Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoAcuerda Prorroga Al Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 8 de Septiembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-006396

ASUNTO : RP01-P-2005-006396

AUTO QUE ACUERDA PRÓRROGA

En audiencia celebrada el día de ayer miércoles (07) de septiembre del año dos mil cinco (2005), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Sexto de Control integrado por el Juez Abogado F.B., acompañado de la Secretaria Abg. A.A., y se celebró la Audiencia Oral de Solicitud de Prorroga en la presente causa, en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público, representada por la Abg. E.P., en la causa en fase preparatoria donde aparecen como imputados los ciudadanos G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V., por el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Oidos los alegatos de las partes, expuestos por la Fiscal Undécima del Ministerio Público titular Abg. E.P. quien expuso: “Solicité dentro del lapso legal mediante escrito se conceda prorroga y ratifico el contenido del escrito con un lapso de 15 días ya que se requieren diligencias en la ciudad de Carúpano, y ampliación de declaraciones y se esperan resultas de registro mercantil y notaria pública las cuales aun no han sido recibidas, diligencias indispensables que servirán para inculpar o exculpar a los imputados y para presentar el acto conclusivo correspondiente”

Por la defensa representada por el Abg. C.N. quien expuso que;

Yo me opongo a la solicitud, ya que esto es un caso emblemático para el ministerio público, considerando que quince días es demasiado y que mis defendidos están privados de su libertad, debería ser un plazo de diez días para lograr hacer las diligencias que menciona la fiscal

. Igualmente toma la palabra la abogada defensora Abg. C.Z.J.d.N., y expone que “se opone al lapso solicitado por la fiscal tomando en consideración que se encuentran mi defendido privado de libertad, y debido a que ya han sido iniciadas las investigaciones el lapso de quince días es demasiado y en aras del la celeridad del proceso esto ocasiona un retardo del mismo”. Por su parte toma la palabra el Abg. M.M. quien expone: “ En el transcurso del lapso que lleva la fiscalía, la defensa ha introducido tres diferentes escritos de solicitando medios de pruebas, en relación a ello se ha comisionado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y manifiestan que se han evacuado varias pruebas de ellas quedando pendiente una, por lo antes expuesto me adhiero a lo expuestos por mis colegas en la solicitud de un lapso de 10 días para presentar el acto conclusivo”. .

Este Juzgado Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público, escuchados los argumentos de las partes a favor y en contra y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa que: de las actas del expediente se desprende que la causa fue iniciada en fecha 11 de agosto de 2005; se inició audiencia oral en la que el Juzgado Quinto de Control decretó Medida Cautelar De Privación Preventiva De Libertad a los imputados G.S.Q.A., C.A.M.B. y M.A.V.V., por considerar llenos los extremos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la normativa legal que con carácter excepcional y de orden restrictivo faculta al Juez para la imposición de medidas de coerción personal como las decretadas en la presente causa y a los únicos fines procesales, también postula que debe tomarse en consideración el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el derecho fundamental de inviolabilidad del derecho a la libertad y al permitir excepciones legales al juzgamiento en libertad señala que el Juez deberá apreciar las circunstancias de caso. En relación al fondo de la solicitud de prórroga se observa que el Ministerio Público la sustenta en la solicitud que hizo dicha representación a la fiscalía tercera con competencia plena diligencias destinadas a la obtención de información bancaria y financiera de los referidos imputados, igualmente faltan diligencias por realizarse por cuanto el Abogado M.M. solicito ampliación de declaraciones del funcionarios del CICPC, así como también se espera resulta de oficios enviados al registro Mercantil y Notaria Pública de Carúpano, a fin de que informe a esta representación en relación a los bienes, sociedades mercantiles y transacciones como vendedores y compradores que los referidos imputados han realizado, para establecer hechos que permiten no sólo incriminar a los procesados, sino también a exculparlos, incluso ha gestionado solicitudes instadas por la defensa tanto; lo cual consta a las actuaciones; asimismo se observa que el Fiscal del Ministerio Público, como investigador de buena fe debe practicar todas las gestiones de investigación que le permita sustentar fundadamente cualquiera de los actos conclusivos que establece el legislador, además debe resaltarse que el lapso de investigación no obra sólo en interés del Ministerio Público sino de ambas partes, por lo que el Tribunal dada la complejidad del asunto, conforme a derecho tomando y sobre la base del artículo 250 del copp que regula la prorroga requerida y el Artículo 244 ejusdem, que habla de la proporcionalidad de las medidas de coerción personal ,debiéndose atenderse a las circunstancias de cada caso; estima procedente la prorroga requerida por el Ministerio Público hasta por doce (12) días estando acreditado al expediente que en efecto aún no constan las resultas de todos los actos de investigación ordenado a practicar por el Ministerio Público y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, así se acuerda, habiendo mediado solicitud fiscal planteada en tiempo oportuno la cual se estima justifica suficientemente la necesidad de prorrogar el lapso para la presentación del acto conclusivo y ASÍ SE ACUERDA.

En virtud de lo decidido deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, donde aparecen como imputados los ciudadanos G.S.Q.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.927.418, de 53 años de edad, nacido en Maracaibo 21-02-1952, hijo de G.Q. y R.A., de oficio TSU-Investigador Criminal, residenciado en el Edificio M20, Residencias Nueva Cumaná, PH. “C” tercer piso avenida cancamure de esta Ciudad de Cumaná Estado Sucre, C.A.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.955.583, de 38 años de edad, nacido en 13-01-1967 en Río caribe, hijo de C.M. y A.B., de oficio instigador jefe de grupo de guardia del CICPC-Cumaná, residenciado en el Sector Asilo de Ancianos, Casa s/n. San Martín, Carúpano, Estado Sucre y M.A.V.V., venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.620.065, nacido en Cigua Anzoátegui 03-09-1958, hijo de P.R.V. y L.A.V.d.V., de oficio Licenciado en Ciencias Policiales, residenciado en el ferry de Cumana, Urbanización Isabelica Bloque 87, escalera 02 apto 03-09 Valencia estado Carabobo, y así se decide. Por último se ordena la remisión de las presentes actuaciones hoy mismo a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República y por autoridad de la Ley. CUMPLASE

El Juez Sexto de Control

Abg. F.B.P.

La secretaria

Abg. A.A. Betancourt

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