Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoSimulacion

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-3062-C.B

JUICIO: SIMULACION

MOTIVO: CUESTIONES PREVIAS

DEMANDANTE:

G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.019.932, domiciliado en la Población de Socopó, Parroquia Ticoporo del Municipio A.J.d.S.d.e.B..

APODERADOS JUDICIALES:

E.A.A.M., Malquides A.O. y P.E.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 283.764, V-4.255.804 y V-8.002.994 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.562, 52.395 y 31.007, de este domicilio.

DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 38, del Tomo 875-A, de fecha 03 de marzo del 2004 en la persona de su representante legal y única accionista ciudadana: Z.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES:

C.E.Á.M. y G.E.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 9.970.997 y V- 3.037.605 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 52.326 y 25.372, de este domicilio.

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ciudadano: Malquides A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.255.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.395, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.019.932, de este domicilio, en su condición de parte actora de autos, contra las sentencias dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fechas 12 de agosto y 16 de septiembre de 2009, en el juicio interpuesto contra la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 38, del Tomo 875-A, de fecha 03 de marzo del 2004 en la persona de su representante legal y única accionista ciudadana: Z.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903 de este domicilio y que se tramita en el expediente Nº 09-9242-CO., de la nomenclatura del referido Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió por distribución en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 12 de noviembre de 2009, cursa auto dictado por este Tribunal agregando a los autos oficio N° 1234 de fecha 11 de noviembre de 2009 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Barinas en la que solicitó a este Tribunal se sirviera remitir el cuaderno de tercería.

En fecha 12 de noviembre de 2009, cursa al folio (229), auto del Tribunal, en el que ordenó el desglose del señalado cuaderno del presente expediente y ordenando dejar en su lugar copia certificada del mismo; y ordenándose además el envió o remisión del señalado Cuaderno de Tercería al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado; remitiéndose en la misma fecha con oficio N° 356.

En fecha 23 de noviembre de 2009, oportunidad para la presentación de los informes se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso para las observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 08 de diciembre de 2009, oportunidad para la presentación de las observaciones se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho; el Tribunal fijó lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

En fecha 01 de marzo de 2010, se difirió la sentencia por treinta (30) días.

En la fecha fijada para dictar sentencia no fue posible hacerlo, por lo que en esta oportunidad se pasa a decidir en los términos siguientes:

DE LA DEMANDA

La parte actora presentó escrito de reforma de la demanda en fecha 18 de marzo del año 2009, cuyo contenido por razones de método se transcribe parcialmente a continuación:

Que todo comenzó aproximadamente un lunes seis de febrero de dos mil seis (06-02-2006) cuando su representado se encontraba en la oficina sede de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., Edificio Torrosa, Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, de la Zona Metropolitana, aproximadamente antes de las 12 del medio día, en ese momento llegó la representante de la co-demandada en compañía del ciudadano: O.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.741.081 y después de intercambiar entre los tres, algunas palabras amigables y familiarmente Z.M.R.L. le preguntó: ¿Gonzalo que vas hacer con las tierras que tienes en Socopó? , el le respondió: bueno…, hasta ahora tengo algunos proyectos, ¿por qué?, -le preguntó-, y ella le respondió: es que Oscar y yo tenemos unos excelentes contactos en Inverunión, y podríamos hacer cualquier cosa, como por ejemplo…, una urbanización, pero eso si, “tendrías que poner los documentos de las tierras a nombre de la constructora Arquiobras que es de Oscar, porque es a él a quien conocen y eso les inspira mas confianza. Que luego de unos segundos en silencio, O.E.B.M. interviene y dijo: ¡Zulay! Me parece mejor que lo hagamos con INGPROCON, al final de cuentas es igual y además el está casado con tu prima; a lo que preguntó ¿Te parece bien Gonzalo?, y su mandante respondió: Yo no tengo ningún problema, pero… ¿Cómo vamos a preparar todo?; a esa pregunta Oscar le respondió con mucha confianza y le dijo: No te preocupes por eso, Zulay por favor dame un papel y un lápiz, y tú Gonzalo, acércate un poco y les explico a los dos como nos vamos a organizar, que fue en ese preciso momento cuando el ciudadano: O.E.B.M., verbalmente le propuso a su poderdante, que una vez aprobado el crédito que solicitarían, tomarían los recursos económicos de algunas partidas y le pagarían la totalidad acordada por el terreno que sería Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo) (cantidad que consta en el documento de compraventa que mencionarán mas adelante) y que además, para compensar el precio que aparecería en dicha compraventa, le reconocerían el 20% sobre la utilidad neta de la venta de cada vivienda que se construiría, tal como quedó plasmado del puño y letra del ciudadano: O.B.M. y que consta en hoja de papel común de color amarillo de block de notas.

Adujeron que la co-demandada es prima hermana de la cónyuge de su representado, ciudadana: M.M.A.L., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.774.015, tal como lo evidencian las partidas de nacimiento archivadas en el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, expedidas por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria bajo los Nros. 3040 de fecha 25-11-1958, y N° 819 del año 1967 respectivamente.

Que por razones morales no se le hizo un contra-documento a la co-demandada, porque jamás pensó su poderdante que pudiera ser objeto de un señuelo para despojarlo de su propiedad, como realmente ella ha pretendido hacer; lo que guarda relación estrecha con el contenido del Numeral 1° del artículo 1.393 del Código Civil.

Que estando en Caracas, después de concertar un acuerdo con la co-demandada días antes de la firma, en fecha 17 de noviembre del 2006, la ciudadana: Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta y única Accionista, de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., trasladó la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, a la sede Comercial y administrativa de la Sociedad que ella representa para la celebración del contrato de compraventa, que ahí se materializó el malhadado contrato, por documento autenticado bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones; que como hecho curioso, al momento de retirarse los funcionarios de la Notaria, después de realizado el citado acto exigieron el pago de los emolumentos de ley, y ella (Zulay) les respondió que después les pagaba, lo cual demostró el grado de confianza el grado de confianza que existe entre ella y los funcionarios de la citada oficina.

Que el señalado documento fue protocolizado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2006, quedando registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25), folios del 41 al 46, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año; que como fuerte indicio de esta simulación, existe el hecho incontrovertible y que llama poderosamente la atención, pues el documento antes citado, fue presentado para su protocolización por su mandante, ciudadano: G.A.P.G., gestión que recayó sobre una persona de confianza y autorizada o designada por la empresa, como es la costumbre del uso mercantil, lo que demostró el alto grado de confianza existente para ese momento, entre su mandante y la co-demandada.

Que el inmueble motivo de la simulación, está constituido por un lote de terreno constante de un área de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700. M2), ubicado en el sector La Murucuty, Parroquia Ticoporo, de la Población de Socopo, en jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.e.B., cuyos linderos están delimitados por una poligonal cerrada, como se especifica a continuación: NORTE: Del punto P.13 al P.12; SUR: Con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6 que a su vez linda con la Quebrada La Murucuty hasta el punto P.7; ESTE: Con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: Desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13 y OESTE: Con la Quebrada La Murucuty, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10,P.11 y P.12.

Adujeron que el precio acordado y no pagado en el acto de la compraventa, ni después de este, es un precio vil o irrisorio, que para ese entonces fue un millón de bolívares fuertes (Bs F. 1.000.000, oo) ya que el metro cuadrado de terreno con mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y paredes perimetrales), en el sector tenía un precio referencial de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,oo), precio vil que trató de demostrar realizando varias operaciones aritméticas que constan en el escrito de reforma de la demanda.

Que la cantidad o valor del inmueble fue obviada de acuerdo a lo concertado con la co-demandada Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., representada por la ciudadana: Z.M.R.L., como dijeron antes, prima hermana de la cónyuge de su poderdante ciudadana: M.M.A.L., ya identificada, que existe por razones obvias una estrecha amistad desde hace muchos años, entre G.A.P.G. y Z.M.R.L..

Sostuvieron que la citada cantidad, fue ostensiblemente inferior al precio real, la cual insistieron en llamar precio vil o irrisorio , en comparación con los precios actuales de referencia del sector antes dicho; afirmando que si tomaran en cuenta la plusvalía adquirida por la existencia de las mejoras ya reseñadas, el tiempo transcurrido y la creciente inflación que reduce el poder adquisitivo del signo monetario; el precio en cuestión a la fecha de la presentación de la reforma, (tomando en consideración el cambio de la unidad tributaria y de la caída del poder adquisitivo de nuestra moneda) y se encuentra estipulada a razón de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,oo) el metro cuadrado.

Que existe una gran diferencia entre el valor estipulado de Bs. 1.000,oo y el valor real del inmueble, diferencia que establecieron en la cantidad de Bs. F. 8.063.000,oo; que esta gran diferencia dejó ver en primer termino la magnitud del daño y el perjuicio económico del cual fue victima su mandante, motivado por el incumplimiento del pago acordado en su debida oportunidad, ya que lo dejó de percibir en su momento, los recursos monetarios que le servirían para realizar cualquier otra negociación menos conflictiva y traumática, que le produjera un beneficio monetario a su patrimonio; en segundo termino el daño moral que es el efecto causado por la ausencia de capital para mantener su estabilidad económica y familiar y en tercer termino, el daño psicológico causado no solo a su mandante sino que provocó una reacción negativa con su cónyuge, al extremo de que la co-demandada influyó en su prima para que se divorciara, ya que este estaba despilfarrando el dinero que supuestamente le habían pagado y que ella tenia que proteger el patrimonio que le correspondía de la sociedad matrimonial, lo que devino de una demanda de divorcio; como corolario, la co-demandada se ha dado ha la tarea de amenazar en forma intimidatorio a su prima con dejarla en la calle y quitarle todo si continua con esta acción, y esta situación le ha causado un “stress” a la ciudadana M.M.A.L., que la ha desequilibrado emocionalmente y ha derivado en molestias fuertes en la parte cervical, cuestión que probaran en la oportunidad procesal correspondiente.

Que como soporte de lo antes expresado, en relación al precio vil o irrisorio , es claro que el documento de compra venta, es decir el contrato autenticado y luego protocolizado, donde su mandante transfiere la propiedad del inmueble, no consta en el mismo, la venta de las mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y muro perimetral), por cuanto habían acordado una compensación, basada en la asignación de obras subcontratadas con la Empresa Mercantil Emprevilco C.A., como se evidencia de lo siguiente: a) oficios de evaluación dirigidos a la Lic. Z.M.R. Landaeta, desde la sucursal de INGPROCON 3000 C.A., en la población de Socopó, de fechas 06 y 12 de junio del 2007 respectivamente, marcados G y H, y b) presupuesto de valuación de obras subcontratadas, identificados con la numeración correlativa del 2 al 5 en su orden , de fechas 14, 18 y 25 de junio, y 16 de julio de 2007, marcados “I”, “J”, “K” y “L” en su orden; igualmente le pagarían aparte, lo relacionado con los contratos privados realizados por su mandante, como ejecución de obras previas, a la compraventa del terreno entre él y la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., atinentes al movimiento de tierras e instalación de la red de cloacas, topografía, accesorios paredes perimetrales, de fechas 21 de julio, 04 de agosto y 07 de agosto de 1997, que demuestran que el propietario de dichas mejoras continua siendo su poderdante, marcados “M”, “N” y “Ñ”, mejoras no pagadas a su poderdante y presentada a Inverunión, Banco Comercial C.A., como valuaciones de obras ejecutadas como propias, por la co-demandada en su carácter de presidenta y única accionista, de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A.

