Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRonald Orangel Flores Ramírez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO Nº AP21-L-2011-005751.-

DEMANDANTE: E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y Cédula de Identidad N° 12.952.606, 4.404.385, 4.096.979, 3.971.265, 6.052.610, 11.992.918, 15.913.597, 15.313.249, 11.196.256, 6.356.286, 12.951.124, 13.127.100, 6887.478, 5526.149, 10.346.587, 16.683.469 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: R.R.O., Inscritos en el Inpre-abogado bajo el N°. 118.500.-

PARTES DEMANDADAS: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO.-

APODERADOS JUDICIAL DE LAS DEMANDADAS: M.R. y DIORELYS DEL VALLE MONTALVO, inscritas en el Inpre-abogado bajo el N° 63.318 y 137.737 respectivamente

MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 15 de noviembre de 2011, por el ciudadano R.R.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°. 111.534, apoderado judicial de los ciudadanos E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., contra de las co-demandadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. El 16 de diciembre de 2012, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admitió la presente demanda. Y siendo readmitida por el mismo Juzgado en fecha 24/04/2012.- Posteriormente en fecha 12 de diciembre de 2012 (fol. 185), el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dio por concluida la audiencia preliminar. En fecha 20 de Diciembre de 2012 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución, escrito de contestación de la demanda por parte de la accionada. Por auto fechado 21 de diciembre de 2012 se ordenó la remisión del presente expediente a los Tribunales de Juicio, verificado el trámite de insaculación de causas, le correspondió a este Tribunal conocer el presente expediente, siendo recibido por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013. Por auto de fecha 17 de enero de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por cada una de las partes, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 01 marzo de 2013 a las 9:00 a.m., en dicha fecha comparecieron ambas partes, y la actora solicitud reprogramar la mima por no constar en autos sus pruebas de informes.- Siendo reprogramada para el día 15 de mayo del presente año, en dicha fecha tuvo lugar la audiencia oral de juicio cuyo dispositivo fue el siguiente: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por las co-demandadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por e los ciudadanos E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., en contra de la demandadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.- Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

DE LOS ALEGADOS DE LAS PARTES

ALEGATOS PARTE ACTORA:

Se observa que en su escrito de libelo de demanda alegó lo siguiente:

…mis patrocinados fueron contratados por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), bajo una Nómina de Obreros en las siguientes fechas y bajo los siguientes cargos: E.G., 05 de octubre de 2007, obrero no calificado; J.A.D., 27 de junio d 2008, Obrero Supervisor; E.E., 01 de enero e 2009, Obrero Calificado; J.F., 16 de septiembre de 2006, Obrero Supervisor; W.H., 2 de mayo de 2006, Obrero Calificado; J.V., 01 de abril de 2008, Obrero Calificado; A.A., 02de octubre de 2005, Obrero Supervisor; R.R., 01 de abril de 2008, Obrero Calificado; J.A., 26 de junio de 2007, Obrero n calificado; EGLEE GASTIEL, 01 de noviembre de 2004, Obrera Calificada, R.R., 05 de octubre de 2005, Obrero Supervisor; J.M.R., 01 de noviembre de 2006, Obrero no Calificado; J.L.S., 5 de octubre de 2005, Obrero Supervisor; I.A., 02 de febrero de 2005, Obrera Calificada; M.R., 01 de noviembre de 2004, Obrera Calificada y E.S.D., 02 de abril de 007, Obrera Calificada; (…); sus actividades laborales las ejecutaban en un área habilitada para la SUNAHIP, en la sede del Ministerio de Finanzas, (…), cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 p.m., con una (1) hora interjornada para el descanso y almuerzo, (..); con ocasión a la publicación del Decreto N° 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 387.315, al momento de la interposición de la demanda el SUNAHIP se transfiere del Ministerio del Poder popular para la Finanzas, se incorpora a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, conforme se establece en el artículo 1° del mencionado Decreto, estableciéndose que este último Ministerio (Turismo) podrá designar una Comisión a los efectos de encargarse de los relacionado con la administración y transferencia del Personal de la SUNAHIP, así como lo relativo a la transferencia de bienes que se encontraban asignados a la referida Superintendencia; y como elemento de vital importancia se refleja en dicho Decreto en su artículo 4° que se instruye al ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas para realizar las gestiones pertinentes, con el objeto d asignar los recursos, efectuar o autorizar los traspasos u otras modalidades presupuestarias necesarias de conformidad con la Ley o normativa aplicable para el cumplimiento de lo dispuestos en el presente Decreto; de tal forma, que dicha transferencia no debió representar jamás perjuicio económico alguno a mis representados, (…); quienes no solo padecieron el traslado arbitrario de sede laboral una vez desincorporados de la sede del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y enviados a la infraestructura en la que operaba el extinto Instituto, sino que fueron objeto de una discriminación importante de sus conceptos o beneficios salariales; ya que la Bonificación Especial Mensual (asignación salarial denominadas así por la SUNAHIP), que era pagado como componente del salario normal mensual e forma regular y permanente, según se refleja de los recibos de pago, así como de sus estados de cuentas nómina bancarios, cuya asignación estaba representada por una cantidad equivalente a la suma de los siguientes conceptos salariales: Salario básico; Primas por Hijo; Complemento desueldo 75% sobre sueldo básico, les fue suprimida, excluida o eliminada de su salario normal mensual sin explicación ni justificación alguna, bajo el único alegato de ya no estar adscritos a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, (…); lo que hubo fue la transferencia de dicha Superintendencia de un Ministerio a otro, si alterar en forma alguna el objeto para el cual fue creada; manteniendo inalterable su principal función de regular las actividades hípicas, el espectáculo hípico, (…), en consecuencia, si el salario de mis poderdantes se componía con los siguientes conceptos: Salario normal mensual= 2.118,00 (Salario Básico) + Bs. 500,00 (prima)+ Bs. 1.588,50 (Complemento de Sueldo) + Bs. 4.206,50 (Bonificación Especial Mensual) = Bs. 8.413,00; al suprimido o eliminado el beneficio salarial Bonificación Especial Mensual, mis mandantes sufren una disminución salarial del 50% de su salario normal mensual; lo que evidentemente redunda perjuicio de la estabilidad material de estos, y consecuencialmente familiar; es decir, estarían sufriendo una desmejora salarial mensual; (…); me permito elevar discriminadamente, las cantidades que han sido dejadas de pagar a mis representados del pago que le corresponde percibir en el mes de diciembre de 2011, el cual evidentemente será disminuido, excluido o eliminado del salario normal mensual de mis patrocinados, como ha ocurrido en los meses de octubre y noviembre afectándoles materialmente en forma contundente. En tal sentido, procedo a la estimación de las sumas hasta ahora dejadas de pagar equivalentes a la Bonificación Especial mensual de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre , a saber: A.A., (…), Bs. 20.676,10; J.A., (…),Bs. 16.682,30; I.A., Bs. 17.818,30; J.A.D., (…), Bs.20.656,10; E.E., (…), Bs. 17.818,95; J.F., (…), 20.083,30; EGLEE GASTIEL, (…), Bs. 17.818,95; E.G., (…), Bs. 16.682,30; W.H.,(…), Bs. 17.858,95; R.R., (…), Bs. 17.858,95; M.R., (…), Bs. 17.858,95; R.R., (…), Bs. 20.696,10; J.M.R., (…), Bs. 16.702,30; E.S.D., Bs. 17.818,95; J.L.S.,(…), Bs. 20.656,10; J.V., (…), Bs. 17.838,95; (…); no obstante el perjuicio causado a mis representados mediante la supresión, disminución o eliminación de una arte substancial del salario Normal mensual de estos, el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, puso en marcha el traslado arbitrario y sorpresivo de las personas y bienes de la Superintendencia precitada, desde la sede en la que prestaban servicios, en la Av. Urdaneta hasta la sede del extinto Instituto Nacional de Hipódromo ubicada en Valle-Coche, (…), lo que en la mayoría de los casos ha provocado incisivos daños y perjuicios familiares, (…), lo que a diario les causa constante retrasos y entorpecimiento de las actividades personales y familiares. De tal forma que al ser el traslado de mis mandantes considerablemente lesivo al desarrollo laboral y crecimiento familiar (…); en consecuencia solicitó se sirva dictar las medidas d protección suficientes para garantizar la salud, y seguridad de estos obreros al servicio de la administración publica, como sería ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), la intervención inmediata de los puestos de trabajo con el objeto de minimizar y controlar los riesgos presentes en sus microclimas labores, que puedan causar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales…

