Decisión nº 174-08 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelación Contra Auto

Causa N° 1Aa. 3781-08

VP02-R-2008-0000158

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: M.Z.V..

Ha subido a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, contra la decisión N° 2860-08, emitida en fecha tres (3) de Marzo del año 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y LA EMPRESA DE VIGILANCIA VIGIBANCA

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiocho (28) de Abril del 2008, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, L.M.G.C..

En fecha seis (6) de Mayo de 2008, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos. Ahora bien, en fecha seis (6) de Mayo de 2008, se reasigna la ponencia al Juez Profesional M.Z.V. por reposo médico concedido a la Jueza Profesional L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    Con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho C.A.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:

    Denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la recurrida carece de fundamentación o motivación,

    pues señala que no puede considerarse la sola intención del imputado de ponerse a derecho, luego de haber tenido conocimiento de la existencia de una orden de aprehensión en su contra, tal hecho no basta para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización, debe apreciarse la entidad del delito, como lo es el delito de Robo Agravado, y la pena que lo sanciona. De igual manera, destaca la existencia razonable del peligro de obstaculización, atendiendo la condición del imputado, como lo es, ser funcionario policial activo, a quien a juicio del recurrente, se le facilita la posibilidad de amedrentar a los testigos.

    Circunstancias estas, por las cuales considera el Representante Fiscal, que lo procedente en el presente caso era la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, para evitar que la investigación se obstaculice y que el imputado evada el proceso ante el temor de una pena de grave entidad, por lo que, la Jueza de Instancia debió desvirtuar la presunción de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, pues no hacerlo, resultó en una decisión inmotivada, en razón de considerar que una de las partes del proceso, se colocó en desventaja.

    Finalmente, señala el recurrente, que la Jueza de Instancia obvió el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, el cual establece que el sujeto activo a quien se le atribuye el delito de Robo Agravado, no goza durante el proceso penal de la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad. En tal sentido, el Tribunal de Instancia obvió tal disposición legal, sin explicación, sin motivación y sin hacer uso de la facultad que tiene el órgano jurisdiccional de aplicar el control difuso de la Constitución.

    PETITORIO: Solicita el recurrente se revoque la decisión impugnada, mediante la cual le fue decretado al imputado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. CONTESTACION AL RECURSO.

    Con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, los profesionales del derecho DANYEL J.L. y J.Q.B., quienes actúan con el carácter de defensores privados del imputado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, procedieron a dar contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la defensa, que su representado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, no fue detenido al momento de cometido el delito, ni perseguido por la autoridad al momento de su ejecución, lo que excluye la figura de la flagrancia.

    Aunado a ello, expone la defensa que para que un sujeto sea considerado co-autor o participe en la comisión del delito de Robo Agravado, deben existir un señalamiento directo o pruebas suficientes para enmarcar la conducta del presunto sujeto activo, es decir, el sujeto activo debe haber despojado a otra persona de sus bienes valiéndose de amenazas o violencias, estando por lo menos uno de los perpetradores evidentemente armado. De igual manera, debe haber sido señalado como el sujeto que perpetró el delito de robo o por lo menos haber colaborado en la perpetración del mismo, ayudando a los sujetos activos a cometer el hecho de alguna forma o propiciando su huída del lugar de los hechos, circunstancias estas que señala la defensa, no se encuentran acreditadas en el caso concreto.

    En tal sentido, alega la defensa que no entiende como el Ministerio público pretende imputarle a su defendido la comisión de tal delito, en razón que el tipo penal es una descripción de mera objetividad y por consiguiente no admite juicios valorativos ni subsunciones diferentes a las allí contempladas, pues el subsumir en el supuesto de hecho previsto en el artículo 458 del Código Penal, lapsos de tiempo, llamadas telefónicas o mensajes de texto que son absolutamente inexistentes, como lo es pretender vincular a su Representado, en la comisión del delito Robo, perpetrado en contra del Banco Occidental de Descuento y la Empresa VIGIBANCA, por el simple hecho que en el teléfono celular encontrado en el sitio, se constataron llamadas y mensajes de texto realizados desde el teléfono propiedad de su representado, no estableciendo el tipo penal anteriormente señalado, que incurrirá en el delito de robo, el que adopte ese tipo de conducta.