Que su representado firmó el contrato sin recibir el pago de ley, en la creencia de la existencia de la buena fe y en cumplimiento de la palabra empeñada, por lo cual, no se tomó la previsión de elaborar un contra-documento dada la imposibilidad moral por el parentesco y el alto grado de amistad existentes y ya narrados. Adujeron que lo convenido con la co-demandada, una vez otorgado el crédito por Inverunión, Banco Comercial C.A., la tantas veces nombrada, representante de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A, Z.M.R.L., le había prometido con la anuencia del ciudadano: O.E.B.M., tal como lo habían acordado tiempo atrás, tomaría los recursos económicos de algunas partidas y le pagaría la totalidad acordada por el terreno; que igualmente le pagaría el 20% sobre la utilidad neta de la venta de cada vivienda que se construiría, y las mejoras ejecutadas por su mandante ya mencionadas (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y muro perimetral), proposición hecha según nota explicativa del puño y letra del ciudadano: O.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.741.081, representante de la Sociedad Mercantil Arquiobras C.A., ubicada en el Edificio Torrosa, Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, que coincidencialmente es la misma sede de la Sociedad Mercantil co-demandada.

Alegaron que Inverunión, Banco Comercial, C.A. es la institución bancaria a la cual había hecho referencia la ciudadana: Z.M.R.L. a su representado para la obtención del crédito para un desarrollo habitacional en la extensión de terreno motivo del contrato de compraventa simulado, como efectivamente ocurrió en fecha quince de febrero del dos mil siete (15-02-2007), cuando se celebró “Contrato de préstamo al Constructor con Recursos Propios”, entre la aludida y la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., representada por la ciudadana: Z.M.R.L., contentivo de veintiséis (26) cláusulas; aseverando que les llama poderosamente la atención, que su mandante ciudadano: G.A.P.G., en demostración del alto grado de confianza, del cual gozaba para ese entonces por parte de la co-demandada y de la empresa mercantil que ella representaba y que mencionaron párrafos atrás, fue quien presentó dicho contrato de préstamo para su Protocolización, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha veintiséis (26) de marzo de 2007, el cual quedó registrado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo diecinueve (19), folios del 44 al 53 fte y vto, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del mismo año. Que el mencionado crédito fue por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 3.400.000,oo) derivándose de dicho préstamo la constitución de una hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.800.000,oo) documento que acompañan marcado “O”.

Adujeron que la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., en fecha 23 de junio de 2008, registró Documento de Parcelamiento con fines de enajenación, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios P.y.S.d. estado Barinas, bajo el N° 49, Protocolo Primero Tomo 11, folios del 136 al 145, fte y vto. Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2008, mediante el cual la ciudadana: Z.M.R.L., en su carácter de Presidenta de dicha sociedad mercantil, manifestó la voluntad de destinar a la enajenación por lotes, o macro parcelas distintas, “un lote de terreno propiedad de su representada” denominado Conjunto Residencial El Portal de Campo Alegre, conformado por Etapa I y Etapa II, haciendo referencia a la presunta propiedad de la empresa mercantil que representa, sobre los cien mil setecientos metros cuadrados (100.700,00 m2), motivo de la presente acción de simulación, reseñando dieciséis (16) manzanas con el nombre de Manzana Portal de Campo Alegre desde la N° 1 hasta la N° 16, las cuales están comprendidas dentro de una superficie de Veintisiete Mil Ciento Treinta y Dos Metros Cuadrados, con Noventa y Tres Centímetros Cuadrados (27.132,93 m2), cuyas demás especificaciones de las citadas Etapas, constan en el referido instrumento marcado “P”.

Alegaron que las operaciones se realizaron, con el ánimo de liberar como en efecto ocurrió 73.567,07 m2 de la hipoteca de primer grado que tenia Inverunión, Banco Comercial C.A. sobre la totalidad de los 100.700 m2, y que la mencionada liberación, tenía como fin único la solicitud de un crédito con Banco de Venezuela S.A. Banco Universal, el cual fue aprobado y posteriormente protocolizado. Que los documentos de aclaratoria y de notificación se protocolizaron ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S.d.e.B. bajo el N° 47 del Protocolo Primero, Tomo cinco (5) de fecha 21-08-2008 y N° 48 del Protocolo Primero, Tomo Uno (01) de fecha 14-10-2008, que acompañaron en copia simple marcados “S” y “T” respectivamente.

Que con esa Institución Bancaria, la ciudadana: Z.M.R.L. obtiene un crédito para un desarrollo habitacional dentro de la extensión de terreno motivo del contrato de compraventa simulado, como ocurrió en fecha diecisiete de octubre de dos mil ocho (17-10-2008), cuando se celebró “Contrato de Crédito Intransferible con Recursos Propios del Banco”, entre Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, representado en ese acto por el ciudadano: R.J.C., venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en Caracas, jurisdicción del Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° 1.258.922, suficientemente autrorizado para realizar dicho acto, según se evidencia de Instrumento Poder Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el N° 30 del Protocolo Tercero, Tomo 5 de fecha 04 de mayo de 1993, por una parte y por la otra, la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., representada por Z.M.R.L., contentivo del diecinueve (19) condiciones o particulares. Que dicho contrato de Préstamo se protocolizó ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, como ya se dijo, en fecha diecisiete de Octubre de dos mil ocho (17-10-2008), el cual quedó registrado bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo Tres (3), folios del 210 al 218 fte y vto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año. Que el mencionado crédito fue por la cantidad de dieciséis millones cuatrocientos setenta mil setecientos veintiocho bolívares fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 16.470.728,oo) , en tal sentido y por efectos del préstamo, se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de cuarenta y un millones ciento setenta y seis mil ochocientos veintidós bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 41.176.822,25), documento que acompañó en copia simple marcado “U”. Afirman que es importante señalar como un indicio grave, preciso y concordante con la narrativa de esta acción, que al particular Décimo Quinto de este contrato de préstamo, los ciudadanos: Z.M.R.L. y O.E.B.M., declararon voluntariamente ser fiadores y pagadores solidarios del citado préstamo, queda pues así demostrada ante el Tribunal la relación y el alto grado de amistad y confianza entre dichas personas. Citaron el artículo 789 del Código Civil.

Adujeron que en atención a lo expuesto en lo que atañe a demostrar la mala fe de la ciudadana: Z.M.R.L. ya identificada, explicaron lo siguiente:

  1. -) Valerse del vinculo consanguíneo con su prima hermana M.M.A.L., cónyuge de su mandante, para lograr la realización y materialización del Contrato de Compra-Venta del terreno de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 m2), ya que por razones obvias, era más factible que la convención se realizará con mayor facilidad que si se hubiera negociado con un extraño.

  2. -) Negociar por el precio vil, de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo), cuando para ese entonces, en probidad su costo real fue de cuatro millones veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 4.028.000,oo), como ya demostraron en comentarios anteriores, por una parte; y por la otra con el grave antecedente que para el momento de la autenticación de la citada compra venta ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de noviembre del 2006, Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., carecía de la cantidad de dinero suficiente para pagar dicho precio, estipulado, como se refleja de las actas del Expediente Mercantil N° 496532 de la citada Sociedad Mercantil, pues no es sino hasta el veintidós de febrero de dos mil ocho (22/02/2008), un año tres meses y cinco días después, que se produce un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, mediante la cual Z.M.R.L., con el carácter ya acreditado, estableció el capital de dicha Sociedad en la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.150.000,oo), pero ni en esa fecha, ni hasta la presente, se ha realizado asamblea alguna, ni ordinaria ni mucho menos extraordinaria, u otro acto similar, para dejar constancia del pago a su mandante, ni el tipo de moneda en que lo hizo, sobre el precio acordado de los cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 m2).

  3. -) Que En fecha 26 de marzo de 2007, celebró a favor de su representada Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., (prestataria), contrato de préstamo al constructor con recursos propios, con el co-demandado Inverunión, Banco Comercial C.A., por la cantidad de tres millones cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.400.000,oo) y en el mismo acto se constituyó hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de seis millones ochocientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 6.800.000,oo), es decir el doble de lo dado en préstamo, cuya devolución o cancelación, le fue estipulada por un plazo de dieciocho (18) meses, o sea hasta el veintiséis de septiembre de dos mil ocho (26/09/2008); pero que en ningún momento dicha ciudadana, honró la obligación con su poderdante por lo que operó la mala fe, con el agravante moral, que fue su mandante la persona quien presentó el citado contrato a la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Pedraza y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, para su Protocolización, hecho que demostró al Tribunal en forma fehaciente la trama de la simulación.

  4. -) Que se cometió perjurio, cuando a la cláusula décima quinta del mismo contrato de préstamo, entre otras cosas hace constar lo siguiente: “Y dicho inmueble le pertenece a su representada…(omissis)…”, y siguiendo, “La Prestataria hace constar que dicho inmueble nada adeuda…(omisis)… ni por cualquier otro concepto…”, lo que además pone de manifiesto dos cosas la mala fe y la simulación. En ese sentido, habría que preguntarle a esa ciudadana ¿Cómo es posible que pueda afirmar tales cosas como hechos cumplidos, si nunca ha pagado?.

  5. -) Que en la página del contrato del préstamo marcada como “folio cuarenta y ocho (48)”, al renglón o línea 19, 2) Fianza, la ciudadana: Z.M.R. con el carácter que se atribuyó, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la prestataria, Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., en virtud del préstamo a interés, contenido en el instrumento acotado, autorizando expresamente a Inverunion, Banco Comercial C.A., para cargar en cualquier cuenta corriente de deposito, sea la vista, a plazo, de ahorro o inversión que mantuviese en el citado Instituto Bancario. Que en cuanto a la última institución se le puede endilgar, el mismo concepto de la anterior porque es una verdad irrefragable que ha gravado un bien inmueble de su poderdante teniendo como base un contrato de compraventa sui generis, presuntamente sin ninguna investigación financiera exhaustiva, del cual no ha sido pagada la obligación que el mismo contiene.

Citaron el artículo 1.360, 1.281 del Código Civil.

En relación a los indicios simulatorios expresaron:

Que la compradora Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., representada por Z.M.R.L., co-demandada en esta acción, jamás fue a ver y caminar el inmueble de su mandante, antes de celebrar la operación de “compraventa”, lo que demuestra que no existió un interés especifico en el terreno como tal, sino en la obtención del dinero, es decir, la idea subyacente del lucro que le podía proporcionar dicha operación, al tener el dominio del mismo en una forma fácil y sin mucho esfuerzo.

Que por una razón moral no se suscribió previamente entre vendedor y compradora, un contrato preliminar de opción a compra venta o en su defecto un contra documento como se acostumbra hacer, si se toma en cuenta el elevado monto de la convención, pues era necesario para ella dentro del plan encubierto, “disimular” la insolvencia, debiendo evitar en todo momento poner en evidencia la misma, y así mantener una apariencia de capitalista reservada, evitando a todo trance cualquier exigencia de una suma previa para garantizar la operación.

Que la “venta” en ese entonces, se hizo supuestamente por la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo) con un 75% menos del valor referencial del mercado, según los precios del sector.

Que desde la fecha 17 de noviembre de 2006 en que la co-demandada Z.M.R.L., hizo trasladar hasta la sede comercial y administrativa de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., ubicada en el Edificio Torrosa Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la Zona Metropolitana Caracas, a la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, para la celebración del contrato de compraventa, hasta la presente no ha hecho esfuerzo alguno para honrar el pago de la deuda, circunstancia por la cual su representado, se vió en la necesidad de demandar como en efecto lo hace, para exigir dicho pago, pues de haber existido el desembolso del dinero correspondiente, tendrían que existir por fuerza de lógica, los efectos cambiarios como, el cheque de cuenta corriente, el cheque de gerencia, el pagaré, la letra de cambio o transferencias bancarias entre cuentas, como instrumentos sucedáneos del dinero, que demostraran el cumplimiento de la obligación; que están en presencia de una dilatada etapa inflacionaria, y aunado a ello, la progresiva magnitud financiera de las operaciones mercantiles, y luego el monto de la operación. Que las cuentas bancarias registran modificaciones contables, en coincidencia cronológica con la fecha del negocio, por lo cual podrían afirmar consecuencialmente, que a todo negocio que comparte un pago, o transmisión pecuniaria de mediana magnitud, le corresponde un paralelo movimiento de cuentas bancarias, y de no haber sucedido así, es un signo inequívoco mas de la simulación motivo de la presente acción. Que habría que constatar si al revisar mediante la prueba de informes, las cuentas corrientes, de depósitos, sea a la vista, a plazo, de ahorro o inversión que posea dicha ciudadana o la susodicha empresa que ella representa; cuentas que deben girar en la institución Bancaria Inverunión, Banco Comercial C.A., u otra institución financiera filial de la citada, como hace constar en el contrato de préstamo a su representada Sociedad Mercantil Ingprocon 3000, C.A., por la institución bancaria antes mencionada.