.-

ALEGATOS PARTE DEMANDADA:

Señala la representación en su escrito de contestación como punto previo:

“… la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo previo a las acciones judiciales de contenido patrimonial que se instauren contra la República; (…); invoco en este acto la improcedencia del bono especial mensual reclamado por los actores, en virtud de que Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas SUNAHIP, estaba inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, y luego con ocasión del Decrto 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.731, de la misma fecha, se transfirió a la estructura orgánica del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.-S bien la SUNAHIP es un servicio autónomo sin personalidad jurídica creado mediante Decreto N° 422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley que Suprime y Liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, es de resaltar que el mismo se estableció toda la normativa que regula el carácter de su autonomía, competencia, régimen administrativo y de personal.- (…); si bien la SUNAHIP previa autorización del Ministerio de adscripción, podrá establecer su propio régimen de personal, no es menos cierto que la Superintendencia cuenta con autonomía presupuestaria para auto gestionarse, por consiguiente, el Decreto N° 422 ya mencionado, en el cual se suprime liquida el Instituto Nacional de Hipódromos, y crea la Superintendencia como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General, con autonomía Administrativa y financiera, según lo contemplado en el artículo 10 del Decreto in commento, establece: “La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos e este Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y s Reglamento Interno establecen. Estará sujeta al control posterior de la Contraloría General de la República”.; En consecuencia, la SUNAHIP inicialmente adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, le otorga a sus funcionarios (..), los mismos beneficios que el Ministerio establecía para su personal, sin embargo cuando ocurrió la transferencia al Ministerio del Poder Popular para el Turismo n fecha 09 de agosto de 2011, ese Despacho Ministerial les otorgó a los demandantes los beneficios y condiciones de que goza el personal de ese Ministerio; dando cumplimiento a lo estipulado en los contratos de trabajo, (…); s bien la SUNAHIP, esta provista de autonomía administrativa y financiera en el ejercicio de sus atribuciones, ésta encuentra limitantes legales contempladas en la Ley de la Administración Financiera del Sector Público, en procura de evitar arbitrariedades que inciden en detrimento del patrimonio público, (…); se considera improcedente en cuanto a derecho se refiere el reclamo de Bonificación Especial Mensual de los accionantes, que percibían a su decir, cuando la Superintendencia de Actividades Hípicas se encontraba inserta en la estructura organizativa del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, y que , debido a la transferencia con ocasión del Decreto Presidencial, (…), a la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Trismo, se les eliminó o suprimió, toda vez que este último Despacho Ministerial no se encuentra obligado a mantener condiciones de igualdad y equidad entre sus trabajadores, sino que pude asumir pagos derivados de beneficios laborales que no estén otorgados para su propio personal obrero y obrera, excediéndose de lo legalmente permitido en el ámbito de la autonomía administrativa y financiera; No puede entenderse enlodo alguno, que en virtud de la transferencias, fue decretada por el Ejecutivo Nacional, de la que fue objeto la SUNAHIP, al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, deba otorgarse el beneficiario pretendido, ya que reconocerlo traería como consecuencia el pago de lo indebido, así como una diferencia de remuneración n relación con el resto de los obreros y obreras que ejercen la misma actividad que los accionantes y quienes prestan sus servicios en el Ministerio señalado, creando desigualdad e inequidad entre los trabajadores resultando, para ellos, un acto de injusticia, y para el Estado, un perjuicio para el patrimonio público. (…); niego que los demandantes de la SUNAHIP, fueran objeto de un traslado arbitrario y sorpresivo, ya que, la actividad hípica en Venezuela siempre se ha desarrollado en el extinto Instituto Nacional de Hipódromos, ubicado en la Rinconada, (…); en consecuencia, lo que existe es la adecuación progresiva de los obreros u obreras a los cambios producidos por la transferencia de la SUNAHIP; por ello se solicita que declare improcedente la solicitud, de implementación de transporte solicitado por los accionantes, niego que el personal obrero y obrera demandante de la SUNAHIP, hayan sido expuestos a riesgos de salud y ocupacionales, (…); esta representación considera que el órgano jurisdiccional pueda ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), por no ser el competente para ello, por lo cual debe declararse improcedente dicha petición; niego en todas y cada una de sus partes, las pretensiones de los accionanates contenidas en su demanda, (…)”.-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la demandada en la contestación y en la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación al establecimiento de los límites de la controversia y a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que los puntos controvertidos se centran básicamente en determinar como punto previo la Inadmisibilidad de la demanda por falta de agotamiento del Procedimiento Administrativo por parte de los demandantes, luego de resuelta la presente incidencia en caso de declararse improcedente este Juzgador pasada a determinar la procedencia o no en deferencia de la diferencia de los salarios devengados por los demandantes, en el periodo demandado de los meses Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011, por la supresión, exclusión o eliminación de su salario normal mensual de una Bonificación Especial Mensual asignada por el SUNAHIP.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el p.l.. Así se Establece.-

