Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Julio de 2009

Fecha de Resolución13 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Ocasionado Por Acc. De Tránsito

Exp. Nº 9280.

Definitiva/Demanda Tránsito

Daños y Perjuicios/Recurso.

Parcialmente Con Lugar/“Modifica”/”F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.D.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.526.561, 14.587.522 y 14.587.521, respectivamente, los dos últimos en su carácter de progenitores del difunto J.M.F.D.G., quien en vida fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.292.181.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.O.A.G., M.R.A.S. y F.J.G.C., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.454.015, 2.983.544 y 2.119.785 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.160, 3.114 y 11.195, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: R.D.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.408.032, en su carácter de conductor; EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de junio de 1982, bajo el Nº 32, Tomo 63-A-Sgdo., con reformas posteriores, la última de ellas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el N° 12, Tomo 300-A-Qto., en su condición de propietaria del vehículo; y, SEGUROS GUAYANA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Estado Bolívar e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, Tomo 8, Folios 60 al 65, en su carácter de garante asegurador.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.I. ARGÜELLO SOTO, NORMA MATUTE CONTRERAS, ZHIOMAR DÍAZ VIVAS, DULAINA BERMUDEZ ROZO, M.A.R.G., E.R.A.K., A.M.C.S., A.A.L., ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, V.H.B.R., J.D.V.J.L., R.R.G., A.F.G., M.G.A., M.Q.T., H.A.G., R.R.A., L.A.A.L., G.R., J.M. GUANIPA, IDEMARO GONZALOEZ, F.A.M., J.R., L.R., I.G.R., R.C.R., G.G.N., R.A.C.B., T.D.C.B., A.M.G.E., J.R.A., M.L.S., YASMILA DEL C.F., C.I.I., C.T.G., C.B.Q., P.G.R., F.G.M., R.J.H.Q., M.A.H.D.C., M.G.H.D.C., S.R.A., MARÍA ORTA DE ARELLANO, FEBRES H.A., RICARDO D’ M.E., E.J. SALOM MONTES, WOLFRED MONTILLA BASTIDAS, C.D.G.O., J.R.M., P.V.S., P.S.P.M., G.A.P.M., A.R.N.M., D.R.V., V.D.O., M.E.M.D.R., F.S.R., G.E.C., E.D.P., N.A.B. y M.E.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.763, 14.262, 90.733, 16.269, 98.508, 98.577, 29.478, 67.683, 5.088, 3.914, 63.534, 27.359, 2.104, 10.205, 29.985, 39.615, 40.065, 81.144, 54.464, 75.997, 26.075, 33.766, 40.634, 89.798, 83.195, 88.834, 4.352, 6.830, 22.808, 61.890, 76.983, 25.342, 26.971, 67.423, 61.877, 11.807, 18.971, 10.164, 17.557, 43.652, 6.148, 63.735, 54.440, 41.165, 23.654, 25.4244, 3.010, 71.052, 28.357, 28.452, 14.026, 64.449, 5.401, 62.296, 28.092, 63.509, 23.150, 23.619, 39.677, 36.225, 53.795, 75.973 y 84.274, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de Seguros Guayana, C.A.; R.L.F.D.G., Y.K.G.L. y A.F.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.282, 73.878 y 50.442, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Expresos Excarguaica, C.A.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada en razón de las apelaciones interpuestas por los abogados R.L.F.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Expresos Excarguaica, C.A., codemandada; Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Seguros Guayana, C.A.; y de la adhesión de la apelación interpuesta por el abogado J.O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños, intentada por J.M.F., M.M.D.G.d.F. y M.F.D.G., en contra de R.D.C.P.; Expresos Excarguaica, C.A.; y, Seguros Guayana, C.A.

    Realizada la distribución del expediente, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, que por auto de fecha 21 de marzo de 2007 (f. 89), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva.

    En fecha 24 de abril de 2007, el abogado M.R.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en los siguientes términos:

    “…la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de octubre de 2006, se ajusta a lo alegado y probado en autos y produce justicia para nuestros mandantes por la pérdida de su deudo J.F.D.G. y las lesiones ocasionadas a M.F.D.G., por el acaecimiento del accidente de tránsito causado por el vehículo propiedad de la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., todo lo cual quedó demostrado y probado en auto y así lo refleja la sentencia del a-quo.-

    Nuestra adherencia a la apelación es sólo en cuanto a lo que omite reconocer y no reconoce la sentencia del a-quo, lo cual reproducimos en los siguientes puntos del presente escrito de Informes.-

    …Omissis…

    Nuestra primera inconformidad se refiere a los gastos de medicinas, honorarios terapéuticos y gastos mortuorios, que habiendo sido demostrados y probados en autos, con prueba de informes, que ratifica el contenido de los mismos, la recurrida los omite, cuando en el punto 1.3 establece:

    ..El resto de los documentos allegados por la parte actora con el libelo y que se encuentran incorporados al expediente del folio 26 al 208, distintos de los mencionados en los acápites 1.1 y 1.2, conformados por facturas emanadas de especialistas, médicos, hospitales, clínicas, exámenes de laboratorio y facturas por medicamentos adquiridos en farmacias y proveedurías se desechan del procedimiento por ser documentos emanados de terceros que no fueron ratificados por aquéllos que los expidieron. Así se decide.-...

    .-

    Consta en el legajo de pruebas representado por las contestaciones a la prueba de informes promovida y evacuada por nuestros mandantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, emanadas de los distintos especialistas, médicos, hospitales, clínicas, laboratorios y farmacias, los cuales ascienden según los rubros que detallaremos así:

    1. ) Medicinas por un monto total de UN MILLON DOSCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.204.447,75).- Numeradas en el libelo del 69 al 137.-

    2. ) Gastos terapéuticos y tratamientos NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 988.800).- Numeradas en el libelo de 138 al 1444.-

    …Omissis…

    Habiéndose demostrado en forma inequívoca la muerte del ciudadano J.F.D.G., que es una de las bases del presente juicio, la recurrida omite pronunciamiento total sobre la factura pagada a la Funeraria Valles C.A. Numerada 149 y la cruz encargada a Floristería Sandra, folio 145.-

    Cuyos gastos mortuorios ascienden a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.650.000) y sobre los cuales existe silencio de prueba, omisión de pronunciamiento por parte de la recurrida, ya que sí hay un muerto, este se enterró y para ello se hicieron gastos, sobre los cuales la recurrida absuelve la instancia.- Ya que si el joven murió, lógicamente se causaron gastos de entierro, sobre los cuálas nada dice la recurrida.-

    …Omissis…

    En igual forma la recurrida crea una disfunción de pruebas y una suposición falsa en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, cuando para probar el último salario del ciudadano J.F.D.G., promovimos y evacuamos la testimonial del ciudadano V.O.G. […] director del Colegio donde laboró en vida el joven fallecido, a fin de demostrar que el mismo ganaba TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 321.097,oo), con lo cual probaríamos el concepto de indemnización de vida útil, sobre lo cual la recurrida cae en el vicio de incongruencia, y denegación de justicia, confesa por la propia recurrida, al tratar lo peticionado como un lucro cesante, manifestando:

    ...en el caso concreto sucede que lo que se pretende por conceptos laborales y como indemnización de vida útil, son daños que, aunque futuros, pueden ser resarcidos en tanto se muestran como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas que además de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven J.M.F., es susceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del agravio sufrido por los progenitores demandantes, ni más ni menos, siguiendo de cerca en este cometido conocidas directrices como las indicadas por los demandantes en su libelo, al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, difícil es en verdad hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que aquélla no viene a desempeñar, sino la función de satisfacer en frente a los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona….

    -

    Continúa la recurrida: “…No obstante, considera este juzgador que si bien de los hechos a esta altura comprobados le permitiría hacer la regulación que en justicia correspondería, sin embargo se advierte que los demandantes no señalaron depender económicamente del obitado o recibir alguna ayuda económica de éste..”.- (subrayado nuestro).

    Los párrafos transcritos de la sentencia recurrida, demuestra evidentemente la incongruencia, denegación de justicia, falso supuesto en que esta incurre en perjuicio de nuestros mandantes, y violando flagrantemente el artículo 26 constitucional, por cuanto es un formalismo inútil el señalamiento que exige la recurrida, de demostrar la dependencia de los padres del hijo, cuando lo que se reclama es lo que en derecho y justicia procede, por concepto de la indemnización de vida útil que es lo reclamado y negado por la recurrida, de acuerdo al uso de las tablas límites del CELADE (Centro Latinoamericano de Demografía), publicadas por la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República en el libro: VENEZUELA: ESTIMACIONES Y PROYECCIONES DE PROBLACIÓN 1950-2035, en la página 14 de la cual se acompañó copia simple al libelo, en la cual se señala que el promedio de esperanzas de vida del hombre venezolano es de setenta (70) años aproximadamente, y a la fecha de la muerte de J.M.F.D.G., se probó fehacientemente y así lo reconoce la recurrida, que devengaba para ese momento un sueldo de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 321.097), mensuales, por lo cual dejaría de percibir durante cuarenta y seis años, un mes y veintiséis días que faltaban para completar su ciclo de vida útil, la suma de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SESICIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 177.609.453,92), que sería la resultante del sueldo mensual que devengaba el difunto hijo de nuestros mandantes, multiplicados por quinientos cincuenta y tres meses y veintiséis días que sería el equivalente para completar cuarenta y seis años, un mes y veintiséis días, que era la e.d.v. útil, de llegar a los setenta años de edad. A esta cantidad […] hay que deducirle el equivalente a un treinta por ciento (30%), que serían los gastos en que hubiere incurrido el occiso en su manutención, gastos diversos, vivienda, ropa y otros, por lo cual este treinta por ciento (30%) equivaldría a una cantidad aproximada de CINCUENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHCOIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 53.282.836,17) que restados a la cantidad antes señalada, daría una indemnización de vida útil de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.326.617,75) que dejó de percibir el occiso. Y que deberían ser cancelados a nuestros mandantes J.M.F. Y M.M.D.G.D.F. padres del occiso, quién falleció siendo soltero y sin dejar posteridad legítima de ninguna clase, la cual reclamamos por vía principal.-

    …Omissis…

    En igual sentido y en base a la transcripción antes hecha de la recurrida y por las mismas razones de disfunción de pruebas, una suposición falsa en la apreciación de los hechos y la aplicación del derecho, incongruencia y denegación de justicia, cuando no reconoce los conceptos que le corresponde por indemnizaciones y beneficios laborales que le debían corresponder al difunto J.M.F. DE GOUVEIA…”;

    …Omissis…

    …de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.143.142,39).-

    A este monto se le descuenta el treinta por ciento por concepto de gastos en que hubiera incurrido el occiso en su manutención, gastos diversos, vivienda, ropa y otros, por lo cual este treinta por ciento (30%) equivaldría a una cantidad aproximada de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.442.942,71).-

    Resultando que le correspondería por tales indemnizaciones la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.700.169,68), que deberían ser cancelados a nuestros mandantes J.M.F. Y M.M.D.G.D.F. padres del occiso, quien falleció siendo soltero y sin dejar posteridad legítima de ninguna clase, la cual reclamamos por vía principal.-

    Estos conceptos reclamados en la presente adherencia a la apelación, deben ser reconocidos por esta Superioridad y SUMADOS al monto condenado por el a-quo en la sentencia de fecha 13 de octubre de 2006.-

    Toda la incongruencia presentada por la sentencia recurrida y el no reconocimiento de los conceptos reclamados en el libelo y objeto de la adherencia a la apelación y de estos informes, dio lugar a que el a-quo no condenara en costas a los demandados, lo cual pedimos sean condenados (…).-

    Ratificamos nuestro consenso con el contenido de la mencionada sentencia y solo diferimos de ella, en lo expresado en los presentes informes...”.

    En la misma fecha, la abogada R.F.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., consignó escrito de informes en los siguientes términos:

    …Tiene conocimiento esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por esta representación judicial, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo dispositivo declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños intentaron los ciudadanos J.M.F., M.M.D.G.d.F., M.F.D.G., contra el ciudadano R.D.C.P., y las sociedades mercantil “EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.” y “SEGUROS GUAYANA, C.A.”, condenando a los demandados a pagar las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.418.695,75), más el valor del vehículo que se ha determinado mediante experticia complementaria del fallo; así como las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,oo), por concepto de daños morales de los padres demandantes, a razón de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,oo) para cada uno; y b) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 350.000.000,oo) para la ciudadana M.F.D.G., a razón de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,oo) por la muerte de su hermano, ciudadano J.M.F.D.G. (+), y DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo) por las lesiones que le fueron ocasionadas a dicha ciudadana.

    …Omissis…

    El recurso de apelación interpuesto por la parte que representamos se centra en dos aspectos fundamentales:

    a) La ilegalidad de la sentencia dictada por el a quo, en virtud de la condena impuesta a los codemandados por concepto de daño emergente, por cuanto el juzgador incurrió en la violación de normas expresas sobre el establecimiento de las pruebas de informes y ratificación de instrumentos privados emanados de terceros. b) La ilegalidad del fallo en referencia, a causa de la condena de daño moral, dada la inexistencia de los presupuestos necesarios para su procedencia.

    …Omissis…

    …la parte demandante promovió la prueba de informes establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar las cantidades pagadas a terceros ajenos al proceso a través de las distintas facturas anexas al libelo.

    …Omissis…

    …el Juez de la instancia inferior le confirió valor probatorio a varias facturas promovidas y evacuadas en el proceso en forma irregular, pues fue utilizada de forma subrepticia la prueba de informes para impedir el control de la prueba testifical que ha de practicarse para la ratificación de los instrumentos privados emanados de terceros, vulnerando flagrantemente los principio de idoneidad y conducencia de los medios de prueba.