Adujeron que en esa misma fecha (supra), como hecho curioso al momento de retirarse los funcionarios de la Notaria, estos exigieron el pago de los emolumentos de ley, y e.Z.R. les respondió que después les pagaba lo cual reflejaba el grado de confianza existente entre ella y los funcionarios de la citada Notaria, y por otra parte una probable insolvencia.

Alegaron que no es costumbre mercantil ni es posible llevar a una Notaria o a una Oficina de Registro Público, la cantidad de un millón de bolívares fuertes, solamente en un vehículo de transporte de valores, y eso nunca ocurrió, eso en cuanto a los billetes de banco por más alta que fuera su denominación, porque en lo que respecta a cheques ordinarios o por cheques de gerencia, no consta en el documento de compraventa que el pago se haya hecho por medio de estos instrumentos de cambio, ni mucho menos por letras de cambio, por lo tanto es un hecho inverosímil que la obligación se haya pagado por cualquiera de esos medios.

Que a pesar de ser la adquisición de un lote de terreno de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700.M2), que reviste un asunto especial para la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., a tenor del contenido de la cláusula décima tercera de los Estatutos Sociales de dicha empresa, y que no se evidencia hasta la fecha del contenido de ningún folio del expediente mercantil N° 496532, de dicha sociedad, la convocatoria de una Asamblea General Extraordinaria acordando el pago de la obligación que nacía de esa “adquisición” , ni la aprobación de cantidad alguna para el pago respectivo, pero si aparecen ingresado al balance general los cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 m2), engrosando los activos y el capital de la co-demandada.

Que no hicieron la inserción del documento de propiedad (contrato de compraventa), del inmueble adquirido como inversión a favor de la empresa demandada en las Oficinas del Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, ni del Registro Mercantil Segundo del estado Barinas, pero si con toda diligencia en los balances generales de la empresa, como se hace constar al folio (41) de la foliatura del expediente N° 8846-08, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la página correspondiente al Balance General al 31-12-2006 de INGPROCON 3000 C.A., donde en la columna de los conceptos relativos al activo, al denominado Inversiones, se inscribió: Terreno 100.700 Mts2 Barinas, estado Barinas; igualmente en las columnas de valores históricos y de valores ajustados al año 2006, se registró 1.000.000.000,oo. Igualmente expresaron diferentes términos contables y de comercios. Alegaron asimismo que la mencionada “Cuenta por Pagar Accionista”, en materia mercantil y contable, refleja que los accionistas (en este caso la única accionista es la ciudadana: Z.M.R.L.) pagaron la cuenta de inversiones (Terreno de 100.700, mts2, Barinas estado Barinas), que de ser así, nos haríamos las siguientes preguntas: ¿ A quien le pago la accionista ?, y si pagó ¿ Dónde y a través de que banco lo hizo?; por otra parte existe la presunción, de que contablemente le depositó el dinero a la Empresa Mercantil Ingprocon 3000 C.A. y de ser cierto, ¿ Por qué no le ha pagado a su mandante?.

Que en fecha 22 de febrero de 2008, la co-demandada Z.M.R.L., actuando en su carácter de Presidenta y de propietaria del (100%) del capital accionario, de la Compañía Mercantil Ingprocon 3000 C.A., certificó en acta de Asamblea Extraordinaria a las 09:30 a.m., a la Cláusula Quinta, el aumento de capital de Bs. 50.000.000.oo, a Bs. 1.150.000.000,oo, (Bs. F. 1.150.000,oo), de acuerdo al informe del Contador Lic. Jorge E. Gómez C., de fecha 03-02-2008 en la hoja N° DC 854483, dirigida a la Junta Directiva y Accionistas, con Atención a Lic. Zulay Rada, con lo cual la empresa dio un salto sorprendente, pero aun así la co-demandada, no ha celebrado ninguna Asamblea General Extraordinaria para ordenar el pago de la obligación contraída con su mandante.

Que la mala fe, la puso abiertamente de manifiesto cuando en fecha 17 de noviembre del 2006, la co-demandada ciudadana: Z.M.R.L., hizo trasladar hasta la sede comercial y administrativa de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., a la Notaria pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, para la celebración del Contrato de Compraventa, que para ese preciso momento, la co-demandada, era totalmente insolvente y por ende la mencionada Sociedad Mercantil, para realizar dicha convención, por cuanto la empresa solo tenia como capital cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), y estaba adquiriendo obligaciones por un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo), un bien cuyo costo era veinte (20) veces superior al capital social de la empresa ya reseñada, lo cual demostraba una incontestable mala fe.

Alegaron que en fecha 22 de febrero de 2008, la co-demandada Z.M.R.L. actuando en su carácter de Presidenta y de propietaria del Cien Por Ciento (100%) del capital accionario, de la Compañía Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., certificó en acta de Asamblea General Extraordinaria a las 09:30 am, a la Cláusula Quinta, el aumento de capital de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) a un mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,oo) aumento coincidente con la cantidad expresada en el documento de compraventa traslativo de la propiedad, de lo cual por lo menos no existe una justificación razonada en el Expediente Mercantil de la empresa signado con el N° 496532.

Que en fecha 25-04-2007 a las 9:30 am., mediante Asamblea General Extraordinaria, la Co-demandada ciudadana: Z.R.L. propuso como orden del día como punto único: acordar el establecimiento de una Sucursal de la Compañía, en el estado Barinas, siendo aprobado por unanimidad, y designaron a los ciudadanos: L.A.F.T. y M.d.S.M.O., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.199.791 y V- 14.200.898 respectivamente, para que indistintamente hagan la correspondiente participación ante el Registro Mercantil respectivo a los fines legales pertinentes, y asimismo para que soliciten dos copias certificadas del documento constitutivo de dicha sociedad mercantil, que dicho trámite se realizó y consta al expediente mercantil N° 17044, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; y que a pesar de tener una sucursal en el lugar donde se construyen las viviendas en la población de Socopo, no hubo ningún interés ni disposición alguna por parte de la co-demandada de dar respuesta a la solicitud de arreglo amistoso, hecha tantas veces por su mandante.

Adujeron que el documento del crédito otorgado por la co-demandada Inverunión, Banco Comercial C.A., a la también co-demandada Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., fue presentada para su registro por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas, por su mandante G.A.P.G., en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete (26-03-2007) hecho significativo e indiciario de la Simulación, por cuanto su mandante nada tiene que ver con la citada empresa tampoco es empleado de la misma.

Que por todo lo expuesto anteriormente y como consecuencia de la posición asumida por la ciudadana: Z.M.R.L., plenamente identificada, en su carácter de Presidenta y única accionista de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., que han sido inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la cantidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo) que corresponden al pago de lo convenido en el contrato de compraventa citado en el libelo; así mismo por el incumplimiento a lo convenido verbalmente como compensación del precio acordado en el citado documento, es decir el pago del 20% sobre la utilidad neta de las ventas de cada vivienda, según la nota explicativa elaborada del puño y letra del ciudadano: O.E.B.M., representante de la Sociedad Mercantil Arquiobras C.A., cuya sede está ubicada en el Edificio Torrosa, Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, que curiosamente es la misma sede de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A.; asimismo el incumplimiento sobre los presupuestos de las valuaciones de las obras subcontratadas que se le asignarían en ese entonces a su poderdante por intermedio de la Empresa Mercantil Emprevilco C.A., según se evidencian en documentos correlativos del 2 al 5, de fechas 14, 18 y 25 de junio y 16 de julio del 2007 en su orden; y de igual manera el pago de las obras ya ejecutadas por el vendedor de una red de cloacas y mejoras según contratos privados de fechas 21 de julio; 04 y 07 de agosto de 1997; proceden a demandar como en efecto lo hacen a la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., ya identificada, en la persona de su Presidenta ciudadana: Z.M.R.L., para que convenga o a ello sea declarado por el tribunal en los siguientes conceptos:

Que convenga que es total y absolutamente cierto, que el contrato de compraventa realizado entre ella y su mandante; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 08 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25), folios del 41 al 46 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, es total y absolutamente simulado.

Que el ciudadano: G.A.P.G., su mandante, nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de pago del precio de la obligación que consta al contrato de compraventa antes citado.

Solicitan que sea declarado por la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana: Z.M.R.L. que jamás tuvo disponibilidad económica para cubrir el importe de dicha cantidad y que menos aun ha tenido la intención o la disposición de hacerle entrega al ciudadano: G.A.P.G. su poderdante, cantidad alguna de dinero en efectivo ni de ningún efecto bancario, sencillamente por el estado de insolvencia en que se encontraba en aquella oportunidad, como se reflejaba de las actas del expediente mercantil de la referida Sociedad, para adquirir la obligación por la cantidad de un mil millones de bolívares (Bs. 1.000.000.000,oo) hoy un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo).

Que accionaron la nulidad y consiguiente Simulación que comporta la aparente compraventa ya reseñada en el libelo y motivo de la presente demanda, que como toda simulación, esta integrada por dos elemento básicos, uno ficticio y el otro real o verdadero, pero que estuvo mantenido en secreto por la parte que actuó de mala fe, y ese acto secreto no fue otro que despojar a su poderdante de su propiedad, y enriquecerse indebida e ilícitamente.

Solicitaron al Tribunal, que una vez declarada la Simulación, se sirviera decretar además, la anulación de los siguientes documentos: a) Contrato de Compraventa, autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, inserto bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros respectivos e igualmente su posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en fecha 08 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25), folios del 41 al 46 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, b) Contrato de Préstamo al Constructor con Recursos propios, otorgado por Inverunión, Banco Comercial C.A. a Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., y al unísono la hipoteca convencional de primer grado, contenida en la cláusula décima quinta del documento notariado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiuno de marzo de dos mil siete (21-03-2007), quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones de dicha notaría, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos P.y.S.d. estado Barinas en fecha veintiséis de marzo de dos mil siete (26-03-2007), quedando anotado bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 19, folio 53, fte y vto; y c) Por efectos de la nulidad del contrato de compra venta citado en el literal “a” de este particular, se declaren igualmente nulos todos los documentos que se deriven del mismo.

Que accionaron la nulidad del precio acordado y no pagado en el acto de la compraventa, ni después de este, por ser un precio vil, de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo), por cuanto el m2 de terreno con mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y paredes perimetrales); que en la actualidad en el sector tiene un precio referencial de noventa bolívares fuertes (Bs. F. 90,oo), lo que a simple vista reflejaba una sustancial diferencia de ocho millones sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.063.000,oo), que demostraron de la siguiente forma: Terreno 100.700 m2 (por) Bs F. 90,oo = Bs F. 9.063.000,oo., siendo así que al restar el precio vil de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo) al resultado anterior que es el valor real, obtenemos de esta forma la diferencia que demuestra el citado precio vil: Bs. 9.063.000,oo (menos) Bs. F. 1.000.000,oo igual a Bs. F. 8.063.000,oo, cálculo que exponen en concordancia con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitan que así se declare.

Adujeron que como producto de dicha simulación y el incumplimiento del pago correspondiente para esa oportunidad de un millón de bolívares fuertes (Bs. F. 1.000.000,oo), aparte de esa cantidad le ha causado a su mandante un perjuicio pecuniario de ocho millones sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 8.063.000,oo), cantidad deducida de la demostración anterior que sumadas arrojan un total de nueve millones sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 9.063.000,oo), lo cual solicitan que así se declare.

Que como producto de dicha simulación y el incumplimiento del pago para la oportunidad correspondiente, estimaron los daños y perjuicios morales, psicológicos y familiares en la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs. F. 3.000.000,oo) los cuales solicitan que así se declaren.