Así las cosas, el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el P.L. contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

-Marcadas desde la “A1” hasta la “A13” se desprende a los folios desde el 02 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, planillas de ingresos de los ciudadanos E.G., J.A.D., J.F., W.H., J.V., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R., donde se evidencia la fecha de ingreso, lo generado por asignaciones, deducciones, las primas, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece.-

-Marcadas desde la “B1” hasta la “B25” se desprende a los folios desde el 15 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1, constancias de Trabajos de los ciudadanos E.G., E.E., J.F., J.V., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.L.S., J.M.R., I.A., M.R. y E.S.D., donde se evidencia la fecha de ingreso, sueldo, complemento de 75%, P.d.T., Prima de Antigüedad, el Bono de Transporte, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, el Bono Mensual de sueldo Integral y el Bono de Alimentación, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

Marcadas desde la “C1” hasta la “C367” se desprende a los folios desde el 40 al 406 del cuaderno de recaudos N° 1, y desde el folio 02 hasta el 78 de la pieza de recaudos N° 2, recibos de pago de los accionantes, donde se evidencia el pago de sueldo, complemento de 75%, P.d.T., Prima de Antigüedad, el Bono de Transporte, Prima de Antigüedad, Bono de Transporte, el Bono Mensual de sueldo Integral, se le solicitó su exhibición, y fueron admitidas por la demandada, motivo por el cual, se le otorga valor probatorio a los fines de determinar los conceptos y salarios devengados por la parte actora. Así se establece.-

-Marcada “D1” hasta el folio “D31”, desde el folio 79 al 109, y marcadas desde la “D93” hasta la “D116”, desee el folio 171 hasta 194, y marcados desde el “D142” al “D145”, desde el folio 220 hasta el 223, del cuaderno de recaudos N° 2, movimientos bancarios de los ciudadanos, E.E., J.F., M.R., E.S., cuyos movimientos bancarios fueron ratificados mediante pruebas de informes según resultas que consta desde el folio 326 al 421 de la pieza principal, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcadas desde la “D35” al “D92”, desde el folio 113 al 170, y marcados desde el “D117” al “D141” folios 195 al 219, del cuaderno de recaudos N° 2, movimientos bancarios de la entidad financiara BANESCO, así como de la pagina Web BanescOnline, cuyos movimientos bancarios no consta en autos resultas que ratifiquen su contenido, quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Marcadas desde la “E1” hasta la “E18” se desprende a los folios desde el 224 al 241 del cuaderno de recaudos N° 2, Memorandos, en donde se desprenden la aprobación de varios Bonos, mas no el de Bono Mensual Sueldo Integral, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

