Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-V-2005-000032

PARTE ACTORA: GORKA A.L.A., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.178.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.P. y C.C.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 74.568.

PARTE DEMANDA: “URBANIZADORA CARACAS C.A.” URCA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1955, bajo el Nº 36, Tomo 12-A, según consta de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, 10 de Diciembre de 1955, bajo el Nº 89, Tomo 4, Protocolo Primero y bajo el Nº 103, Tomo 5, Protocolo Primero.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN)

-I-

ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda mediante escrito libelar presentado en fecha dos (02) de Mayo del dos mil cinco (2005), por los abogados J.A.P. y C.C.G., ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoara GORKA A.L.A., contra “URBANIZADORA CARACAS C.A.” URCA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Mediante auto de fecha seis (06) de Junio del dos mil cinco (2005), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo se ordenó el emplazamiento de “URBANIZADORA CARACAS C.A.” URCA, en la persona de su Presidente, ciudadano G.C..

En fecha ocho (08) de Junio del dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó que se oficiara al CNE y a la DIEX, a fin de que informaran a este Despacho sobre el ultimo domicilio y últimos movimientos migratorios del ciudadano G.C., siendo acordada tal solicitud mediante auto de fecha veintiséis (26) de Junio del dos mil cinco (2005), librándose los respectivos oficios.

Mediante autos de fechas diecisiete (17) de Octubre del dos mil cinco (2005) y seis (06) de Febrero del dos mil seis (2006), se ordenó agregar a los autos, oficios provenientes del CNE y DIEX, respectivamente, contentivo de la información requerida por este Despacho.

Mediante auto de esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-

MOTIVACION

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención

.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

Ahora bien, la regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de impulso procesal posterior a la fecha seis (06) de Febrero del dos mil seis (2006), evidenciándose de tal manera que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se realice actuación alguna que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia, y así deberá ser declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, en la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA incoara GORKA A.L.A., contra “URBANIZADORA CARACAS C.A.” URCA, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.

Por la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:23 pm., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/JOSÉ (0)

Asunto: AH1C-V-2005-000032

Asunto Antiguo: 23.553

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