Estimaron la presente demanda en la cantidad de doce millones sesenta y tres mil bolívares fuertes (Bs. F. 12.063.000,oo) igualmente los correspondientes honorarios profesionales de abogado en los términos fijados por la ley, los que de igual manera solicitan que así se declaren.

Indicaron los apoderados actores que en concordancia con el contenido del artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal, se sirviera ratificar las posiciones juradas de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., en la persona de su Presidenta ciudadana: Z.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° V- 6.968.903, cuya sede esta ubicada en el Edificio Torrosa , Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana.

Adujeron así mismo, que por cuanto quedó demostrada la estrecha vinculación y el alto grado de confianza existente entre la ciudadana: Z.M.R.L. y el ciudadano: O.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.741.081, representante de la Sociedad Mercantil Arquiobras C.A., para que ambos promovieran e impulsaran la Simulación que aquí se demanda; y se sirva acordar posiciones juradas de dicho ciudadano.

Asimismo manifestaron los apoderados actores que en concordancia con el contenido del artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, su representado ciudadano: G.A.P., comparecerá al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria.

Afirmaron que por cuanto no hay disposición voluntaria de acordar un arreglo amistoso y extrajudicial, por parte de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., en la persona de su Presidenta y Representante Legal, ciudadana: Z.M.R.L., y por cuanto en fecha 16 de diciembre del presente año se protocolizaron por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas varias ventas de contado de as viviendas construidas sobre el lote de terreno en cuestión, y que a pesar de ello, su mandante no ha recibido una respuesta afirmativa a su solicitud de arreglo amistoso, por lo que existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en concordancia con el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón solicitaron al Tribunal se sirviera ratificar y mantener la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar acordada por ese Despacho.

Aseguraron los apoderados actores, que por cuanto consta en el libelo de reforma copia simple de la aclaratoria y notificación de hipoteca de Inverunión Banco Comercial C.A., sobre 73.567,07 m2 del terreno que motiva la acción y copia simple del crédito obtenido por la co-demandada a través del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, sobre los citados metros cuadrados, lo que deja constancia y demuestra al Tribunal, de que una vez más a pesar de haber obtenido recursos económicos, la co-demandada no tiene la intención ni la disposición de pagar lo acordado; y debido a que obtuvieron información de que existen terceros de buena fe que pudieran perjudicarse por cualquier otro desmán que pudiere cometer la co-demandada, en concordancia con el contenido del artículo599 ejusdem Ordinal 5°, solicitaron al Tribunal, se sirva acordar medida preventiva de secuestro sobre el terreno vendido y no pagado y todas sus anexidades, asimismo determinados bienes que se encuentren dentro del citado terreno y que son propiedad de la co-demandada, donde se construyó el Urbanismo Portal De Campo Alegre, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 67 del Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 17 de noviembre del 2006, el cual se Protocolizó por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25) folios del 41 al 46, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre de fecha 08 de diciembre del 2006; en consecuencial solicitan al Tribunal se sirvan comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Solicitaron al Tribunal oficiar a las Instituciones Bancarias Inverunión Banco Comercial C.A. y Banco De Venezuela S.A. Banco Universal, como presuntos financistas de buena fe, a los fines de enterarlos sobre la Demanda de Simulación que cursa por ante ese despacho.

DE LA OPOSICIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 11 de mayo de 2.009, la demandada Ingprocon 3000, C.A, representada judicialmente por el profesional del derecho Abg. C.E.Á.M., presentó escrito en el que expuso lo siguiente:

Yo, C.E.A.M., con la cualidad acreditada en los autos del presente expediente N° 3371, nomenclatura de este Tribunal a su digno cargo, dentro de la oportunidad legal, ocurro para exponer:

En primer lugar y como punto previo, es importante observar al Tribunal, lo siguiente: tanto en el libelo de la demanda, presentado en fecha 18-12-2008 a las 3:27 p.m., como en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 12-03-2009 a las 3:20 p.m., los representantes de la parte actora expresan textualmente:

Libelo de Demanda de fecha 18-12-2008:

(…)… acudimos respetuosamente, por ante su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos por SIMULACIÓN A:

1.-) La Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 38 del Tomo 875-A, de fecha 03 de Marzo del 2004, que cursa al Expediente Mercantil N° 496532, en la persona de su representante legal y única Accionista ciudadana: Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903,cualidad que se evidencia a los Puntos Segundo y Tercero del orden del día, del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el citado Registro Mercantil, bajo el N° 73 de Tomo 1535-A, de fecha 27 de marzo del 2007, que igualmente cursa al Expediente Mercantil N° 496532, cuyas copias certificadas acompañamos marcadas “B” y “C”, que constan en el legajo de sesenta y cuatro (64) folios que acompañamos a la presente demanda.

2.-) A Inverunión Banco Comercial C.A. (antes denominado Eurobanco, Banco Comercial C.A.) inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo, inscrito su último cambio de denominación social, en la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo en la persona de su representante legal ciudadano: A.A.N., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N° 3.661.305 en su carácter de Director Principal, o quien haga sus veces en dicho cargo para el momento de esta acción, Demanda que exponemos con suficiente legitimación activa e interés actual, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:…

En la reforma de la demanda, de fecha 12 de marzo de 2009:

En este Acto Demandamos Por Simulación A:

1.-) La Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., con los domicilios siguientes: En el Edificio Torrosa, Nivel Mezaznina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, de la Zona Metropolitana de la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, Expediente Mercantil N° 496532, bajo el N° 38 del Tomo 875-A, de fecha 03 de Marzo del 2004 y b).-En la Oficina de Ventas de la Sucursal Barinas, ubicada en el Parcelamiento del Urbanismo El Portal de Campo Alegre, Sector la Mucuruty, detrás de la Emisora Radio Premio, en la Población de Socopo, jurisdicción del Municipio A.J.d.S.d.e.B., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Expediente Mercantil N° 17044, bajo el N° 10 del Tomo 9-A, de fecha 05 de mayo del 2007; en la persona de su representante legal y única accionista, ciudadana: Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-6.968.903, cualidad que se evidencia a los puntos Segundo y Tercero del orden del día, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante los citados Registros Mercantiles, bajo el N° 73 del Tomo 1535-A, de fecha 27 de marzo del 2007, cuyas copias certificadas acompañaron marcadas “B”, “C” y “Q”.

2.-) A Inverunión, Banco Comercial C.A. (Antes denominado Eurobanco, Banco Comercial C.A.), con los domicilios siguientes: Con domicilio en la Torre Inverunión, en la Avenida Venezuela El Rosal en la Zona Metropolitana de Caracas, inscrito por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fechas siete (07) de febrero de 1997, bajo el N° 21, Tomo 62-A-Sgdo., cuyo último cambio de denominación social, fue igualmente inscrito por ante la referida Oficina de Registro Mercantil en fecha 01 de diciembre de 2003, bajo el N° 35, Tomo 174-A-Sgdo, en la persona de su representante legal ciudadano: A.A.N., venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la ciudad de Caracas titular de la cédula de identidad N° V- 3.661.305, en su carácter de Director Principal, o a quien haga sus veces en dicho cargo para el momento de esta acción, demanda que exponen con suficiente legitimación activa e interés actual, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como lo expresamos a continuación…

Es decir son dos (02) las demandas: La Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A. E Inverunion Banco Comercial C.A., estableció el demandante un litis consorcio pasivo, tal es así, ciudadana jueza, que el texto del libelo, el demandante, se refiere en varias oportunidades, para referirse a la representante de INGPROCON 3000 C.A., ciudadana Z.R.L., como la “Co-demandada”: No le es dable al Juez dividir el contenido de la demanda, respecto del litisconsorcio demandado. Ahora bien, ciudadana Jueza, ni en auto de admisión de la demanda de fecha 12 de enero del 2009, ni el que admite la reforma de fecha 24 de marzo de 2009, hace mención alguna al co-demandado INVERUNION BANCO COMERCIAL C.A., lo que ocasiona una gran falta de certeza jurídica, ya que el lapso para la contestación dela demanda comienza a correr una vez conste en auto la última de las citaciones, si fueren varios los demandados, de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que instituye:

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios…

(Subrayado nuestro) como realmente ocurre en el presente caso, en donde la parte actora demanda por Simulación a dos personas jurídicas, a saber: 1°) La Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., y 2°) a

Inverunion Banco Comercial C.A., de acuerdo a lo expresado textualmente, tanto en el libelo original como en la reforma, de conformidad con el contenido de los escritos presentados de los cuales reseñamos los extractos, citados ut supra. (Conviene observar, que jurisprudencia del más alto Tribunal, instituyó que los 20 días para la contestación de la demanda, deben computarse por días de despacho, en garantía al derecho a la defensa, tal y como lo ha señalado este Tribunal en sus autos de admisión).

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” De manera que la inadmisibilidad no puede ser nunca, tácita ni sobrentendida, ya que por mandato formal de la norma citada, la negativa a admitir una demanda, debe ser expresa y además motivada.

En ambos autos de admisión, se admite la demanda en contra de mi representada La Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., pero no se dice absolutamente nada sobre la admisión o inadmisiblidad del co-demandado Inverunión Banco Comercial C.A., lo que ocasiona una gran falta de certeza jurídica, lo que limita el derecho a la defensa de mi representada, y es violatorio del debido proceso, constituido con formas y lapsos procesales, precisamente para garantizar la seguridad jurídica.

En el Titulo preliminar, del Código de Procedimiento Civil vigente, contentivo de las disposiciones fundamentales, que rigen el proceso civil, específicamente en el artículo 7, que consagra las formalidades procesales, se instituye: “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

De igual manera dentro del Titulo IV del Código de Procedimiento Civil, “ De los Actos Procesales”, Capitulo I, “ De las forma de los actos” Artículo 188 “Los actos del Tribunal se realizarán también por escrito, bajo el dictado o las instrucciones del Juez, en términos claros, precisos y lacónicos…”

Por su parte, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, instituye la consecuencia, de la omisión de un requisito esencial para la validez de un acto, como el que estamos observándole al Tribunal, el señalado artículo reza: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

El artículo 211 ejusdem “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptué tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Subrayado nuestro).

El artículo 212, ejusdem, señala que la nulidad se decretará a instancia de parte: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público…”

Es obvio que la omisión denunciada, desnaturalizada los autos de admisiones, y dicha omisión le impide al acto viciado, alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley. Crea gran confusión sobre el cómputo de lapsos procesales y la omisión, es una forma sustancial que sin lugar a dudas viola los artículos 7, 341 y 344 del Código de Procedimiento Civil, menoscaba el derecho a la defensa de mi representada. Por lo que en su facultad como Rectora del proceso, ciudadana Jueza, le pedimos declare la nulidad de los autos de admisiones, los cuales no cumplen con los requisitos de existencia o validez, que tanto la ley como los principios generales del derecho procesal exigen; y ordene el proceso de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 188, 341 y 344 y demás normas procedentes del Código de Procedimiento Civil.

En Segundo Lugar: y sin que la siguiente actuación pueda considerarse que convalida ningún vicio u omisión, en la presente causa a todo Evento, OPONEMOS LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6TO DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ESPECÍFICAMENTE LOS ORDINALES 4°, 5° Y 6° que rezan:

  1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, las marcas, colores o distintivos, si fuere semovientes; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, titulo y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

  2. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

  3. Los instrumentos en que fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

    En efecto ciudadana jueza, tanto del contenido del libelo original como su reforma, se evidencia un cúmulo de las descabelladas y extravagantes peticiones, sin el menor orden lógico; y aunque el actor precalifica como demanda de simulación, del propio texto pareciera derivarse una demanda por cobro de bolívares, como obligación proveniente del mismo negocio jurídico que se pretende anular por simulación, acciones excluyentes entre si. Nulidad de la venta y cumplimiento del contrato, pues en varias oportunidades demanda el pago, y en el supuesto negado de que fuere procedente, tal petición reafirma la validez del contrato, que principalmente demanda como simulado, acciones absolutamente contradictorias. De igual manera, no está claro con que cualidad demanda el actor, pues al citar normas de derecho como supuestos legales de sus pretensiones, confunde, pues en algunos casos”, cita normas que consagran derechos a terceros acreedores y en sus hechos, aparece como parte constitutiva del acto que ahora pretende simulado. En algunos momentos, pareciera que lo que se pretende es una acción merodeclarativa de derecho, cuando se refiere al supuesto del artículo 1.393 del Código Civil, a veces a favor del demandante, a veces a favor de terceros, como cuando cita a la EMPRESA MERCANTIL EMPREVILCO C.A. No puede derivarse si lo que pretende también es la nulidad de las hipotecas constituidas sobre el inmueble; y en otros una merodeclarativa de la filiación de una de las demandadas y su prima cónyuge del demandante. Pareciera confundirse acciones civiles con mercantiles.

