 93 y 94 recibos de pago según convenio con el actor, 118 recibo de pago por vacaciones 00-01, 119 recibo de pago por vacaciones 01-02, 128 adelanto a cuenta de vacaciones 2009-2010 y 134 recibo de pago en original por concepto de utilidades 2004 conjuntamente con su anexo que riela al folio 135; a tal efecto se observa que ciertamente no se encuentran firmadas por el actor por lo que mal pueden oponérsele a su reconocimiento por lo tanto se desechan del acervo probatorio. Así se declara. En cuanto a las documentales que rielan a los folios 106 recibo de pago de salario, 123 recibo de pago por vacaciones años 2005 y 2006, 124 recibo de pago por vacaciones 2006-2007 y 131 recibo de pago de utilidades (G2) se observa que tienen el nombre del actor más no su firma, a tal efecto verificando este Tribunal además que todas se encuentran en copia simple se desechan del acervo probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Asimismo impugnó el folio 75 registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, 82 (D09 y D10) recibo de pago por concepto de medicinas e informe médico, 83 solicitudes de exámenes médicos del Hospital Universitario, 100 (E17 y E18) recibo por concepto de abono a prestaciones sociales y recibo de pago de salario, 101 recibo de pago de salario, 139 recibo de pago de utilidades de fecha 31-12-2007, por ser copias simples; a tal efecto la parte demandada insistió en su validez; sin embargo al observar que se trata de copias simples cuya certeza no pudo ser verificada con la presentación de los originales este Tribunal las desecha según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a excepción de la documental que riela al folio 75 relativa al registro del asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que quedó constatado de la inspección judicial que realizara este Tribunal que el ciudadano actor fue inscrito en el Seguro Social por la empresa demandada, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Igualmente, impugnó las instrumentales insertas a los folios 76 y 77 consulta de pensión y cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por ser copia de Internet, la parte demandada insistió en su validez, sin embargo este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, dado que quedó demostrado con la inspección judicial realizada por este Tribunal que el actor tiene una pensión por vejez y una por incapacidad por ante ese instituto, por lo tanto, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. En cuanto al folio 78 por ser copia al carbón correspondiente a recibo por abono de medicinas, la parte demandada insiste en su validez, los folios 102, 103, 104 y 105 recibos de pago por salario los impugna por ser copias simples y carecer de firma; en tal sentido se observa que ciertamente dichas instrumentales se encuentran en copia al carbón y copias simples por lo tanto se desechan del acervo probatorio según lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

    Igualmente, impugnó los folios que rielan del 79 al 81 y 84 correspondientes a récipes médicos y factura de medicinas, por emanar de terceros y no ser ratificados, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; sin embargo, dada la decisión proferida por este Tribunal en cuanto a la reclamación de la enfermedad del ciudadano actor, se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

    De igual forma, desconoció la firma de los folios que van del 3 al 18 por recibos de concepto de bono alimentario, folio 19 (C79), del 20 al 27, del 29 al 43, 44(C126), del 45 al 51, 52 (c143), del 54 al 63, 64 (C163), 65, 66 (C167), del 67 al 69, 70 (C175), 71 (C178), 72 y 78 (D4), en este estado la parte demandada insistió en su validez y promovió la prueba de cotejo indicando como documento indubitado los recibos de pago antes señalados los cuales quedaron reconocidos por la parte actora que corren insertos en actas procesales en los folios 46 y 47; en tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 88, 89, 90 y 91 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitió la misma y en consecuencia designó como experto grafotécnico a la ciudadana C.Z., titular de la cédula de identidad No. 5.816.943. Así las cosas, se observa tal y como se dejo sentado anteriormente, la parte demandada promovente de la referida prueba de cotejo desistió en fecha 23-05-2012 de las documentales que rielan a los folios 10 C-62, 11 C-64, 18 C-77, 12 C-66, 19 C-79, 30 C-98, 44 C-126 y C-127, 55 C-146, 63 162, 64, C-163, 78 D-4 todas de la pieza de pruebas No. II; por lo tanto, el desconocimiento realizado por la parte actora queda firme y en consecuencia se desechan del acervo probatorio las instrumentales atacadas. Así se establece.