    Ciertamente, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los documentos privados emanados de terceros deban ser ratificados en juicio por medio de la prueba testimonial. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente, que “…La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rige por los principio de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean parte los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles mas valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como un simple auxilio de precisión, para que entienda mejor lo que se le pregunta …

    La doctrina más reputada en materia probatoria ha sostenido reiteradamente, que es causa de ilegalidad de la prueba de informes, traer por esta vía pruebas simples, para que valgan como tales sin que se formen en autos. A tal efecto, afirma Cabrera Romero, que los testimonios no pueden traerse de contrabando, mediante la prueba de informes, pues ello atenta contra el derecho de defensa de las partes y limita el derecho a repreguntar al testigo…

    …el Juez del Tribunal de la causa no debió valorar la prueba de informes promovida y evacuada ilegalmente, y por ende, dar por probados los hechos atinentes al perjuicio sufrido por la codemandante M.F.D.G.. Al hacerlo infringió los artículos 431 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación y 433 eiusdem por falsa aplicación…

    …La disposición precedente (artículo 54 de la Ley de T.T.) establece la solidaridad pasiva entre los sujetos que la Ley señala como obligados para indemnizar los daños que se causen con motivo de la circulación de los vehículos. Sin embargo, esta solidaridad sólo opera con respecto a la producción de los daños materiales, lo cual excluye la posibilidad de condena en lo que se refiere a los daños morales o extrapatrimoniales. (Entre paréntesis del tribunal).

    El propietario responde por daño moral, únicamente en los casos que se le haya imputado y probado en el proceso judicial correspondiente, que ha tenido culpa en el cuido o falta de mantenimiento del vehículo, o que haya cometido el hecho ilícito con ocasión a la conducción del mismo.

    …Omissis…

    En el caso que nos ocupa, el Juez que conoció de la causa en primer grado, procedió a condenar a nuestra patrocinada por daño emergente y daño moral sin las pruebas que sustenten tales condenas, lo cual le estaba vedado tanto por la norma que rige la responsabilidad civil en materia de accidentes de tránsito, como por la jurisprudencia…

    Por otra parte, el Jurisdicente tampoco tomó en consideración que la parte actora no alegó en el libelo de la demanda ni probó que el agente del daño lo provocó con motivo del ejercicio de las funciones por las cuales fue empleado; por lo tanto, deberá declarar sin lugar la demanda con fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil…

    .

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de indemnización de daños, mediante libelo de demanda presentado por los abogados J.O.Á.G. y M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.d.F., contra R.D.C.P.; Expresos Excarguaica, C.A.; y, Seguros Guayana, C.A.

    En fecha 15 de octubre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, sólo a los efectos de interrumpir la prescripción; ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento especial de tránsito.

    En fecha 20 de diciembre de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo de ley, lo hizo llegar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Efectuados los trámites de citación, en fecha 13 de marzo de 2000, la abogada J.J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de C.A., Seguros Guayana, consignó escrito de contestación de la demanda.

    En la misma fecha, el abogado J.E.B.A., en su carácter de apoderado judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., consignó escrito mediante el cual promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil y contestó el fondo de la demanda.

    En fecha 20 de marzo de 2000, los abogados J.Á.G. y M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se tuviese por no contestada la demanda, en relación a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., por cuanto la persona que dijo ser su representante legal, no aportó a los autos el instrumento poder del cual dice emanar dicha condición.

    El 21 de marzo de 2000, los abogados M.R.A.S., y J.Á.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

    En diligencia del 22 de marzo de 2000, los abogados J.Á.G. y M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se declarase confesa a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., toda vez que el abogado que dijo ser representante judicial de la misma, no presentó instrumento poder que acreditase dicha representación, debiéndose tener como no presentado el escrito de contestación.

    En la misma fecha, la abogada J.J.M.C., en su carácter de apoderada judicial de la empresa C.A., Seguros Guayana, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 27 de marzo de 2000, el juzgado de la causa, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.

    En fecha 30 de marzo de 2000, el juzgado de la causa, declaró improcedentes las pruebas promovidas por el abogado J.B.A., por cuanto en autos no consta instrumento poder que le acredite la representación judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A.

    En fecha 13 de abril de 2000, el juzgado de la causa, revocó por contrario imperio el auto del 30 de marzo de 2000, que declaró improcedentes las pruebas promovidas por el abogado J.B.A..

    En la misma fecha, el juzgado de la causa, dictó auto complementario a la admisión de las pruebas.

    En fecha 13 de octubre de 2006, el juzgado de la causa, dictó decisión en los siguientes términos:

    …Por las razones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ha decidido:

    PRIMERO: declarar SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la co-demandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A.;

    SEGUNDO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por indemnización de daños intentaron J.M.F., M.M.D.G.d.F. y M.F.D.G. contra R.D.C.P., EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. y SEGUROS GUAYANA, C.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión;

    TERCERO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a los actores por daño emergente las cantidades de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÌVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.418.695,75), más el valor del vehículo que se determinará por experticia complementaria del fallo como se indica más adelante;

    CUARTO: como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, condenar a los demandados a pagar a los actores por concepto de daños morales las cantidades siguientes: a) CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000,oo), que se fija como valor de los perjuicios morales subjetivos de los padres demandantes, a razón de Bs. 200.000.000,oo para cada uno; y, b) TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 350.000.000,oo) para la hermana a razón de Bs. 150.000.000,oo por la muerte del hermano y Bs. 200.000.000,oo por las lesiones que le fueron ocasionadas;

    QUINTO: ordenar una experticia complementaria del fallo que deberá determinar lo siguiente: A) el precio que para la época del accidente tenía un vehículo de iguales características a las del que fuere dañado en el accidente por el responsable civil, para lo cual los señores peritos deben tomar como puntos de base de datos y características que se reflejan en el expediente administrativo realizado por las autoridades de t.t. y el documento de propiedad del automóvil dañado; B) determinado aquel precio, deberán realizar la indexación del mismo, así como la del monto de Bs. 2.418.695,75, que por daño emergente se mandó a pagar en el numeral tercero de este dispositivo, y la cobertura de la p.i.e. Bs. 6.690.000,oo tomando como referencia los índices de precios del consumidor para el área metropolitana de Caracas, que mensualmente pública el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del acaecimiento del accidente, es decir, desde el 08/01/1999, hasta la fecha del experticia.

    Sin costas para nadie…

    .

    Contra la referida decisión fue ejercida apelación por la representación judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., a la cual se adhirió la representación judicial de la parte actora. De igual forma apeló de la decisión el abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere el conocimiento a esta alzada de la apelación interpuesta por la abogada R.L.F.d.G., en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., de la adhesión a dicho recurso por la parte actora y de la apelación del abogado Gerardo Henríquez Carabaño, en su carácter de apoderado judicial de Seguros Guayana, C.A., en contra de la decisión dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños, incoada por J.M.F., M.M.D.G.d.F. y M.F.D.G.; así como de la transacción suscrita en fecha 20 de diciembre de 2007, por los abogados M.A., J.O.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., Seguros Guayana.

    Ahora bien, en relación a la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora se observa, que el artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que éste reciba el expediente, hasta el acto de informes

    .

    De la norma transcrita, se evidencia que cada parte puede adherirse a la apelación interpuesta por su contraría, pero que dicha adhesión debe formularse dentro de una esfera espacial y temporal determinada; esto es, ante el juzgado que conoce de la apelación en alzada, desde el día que se reciba el expediente, hasta aquel en que se verifique el acto de informes.

    En el caso de marras, la parte actora pretendió adherirse a la apelación interpuesta por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., estando el expediente todavía en la primera instancia y dentro del lapso para apelar. Ahora bien, la adhesión es el mecanismo por medio del cual uno de los litigantes se asocia a la apelación intentada por otro con el fin de obtener el beneficio del nuevo fallo evitando así los efectos de la cosa juzgada sobre la primera decisión. Para que los efectos del nuevo fallo, aproveche al adherente es requisito sin qua non que la adhesión sea propuesta una vez se haya admitido la apelación. Caso contrario, es decir de realizarse antes de admitirse la apelación o después de informes, su solicitud resulta extemporánea. Así se establece.

    En materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el juez superior puede de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación, en razón de ser una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo del litigio; en base a ello y de acuerdo al principio de la singularidad del recurso, observa quien decide, que la adhesión a la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora, resulta extemporánea, por tanto inadmisible, pues si bien la tendencia constitucional es amparar los actos anticipados, en el presente caso, debió mediar previamente la admisibilidad del recurso, que es lo que conlleva o hace nacer la posibilidad de la adhesión, lo contrario comporta un acto procesal adelantado al acto propio que lo haría nacer, materializando realmente la anticipación del acto y su extemporaneidad, lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    I

    PUNTOS PREVIOS

    Antes de la resolución del mérito de la causa, que conlleva inexorablemente al pronunciamiento sobre la transacción celebrada en autos, pues la relación litigiosa sustancial debe ser decidida en forma uniforme dado el carácter solidario de los demandados y por cuanto la pretensión actoral fue ejercida conjuntamente contra todos ellos; en razón de la especial materia que nos ocupa, debe este jurisdicente pronunciarse sobre los siguientes puntos previos, en razón que las excepciones sustanciales y las defensas perentorias y de fondo operan a favor de todos, dado la referida solidaridad, a pesar que hayan sido opuestas por uno solo de los demandados:

    a

    De la prescripción

    La representación judicial de Seguros Guayana, C.A., y de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., alegaron la prescripción de la acción, fundamentándose en que desde la fecha que ocurrió el siniestro, hasta la fecha en que se perfeccionaron las citaciones, había transcurrido más de un (1) año, sin que constara en autos interrupción alguna.

    El artículo 62 de la Ley de T.T., establece:

    Las acciones civiles a que se refiere esta Ley prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente

    .

    En sintonía con lo expuesto, prevé el artículo 1952 del Código Civil, que la prescripción es un medio para adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley; concatenando dicho artículo con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley de T.T. transcrito, se infiere que la acción para ejercer la acción de responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito, prescribe en doce (12) meses, contado a partir del suceso.

    En sintonía con lo expuesto prevé el artículo 1969 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente “…en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

    De la revisión efectuada de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hecho que motivó la presente acción de indemnización de daños y perjuicios, materiales y morales, ocurrió el 8 de enero de 1999; la demanda fue presentada el 15 de octubre de 1999; y, la citación de los demandados quedó perfeccionada el 21 de febrero de 2000, con la consignación de las resultas de citación, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Sin embargo, de autos se evidencia que el 30 de diciembre de 1999, se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia, las cuales quedaron registradas bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero; con lo cual se evidencia que fue interrumpida la prescripción de la acción, pues se dio cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 1969 del Código Civil, el cual establece que la demanda judicial interrumpe la prescripción si se registra en la oficina respectiva copia certificada con la orden de comparecencia, antes de expirar el lapso, el cual en este caso era de doce (12) meses; siendo que se protocolizó antes del término de doce (12) meses, la prescripción se interrumpió, lo que ocasiona su declaratoria sin lugar, lo que se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    b

    De la reposición y nulidad

    Seguros Guayana, C.A. y Expresos Excarguaica, C.A., solicitaron la reposición de la causa por no haberse notificado al Procurador General de la República, fundamentados en que sobre el vehículo causante del siniestro en el que resultó muerto el ciudadano J.M.F.D.G. y sufrió lesiones la ciudadana M.F.D.G., pesaba reserva de dominio a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR); de igual forma, Seguros Guayana, C.A., alegó como causa de reposición, la indefensión por no haber constado en autos las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de T.T.; Expresos Excarguaica, C.A., planteó la nulidad, con fundamento en que su citación no se efectúo, por cuanto el ciudadano M.Á.L., declaró que quedaba citado en forma personal y no en nombre de Expresos Excarguaica, C.A.

    Para decidir se observa:

    En cuanto a la falta de notificación al Procurador General de la República, este jurisdicente observa que el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone:

    Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador O Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

    El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.).

    El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado

    .

    De la Norma transcrita, se infiere que toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses Patrimoniales de la República, debe ser notificada al Procurador o Procuradora General, para que tome las medidas que sean necesarias con el objeto de la protección de los intereses del Estado. Dicha notificación debe ser efectuada mediante oficio al cual se adjuntaran copias certificadas de las actas del expediente que sean conducentes. En el caso de marras, se evidencia que la presente demanda de daños y perjuicios, fue ejercida contra R.D.C., en su carácter de conductor; Expresos Excarguaica, C.A., en su condición de propietaria; y, Seguros Guayana, C.A., en su condición de garante; es decir que la presente demanda no fue ejercida directa o indirectamente contra la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, no consta en autos la prueba que determine que existe reserva de dominio sobre el vehículo a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR).

    No constando en autos, el documento del cual se evidencia la reserva de dominio sobre el vehículo a favor del Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), mal puede considerar quien decide, que en el presente juicio, se encuentren involucrados directa o indirectamente intereses de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que la demanda no fue ejercida en contra de ésta; razón por la cual no era necesaria la notificación del Procurador General de la República; no estaba obligado el juez de la causa a notificarlo, en virtud de ello, la reposición peticionada por la empresa Seguros Guayana, C.A., debe ser desechada y por tanto, en el dispositivo del presente fallo, en forma expresa, positiva y precisa debe ser declarada improcedente. Así formalmente se decide.