    En sus conclusiones, se refiere a criterios jurídicos que desvirtúan su pretensión de simulación, por ejemplo cuando citando a Maduro Luyando, sobre la necesidad del contradocumento como prueba esencial y existencial de la simulación.

    A pesar de que el demandante consigna tanto con el libelo como con la reforma, un gran cúmulo de documentos de la A a la R, no precisa con exactitud cual de ellos es el documento fundamental de la demanda.

    Los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que alegamos infringidos y cuya infracción constituye el supuesto de hecho de la cuestión previa opuesta, han sido instituidos en garantía del derecho a la defensa y el debido proceso, que son garantías de orden constitucional. La interpretación de la Ley procesal debe tomar en cuenta el objeto de todo proceso, cual es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las formas consagradas son de estricto cumplimiento, y van dirigidas a la consagración de las garantías certeza y seguridad jurídica”. (folios 237 al 242).

    TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, admitió la demanda y ordenó darle el curso de ley correspondiente; y por cuanto la parte demandada se dio por citada en fecha 16 de marzo de 2009, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se le concedió otros veinte (20) días de despacho contados a partir del auto de entrada, más cinco (05) días que se les concedió por término de distancia, para que de contestación a la demanda.

    En fecha 11 de mayo de 2009, fue presentado por la ciudadana: C.C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.555.654, actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.; mediante el cual solicita se reponga la presente causa y se anule todo lo actuado, al estado de que se cite formalmente al Municipio que representa de la forma establecida en el citado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y en fecha 21 de mayo de 2009 el Tribunal “A-Quo” dictó sentencia negando la reposición solicitada por la ciudadana: C.C.P.V., actuando en su carácter de Sindico Procuradora Municipal del Municipio A.J.d.S.d.e.B.. (Folios 243, 281 al 282).

    ESCRITO DE SUBSANACION

    En fecha 19 de mayo de 2009, fue presentado escrito de subsanación de las cuestiones previas presentado por los abogados en ejercicio E.A.M. y Malquides Ocaña en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora el cual es del tenor siguiente:

    ASUNTO:

    CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL OPUESTA POR EL ABOGADO C.E.A.M. EN SU CUALIDAD DE APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO DE DEMANDA (SEGÚN EL ABOGADO) LOS REQUISITOS QUE EXIGE EL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ESPECIFICAMENTE LOS ORDINALES 4°, 5° Y 6° RESPECTIVAMENTE.

    ORDINAL 4°.- ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EL OBJETO DE LA PRETENSIÓN, EL CUAL DEBERÁ DETERMINARSE CON PRECISIÓN, INDICANDO SU SITUACIÓN Y LINDEROS SI FUERE INMUEBLE(…)

    El objeto de la presente pretensión, lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por Simulación, y documento fundamental, autenticado en fecha 17 de noviembre del 2006,por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en la sede comercial y administrativa de la sociedad que Z.M.R.L., representa para la celebración del contrato de compraventa, autenticado bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones respectivos, protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del 2006, quedando registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año. EL CUAL ESTA CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UN AREA DE CIEN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (100.700 M2), UBICADO EN EL SECTOR LA MURUCUTY, PARROQUIA TICOPORO, DE LA POBLACIÓN DE SOCOPO, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., CUYOS LINDEROS ESTAN DELIMITADOS POR UNA POLIGONAL CERRADA, COMO SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: NORTE: DEL PUNTO P.13 AL PUNTO P.12; SUR: CON LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMPO ALEGRE, SEGÚN COORDENADAS P.3, PASANDO POR EL PUNTO P.4 AL P.5, SIGUIENDO AL PUNTO P.6 QUE A SU VEZ LINDA CON LA QUEBRADA LA MURUCUTY HASTA EL PUNTO P.7; ESTE: CON TERRENOS QUE FUERON O SON DEL VENDEDOR CUYOS PUNTOS DE COORDENADAS SON LOS SIGUIENTES: DESDE EL PUNTO P.1, PASANDO PASANDO POR EL PUNTO P.15, P.14, P.13; Y OESTE: CONLA QUEBRADA LA MURUCUTY, PASANDO POR LOS PUNTOS P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 Y P.12.

    Debemos dejar constancia responsablemente que el citado documento de Compraventa, fue redactado por los Abogado M.D.S.M.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.200.898, ordenado por su patrona Z.M.R.L., como fue acordado con nuestro mandante.

    ORDINAL 5° RELACIÓN DE LOS HECHOS Y LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO EN QUE SE BASA LA PRETENSION.-

    A este respecto, debemos puntualizarle al Tribunal que la Relación de los hechos, fue incluida en el Capitulo I de la Reforma de la Demanda que ahora queda redactado como sigue a continuación del mencionado Capitulo, para darle cumplimiento a la subsanación de la cuestión previa opuesta: es así como iniciamos el texto del citado capitulo I, con la palabra antecedentes…omisis…

    CAPITULO I

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    LOS ANTECEDENTES QUE OBLIGARON A NUESTRO PODERDANTE G.A.P.G. TOMAR LA DETERMINACIÓN DE DEMANDAR POR SIMULACIÓN A LA SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A , REPRESENTADA POR ZAULAY MARIA RADA LANDAETA SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADA EN ESTE EXPEDIENTE, SON LOS SIGUIENTES:

    Que todo comenzó aproximadamente el lunes seis de febrero de dos mil seis (06-02-2006) cuando nuestro representado se encontraba en la oficina sede de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., Edificio Torrosa, Nivel Mezaznina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, de la Zona Metropolitana, aproximadamente antes de las 12 del medio día, en ese momento llegó la representante de la co-demandada en compañía del ciudadano: O.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.741.081, (este es el mismo ciudadano que en fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho (17-10-2008), cuando se celebró “Contrato de Crédito Intransferible con Recursos Propios del Banco” entre Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, representado en ese acto por el ciudadano: R.J.C., y la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., representada por Z.M.R.L., contentivo de diecinueve (19) Condiciones o Particulares. El mencionado crédito fue por la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 16.470.728,oo); y en esa oportunidad señalamos responsablemente como un indicio grave, preciso y concordante con la narrativa de esta acción, que al particular DECIMO QUINTO de este contrato de préstamo, los ciudadanos: Z.M.R.L. y O.E.B.M., suficientemente identificados, declararon voluntariamente constituirse en fiadores y pagadores solidarios del citado préstamo). Ahora bien, continuando con la narración de los hechos, después de amigable, y familiarmente, Z.M.R.L. le preguntó a nuestro mandante ¿Gonzalo que vas hacer con las tierras que tienes en Socopó? , el le respondió: bueno…, hasta ahora tengo algunos proyectos, ¿por qué?, -le preguntó-, y ella le respondió: es que Oscar y yo tenemos unos excelentes contactos en INVERUNIÓN, y podríamos hacer cualquier cosa, como por ejemplo…, una urbanización, pero eso si, “tendrías que poner los documentos de las tierras a nombre de la constructora ARQUIOBRAS que es de Oscar, porque es a él a quien conocen y eso les inspira mas confianza. Luego de unos segundos en silencio, O.E.B.M. interviene y dijo: ¡Zulay! Me parece mejor que lo hagamos con INPROCON, al final de cuentas es igual y además el está casado con tu prima; a lo que preguntó ¿Te parece bien Gonzalo?, y nuestro mandante respondió: Yo no tengo ningún problema, pero… ¿Cómo vamos a preparar todo?; a esa pregunta Oscar le respondió con mucha confianza y le dijo: No te preocupes por eso, Zulay por favor dame un papel y un lápiz, y tú Gonzalo, acércate un poco y les explico a los dos como nos vamos a organizar, que fue en ese preciso momento cuando el ciudadano: O.E.B.M., verbalmente le propuso a su poderdante, que una vez aprobado el crédito que solicitarían, tomarían los recursos económicos de algunas partidas y le pagarían la totalidad acordada por el terreno que sería Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. 1.000.000,oo) (cantidad que consta en el documento de compraventa que mencionarán mas adelante) y que además, para compensar el precio que aparecería en dicha compraventa, le reconocerían el 20% sobre la utilidad neta de la venta de cada vivienda que se construiría, tal como quedó plasmado del puño y letra del ciudadano O.E.B.M. y consta en hoja de papel común de color amarillo de block de notas, que acompañamos marcado con la letra “R”.

    En el mismo orden de ideas, y a objeto de demostrar LA AFFETIO, debemos dejar constancia, que la representante de la demandada es prima hermana de la cónyuge de nuestro representado, ciudadana M.M.A.L., quien es venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.774.015, como se evidencia de partidas de nacimiento archivadas en el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Candelaria bajo los Nros 3040 de fecha 25-11-1958 y N° 819 del año 1967, respectivamente, cuyos datos filiatorios fueron expedidos por la dirección de identificación antes mencionada que acompañamos marcados “D y E”; asi mismo como corolario , con relación al vinculo familiar, (La affetio) nuestro representado en la infancia de Z.M.R.L., hasta la cargaba y jugaba con ella familiarmente, lo que demuestra el grado de amistad existente.

    Continuando con la narración de los hechos, es asi, cuando estando en Caracas, después de concertar un acuerdo con la representante de la demandada días antes de la firma, en fecha 17 de noviembre del 2006, e.Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta y Única Accionista, de la Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., hizo trasladar la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, a la sede Comercial y administrativa de la Sociedad que ella representa para la celebración del contrato de compraventa, allí se materializó el malhadado contrato, instrumento para la Simulación por documento autenticado bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, y como hecho curioso, al momento de retirarse los funcionarios de la Notaria, después de realizado el citado acto, estos exigieron el pago de los emolumentos de ley, y ella (Zulay) les respondió que después les pagaba, lo cual demostró el grado de confianza que existe entre ella y los funcionarios de la citada oficina notarial. El documento allí autenticado, fue protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre de 2006, quedando registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo veinticinco (25), folios del 41 al 46, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año; cuya copia certificada acompañamos marcada con la letra “F” documento fundamental para esta Acción de Simulación, y que además como fuerte indicio de esta simulación, se produjo el hecho incontrovertible y que llama poderosamente la atención, que el documento antes citado fue presentado para su protocolización por nuestro, ciudadano: G.A.P.G., gestión que generalmente debe recaer sobre una persona de confianza y autorizada o designada por la empresa, como es la costumbre del uso mercantil, lo que demuestra como ya se dijo, el alto grado de confianza existente para ese momento, entre nuestro mandante y la representante de la demandada, indicio inequívoco de la simulación.

    EL INMUEBLE MOTIVO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA ACCIONADO POR SIMULACIÓN, Y DOCUMENTO FUNDAMENTAL, fue autenticado en fecha 17 de noviembre del 2006, y ella, Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta y Unica Accionista, de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., hizo trasladar la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, a la sede comercial y administrativa de la Sociedad que ella representa, para la celebración del contrato de compraventa allí se materializó el malhadado contrato, instrumento para la simulación, por documento autenticado bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del 2006, quedando registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), folios 41 al 46 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año.