    Ahora bien, en relación al resto de las documentales que fueron desconocidas sobre las cuales se promovió prueba de cotejo y de las cuales la parte promovente no desistió, la experto grafoténico realizó la referida prueba de cotejo y rindió su respectivo informe en fecha 12-12-2012, en el cual concluye que las firmas que suscriben las documentales sobre las cuales recayó la prueba de cotejo fueron ejecutadas por el ciudadano G.P., quien ejecutó las firmas de los documentos señalados como indubitados para el cotejo arriba referidos, en consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas que fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.

    En tal sentido, se ratifica la condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, en cuanto al resto de las pruebas documentales sobre las cuales no fue ejercido medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio, tanto las contenidas en la pieza de pruebas No. I como en la pieza de pruebas No. II, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  7. - Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: M.A., titular de la cédula de identidad N° 7.630.222 y V.P., titular de la cédula de identidad N° 9.723.582, los cuales rindieron su declaración.

    El ciudadano M.A. manifestó conocer al actor, que él (testigo) laboró como Obrero en la empresa, que le cancelaban el bono alimentario a todos; que son 10 empleados que tiene la empresa por todos; que el actor laboraba como vigilante, que tiene 12 años conociéndolo; que el actor se enfermó del azúcar, de los nervios y hace dos años dejó de laborar; que no lo había visto más hasta el día de la audiencia; que él tiene conocimiento de lo que declara porque trabajaba con él (testigo); que la empresa nunca falló con el cesta ticket; que de 4 años para acá cuando el personal bajó la compañía dio como bonificación alimenticia, un almuerzo que lo pagaba y ya; que siempre salía en el recibo de pago; que le pagaba semanal; que no sabe la fecha; que el actor trabajaba de lunes a viernes, en las noches de 6:00 p.m. a 06:00 a.m.; que él (testigo) vive en la Villa y se iba los viernes; que el actor si trabajó sábados y domingos porque él (testigo) veía cuando llegaba los viernes; que él (testigo) era Obrero, ayudante de máquina, plomero, que hacía de todo; que el último día del mes le daban un talonario de Bs. 12.000,00 por ahí; que hace 4 años dejaron de pagar el beneficio de alimentación por reducción de personal y comenzaron a dar la bonificación que era un almuerzo de Bs. 22,00, y en la actualidad 38 Bs.

    El ciudadano V.P. manifestó conocer al actor porque laboró para la demandada y él (testigo) es maestro de obra desde hace 10 años más o menos; que él (testigo) cobraba el bono alimenticio y que sepa siempre lo han pagado, que supo que por enfermedad el actor terminó la relación de trabajo; que el actor era Vigilante; que el horario del actor era de lunes a viernes más sobretiempo, noches y fines de semana; que cuando vio al actor trabajaba de noche de vigilante, que lo veía llegar en la tarde de 5:00 p.m. a 6:00 p.m.; que le pagaban en efectivo, en el recibo de pago reflejaban el bono alimentario; que son 8 más 4 empleados, en total 12 personas; que antes el beneficio de alimentación lo cobraban por VIVERES DE CANDIDO; que no sabe porque se dejó de pagar así.

    En cuanto a las testimoniales antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos fueron compañeros de trabajo del actor y manifestaron que el actor laboraba en horas nocturnas, que laboraba de lunes a viernes y los fines de semana; que la empresa cumplía con el beneficio de alimentación al principio haciéndolo efectivo a través de VIVEFRES DE CANDIDO y luego en efectivo reflejándolo en el recibo de pago, aún y cuando sólo manejaba un personal de 12 trabajadores; en tal sentido, le merecen fe las referidas declaraciones y en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; así las cosas, dado que para el momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, no constaba en actas sus resultas, por tratarse de una prueba debidamente admitida por el Tribunal se le procedió a preguntar a la parte demandada promovente sobre la insistencia o no en su evacuación, manifestando la parte demandada que insistía y ratificaba la prueba informativa, manifestando la parte actora al efecto que el actor no se encontraba inscrito en el IVSS al momento de la enfermedad contraída; a tal efecto, dado que esta Juzgadora observó que si bien es cierto se admitió la referida prueba de informes, no fueron librados los oficios respectivos, en consecuencia en atención a lo establecido en los artículos 156 y 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó un Traslado a la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a fin de recaudar la información solicitada por la parte demandada como prueba informativa y admitida por este Tribunal.

