Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteJosé Quijada
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Revisiíon

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer sobre el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 11 de Enero de 2006, conforme al artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Centésimo Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado J.O.S., en su carácter de defensor del penado J.D.G., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2003, en contra del prenombrado penado, donde lo condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinales 1º y , en relación con el artículo 77, ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de K.G., J.I. y J.F.G.R.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinales 1º y , en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.V.I., A.L.S.M., O.M.G.G., G.F.B.C., B.F.O.D.O., F.R.B.T., P.V.S.T., G.G.L.A., I.J.G.S., A.S.C.C., B.J.S.P., J.F.A.L., A.C.P.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de las Costas, previstas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

El Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en v.d.R.d.R. interpuesto, acordó emplazar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Nacional, en materia de Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias del Área Metropolitana de Caracas, a dar contestación al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 30 de Enero de 2006, acordó remitir el expediente original a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Palacio de Justicia, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dió cuenta y en la misma fecha, se designó ponente a la DRA. M.I.P.D..

En fecha 03 de Febrero de 2006, esta Sala admitió el presente Recurso de Revisión de Sentencia.

En fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano E.G., actuando en su condición de victima, presentó escrito por ante esta Alzada, mediante el cual solicita se declare la nulidad de determinadas actuaciones por haberse violado su derecho a la defensa al no haber sido emplazado para contestar el recurso de revisión.

En fecha 09 de febrero de 2006, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones declaró con lugar la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano E.G., y en consecuencia declaró la nulidad absoluta de los trámites realizados por el A-quo en cuanto a la tramitación del recursote revisión presentado en el presente proceso; así mismo la decisión de esta Sala de fecha 03 de febrero de 2006 que admitió el recurso de revisión, debiendo el Juzgado de Primera Instancia subsanar procesalmente la situación anterior.

En fecha 17 de febrero de 2006, se dictó auto mediante el cual se acordó remitir las actuaciones originales al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, acordó emplazar al Ministerio Público, así como a la parte querellante, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, librando las correspondientes boletas de emplazamiento.

En fecha 03 de julio de 2006, el Juzgado A-quo, acordó remitir el presente expediente a este Despacho Judicial, mediante oficio Nro. 0071-06, el cual fue recibido por esta Alzada el 07 del mismo mes y año, designándose como ponente, según distribución interna, al Juez Integrante de esta Sala J.G.Q.C..

En fecha 21 de julio de 2006, esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente, y en consecuencia se acordó, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con el artículo 455 ejusdem, fijar la audiencia oral correspondiente para el quinto día hábil siguiente.

En fecha 01 de agosto de 2006, siendo la fecha y hora fijadas por este Tribunal Colegiado, a objeto de que se lleve a cabo el acto de la Audiencia Oral y Pública a que se refiere el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente de esta Sala, declaró abierta dicha audiencia y le solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, encontrándose presentes la Representante del Ministerio Público, la Defensa Pública y el ciudadano E.G. y los abogados P.B.M., J.T.S. y Gorka de Abrisqueta.

Siendo esta la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Defensor Público Centésimo Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado J.O.S., al fundamentar el Recurso de Revisión de Sentencia, expresa:

...Dispone el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

(Omissis)

Igualmente el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

(Omissis)

La disposición NOVENA de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, destaca:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a los Tratados y Convenios Internacionales, dispone:

(Omissis)

Las normas precedentemente transcritas prevén la posibilidad de revisar una sentencia definitivamente firme sólo en aquellos casos en los que se imponga menor pena o la disposición resulte MAS FAVORABLE PARA EL PENADO.

Así tenemos que según la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.768 de fecha 13-04-05, quedó modificado el quantum y la especie de la pena aplicable para el Homicidio Calificado (antes 408, ahora 406 del Código Penal).

En consecuencia el vigente artículo 406 numeral 1º, dispone textualmente:

(Omissis)

Tal y como se expresó el ciudadano J.D.G., bajo la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fue CONDENADO a la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. Razón por la cual le resultaría aplicables las disposiciones legales que anteceden por mandato expreso Constitucional.

