Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteTania Yanett Rivas Sojo
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

DEMANDANTE

J.M.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.178.853.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE I.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.855

DEMANDADO

COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de la CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC) Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05/04/1.993, bajo el Nro 49, Tomo 546-B.

APODERADA

JUDICIAL DE LA DEMANDADA

A.V.H.G., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 85.702.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ACCIDENTE LABORAL

EXPEDIENTE N°: 463-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente demanda interpuesta en fecha 24/09/2.010 por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18/02/2.011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial remitió a esté Juzgado el presente expediente.

En fecha 13/04/2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, dictó auto mediante el cual la ciudadana Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 06/06/2.011 este Tribunal procedió a la providencia de las pruebas consignadas en su oportunidad por la parte actora, por cuanto la demandada no compareció a la Audiencia preliminar de fecha 11/02/2.001. En esa misma fecha se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 08/07/2.011.

En fecha 08/07/2.011 se celebró la Audiencia de Juicio Oral Publica y Contradictoria y se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora acompañado por su Apoderado Judicial, igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la las Abogadas A.V.H. y S.d.V.V. en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), se ordenó la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 10/08/2.011, fecha en la cual se dio inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio, en la cual se evacuaron las pruebas de la parte actora, la parte demandada no tenia pruebas que evacuar, en razón de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, y se procedió a dictar sentencia, declarando parcialmente con lugar la presente acción.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

De la revisión del libelo de la demanda, el ciudadano J.M.G.M. realiza la reclamación en razón de una prestación de servicios que mantuvo con la Sociedad Mercantil, Compañía Anónima Electricidad del Centro (Elecentro), filial del Cadafe, filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), bajo una contratación por tiempo determinada a partir del día 13/01/2.005 hasta el 31/12/2005, como obrero en el área de transporte. Igualmente relata el demandante que en fecha 17/12/2.005, en horas de la tarde (2:00pm) se encontraba reparando un camión marca Ford, Placas 30M-AAB, perteneciente a la empresa demandada, mientras el demandante realizaba la extracción de una rolinera de la punta de eje del camión referido, saltó una partícula de metal que le impactó en el ojo izquierdo, ocasionándole según diagnóstico médico un traumatismo ocular penetrante, con cuerpo extraño intraocular metálico en el ojo izquierdo complicado con desprendimiento de la retina y catarata traumática, motivo por el cual fue intervenido quirúrgicamente en 3 oportunidades. Consecuencia del accidente laboral, el demandante solicita el pago de los siguientes conceptos: Salarios por el tiempo que duró la incapacidad, Antigüedad, Utilidades, Intereses sobre prestación de antigüedad, Bono de Alimentación (Cesta Ticket), Daño Moral, Indemnizaciones artículo 80 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Lucro Cesante.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la presente causa no hubo comparecencia de la parte accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), a la Audiencia Preliminar, tampoco hubo contestación de la demanda, sin embargo, por ser la demandada una empresa del Estado goza de todos los privilegios y prerrogativas establecidas en la ley, no operó la consecuencia jurídica de la admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Juzgadora entiende como contradicha totalmente la presente demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 12 eiusdem y 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE DECLARA.

Siendo así, no existe material probatorio correspondiente a la parte demandada, razón por la cual la providencia de pruebas corresponderá sólo en cuanto a las pruebas que rielan en el expediente las cuales corresponden a la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, nuestra Ley Procesal establece la norma contenida en el artículo 72, el principio de antigua m.r.I.P.Q.D. no qui negat al señalar que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones, sin embargo la doctrina nos da una interpretación más exacta cuando dice: corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario de acuerdo a la norma jurídica aplicable, es decir a cada parte le toca probar los hechos que sirvan de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, en consecuencia, se le debe distribuir la carga de la prueba en los siguientes términos; la parte demandante debe demostrar:

En cuanto al Accidente de Trabajo y el Daño Moral corresponde al demandante demostrar: (i) la relación de causalidad que debe existir entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado; asimismo deberá demostrar que (ii) el daño proviene del hecho ilícito del patrono, para estimar las indemnizaciones que correspondan. Una vez demostrados estos conceptos consecuentemente se juzgará la procedencia de las indemnizaciones demandadas así como del Lucro Cesante.

En cuanto a las Prestaciones Sociales: (i) en relación a la Antigüedad, los Intereses por Prestación de Antigüedad y las Utilidades deberá demostrar la demandada que pagó estos conceptos al trabajador y que nada tiene por reclamar el demandante en cuanto a éstos conceptos, (ii) en cuanto al Bono de Alimentación corresponde a la actora la carga de la prueba por lo que deberá demostrar los días que laboró efectivamente para el pago de dicho concepto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

Pruebas documentales consignadas con el Escrito de Pruebas:

En cuanto a las pruebas documentales consignadas con el libelo de la demanda, la parte accionante promueve las siguientes:

  1. -Marcado con “B”, constante de 1 folio útil, copia de informe de Incapacidad Residual del ciudadano demandante J.D.G., emanado de la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 26 del presente expediente. Este documental demuestra que el trabajador fue evaluado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, estimando una perdida de la capacidad para el trabajo de un 33%, en razón de la lesión del demandante en su ojo izquierdo, igualmente se evidencia del referido documento que la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual sugiere el reintegro laboral del trabajador reclamante. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  2. -Marcado con “C”, constante de 2 folios útiles, copia de certificación de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que rielan a los folios 27 al 28 del presente expediente. El documental demuestra que el trabajador fue evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cuyo médico ocupacional certificó que el trabajador demandante para ése momento tenía un “status post operatorio de ojo izquierdo”, indicando el procedimiento de la intervención quirúrgica que le fue realizada como consecuencia de un Accidente de Trabajo que le ocasionaba una “Discapacidad Parcial y Permanente” que le causaba dificultadas para ejecutar actividades relacionadas con el manejo de cargas y la agudeza visual. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  3. - Marcado con “D1 al D5”constante de 5 folios útiles, recibos de pago a nombre del trabajador reclamante distinguidos con los números 16716, 16994, 23999, 17308 y 17591 respectivamente, que rielan a los folios 26 al 33 del presente expediente. Estos documentales demuestran el salario percibido por el trabajador, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  4. - Marcado con “D6” en copia, Orden de pago por caja de Horas Extraordinarias del 12/12/05 al 18/12/05, por culminación de contrato, que riela al folio 34 del presente expediente. Este documental demuestra el “quantum” por concepto de horas extraordinarias devengado por el trabajador, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  5. - Consignan en original 40 recibos de pago, a nombre del trabajador los cuales han sido detallados en el siguiente cuadro:

    NRO FECHA MONTO MARCADO FOLIO

    1 08/12/2005 Bs. 1.232,55 A1 84

    2 15/12/2005 Bs.342,94 A2 85

    3 02/01/05 al 05/01/2006 Bs. 1.035,24 A3 86

    4 04/03/05 Bs. 4.006,44 B1 87

    5 11/03/2005 Bs. 569,37 B2 88

    6 16/03/05 Bs. 834,10 B3 89

    7 23/03/05 Bs. 352,56 B4 90

    8 05/05/05 Bs. 452,94 B5 91

    9 12/05/05 Bs. 761,70 B6 92

    10 19/05/05 Bs. 956,45 B7 93

    11 26/05/05 Bs. 362,56 B8 94

    12 02/06/05 Bs. 428,69 B9 95

    13 09/06/05 Bs. 663,32 B10 96

    14 16/06/05 Bs. 786,40 B11 97

    15 23/06/05 Bs. 450,43 B12 98

    16 30/06/05 Bs. 915,90 B13 99

    17 07/07/05 Bs. 687,66 B14 100

    18 14/07/05 Bs. 1.047,19 B15 101

    19 21/07/05 Bs. 748,75 B16 102

    20 28/07/05 Bs.670,65 B17 103

    21 04/08/05 Bs.894,08 B18 104

    22 11/08/05 Bs.169,18 B19 105

    23 18/08/05 Bs. 1.751,19 B20 106

    24 25/08/05 Bs. 755,29 B21 107

    25 01/09/05 Bs. 568,15 B22 108

    26 08/09/05 Bs. 858,41 B23 109

    27 15/09/05 Bs. 383,25 B24 110

    28 22/09/05 Bs. 579,46 B25 111

    29 29/09/05 Bs. 997,47 B26 112

    30 06/10/05 Bs. 805,90 B27 113

    31 13/10/05 Bs. 427,51 B28 114

    32 20/10/05 Bs. 735,05 B29 115

    33 26/10/05 Bs. 1.094,26 B30 116

    34 03/11/05 Bs. 169,18 B31 117

    35 10/11/05 Bs. 3.475,74 B32 118

    36 17/11/05 Bs. 1.020,80 B33 119

    37 24/11/05 Bs. 526,84 B34 120

    38 01/12/05 Bs. 1.118,75 B35 121

    39 22/12/05 Bs. 1.096,81 B36 122

    40 29/12/05 Bs. 907,02 B37 123

    Estos documentales demuestran el salario percibido por el trabajador, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  6. - Marcado con “C”, en copia, constante de un (01) folio útil Comunicación dirigida División de H.C.M, de Elecentro, remitida por la Unidad de Seguridad Industrial de la Gerencia de Comercialización Miranda, la cual riela al folio 124 del presente expediente. El documental demuestra que la empresa informó internamente a su División de HCM sobre el accidente padecido por el trabajador, es decir que se evidencia la ocurrencia de un accidente en los términos señalados en esta comunicación, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  7. - Marcado con “D”, en copia, constante de un (01) folio útil, Certificado de Incapacidad del Ciudadano J.D.G., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 125 del presente expediente. El siguiente documental demuestra que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó 30 días como período de incapacidad al trabajador reclamante, sin embargo el mismo fue impugnado por encontrarse en copia simple, y visto que no se evidencia sello alguno que lleve a la convicción de esta Juzgadora que el certificado de Incapacidad supra mencionado haya sido presentado y recibido por la accionada, en tal sentido se desecha el mismo y no se le otorga valor probatorio. Así se Establece

  8. - Marcado con “E-1”, “E-2” y “E-3”, actas correspondientes al expediente administrativo Nro. 017-2006-03-02139, en virtud de una reclamación que por Pago de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Pago de Reposos Médicos interpuso el demandante ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en contra de la empresa Elecentro, que riela a los folios 126 al 128 del presente expediente. Este legajo de documentales demuestra que el trabajador reclamante inició un procedimiento administrativo en contra de la empresa demandada a los fines de solicitar el pago de sus beneficios laborales, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  9. - Marcado con “F”, copia certificada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, de la Ficha para Declaración de Accidente, correspondiente al demandante, la cual riela al folio 130 del presente expediente. De este documental se puede extraer la fecha de declaración del accidente de trabajo así como otros datos inherentes a la ocurrencia del mismo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

  10. - Marcado con “G”, constante de 2 folios útiles, certificación de discapacidad emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, que rielan a los folios 131 al 131 del presente expediente. Este documental ya fue ampliamente valorado en el particular “2”, de las documentales promovidas por la parte actora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

  11. - Marcado con “H”, constante de 1 folio útil, informe de Incapacidad Residual del ciudadano demandante J.D.G., emanado de la Comisión Nacional de evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio133 del presente expediente. Este documental ya fue ampliamente valorado en el particular “1”, de las documentales promovidas por la parte actora, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

SEGUNDO

En cuanto a la prueba de informe, la parte actora requiere se oficie a la Unidad Oftalmológica Dr. O.B.D.M.B.d.B.D.. A.R.D.. O.V.B.B., domiciliada en la Clínica L.R., Consultorio 4, Planta Baja, Avenida Este 2, Los Caobos, en la ciudad de Caracas Distrito Capital, que riela a los folios 174 y 175. En cuanto a la prueba de informe, y visto como el mismo se encuentra conteste con los requerimientos solicitados por éste Tribunal a la referida Unidad Oftalmológica, siendo que el mismo señala de forma pormenorizada el estado medico-clínico del demandante en razón al hecho en litigio, es decir el accidente padecido por el actor, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

TERCERO

En cuanto a la prueba testimonial, la parte actora promueve el testimonial de los siguientes ciudadanos:

  1. -W.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.542.666, quien indicó que conocía al trabajador porque trabajaron juntos, que el era ayudante de mecánica y sabe que el demandante sufrió un accidente mientras trabajaba, asimismo señaló que no tenían las herramientas adecuadas para el trabajo y que eran las que tenían que utilizar, que no le suministraron equipo de seguridad, y que observó como el demandante trabajando con un martillo y un cincel en una rolinera le cayó un pedazo en su ojo. También indicó que la empresa no hizo entrega de material sobre riesgos en el trabajo, seguridad o prevención. Que luego del accidente la empresa no le dio auxilio económico al trabajador reclamante, ni reposo, que el accidente ocurrió dentro del horario de trabajo del accionante quien no ha vuelto a trabajar desde lo ocurrido. En cuanto al horario de trabajo señaló que era de 7:00 am a 5:00pm de lunes a jueves y que los viernes salían a las 4:00pm y que los días sábados también laboraban. La empresa demandada procedió a repreguntar al testigo, y este indicó lo siguiente: Que el trabajador laboró en la empresa demandada a partir de la segunda o tercera semana del mes de enero hasta diciembre de ese año en el departamento de Taller mecánico, que en fecha 21/09/2.005 no recibió equipo de seguridad, que el testigo se encontraba presente el día de la ocurrencia del accidente cuando el demandante se encontraba en una mesa de trabajo martillando la rolinera.

    En cuanto al testimonial del ciudadano W.R., se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 10 y 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de sus deposiciones se observa que éste ciudadano prestó servicios en la empresa demandada y estuvo presente en el momento de la ocurrencia del accidente, por lo que tiene conocimiento sobre las condiciones laborales, así como de los hechos litigiados en la presente causa. Así se Establece.