    En este orden de ideas, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede del instituto antes mencionado, el día 10-02-2012 (folios del 108 al 113, conjuntamente con sus anexos), y visto lo acordado por vía de Inspección se procedió a verificar lo siguiente: Con relación al Particular primero: Si la sociedad mercantil LUZARDO INGENIERIA, C.A. inscribió al ciudadana G.G.P. en el Registro de Asegurado, de ser cierto, remita copia certificada del mismo. Particular Segundo: Si el referido ciudadano se encuentra actualmente afiliado al IVSS y ha tramitado algún tipo de pensión e incapacidad y desde cuando, de ser cierto, remita copia certificada del mismo. Así las cosas, el notificado conjuntamente con el Tribunal procedió a verificar en los sistemas llevados por la Sección de Afiliación, ingresando en número de la cédula del Trabajador actor, arrojando los siguientes resultados, el Sistema Movimiento Histórico del Asegurado, se constató que el mismo fue debidamente inscrito en el IVSS en fecha 27-11-1989, por la empresa LUZARDO INGENIERIA, S.R.L. número de patronal Z14000948 y egresado en fecha 31-05-1999, por la misma empresa. Asimismo, con relación al particular segundo el notificado accesó al Sistema Consulta de Pensiones en línea ingresando nuevamente el número de cédula de identidad del actor y en las pantallas su pudo verificar que el mismo actualmente goza de pensión de incapacidad parcial por el monto bolívares 402.56 asignada en el año 2004 y pensión de vejez por el monto de bolívares 1.548,22 asignada en el año 2006. Por último a petición del apoderado de la parte actora, relacionado a verificar por ante este Instituto el motivo de egreso del trabajador, sobre lo cual no se opuso la parte accionada, se constató en el Sistema Automatizado de Prestación Dineraria por Pérdida involuntaria de Empleo (SAIPPIE), se constató que la causa de egreso se lee “RETIRO”, se deja constancia que dicha información fue verificada directamente por el Tribunal y las partes en las pantallas de dicho sistema; en tal sentido visto lo constatado por este Tribunal acordado por vía de Inspección, se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo; el motivo de terminación de la relación de trabajo, la jornada de trabajo, los salarios devengados y la existencia o no de la enfermedad ocupacional; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    En tal sentido, en cuanto a la fecha de terminación y el motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que el día 30-08-2010 le dijeron que su relación había finalizado; que estando enfermo y suspendido la empresa lo despidió y que le dieron tres suspensiones médicas, la primera desde el día 30-08-2010 hasta el 17-09-2010, la segunda desde el día 15-09-2010 hasta el día 04-10-2010 y la tercera desde el día 05 de Octubre hasta el 01-11-2010.

    Por su parte, la demandada niega que el actor haya trabajado hasta el día 30-08-2010 y mucho menos que fuera despedido por ella, ya que el demandante recibió un pago por concepto de utilidades en el mes de Enero de 2011, e inclusive fue llamado en el mes de diciembre de 2010 para que fuera por sus utilidades y no se apersonó a la empresa, por lo que en enero de 2011 se le llevó el cheque hasta su residencia y el cual él mismo reconoce el referido pago en el escrito libelar. Que el motivo de su egreso fue por abandono al recinto de trabajo por razones de salud, tal y como lo indicara el demandante en el libelo de demanda pues le consignó a ella unas suspensiones médicas o reposo para que no prestara sus servicios laborales durante el período o fechas discriminadas en las mismas.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que ciertamente el actor tuvo unas suspensiones médicas emitidas por la Dra. C.U., la primera desde el día 30-08-2010 hasta el 17-09-2010, la segunda desde el día 15-09-2010 hasta el día 04-10-2010 y la tercera desde el día 05 de Octubre hasta el 01-11-2010, durante las cuales la demandada cancelaba semanalmente un monto de Bs. 383,45 como préstamo a cuenta de liquidación final, lo que a criterio de quien suscribe la presente decisión desvirtúa por completo el alegato referido por el actor respecto que fue despedido de forma injustificada por la patronal el 30-08-2010; de manera que, de acuerdo a los reposos médicos presentados por el actor a la empresa, a éste le correspondía reintegrarse el 02-11-2010 lo cual no hizo, a tal efecto dado que el demandante no se presentó más a cumplir con su labores habituales de trabajo tal y como fue alegado por la accionada, se concluye que el mismo abandonó su puesto de trabajo, en consecuencia, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el 02-11-2010. Así se decide.