Marcadas desde la “F1” hasta la “F8” se desprende a los folios desde el 242 al 249 del cuaderno de recaudos N° 2, Puntos de Cuentas en donde se desprenden la aprobación de ingresos de los ciudadanos allí señalados, contratación de personal, aprobación de Bonos, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

Marcadas desde la “F9” hasta la “F24” se desprende a los folios desde el 250 al 265 del cuaderno de recaudos N° 2, aprobación del pago de un Bono Único Especial Beneficios dejados de Percibir, del año 2006,dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

Marcadas desde la “G1” hasta la “G2” se desprende a los folios desde el 266 al 267 del cuaderno de recaudos N° 2, Contrato de Trabajo de fecha marzo de 2004, entRE SUNAHIP y la ciudadana M.R., dichas documentales no fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

Marcadas desde la “H1” hasta la “H3”, en copias se desprende a los folios desde el 224 al 241 del cuaderno de recaudos N° 2, Actas de Procedimiento de Reclamo Administrativo del incumpliendo del pago de bonos y primas, por ante la Sala de Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de fechas 28-01-2010 y 22-02-2010, dada su naturaleza y fueron atacadas por ningún medio, por tal razón, se le otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, a los fines de determinar los antecedentes antes mencionados. Así se establece

-Riela a los folios 271 al 288 del cuaderno de recaudos Nro. 2, marcadas desde la “I1” hasta la “J16”, Gacetas Oficiales Nros. 39.731 y 5.397, de fechas 09 de agosto de 2011 y 25 de octubre de 1999.- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a que el SUNAHIP, se creó co una condición de autónomo, la transferencia del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la creación de la Comisión que se encargaría de la situación administrativa y transferencia del personal del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De los siguientes instrumentos: De los contratos de trabajo y recibos de pago celebrado entre sus representados y SUNAHIP desde el inició de la prestación de sus servicios hasta la actualidad. Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir las documentales promovidas por la parte actora, manifestando la representación judicial de la REPUBLLICA lo siguiente: Promovió en Dieciocho (18) carpetas relacionadas al expediente administrativos de los trabajadores, E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., desprendiéndose de los mismos lo siguiente: En el cuaderno de recaudos N° 3, consta expediente administrativo de la ciudadana M.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; Cuaderno de Recaudos N° 4: Oferta de servicios, sin firmar, (José Sequera), Resumen Curricular, Registro de asegurado, Solicitud de Seguro Colectivo, declaración de fe, Contratos de Trabajo, recibos de pago, Constancia de trabajo (de terceros), Certificados, Memorando, Solicitud de vacaciones por parte del actor y notificación por parte de la demandada de disfrutes, notificación de traslado, notificaciones, acta de entrega de vehículo, notificación de asignación como coordinador, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 5, consta expediente administrativo de la ciudadana I.A., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 6, consta expediente administrativo de la ciudadana E.S., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros. En el cuaderno de recaudos N° 7, consta expediente administrativo del ciudadano W.H., en donde se destaca en copias unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 8, consta expediente administrativo de la ciudadana I.A., en donde se destaca en copias unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 9, consta expediente administrativo del ciudadano J.A., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 10, consta expediente administrativo del ciudadano J.V., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 11, consta expediente administrativo del ciudadano A.A., unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 12, consta expediente administrativo de la ciudadana EGLEE GASTIEL, en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 13, consta expediente administrativo del ciudadano E.E., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 14, consta expediente administrativo del ciudadano E.G., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 15, consta expediente administrativo del ciudadano E.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 16, consta expediente administrativo del ciudadano R.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 17, consta expediente administrativo del ciudadano J.R., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; En el cuaderno de recaudos N° 18, consta expediente administrativo del ciudadano J.F., en donde se destaca en copias Contrato de trabajo y unos recibos de pago sin firmar, entre otros; en consecuencia a juicio de quien aquí decide, considera que la totalidad de las documentales objeto de exhibición, fueron admitidas por la parte accionantes con sus respectivas observaciones, motivos por los cuales este Juzgador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES: Dirigida a la entidad financiera Banesco e Inspectoría del Trabajo, siendo desistida en la audiencia oral de juicio por parte del apoderado judicial del actor, razón por la cual se deja constancia que no hay materia de a.e.e.p.Y. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente promovió la prueba de informes para la entidad Bancaria Banco del Tesoro, cuyas resultas constan en la pieza principal desde el folio 326 hasta el 421, desprendiéndose en las mismas, los movimientos bancarios de los ciudadanos señalados en los mismos.- Así mismo anexa copias certificadas de las declaraciones de Impuestos Sobre la Renta de los ejercicios fiscales desde el 2005 al 2010, quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos H.D.M. y L.A., se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana L.A. en la audiencia de juicio, en consecuencia quien decide no emite pronunciamiento en relación a este medio de prueba.