De lo anterior se desprende, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la norma penal vigente, establece un quantum de pena inferior y de la especie de PRISIÓN, es tanto que bajo la vigencia del código penal derogado el quantum de la pena establecido era superior y la especie era de PRESIDIO; en tal sentido, es evidente que el tipo penal sufrió una modificación tanto en el QUANTUM como en la ESPECIE de la pena (antes presidio, ahora prisión). En consecuencia se hace necesario modificar la ESPECIE de la pena establecida a mi asistido, vale decir, de presidio a prisión, TODA VEZ QUE ELLO INFLUYE EN LAS PENAS ACCESORIAS IMPUESTAS...

(Folio 122 al 126, pieza VIII)

II

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia a Nivel Nacional y el Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrito, Abogados A.T.H. y A.R. ANSELMI LANDAETA, respectivamente, al momento de contestar el recurso expresan lo siguiente:

• “...El hoy penado J.D.G., titular de la cédula de identidad número 17.756.681, fue sentenciado en primera instancia en fecha 05/05/2003, mediante el procedimiento especial de admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, así como a las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de: 1) HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES, PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y , en relación con el artículo 77, ordinal 5º ambos del Código Penal perpetrado en perjuicio de los ciudadanos K.G., J.F.G.R. y J.I.; 2) HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS INNOBLES, PREMEDITACIÓN Y ALEVOSIA, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1º y , en relación con el artículo 80, último aparte del Código Penal, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos I.V.I., A.L.S.M., O.M.G.G., G.F.B.C., B.F.O.d.O., F.R.B.T., P.V.S.T., G.G.L.A., I.J.G.S., A.S.C.C., B.J.S.P., J.F.A.L. Y A.C.P.; 3) USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del citado Código.

• Contra la anterior Sentencia, la defensa del hoy penado J.d.G. INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN, el cual fue conocido por la Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha 17/07/2003, conformada en su oportunidad por los jueces Nelson Chacón Quintana, Vicente Mujica Amador (ponente) y C.S., quienes emitieron sentencia que declaró sin lugar dicho recurso y en consecuencia confirmó la Sentencia Condenatoria de Primera Instancia.

• En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. R.P.P. desestimó por manifestadamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa del penado J.d.G..

• En fecha 10-01-2006 el Abogado J.O.E., Defensor Público Penal 77º Penal interpone escrito de Recurso de Revisión de Sentencia Definitiva en representación del mencionado penado.

EL DERECHO

En primer lugar, debemos observar que de los delitos por los que fuera condenado el penado de autos, el único tipo que sufrió una variación notable en la actual reforma del Código Penal del miércoles 13 de Abril de 2005, fue el ordinal 2º del artículo 408 del Código Penal derogado, ahora contenido en el ordinal 2º del artículo 406, a saber:

(Omissis)

Analizando la normativa antes transcrita, podemos asegurar encontrarnos ante la presencia de un hecho típico de los señalados en el ordinal 6º del 470 del Código Orgánico Procesal Penal (citamos):

(Omissis)

Esa norma adjetiva es el fundamento legal por el cual podemos aplicar retroactivamente la nueva norma sustantiva más beneficiosa con preeminencia al caso que nos ocupa, en cumplimiento directo del artículo 24 de la Constitución Nacional que señala:

(Omissis)

Concepto que es consagrado a la vez en el artículo 2 del Código Penal Venezolano.

(Omissis)

Principio y normas que a la vez fueran ampliamente interpretados por el Magistrado de la Sala Constitucional de Nuestro m.T., Dr. J.E.C. R, en decisión Nº 232 del 10-3-05, donde expone:

Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su irretroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia. Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato

judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1º de julio de 1999, adecuado al recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extractividad general de la Ley, es el principio especial de la ultractividad de la ley procesal, establecido en el rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior.