  2. -J.C.N.S., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.015.939, éste testigo indicó que conoce al trabajador y que éste presto servicios en la empresa demandada desde el 13/01/2.005 al 17/012/2.005, realizando trabajos de mecánica en las calles adyacentes al campito, que el demandante no utilizaba instrumentos de seguridad, solo herramientas, que el mismo (el demandante) no ha vuelto a trabajar desde el accidente, que el horario de trabajo era de lunes a Viernes de 7:30am a 12:pm y de 1:00pm a 5pm, y los sábados por medio día. La empresa demandada procedió a repreguntar al testigo, y este indicó lo siguiente: que su persona no había trabajado para la empresa demandada y que el conocimiento que tuvo del accidente porque tiene un local cerca del lugar donde vive el demandante.

    En cuanto al testimonial del ciudadano J.C.N.S., éste Tribunal indica que sus dichos demuestran inconsistencias propias de su relación con el demandante, ya que como el propio testigo establece, tiene conocimiento de los hechos de forma referencial y no directa, por cuanto no estaba presente en el momento de la ocurrencia del accidente, y como el como mismo señaló no era trabajador de la empresa, exponiendo que conoce al ciudadano J.M.G.M., por poseer un local comercial cercano a la residencia del demandante, por lo que éste Tribunal desecha éste testimonial y no le otorga valor probatorio alguno. Así se Establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    No existe elemento probatorio por parte de la accionada debido a la no comparecencia de la misma a la Audiencia Preliminar de fecha 11/02/2.011.

    DECLARACIÓN DE PARTE

    La ciudadana Juez durante la celebración de la audiencia de Juicio hizo uso de las prueba contenida en el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la realización de varias preguntas al trabajador acerca de la prestación de servicio, quien contestó lo siguiente; que su fecha de ingreso a la empresa demandada fue el 13/01/2005, y que laboró hasta el 17/12/2005, que tenia el cargo de mecánico automotriz, que su salario era variable, que el día 27/12/2.005 fue a llevar un reposo a la empresa demandada y no se lo aceptaron, dicho reposo era hasta el 16/01/2.006, que los otros reposos no fueron convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales porque los presento fuera del lapso, que recibió el pago de sus prestaciones sociales sólo en cuanto al año de duración del contrato de trabajo y que la empresa le entregó unos lentes de sol. La declaración de parte ilustró al tribunal sobre la situación acaecida con los reposos a los que hace referencia el trabajador demandante, por cuanto según los dichos del actor el primero no fue recibido por la empresa y los siguientes no fueron convalidados por ser presentados en forma extemporánea ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se puede desprender de la misma que el tipo de lentes que recibió el demandante eran lentes de protección solar, en este sentido se valora ampliamente la declaración de parte del actor, de conformidad con los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

    CONSIDERACIONES DECISORIAS

  3. - Punto Previo: Prescripción de la Acción en cuanto a los conceptos de prestación de Antigüedad, Utilidades, Intereses sobre prestación de antigüedad y Bono de Alimentación (Cesta Ticket).

    En virtud de la declaratoria con lugar, del alegato de prescripción, éste Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones que fundamentan la decisión proferida:

    1. En cuanto a la Tempestividad del Alegato de Prescripción: Ahora bien, corresponde emitir pronunciamiento sobre el alegato de prescripción opuesto por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), durante la celebración de la Audiencia de Juicio. Al respecto cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente su criterio en cuanto a la tempestividad del alegato de prescripción, para lo cual se puede hacer referencia a la decisión de fecha 25 de abril de 2005 (Caso: R.M.J. contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.) la cual expresó sobre el momento para la oposición de la prescripción lo siguiente:

      …debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece. (…)

      . (Subrayado Nuestro)

      Sin embargo es menester indicar que la empresa demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) Sociedad Mercantil de carácter Estatal, encargada de la administración y distribución de energía eléctrica a nivel Regional y Nacional, no compareció a la Audiencia Preliminar ni procedió a dar contestación a la demanda, siendo que éste Juzgado entiende como contradicha totalmente la presente demanda de conformidad con lo previsto en el articulo 12 eiusdem y 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

      Ello así, en todo caso mal podría la demandada haber enunciado la prescripción de la acción en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por no haber estado presente en la misma, incomparecencia esta que no produce los efectos legales ordinarios, de conformidad con los privilegios procesales de la República, en el entendido de que la misma (la demandada) no incurrió en la admisión de los hechos, encontrándose totalmente contradicha, y como colorario de ello éste Tribunal procedió a debatir en la Audiencia de Juicio de fecha 10/08/2.011 el punto previo de la prescripción de la acción, considerando oportuna y válidamente eficaz la prescripción alegada, con todas las consecuencias jurídicas que dimanan de ella. Así se Decide.

    2. En cuanto a la determinación de la Prescripción de la acción:

      La parte demandada alegó la prescripción de la acción en cuanto al pago de los conceptos por Prestaciones Sociales, por lo que se procedió a la revisión de dicho alegato en función de las pruebas habidas en el presente expediente y del libelo de la demanda, observándose que el trabajador demandante indica lo siguiente:

      • El demandante indica que su ultimo recibo de pago fue el de fecha 04/01/2.005 (folio 86), dicho recibo hace referencia a un pago del 02/01/2.006 al 01/01/2.006, por lo tanto se puede tomar el día 01/01/2.006 como fecha de culminación de la prestación de servicio.

      • El actor establece que en fecha 14/12/2.006 compareció ante la Inspectoría del Trabajo para interponer una reclamación administrativa por concepto de Prestaciones Sociales, Bono de Alimentación y Pago de reposos médicos, teniendo lugar el día 11/01/2.007 el acto de contestación, cuyo acto se difirió a petición de la representación judicial de la empresa demandada para el día 11/12/2.007, fecha en la cual no compareció la parte demandada, fijándose una nueva oportunidad para el día 21/04/2.008 (folios 126 al 128).

      • El 24/09/2.010, el actor procede a introducir la presente demanda, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede conocer la presente demanda en fase de sustanciación.

      En correspondencia con los hechos anteriormente narrados, es importante hacer referencia al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

      Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

      .

      Por su parte, la norma contenida en el Artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto al cómputo de la prescripción ha preceptuado lo siguiente:

      En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto

      .

      Así mismo, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 64, contempla las causales de interrupción de la prescripción, en este sentido señala:

      “Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    3. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    4. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    5. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    6. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

      Visto así las normas son claras y específicas en cuanto a los factores inherentes a la figura de la prescripción, y considerado como han sido todos los elementos necesarios para su aplicación en el caso concreto, éste Tribunal en observancia del principio de favor e -indubio pro operario- estima como hechos interruptivos de la prescripción las actuaciones realizadas por el actor ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fechas 11/01/2.007, 11/12/2.007 y 21/04/2.008 siendo esta la última de las actuaciones, no obstante a ello, fue en fecha 24/09/2.010 que procedió el demandante a presentar el libelo de la demanda ante la Jurisdicción Laboral, habiendo transcurrido 1 años 5 meses y 3 días, es decir sobradamente más de un (01) año desde la fecha que se celebró el último acto administrativo interruptivo de la prescripción (21/04/2.008), por lo que nos encontramos ante una evidente prescripción de los derechos laborales del trabajador en cuanto al pago de los conceptos de Prestaciones Sociales, en consecuencia, considerando los argumentos de hecho y de derecho aquí fundamentados éste Tribunal declara Con Lugar el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec), por lo que no son procedentes los conceptos de Antigüedad, Utilidades, Intereses de Prestación de Antigüedad, bono de Alimentación (Cesta Tickets), Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, demandados por el ciudadano J.M.G.M.. Así Se Decide.