    En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, tal y como fue referido, la demandada aduce que el actor luego de la última suspensión médica no asistió más a su puesto de trabajo, alegando que la relación terminó por abandono a su puesto de trabajo, en consecuencia, dado que dicho alegato de defensa quedó demostrado en el caso de autos, se declaran improcedentes en derecho las indemnizaciones que por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso reclama el actor conforme lo establecido en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece

    Ahora bien, en lo referente a la jornada de trabajo, la parte actora señala en su escrito libelar que cumplía un horario de 6:00 p.m a 06:00 a.m, es decir que laboraba en el turno nocturno sin día de descanso; sin embargo la demandada niega que el actor trabajara 12 horas diarias de lunes a domingo, pero no señala si tenía un día de descanso ni cuál era, indicando que hace unos años atrás el demandante si hacia algunas guardias nocturnas y algunas horas extras, las cuales se le cancelaron en la oportunidad en que se generaron y que desde el año 2005 , el actor cumplía algunas guardias diurnas o nocturnas debido a su edad y para no dejarlo sin empleo seguía dándole algunos días y le cancelaba la semana completa por tratarse de un trabajador que tenía mucho tiempo con ellos.

    Al respecto, la parte demandada no logró demostrar en actas su alegato que el actor no laboraba 12 horas diarias de lunes a domingo, por lo tanto, este Tribunal tiene como cierto lo esgrimido por el actor que laboraba de 6:00 p.m a 06:00 a.m. de lunes a domingo en guardia nocturna; no obstante, la accionada aduce que desde el año 2005 , el actor cumplía algunas guardias diurnas o nocturnas debido a su edad y para no dejarlo sin empleo seguía dándole algunos días y le cancelaba la semana completa por tratarse de un trabajador que tenía mucho tiempo con ellos; en tal sentido, ciertamente se observa de actas, de los recibos de pago valorados que a partir de marzo de 2005 (folio 91 B91) al actor no se le reflejaron más pagos por guardias nocturnas, sino que por el contrario se evidencia a partir de dicho año (2005) en el renglón horas nocturnas se refleja “0.00”, por lo que se concluye que el demandante sólo laboró en guardia nocturna hasta el año 2004 pues a partir del año 2005 laboró en jornada diurna. Así se decide.

    Así las cosas; si bien la parte accionada niega que le adeude al actor el concepto de bono nocturno reclamado por el actor, ya que aduce que cuando se causaron le eran cancelados; no es menos cierto que de los recibos de pago valorados por ésta sentenciadora no se evidencia que la empresa demandada le cancelara este concepto al actor, por consiguiente el referido concepto de bono nocturno es procedente en derecho, el cual es salario y como tal incidirá en el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que correspondan al trabajador actor, por lo tanto, será calculado el mismo y será tomada en cuenta su incidencia en las acreencias laborales cuando se realice el cálculo más adelante. Así se decide. Al respecto es importante destacar, que el concepto en referencia, es procedente en derecho sólo por el tiempo que el actor prestó sus servicios en guardia nocturna por cuanto no le fue cancelado, en tal sentido el bono nocturno sólo se calculará y tomará en cuenta hasta el año 2004, ya que a partir del año 2005 no se evidencia en actas que el actor laborara en guardia nocturna, todo lo cual se calculará más adelante. Así se decide.

    En cuanto al concepto de días de descanso o compensatorio, la parte actora señala que trabajaba de lunes a domingo; en tal sentido, la parte demandada niega que le adeude tal concepto, y que cuando este se causó se lo canceló, que en ningún momento dejó de cancelarle el día domingo y mucho menos que el actor haya dejado de disfrutar sus días de descanso; sin embargo no se evidencia en actas prueba alguna de ello, pues de hecho ni siquiera señaló cual era el día de descanso del actor; por lo que quedó firme el alegato del actor que laboraba de lunes a domingo. En consecuencia, es procedente en derecho dicho concepto ya que no le fue cancelado al actor, calculado a razón de un día de salario por 4 días de cada mes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dado que dicho concepto forma parte integrante del salario, éste incide en el cálculo de las acreencias laborales que correspondan al trabajador actor por la prestación de sus servicios, por lo que el referido concepto se tomará en cuenta por este Tribunal más adelante cuando se realice el respectivo cálculo. Así se decide.