    En lo que respecta a la nulidad y reposición peticionada por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., por la falta de consignación de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de t.t., este juzgador observa, que la mentada falta de consignación, no era carga del demandante, contrario, conforme al parágrafo primero del artículo 76 de la Ley de T.T. (vigente para el año 1999, fecha de la instauración de la demanda), es el juez quien debía ordenar que la autoridad administrativa, remitiera las actuaciones practicadas conforme al artículo 67 eiusdem; por lo que considera este jurisdicente, que una vez requeridas, la instrucción de la causa continua hasta el momento en que deba emitirse pronunciamiento de fondo y sólo en caso que éstas no hubiesen llegado, debería suspenderse hasta que llegasen para el pronunciamiento; ello, porque al no ser carga de la parte la presentación de las actuaciones, no puede imputársele el retardo, lo que hace impróspera la nulidad y reposición, respecto a este punto, ya que no se lesionaron formas o actos procesales esenciales al proceso, que amerite la nulidad y consiguiente reposición de la causa. Así formalmente se establece.

    En cuanto a la reposición peticionada por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., fundamentada en que el ciudadano M.Á.L., fue citado en su propio nombre y no en carácter de representante de ésta, este jurisdicente observa:

    En fecha 08 de diciembre de 1999, la ciudadana R.C.M., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

    …que en fecha 06 de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo las 12:00, habiendo encontrado personalmente al Ciudadano M.Á.d.L., titular de la cédula Nº 7.927.242, quien amablemente me recibió la compulsa con su recibo de Citación y me la firmo, por lo expuesto quedo debidamente CITADO en la siguiente dirección: Artigas Parroquia San Juan, Av. Principal entre Bolívar, Galpón Nº 21…

    .

    El recibo de citación expresó lo siguiente:

    “Yo, M.Á.d.L., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.927.242, por medio de la presente declaro recibir de la Ciudadana Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Boleta de Citación que me fuera Librada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el JUICIO POR COBRO DE DAÑOS Y PERJUICIOS., incoado por los Drs. J.O.A.G. Y M.R.A.S., en su carácter de apoderados Judiciales de los Ciudadanos: M.F.D.G., J.M.F. Y M.M.D.G.D.F. contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS GUAYANA C.A.” la empresa “EXPRESOS EXCARGUAICA C.A” y el Ciudadano: R.D.C. PERNIA…”.

    La boleta de citación librada con motivo de la orden de comparecencia de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., señaló:

    “…A la Empresa “EXPRESOS EXCARGUAICA C.A” (…) en la persona de su Presidente Ciudadano: M.A.D. LEON…”.

    De las transcripciones anteriores, se evidencia que el ciudadano M.Á.L., fue citado en su condición de Presidente de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., no como señala su representación judicial, ya que el hecho que la ciudadana alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haya señalado haber encontrado personalmente al referido ciudadano, no quiere decir que la citación se haya practicado en su propio nombre, pues es patente que el referido ciudadano fue citado en el carácter de presidente de dicha empresa. Ahora bien, considera pertinente este sentenciador establecer que conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, la citación de las personas jurídicas que su representación esté atribuida a un órgano colegiado, podrán ser llamadas a juicio con la citación de cualquiera de su representante legal. No obstante la validez de la citación, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2000, presentado por el abogado A.M.P., fue producido instrumento poder, donde los ciudadanos M.Á.D.L.D. y A.J.C., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la empresa Expresos Excarguaica, C.A.; otorgaron la representación judicial de dicha empresa a los abogados A.M.P., y J.B.A.; poder que fue otorgado en fecha 7 de enero de 2000, ante la Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 1; lo que evidencia que la mencionada compañía estuvo a derecho en la oportunidad de dar contestación de la demanda, representada por su apoderado judicial, abogado J.B.A.; lo que conforme con el contenido de la disposición legal expresada, concibió válida la citación de dicha empresa, efectuada el 6 de diciembre de 1999 por la ciudadana R.C.M., en su carácter de Alguacil del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón suficiente para negar la nulidad y reposición peticionadas por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A. Así formalmente se decide.

    c

    De la falta de presentación de poder por parte del abogado J.B.A., que le acreditase la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., conjuntamente con la contestación de la demanda:

    Fundamenta la actora su solicitud de confesión de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., en la falta de presentación de poder por parte del abogado J.B.A., que le acreditase la representación judicial de dicha empresa.

    El tribunal observa:

    En fecha 13 de marzo de 2000, el abogado J.B.A., consignó escrito de contestación de la demanda en nombre de la empresa Expresos Excarguaica, C.A. en dicha actuación, el referido profesional del derecho, no consignó instrumento poder que le acreditase la representación judicial atribuida.

    En fecha 28 de junio de 2000, el abogado A.M.P., consignó escrito en nombre de la sociedad mercantil Expresos Excarguaica, C.A., e instrumento poder que le acreditó la representación judicial de dicha empresa, al igual que al abogado J.B.A.; instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Chacao, Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el 07 de enero de 2000, bajo el Nº 19, Tomo 01; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil, 151 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    Así pues, con la presentación en fecha 28 de junio de 2000, del poder que le acreditó a los abogados A.M.P. y J.B.A. la representación judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., quedó convalidada la contestación de la demanda, pues dicho instrumento tiene fecha anterior a la contestación, pues el poder fue autenticado el 07 de enero de 2000 y la contestación se realizó el 13 de marzo de 2000. Así se establece.

    En razón de la acreditación de la representación antes de la oportunidad en que el abogado J.B.A., contestó la demanda debe declararse, en consecuencia, valida dicha contestación del 13 de marzo de 2000, realizada por el referido abogado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil mencionada. Así formalmente se establece.

    d

    De la confesión del ciudadano R.D.C.P.

    El ciudadano R.D.C.P., quedó citado el 2 de diciembre de 1999; tal como se evidencia de la actuación del ciudadano H.I.S., en su condición de Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante al folio 240.

    Comprobantes de la citación que fueron consignadas al expediente el 21 de febrero de 2000, por los abogados M.R.A. y J.O.A., apoderados judiciales de la parte actora; determina que es a partir de esta fecha que comenzó el lapso para que las partes contestaran la demanda y/o opusieran las defensas que creyeren convenientes –por tratarse de un procedimiento especial en materia de tránsito-. Sin embargo, el ciudadano R.D.C.P., no compareció al tribunal para contestar la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, con lo cual consolidó el supuesto de hecho establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Empero, no yerra el juzgador de primer grado cuando estableció en el fallo recurrido que la decisión que se dicte en el presente juicio no puede ser distinta para el conductor y el resto de los demandados, dado que si bien los hechos que engendran la responsabilidad civil son personales, los actores reclaman decisión uniforme para todos los enjuiciados; razón por la cual la presente decisión, no puede establecer la responsabilidad de R.D.C.P., distinta a la del resto de los demandados, conforme estableció quien decide el 9 de enero de 2008; lo que se determinará conforme al establecimiento y valoración de los medios probatorios traídos a los presentes autos. Así se establece.

    e

    De las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A.

    La representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., fundamentó las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes hechos:

    La establecida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, aduciendo que la representación en juicio de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., la tiene atribuida un órgano colegiado, de acuerdo al documento estatutario, compuesto por los ciudadanos M.Á.D.L. y A.J.C.; siendo que la citación se practicó sólo en la persona de M.Á.D.L..

    En torno a dicha cuestión previa, observa este juzgador que Expresos Excarguaica, C.A., no acompañó a los autos el documento en el cual fundamenta la pretendida ilegitimidad de la persona citada en su representación; es decir, no cumplió con su carga, establecida en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, de suministrar el documento estatutario donde se evidencie que su representación en juicio está atribuida a un órgano colegiado constituido por los ciudadanos M.Á.D.L. y A.J.C.; sin embargo tal circunstancia, no deslegitima la citación verificada conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada en nombre de su representada, debe declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se declara.

    La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma del libelo, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, referida a la especificación de los daños y sus causas, ya que a su entender, la actora hizo la estimación de los daños, pretendiendo establecer los mismos mediante instrumentos privados, que desconoció en su totalidad, por cuanto ellos no pueden contener ni especificar los daños cuyo cobro se pretenda; igualmente fundamentó dicha cuestión previa, en la acumulación prohibida en el artículo 68 íbidem, por cuanto la actora demandó de manera subsidiaria indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, tales como utilidades, vacaciones y otro tipo de prestaciones establecidas en dicha ley, las cuales para su perfeccionamiento y procedencia no pueden ser del conocimiento de un tribunal civil, sino de la especialidad laboral en cuanto a su monto y causa.

    En este sentido se evidencia que la actora pidió en el libelo de demanda, lo siguiente:

    …en fuerza de lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad, siguiendo precisas instrucciones de nuestros mandantes, ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.D.F., antes identificados, procedemos a demandar formalmente, como en efecto lo hacemos en este acto, al ciudadano R.D.C.P. (…) conducto del vehículo marca ENCAVA, año 1996, color blanco con franjas decorativas, clase autobús, Modelo 3100ª, perteneciente a la empresa EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., causante del accidente donde perdió la vida el ciudadano J.M.F.D.G., supra identificado y se le causaron los daños gravísimos a nuestra mandante ciudadana M.F.D.G., también identificada en el presente libelo; a la propietaria del vehículo ya identificado, EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., (…) representada por su Presidente ciudadano M.A.D.L. (…) y a su aseguradora SEGUROS GUAYANA C.A., (…) en su carácter de garante de EXPRESOS EXCARGUAICA C.A., en la persona de su Presidente Ejecutivo ciudadano A.C.G. (…) y/o en la persona de su representante legal ciudadano J.A.C.P. (…) quienes solidariamente deberán responder de los daños supra descritos, ésta última hasta el monto básico de la p.y.e.e. de cobertura cuyo límite se desconoce y será probado en la oportunidad procesal correspondiente, para que convengan, o en su defecto sean condenados por el Tribunal que en definitiva conozca de la presente demanda, a pagar las cantidades que a continuación se señalan:

    PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 141.504.971,95), por los conceptos que se enumeran en el Capítulo II de este libelo, referidos a Equipos Médicos, Laboratorio, Honorarios de Enfermeras; Medicinas y varios, Honorarios de Terapeutas y tratamientos, Gastos Mortuorios, Indemnización de Vida útil (lucro cesante), daño del vehículo.

    SEGUNDO: Por vía subsidiaria la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 33.700.199,oo), por los conceptos señalados A), B), C) y D) en el mismo capítulo II.

    TERCERO: DAÑO MORAL: Por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), indemnización esta que queda a la sabia y justa apreciación del ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil.

    Todas estas cantidades de dinero arrojan un gran total de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 975.205.170,95).

    …Omissis…

    Por cuanto nuestro signo monetario pierde día a día su valor, ocasionando un empobrecimiento al poder adquisitivo del ciudadano venezolano, pedimos se acuerde la corrección monetaria, de conformidad con los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…

    .

    En tornos a los rubros subsidiariamente demandados en el capítulo II del libelo de demanda, se señaló:

    …Subsidiariamente le corresponderían al occiso, los siguientes conceptos que a continuación detallamos y que igualmente reclamamos a nombre de nuestros mandantes J.M.F. Y M.M.D.G.D.F., padres del occiso, quién falleció siendo soltero y sin dejar posteridad legítima de ninguna clase:

    A) De conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían quince (15) días de salario por lo menos, por concepto de participación en los beneficios de la empresa donde laboraba, como utilidades o mejor conocido como aguinaldo de fin de año, quince días que multiplicados por Bs. 10.703,233 diarios, daría la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 160.548,50), por cuarenta y seis (46) años, daría por ese concepto la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.385.231,oo), por concepto de utilidades dejadas de percibir.-

    B) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponderían quince días de salario por cada año de servicio ininterrumpido, para un patrono, por concepto de vacaciones remuneradas, más un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles, quince días que multiplicados por Bs. 10.703,233 diarios, daría la suma de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 160.548,50), por cuarenta y seis (46) años 01 mes y 04 días, daría por ese concepto la suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 7.385.231,oo), por concepto de vacaciones remuneradas dejadas de percibir, más un día adicional, por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días adicionales remunerados, que arrojarían un monto adicional de CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 160.548,50), que daría un total de SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.545.779,50), tomando en cuenta los 46 años 01 mes y 04 días de e.d.v. útil que le faltaron de vivir al hijo fallecido de nuestros mandantes.-

    C) De conformidad con el artículo 223 ejusdem, el hijo fallecido de nuestros mandantes dejaría de percibir igualmente una bonificación especial para el disfrute de sus vacaciones, equivalentes a un mínimo de siete (7) salarios multiplicados por cuarenta y seis años de vacaciones, arrojaría un monto de TRES MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 3.446.441,oo), que dejó de percibir el fallecido hijo de nuestros mandantes, más un día por cada año, hasta suma veintiún días de salario arrojaría un adicional cuantificable por este último concepto de DOSCIENTOS VEINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 224.767,89).-

    D) De conformidad con el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al hijo fallecido de nuestros mandantes le corresponderían sesenta días anuales por concepto de antigüedad, que multiplicados por 46 años 01 mes y 04 días, que era la e.d.v. para llegar a los 70 años de edad, d.D.M. setecientos sesenta días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 10.703.233 diarios, daría por ese concepto la cantidad de VEINTINUEVA MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES (Bs. 29.540.923,oo).-

    A toda esta sumatoria de los conceptos enumerados A), B), C) y D) que ascienden a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 48.143.142,39), hay que descontarle un porcentaje equivalente al treinta por ciento (30%), que se presume serían los gastos necesarios para manutención, subsistencia, vestimenta, y otros del fallecido J.M.F., ese treinta por ciento (30%) asciende a la suma de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 14.442.942,71), por lo cual la indemnización que por vía subsidiaria reclamamos para los padres por el daño ocasionado a su difunto hijo, por los conceptos determinados, asciende a la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 33.700.199,68)…

    .-

    De las transcripciones efectuadas, se evidencia que la actora, en su escrito libelar, demandó daños y perjuicios, materiales y morales, los primeros por los gastos en que incurrieron con motivo del accidente de tránsito donde falleció el ciudadano J.M.F.D.G. y sufrió lesiones la ciudadana M.F.D.G.; los segundos, se encuentran comprendidos en la afección física, psíquica y moral de los ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.d.F.; adicionalmente y por vía subsidiaria peticionaron la indemnización por vida útil, daños determinados con los beneficios dejados de percibir por prestaciones laborales; no obstante, no puede considerarse que haya inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la misma fue pedida por vía subsidiaria, lo que significa que en caso de improcedencia de una, correspondería a.p.d. su procedencia; en todo caso ambos pedimentos solo es posible su indemnización derivada de accidente de tránsito por la vía civil. Así se establece.