    DICHO INMUBLE ESTÁ CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO CONSTANTE DE UN ÁREA DE CIEN MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (100.700. M2), UBICADO EN EL SECTOR LA MURUCUTY, PARROQUIA TICOPORO, DE LA POBLACIÓN DE SOCOPÓ, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO A.J.D.S.D.E.B., CUYOS LINDEROS ESTÁN DELIMITADOS POR UNA POLIGONAL CERRADA, COMO SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN: NORTE: DEL PUNTO P.13 AL P.12; SUR: CON LA ASOCIACIÓN CIVIL CAMPO ALEGRE, SEGÚN COORDENADAS P.3, PASANDO POR EL PUNTO P.4 AL P.5, SIGUIENDO AL PUNTO P.6 QUE A SU VEZ LINDA CON LA QUEBRADA LA MURUCUTY HASTA EL PUNTO P.7; ESTE: CON TERRENOS QUE FUERON O SON DEL VENDEDOR CUYOS PUNTOS DE COORDENADAS SON LOS SIGUIENTES: DESDE EL PUNTO P.1, PASANDO POR EL PUNTO P.15, P.14, P.13 Y OESTE: CON LA QUEBRADA LA MURUCUTY, PASANDO POR LOS PUNTOS P.7, P.8, P.9, P.10,P.11 Y P.12.

    Debemos dejar constancia responsablemente que el citado documento de Compraventa, fue redactado por la abogada M.d.S.M.O., titula de la cédula de identidad N° V- 14.200.898, ordenado por su patrona Z.M.R.L., como fue acordado con nuestro mandante.

    Ahora bien el precio acordado y no pagado en el acto de la compraventa, ni después de este, es un precio vil o irrisorio, que para ese entonces fue Un Millón de Bolívares Fuertes (BsF. 1.000.000,oo) ya que el metro cuadrado de terreno con mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y paredes perimetrales), en el sector tenia un precio referencial de Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 40,oo), precio vil que se demostró así:

    a).-Multiplicamos: Terreno 100.700 m2 (por) BsF. 40,oo el precio de referencia para la fecha del contrato de compraventa, tendríamos= Bs.F. 4.028.000,oo.

    b).-El resultado anterior, a simple vista refleja una sustancial e importante diferencia como se demuestra a continuación: Restamos Bs.F. 4.028.000,oo (menos) BsF. 1.000.000,oo =BsF. 3.028.000,oo, cuya cantidad fue obviada de acuerdo a lo concertado con la co-demandada SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., representada por la ciudadana: Z.M.R.L., como dijimos antes, prima hermana de la cónyuge de nuestro poderdante ciudadana: M.M.A.L., ya identificada, vinculo (la affetio) que se evidencia como ya fue expuesto; aparte de ello existe por razones obvias una estrecha amistad desde hace muchos años, entre G.A.P.G. Y Z.M.R.L.. Que la citada cantidad, fue ostensiblemente inferior al precio real, la cual insistieron en llamar PRECIO VIL O IRRISORIO , en comparación con los precios actuales de referencia del sector antes dicho; que si tomaran en cuenta la plusvalía adquirida por la existencia de las mejoras ya reseñadas, el tiempo transcurrido y la creciente inflación que reduce el poder adquisitivo del signo monetario; el precio en cuestión a la fecha de la presentación de la reforma, (tomando en consideración el cambio de la unidad tributaria y de la caída del poder adquisitivo de nuestra moneda) y se encuentra estipulada a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bs.F. 90,oo) el metro cuadrado; de acuerdo con este precio actualizado, tendríamos la siguiente operación:

    a).-Multiplicamos: Terreno 100.700 m2 (por) BsF. 90,oo el precio actual= BsF. 9.063.000,oo.

    b).-El resultado anterior refleja, una mayor e importante diferencia como demostramos a continuación: Restaron BsF. 9.063.000,oo (menos) Bs. F. 1.000.000,oo = Bs.F. 8.063.000,oo; esta gran diferencia deja ver en primer termino la magnitud del daño y el perjuicio económico el cual fue y es victima nuestro mandante, motivado por el incumplimiento del pago acordado en su debida oportunidad, ya que este dejó de percibir en su momento, los recursos monetarios que le servirían para realizar cualquier otra negociación menos conflictiva y traumática, que le produjera un beneficio monetario a su patrimonio; en segundo termino el daño moral que es el efecto causado por la ausencia de capital para mantener su estabilidad económica y familiar y en tercer termino, el daño psicológico causado no solo a nuestro mandante sino que provocó una reacción negativa con su cónyuge, al extremo de que su p.Z., influyó en e.p. para que se divorciara, ya que este (según ella) estaba despilfarrando el dinero que supuestamente le habían pagado y que ella tenia que proteger el patrimonio que le correspondía de la sociedad matrimonial, lo que devino de una demanda de divorcio; y llegando al extremo de amenazar en forma intimidatorio a su prima como dejarla en la calle y quitarle todo si continua con esta acción, y esta situación le ha causado un “stress” a la ciudadana. M.M.A.L., que la ha desequilibrado emocionalmente y ha derivado en molestias fuertes en la parte cervical, cuestión que probaremos en la oportunidad procesal correspondiente. Como soporte de lo antes expresado, en relación al PRECIO VIL O IRRISORIO, (indicio de la Simulación); es claro que en el documento de compra venta, es decir el contrato autenticado y luego protocolizado, mencionado con anterioridad, donde nuestro mandante transfiere la propiedad del inmueble, no consta en el mismo, la venta de las mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y muro perimetral), por cuanto habían acordado una compensación, basada en la asignación de obras subcontratadas con la EMPRESA MERCANTIL EMPREVILCO C.A., como se evidencia de lo siguiente: a) Oficios de Evaluación dirigidos a la Lic. Z.M.R.L., desde la sucursal de INGPROCON 3000 C.A., en la población de Socopó, de fechas 06 y 12 de junio del 2007 respectivamente, marcados G y H, y b) Presupuesto de Valuación de Obras Subcontratadas, identificados con la numeración correlativa del 2 al 5 en su orden , de fechas 14, 18 y 25 de junio, y 16 de julio de 2007, marcados “I”, “J”, “K” y “L” en su orden; igualmente le pagarían aparte, lo relacionado con los contratos privados realizados por nuestro mandante, como ejecución de obras previas, a la compraventa del terreno entre él y la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., atinentes al movimiento de tierras e instalación de la red de cloacas, topografía, accesorios paredes perimetrales, de fechas 21 de julio, 04 de agosto y 07 de agosto de 1997, que demuestran que el propietario de dichas mejoras continua siendo nuestro poderdante, marcados “M”, “N” y “Ñ”, mejoras no pagadas a nuestro poderdante y presentada a INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., como valuaciones de obras ejecutadas como propias, por la demandada en su carácter de Presidenta y Única Accionista, de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A. En cuanto a la firma del documento de Compraventa por parte de nuestro mandante sin recibir el pago del precio, es obvio que lo hizo imbuido en la creencia de la existencia de la buena fe y en cumplimiento de la palabra empeñada, por lo cual, repetimos no tomó la previsión de elaborar un contra-documento dada la imposibilidad moral por el parentesco y el alto grado de amistad existentes y ya narrados respetando este, lo convenido con la representante de la demandada, que una vez otorgado el crédito por INVERUNIÓN, BANCO COMERCIAL C.A., la tantas veces nombrada, representante de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A, Z.M.R.L., le había prometido con la anuencia del ciudadano: O.E.B.M., tal como lo habían acordado tiempo atrás, tomaría los recursos económicos de algunas partidas y le pagaría la totalidad acordada por el terreno; igualmente le pagaría el 20% sobre la utilidad neta de la venta de cada vivienda que se construiría, y las mejoras ejecutadas por nuestro mandante ya mencionadas (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y muro perimetral), tal como ya se dijo párrafos arriba proposición hecha según nota explicativa del puño y letra del ciudadano: O.E.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 1.741.081, representante de la Sociedad Mercantil ARQUIOBRAS C.A., ubicada en el Edificio Torrosa, Nivel Mezzanina en la Avenida Orinoco entre calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, que coincidencialmente es la misma sede de la Sociedad Mercantil de la demandada

    CONCLUSIONES:

    1°- Es absolutamente temerario, pensar que el documento de compraventa infestado POR SIMULACIÓN PUEDA SER UN DOCUMENTO ERGA OMNES CON TODOS LOS VICIOS ANOTADOS.

    2°.- La demanda no ha honrado jamás el contenido del artículo 1354 del Código Civil.

    3°.- La idea frustrada de la demandada, es pensar que embarbascando el presente juicio, podrían hacerse millonaria fácilmente con bienes ajenos que nunca han pagado.

    4°.- Rechazamos a todo evento cualquier pretensión irregular de parte de la demandada para obtener por la vía pecaminosa del fraude y la simulación lo que no puedan obtener con una conducta limpia y transparente.

    ORDINAL 6° LOS INSTRUMENTOS EN QUE FUNDAMENTE LA PRETENSIÓN, ESTO ES AQUELLOS DE LOS CUALES SE DERIVE INMEDIATAMENTE EL DERECHO DEDUCIDO LOS CUALES DEBERÁN PRODUCIRSE CON EL LIBELO.

    Toda empresa mercantil, como en el caso presente, debe llevar los libros y demás controles que le establece el Código de Comercio, específicamente, nos referimos al expediente de la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A. signado con el N° 496532 (acompañado al libelo de demanda) en dicho instrumento necesariamente debe reflejarse la actividad financiera de la empresa, y movimientos contables de importancia, pero que en fecha 17 de Noviembre del 2006 ella, Z.M.R.L. en su carácter de Presidenta y Unica Accionista, de la Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., hizo trasladar la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, a la sede comercial y administrativa de la Sociedad que ella representa, para la celebración del contrato de compraventa (instrumento para la simulación,) documento autenticado bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones, Protocolizado posteriormente por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 08 de diciembre del 2006, quedando registrado bajo el N° 18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), folios 41 al 46 fte, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año. Ahora bien, para la fecha de la autenticación 17-11-2006, el Capital de dicha Sociedad, era apenas de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo) pero inexplicablemente, estaba adquiriendo una obligación por MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1000.000.000,oo) movimiento contable que no llegó a registrar en el expediente señalado, no obstante la importancia del monto de la operación. No es si no hasta el 22 de febrero de 2008, cuando Z.M.R.L. actuando en su carácter de Presidenta y de propietaria del CIEN POR CIENTO (100%) del capital accionario, de la Compañía certificó en acta de Asamblea General Extraordinaria a las 09:30 am, a la Cláusula Quinta, EL AUMENTO DE Capital de UN MIL CINETO CINCUENTA MILLONES (Bs. 1.150.000.000,oo) pero sin ninguna mención especial respecto a la obligación adquirida y ya explicada, expresada en el documento de compraventa traslativo de la propiedad, que había firmado nuestro mandante, cumpliendo con la tradición de la cosa vendida. Ya hemos rechazado de plano el argumento de la demandada de que el documento motivo de esta acción, no tiene tal carácter de erga omnes, por cuanto nació con el pecado original de la simulación, lo cual hemos repetido a través de los escritos en el Libelo de Demanda, de ser eso cierto tendrían que haber cumplido con el contenido del Artículo 1354 del Código Civil, y jamás lo han hecho. Citó los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.

    CON EL PRESENTE ESCRITO DOY POR SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA DEMANDADA, SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A.

    .

    DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

    En fecha 01 de junio de 2009, fue presentado escrito en la articulación probatoria por el abogado: Malquides Ocaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 52.395 en su carácter de co-apoderado de la parte actora para promover y evacuar las pruebas en la articulación correspondiente, relacionadas con el escrito de subsanación presentado en fecha 19 de mayo del 2009, el cual se produjo por efectos de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada en fecha 11 de mayo del mismo año en los términos siguientes:

    Invocó la comunidad de la prueba y el mérito favorable a su mandante que arrojan las actas procesales, específicamente las siguientes:

  4. ) Promovió el escrito presentado por el abogado de la demandada, que en su primera página cursa al folio 237 de este expediente y el cual tituló así: (…) “En Primer Lugar y como Punto previo” (…) el cual dio por reproducido en esta causa.