  4. - Indemnizaciones y Pagos solicitados de conformidad con las Clausulas 15 y 19 de la Contratación Colectiva del Trabajo celebrada entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales y; la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC).

    1. Pago de Salario por el tiempo que dure la incapacidad temporal como consecuencia del accidente de trabajo: El trabajador demanda el pago del salario por el tiempo que duró el reposo médico, por la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (1.918) días a razón de un salario promedio de los últimos siete días anteriores a la fecha de ocurrencia del accidente, lo que corresponde a un total demandado por dicho concepto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (BS.470.677,20) de conformidad con lo establecido en la clausula 19, numeral 7 de la referida Convención Colectiva del Trabajo.

    b)Prestación de Antigüedad según el contrato colectivo y según la LOPCYMAT: El trabajador demanda el pago de la antigüedad por el tiempo que duró el reposo médico como consecuencia del accidente de trabajo, por la cantidad de CIENTO VEINTISES (126) días a razón de un salario promedio de los últimos 30 días de salario integral, lo que corresponde a un total demandado por dicho concepto de TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON 90/100 CTMS (BS.33.282,90) de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y la clausula 15 de la referida convención Colectiva del Trabajo.

    En razón de lo solicitado por el actor éste Tribunal procede a revisar la clausula 15, numeral “1” de la citada convención colectiva, cuyo contenido se refiere al “Tiempo que el Trabajador está en Reposo Médico”, en dicha clausula se indica lo siguiente:

    1. La Empresa conviene que en el tiempo durante el cual un Trabajador a su servicio esté en reposo médico, ordenado por el médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) o por el Servicio Médico de la Empresa, a los solos efectos del cálculo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…

    (Negritas nuestras)

    De la interpretación del numeral “1” de la Cláusula 15, -ut supra- transcrita, se colige que se hace necesaria la convalidación del reposos médico ante las instituciones mencionadas para el pago la indemnización con ocasión de tales reposos médicos.

    En éste mismo contexto, el artículo 9 de la Ley del Seguro Social, señala lo siguiente:

    Los asegurados y aseguradas tienen derecho en caso de enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuatro día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos semanas para un mismo caso

    De este modo, el concepto solicitado por el trabajador corresponde al pago de una indemnización por su estado de salud, por haber sufrido un accidente de trabajo que lo discapacite absoluta y permanentemente tal y como lo establece la clausula 19 de la referida convención colectiva. No obstante a ello, del material probatorio aportado por la parte actora y del debate habido en la Audiencia de Juicio, se pudo observar que el trabajador convalidó solo un reposo ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 125), reposo éste que consignó a los autos en copia simple, el cual fue impugnado por la representación judicial de la empresa demandada durante la Audiencia de Juicio, no habiendo un original del reposo médico que curse a los autos, además de ello no se observa del documento en copia simple acuse de recibo alguno que haga presumir que dicho reposo fue recibido por parte de la dirección o departamento encargado de la administración del personal de la demandada, situación que conlleva forzosamente a quien aquí decide a declarar improcedente el pago por el periodo de incapacidad indicado en el reposo medico que riela al folio 125 del presente expediente, es decir del 17/01/2006 al 17/02/2006.

    Asimismo en el libelo de la demanda el trabajador indica que desde la ocurrencia del accidente de trabajo ha estado de reposo médico, en este sentido la prueba de informe solicitada a la Unidad Oftalmológica Dr. O.B.R. (folios 174 y 175), hace referencia a tres intervenciones quirúrgicas, lo cual es indicativo de que el trabajador permaneció por un periodo de tiempo de reposo, no obstante a ello no consta en el material probatorio la convalidación ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de estos reposos otorgados por sus médicos tratantes, ya que el reclamante fue atendido por un grupo médico oftalmológico dedicado al ejercicio privado de la medicina, ello así este tipo de profesional sólo ha prestado juramento propio de esta carrera, a diferencia de los médicos al servicio de la seguridad social (como ha venido siendo el caso del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) cuyo nombramiento y juramentación atinente al fiel cumplimiento de las responsabilidades del cargo, les confiere la condición de funcionarios y/o empleados públicos (según fuere el caso); lo que hace que las indicaciones contenidas en los reposos que acuerdan con arreglo a sus atribuciones; o lo que es lo mismo, según su competencia merezcan fe publica hasta prueba en contrario, situación ésta que no ocurre con el reposo indicado en un consultorio privado.

    De esta manera al no haber una convalidación del reposo médico, conforme a los requerimientos de la Convención Colectiva –en commento-, no es posible asumir la contratación de trabajo del ciudadano J.M.G.M. con la empresa demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), como prolongada en el tiempo de duración de la discapacidad del trabajador, a los fines de generar los derechos de prestación de antigüedad, ya que en el caso del primer reposo del trabajador del día 17/01/2006 al 17/02/2006, aunque fue convalidado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se estableció –supra- no se entiende como presentado ante la empresa demandada por carecer de acuse de recibo tal y como se estableció anteriormente, y en cuanto al otro reposo medico, por el tiempo restante, al cual hace mención el trabajador en el desarrollo del libelo de la demanda, no existe elemento probatorio alguno que indique que dicho periodo de reposo se encuentra legalmente convalidado de conformidad con lo aquí descrito ante el organismo responsable de la seguridad social venezolana (I.V.S.S).

    Habida cuenta, en razón de las motivaciones explanadas por esta Juzgadora y visto que el trabajador no cumplió con la carga procesal de presentar el reposo médico (cursante en copia simple al folio 125) del presente expediente, ante la dirección o departamento correspondiente de la demandada, ni se encuentra su original cursante a los autos, así como tampoco procedió a convalidar los reposos médicos provenientes de sus médicos tratantes, dedicados al ejercicio privado de la medicina, éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el pago de las indemnizaciones demandadas y la antigüedad por el tiempo que duró el reposo médico del ciudadano J.M.G.M.. Así se Decide.

  5. -Indemnización del Artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

    Reclama el accionante este concepto, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DIECISÉIS BOLÍVARES CON 25/100 CTMS (Bs. 345.016,25) de conformidad con el numeral 1 del articulo 80 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Con fundamento a esta reclamación, debe quien aquí decide analizar el objetivo que tiene la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, cuya razón fundamental es la establecer las normas y lineamientos tendientes a garantizar a los trabajadores condiciones de seguridad, salud y bienestar en un ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio pleno de sus facultades físicas y mentales, en función de lo cual –en términos generales- se ha diseñado el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo y se ha establecido un conjunto derechos y deberes que guardan relación con las condiciones de medio ambiente del trabajo, así como un sistema de sanciones para los casos de incumplimiento de tal normativa.