    En lo que respecta a la falta de especificación de los daños y su causa, se observa de la lectura efectuada al libelo de demanda, que la actora señaló en forma precisa el daño sufrido, constituido por los gastos mortuorios; de hospitalización; de honorarios médicos; por alquiler de equipos médicos; de laboratorio; honorarios de enfermeras; honorarios terapéuticos; tratamientos; medicamentos y por la pérdida del vehículo en que se desplazaban los ciudadanos J.M.F.D.G. (+) y M.F.D.G.; asimismo el daño psíquico y psicológico de los actores; todo ello presuntamente ocasionado en el siniestro. En tal razón, considera quien decide que la actora señaló en forma clara y precisa en el libelo los daños y sus causas; en consecuencia debe desecharse la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., debiendo declararse sin lugar, lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    En lo atinente a la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cuestión prejudicial que deba resolverse en proceso distinto, se observa:

    Pretende la demandada fundamentar dicha cuestión previa, en que ante el Juzgado Cuarto de Transición Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa que tiene relación determinante con el proceso, motivada por el fallecimiento de J.M.F.D.G. (+) y por las lesiones sufridas por M.F.d.G..

    En tal sentido observa este jurisdicente, que el proceso penal, persigue la responsabilidad penal del ciudadano R.D.C.P.; no la responsabilidad civil de éste y de las empresas Expresos Excarguaica, C.A., y Seguros Guayana, C.A.; en todo caso, no se acompañó a los autos prueba que determine la existencia de la cuestión prejudicial que contraríe la decisión en esta causa, razones por las cuales, debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

    II

    De las pruebas:

    Continuando con la resolución de la presente causa, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes, previas las siguientes consideraciones, en torno a la valoración que efectuó el juzgador de primer grado de las facturas promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, ello en razón del alegato esgrimido por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., en relación a la violación de la regla sobre el establecimiento de la prueba.

    Evidencia este jurisdicente que dicho alegato está dirigido a enervar el valor probatorio de las facturas consignadas por la parte actora junto al libelo; ello, por cuanto las mismas fueron ratificadas mediante informes y no mediante la prueba testimonial; argumentando que ello le vulneró el derecho a ejercer el control de la prueba.

    En tal sentido, se observa que conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes está establecida por nuestro legislador, para que las oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que en sus libros, archivos u otros papeles contengan o traten hechos relacionados con un litigio, aun cuando éstas no sean parte en el juicio, están obligadas de informar y/o remitir copias sobre los mismos; se dice obligadas, porque no pueden negarse a ello invocando causa de reserva; sin embargo podrán exigir indemnización. La prueba de informes, debe ser apreciada como la prueba testimonial de las personas jurídicas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio; pero sí pueden dar testimonios escritos sobre los documentos, libros, archivos u otros papeles relevantes a la litis, que se encuentran archivados en sus oficinas; razón por la cual, no puede considerar quien aquí decide, que se le haya violentado el derecho del control de la prueba a Expresos Excarguaica, C.A., con la prueba de informes, en razón de ser un medio probatorio valido y formar parte del elenco probatorio realizado en el lapso probatorio y bajo el control de ambas partes. Así se establece.

    Dicho lo anterior, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora, conjuntamente con el libelo de demanda:

    • Marcados “A” y “B”, instrumentos poderes otorgado por los ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.d.F., a los abogados J.O.A.G., M.R.A.S., y F.J.G.C., ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de julio de 1999, anotados bajo los Nos. 47 y 48, Tomo 41 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; de los cuales se evidencia que los referidos ciudadanos otorgaron poder a los supra mencionados abogados para que conjunta, separada o alternamente los representasen y sostuviesen sus derechos e intereses ante todos los tribunales y autoridades de la República, civiles, administrativas, de tránsito y penales; asimismo, les otorgaron facultades para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, hacer posturas en remates ofreciendo como caución y como precio el crédito que existiese a su favor, recibir cantidades de dinero o en especie, otorgar finiquitos y solicitar decisión según la equidad; documentos que son apreciados y valorados por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado “C”, original de titulo de propiedad signado con el Nº 294542 del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 77, color Rojo, placas AFP-827, serial de carrocería 1X69L7T121889, serial de motor V0908CKH, clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Particular; expedido el 09 de diciembre de 1993, por el Servicio Autónomo de Administración del T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento público administrativo, del cual se evidencia que el ciudadano J.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-14.587.522, era el propietario del vehículo en cuestión. Así se establece.

    • Marcada “D”, copia de informe médico, emanado de la Policlínica M.G., suscrito por el Dr. H.E.L.G., cuyo original cursa al folio 617 de la primera pieza del expediente; documento que es desechado por este sentenciador, por ser documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que debió ratificarlo conforme con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada “E”, copia de constancia de estudios, expedida por el Instituto Universitario de Tecnología de Administración Industrial (IUTA), el 11 de mayo de 1999, cuyo original cursa al folio 414 de la primera pieza del expediente; documento que fue ratificado por el ciudadano T.E.G.C., quien manifestó en su declaración testimonial rendida el 8 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 445 y Vto., de la primera pieza del expediente, que la misma corresponde a la emitida por el Instituto; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, por ser documento privado emanado de tercero que lo ratificó en el juicio y de la cual se evidencia que la ciudadana M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº V-14.526.561, cursó estudios en dicho instituto como alumna regular del segundo semestre en el período académico septiembre de 1998-febrero 1999, en la especialidad de Publicidad y Mercadeo. Así se establece.

    • Marcado F, original de Informe Médico emanado del Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.G.M.P.C.d.I.V. de los Seguros Sociales, del cual se evidencia que la ciudadana M.F.D.G., ingreso el 08 de enero de 1999, a la Unidad de Terapia Intensiva Adulto de dicho centro asistencial, posterior a accidente de tránsito, presentando Politraumatismos, con traumatismo cráneo-encefálico severo, ingresando con Glasgow 9 puntos, con RV= 2 RO= 2 RM= 5, hemiparesia izquierda, reflejos de tallo presentes. Babinsky bilateral; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por ser documento emanado de funcionario público administrativo. Así se establece.

    • Marcado F1, informe medico emanado de Diagnostico Por Imágenes Vista Alegre, C.A., de fecha 09 de enero de 1999, suscrito por el Dr. P.L.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no fue ratificado conforme lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Marcada “G”, copia de constancia de trabajo, expedida el 28 de mayo de 1999, por el Licenciado Vidal Ortega González, en su condición de Director de la Unidad Educativa Colegio S.T.d.A., cuyo original cursa al folio 415 de la primera pieza del expediente; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador, de conformidad con los artículos 429, 431 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, porque fue ratificado por la persona que lo suscribe, mediante la prueba testimonial evacuada el 8 de mayo de 2000, cursante al folio 440 del expediente, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que el ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.M.F.D.G., portador de la cédula de identidad Nº V-12.292.181, prestó sus servicios de Docente en dicha institución desde el 1º de octubre de 1998, hasta el 07 de enero de 1999, devengando un sueldo mensual de trescientos veintiún mil noventa y siete bolívares (Bs. 321.097,oo). Así se establece.

    • Marcada “H”, copia certificada de Acta de Defunción, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Federal el 08 de febrero de 1999, en la cual se hizo constar que el 08 de enero de 1999, a las diez post meridiem (10:00 p.m.), en la vía pública de la Avenida Bolívar, falleció J.M.F.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.292.181, a consecuencia de “HEMORRAGIA INTERNA, POLITRAUMATISMO HECHO DE TRANSITO”, según certificación del médico Dr. E.G.I.; documento público administrativo que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se establece.

    • Original de factura Nº 31644, de fecha 19 de febrero de 1999, con el número de control 06481, emanada de Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. Policlínica M.G.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratifico en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 0473, de fecha 26 de febrero de 1999, emanado de C.S.G.R.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 2908, de fecha 10 de marzo de 1999, emanado de A.K., Centro Médico de Caracas; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 0698, de fecha 07 de junio de 1999, emanado de la Policlínica M.G., Dr. H.E.L.G., documento que es desechado por este sentenciador, por ser emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcada 3B, cursante al folio 37, copia de recibo Nº 0934, de fecha 10 de septiembre de 1999, emanado de la Policlínica M.G., Dr. H.E.L.G., cuyo original consta al folio 416; documento que es desechado del proceso, toda vez que emana de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Marcado 3-C, original de recibo S/Nº, de fecha 16 de septiembre de 1999, emanado de la Dra. R.C.R.L.; documento que es desechado del proceso, toda vez que emana de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    • Original de factura Nº 1700, de fecha 09 de enero de 1999, emanada de Ambulancias del Este, S.R.L., documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes, en oficio S/Nº, de fecha 03 de mayo de 2000, cursante al folio 479 de la primera pieza del expediente; del cual se evidencia que la ciudadana M.F., fue trasladada el 09 de enero de 1999, desde el Hospital P.C. hasta la Clínica Vista Alegre y viceversa; que pagó por dicho traslado la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) y por concepto de honorarios la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo), para un total de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 17857 y 6505, de fechas 13 de enero y 12 de febrero de 1999, emanadas de Locatel, documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 11367, de fecha 13 de enero de 1999, emanado de Locatel; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 1843 y 1878, de fechas 18 de enero y 05 de febrero de 1999, emanadas de Ambulancias Móvil Salud, documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desechan del proceso. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 19165, 19208 y 18981, de fechas 27, 29 y 19 de enero de 1999, emanadas de Cotton Representaciones Médicas, C.A., documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que coincide con el informe según oficio S/Nº de fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 471 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que los días 27 y 29 de enero de 1999, la ciudadana M.F., pagó a dicha empresa las cantidades de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,oo), tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,oo), por concepto de equipos médicos; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 26769, 29954, 29193, de fechas 18, 22 de marzo y 18 de abril de 1999, y recibos Nos. 0897 y 25407, de fechas 19 de abril de 1999 y 08 de julio de 1999, emanados de Tecnomed Alquiler, C.A., documentos emanados de tercero que coinciden con informes según oficio S/Nº, de fecha 09 de mayo de 2000, cursante al folio 470 de la primera pieza del expediente, de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F., pagó a dicha sociedad mercantil las cantidades de cincuenta y siete mil trescientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 57.364,oo), por concepto de alquiler de una (1) cama tres (3) Posiciones, un (1) colchón Clínico, Barandas, Motor de Succión “Thomas”; dos mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 2.880,oo), por concepto de alquiler de cama tres (3) posiciones, colchón Clínico y barandas; veintisiete mil setecientos sesenta y cuatro bolívares (Bs. 27.764,oo), por concepto de alquiler de una (1) cama tres (3) posiciones, colchón Clínico y Barandas, correspondientes al arrendamiento de dichos equipos por los períodos que van desde el 18 de febrero al 18 de marzo; cuatro días adicionales; y, del 18 de marzo al 18 de abril de 1999, respectivamente; se evidencia del recibo Nº 25407, de fecha 8 de julio de 1999, que la ciudadana M.F., pagó la cantidad de ciento cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 157.256,oo), por concepto de alquiler de equipos médicos por el período que va desde el 18 de febrero de 1999 hasta el 06 de julio de 1999; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 11703, de fecha 11 de febrero de 1999, emanado de Locatel; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desecha del proceso. Así se establece.

    • Originales de recibos Nos. 05924A, 05947, 05991, 06015, 06040, 06047, 06072, 06116, 06165, 06175, 06197, 06222, 06245, 06256, 06268, 06286, 06295, 06319, 06338, 06348, 06333, 06365, 06386, 06411, 06427, 06420, 06441, 06501, 06529, 06519, 06533, 05925, 05950, 05992, 06073, 06117, 06166 y 06093, emanados de Hospital Militar Dr. C.A., documentos emanados de tercero adscrito al Servicio de Sanidad Militar de las Fuerzas Armadas, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa, que coinciden con la prueba de informes de fecha 3.5.2000, bajo el No. 00193, cursante al folio 478, de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F., pagó la cantidad de ciento veintiocho mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 128.960,oo), por concepto de exámenes de laboratorio (Gasometría y Electrolitos) en dicho servicio médico; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido ratificado por el servicio de donde emanan, mediante la prueba de informes. Así se establece.

