Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteElisenda Alvarez de Noguera
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

La Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Araure del Estado Portuguesa, remitió el Acta Convenio, suscrita entre los ciudadanos anteriormente identificados, en beneficio de su hija SE OMITE, de tres (03) años de edad.

En el acta en referencia, el ciudadano S.G. ofreció aportar como Obligación de Manutención la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, los gastos de vestido, calzado, educación, salud serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta 50% por ciento cada uno.

En cuanto al Régimen de Convivencia el padre podrá retirar a su hija a las 03: 30p.m, del preescolar y la llevara a su casa hasta las 08:30 p.m., los fines de semana que la madre trabaje la buscara los días sábados a las 02:00 p.m., hasta el día domingo a las 08:00 a.m., y luego la buscara a las 02:00 p.m., hasta las 08:00 p.m., todo previo acuerdo con la madre, Las épocas de vacaciones, carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidos y alternos entre ambos padres.

Para finalizar, solicitan sea homologado el presente convenimiento.

En fecha 27 de Octubre del 2014, el Tribunal le dio entrada y la admitió en la misma fecha, para dictar la sentencia a que hubiere lugar, por no ser contraria al orden público, la moral pública o a alguna disposición expresa de la Ley.

De la revisión del acta contentiva del convenio suscrito entre los ciudadanos solicitantes, observa quien juzga que el mismo no está incurso en las causales de no homologación previstas en el Artículo 317 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que resulta procedente impartir la correspondiente aprobación y, en consecuencia, declarar homologado dicho convenimiento; lo cual se hará en la dispositiva.

DISPOSITIVA

En virtud y fuerza de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el Artículo 76 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre los ciudadanos GOYO DUDAMEL S.J. y SEGOVIA LEON L.L., venezolanos, mayor de edad y adolescente, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.025.342 y V-20.024.145, respectivamente; mediante Acta de Convenimiento de fecha 27 de octubre del 2014, referente a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia en beneficio de su hija. Y así se Decide.

En consecuencia, y por efectos de la entrada en vigencia de la normativa sustantiva de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se establecen las siguientes condiciones:

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá retirar a su hija a las 03: 30p.m, del preescolar y la llevara a su casa hasta las 08:30 p.m., los fines de semana que la madre trabaje la buscara los días sábados a las 02:00 p.m., hasta el día domingo a las 08:00 a.m., y luego la buscara a las 02:00 p.m., hasta las 08:00 p.m., todo previo acuerdo con la madre, Las épocas de vacaciones, carnaval, semana santa, agosto y diciembre, serán compartidos y alternos entre ambos padres.

En este sentido, y en fundamento a lo previsto en el Artículo 389-A de la Ley en comentario, se advierte a la madre que podrá ser privada de la Custodia de su hija en caso que de una manera reiterada e injustificada incumpla u obstaculice el disfrute efectivo del derecho de Régimen de Convivencia.

Así mismo, se advierte al padre que podrá ser limitado del derecho a visitar a su hija (Régimen de Convivencia) en el caso de incumplimiento en el aporte por Obligación de Manutención al cual queda obligado.

Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.

En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijos la suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200, 00) mensuales, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) quincenal, los gastos de vestido, calzado, educación, salud serán compartidos entre ambos padres en un cincuenta 50% por ciento cada uno; todo según lo acordado entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dichas cantidades deberán ser canceladas por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.

Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del obligado.

Ambos padres costearán en partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.

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