Decisión nº N°013-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 9 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000960

ASUNTO : VP02-R-2011-000960

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano H.J.R.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.958, asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., en contra de la Decisión N° 3C-1.620-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida al acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P. y N.C.M., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez Profesional D.N.R., Posteriormente, en fecha 24-02-12, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral y pública conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego, en fecha 02-03-12, en virtud de la rotación de Jueces Superiores, acordada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se reasignó la ponencia a la Dra. J.F.G., avocándose al conocimiento de la causa y quien con tal carácter suscribe la presente decisión, la audiencia oral fue realizada el día 20-03-12, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado H.J.R.C., asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

PRIMERO

Denunció el apelante violación del artículo 452 en ordinales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero, referido a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, el segundo, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, y, el tercero, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; señalando que en la decisión del Tribunal de Instancia, existe contradicción en la aplicación de la norma, por cuanto el IPC fue eliminado del cálculo, y el Juez ratificó que la pretensión de dicho cobro estaba estipulada, alegando quien recurre, que a la fecha en la cual ese cobro se materializó ya estaba prohibido el mismo.

Por otra parte, alegó que existe violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, por cuanto el Juez inobservó el artículo 1 de la Resolución Nro. 110 de fecha 10-06-09, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.197, relativo a la prohibición del cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y/o sumas adicionales de dinero, basados en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); y, de quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión; por cuanto denunció el apelante, que la solicitud de sobreseimiento no fue distribuida como le corresponde a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), por el contrario, señaló que el Ministerio Público presentó la misma directamente al Juzgado a quo.

PRUEBAS: Promovió como pruebas la recurrente, las siguientes:

1) Dos copias certificadas de la opción a compra de fecha 09-10-09.

2) Copia certificada del cuadro descriptivo del cobro del I.P.C.

3) Copia certificada de la constancia de cambio de vivienda.

4) Copias certificadas del documento de protocolización del inmueble.

5) Copias certificadas de la solicitud del procedimiento.

6) Copia certificada del ingreso de la solicitud de sobreseimiento y su distribución.

7) Copias certificadas de solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público.

8) Copias certificadas de la sentencia impugnada.

PETITORIO: Solicitó el accionante, se declare con lugar el recurso de apelación, por haberse violado el artículo 452 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DE LA ABOGADA Z.G.D.S., EN SU CARÁCTER DE APODERADA JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS R.S.P., D.I.L.O., R.G.G. Y N.C.M..

    Aduce quien contesta, que en relación con la primera denuncia, relativa a la violación de los numerales 2° y 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurrente violenta el contenido de la parte in fine del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, al formalizar su recurso señalando indiscriminadamente los vicios de falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia impugnada; como si fuese un solo supuesto, cuando realmente éstos son tres los previstos en la norma, que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia; sin señalar, donde a su juicio, existe ausencia total de motivación o falta de motivación, ni cuales son los motivos expuestos en la decisión que se contradicen, y, cual motivación considera incoherente o contraria a las reglas de la lógica; al respecto, considera complejo contestar sobre esas violaciones de la norma presuntamente quebrantada por el Juzgado de Instancia e impugnadas por el recurrente, en virtud de no poder dilucidar los fundamentos de la denuncia.

    Por otra parte, sobre el argumento en cuanto a la aplicación de la norma, por cuanto el Impuesto Nacional de Precios al Consumidor (IPC), fue eliminado del cálculo y el cual se estipuló no estando en vigencia la ley, ni se planteaba una ley contraria; el reclamante incurrió nuevamente en la violación que al inicio se indicó con respecto al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual no es el caso, por cuanto el Juez de Control no dejó de aplicar el artículo 1 de la Resolución 110 de fecha 10 de Junio de 2.009, ni lo aplicó de forma errónea, ya que fundamentó su decisión, en el hecho cierto de que ese negocio jurídico se efectuó con antelación a la fecha de publicación de dicho decreto, a través del cual las partes estipularon y prestaron su consentimiento sobre las condiciones, en las que la Empresa Corporación Soler vendería el inmueble y que la denunciante YULITZA YNCIARTE estuvo de acuerdo y canceló el Impuesto Nacional de Precios al Consumidor por un monto de Veintiún Mil Bolívares Fuertes con cero Céntimos (Bs.f. 21.000,oo), desde diciembre de 2.008 hasta mayo de 2.009, mes inmediatamente anterior al mes de junio, que entró en vigencia la resolución que eliminaba el cobro del impuesto en mención. A ese respecto, c.S. dictada en fecha 16/12/2010, de la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, la cual a modo de entender quien contesta, se evidencia que el sólo consentimiento legítimamente manifestado entre las partes respecto del objeto y precio, basta para que el contrato se perfeccione, y no la autenticación ni la protocolización del documento contentivo de la convención, ya que existen formalidades necesarias para el perfeccionamiento del contrato y otras formalidades de publicidad.