    • Originales de recibos Nos. 28483, 28519, 47797, 28669 y 31114, de fechas 09, 11, 11, 18 de enero de 1999 y 1º de junio de 1999, emanados de Diagnostico Por Imágenes Vista Alegre, C.A., tercero ajeno al juicio que coincide con informe según oficio S/Nº, de fecha 10 de mayo de 2000, cursante al folio 490 de la primera pieza del expediente; de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F.D.G., se le realizó cuatro Tac de Cráneo y una (1) placa de Tórax, por los montos de cuarenta y un mil bolívares (Bs. 41.000,oo); treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo); doce mil bolívares (Bs. 12.000,oo); treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,oo) y cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo), para un total de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 0591, 0544, 7484, de fechas 9 y 10 de enero de 1999, los dos últimos, sin fecha el primero; emanados de Clínica Vista Alegre; documentos privados emanados de tercero ajeno al presente juicio que no los ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 7483, de fecha 11 de enero de 1999, emanado del Banco de Sangre Privado, Clínica vista Alegre, tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 0553, 0554, 0564, 0568, 0585, 0598, 0604, 0615, 0624, 0620 y 0639, de fechas 12, 15, 16, 19, 20, 211, 22 de enero y 1º de febrero de 1999, emanadas de Clínica Vista Alegre (Gasometría), documentos emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desechan. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 10152917, 70000392, 10153376, 10153447, 10153485 y 10153537, de fechas 12, 16, 20, 21 y 22 de enero de 1999, respectivamente, emanadas del Laboratorio Automatizado de Análisis Clínico Vista Alegre, C.A., tercero ajeno que no las ratificó en el proceso, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Original de recibo Nº 0209, de fecha 07 de mayo de 1999, emanado del Grupo Médico 57, C.A., documento privado emanado de tercero que no lo ratificó en el juicio, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha. Así se establece.

    • Originales de comprobantes de pago Nos. 0107865 y 0109077, de fechas 25 y 28 de enero de 1999, emanados del Centro Médico Loira, C.A., documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Originales de facturas Nos. 77195 y 77521, de fechas 25 y 28 de enero de 1999, emanadas del Servicio de Laboratorio del Centro Médico Loira, C.A.; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Cursantes a los folios 116, 117 y 118, marcados 51, 52 y 53, copias de recibo de pago, suscritos por la ciudadana Alicet Montoya, en fechas 2, 10 y 21 de marzo de 1999, cuyos originales constan a los folios 417, 418 y 419; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Al folio 119, marcada 54, copia de recibo de pago, suscrito por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 82.055.749; cuyo original consta al folio 420; documento que fue ratificado mediante declaración testimonial cursante al folio 442 de la primera pieza del expediente, evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que dicha ciudadana recibió la cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de enfermera en el cuido de la ciudadana M.F., durante siete (07) días del mes de marzo de 1999, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Al folio 120, marcada 55, copia de recibo de pago, suscrito por la ciudadana Alicet Montoya, en fecha 10 de abril de 1999, cuyo original cursa al folio 421; documento privado emanado de tercero ajeno al proceso, que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Al folio 121, marcada 56, copia de recibo de pago, suscrito por la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad Nº 82.055.749, cuyo original cursa al folio 422; documento que fue ratificado mediante declaración testimonial cursante al folio 442 de la primera pieza del expediente, evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual se evidencia que dicha ciudadana recibió la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), por concepto de honorarios profesionales de enfermera en el cuido de la ciudadana M.F., durante tres (03) días del mes de abril de 1999, a razón de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) diarios; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Del folio 122 al 132, marcadas 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, copias de recibos de pago, suscritos por la ciudadana Alicet Montoya, en fechas 14, 17, 22, 30 de abril, 08, 16, 24, 31 de mayo, 15, 30 de junio y 15 de julio de 1999, cuyos originales cursan del folio 423 al 433; y marcado 68, cursante al folio 133, original de recibo de pago suscrito por la mencionada ciudadana, de fecha 31 de julio de 1999; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso, que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Original de factura Nº 0158, de fecha 11 de enero de 1999, emanada de Farmacia Don Alejo, C.A.; documento privado que no coincide con la prueba de informes en oficio S/Nº, de fecha 03 de mayo de 2000, cursante al folio 475 de la primera pieza del expediente, este sentenciador lo desecha, toda vez que la misma aparece a favor de G.G., contrario a la prueba de informe que establece que fue girada a favor de M.F.. Así se establece.

    • Marcadas 70, 73, 78, 81, 86, 87, 88, 97 y 121, originales de facturas S/Nos. de fechas 13, 16, 20, 23, 26, 27 de enero, 1 de febrero de 1999; y factura sin número y sin fecha, cursantes a los folios 135, 137, 141, 144, 148, 149, 150, 159 y 183 de la primera pieza del expediente, emanadas de Farmacia Selene, S.R.L.; documentos privados emanados de tercero que coinciden con la prueba de informes en oficio S/Nº de fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 494 de la primera pieza del expediente; de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F., pagó por concepto de medicamentos varios, especificados en las mismas, un monto total de ciento diecisiete mil ciento un bolívares (Bs. 117.101,oo); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 120, original de recibo sin número y sin fecha, cursante al folio 182, emanado de Farmacia Selene, S.R.L.; documento que no fue ratificado por dicha empresa en su respuesta a los informes solicitados, razón por la cual se desecha del proceso. Así se establece.

    • Marcados 71, 72, 83, 84, 89 y 107, originales de recibos Nos. 04210, 04214, 04555, 04568, 04660 y S/Nº, de fechas 13, 25, 28 y 27 de enero de 1999, respectivamente, emanados de Farmacia Lyón, C.A.; documentos privados emanados de tercero que coinciden con la prueba de informes, en oficio S/Nº, de fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 495 de la primera pieza del expediente; de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F., pagó en dicho establecimiento mercantil, por concepto de medicamentos varios, determinados en dichos recibos, la cantidad de ciento quince mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 115.560,oo); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcadas 74, 93 y 94, originales de facturas S/Nos., de fechas 16 y 30 de enero de 1999, emanadas de Farmacia P.C., S.R.L., cursantes a los folios 138, 155 y 156 de la primera pieza del expediente; documentos privados emanados de tercero que no los ratificó en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desechan. Así se establece.

    • Marcadas 75, 76 y 96, originales de facturas Nos. 00205689, 00206017 y 00208729, de fechas 18, 19 de enero y 1º de febrero de 1999, emanadas de Farmacia Uslar, C.A., cursantes a los folios 139 y 158 del expediente; documentos privados emanado de tercero ajeno al juicio que coinciden con la prueba de informes contenida en oficio S/Nº, de fecha 28 de abril de 2000, cursante al folio 493 del expediente; de las cuales se evidencia que la ciudadana M.F., pagó en dicha sociedad mercantil, por medicamentos varios, la cantidad de veinticinco mil cuatrocientos veintiséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 25.426,75); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 77, original de corte de cuenta S/Nº, de fecha 19 de enero de 1999, emanado de Almacén de Farmacia y Material Médico-Quirúrgico de la Clínica Vista Alegre, C.A., cursante al folio 140 de la primera pieza del expediente; documento privado que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 12 de mayo de 2000, cursante al folio 476 de la primera pieza del expediente; del cual se evidencia que la ciudadana M.F., realizó un gasto en dicho ente de diecisiete mil diez bolívares (Bs. 17.010,oo) por la compra del medicamento “FRAGMIN AMP. PRELL 5000 UI x 1’s”, documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 79, original de factura Nº 07709, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de Patentados Farmacéuticos, C.A. “PAFAR, C.A.”, cursante al folio 142 de la primera pieza del expediente; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó en el proceso conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Marcada 80, original de factura Nº 00010620, de fecha 20 de enero de 1999, emanada de Farmacia Chuao, C.A.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes, contenida en el oficio S/Nº, de fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 481 del expediente; del cual se evidencia que M.F., compró en dicho establecimiento cuatro (4) Epanin, por un costo de cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 4.800,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1362 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcadas 82, 103, 127 y 132, originales de facturas S/Nos., de fechas 24 de enero, 19 de febrero, 11 de junio y 10 de junio de 1999, respectivamente, emanadas de Farmacia Llaguno, cursantes a los folios 145, 165, 189 y 194 del expediente; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº de fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 480 del expediente; de los cuales se evidencia que la M.F., realizó compras de medicamentos en dicho establecimiento que arrojaron un total de quince mil ciento cuarenta y dos bolívares (Bs. 15.142,oo); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcadas 85, 90 y 91, original de facturas Nos. Lo7, 425 y 417, de fechas 25, 28 y 28 de enero de 1999, emanadas de Farmacia París; documentos privados emanados de tercero ajeno al proceso que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan. Así se establece.

    • Marcada 92, original de factura Nº 1532, de fecha 29 de enero de 1999, emanada de Farmacia Huclar; documento privado emanado de tercero ajeno al proceso que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 033 de mayo de 2000, cursante al folio 477 del expediente, del cual se evidencia que M.F., compró el 29 de enero de 1999, en ese establecimiento farmacéutico, dos (2) vitaminas B12 en ampollas, por el precio de dos mil quinientos noventa bolívares (Bs. 2.590,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 95, original de factura S/Nº, de fecha 31 de enero de 1999, emanada de Farmacia Rotaria, S.R.L.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 497 del expediente; del cual se evidencia que M.F., adquirió en dicho establecimiento farmacéutico tres (03) ampollas de vitamina B12, por el precio de seis mil trescientos bolívares (Bs. 6.300,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con el artículo 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcadas 98, 104, 105, 108, 109, 111, 112, 115, 116, 118, 119, 126, 128, 130, 131, 133, 134, 135, 136 y 137, originales de facturas Nos. 6, 563, 633, 177, 604, 715, 203, 1105, 376, 235, 962, 16, 650, 739, 213, 216, 955, 824, 250 y 827, de fechas 02, 23, 26 de febrero, 19, 19 de marzo, 06, 06 de abril, 17, 19, 28, 28 de mayo, 08, 23 de junio, 15, 15, 15, 28 de julio, 20 de agosto, 8 y 17 de septiembre de 1999, emanadas de Súper Pharmacy; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que coinciden con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 489 del expediente; de los cuales se evidencia que la ciudadana M.F., gastó la cantidad de trescientos cincuenta y dos mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 352.280,oo), en dicho establecimiento por la compra de medicamentos varios, documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcados 99, 106, 110 y 117, original de facturas S/Nos., de fechas 02, 26 de febrero, 06 de abril y 28 de mayo de 1999, emanadas de Farmacia Silau, S.R.L., cursantes a los folios 161, 168, 172 y 179 del expediente; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 486 del expediente; de los cuales se evidencia que M.F., pagó en dicho establecimiento, la cantidad de cuarenta y nueve mil veintisiete bolívares (Bs. 49.027,oo) por la compra de medicamentos varios en distintas fechas; documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 100, original de factura Nº 203121, de fecha 03 de febrero de 1999, emanada de Farmacia El Rosario, C.A., documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 02 de mayo de 2000, cursante al folio 496 del expediente; del cual se evidencia que en ese establecimiento farmacéutico se adquirió medicamentos varios con un importe de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo), a nombre de M.F.; documento que es apreciado y valorado de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 101, original de factura S/Nº, de fecha 04 de febrero de 1999, emanada de Farmacia Los Llanos, C.A., documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 488 del expediente; del cual se evidencia que M.F., adquirió en ese establecimiento farmacéutico un (1) litro de alcohol, por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 102, original de factura Nº 0236, de fecha 19 de febrero de 1999, emanada de S.A., Nacional Farmacéutica, Farmacia Miraflores,; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº de fecha 04 de mayo de 2000, cursante al folio 485; del cual se evidencia que M.F., adquirió en dicho establecimiento productos varios relacionados con medicinas, por un monto total de diez mil setecientos diecinueve bolívares (Bs. 10.719,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcado 113, original de factura Nº 004946, de fecha 07 de mayo de 1999, emanada de Distribuidora Nova Vita, C.A.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Marcada 114, original de factura Nº 021052, de fecha 07 de mayo de 1999, emanada de Grupo Médico 57; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Marcadas 123 y 124, original de facturas Nos. 14361 y 14379, de fechas 09 y 20 de febrero de 1999, emanadas de Almacenes Rafi.Modas, C.A.; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 05 de mayo de 2000, cursante al folio 483 del expediente, de los cuales se evidencia que en fechas 09 y 20 de febrero de 1999, M.F., adquirió en dicho establecimiento mercantil, siete (7) sabanas, ocho (8) toallas, siete (7) pijamas y media docena de pañales, todo por el importe de doscientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 284.489,oo); documentos que son apreciados y valorados por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 125, original de nota de entrega S/Nº, de fecha 03 de abril de 1999, emanadas de Cosméticos Naddura, C.A., documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes, contenida en el oficio S/Nº de fecha de mayo de 2000, cursante al folio 484, del cual se evidencia que en dicho establecimiento mercantil M.F., adquirió varios productos por un monto de dieciocho mil trescientos noventa bolívares (Bs. 18.390,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 129, original de factura Nº 1496, de fecha 15 de julio de 1999, emanada de Tienda Naturista Yeglimar, S.R.L.; documento emanado de tercero ajeno al proceso que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº, de fecha 03 de mayo de 2000, cursante al folio 487; del cual se evidencia que Maribel, adquirió en dicho establecimiento mercantil un (1) Gingkobiloba, por el precio de seis mil setecientos ochenta bolívares (Bs. 6.780,oo); documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 138, original de factura S/N, de fecha 31 de mayo de 1999, emanada de M.C., terapeuta Ocupacional; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que no lo ratificó mediante declaración testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha. Así se establece.

    • Marcadas 139, 140, 141, 143 y 144, originales de facturas Nº 0308, 0309, 0313, 0342, 0343, de fechas 23 de junio de 1999, 07 de julio de 1999, 11 de septiembre de 1999, 19 de septiembre de 1999, emanadas de Dysermed, C.A.; documentos privados emanados de tercero ajeno al juicio que no los ratificó conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que se desechan del proceso. Así se establece.