En consecuencia, es nuestro criterio que en el presente caso están dados todos los presupuestos legales para declarar con lugar el recurso de revisión interpuesto y por tanto consideramos que se deberá ajustar la sentencia a la novel normativa , en cumplimiento de los principios de la ley más favorable y ultractividad de la ley penal toda vez que la actual Reforma del Código Penal cambió la sentencia del tipo para el delito de Homicidio Calificado por motivos innobles, premeditación y alevosía, modificándolo en su forma de cumplimiento, pasando de presidio a prisión, lo que incidiría en las penas accesorias aplicables toda vez que para los delitos de presidio el artículo 13 de la Reforma del Código Penal señala entre otras la interdicción civil, mientras que para las penas de prisión el artículo 16 no la incluye. Asimismo se le disminuirá el lapso que habrá de cumplir bajo sujeción a la vigilancia, llevándolo a una quinta parte de la pena en lugar de la cuarta parte que se considera por el presidio...

(Folio 132 al 135 pieza VIII)

CONTESTACIÓN DE LA VÍCTIMA

El ciudadano E.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los profesionales del derecho P.B., J.T.S. y Gorka de Abrisqueta, de conformidad con o establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal ocurren a fin de contestar el recurso de revisión interpuesto por la defensa del penado J.D.G..

I

PUNTO PREVIO

La presente contestación se está efectuando dentro de los cinco días hábiles siguientes a la consignación ante el Tribunal Décimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal…omissis…

II

INUTILIDAD DEL RECURSO

El 10 de enero del corriente año, el defensor de J.D.C. presentó escrito mediante el cual pretende que se revise la pena aplicada a su defendido y se reduzca en su quantum…omissis… Evidentemente que cualquier regaja que se pretenda no podrá efectuarse sobre la pena que se aplicó luego de que por imperio de la Constitución se la disminuyese a treinta años y, posteriormente, se le hiciese la rebaja que contenla el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Las sanciones que deberían ser afectadas, si es que hay algo que rebajar…omissis… Al aplicar a cada uno de los homicidios consumados y frustrados cometidos por el condenado la pena contemplada en el ordinal 2° del actual artículo 406 del Código Penal vigente, la sanción que resultará será idéntica, es decir, de DOSCIENTOS (214) CATORCE AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO…omissis… No es cierto lo que afirma el defensor. La revisión sólo procede cuando se promulgue una ley penal que disminuya la pena establecida. El quantum de la pena establecido en el Código vigente no es inferior al señalado en el de los ordinales en que se fundó la decisión como lo es el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal…omissis…

III

INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

Sabido es que la trascendencia del recurso de revisión es tal que con él se persigue, nada más y nada menos, que anular la sagrada inmutabilidad de la cosa juzgada. De allí que su excepcional interposición deba hacerse en cabal cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal y no únicamente dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 437 ejusdem…omissis… La norma transcrita establece un filtro para evitar la interposición indiscriminada de un recurso que atenta contra la cosa juzgada. Ella nos hace ver de manera específica y especial que el escrito que contenga la petición de revisión debe estar debidamente fundamentado sobre dos grandes aspectos: la adecuada justificación de los motivos en que se sustenta y su vinculación lógica con los preceptos legales que se consideran aplicables al asunto…omissis… El escrito de interposición de la petición de revisión que nos ocupa no indica por ninguna parte cuáles son los puntos que objeta del fallo fimre del que pretende su anulación. En efecto, dos son los capítulos que conorman el contenido de dicho escrito. El primero, que por su denominación estaría supuestamente destinado a argumentar sobre el tema tratado: De la sentencia recurrida, lo que hace es una escueta, genérica e incompleta alusión a los dispositivos de los fallos de homicidios consumados y frustrados cometidos contra una serie de personas indefensas…omissis… Como fácilmente se puede advertir lo único que hace el recurrente en este capítulo de su escrito es copiar un escueto resumen de lo que podría ser el objeto de su impugnación, pero no realiza cuestionamiento alguno sobre éste. Se trata pues de algo parecido a una narración histórica de lo ocurrido, pero de ninguna ,manera implica una refutación razonada de los aspectos del fallo que considera deban ser anulados. En el segundo capítulo, que intitula Del Derecho, luego de copiar algunas disposiciones legales, tampoco ataca algún aspecto en concreto de la recurrida, sino que se limita a estructurar un señalamiento incompleto…omissis… Falta de señalamiento de la influencia del motivo alegado sobre el fallo recurrido. Este es otro motivo de inadmisibilidad del recurso interpuesto que salta a la vista en el escrito de la defensa. El recurrente ha incumplido tal extremo legal porque de hacerlo habría evidenciado que su planteamiento no se puede subsumir en el supuesto de revisión alegado. La falta de señalamiento específico y razonado de cómo influye el motivo alegado sobre el dispositivo del fallo recurrido obedece a una razón lógica: el haber partido de un falso supuesto normativo. Esto se origina cuando omite el ordinal 2°, que es el que contempla la cantidad de pena aplicada a cada uno de los homicidios en este caso…omissis… En ninguna parte del escrito en cuestión se menciona el cómo, de qué manera, ni en qué proporción o cantidad supuestamente la nueva ley disminuiría la pena impuesta a J.D.G.. Y no se hace porque ello develaría la absoluta improcedencia de su recurso, dado que la cuantía de la pena se mantiene exactamente igual en la nueva norma…omissis…