    En otro orden de ideas, aduce que en relación a la segunda denuncia, que la violación prevista en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, se verifica al evidenciarse necesariamente una acción que impida o menoscabe a alguna de las partes el ejercicio de sus derechos, que como tal garantiza la Constitución y las Leyes, en el sentido de que no todo quebrantamiento u omisión de formar procesales es causante de indefensión, por lo que aún existiendo tal vicio, si el acto no ha violado el derecho a la defensa, no dará lugar a la nulidad de la sentencia impugnada. Y, así menciona la Sentencia N° 99, dictada en fecha 15-03-00, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalando que con respecto a la denuncia en concreto, la misma es poco clara y precisa, puesto que no expresa, ni demuestra, de que forma, a su criterio, hubo quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que le causaron indefensión, con la remisión realizada a la Oficina de Alguacilazgo al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; si éste fijó audiencia oral y pública, conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran los argumentos que a bien consideraran pertinentes exponer y la audiencia diferida en reiteradas oportunidades por la víctima, no se llevó efecto hasta tanto esta estuviera presente, aún estando debidamente notificada, en tal sentido, aduce que la Sala de Casación Penal, en la Sentencia N° 01-0293, dictada en fecha 19/07/01, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, expresa que el Código Orgánico Procesal Penal, indica cuándo debe considerarse que se ha incurrido en quebrantamientos de formas sustanciales que como consecuencia inmediata produzca indefensión, razón por la cual será tarea del Juzgador determinar si se han incumplido requisitos esenciales para la validez de los actos, que a su vez causen indefensión.

    PETITORIO: Solicitó quien contesta, que se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida, por encontrarse la actuación ajustada a derecho

  2. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

    El fallo apelado, corresponde al N° 3C-1.620-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida al acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P. y N.C.M., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. DE LA AUDIENCIA ORAL:

    En fecha Martes veinte (20) de M.d.D.M. doce (2012), se llevó a efecto Audiencia Oral y Pública, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose la incomparecencia de la victima ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., igualmente de la ciudadana A.M.P., en su carácter de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, así como de la ciudadana Z.G.D.S., defensora de los acusados de autos, observándose la incomparecencia de los acusados ciudadanos R.G.G., R.S.P., D.I.L.O. y N.C.M., quienes se encontraban debidamente notificados de la celebración de la audiencia.

    Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre el planteamiento del abogado H.J.R.C., asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., en los siguientes términos:

PRIMERO

En atención al contenido de la primera denuncia interpuesta, es necesario destacar que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, garantiza no sólo el derecho a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sala de Casación Penal, TSJ, causa 03-0315, decisión de fecha 04.12.2003).

Así, esa garantía informa no sólo a las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.

En ese sentido, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido en su primer motivo de denuncia, falla en su contenido, al denunciar los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es falta, contradicción o ilogicidad, además de la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Sobre este aspecto, los integrantes de esta Alzada consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinalmente cada uno de ellos, pero de manera distinta o separada, acotando además que en caso de existir el primero de ellos, que es el relativo a la falta de motivación en la sentencia, el mismo excluye a los otros motivos -como lo son la contradicción e ilogicidad.

Por tanto, se establece que, en relación a la motivación de la sentencia, el autor S.B., citando a G.L., alega:

…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…

(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. p: 541).

De lo anterior se desprende entonces que, por falta de motivación se entiende cuando en el fallo judicial no se explica de manera detallada, el cómo, ni el por qué un Juzgador arribó a una determinada conclusión jurídica. En criterio del autor Rivera Morales, la falta de motivación, es “…cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hechos y circunstancias que permiten la aplicación de la norma, es decir, no se sustenta lo decidido. Hay quebrantamiento del principio de la congruencia y de la exhaustividad que son garantías procesales” (Autor citado. Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222).