    • Al folio 204, marcada 142, copia de factura S/Nº de fecha 27 de julio de 1999, emanada de M.C., cuya original consta al folio 434; tercero ajeno al proceso que lo ratificó mediante declaración testimonial evacuada el 08 de mayo de 2000, ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 443, vto., y 444 del expediente, del cual se evidencia que M.F., pagó la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,oo), a dicha ciudadana por concepto de doce (12) Terapias de Rehabilitación; documento que es apreciado y valorado por este sentenciador de conformidad con lo dispuesto en los artículo 429, 431, 508 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    • Marcada 145, original de factura Nº 0955, de fecha 09 de enero de 1999, emanada de Floristería Sandrina, C.A.; documento privado emanado de tercero ajeno al juicio que coincide con la prueba de informes contenida en el oficio S/Nº de fecha 08 de mayo de 2000, cursante al folio 482; del cual se evidencia que el ciudadano J.M.F., adquirió en dicho establecimiento mercantil una (1) cruz, con un costo de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); documento que es apreciado y valorado por este juzgador de conformidad con los artículos 429, 431, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte actora en la etapa probatoria:

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Copias certificadas del libelo de demanda con su auto de admisión y orden de comparecencia, protocolizadas ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, el 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 33, Tomo 27, Protocolo Primero; documento sobre el cual ya se emitió un pronunciamiento en relación a su valoración y apreciación, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • Prueba de Informes al Juzgado Cuarto de Transición Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que remitiese las actuaciones administrativas del levantamiento del accidente; respuesta que fue recibida el 09 de noviembre de 2000, procedente de la Fiscalía 23ª del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitió copias de las actuaciones administrativas realizadas por el Comando del Sector Centro de la Dirección de Vigilancia de la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.T. y Comunicaciones, contenidas en el expediente Nº 0003-99, con motivo del accidente ocurrido el 08 de enero de 1999, en la Avenida Bolívar en el que falleciera el ciudadano J.M.F. y resultó lesionada M.F.; documento del que se evidencia que el funcionario instructor R.J.C., dejó constancia que “…Para el momento del accidente el vehículo identificado en el grafico con el número dos, placas 63HGAC había colisionado con un vehículo al final de la avenida Bolívar sin detenerse siguiendo su marcha por el paseo Vargas, en la calle sur cinco el conductor se incorporó nuevamente a la avenida Bolívar y a la altura de la calle sur seis impacto con el vehículo identificado en el grafico con el número uno placas: APF-827, arrastrándolo hasta la altura de la sede de la PTJ, causándole la muerte al conductor, en el sitio del accidente varios usuarios de la vía manifestaron que dicho conductor número dos había colisionado con un vehículo a la final de la avenida Bolívar y se había dado a la fuga, por la magnitud del impacto y los arrastres dejado en el pavimento por el vehículo número uno producto del impacto del vehículo número dos, éste vehículo se desplazaba en exceso de velocidad…”; copia certificadas que son apreciadas y valoradas por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111, 112, 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Así se establece.

    • Con respecto a las pruebas de informes, promovidas en el capítulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas este sentenciador ya emitió pronunciamiento al momento de hacerlo en relación a las facturas y recibos de pago producidos por la parte actora conjuntamente con el libelo de demanda; lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • Con respecto a las pruebas testimoniales, promovidas en los capítulos quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del escrito de promoción de pruebas, este sentenciador ya emitió pronunciamiento al momento de hacerlo en relación a la ratificación de las documentales aportadas por la actora conjuntamente con el libelo de demanda, lo que se da por reproducido en este acápite. Así se establece.

    • En lo que respecta a la prueba de exhibición, promovida en el capítulo décimo del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que el juzgado de la causa en auto de fecha 13 de abril de 2000, negó su admisión, razón por la cual se considera inoficioso emitir pronunciamiento respecto a su valoración. Así se establece.

    De las pruebas promovidas por la empresa C.A., Seguros Guayana, en la etapa probatoria:

    • El mérito favorable de los autos. En relación con ello, debe reiterar este tribunal, el criterio que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.

    • Marcado “A”, cuadro de la Póliza de Responsabilidad Civil de Vehículos Terrestres Nº 0727070122, certificado Nº 512, expedida por C.A., Seguros Guayana, para amparar al vehículo marca Encava, modelo 3100-A, serial de motor 45382892F181296, serial de carrocería E-1783, placas 63H-GAC, propiedad de Expresos Excarguaica, C.A., del cual se evidencia que la póliza de responsabilidad civil de vehículo contratada para amparar al autobús propiedad de Expresos Excarguaica, C.A., lo amparaba por las sumas de: a) doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,oo) por daños a cosas; b) cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) por daños a personas; c) seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo) por exceso de límites; d) setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo) por defensa penal y asistencia legal. Asimismo, se evidencia que por accidentes personales (A.P.O.), el vehículo estaba amparado por muerte en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo); por gastos médicos en setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); y por invalidez permanente en setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo). El casco del vehículo se encontraba amparado así: a) treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), por A.P.O.V.; cuarenta y ocho millones ciento setenta y ocho mil ciento nueve bolívares (Bs. 48.178.109,oo) por pérdida total; y, cuarenta y ocho millones ciento setenta y ocho mil ciento nueve bolívares (Bs. 48.178.109,oo), por motín, disturbios callejeros y pérdida total; documento que es apreciado y valorado por este jurisdicente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 1367 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

    III

    Del Mérito de la Causa

    Resueltos los puntos previos y valoradas las pruebas aportadas por las partes, corresponde determinar la responsabilidad civil del ciudadano R.D.C.P., en su condición de conductor del vehículo marca Encava, año 1996, color Blanco, clase Autobús, Modelo 3100A, serial de motor 45382892, serial de carrocería E-1783, placas 63HGAC, propiedad de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., en la pretensión de daños y perjuicios incoada por los ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.d.F., por el accidente de tránsito ocurrido el 8 de enero de 1999, en el cual falleció el ciudadano J.M.F.D.G. y la ciudadana M.F.D.G., sufrió lesiones; con ello determinar la obligación del conductor, de la propietaria y de la empresa Seguros Guayana, C.A., de indemnizar daños y perjuicios, materiales y morales. Al respecto debe observar este jurisdicente que en fecha 20 de diciembre de 2007, fue suscrita transacción por los abogados M.A., J.O.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., Seguros Guayana (Garante), donde la parte actora le otorgó a la aseguradora el más amplio y completo finiquito por su responsabilidad como garante de la co-demandada Expresos Excarguaica, C.A., hasta el limite establecido en la cobertura de la póliza; la cual este tribunal se abstuvo de homologar por auto de fecha 09 de enero de 2008, con fundamento en que la pretensión fue ejercida conjuntamente contra todos los demandados; en consecuencia la relación sustancial debía ser decidida en forma uniforme en relación al litis consorcio pasivo demandado. Por lo expuesto, este tribunal debe establecer prima facie las responsabilidades del caso para luego emitir un pronunciamiento con respecto a la referida transacción, dado que en esta especial materia la sentencia no puede pasar en autoridad de cosa juzgada sino en un solo momento y en una sola forma; pues, hay la necesidad de una sentencia uniforme respecto a todos los integrantes de la relación sustancial, de allí que aquellos actos que tiene el mismo efecto que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, impedirían la resolución única y uniforme para todos, que es la esencia de litis consorcios como el que nos ocupa. Así se establece.

    En el orden expuesto es importante acotar que una de las maneras de regular las actividades de los individuos en sociedad es determinando mediante reglas o normas prefijadas de sus respectivas conductas y fijando las consecuencias que pueda acarrearles su inobservancia. Generalmente, esas conductas predeterminadas las regula el legislador mediante la imposición de deberes jurídicos que comúnmente reciben el nombre técnico de obligaciones.

    Toda persona que vive en sociedad tiene a su cargo el cumplimiento de determinadas obligaciones para con los otros miembros de la comunidad. Esas obligaciones pueden tener el origen más diverso: puede que provengan de acuerdos voluntarios entre dos o más miembros de la comunidad que el legislador sanciona y las dota de poder coactivo. Puede ser que provengan de textos legales que las consagran expresamente, como ocurre con las llamadas obligaciones legales, y las que derivan de diversas fuentes distintas al contrato, a las cuales pertenecen las provenientes del hecho ilícito, abuso de derecho, del enriquecimiento sin causa, del pago de lo indebido, de la gestión de negocios y de la declaración unilateral de voluntad.

    Cuando la persona sujeta a cumplir cualquiera de las obligaciones mencionadas, deja de cumplirlas por su culpa y causa un daño a otra persona que tenía derecho a exigirle la prestación que caracterizaba esa obligación, aquella queda obligada a reparar o a resarcir dicho daños. Sin embargo, no todos aceptan que la culpa sea el fundamento de la responsabilidad civil, para algunos ésta constituye una sanción a una conducta contraria a la ley, tanto el incumplimiento del deber general de no causar daños a terceros, de no infringir las disposiciones legales que exigen una conducta determinada, y de cumplir con las obligaciones nacidas de los contratos. Cuando el incumplimiento culposo del deudor de una obligación causa daños y perjuicios al acreedor surge una nueva obligación para dicho deudor: la de reparar o resarcir los daños causados. Se dice entonces que el deudor está en situación de responsabilidad civil, que es responsable civil ante su acreedor, a quien debe repararle los daños causados, generalmente mediante el pago de una suma de dinero, que si bien no sustituye totalmente al daño, ni en muchos casos puede borrarlo del terreno de la realidad, compensa o indemniza al acreedor del perjuicio sufrido.

    La persona que causa el daño recibe el nombre técnico de agente y la persona que experimenta dicho daño es denominada víctima. Cuando el agente causa el daño procediendo culposamente, se transforma en deudor de la obligación de reparar dicho daño y la víctima se convierte a su vez en acreedor de esa reparación.

    También se define a la responsabilidad civil como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de las personas o cosas dependientes de ella. Obsérvese que se señala la circunstancia muy importante que la obligación de reparar el daño compete no sólo a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella.

    Tradicionalmente la doctrina distingue dos grandes categorías de responsabilidad civil: la contractual, que comprende el régimen de la indemnización de los daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato; y la extracontractual, que comprende el régimen de la indemnización de daños y perjuicios causados por el incumplimiento culposo de la obligación o de una conducta preexistente que no se deriva de ningún contrato o de ninguna convención entre agente y víctima. La responsabilidad extracontractual comprende las obligaciones de reparar derivadas de fuentes distintas del contrato: hecho ilícito, abuso de derecho, entre otras.

    Si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables –verdades constantes- presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de la conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia, latu sensu) que acompaña aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido.

    De la naturaleza explicada pueden deducirse los principales caracteres de la responsabilidad civil, a saber:

    1. La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurra el causante del daño tiene relativamente poca influencia en la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuándo el daño es causado por intención (dolo) o por culpa strictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños. Aunque éste se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación siempre será la misma.

    2. La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.

    3. La responsabilidad civil puede ocurrir no sólo en casos que el civilmente responsable haya causado el daño personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos y aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control y vigilancia.

      Siendo la responsabilidad civil la necesidad de reparar un daño injusto cuando por el incumplimiento culposo de una conducta preexistente, preestablecida o impuesta en algunos casos por el legislador, o supuesta en otros, pero siempre una conducta protegida por el ordenamiento jurídico positivo, la doctrina ha diferenciado diversas categorías de responsabilidad civil, a saber: según la naturaleza de la conducta incumplida, en responsabilidad civil contractual, extracontractual y legal; y, según que la obligación de reparar provenga o no de culpa del agente, en responsabilidad civil subjetiva y responsabilidad civil objetiva.

      Por cuanto sólo interesa para el presente fallo, nos referiremos únicamente en relación a la responsabilidad civil extracontractual, dando una breve explicación sobre la responsabilidad civil subjetiva y objetiva:

      Responsabilidad civil delictual. Es la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito.

      La responsabilidad civil delictual es la derivada del hecho ilícito, también denominado delito civil, que está contemplado como principio general en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil, así: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. Obsérvese que en este caso, la necesidad de reparar proviene de la violación de una conducta preexistente que consiste en “no causar daños a otros por culpa”, conducta que el legislador no menciona ni enuncia expresamente, pero que sí la presupone cuando ordena reparar el daño causado por incumplimiento de dicha conducta.

      La responsabilidad civil subjetiva es la responsabilidad civil tradicional, conocida por la doctrina desde épocas remotas y estructurada desde los tiempos de Roma, según la cual sólo deben ser reparados los daños que el agente causa por su propia culpa. Si el agente que causa el daño no incurrió en culpa al ocasionarlo, debe quedar exonerado de la reparación. Sólo existe responsabilidad si el agente procede con culpa. La responsabilidad civil depende de la condición subjetiva de actuación culposa.

      En cambio, la responsabilidad civil objetiva parte de la idea que todo daño debe ser reparado, independientemente que el agente actúa o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa –subjetiva- del agente, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. Se crea así una “objetivación de la responsabilidad”, que cobra cada vez mayor vigencia en los ordenamientos jurídicos positivos modernos.

      La noción de responsabilidad civil objetiva, si bien no se ha impuesto definitivamente en todos sus alcances, ha inspirado diversas normas legales hoy vigentes, entre las cuales pueden señalarse:

    4. La objetivación de la responsabilidad civil en materia de responsabilidad extracontractual por cosas; así se explica el régimen consagrado en nuestro Derecho en las responsabilidades especiales de los dueños o principales por hecho ilícito de sus dependientes (artículo 1191 del Código Civil) por cosas (artículo 1193 eiusdem); por animales (artículo 1192 íbidem); por ruina de edificio (artículo 1194); por accidentes de tránsito (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 127) y por daños causados por aeronaves.