    Así las cosas, considera la defensa que no existe ningún señalamiento en contra de su representado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, que lo vincule en la comisión del delito de Robo Agravado.

    Por otra parte, señala la defensa que la decisión emitida por el Juzgado de Instancia, referida a la orden de aprehensión librada en contra de su representado, trasgrede flagrantemente los principios constitucionales y procesales, referidos al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 499, de fecha 08-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.

    En tal sentido, requiere la defensa que una vez que sea verificado de actas que el Representante Fiscal no efectuó ningún acto de imputación formal en contra de su defendido, ni libró una boleta de citación para informarle que el mismo estaba siendo investigado; se decrete la nulidad absoluta de la referida solicitud y consecuencialmente la orden de aprehensión que dio origen a la detención de su defendido, conforme lo prevé el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En otro orden de ideas, respecto al supuesto que prevé el peligro de fuga, señala que el mismo se encuentra desvirtuado en el caso sub iudice, al manifestar su representado el deseo que tiene de comprometerse a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le sean impuestas tanto por el Tribunal de instancia como por la Fiscalía del Ministerio Público. A tal efecto, señala la defensa que si bien es cierto, su representado fue aprehendido en virtud de orden de aprehensión librada por el Juzgado de Control a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, en fecha 13-02-08, de debe tomar en cuenta que en fecha 20-02-08, el ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, manifestó su voluntad de presentarse ante le Juzgado a quo a fin de realizar el acto de presentación, gestionando todo lo necesario para incorporarse como imputado al proceso.

    Por otra parte, el ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, ha demostrado tener arraigo en el país, ya que labora como funcionario adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, específicamente en la Unidad de Comandos Motorizados, desde hace mas de diez (10) años en la institución, perteneciendo de esta manera a un grupo de hombre y mujeres dedicados al mantenimiento del orden del Estado.

    En atención al peligro de obstaculización, se debe tomar en consideración que la actitud adoptada por todos y cada uno de los miembros de los cuerpos policiales, es la de colaborar en todas las investigaciones adelantadas por esa Institución.

    PETITORIO: Solicita la Defensa del imputado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por el Representante Fiscal. Igualmente requiere la defensa, se decrete la nulidad de la decisión emitida en fecha 13-02-08, por el Juzgado de Instancia, en la cual se decretó la orden de aprehensión en contra de su representado, por violentar flagrantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ordenándose en consecuencia la inmediata libertad del ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ.

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    NULIDAD DE OFICIO

    Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva y por razones de orden público debe esta Sala de Oficio, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó en contra del imputado DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto del estudio y análisis de la causa se han constatado vicios que infringen principios y garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, la Sala para decidir constata:

    En fecha tres (03) de Marzo de 2008, fue presentado el ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del Estado Zulia, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tal sentido, el Juzgado a quo, procedió a imponer al prenombrado ciudadano, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

    Este Tribunal de Control, oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En relación al particular primero realizado por la Defensa Privada, en el cual solicita la libertad plena para su defendido, considera esta Juzgadora que encuentra (sic) plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, si bien es cierto que el delito imputado al ciudadano DEIGUIS DANIEL GOVEA PEREZ es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, de actas solo (sic) se encuentra como único elemento de convicción lo relacionado con el teléfono celular de su propiedad, de lo cual se puede presumir que el mencionado ciudadano DEIGUIS DANIEL GOVEA PÉREZ es partícipe en el delito que se le imputa, todo lo cual se evidencia de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos, así como de las actuaciones de investigación practicadas por los órganos correspondientes, en las causas penales signadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo los números 24-F1-8349-07 y 24-F1-0077-08; no quedando establecida la presunción razonable de la existencia del peligro de fuga ni de obstaculización, señaladas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera quien aquí decide que no se encuentran acreditados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que nos encontramos en la Fase de Investigación, debiendo el Ministerio Público presentar su Acto Conclusivo en la oportunidad legal correspondiente, razón por la cual lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE L.P. solicitada por la Defensa Privada…

    (Negrita de las Sala).