Al respecto y en relación a la testimonial del ciudadano H.D.M., se observa en su deposición que su cargo fue d Superintendente de Actividades Hípicas, desde mayo de 2005, hasta diciembre de 2009, que se encargo d la reestructuración del Instituto, que entre sus funciones estaba la de formar al personal, asignar remuneraciones, proponer régimen de personal y de remuneraciones especiales, que la SUNAHIP pagada el salario a los trabajadores, así como los bonos, primas, que desde el año 2005 EL SUNAHIP, funcionaba con autonomía presupuestaria.- Respecto a las deposiciones de la referida ciudadana, quien decide, le merece fe suficiente, al ser contestes en cada uno de sus deposiciones, y no estar desprovisto en contradicción alguna, en tal sentido le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

-Riela a los folios desde el 211 hasta el 224 de la pieza principal, marcada “C”, “D” y “E”, Gacetas Oficiales Nros. 5.397, 39.731 y 39.739, de fechas 25 de octubre de 1999., 09 de agosto de 2011 y 19 DE AGOSTO DE 2011- Por tratarse de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, le otorga valor probatorio como documento público, en cuanto a que el SUNAHIP, se creó co una condición de autónomo, la transferencia del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo y la creación de la Comisión que se encargaría de la situación administrativa y transferencia del personal del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Juzgador pasa a dilucidar el punto previo alegado por la demandada en cuanto a la Inadmisibilidad por la falta de agotamiento de la vía administrativa, por lo que antes de proceder al examen del fondo de la controversia debe esta Juzgador pronunciarse sobre las defensas alegadas con carácter previo, con relación si es procedente o no el agotamiento del procedimiento administrativo.-

Ahora bien, en relación a lo antes planteado, la doctrina de la Sala ha sido uniforme y reiterada en cuanto a la exigencia de la previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa para poder dar curso a la demanda, por lo que en el presente caso cabe destacar sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de mayo de 2007, la cual estableció lo siguiente:

“En este orden de ideas, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores y el in dubio pro operario, entre otros.

De manera que, considera la Sala, los privilegios y prerrogativas deben encontrar el justo límite que permita el equilibrio entre el denominado interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

Sentado lo anterior, observa la Sala que los vocablos intangibilidad y progresividad comprenden dos acepciones apartes. La intangibilidad puede entenderse adjetivamente en el sentido que no debe ni puede tocarse; la progresividad se entiende como cualidad de progresivo que significa que avanza, favorece el avance o lo procura o que progresa o aumenta en cantidad o perfección. De allí que, los derechos de los trabajadores en cuanto intangibles no pueden alterarse o modificarse luego de haberse establecidos; y que de modificarse se debe favorecer su avance o progreso.

De este modo, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos de los trabajadores hay que resaltar la irregresividad y su correlativa progresividad. La legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores.

La intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social.