    5. Las indemnizaciones de tipo laboral en caso de accidentes, consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. El régimen de indemnización de los accidentes de trabajo, por el cual el trabajador tiene derecho a indemnización aún en los casos en que el daño se lo cause el trabajador por su propia culpa.

      La doctrina señala como elementos de la responsabilidad civil los siguientes: 1. Los daños y perjuicios causados a una persona. 2. El incumplimiento por culpa del deudor o por hechos que le son imputables o como afirman algunos autores, el carácter culposo del incumplimiento. 3. La relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

      En nuestros textos es común señalar como elementos de la responsabilidad civil el daño sufrido por una persona, la culpa de la persona que lo causa y la relación de causalidad entre dicha culpa y aquel daño. El incumplimiento de la obligación es el presupuesto de la responsabilidad civil, pero no todo incumplimiento genera responsabilidad.

      El incumplimiento de una obligación, conducta o deber jurídico predeterminado, es un elemento desencadenante de la responsabilidad.

      Es indispensable que sea imputable al deudor, bien sea por haber incurrido en culpa o por determinarlo así la ley, y que el daño sea consecuencia directa del hecho imputable al deudor.

      De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o moral.

      Así, el daño material o patrimonial, consiste en una pérdida o disminución de tipo económico que una persona experimenta en su patrimonio. Por ejemplo, el daño que puede sufrir una persona por la pérdida de una cosa; la destrucción de un objeto propiedad de la víctima.

      Por su parte, el daño moral, consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona; es decir, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.

      En el daño moral la doctrina suele distinguir entre aquellos daños extrapatrimoniales independientes de todo daño corporal o material de aquellos que son consecuencia de una daño corporal (daño a la persona física) o material.

      En el primer grupo quedan comprendidos las lesiones al honor, a la vida, al derecho a la propia imagen, al derecho al nombre de una persona, la lesión a los derechos del cónyuge, y en general todas las lesiones a los derechos de la personalidad, a los derechos individuales y a los derechos familiares.

      En el segundo grupo tenemos los daños extrapatrimoniales que son consecuencia de una lesión al cuerpo de una persona. Las lesiones causadas a una persona física causan además de un daño material (gastos médicos, hospitalarios, pérdida de ingresos durante el tiempo que la persona ha quedado inhabilitada) un sufrimiento de la persona, del dolor sufrido por el daño a su cuerpo, de las consecuencias que en el futuro le producirían tales lesiones, como puede ser la pérdida de la visión, la imposibilidad de caminar, en definitiva, la imposibilidad o dificultad para disfrutar plenamente de la vida, este daño es conocido en la doctrina como pretium doloris, el precio del dolor.

      El artículo 1196 del Código Civil, agrega en su aparte final después de referirse al daño moral, lo siguiente:

      El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

      . Esta es una tercera categoría del daño extrapatrimonial, porque no es ya el precio del dolor sufrido por la víctima, sino el dolor por las personas con vínculos afectivos con la persona fallecida. Es lo que la doctrina francesa denomina el daño por rebote, porque es consecuencia del daño sufrido por otra persona. La muerte del hijo es la causa del dolor de la madre o el padre y por eso se utiliza en la doctrina francesa este término tan expresivo: daño por rebote.

      El derecho de reclamar el daño afectivo nace en cabeza propia de la persona cuyo pariente ha fallecido. El pretium affectionis se distingue así del pretium doloris, que hayan sufrido por la propia víctima del daño corporal.

      Del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, se observa que el día 9 de enero de 1999, siendo las diez post meridiem (10:00 P.M.), cuando los hermanos Maribel y J.M.F.d.G. (+), viajaban en un vehículo, identificado con las placas AFP-827, por la Avenida Bolívar con calle Sur 6 de esta ciudad de Caracas, a la altura del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, vía Oeste-Este, fueron impactados en forma violenta por el vehículo marca ENCAVA, año 1996, color BLANCO/FRANJAS, clase AUTOBUS, placas 63HGAC, perteneciente a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., conducido por el ciudadano R.D.C.P., siendo arrastrados por más de doscientos cincuenta metros (250 Mts.). Como consecuencia del accidente, resultó lesionada la ciudadana M.F. y muerto su hermano J.M.F.; el vehículo fue dañado en su totalidad.

      Que la ciudadana M.F. fue trasladada al Hospital M.P.C., donde ingresó presentando el siguiente cuadro clínico: Politraumatismo con Traumatismo Cráneo-Encefálico severo, Glasgow 9 puntos, con RV=2RO=2RM=5, Hemiparesia Izquierda, reflejo de tallos presentes, Babinsky Bilateral. ID: 1) Traumatismo Cráneo-Encefálico severo; 2) Bronco Aspiración en Ventilación Mecánica; 3) Traumatismo Facial; 4) TAC de Cráneo donde se apreció isquemia temporal focal más edema cerebral; luego de unos días hospitalizada, presentó infección respiratoria baja, asociada a V.M., presentando estado neurológico estacionario, manteniendo Glasgow de diez puntos, persistiendo con reflejo de tallo; por lo difícil de continuar ventilación mecánica y el fracaso de extubación, se decidió realizarle traqueotomía el 2 de febrero de 1999, egresando de la Unidad de Terapia Intensiva para Neurocirugía con diagnostico de egreso: 1) Traumatismo Cráneo Encefálico más Isquemia Temporal; y, 2) Infección respiratoria baja.

      Que el joven J.M.F.d.G., de 23 de años de edad, falleció en forma instantánea por hemorragia interna y politraumatismos.

      Que el accidente causó la perdida material del vehículo, la muerte de M.F.d.G.; las lesiones gravísimas de M.F. y gastos que costearon los padres.

      Que los actores demandaron las siguientes indemnizaciones:

      1. Ciento cuarenta y un millones quinientos cuatro mil novecientos setenta y un bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 141.504.971,95), por concepto de gastos de hospitalización, honorarios médicos, alquiler de equipos médicos, laboratorio, honorarios de enfermeras, medicinas y varios, honorarios de terapeutas, tratamiento, gastos mortuorios, indemnización de vida útil y daño del vehículo;

      2. Treinta y tres millones setecientos mil ciento noventa y nueve bolívares (Bs. 33.700.199,oo), por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y antigüedad dejados de percibir por el difunto J.M.F.d.G.; y,

      3. Ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,oo), por concepto de daño moral causados; divididos así: cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a los ciudadanos J.M.F., M.M.d.G.d.F., por la muerte de su hijo; y cuatrocientos millones de bolívares (Bs. 400.000.000,oo) a M.F.d.G., por la muerte de hermano y las lesiones que sufrió.

      Quedó demostrado el siniestro o accidente de tránsito, la muerte de J.M.F., las lesiones de M.F. y la destrucción del vehículo en que éstos se desplazaban; asimismo quedo demostrado, con la aportación hecha por la co-demandada, C.A, Seguros Guayana, la existencia de la Póliza a favor de Expresos Excarguaica, con vigencia del 3.10.98 al 3.10.99, que amparaba al vehículo placas 63HGAC, hasta la cobertura o cantidad asegurada por daños a cosas y personas de Bs. 6.690.000,oo; que el vehículo asegurado y causante del accidente, era conducido por el ciudadano R.D.C.P.. Sin embargo, no acreditaron los actores en forma fehaciente la totalidad de los gastos ocasionados y reclamados como daños materiales, pues no comprobaron la permanencia de M.F.d.G., en la Policlínica M.G.; así como, los gastos mortuorios; aún cuando es un hecho notorio que la muerte de una persona genera gastos, pero la parte solicitante de la indemnización por ese concepto se encuentra obligada a su demostración, en el sentido de determinar el quantum y la cualidad para su reclamación, es por esto que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, no será procedente la totalidad de la reclamación, solo la realmente comprobada en los autos, que se establecerá en esta decisión. Así se establece.

      Con respecto a este concepto, se demostró como gasto realmente efectuado por los reclamantes, la cantidad de dos millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.418.695,75) hoy equivalente a dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 2.418,70), pues quedaron comprobados mediante los medios probatorios valorados y expedidos por TECNOMED ALQUILER, C.A., COTTO REPRESENTACIONES MEDICAS, C.A., FARMACIA DON ALEJO, ALMACEN DE FARMACIO IMAT MEDICO-QUIRURGICO, FARMACIA HUCLAR, HOSPITAL MILITAR DR. C.A., AMBULANCIAS DEL ESTE, S.R.L., FARMACIA LLAGUNO, FARMACIA CHUAO, C.A., FLORISTERIA SANDRINA, C.A., ALMACENES RAFI-MODAS, COSMETICOS NADDURA, C.A., S.A., NACIONAL FARMACEUTICA FARMACIA MIRAFLORES, FARMACIA SILAU, S.R.L., TIENDA NATURISTA YEGLIMAR, S.R.L., FARMACIA LOS LLANOS, C.A., SUPER FARMACY, C.A., DIAGNOSTICO POR IMÁGENES VISTA ALEGRE, C.A., FARMACIA USLAR, C.A., FARMACIA SELENE, S.R.L., FARMACIA LYON, C.A., FARMACIA EL ROSARIO, C.A., FARMACIA ROTARIA, S.R.L., y CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A.; cantidad que deberá ser pagada por los demandados. Así se establece.

      En cuanto a la reclamación del valor del vehículo marca Chevrolet, modelo Chevy Nova, año 1977, color Rojo, serial de motor V0908CK, serial de carrocería 1X69L7T121889, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, placas AFP-827, aun cuando se pudo determinar su destrucción total, dicho requerimiento se hace improcedente, en razón de la falta de la comprobación del valor estimado dentro del proceso, al no constar el avaluó de los daños, ordenado por la autoridad competente (actuaciones de tránsito); aunado a que no se comprobó mediante experticia practicada en la oportunidad probatoria la estimación realizada para la época del accidente, que imposibilita la condena en cuanto a esta pretensión, en razón que no es procedente su determinación por experticia complementaria al fallo, ya que ésta tiene una finalidad estimatoria, cuyo propósito es la de hacer cálculos que no puede hacer el Juez, siendo solo posible que dicha experticia determine el cálculo de obligaciones cuya exigibilidad haya sido alegada y demostrada fehacientemente en autos, puesto que esta experticia no constituye un medio de prueba. Determinar la comprobación del valor del vehículo de tal forma, conllevaría a desnaturalizar la experticia complementaria al fallo y cercenarle la oportunidad de defensa a la demandada sobre la determinación del valor de la cosa reclamada. Así expresamente se decide.

      Con respecto a la indemnización por vida útil peticionado por los actores, constituido por el beneficio futuro dejado de obtener por el ciudadano J.M.F.D.G., en caso de no haber perdido la vida en el accidente, así como las prestaciones sociales y otros beneficios que habría obtenido en su relación laboral, se observa que al haberse inadmitido la adhesión a la apelación formulada por la parte actora, no puede desmejorarse la condición de los recurrentes; ello, en razón del principio de no reformatio in peius, por medio del cual no está permitido para el juzgador de alzada, desmejorar la condición de la parte que se reveló contra el fallo que le fue desfavorable, cuando su contraparte se conformó con la decisión de la primera instancia. De modo, que si sólo una de las partes litigantes ejerce el recurso de apelación -en el caso de autos la demandada- no podrá el tribunal de la alzada examinar aquellos puntos que no sean objeto del recurso interpuesto, menos aún entrar a analizar la pretensión aducida en la demanda si la parte actora no impugnó la decisión dictada en primera instancia. Así se decide

      En razón de ello y conforme al principio dispositivo que acogió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De allí que el análisis que debe efectuarse en segunda instancia de la decisión apelada debe limitarse a los agravios denunciados en la diligencia o escrito contentivos de los fundamentos de la apelación, ya que también la alzada debe atenerse a lo alegado -en caso de apelación- por la parte apelante; de ello, se deduce que la inadmisibilidad de la adhesión, provocó la firmeza del fallo sometido a la revisión de este jurisdicente, sólo en lo que respecta a la parte actora, produciendo la conformación de ésta con el mismo, en lo que respecta a la negativa de la indemnización de vida útil. Así formalmente se decide.

      Quedó comprobado en autos, que J.M.F.D.G. (+), tenía 23 años de edad, cuando ocurrió el siniestro que le quito la vida, que era hijo de los ciudadanos J.M.F. y M.M.D.G.d.F. y hermano de M.F.D.G., quien a su vez resultó lesionada en el accidente y reclamó el daño moral por las lesiones que sufrió y por la muerte de su hermano. Tal como lo determinó el juzgador de primer grado cuando estableció que por máximas de experiencia de carácter antropológico y psicológico, permitían establecer el afecto que los seres humanos experimentan por sus padres, hijos, hermanos, cónyuges, entre otros, de lo que puede presumirse que la muerte de J.M.F.D.G. (+), acaecida prematuramente y en dichas circunstancias, provocaron el sufrimiento prolongado de sus padres y hermana, ya que los humanos son propensos a sufrir con particular intensidad por la pérdida de sus familiares más cercanos cuando de ellos podía esperarse un largo y persistente afecto, lo que hace procedente el reclamo de indemnización por daño moral. Así se establece.