    Evacuación: Que consideró el escrito de cuestión como incierto, indeterminado e impreciso, fundamentó el argumento en el razonamiento formal sobre los procedimientos y sus respectivos recursos legales, por cuanto cada uno de ellos tiene su propia naturaleza, la cual proviene de la intención del legislador y su deducción en cuanto al espíritu dado por la interpretación de la norma como tal, en tal sentido, mencionó el encabezamiento del texto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (El mismo que el abogado de la contraparte invocó).

    Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    Citó el co-apoderado de la parte actora que en el texto de la norma transcrita es preciso y claro, o es contestación de la demanda o es promoción de cuestiones previas. Que en tal sentido y por una simple lógica deductiva, están frente a un escrito que en su comienzo fue una solicitud de nulidad de autos de admisión y que luego en su segunda parte se convirtió en un alegato de cuestiones previas, siendo así las cosas preguntaron: ¿Con que fundamento legal pensó el abogado de la parte demandada sostener su pretensión?, que en el artículo citado y menos aún en el Código en comento existió tipo legal alguno que permitiera acompañar a una solicitud de nulidad de autos de admisión con un alegato de cuestiones previas o viceversa; que el citado profesional del derecho argumentó con descaro que se le menoscabó el derecho a la defensa de su representada, en el cual le recuerdan que en diligencia de fecha 16 de abril del presente año asistió a su defendida para que ella se diera por citada en la presente causa; por lo que solicitaron a la ciudadana jueza se desestimar e ignorara en su primera parte el escrito que calificó de incierto, indeterminado e impreciso por no tener un basamento legal que lo pudiera sostener.

  5. ) Promovió el escrito presentado por el abogado de la demandada, que en su última página cursa al folio 241 de este expediente, al primer párrafo de la exposición, el cual dio por reproducido en esta causa.

    Evacuación: Afirmó el co-apoderado actor que al comienzo de su exposición sobre el asunto de la cuestión previa invocada, el profesional del derecho apoderado de la contraparte, argumentó lo siguiente:

    …omissis…

    Que lo manifestado por el apoderado de la demandada, se evidenció un cúmulo de descabelladas y extravagantes peticiones, pero en ningún momento sustentó y fundamentó sus argumentos. Alegó que el escrito presunto de cuestiones previas, no guarda sentido ni orden lógico y menos jurídico, por el exabrupto de relegar a una segunda parte de un escrito el recurso legal de la cuestión principal del mismo…omissis…

  6. ) Promovió el escrito presentado por el abogado de la demandada, que en última página cursa al folio 241 de este expediente, al final del primer párrafo de su exposición, el cual dio por reproducido en esta causa.

    Evacuación: Que remitió en términos generales a explicar, que el apoderado de la contraparte, mencionó en varias oportunidades el vocablo “pareciera”; que en el mismo párrafo, ya al final, repitió de nuevo que pareciera confundirse acciones civiles con mercantiles, pero que le explicaron al profesional del derecho, que para demostrar sus alegatos acompañaron la prueba fehaciente (Acta de Nacimiento) que determinó la filiación entre la esposa del demandante y la demandada, para así dejar sentado que existe un grado de parentesco que en cierta y mucha medida fue el punto de encuentro para que se llevara a cabo la simulación.

  7. ) Promovió el escrito de Subsanación de Cuestiones Previas presentado en fecha 19 de mayo del 2009 y el cual cursa en este expediente y que dio por reproducido en la presente causa.

    Evacuación: Que en el escrito mencionado, se describió con exactitud cada ordinal subsanado, demostrando en cada uno de sus argumentos que con respecto al ordinal 4°, el objeto de la pretensión, que en dicho caso es un inmueble, se determinó con precisión tanto en la demanda, en la reforma y en el escrito de subsanación, además en cumplimiento con la norma contenida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil. Que en cuanto al ordinal 5° citado en las cuestiones previas alegadas, de igual manera se explanaron con claridad y constan en los autos que cursan en la causa. En lo referente al ordinal 6° los instrumentos en que se fundamentó la acción fueron producidos con el libelo de la demanda y su reforma.

    Que dejan constancia que la contraparte en la persona de su apoderado, haciendo un uso abusivo de los recursos que la ley confiere para que el proceso sea dinámico y expedito, ha retardado el curso del juicio provocando dilaciones indebidas con el animo de evadir la contestación de la demanda.

    Rechazó a todo evento el escrito de promoción de cuestiones previas y solicitó al Tribunal declare el mismo sin lugar, en virtud no solo de la falta de fundamento sino por el exabrupto que desnaturalizó la esencia del recurso como tal.

    Rechazó a todo evento el escrito de Oposición a la subsanación de la cuestión previa invocada por el apoderado de la demandada, el cual presentó en fecha 26 de mayo del 2009.

    En fecha 28 de julio de 2009, fue dictado auto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial mediante el cual señala que se le advierte a las partes que a partir del día de despacho siguiente al del auto, continuaran transcurriendo los lapsos estipulados en el referido artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

    El Tribunal “A Quo” dictó sentencia en la incidencia de las cuestiones previas en fecha 12 de Agosto de 2009, la que se transcribe a continuación:

    DE LA RECURRIDA

    Para decidir este Tribunal observa:

    Oportunamente la parte demandada opuso la cuestión previa estipulada en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, el defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4°, 5° y 6° ejusdem, presentando asimismo escrito de impugnación de la subsanación efectuada por el adversario, en los términos que expresaron, antes indicados, observándose que si bien algunos de los hechos aducidos por su representación judicial no se encuentran subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en tales ordinales, sin embargo, esta juzgadora con fundamento en lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 12 del referido Código, se limita a emitir pronunciamiento sobre la defensa previa expresamente invocada.

    En tal sentido, tenemos que el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)

    Por su parte, los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 340 ejusdem, establecen:

    El libelo de la demanda deberá expresar:

    4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

    6º) Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

    En relación con la cuestión previa por defecto de forma de la demanda por no llenar el libelo el requisito consagrado en el transcrito ordinal 4°, referido al objeto de la pretensión cuya determinación exige el legislador, se debe destacar que la doctrina patria afirma que el fin de la indicación del objeto no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la causa litigiosa que quedará pendiente, siendo suficiente la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada, es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, A.R.R., Tomo III, p. 32).

    En el caso de autos, se observa que el actor en el escrito de subsanación presentado manifestó a través de sus apoderados judiciales que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 67, Tomo 188 de los libros respectivos, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y A.J.d.S. de esta Circunscripción Judicial, el 08/12/2006, bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 25, folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del ese año, el cual está constituido por un lote de terreno constante de un área de cien mil setecientos metros cuadrados (100.700 M2), ubicado en el sector la Murucuty, Parroquia Ticoporo, de la población de Socopó del Municipio A.J.d.S.d.E.B., cuyos linderos están delimitados por una poligonal cerrada, así: norte: del punto P.13 al P.12, sur: con la Asociación Civil Campo Alegre, según coordenadas P.3, pasando por el punto P.4 al P.5, siguiendo al punto P.6 que a su vez linda con la quebrada La Murucuty hasta el punto P.7, este: con terrenos que fueron o son del vendedor cuyos puntos de coordenadas son los siguientes: desde el punto P.1, pasando por el punto P.15, P.14, P.13; y oeste: con la quebrada La Murucuty, pasando por los puntos P.7, P.8, P.9, P.10, P.11 y P.12.

    En consecuencia, de los términos antes expuestos, se desprende que efectivamente la parte actora subsanó en forma debida la cuestión previa opuesta; Y ASÍ SE DECLARA

    Respecto con la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 5° del artículo 340 del mencionado Código, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, sobre la interpretación de dicho ordinal, al señalar que:

    …(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

    .

    En cuanto a los fundamentos de derecho la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00821 de fecha 14-07-2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

    …(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

    .

    En el caso de autos, quien aquí decide considera que de los planteamientos y alegatos esgrimidos en el capítulo I (relación de los hechos) del escrito presentado por la parte actora en fecha 19/05/2009, con motivo de la subsanación de la cuestión previa opuesta por la sociedad de comercio demandada, se colige la imprecisión y ambigüedad de los hechos narrados, así como la contradicción de estos con las conclusiones allí señaladas, aunado a la particular circunstancia de que el demandante omitió invocar las normas jurídicas en que fundamenta la pretensión que afirma ejercer, y las pertinentes conclusiones, motivos todos estos por los cuales resulta forzoso declarar como no subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del mencionado Código, comparte esta juzgadora el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio del 2003, que estableció que:

    La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos

    .

    Al respecto, cabe destacar que la parte accionante en la oportunidad de manifestar subsanarla, adujo que toda empresa mercantil, como en el caso presente, debe llevar libros y demás controles que le establece el Código de Comercio, específicamente se refirieron al expediente de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., signado con el N° 496532, que aducen haber acompañado al libelo de demanda, alegando que en dicho instrumento debe reflejarse la actividad financiera de la empresa y movimientos contables de importancia; que en fecha 17/11/2006, Z.M.R.L., en su carácter de presidenta y única accionista de la referida sociedad mercantil, hizo trasladar la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, a la sede comercial y administrativa de la sociedad que ella representa, para la celebración del referido contrato de compraventa, que para esa fecha el capital de dicha sociedad era de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000,00), que inexplicablemente estaba adquiriendo una obligación por mil millones de bolívares (Bs.1.000.000.000,00), movimiento contable que no llegó a registrar en dicho expediente no obstante la importancia del monto de la operación; que no es sino hasta el 22/02/2008, cuando la referida ciudadana presidenta y propietaria del cien por ciento (100%) del capital accionario de la compañía, certificó en Acta de Asamblea General Extraordinaria a las 09:30 a.m., en la cláusula quinta el aumento de capital de a un mil ciento cincuenta millones (Bs.1.150.000.000,00), sin ninguna mención especial respecto a la obligación adquirida y ya explicada, expresada en el documento de compraventa traslativo de propiedad.

    Ahora bien, tomando en cuenta los alegatos señalados en el párrafo que antecede, aducidos en forma expresa por la representación judicial del demandante, así como lo afirmado en el referido escrito de subsanación con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que el objeto de la pretensión lo constituye el inmueble motivo del contrato de compraventa accionado por simulación y documento fundamental, autenticado en fecha 17/11/2006, por ante la Notaría Pública…(sic), es por lo que resulta forzoso considerar que existe una clara y evidente contradicción al respecto, incumpliendo de tal modo, la parte actora con la obligación de subsanar la mencionada cuestión previa; Y ASÍ SE DECIDE.

    Es por ello que, al no haber sido debidamente subsanada la mencionada cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora debe por vía de consecuencia declarar extinguido el proceso, a tenor de lo preceptuado en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

    En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA sólo la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 4° del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

En virtud de la indebida subsanación de la cuestión previa de defecto de forma del libelo de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO, con fundamento en lo previsto en la parte final del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas de la presente incidencia, de acuerdo con lo previsto en los artículos 274 y último aparte del 350 del ejusdem.

CUARTO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 10 del referido Código”.

En fecha 12 de agosto de 2009, cursa diligencia suscrita por el abogado Malquides Ocaña, solicitando sea aclarada y ampliada la sentencia sobre la subsanación de la cuestión previa alegada por la parte demandada. (folio 199).

En fecha 16 de septiembre de 2009, fue proferida la aclaratoria dictada por el Tribunal “A-Quo” mediante el cual niega por improcedente la solicitud de aclaratoria y ampliación formulada.

Se evidencia a los folios (210 y 211) diligencias de fecha 17 de septiembre de 2009 suscritas por el abogado Malquides Ocaña, apelando de las sentencia de fecha 12 de agosto de 2009 y 16 de septiembre de 2009 dictadas por el Tribunal “A-Quo”.