Por su parte, en lo que se refiere a la contradicción, Balza Arismendi señala que ésta se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Autor citado. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633). Esto es, que los argumentos que sirvieron de basamento para dictar la respectiva decisión jurídica se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la misma.

En cuanto a la ilogicidad se trata, el autor M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere que “…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica” (Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573). Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan de los mismos.

Mientras que, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica. Sobre este aspecto, es necesario aclarar que este motivo está referido a un error de derecho en el cual incurre el Juez a quo, al interpretar erróneamente una norma jurídica, no sólo procesal sino también sustantiva (errónea interpretación) o cuando no se emplea la norma aplicable para el caso en concreto (inobservancia) y no una norma legal, como erróneamente lo denunció el apelante. Sobre este punto, la autora Vásquez, citada por R.R. (“Los Recursos Procesales”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. p: 222), aduce:

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho, como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito

.

Por su parte, el M.T. de la República en Sentencia dictada en fecha 13-11-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. N° 01-0200, señaló:

Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido

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Igualmente, la mencionada Sala en Sentencia Nº 206, de fecha 22-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, estableció en cuanto a la indebida aplicación o falta de aplicación de una norma jurídica, que:

...cuando se alegan errores de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos (como el presente caso), mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito

.

Ahora bien, es preciso acotar que, esta mala técnica recursiva, perjudica al propio apelante, ya que omite la obligación que el artículo 453 del texto adjetivo penal, determina para quien apela, y dificulta a esta Sala poder conocer, de manera clara, cuál es el fundamento legal de su denuncia. No obstante, siendo la labor de este Tribunal de Alzada, entrar a conocer sobre el aspecto denunciado, en aplicación del principio iura novit curia, se procede a aplicar el derecho erróneamente invocado, a los fines de decidir el recurso propuesto, en aras de que dicha falla no se traduzca en indefensión, observándose que los alegatos expuestos por el apelante, se subsumen en falta de motivación de la decisión recurrida.

Visto así, se observa que el sentenciador en la motivación de su decisión judicial, para decretar el sobreseimiento de la causa, expuso:

…En cuanto a la solicitud acreditada por el Ministerio fiscal (sic) referida al acto conclusivo de Sobreseimiento del asunto en la investigación tramitada por la presunta comisión de los delitos de Estafa, estima este juzgador que dicha petición debe ser declarada con lugar, en el sentido que con respecto al tipo penal investigado del despacho fiscal acredito (sic) con evidencias objetivas que la conducta de los representantes de empresa corporación habitacional soler, c.a. (sic), ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P., N.C.M., no se adecua al mencionado tipo penal toda vez que la puesta en escena no se perfeccionó en el sentido que no puede atribuírsele dicha acción delictiva en perjuicio de la víctima de autos, el Ministerio fiscal dentro de ius investigando en sus diligencias de investigación contenidas en los artículos 280, 281 y 283 del texto adjetivo penal en armonía con el artículo 13 ejusdem, preciso y determino (sic) que la conducta de los investigados no puede ser adecuada en dicho tipo penal por cuanto del resultado de las experticia contable practicada, de los documentos, recibos de pagos y testimoniales por los funcionarios oficiales adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, quienes tuvieron el mandato fiscal para diligenciar dichos actos que reflejan la prueba objetiva determinándose como resultante que el hecho objeto el proceso no se realizó, es decir no puede ser atribuido a los investigados ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P., N.C.M., lo que genera como efecto procesal el sobreseimiento del asunto penal, de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en fundamento a que en fecha 15-02-2011, la victima (sic) de autos ciudadana YULITZA YNCIARTE, al acreditar su denuncia ante la fiscalía (sic) primera manifestó la celebración de un contrato en fecha 10-07-2008, negociando la adquisición de una vivienda en el conjunto residencial “Las Islas”, i.c. N° 44, de la población de s.c.d.M. (sic), con la sociedad mercantil corporación habitacional soler, C.A. (sic), representada por el ciudadano N.C.M., investigado de autos, teniendo como precio la cantidad de 288.000 mil bolívares, realizándose posteriormente (sic) fecha 18-12-2008 cambio de vivienda por sugerencia de la propia victima (sic)de isla de coche a i.T. (sic) N° 20, en el mismo conjunto residencial, valorada en 315.000 mil Bs., para lo cual entrego (sic) la cantidad de dinero exigida por concepto de reserva e inicial del inmueble por el monto de 85.000 mil Bs., lo que perfecciona el contrato entre las partes como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, teniendo éste validez y licitud dentro del marco del derecho positivo, ya que cuando le solicitaron los recaudos para la solicitud del crédito Bancario, en el mes de Noviembre de 2009, los representantes de la corporación le indicaron que el crédito seria (sic) por 160.000, mas el cobro del IPC, por la cantidad de 21.000 Bs, y que dicha empresa informó debidamente que el calculo (sic) del IPC como impuesto estaba inmerso o vigente ante de la puesta en vigencia de la ley que lo prohibía. Ahora bien, estima este sentenciador, de los órganos de prueba acreditados en la investigación fiscal examinados como fueron los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria de la presente Causa, se precisa a opinión de la instancia (sic) que el hecho delictivo motivo (sic) la investigación no existe no se realizó por parte de los investigados, ya que ciertamente y categóricamente la ciudadana YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, acepta cancelar el monto restante que adeudaba siendo esta la cantidad de ciento ochenta y un mil (181.000 Bs.), de los cuales veintiún (21.000) mil bolívares fueron calculados y establecidos con antelación por concepto de Indice (sic) NACIONAL DE Precios al consumidor, en la fecha 10-07-2008, momento en el cual contrato (sic) con la empresa, y no cuando realiza el cambio de la misma en fecha 18-12-2008. La ciudadana YULITZA YNCIARTE SANCHEZ solicita al banco un crédito mayor al que requeriría para la adquisición de la vivienda por la cantidad (sic) 240.000, cuando solo adeudaba la cantidad de 181.000, acordando con la sociedad mercantil a reintegrarle el excedente de la cantidad solicitada la entidad Bancaria, todo lo acontecido y acordado previo a la entrada en vigencia el 10-06-2009, la cual ordena la prohibición de todo cobro que se efectué (sic) por concepto de índice de precio al consumidor 8IPC), después de la fecha ha (sic) convenida por las partes parta (sic) la culminación de la obra y protocolización del documento de venta, derogando de esta forma la resolución de fecha 10-11-2008, que también establece la misma prohibición pero después de la fecha establecida para la culminación de la obra y protocolización del documento de venta. En tal sentido, habiéndose efectuado el cálculo del índice de precio al consumidor (IPC), dentro del lapso establecido por la ley y antes de la protocolización del documento de venta, considera este Juzgador que en el caso que nos ocupa el hecho objeto del proceso no se realiza, por lo que, lo procedente en derecho es decretar el Sobreseimiento del presunto asunto penal de conformidad con el ordinal 1°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De lo transcrito anteriormente, se desprende que el Jurisdicente decidió que el tipo penal atribuido a los acusados de autos por el Ministerio Público, como lo es el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, no se había acreditado, por ello, estimó procedente decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, ello se había determinado del resultado de las experticia contable practicadas a los documentos, recibos de pagos y testimoniales rendidas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que en fecha 15-02-2011, la víctima ciudadana YULITZA YNCIARTE, denunció la celebración de un contrato efectuado en fecha 10-07-2008, con la Sociedad Mercantil Corporación Habitacional Soler C.A., relativo a la adquisición de una vivienda en el Conjunto Residencial “Las Islas”, I.C. N° 44, en la población de S.C.d.M., teniendo como precio la cantidad de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. F. 288.000,oo), realizándose posteriormente en fecha 18-12-2008, cambio de vivienda por sugerencia de la propia víctima para I.T. N° 20, en el mismo conjunto residencial, la cual se encontraba valorada en Trescientos Quince Mil Bolívares (Bs. F. 315.000,oo), entregando la cantidad de dinero exigida por concepto de reserva e inicial del inmueble por el monto de Ochenta y Cinco Mil Bolívares (85.000,oo), con lo cual, se perfeccionaba el contrato entre las partes como lo establece el artículo 1133 del Código Civil, teniendo el mismo validez y licitud dentro del marco del derecho positivo, puesto que cuando le habían solicitado a la mencionada ciudadana, los recaudos para la solicitud del crédito bancario, en el mes de Noviembre de 2009, los representantes de la corporación le indicaron que el crédito sería por Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. F. 160.000), mas el cobro del Índice de Precio al Consumidor, por la cantidad de veintiún Mil Bolívares (Bs. F. 21.000,oo), esto es, que la mencionada Sociedad Mercantil, le informó debidamente que el cálculo de dicho impuesto estaba vigente, por no haber sido prohibido para dicha fecha.