    Bajo este contexto, se observa que la pretensión deducida por la parte demandante frente a la demandada, lo es la prestación dineraria a que se contrae el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, norma que se inserta en el Titulo VII de la citada Ley y referido a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional y Salud en el Trabajo cuyo pago concierne a la Tesorería de la Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 78 de la mencionada ley.

    Conviene sin embargo advertir que el Capítulo III de la Ley en referencia establece, en las Disposiciones Finales, en su Cláusula Segunda lo siguiente: “La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción de las disposiciones relativas a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo establecidas en la Sección Primera, Capítulo Primero del Título VII de esta Ley, que entrarán en vigencia a partir de la puesta en funcionamiento de la Tesorería de Seguridad Social.”

    Ahora bien, como quiera que, aún no ha entrado en funcionamiento la Tesorería de la Seguridad Social, contemplado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, luego entonces, se colige que se trata de una norma que aún no recibe aplicación, pues no se ha creado el órgano en referencia, que es la Tesorería de la Seguridad Social, prevista en el artículo 78 eiusdem; siendo ésta (una vez que entre en vigencia su funcionamiento) la que debe pagar las prestaciones dinerarias establecidas en la Sección relativa al Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo. No obstante ello, la propia Ley en referencia, en su disposición transitoria sexta, ha establecido que se mantendrá vigente el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo que regula lo relativo a los infortunios del trabajo y que establece un régimen de la responsabilidad objetiva del empleador contemplada en el artículo 560 de la última de las nombradas, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte del empleador o de los trabajadores, siempre y cuando el trabajador afectado no esté cubierto por el seguro social obligatorio siendo, en este caso, quien pagará las prestaciones dinerarias será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal y como lo consagra el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Finalmente, bajo este mapa referencial, visto que la reclamación se fundamenta a la luz del contenido de la norma prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y medio Ambiente del Trabajo y por cuanto dicha norma aún no recibe aplicación práctica en virtud de que hasta la fecha no se ha creado la Tesorería de Seguridad Social, no debe prosperar la reclamación de tal concepto, lo cual se realizará más adelante, aunado todo ello a que habiendo quedado plenamente acreditados en autos que el demandante se encontraba amparado por el sistema de seguridad social, habría correspondido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) pagar la contraprestación dineraria que se hubiere generado de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Seguro Social, por el lapso de tiempo que duró la discapacidad, de acuerdo a los reposos médicos emanados de médicos privados y debidamente convalidados por el Instituto en referencia; en consecuencia quien aquí decide, declara la IMPROCEDENCIA de lo peticionado por el reclamante relativo a la indemnización de 5 años, vale decir por la cantidad de 1.825 días de salario. Así se Decide.

    Para los fines de nuestra motivación, a los efectos de tomar una decisión ajustada a derecho, de acuerdo a las pruebas promovidas y a lo debatido en la audiencia de juicio, quien aquí decide debe previamente pronunciarse en relación a los siguientes puntos:

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO INTEGRAL

    Habida cuenta que el demandante fundamentó su pretensión sobre la base de un salario integral que no se corresponde con la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente, ya sea por vía convencional o vía legal, se hace de impermitible e imperiosa necesidad para esta Juzgadora determinar el salario integral que servirá de base de cálculo para los conceptos que en derecho correspondan, en tal sentido es menester desglosar los siguientes puntos:

    En cuanto al salario que se empleará para el cálculo de la indemnización antes referida, se debe tomar en consideración lo establecido en la clausula 19, de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC) y sus empresas filiales y; la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (FETRAELEC), la cual en cuanto a los Pagos por Discapacidad Temporal o absoluta como consecuencia de accidente de trabajo y/o por muerte del trabajador, señala en su numeral séptimo lo siguiente:

    7. En caso de discapacidad parcial y temporal para el trabajo, como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa pagará al trabajador durante el lapso que dure la discapacidad, el promedio del salario que devengó durante los 30 días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad profesional, si es empleado y durante los 7 días anteriores a la fecha en que ocurrió el accidente o enfermedad profesional, si es obrero, de conformidad con lo estipulado en los artículos 574 y 575 de la ley Orgánica del Trabajo

    . (Subrayado Nuestro)

    En atención de la norma convencional anteriormente transcrita, éste Tribunal procede a hacer una revisión del material probatorio, específicamente del recibo de pago cursante al folio 85, correspondiente al 15/12/2.005 el cual contiene la información del último salario devengado los siete días anteriores de la ocurrencia del accidente, para proceder a determinar el salario diario y el salario integral, como requerimiento para cuantificar las indemnizaciones solicitadas.

    Cuantificación del Salario Diario: observando que la cantidad neta a pagar era de TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON 94/100 CTMS (Bs. 342,94), a ésta cantidad se le adicionará las cantidades percibidas por el trabajador por concepto de horas extraordinarias durante esos días, las cuales se encuentran expresadas en los primeros cuatro ítems del recibo de pago que riela en original al folio 86 del presente expediente, es decir las siguientes cantidades Bs. 18,08, Bs. 14,47, Bs. 99,49 y Bs. 90,44, de esta manera tenemos como total percibido por el trabajador la cantidad de 565,42, la cual se dividirá entre siete para obtener el salario básico diario, mediante la siguiente operación aritmética 565,42/7 = 80,77, es decir el trabajador tenia un salario diario de OCHENTA BOLÍVARES CON 77/100 CTMS (Bs. 80,77), al momento de la ocurrencia del accidente.

    En cuanto al salario integral invocado:

    Utilidades: Observa quien aquí decide que para determinar el salario integral en cuanto a la alícuota correspondiente por concepto de utilidades se tomó como base de cálculo la cantidad de ciento treinta y cinco (135) días, de conformidad con la Cláusula 29 de la Convención Colectiva que reposa en el expediente, cuya base servirá para determinar la alícuota de utilidades, de la siguiente manera: el salario promedio diario era de Bs. 80,77 luego entonces, tenemos que 135/12/30 x salario promedio diario (Bs. 80,77)= Alícuota de utilidades = Bs. 30,29 que debe ser adicionado al salario promedio diario. Así Se Establece.

    Bono Vacacional: La Convención Colectiva en referencia, no establece el pago de bono vacacional, no obstante ello, por cuanto es un beneficio que corresponde en derecho al trabajador, el empleador está obligado a pagar dicho beneficio, en tal sentido, por aplicación del artículo 10 la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará como base de cálculo la cantidad de días que establece el artículo 223 eiusdem, es decir la cantidad de siete (7) días por ser el primer año de servicios, cuya base servirá para determinar la alícuota de bono vacacional, de la siguiente manera: el salario promedio diario era de Bs. 80,77 luego entonces, tenemos que 7/12/30 x salario diario (Bs. 80,77)= Alícuota de bono vacacional = Bs. 1,57 que debe ser adicionado al salario promedio diario. Así Se Establece

    En este orden de ideas, el salario promedio diario era de Bs. 80,77 más Bs. 30,29 por concepto de alícuota de utilidades más Bs. 1,57 por concepto de alícuota de bono vacacional, nos arroja la cantidad de Bs. 112,63 como salario integral, cuyo salario debe ser tomado para calcular el concepto de la indemnización prevista en el cardinal 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de acuerdo al siguiente cuadro:

    SALARIO DIARIO ALICUOTA B.V ALICUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL

    80,77 1,57 30,29 112,63

    Obteniendo como resultado un salario integral de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 63/100 CTMS (Bs. 112,63), que se utilizará para realizar las cuantificaciones de las indemnizaciones procedentes, de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así Se Decide.