IV

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO

Para el supuesto negado de que se llegare a admitir el recurso, me permito hacer las siguientes consideraciones: Dispone el numeral 6 del artículo 470 ejusdem, al enunciar los supuestos por los que procede la revisión de la sentencia condenatoria firme…omissis… El caso planteado por la defensa no es procedente. Establece expresamente la norma trascrita que para que un fallo como el impugnado pueda ser modificado debe haberse promulgado una ley penal que le quite al hecho el carácter de punible o rebaje la pena establecida. Es falso lo que aduce la defensa de que la cantidad de pena que contempla la norma vigente, para los tipos delictivos por los cuales quedó condenado su defendido, sea inferior a la que establecía la norma derogada, es decir que cuantitativamente haya quedado acortado el monto de pena establecido legalmente para los mismos. Tal y como podrán constatar los ciudadanos Magistrados, en las propias actas del expediente…omissis…

V

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicito respetuosamente de esa Sala de la Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso de revisión interpuesto por el penado J.D.G. en contra de la sentencia que lo condenó dictada por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En el supuesto negado de que sea admitido, pido se declare la improcedencia del recurso en cuestión, dado que la legislación penal mantiene la misma cantidad de pena para los delitos por los cuales fue condenado dicho ciudadano…omissis…

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Dr. A.R., en fecha 05 de Mayo de 2003, es del tenor siguiente:

...DISPOSITIVA

En mérito de los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 376, 414, 367 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: CONDENA al acusado J.D.G., quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Portugal , Madeira, Funchal, donde nací (sic) en fecha 19-12-64, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio mesonero y taxista, sin resdiencia fija , la última residencia fue en la Avenida A.B. avenida Anauco Nº 44 quinta Isabelita, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.756.681, a cumplir la pena DEFINITIVA de VEINTINUEVE (29) AÑOS y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y por ende, responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y , en relación con el artículo 77 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.G.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y , en relación con el artículo 77 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.I.; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinales 1º y , en relación con el artículo 77 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.G.R.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana I.V.I.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana A.L.S.M.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana O.M.G.G.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana G.F.B.C.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana B.F.O.D.O.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio del ciudadano F.R.B.T.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana P.V.S.T.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana G.G.L.A.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio del ciudadano I.J.G.S.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio del ciudadano A.S.C.C.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana B.J.S.P.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio del ciudadanO J.F.A.L.. Por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80 último aparte, en perjuicio de la ciudadana A.C.P. y por la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, siendo los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinales 1º y , en relación con el artículo 77 ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.F.G.R. y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en los artículos 408 ordinales 1º y 2º, en concordancia con el artículo 80, último aparte, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.. Igualmente se le condena a las penas accesorias de contenidas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de las Costas, previstas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(Folio 118 al 175, pieza VII)

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

En la obra “Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. F.P.L.S. J”, en trabajo de M.T.S.M.d.V., se establece el recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal;

Cuando el sistema procesal penal venezolano, enumera los medios de impugnación que confiere a las partes, incluye entre ellos el llamado recurso de revisión, destinado a dejar sin efecto una sentencia firme y consecuencialmente a anular la cosa juzgada.