DE LA APELACIÓN

Cursa al folio (213) auto donde se oye la apelación de fecha 24 de septiembre de 2009 dictado por el Tribunal “A-Quo” el cual es del tenor siguiente:

Vistas la apelaciones interpuestas en fecha 17 de los corrientes, por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Malquides A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.395, contra las sentencias dictadas por este Tribunal en fechas 12 de agosto y 16 de septiembre del año en curso, siendo la oportunidad legal, este Tribunal observa:

Por cuanto del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, en forma expresa no concede apelación contra la sentencia que decida la cuestión previa estipulada en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, norma esta que colide con los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este órgano jurisdiccional en estricto apego al contenido DEL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 334 Constitucional, que consagra el control difuso como uno de los sistemas o medios que garantizan la Constitución, y dada la evidente incompatibilidad existente entre tal disposición y las normas constitucionales antes citadas, desaplica de oficio en la presente causa el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, solo en lo que respecta al recurso ordinario de apelación aquí ejercido.

En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones que preceden, así como el pronunciamiento emitido en el referido fallo, se oye en ambos efectos el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del referido Código y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial…

Pasa seguidamente esta Alzada a pronunciarse de la manera siguiente:

Punto previo:

Los recursos de apelación y casación, deben cumplir con ciertos requisitos de admisibilidad que son de orden público, en virtud de ello, el Tribunal de Alzada o la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentran facultados para verificar de manera oficiosa el cumplimiento de los mismos.

En relación a la admisibilidad de los recursos, la Sala Civil de nuestro m.T., en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, signada con el N° 194, N° expediente: 991031, dejó sentado el criterio siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

En virtud de lo anterior, es menester examinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario de casación ejercido contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que expresa:

Al analizar la decisión recurrida y las actuaciones consignadas en autos, en copias certificadas, esta Superioridad Observa: que en el libelo de demanda intentado ante el Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (sic), la actora señaló claramente que cursaba una demanda por derecho de Autor incoada por su mandante G.N. contra la Empresa EDITORIAL SANTILLANA S.A., en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No. 95-4838, significando que dicha demanda es distinta de la cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, ya que versa sobre materias ilegalidades y hechos muy diferentes, a los que dan origen a la presente acción. Esta Alzada observa, que de la transcripción efectuada de las dos pretensiones que conforman los libelos de demanda cursantes en los Juzgados Duodécimo y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, claramente se demuestra, primero la identidad de las partes, pero no se demuestra la identidad de cosas y acciones, requisitos éstos indispensables que de manera concurrente deben existir para que proceda la declaratoria de la litispendencia por parte del Tribunal a quo, por lo que forzosamente, esta Alzada, adhiriéndose a la Doctrina Jurisprudencial y al dispositivo legal anteriormente transcrito, debe declarar Con Lugar la regulación de la Competencia intentada por el abogado L.C.D., apoderado judicial de la ciudadana M.G.N.D., parte actora en el presente juicio, contra la decisión dictada en fecha 8 de abril de 1.999 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.Á.M.d.C., la cual se revoca en todas y cada una de sus partes, en consecuencia dicho Tribunal deberá continuar conociendo de la presente acción en el juicio que por REPARACIÓN E INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES (PATRIMONIALES) sigue la ciudadana M.G.N.D., contra la Empresa EDITORIAL SANTILLANA, S.A. y así se decide

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La Sala constata que la decisión proferida por el juez superior, contra la cual se anunció recurso de casación, resuelve sobre la regulación de competencia propuesta por la parte actora, con motivo de la declaratoria con lugar de la litispendencia en la causa alegada por la parte demandada. Es decir, que se trata de una decisión que no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación enunciados en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ni en la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, en los cuales se establece que las sentencias recurribles en casación son aquéllas que por sus efectos y naturaleza ponen fin a la controversia o, que a pesar de no poner fin a la misma, causan un daño irreparable por la definitiva para cualquiera de las partes.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala considera que contra la decisión recurrida no es admisible el recurso de casación, toda vez que resuelve una cuestión de competencia y, así se decide.” (Resaltado de este Tribunal).

Por otro lado, Ricardo Henríquez la Roche al examinar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, sostiene: “El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II. Caracas 1995Editorial Torino. Pág. 457)

En consecuencia, tratándose el presente caso materia de eminente orden público, quien aquí sentencia pasa a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora Abg. Malquides Ocaña, es o no impugnable a través del recurso procesal ordinario, y como consecuencia de ello determinar si se encuentra ajustado a derecho o no el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el que el Juzgado “A-Quo” admitió en ambos efectos dicho recurso, y en virtud de ello se hacen las consideraciones siguientes:

En los procesos o procedimientos que se tramitan ante el órgano jurisdiccional, existen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos decisorios por excelencia, y consisten en un mandato jurídico individual y determinado, dictado por el juez en el proceso, en el que puede acoger o no la pretensión esgrimida en la demanda, pudiendo incluso acogerla sólo parcialmente. También puede ser proferida una sentencia en una incidencia surgida dentro de un proceso.

Las sentencias pueden ser clasificadas a su vez en definitivas e interlocutorias, y también suelen ser clasificadas de conformidad con el contenido de las mismas en: declarativas, de condena, constitutivas y dispositivas.

Las sentencias definitivas, son aquellas que se dictan al final del juicio y ponen al fin al proceso, es la sentencia de mérito, la que se pronuncia sobre el fondo de la causa. Las interlocutorias por su parte son aquellas que se dictan en el curso del proceso que resuelven cuestiones incidentales, como por ejemplo las cuestiones previas; resuelven en todo caso puntos o asuntos accesorios y previos al proceso, sin pronunciarse acerca del derecho discutido.

Dentro de las interlocutorias, tenemos las interlocutorias con fuerza de definitiva, que son aquellas que ponen fin al juicio, v. gr. las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° Y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del artículo 267 ejusdem. También se producen en los procesos las interlocutorias simples, que deciden del mismo modo cuestiones incidentales pero sin producir los efectos de las interlocutorias con fuerza de definitiva v. gr. las que admiten o niegan una prueba promovida, las que resuelven la inhibición, por citar algunas; además en nuestro sistema procesal tenemos sentencias que no pueden ser impugnadas por el recurso de apelación, por disposición expresa de la Ley.

Realizadas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta ineludible para esta Alzada determinar la naturaleza jurídica de la sentencia apelada, y de su impugnabilidad o no en nuestro ordenamiento procesal.

Ahora bien, consta en el presente fallo transcrita totalmente la sentencia apelada de fecha 12 de agosto de 2.009, en la que el Juzgado “A Quo” se pronunció acerca de la subsanación de la cuestión previa opuesta de defecto de forma del libelo por no haberse llenado en el mismo los requisitos establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

En dicha sentencia, el señalado tribunal declaró subsanada la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 340 del CPC, y declaró no subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del señalado artículo, y en virtud de la indebida subsanación declaró extinguido el proceso.

Como se observa la sentencia apelada es una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en atención a que mediante la misma el Tribunal de la causa decidió una controversia incidental de carácter procesal surgida en la fase prevista para oponer cuestiones previas o contestar la demanda, determinándose que en el caso bajo examen se opusieron cuestiones previas.

Establecida como ha sido la naturaleza jurídica de dicha sentencia, debe este Tribunal determinar si la misma es apelable o no, a cuyo efecto trasladamos al cuerpo del presente fallo el contenido del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación…

(Resaltado nuestro)

Como se expresó anteriormente, en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal de la causa declaró no subsanados el defecto de forma de la demanda fundamentados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando por ello extinguido el proceso; en consecuencia resulta evidente que esa decisión no puede ser impugnada a través del recurso de apelación tal y como expresamente lo prevé el artículo 357 de la Ley adjetiva.

De acuerdo con los razonamientos legales que se han venido verificando, no estando sujeta a apelación dicha decisión interlocutoria, el Tribunal de la causa debió negar por ese motivo el recurso interpuesto por la representación de la parte actora, no obstante, observa esta Juzgadora que el “A Quo” no procedió del modo indicado, sino que por el contrario, no obstante la inapelabilidad de la sentencia interlocutoria de marras, en auto de fecha 24 de septiembre del 2.009 (folio 213) de la segunda pieza del presente expediente, la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la admitió en ambos efectos, infringiendo con ese proceder, por falta de aplicación, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Observa quien aquí sentencia que el Tribunal “A Quo” en el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, en el que oyó la apelación en ambos efectos de la sentencia por él proferida el fecha 12 de agosto de 2.009 y su aclaratoria de fecha 16 de septiembre de 2.009 realizó el control difuso de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil colide con los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, al respecto esta Alzada debe realizar las consideraciones siguientes:

Aunque el Tribunal “A Quo” no lo expresó de manera enfática, se deduce que el principio no previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil es el de la “doble instancia”, y que por ello el tribunal de la causa lo desaplicó en el caso de marras.

En cuanto al principio de la “doble instancia”, si bien es cierto que nuestro m.T. ha extendido en muchos casos al proceso civil y al contencioso administrativo tal garantía; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el criterio que para determinar el alcance de la disposición contenida en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su numeral 5, estas normas ciertamente consagran la garantía de revisión de la sentencia o el derecho de la doble instancia, no en el proceso civil sino en el penal.

Por otro lado, también la misma Sala Constitucional máxima interprete de nuestra Constitución ha considerado pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, porque ello atentaría contra la garantía contenida de igual modo en nuestra Constitución la cual es la celeridad procesal.

La Sala Constitucional ratifica que el derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Conforme a esta doctrina de la Sala, sólo si la ley expresamente niega la segunda instancia, o si por la naturaleza del Tribunal que conoce la causa no puede haber una segunda instancia, queda eliminada la última instancia; lo expuesto en los últimos tres párrafos quedó expresado en la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 2298, de fecha 21 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: L.G.L., y ratificado dicho criterio en decisión N° 3619, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del mismo Magistrado Cabrera, caso: Vicenio Rapini Valloreo, también de carácter vinculante.

De modo pues, que el principio de la “doble instancia”, es aplicable siempre en materia penal si la norma prevista es ambigua, permisiva de interpretación; en virtud de ello no actúo ajustado a derecho el Tribunal “A Quo” cuando en el presente proceso civil oyó la apelación y desaplicó el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, precisamente la norma que niega la segunda instancia en los casos de las decisiones sobre las defensas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° 6°, 7° y 8° del artículo 346 ejusdem. Y así se declara.

El artículo 357 de la Ley adjetiva no prevé recurso o medio procesal destinado a la impugnación de las decisiones a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346, que es precisamente la decisión que fue apelada en el caso bajo estudio, y más aún lo prohíbe, de lo que se colige, que en el presenta caso no le era dable al Tribunal de la causa desaplicar el tantas veces señalado artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, y con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin efecto la desaplicación por control difuso que hiciera el Tribunal “A Quo” del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se declarará inadmisible la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de la apelación de fecha 24 de septiembre de 2009. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se deja SIN EFECTO la desaplicación por control difuso que hiciera el Tribunal “A Quo” del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil y se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 17 de septiembre de 2.009, por el Abg. Malquides A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.255.804, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.395, con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano: G.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 5.019.932, de este domicilio, en su condición de parte demandante de autos, contra la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fechas 12 de agosto y 16 de Septiembre de 2009, mediante la cual declaró indebidamente subsanada la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por faltar los requisitos estipulados en los ordinales 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, declarando además extinguido el proceso; en el juicio de Simulación, incoado contra la: Sociedad Mercantil INGPROCON 3000 C.A., domiciliada en la Zona Metropolitana de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el N° 38, del Tomo 875-A, de fecha 03 de marzo del 2004 en la persona de su representante legal y única accionista ciudadana: Z.M.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.968.903 de este domicilio, que se lleva en el expediente Nº 09-9242-CO., ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 24 de septiembre de 2.009, mediante el cual el prenombrado Tribunal admitió en ambos efectos la apelación de marras.

TERCERO

En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de la misma a las partes y/o sus apoderados judiciales o defensores. Líbrense boletas.

SEXTO

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha (11-03-2011), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2009-3062-C.B.

REQA/ANG/marilyn

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