    Decidido lo anterior, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la determinación tanto del Daño Moral, así como de la indemnización demandada en razón a lo establecido en el Artículo 130 de la ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, éste Tribunal procede a verificar los siguiente elementos indispensables para la determinación de la procedencia de los referidos conceptos:

    1. Relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado:

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y el accidente laboral, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados; en el caso bajo estudio, se verificó del testimonial del ciudadano W.R., así como de la declaración de parte, y del Informe Médico emanado de la Consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.T.d.E.M., que el accidente sufrido por el demandante se dio con ocasión de la prestación del servicio.

    Ahora bien, para que exista causalidad entre el accidente y el trabajo realizado debe existir culpa, es decir, imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la demandada, por lo que es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono y el beneficiario, deben responder ante la lesión de que es víctima su empleado, haciéndose necesario indicar que la relación de causalidad, es una condición más de orden físico que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho sucedido y para su estudio se hace necesario realizar un análisis de las actividades realizadas por la victima y en el caso sub-examine, el accidente ocurrió con ocasión al trabajo prestado por el demandante, verificándose que existe culpa, negligencia e inobservancia por parte de la; y más aún cuando el actor teniendo la carga de la prueba, consignó a los autos elementos probatorios que llevan a la convicción de esta Juzgadora la existencia del nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente producido, en virtud de que encontrándose el trabajador cumpliendo funciones propias a su cargo en el taller mecánico, procedió a extraer una rolinera de la punta de eje de un camión accidentado utilizando como implemento un martillo, aplicando fuerza de impacto contra la pieza de forma reiterada, cuando le “saltó” una partícula de metal que le impactó en el ojo izquierdo ocasionándole de esta manera una lesión. Es así que se verifica la existencia de un nexo causal entre el trabajo prestado y el accidente sufrido. En consecuencia quien aquí decide establece que hay relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la labor ejecutada por el trabajador y que la misma ocurrió en el cumplimiento de las funciones que tenía asignada en razón de su cargo. Así Se Establece.

    Visto que para determinar la Responsabilidad Subjetiva, necesariamente hay que establecer el Hecho Ilícito por parte del patrono, lo cual se hace de seguidas.

    b). Hecho Ilícito:

    Para hablar del hecho ilícito se debe hacer referencia al artículo 1185 del Código Civil, el cual dispone:

    Artículo 1185 del Código Civil:

    El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

    .

    El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, a la luz de la Jurisprudencia patria, la parte que reclama la indemnización del daño sufrido tiene la carga de probar la falta de agente, debido a que la norma transcrita consagra el principio general de la responsabilidad civil por daños extracontractuales inspirada en la teoría clásica de la responsabilidad subjetiva, por lo que en el presente caso corresponde al actor demostrar que efectivamente las codemandas causaron el daño mediante una conducta negligente e imprudente.

    A tal efecto, explanado lo anterior, quien aquí decide, debe indicar lo establecido en Sentencia de fecha 1° de Diciembre de 2003 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso M.A. Díaz contra Tiendas Ruler, C.A.) la cual dejó establecido lo siguiente:

    (Omissis)

    Si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono

    …Pues bien, determinada la calificación de la acción corresponde ahora establecer cuál es la carga de la prueba que debe regir en este proceso, es así y como se dijo anteriormente, cuando el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, esto es por responsabilidad subjetiva, éste es quien debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono con fundamento a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar que el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora. De tal manera que en aquellos casos en los cuales de demanda la indemnización por daños materiales por hecho ilícito del patrono corresponde al sentenciador decidir la procedencia de dichas pretensiones aplicando el derecho común.

    De lo anterior se desprende, que ciertamente la recurrida incurrió en un error al señalar, que le correspondía a la demandada asumir la carga de la prueba de todos los hechos que alegó como defensa, en virtud de haber dado contestación de la demanda de la forma como lo hizo, siguiendo las previsiones contenidas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    No obstante lo anterior, se ha dicho en innumerables fallos de esta Sala, que el fundamento de la responsabilidad civil por hecho ilícito, es la noción de culpa, que requiere a los fines de su verificación, el análisis de la conducta del causante del daño. Pues bien, dicho análisis sin duda alguna fue realizado por el sentenciador conforme a los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas tanto por el demandado como por la demandante, específicamente las pruebas de testigos promovidas por el actor, así como las posiciones juradas absueltas por la demandada. Esto conlleva a concluir que en el caso que se repusiera la causa al estado de dictar nueva sentencia en segunda instancia por efectos de la casación, la sentencia que se dicte en reenvío no alteraría de modo alguno la determinación culposa que se le dio a la conducta del patrono, al ser negligente e imprudente por efectos de no haber cumplido con las normas y exigencias mínimas de seguridad industrial…

    En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el hecho ilícito está consagrado en la normativa del derecho común y está fundamentado en la obligación que tiene de reparar el que haya causado a otro, ya sea con intención, por negligencia o por imprudencia, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Es así que por aplicación de este derecho común basado en la mencionada obligación; aplicable al caso –subiudice-, en cuyo supuesto el empleador o patrono responde por haber actuado en forma culposa con negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de Leyes y Reglamentos, los cuales estaba obligado a cumplir por imperativo legal, evidenciándose del acervo probatorio en el caso que nos ocupa que el trabajador cumplía sus funciones sin ser dotados por los implementos de seguridad correspondiente, ni contando con el uso de las herramientas adecuadas, siendo que el ciudadano demandante tuvo que sacar la pieza dañada impactándola con un martillo por no contar la empresa con una prensa hidráulica que redujera el riesgo en la realización del trabajo, por lo tanto la demandada incumplió con las obligaciones establecidas en el artículo 40 numeral 10, artículo 53 numeral 2, artículo 56 numerales 3, 7 y 11 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo así como del incumplimiento de lo previsto en los artículos 565 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así las cosas, quien aquí decide, establece que en el presente caso, existe la ocurrencia del Hecho Ilícito, en consecuencia el causante del daño está obligado a repararlo. Así se Establece.