Contemplado actualmente en los artículos 470 al 477 del Código Orgánico Procesal Penal (en adelante Copp), el recurso estaba igualmente previsto en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en las normas contenidas en los artículos 56 al 62; sin embargo, es menester señalar, que si bien ambas normativas guardan semejanzas, sobre todo en lo que se refiere al fin que se persigue con el recurso, no son totalmente similares en cuanto a los motivos que le dan base, ni tampoco en el procedimiento para su tramitación.

Ahora bien, cabe preguntarse cuál será el fundamento de un recurso, cuyo fin es eliminar uno de los pilares que sustenta la seguridad jurídica que el Estado está obligado a brindar a los ciudadanos, a través de los órganos jurisdiccionales penales, cual es la cosa juzgada.

Si se revisan los antecedentes históricos de esta institución jurídica, encontraremos que la misma se remonta a la antigüedad. “en Roma, conforme a lo establecido en la Ley 33 del Digesto, De Re Judicata, Libro XLII, el príncipe podía expedir letras de revocación para que los jueces pudieran retractarse de sus fallos injustamente condenatorios; y así mismo, contra las decisiones del prefecto del pretorio se acordaba el medio de la suplicatio, que permitía hacer someter a nuevo examen las causas decididas en última instancia.

En el antiguo derecho francés, el recurso de regencia aparece legalmente en lo criminal bajo el nombre de proposición de error, en las ordenanzas de 1340, 1344 y 1539, en la de 1670 se le designaba ya con el nombre de revisión.

En el antiguo derecho de España, conforme a las Leyes alfonsinas, era permitido desatar los juicios que hubiesen sido dados “por falsos testigos o por falsas cartas o por otra falsedad cualquier o por dineros”

En Venezuela el recurso se incluyó en nuestra legislación en el Código de 1915 y aunque se inspiró en las legislaciones europeas de la época, no las reproduce exactamente, así lo explica Borjas…

Por otra parte, la posibilidad de anular a través del recurso de revisión la cosa juzgada, nos lleva a reflexionar acerca de la existencia de un verdadero Estado de Derecho y de la improcedencia de que este haga uso del proceso penal como una constante amenaza contra los ciudadanos.

Pero si aceptamos que el fin último del proceso penal es impartir justicia, es evidente que debemos admitir que cuando una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada no cumple tal fin, la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y reestablecer el equilibrio social alterado.

En la legislación venezolana, el recurso de revisión tiene su fundamento en la propia Constitución de la República, que en el artículo 49 cuando contempla las llamadas Garantías Procesales, dispone en el ordinal 8°.

Toda persona podrá solicitar del Estado el reestablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Ello a continuación de lo establecido en el ordinal 7° del mismo artículo donde garantiza que “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.”

Precisamente es de esa base constitucional de la que surgen las características fundamentales que revisten al recurso de revisión en nuestro ordenamiento penal:

*Solo se admite a favor del reo, de allí que no procede cuando la sentencia es absolutoria

*Cuando la revisión sea declarada con lugar y consecuencialmente el condenado sea absuelto, procede a su favor indemnización en razón del tiempo de privación de libertad sufrido.

* No existe límite en el tiempo para interponerlo…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Esta causal se basa en la preeminencia de la ley penal más benigna y es una excepción al principio de irretroactividad de la ley, que impide, que se aplique castigo en relación a una conducta que no estaba sancionada legalmente para el momento en que se realizó.

Este principio está previsto en nuestra Constitución, dentro del Título Tercero referido a los Derechos Humanos y su garantía.

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De forma, que el texto constitucional no deja dudas acerca de que ese principio tiene una excepción esencial en los casos en los cuales la ley posterior beneficie al ciudadano que se encuentre en la posición de imputado, acusado o condenado, la ley penal más favorable adquiere entonces el carácter de retroactiva.