Adujo además el Juez de Instancia, que explícitamente la ciudadana YULITZA YNCIARTE SANCHEZ, aceptó cancelar el monto restante que adeudaba, que era la cantidad de ciento ochenta y un Mil Bolívares (Bs. F. 181.000 Bs.), de los cuales Veintiún Mil Bolívares (Bs. F. 21.000), habían sido calculados y establecidos con antelación por concepto de Índice Nacional de Precios al Consumidor, para el día 10-07-2008 al contratar con la empresa, y no cuando realizó el cambio de la misma en fecha 18-12-2008, por lo que el cálculo del Índice de Precio al Consumidor (IPC), se efectuó dentro del lapso establecido por la ley y antes de la protocolización del documento de venta.

De lo anterior evidencia esta Alzada, que el Juez de Control, explicó de manera motivada y coherente, las razones por las cuales, declaró que el hecho objeto del proceso no se realizó, esto es, que el tipo penal atribuido a los acusados de autos por el Ministerio Público, como lo fue el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal no se efectuó, lo que consecuencialmente conllevó al decreto de Sobreseimiento, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, esta Alzada evidencia de las actas que integran la causa, que existe un documento de compra venta, registrado en fecha 11-12-09, por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el N° 49°, del protocolo 1° Tomo 27°, mediante el cual la Corporación Habitacional Soler, C.A., vende un inmueble a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., por la cantidad de trescientos treinta y seis mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 336.000,oo), libre de todo gravamen, sin nada que adeudar por concepto de impuestos nacionales, estatales o municipales “ni por ningún otro concepto”.

Visto así, para quienes aquí deciden, el Jurisdicente expuso mediante una decisión debidamente coherente, los argumentos por los cuales, en su criterio, declaraba con lugar la solicitud del Ministerio Público de Sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P. y N.C.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, evidenciando entonces esta Alzada, que el Juez de Instancia explicó de manera armónica, las razones por las cuales, emitió dicho pronunciamiento judicial, circunstancia que se traduce en motivación de la decisión.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16-03-09, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omisis…).

De lo expuesto se colige que tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

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Se colige entonces que, es un deber de los Jueces en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, motivar las decisiones que sean dictadas por ellos, según lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar la tutela judicial efectiva, siendo menester en consecuencia expresar en un fallo, las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juzgador a adoptar una determinada decisión, como es el caso concreto.

En consecuencia, este Tribunal de Alzada establece que no le asiste la razón al apelante en este motivo de denuncia, por cuanto la decisión apelada se encuentra motivada, por lo cual, se declara sin lugar el mismo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Aduce el recurrente, que la sentencia accionada incurre en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, que, según el accionante, se presentó al momento de la distribución de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa, la cual no fue distribuida de manera aleatoria en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sino que fue presentada por el Ministerio Público, directamente ante el Tribunal conocedor del proceso penal incoado.

Al respecto, esta Alzada estima oportuno señalar que, la denuncia efectuada por el ciudadano Abogado H.J.R.C., asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., no va dirigida a atacar un pronunciamiento judicial, sino un trámite administrativo que se efectuó por ante el Juzgado de Instancia, dejando establecido esta Sala que en cuanto a la materia recursiva se refiere, existe el principio de impugnabilidad objetiva, puesto que el recurso de apelación, se interpondrá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el artículo 432, referente a la misma, prevé que “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado sentado lo siguiente:

Conforme a este principio (impugnabilidad objetiva) no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir

(MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196), (Subrayado de la Sala).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo revocación, apelación, casación y/o revisión, previsto para cada tipo de decisión; además de ello, es necesario que el recurso se planteé indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión y que ésta igualmente sea recurrible por así disponerlo la norma adjetiva.

Es así, como se establece de todo lo anterior que los motivos para recurrir en apelación de sentencia, son únicamente por los preceptuados en el artículo 452 de la ley adjetiva penal, los cuales consisten en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral; quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión y; violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso concreto, el alegato interpuesto por la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., no es susceptible de ser denunciado mediante el recurso de apelación de sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.R.C., asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S., por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 3C-1.620-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud efectuada por el Ministerio Público, referida al acto conclusivo de SOBRESEIMIENTO a favor de los ciudadanos R.G.G., D.L., R.S.P. y N.C.M., por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello conforme lo establece el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado H.J.R.C., asistiendo a la ciudadana YULITZA DEL C.Y.S.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 3C-1.620-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

JFG.-

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