    Ahora bien, determinada como ha sido que en efecto hubo relación de causalidad entre el accidente de trabajo y el trabajo realizado, además de llegar a la conclusión de que la empresa incurrió en un hecho ilícito, éste Tribunal procede a emitir su pronunciamiento específicamente sobre los siguientes conceptos demandados:

  6. Daño Moral: Por la ocurrencia del accidente reclama una indemnización por daño moral previstas en los artículos 1.185, 1193 y 1.196 del Código Civil, con fundamento al hecho ilícito del empleador, arguyendo para ello una pormenorización de los aspectos que ha señalado la jurisprudencia para la determinación de tal concepto, indicando el trabajador que como consecuencia de la lesión no ha tenido rendimiento económico laboral, que la empresa tiene responsabilidad tanto objetiva como subjetiva por cuanto la misma incumplió con la normativa en seguridad laboral al no dotarlo con las herramientas apropiadas al taller de trabajo, así mismo indica que mientras realizó su trabajo en la empresa demandada cumplió con las ordenes impartidas por su patrono realizando los trabajos encomendados con las herramientas inapropiadas que fueron suministradas por el empleador, además relata el demandante que se encuentra permanentemente de reposo por su situación de salud, además del sufrimiento físico y psíquico que le ha causado el accidente, por lo que estima la indemnización por daño moral en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 150.000,00).

    Ahora bien, en lo que concierne al Daño Moral, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de accidentes de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 1166 de fecha 9/08/2005, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R., caso conocido como B. G. Silva y Otros contra Compañía Venezolana de Terminales S. A, donde expone lo siguiente

    Omissis (…)

    En materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral

    .

    En el caso de autos, se observa que en fecha 11 de Mayo de 2.009, la Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano De Gouveia J.M., titular de la cédula de identidad Nº E-81.178.853, de 39 años de edad, acudió a esa Consulta, y que el trabajador tiene un “status” post operatorio de ojo izquierdo, cirugía vítreo-retina con aceite de silicón; pseudofaquia cámara posterior, retina adherida, glaucoma secundario compensatorio, ojo único derecho, con recuperación parcial de la función visual de ojo izquierdo, como secuela de Accidente de Trabajo que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran manejo de cargas, agudeza visual 20/20.

    Del contenido de dicha certificación se evidencia la ocurrencia del accidente y que el mismo se produjo mientras que el actor prestaba servicio para la demandada tal y como fuere determinado -ut supra-, que de igual manera de los elementos probatorios se determina el hecho ilícito, así como la relación de causalidad entre la conducta del agente y el daño, quedando perfectamente claro en cuanto al establecimiento de que los daños sufridos por el actor se produjeron con ocasión de la prestación del servicio.

    Con fundamento a lo que antecede y demostrada la existencia del daño sufrido por el actor producto del accidente de trabajo, y en total acatamiento de la reiterada doctrina jurisprudencial proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia líder en materia de determinación de daño Moral proferida por dicha Sala en fecha 07/03/2002 –Caso J.F. Tesorero contra Hilados Flexilón, así como una de data mas reciente publicada por la misma Sala en fecha 02/11/2.010, Caso C.R.G.A., contra CVG ALUMINIOS DEL CARONI, S:A (ALCASA), le corresponde a esta Juzgadora cuantificar el daño moral de manera discrecional, razonada y motivada, de la siguiente forma:

    1) La entidad del daño: es un hecho demostrado en el juicio que el accidente Laboral sufrido por el ciudadano J.M.G.M., certificado en fecha 12//11/2.009, le ocasionaron una discapacidad parcial y permanente, con un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo del 33%.

    2) El grado de culpabilidad de la demandada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de existencia de elementos probatorios que hicieron concluir a ésta Juzgadora que la empresa demandada no proveyó de lentes de seguridad adecuados, ni de las herramientas apropiadas al demandante para la realización de su trabajo, motivo por el cual utilizó un martillo y un cincel para la extracción de una rolinera de la punta de eje de un camión, lo que provocó que accidentalmente se le introdujera una partícula metálica en el ojo izquierdo, lo cual fue certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    3) La conducta de la víctima: no se constata ninguna influencia del actor en la ocurrencia del accidente, ni que haya actuado de forma poco cautelosa.

    4) Grado de educación y cultura del reclamante: El Trabajador indica en su libelo de demanda que cuenta con una educación primaria, y es experto en mecánica pesada diesel y automotriz, siendo que por su experiencia podía cubrir los requerimientos del tipo trabajo que realizaba, y se puede decir que posee un nivel de educación medio.

    5) Posición social y económica del reclamante: se observa que el demandante tiene una condición económica modesta, en atención a la labor que desempeñaba, igualmente señala que en razón del accidente de trabajo padecido se vio obligado a vender un vehículo de sus propiedad para costear sus gastos;

    6) Capacidad económica de la parte demandada: no consta en autos cuál es el capital social de la sociedad mercantil; no obstante, por máximas de experiencia al tratarse de una empresa de administración y distribución de energía eléctrica del Estado Venezolano se deduce que la misma dispone de los activos suficientes para cubrir la indemnización que se acordare;

    7) Los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la empresa esta conteste en cuanto a la ocurrencia del accidente, por lo que extendió una notificación interna al departamento de HCM de Elecentro indicando la condición de salud del trabajador por el accidente sufrido, igualmente ante la instancia administrativa en la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, planteó la posibilidad de llegar a un acuerdo con él trabajador.

    Ahora bien, esta Sentenciadora considera procedente, como retribución satisfactoria para el ciudadano demandante con miras a todos los demás aspectos analizados, y en atención al principio de equidad acordar la indemnización por daño moral en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000,00). Así Se Decide.

  7. - Indemnización del Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:

    Como ya se determinó en fecha 11 de Mayo de 2.009, la Médica Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL-, certificó que el ciudadano Gouveia J.M., como secuela de Accidente de Trabajo que se le ocasionó una Discapacidad Parcial y Permanente, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran manejo de cargas, agudeza visual 20/20. Igualmente el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que dicha discapacidad era de un 33%, por lo que se le sugirió el reintegro laboral al trabajador. En razón de lo anterior reclama el actor por concepto de Discapacidad Parcial y Permanente, como indemnización, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, reclama la cantidad de 5 años de indemnización.

    Si volvemos atrás, vista como ha sido determinada la responsabilidad subjetiva de la accionada, y establecido como su incursión en el hecho ilícito, ligado a la inobservancia de los reglamentos o disposiciones que estipulan el cumplimiento de ciertas normas, la impericia, imprudencia o negligencia en dicho cumplimiento, debemos citar también lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica en relación a la responsabilidad subjetiva, el cual dispone:

    En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a…

    :

    …4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    De la interpretación de la referida norma así como del contenido jurisprudencial al que se ha hecho referencia, se colige que la teoría de la responsabilidad subjetiva se fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil, cuya obligación es de reparar el daño causado, ya fuere con intención, negligencia o por imprudencia, es decir, que existe culpa en la producción del daño invocado, por la carencia de herramientas adecuadas, tal es por lo demás, la ausencia de una prensa hidráulica que minimizara el riesgo de accidentes, permitiendo el desenvolvimiento armónico y seguro de los empleados del taller donde trabajaba el demandante, así como la falta de equipo de protección como lentes de seguridad adecuados, destinados prevención de accidentes, en el puesto de trabajo.