Este viene a ser un verdadero caso de excepción frente al principio de que la cosa juzgada es inmutable, porque no estamos en presencia de un error grave en el proceso que trae como consecuencia una condena injusta, sino que se trata de una sentencia rodeada de toda su legitimidad para el momento en que fue dictada y que sin embargo es dejada sin efecto, como resultado de un evento posterior que no ésta relacionado con el objeto del proceso, cual es la promulgación de una ley más favorable.

(Negrilla y subrayado de la Sala)

En este orden de ideas, lo primero a considerarse es lo relativo a lo establecido en los artículos 470, 471, 472, 473, 474 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales nos señalan:

Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:…

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Artículo 471. Legitimación. Podrán interponer el recurso:

1. El penado

2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital

3. Los herederos, si el penado ha fallecido

4. El Ministerio Público a favor del penado

5. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciarias

6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena.

Artículo 472. Interposición. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos.

Artículo 473. Competencia. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 470, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión de la corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya Jurisdicción se cometió el hecho punible, y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez del lugar donde se perpetró el hecho.

Artículo 474. Procedimiento. El Procedimiento del recurso de revisión de regirá por las reglas establecidas para el de la apelación o el de casación, según el caso.

Si la causa alegada fuere la del numeral 2 del artículo 470 el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno.

Artículo 475 Anulación y sentencia de reemplazo. El tribunal anulará la sentencia y dictará una decisión propia, cuando resulte la absolución o la extinción de la pena. Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Particularmente, se ha planteado el presente Recurso de Revisión por parte del Defensor Público Centésimo Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado J.O.S., en su carácter de defensor del penado J.D.G., en fecha 11 de enero de 2006, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 471, ordinal 1ero., en franca concatenación con el artículo 433 único aparte, ejusdem, y con fundamento en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensas que el ciudadano J.G. fue condenado por los delitos previsto en el artículo 408 ordinal 1ero del Código Penal que establecía una pena de 15 a 25 años de presidio y que a tal delito con la reforma de 2005 se le disminuyó la pena de 15 a 20 años de prisión por lo que solicita que se le revise la pena con base a este nuevo dispositivo por resultarle mas favorable. Emanada la sentencia objeto de reunión se observa que el ciudadano J.D.G. no fue condenado por el tipo invocado, sino por el descrito en el artículo 408 ordinal 2 que establecía:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

2-. Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede…

Y el artículo 406 ordinal 2 del Código Penal Venezolano Vigente:

En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

2-. Veinte a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o mas de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede…

De lo anterior se desprende que el delito no ha sufrido una modificación en el quantum de la pena por lo que la razón no asiste al recurrente en este particular Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien en cuanto a la especie de la pena debe traerse a colación lo referente a los artículos 13 y 16 ejusdem:

Artículo 13. Son penas accesorias de la de presidio.

1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena.

2. La inhabilitación política mientras dure la pena.

3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine.

Artículo 16. Son penas accesorias de la prisión:

1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Ahora bien, si observamos tanto el artículo 408 en su ordinal segundo del Código Penal Derogado en contraposición con el 406, ordinal segundo del vigente podremos observar que presentan un quantum en lo que a la pena respecta de 20 a 26 años; diferenciándose únicamente en que el primero tenía pena de presidio y el actual pena de prisión.

De lo anterior podemos observar que la diferencia básicamente, en lo que respecta a este punto considerado por la Alzada, entre lo establecido en los artículos 408 del derogado Código Penal y 406 del Vigente en relación al HOMICIDIO CALIFICADO es el cambio suscitado entre el término Presidio y el término Prisión, lo cual redundaría de manera por demás obligatoria en las llamadas penas accesorias, ya que es evidente al compararse someramente tales artículos ya precitados (13 y 16) que la pena de prisión no incluye lo concerniente a la Interdicción Civil, y establece una rebaja en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena; evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo.

Establece J.L.A.G., en su obra titulada “Derecho Civil”, lo siguiente:

Interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ellas el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Clases de interdicción. La interdicción puede ser judicial o legal:

1°. Judicial es la interdicción resultante de un defecto intelectual habitual grave. Su nombre deriva de que es necesaria la intervención del Juez para pronunciarla. Determina una incapacidad de protección.