    En lo concerniente al concepto de días feriados, la parte actora alega que laboraba los días feriados y que desde junio de 1997 hasta el 30-08-2010, han transcurrido 3.350 días feriados, para un total de 7 días feriados, correspondiéndole 4690 días feriados. Por su parte, la accionada niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 119.876,40 por concepto de recargo del 50% por días feriados trabajados y la cantidad de Bs. 4.690,00 con una recarga del 50%, ya que según su decir, jamás aunque se pasara toda su vida trabajando ascendería a esos días feriados reclamados erróneamente por el accionante, ya que si hubo 12 días feriados por año los mismos fueron cancelados.

    Sin embargo, al haber quedado demostrado que el actor laboraba de lunes a domingo, es decir, que laboraba todos los días y al no haber pruebas en actas de las que se evidencia que la empresa le cancelara al actor los días feriados laborados dicho concepto es procedente en derecho a razón de día y medio (1 ½) de salario, y dado que el mismo forma parte integrante del salario, igualmente incide en el cálculo de las acreencias laborales que correspondan al trabajador-actor por la prestación de sus servicios, por lo que dicho concepto se tomará en cuenta por este Tribunal más adelante cuando se realice el respectivo cálculo. Así se decide

    En cuanto a la alícuota de utilidades, la demandada aduce que la misma tiene que ser calculada a 30 días y no a 60 días como erróneamente lo calcula del demandante; en tal sentido se evidencia de los recibos de pago de utilidades valorados, que al actor le era cancelado por este concepto 39 días (f. 130, 133, 136, 138) hasta el año 2006 y a partir del año 2007 se observa del recibo que riela al folio 139 que le eran cancelados 40 días, por lo tanto esto será tomado en cuenta en dicha alícuota cuando se realice el cálculo de la antigüedad. Así se decide.

    Con respecto al concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y su respectivo bono vacacional; la parte accionada señala que tiene un adelanto por este concepto y bono vacacional del año 2009-2010; no obstante no consta en actas el pago de dicho concepto, por consiguiente el mismo es procedente en derecho. Así se decide.

    En relación al concepto de cesta ticket, la parte actora reclama los mismos como si nunca se los hubiera cancelad la accionada, esto es desde el año 1999 hasta el año 2010, excluyendo sólo los días que disfrutó las vacaciones. Al respecto la parte demandada niega que le adeude al actor, los montos correspondientes a cesta ticket, ya que al ciudadano en cuestión fue acreedor de dicho beneficio y le fue cancelado en el momento oportuno.

    A tal efecto, observa esta Juzgadora que no está contradicho el hecho de si la demandada estaba o no obligada a cumplir con tal beneficio. En tal sentido de las pruebas valoradas se evidencia que efectivamente la empresa accionada le cancelaba al actor en algunas oportunidades tal beneficio, constando en actas su cumplimiento conforme los cupones de fechas 09-04-99, 16-04-99, 23-04-99, 30-04-99, 07-05-99 y 14-05-99 (folios 179, 181, 182, 183 y 184), e igualmente según recibos por bono alimentario, de los que se constata que la patronal accionada pagaba en efectivo el referido beneficio de alimentación; en contravención con lo previsto en la legislación que rige la materia, la cual prohíbe de forma expresa que en ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo, por lo tanto, si bien quedó probado que la accionada cumplió en varias oportunidades con el mismo en el momento que se causó, pero en dinero en efectivo, a criterio de quien decide, debe resultar condenada a su pago nuevamente, por lo que se ordena su pago conforme la jornada laboral que quedó constada en la presente causa descontando los días de vacaciones que el actor señala haber disfrutado, así como los días que le fueron cancelados mediante tickets o cupones los cuales se señalaron anteriormente, y los periodos durante los cuales estuvo suspendido y no laboró, lo cual se calculará más adelante, Así se decide.

    En cuanto al salario devengado, la empresa accionada niega que el actor haya devengado un salario semanal de Bs. 383,45, sino la cantidad de Bs. 285,95 y la cantidad de Bs. 97,50 a razón del bono alimenticio, que suman la cantidad de Bs. 385,45; a tal efecto, ciertamente en algunos de los últimos recibos de pago se observa que le era cancelada esta cantidad al actor; sin embargo, también se observa que éste devengaba salario básico más otros conceptos, tales como horas nocturnas, horas diurnas, horas de sobretiempo, los cuales forman parte del salario según lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo, tomando en cuenta que de una revisión realizada a la totalidad de los recibos se verificó que no se encuentran todas las semanas completas, ni todos los meses completos de todo el período correspondiente desde Julio de 1997 al año 2010, éste Tribunal tomará en cuenta los salarios diarios que indica el actor en su escrito libelar, llevados a salarios mensuales en el cuadro de cálculo de la antigüedad, a realizar más adelante. Así se establece