      En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A., sobre la imposibilidad de extender la condenatoria por daño moral a la propietaria del vehículo, por el ejercicio de las funciones de su dependiente, observa este jurisdicente, que conforme al artículo 54 de la Ley de T.T. vigente para la fecha que ocurrió el accidente, establece la solidaridad pasiva entre los obligados a reparar los daños que se causen con motivo de la circulación del vehículo; pero, sólo con respecto a la producción de daños materiales, lo que excluye la posibilidad de condena de daños morales; con la excepción, que el propietario responderá por daño moral, únicamente en los casos que haya tenido culpa en el cuido o mantenimiento del vehículo.

      En este sentido, alegó la demandada, Expresos Excarguaica, C.A., en su contestación que el día en que ocurrió el accidente, el ciudadano R.D.C., no estaba prestando servicio en la empresa, por encontrarse en su día de descanso, que tomó la unidad involucrada, sin mediar autorización por parte de la jefatura de operaciones de la empresa, lo cual se corrobora según su alegato, con la actitud asumida por el conductor, quien desde ese momento no regresó a la empresa, enterándose los representantes de ésta del siniestro al día siguiente debido a la desaparición de la unidad; que aunado a ello, el horario de trabajo del referido ciudadano no se correspondió con la hora que ocurrió el accidente.

      En vista del argumento esgrimido por la codemandada, el tribunal observa, que la excepción de responsabilidad esgrimida por la co-demandada propietaria del vehículo causante del accidente, debe quedar demostrada en los autos, toda vez, que al establecer que la unidad involucrada fue tomada sin consentimiento y fuera del horario laboral del conductor; lo que plantea es el descuido en el resguardo y mantenimiento del vehículo que le invierte la carga de la prueba. Entonces, examinado el elenco probatorio, puede establecer quien decide, que la demandada excepcionante, no produjo a los autos, el régimen laboral del ciudadano R.D.C., con la finalidad de probar que éste se encontraba fuera del horario de labores, ni mucho menos en su día libre; aunado a ello, tenemos que tampoco produjo algún medio probático, que por lo menos, hiciese presumir que el conductor haya tomado, sin autorización el vehículo el día que ocurrió el accidente; con ello, infiere este sentenciador, que lo alegado, demuestra el descuido de la propietaria del cuido y resguardo del vehículo, lo que ocasiona, sin lugar a dudas, su actuación culposa y procedente su responsabilidad en los daños morales que sufrieron los actores como consecuencia del siniestro. Así se establece.

      En torno a lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131, dictada el 26 de abril de 2000, en el expediente Nº 99-097, expresó:

      …La doctrina de este Alto Tribunal ha establecido que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, pero que:

      ‘...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.’ (S. de 7-12-88) P.T.O.. Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12. Año 1988. Págs. 314,315

      Ahora bien, de acuerdo al criterio expuesto en la doctrina transcrita, el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas…

      .

      Por lo expuesto, se condena al ciudadano R.D.C.P. y a la empresa Expresos Excarguaica, C.A., a indemnizar, conforme a la estimación prudencial de este sentenciador, por equivalente de daño moral a los ciudadanos M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.D.F., de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, las siguientes cantidades: Cuatrocientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 400.000,oo), como indemnización de daños moral a los ciudadanos J.M.F. y M.M.D.G.d.F., por la muerte de su hijo, a razón de doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,oo) para cada uno; y, trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo), por concepto de indemnización de daños morales que sufrió la ciudadana M.F.D.G., determinados de la siguiente forma, ciento cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 150.000,oo) por la muerte de su hermano y doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,oo), por las lesiones de las que fue víctima; todo lo cual se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. De igual forma se condena a la sociedad mercantil C.A., Seguros Guayana, hasta el límite de su responsabilidad civil, por daños a cosas y personas, según el contrato de seguros, a indemnizar a los ciudadanos M.M.D.G.D.F. y J.M.F., propietarios del vehículo, la cantidad de Bs. 6.690.000, oo. Así formalmente se decide.

      Con respecto a la indexación o corrección monetaria peticionada en el escrito libelar, se observa que existiendo condena de pago por los gastos efectuados en las empresas Tecnomed Alquiler, C.A.; Cotto Representaciones Medicas, C.A.; Farmacia Don Alejo; Almacén De Farmacia Imat Medico-Quirúrgico; Farmacia Huclar, Hospital Militar Dr. C.A.; Ambulancias del Este, S.R.L.; Farmacia Llaguno; Farmacia Chuao, C.A.; Floristería Sandrina, C.A.; Almacenes Rafi-Modas; Cosméticos Madura, C.A.; S.A., Nacional Farmacéutica Farmacia Miraflores; Farmacia Silau, S.R.L.; Tienda Naturista Yeglimar, S.R.L.; Farmacia Los Llanos, C.A.; Súper Farmacy, C.A., Diagnostico Por Imágenes Vista Alegre, C.A.; Farmacia Uslar, C.A.; Farmacia Selene, S.R.L.; Farmacia Lyón, C.A.; Farmacia El rosario, C.A.; Farmacia Rotaria, S.R.L.; y Centro Médico Loira, C.A., los cuales alcanzan el monto de dos millones cuatrocientos dieciocho mil seiscientos noventa y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 2.418.695,75), por daño emergente, así como el monto de la responsabilidad civil por daños a cosas y personas de la demandada, C.A., Seguros Guayana, hasta por la cantidad de Bs. 6.690.000,oo; y, siendo éstos los únicos daños susceptibles de aplicación de la figura económica de indexación, por ser deudas de valor que están los demandados obligados a resarcir, hace procedente la aplicación de la indexación o corrección monetaria, por lo que en el dispositivo del presente fallo, se ordenará la indexación de la cantidad indicada por concepto de daños materiales, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, que realizaran expertos contables conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de octubre de 1999, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; cálculo contable que se realizará conforme a los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil. Así formalmente se decide.

      Por último, en atención a la transacción celebrada ante este tribunal en fecha 20 de diciembre de 2007, por los abogados J.O.A.G., M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa C.A., Seguros Guayana, donde se estableció:

      “…SEGUNDO: “LA PARTE ACTORA” a través del procedimiento antes señalado, pretende el pago por parte de los codemandados de la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 975.275.170,95), así como la indexación de las cantidades demandadas y finalmente las costas y costos del mencionado juicio.

TERCERO

Por su parte “LA ASEGURADORA” sostiene que solo responde por el límite de la póliza de seguros que amparaba el vehículo propiedad de EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., fundamentándose en las defensas esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda, las cuales igualmente se dan aquí por reproducidas en su totalidad.

CUARTO

En este sentido, ambas partes reconocen que en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se condenó solo en lo que respecta a “LA ASEGURADORA” al pago de la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.690.000,00), así como la indexación de dicha cantidad, desde le fecha del accidente hasta aquella en que se realice la corrección monetaria definitiva.

QUINTO

Ahora bien, a los fines de dar por terminado el mencionado juicio, solo en lo que respecta a “LA PARTE ACTORA” y a “LA ASEGURADORA”, ambas partes deciden otorgarse recíprocas concesiones y acuerdan lo siguiente: A) “LA ASEGURADORA” ofrece a “LA PARTE ACTORA”, y éste así lo acepta, un pago único por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), mediante dos (2) cheques del Banco Corp Banca por la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,00) cada uno, identificados con los Nros. 90059679 y 90059680, respectivamente, el primero a nombre de J.M.F. y el segundo a nombre de M.F.D.G., ya identificados.

  1. Además de ello, cada parte asumirá y pagará los honorarios profesionales de sus respectivos apoderados judiciales.

  2. Finalmente, “LA PARTE ACTORA” exonera a “LA ASEGURADORA” de los costos en que ha incurrido con ocasión del presente juicio, y por último de las costas causadas en cualquiera de las incidencias surgidas en dicho procedimiento.

SEXTO

La cantidad recibida ha sido condenada a pagar a “LA ASEGURADORA” incluida su correspondiente indexación, por lo que “LA PARTE ACTORA” otorga a “LA ASEGURADORA”, el mas amplio y cabal finiquito por su responsabilidad como garante de la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A. hasta el límite establecido en la cobertura de la póliza. En consecuencia, “LA PARTE ACTORA” y “LA ASEGURADORA” por intermedio de sus respectivos apoderados judiciales, en virtud del presente pago declaran que nada quedan a deberse ni reclamarse por este ni por ningún otro concepto, por lo que se otorgan mutuo y recíproco finiquito de ley. Quedando plenamente establecido que la presente transacción es solo entre “LA ASEGURADORA” y “LA PARTE ACTORA”, y en consecuencia el presente juicio continuará única y exclusivamente contra la codemandada EXPRESOS EXCARGUAICA, C.A., esperando la sentencia de este Tribunal Superior…”.

Para resolver se observa, la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven uno eventual. La transacción es un negocio jurídico, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en razón de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación continente. En el presente caso, tenemos que los ciudadanos M.A. y J.O.A.G., en su carácter de apoderados judiciales de M.F.d.G., J.M.F. y M.d.G.d.F., y la empresa C.A., Seguros Guayana, representada por su apoderado F.S.R., consignaron transacción, con la finalidad de dar por terminado el juicio, sólo en lo que respecta a la aseguradora; en razón de ello, debe este sentenciador establecer que la obligación por hecho ilícito proveniente de accidente de tránsito, es solidaria para el propietario, el conductor y el garante; pero cada uno tiene una manera diferente de obligarse; en el caso de autos, el garante se obliga conforme al contrato de seguro; y, en base a ese contrato este juzgador deberá verificar la procedencia de la mencionada transacción y conforme a la condena establecida en el presente fallo, en tal razón procedente la transacción de la co-demandada, deberá quedar excluida de la condena respecto a la responsabilidad civil por daños a cosas y personas, cubierta por su póliza.

Ahora bien, consta al folio 306 del expediente, certificado de póliza de seguro de automóviles, distinguida con el Nº 0727070122, suscrita por la empresa Expresos Excarguaica, C.A., con la C.A., Seguros Guayana, por medio de la cual se puede establecer, que la suma por la cual se encontraba asegurado el vehículo marca Encava, modelo 3100-A, serial de motor 45382892F181296, serial de carrocería E-1783, placas 63H-GAC, propiedad de Expresos Excarguaica, C.A., alcanzaba la cantidad de seis millones seiscientos noventa mil bolívares (Bs. 6.690.000,oo) por Responsabilidad Civil; monto máximo por el cual debía responder la garante; por ser solidaria la obligación de reparación del daño causa para todos los integrantes de la relación pasiva, pero en diferente medida para cada uno de ellos; en la transacción que nos ocupa, la garante mediante reciprocas concesiones determinó su manera de resarcir los daños; esto es, pagando el monto indicado indexado, que a criterio de este juzgador no contraría lo decidido. Así se establece.

Constando en autos instrumento poder que faculta a los abogados J.O.A.G., M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa, C.A., Seguros Guayana, para transigir, poderes que cursan del folio 22 al 25 de la primera pieza y del 82 al 84 de la segunda pieza, éste último, previa autorización por escrito –folio 120 de la segunda pieza del expediente-y siendo que dicha transacción comprende el límite de la responsabilidad de la garante con indexación, este jurisdicente, le imparte homologación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 255 del Código de Procedimiento Civil, 1713, 1714 y 1718 del Código Civil. Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en lo que respecta a la responsabilidad del garante. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada R.L.F. de García, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se declara parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por J.M.F., M.M.D.G.d.F. y M.F.D.G., contra R.D.C.P., Expresos Excarguaica, C.A. y C.A., Seguros Guayana. Todo lo cual se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

  1. DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Inadmisible la adhesión a la apelación formulada por el abogado J.O.A.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

SEGUNDO

Sin lugar la prescripción de la acción, la reposición y nulidad de la causa, opuestas por la representación de los co-demandados C.A., Seguros Guayana y Expresos Excarguaica, C.A., así como la falta de presentación de poder por parte del abogado J.B.A. conjuntamente con la contestación de la demanda y la confesión ficta del co-demandada R.D.C., opuestas por la representación judicial del la parte actora M.F.D.G., J.M.F. y M.M.D.G.d.F..

TERCERO

Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la representación judicial de Expresos Excarguaica, C.A.

CUARTO

Parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada R.L.F. de García, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Expresos Excarguaica, C.A., contra la decisión dictada el 13 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO

Parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios materiales y morales, incoada por J.M.F., M.M.D.G.d.F. y M.F.D.G.. En consecuencia, se condena R.D.C.P. y a la sociedad mercantil Expresos Excarguaica, C.A., a pagar a los actores, las siguientes cantidades: Dos mil cuatrocientos dieciocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs. F. 2.418,70), por concepto de daño material, cantidad que se ordena indexar mediante experticia complementaria del fallo, que realizaran expertos contables conforme a los Índices de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, desde el 15 de octubre de 1999, fecha de interposición de la demanda, hasta el día que se declare definitivamente firme la presente decisión; cálculo contable que se realizará conforme a los artículos 249 y 556 del Código de Procedimiento Civil; por concepto de daño moral, lo siguiente: Doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,oo) al ciudadano J.M.F. causados por la muerte de su hijo; doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,oo) a la ciudadana M.M.D.G.d.F., por la muerte de su hijo; y, trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 350.000,oo), por la muerte de su hermano y por las lesiones que sufrió en el siniestro.

SEXTO

Homologa la transacción celebrada ante esta alzada el 20 de diciembre de 2007, por los abogados J.O.A.G., M.R.A.S., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora; y, F.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la empresa, C.A., Seguros Guayana.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.

Queda modificada en los términos expuestos la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº 9280.

Definitiva/Demanda Tránsito

Daños y Perjuicios/Recurso.

Parcialmente Con Lugar/ “Modifica”/”F”

EJSM/EJTC/carg.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.). Conste,

LA SECRETARIA,

ABG. E.J. TORREALBA C.

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