2°. Legal es la interdicción resultante de una condena a presidio. Su nombre deriva de que, impuesta la condena, sin necesidad de ningún otro requisito, el reo queda entredicho en virtud de la ley. Determina una incapacidad de defensa social.

Interdicción social.

I- Causas: queda sometida a interdicción legal toda persona condenada a presidio, durante el tiempo de éste.

II. Naturaleza: la interdicción legal es una pena accesoria que sigue necesariamente a la presidio, y que no puede imponerse separadamente de éste.

(Subrayado y negrilla de la Sala)

Lo que haría de la actual pena ha cumplir por el hoy condenado, una pena mucho más favorable y menos exigente para él.

Se entiende igualmente por Presidio:

Art. 12 del Código Penal: “la pena de presidio se cumplirá en las penitenciarias que se establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en los locales adecuados, con la debida seguridad”

Así mismo por Prisión:

Art. 14 ejusdem: “La pena de prisión se cumplirá en los establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas penitenciarias destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena”.

En cuanto a lo expuesto por representación jurídica de la víctima, en fecha primero (1°) de agosto del corriente año 2006, la cual expuso que se declare improcedente el recurso de revisión toda vez que el delito no ha sido modificado en el quantum de la pena debe acotarse en este sentido que tal excepción (recurso de revisión) a la cosa juzgada, se encuentra perfectamente señalada en nuestro texto adjetivo penal, en sus artículos 21 y 470.

Básicamente se basa esta alzada en el precitado artículo 470, ordinal 6° ejusdem para el estudio de la causa que hoy nos ocupa, el cual es del tenor siguiente:

Cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida

Ahora bien: ¿Que debemos entender por pena?

Indiscutiblemente que tal respuesta la encontramos a priori en los artículos 8 y 9 del Código Penal; sin dejar de obviar que tales penas también se dividen en principales y accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem; pudiendo por ende acotarse que es plenamente factible la disquisición entre el quantum de la pena y la especie de la misma; criterio este acogido plenamente por esta Sala.

Finalmente, establece el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal en su único aparte: “Si una ley penal ha disminuido la pena establecida, el tribunal hará la rebaja que proceda”; debiendo acotarse en estricto Derecho que ciertamente ha de declararse PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Revisión en virtud de que al decretarse en fecha 16 de abril del corriente año 2005 el vigente Código Penal por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la pena de presidio por la pena de prisión, cuestión que evidentemente favorece al hoy condenado, ciudadano J.D.G., declarando este Tribunal revisada la pena sólo y únicamente en lo que respecta a la no interdicción Civil del ya precitado condenado, así como en lo relativo a la rebaja, en cuanto respecta al tiempo que ha de estar sujeto a vigilancia de la autoridad el penado, específicamente, de una cuarta parte a una quinta parte del tiempo de la condena, evidenciándose que esta última es mas benigna al mismo; resultando inalterable los demás aspectos inherentes a la pena ya impuesta y por ende, ya ejecutada. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de lo anterior deberá el Juez de Ejecución efectuar un nuevo cómputo según lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 11 de Enero de 2006, conforme al artículo 470, ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por el Defensor Público Centésimo Séptimo Penal del Area Metropolitana de Caracas, Abogado J.O.S., en su carácter de defensor del penado J.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 470, numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Mayo de 2003, en contra del prenombrado penado, donde lo condenó a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia la pena a cumplir es de VEINTINUEVE (29) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2º, en relación con el artículo 77, ordinal 5º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de K.G., J.I. y J.F.G.R.; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, MOTIVOS INNOBLES Y PREMEDITACIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 80, último aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos I.V.I., A.L.S.M., O.M.G.G., G.F.B.C., B.F.O.D.O., F.R.B.T., P.V.S.T., G.G.L.A., I.J.G.S., A.S.C.C., B.J.S.P., J.F.A.L., A.C.P.; USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, más las penas accesorias correspondientes a las de presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal, así como el pago de las Costas, previstas en el artículo 274 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.

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