    Por último, en relación a la existencia de una enfermedad ocupacional; la parte actora señala que durante la relación laboral se le desarrolló la enfermedad de diabetes, distornia laringea, HTA estedeo, enfermedad cerebro vascular, trastornos del ritmo, extrasistoiles ventriculares. Por su parte, la parte demandada niega que el actor haya desarrollado la enfermedad de diabetes, distornia laringea, HTA estedeo, enfermedad cerebro vascular, trastornos del ritmo, extrasistoiles ventriculares, ya que todas estas enfermedades son propias de la edad del demandante, ya que las actividades desplegadas por éste eran de vigilante y dichas enfermedades son con ocasión a su edad y al estilo de la vida llevada por el actor.

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    En lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrolló el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    En cuanto a la relación causa-efecto, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, esta Juzgadora observa que la parte actora no demostró el nexo causal de las enfermedades que dice padecer esto es, diabetes, distornia laringea, HTA estedeo, enfermedad cerebro vascular, trastornos del ritmo, y extrasistoiles ventriculares; aunado al hecho que de acuerdo a las máximas de experiencia esas enfermedades no son de tipo ocupacional, sino que su causa u origen puede ser multifactorial, como por ejemplo, genéticos o hereditarios, cigarrillo, alcohol.

    En consecuencia, en el presente asunto a criterio de quien aquí decide, no existe relación de causalidad entre las enfermedades que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende éstas no pueden ser catalogada como enfermedades ocupacionales aunado al hecho que ni siquiera las mismas han sido certificadas por el INPSASEL como enfermedades de origen ocupacional y /o agravadas por el trabajo; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional. Así se decide

    En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

    G.P.:

    Período Reclamado: Del 17-06-1997 al 02-11-2010 (13 años y 5 meses).

    Ultimo salario normal diario: Bs. 409,04

    Ultimo salario integral: Bs. 477,21

  9. - En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de antigüedad le corresponde al actor la cantidad de Bs. 199.721,99; sin embargo, dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.334,15 por concepto de adelanto de prestaciones, ésta se le deduce y en consecuencia la accionada le adeuda al actor la cantidad de Bs. 191.387,84. Así se decide.

  10. - Respecto al concepto de vacaciones vencidas 2009-2010 y bono vacacional vencido 2009-2010, contemplados en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por vacaciones 27 días y por el bono vacacional le corresponde 19 días, para un total por ambos conceptos de 46 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 409,04, arroja un total de Bs. 18.815,84. Así se decide.

  11. - En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponden por todo el periodo laborado, excluyendo las vacaciones, los días que le fue otorgado el beneficio a través de cupones, los dias no trabajados y los dias en los que se encontraba suspendido médicamente; 3.726 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado. A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

  12. - En cuanto al concepto de bono nocturno, le corresponde la cantidad de Bs. 12.911,40, lo cual se evidencia de la suma del renglón bono nocturno del cuadro de la antigüedad. Así se decide.

  13. - En relación al concepto de descanso compensatorio, le corresponde 4 días por cada mes, lo cual se multiplica por los 12 meses del año, da como resultado 48 días de descanso por cada año, sin embargo, en el año 1997 sólo le corresponde 24 días y en el año 2010 le corresponden 40 días por los 10 meses, a razón del salario diario de cada año, lo cual arroja la cantidad de Bs. 15.630,40. Así se decide.

  14. - En lo referente al concepto de días feriados, previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:

    En conclusión por el concepto de días feriados le corresponde al actor la cantidad de Bs. 5.861,40. Así se decide.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 244.606.88; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, mas el monto que resulte del concepto que por beneficio de alimentación se condenó, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 02-11-2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

    La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: R.S.F. contra United Airlines).

    La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 02-03-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.

    En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  15. - PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano G.G.P., respecto a las Prestaciones Sociales y Conceptos Laborales, en contra de la Sociedad Mercantil LUZARDO INGENIERIA C.A,

  16. - Sin lugar las indemnizaciones reclamadas con fundamento a una enfermedad ocupacional.

  17. - Se condena en Costas a la parte demandante, por la incidencia surgida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    En la misma fecha siendo las tres y dieciséis minutos de la tarde (3:16 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. YASMELY BORREGO.

    BAU/kmo.-

    Sentencia No. 2013-051.-

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