    En tal sentido debe ser calificada como culposa la conducta de la empresa demandada por el incumplimiento antes señalado, provocando los daños sufridos por el actor, por la no observancia de las normas de seguridad en el trabajo; siendo evidente la Responsabilidad Subjetiva. Ello así, se declara la PROCEDENCIA de lo reclamado por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, en razón de cinco (05) años de salarios contado en días continuos, según lo establece del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. En consecuencia, se procede a realizar el cálculo de la referida indemnización, conforme con el salario integral percibido por el trabajador –ut supra- determinado por éste Tribunal, el cual es de CIENTO DOCE BOLÍVARES CON 63/100 CTMS (Bs.112,63), procediendo a la siguientes operaciones aritméticas:

    1. Determinación de los años de indemnización en días continuos: Tenemos cinco (5) años que multiplicados por 365 días corresponde a 1.825 días de salario.

    2. Determinación del monto total de la indemnización: Se procede a multiplicar los 1.825 días de salario por la cantidad de Bs. 112,63, que corresponde al salario integral diario del trabajador, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CTMS. (Bs. 205.549,75)

    Por lo tanto, en razón de las consideraciones de hecho y de derecho, éste Tribunal ordena a la empresa demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (Cadafe), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (Corpoelec) pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CTMS. (Bs. 205.549,75), por concepto de Indemnización de Articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, numeral 4.

  8. - Lucro Cesante:

    El actor en su libelo de demanda reclama la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 1.678.764,00), siendo su razonamiento que para el momento del accidente contaba con 35 años de edad, y tomando como referencia la edad de 60 años como estimado promedio de vida útil del hombre adulto venezolano, el trabajador le restarían 24 años de vida laboral y productiva.

    A los fines ilustrativos, se puede entender como Lucro Cesante la ganancia que se haya dejado de obtener por consecuencia de un daño. Si concebimos como daño cualquier lesión de un interés, sea patrimonial o no, el concepto de lucro cesante se circunscribe a la lesión de un interés patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia del incumplimiento contractual por el deudor o bien del acto ilícito que se imputa a un tercero. Por tanto si un individuo ve afectada su esfera patrimonial en razón de un daño provocado por un tercero, este (el tercero) deberá resarcir su daño con lo que el sujeto afectado dejó de percibir a causa de éste, sin embargo éste resarcimiento debe ser suficientemente probado por el afectado, por tanto el objeto de la prueba no podrá ser nunca de forma directa la propia ganancia frustrada sino otros hechos que sean indicativos de que la misma se habría realmente producido, en otras palabras el demandante de lucro cesante deberá demostrar suficientemente que sin la ocurrencia de ése daño, en éste caso el Accidente Laboral, él trabajador demandante hubiese tenido determinada ganancia o aumento en su patrimonio.

    En el mismo orden de ideas, al respecto la Jurisprudencia Patria, ha señalado en casos de similar configuración, más específicamente en sentencia de fecha 07/10/2.010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso A.F.P. en contra de J.D.C.P., en la cual se estableció lo siguiente:

    …En cuanto a la reclamación por lucro cesante, se observa que a pesar de que la discapacidad sufrida por el trabajador, éste no está absolutamente imposibilitado y puede realizar cualquier otro trabajo que amerite el uso de destrezas y esfuerzos físicos de consideración por conservar su capacidad productiva, por lo que se declara improcedente tal petitorio

    .

    Visto así, como ya se estableció, la anterior decisión versa sobre un juicio de Accidente de Trabajo de similar la naturaleza al caso en marras, y en observancia de la certificación de Accidente Laboral emitida por INPSASEL, así como de la Certificación Incapacidad Residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual indica que el trabajador presenta una Discapacidad Parcial y Permanente, en un 33%, quedando limitado para la ejecución de aquellas actividades que requieran manejo de cargas y agudeza visual 20/20, esto significa que posee algunas limitaciones para el trabajo pero ello no implica que no pueda trabajar, además que sus dichos no se encuentran acreditados con elementos probatorios de los cuales se puedan inferir los mismos, de hecho la misma certificación sugiere el reintegro laboral del ciudadano J.D.G.M., por lo que aún con un grado de discapacidad, el trabajador es un hombre productivo, con 41 años de edad actualmente, con conocimiento técnico en mecánica diesel, tal y como expresó durante la declaración de parte, pudiendo realizar labores que no repercutan mayor esfuerzo físico, que le permitan su sustento económico y el de sus familiares en forma digna y decorosa, por lo tanto visto que el trabajador no demostró suficientemente que sin la ocurrencia del Accidente Laboral, él trabajador demandante hubiese tenido determinada ganancia o aumento en su patrimonio, y en mérito de lo indicado por el informe de Incapacidad Residual que sugiere el reintegro laboral del trabajador demandante, éste Tribunal considera el IMPROCEDENTE el pago por concepto de Lucro Cesante al trabajador demandante. Así Se Decide.

    Quedan definidas así las consideraciones decisorias en la presente sentencia de forma motivada y en consonancia con los hechos planteados y demostrados, por último en razón de la que parte demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) filial de la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), es una Sociedad Mercantil en la que tiene participación el Estado venezolano, siendo que la misma presta un servicio de interés público, como ya se hizo anterior referencia, éste Juzgado en aplicación de la norma contenida en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordena la notificación de la presente decisión en la persona del Procurador General de la República , por lo que el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de de la fecha de la consignación en el expediente de la notificación practicada. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, solo en cuanto a las Prestaciones Sociales reclamadas por el actor. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Accidente de Trabajo incoada por el ciudadano J.M.G.M., titular de la cédula de identidad N°. E-81.178.853, en contra de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Tercero: NO PROCEDE el pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Utilidades, Intereses de Prestación de Antigüedad, Bono de Alimentación (Cesta Tickets), Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria. Cuarto: NO PROCEDE el pago de los salarios por el tiempo que dure la incapacidad temporal. Quinto: NO PROCEDE el pago de la Indemnización por el Accidente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Sexto: SE CONDENA a la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al actor ciudadano DE GOUVEIA MARTINS J.M., titular de la cedula de identidad numero E-81.178.853, la cantidad de TREINTA Y MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (Bs. 30.000,00) por concepto de DAÑO MORAL el cual será determinado en la sentencia en extenso. Séptimo: SE CONDENA a la accionada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC) a pagar al a actor ciudadano DE GOUVEIA MARTINS J.M., titular de la cedula de identidad numero E-81.178.853, la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 75/100 CTMS. (Bs. 205.549,75) por concepto de Indemnización por Accidente de Trabajo de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual será determinado en la sentencia en extenso. Octavo: NO PROCEDE el pago del LUCRO CESANTE reclamado por el actor. Noveno: NO HAY condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    Finalmente, publicado el presente fallo en forma escrita, una vez culminado el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación que de la notificación a la Procuraduría General de la República se haga de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, iniciará el lapso de cinco (05) días de despacho para recurrir de la presente decisión.

    En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a los veinte un (21) días de Septiembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°.

    DRA. T.R.S.

    LA JUEZ DE JUICIO

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    ABG. M.V.

    LA SECRETARIA

    TRS/YPM/Mpl.-.-.-.

    Exp. 463-11

    Sentencia Nro 39-11

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