    Así las cosas, observa esta Alzada de la parte motiva de la decisión impugnada, que la Jueza de Instancia incurrió en el vicio de inmotivación de la decisión, pues no estableció las razones de hecho y de derecho en atención a las cuales consideró que no existía una presunción razonable de peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal impuesta al ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, pues consideran quienes aquí deciden, que el Juez de Instancia cuando inicialmente libró la orden de aprehensión en contra del mencionado ciudadano, debió acordar la misma, luego de considerar de los elementos presentados por el Representante Fiscal, que concurrían los extremos de ley previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, consideró la existencia de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en el caso sub iudice; no obstante, si la Jueza de Instancia consideró al momento de la presentación del imputado de autos, la inexistencia de estos supuestos, debió fundamentar el por qué no se verificaban los mismos.

    En este sentido, verificó esta Alzada, que la decisión impugnada, en la cual se decretó medida de coerción personal al ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, carece de absoluta motivación, pues sólo se limitó la Instancia a declarar Medidas Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, sin ahondar en las razones en atención a las cuales señala la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, para concluir en el cambio de la medida de coerción personal acordada, por lo que, a juicio de estos Jurisdicentes, tal vicio de inmotivación en la decisión, de la cual se deriva la procedencia de una medida de coerción personal, vulnera los principios constitucionales relativos a el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Al respecto, señala esta Sala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

    En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 550, de fecha 12-12-06, ha señalado que:

    ... La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…

    .

    De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria ha referido respecto a la inmotivación, que:

    ...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…

    (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364).

    Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ha sostenido en decisión N° 1299, de fecha 1810-00, que:

    ...La insuficiencia de motivos y razones en la sentencia equivale a falta de motivación…

    . (Resaltado de la Sala).

    Por ello, en el caso sub-examine, aprecia esta Sala de Alzada, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para inferir la inexistencia del peligro de fuga y de obstaculización en la investigación en le caso in comento, supuestos estos previstos en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales, a juicios de estos Jurisdicentes deben concurrir para la aplicación de toda medida de coerción personal.

    A tal efecto, estiman necesario estos Jurisdicentes resaltar, que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

    Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, ha señalado:

    ... El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...

    .

    En atención a los razonamientos antes expuestos, constata esta Sala, que la decisión recurrida violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, nuestro máximo M.T. de la República, ha definido como debido proceso, lo siguiente:

    Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas

    . (Sala Constitucional, Sentencia de fecha 15.02.00).

    Bajo este criterio jurisprudencial, tenemos entonces que, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

    Aunado a ello esta Alzada, verificó, que de igual manera la recurrida, conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no sólo garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos etc; sino también a que se nos garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 186, de fecha 04-05-06, acorde con la anterior afirmación, señaló:

    … El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…

    . (Negrita de la Sala).

    Por lo que, en mérito de lo que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2860-08, emitida en fecha tres (3) de Marzo del año 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se en consecuencia se ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución proceda a realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación del ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación, que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.

    Dado el pronunciamiento de nulidad aquí decretado, esta Sala encuentra inoficioso entrar a conocer del recurso de apelación ejercido.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

LA NULIDAD DE OFICIO de la decisión N° 2860-08, emitida en fecha tres (3) de Marzo del año 2008, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE ORDENA a otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, que corresponda por distribución proceda realizar todo lo conducente a los fines de celebrar nuevamente el acto de presentación del ciudadano DEIGÜIS DANIEL GOVEA PÉREZ, pronunciándose sobre lo solicitado por las partes en el proceso, bajo una debida motivación que resguarde el debido proceso y la tutela judicial efectiva, prescindiendo para ello de los vicios que dieron lugar a la nulidad aquí decretada.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días de Mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO (E)

Jueza Presidenta

M.Z.V. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 174-08, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA Nº. 1Aa.3781-08.

VP02-R-2008-0000158

MZV/deli.

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