Con base en los lineamientos anteriores, considera esta Sala que al desaparecer del ordenamiento procesal del trabajo, con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exigencia expresa del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, debe interpretarse que la disposición del artículo 12 no alcanza a exigir el cumplimiento de tal formalidad. En efecto, si por un lado los derechos de los trabajadores y los principios que los protegen deben interpretarse de la forma más favorable al trabajador y procurando su progreso; por otro, correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de los mismos deben interpretarse en forma restringida. Sostener lo contrario es ir en contra de los principios establecidos, en otras palabras, es darle regresividad al derecho de los trabajadores de acceso a la justicia.

Una de las finalidades del p.l. es facilitar el acceso del trabajador a la justicia, cuya manifestación más elemental consiste en el acceso al órgano jurisdiccional para el planteamiento de sus reclamos; este objetivo prevalece ante la finalidad perseguida por la prerrogativa en cuestión, la cual es permitir al ente público conocer de manera exacta las pretensiones que serán deducidas por el particular en vía jurisdiccional, una vez agotado el procedimiento administrativo.

Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas.

Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores.

A mayor abundancia, es pertinente poner de manifiesto que en materia de función pública, tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen el criterio de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo dada la especialidad de la materia, y en virtud de que el procedimiento especial de avenimiento que establecía la Ley de Carrera Administrativa fue derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que perfectamente es aplicable, mutatis mutandi, en el proceso del trabajo.

Siendo así las cosas, sería injusto establecer diferencias en este aspecto frente a los servidores del Estado que haría más pesada la carga para el más débil. Por las razones antecedentes, considera esta Sala que la parte actora no estaba obligada a cumplir con la exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).-

Por lo que a criterio de este Juzgador, y acogiendo como suyo el referido criterio y aplicando estrictamente la sentencia antes transcrita, determina improcedente la defensa en análisis interpuesta por la demandada en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previo a la interposición de la demanda.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Así las cosas, luego de dilucidado la defensa previa aducida por la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, este Juzgador procederá a decidir el fondo del presente asunto, tomando en cuenta que ambas partes fueron contestes en su escrito de demanda y de contestación, así como en la audiencia de juicio, en cuanto a la existencia de la relación laboral, la transferencia de un organismo a otro, la fecha de ingreso, los cargos, entre otros, teniendo como puntos controvertidos en la presente litis la procedencia o no del pago de la Bonificación Especial Mensual, devengada por los trabajadores y suprimida de la transferencia del SUNAHIP para el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas al Ministerio del Poder Popular para el Turismo.-

Ahora bien, ciertamente de la mencionada resolución publicada en el Decreto N° 8.391, de fecha 09 de agosto de 2011, emanado del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.731, el SUNAHIP se transfiere del Ministerio del Poder popular para la Finanzas, asimismo, la Gaceta N° 39.739 de fecha 19 de agosto de 2011, se transfiere para el Ministerio del Poder Popular para el Turismo., en donde su artículo Primero, establece que se transfiere al personal de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas, así como la transferencia de bienes, para ser incorporado a la estructura del Ministerio del Poder Popular para el Turismo, sin embargo, constata este Juzgador que el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas venia reconociendo el pago del Bono Especial Mensual.- Por tal razón, la parte actora pretendió que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, absorba y mantenga el pago del referido bono como parte del salario mensual, que venían disfrutando el personal del SUNAHIP, pero es lógico que el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al asumir las cargas del personal transferido del SUNAHIP, con motivo al proceso de supresión y liquidación del mismo, sea quien establezca los parámetros para honrar los compromisos asumidos, tomando como base su disponibilidad presupuestaria.-

Ahora bien, en relación a lo planteado, debe destacarse que esta finalidad también tiene otro sentido coherente, y guarda relación con el derecho de igualdad y no discriminación a que hace referencia el artículo 21 de la Carta Magna, puesto que la supresión y liquidación de un organismo, que transfiera cargas a otra dependencia, no puede dar lugar a dos (2) nóminas o plantillas con privilegios distintos (personal del SUNAHIP y del Ministerio del Poder Popular para el Turismo), ya que ello iría en perjuicio de alguna de las masas que laboran en el mismo, que virtualmente no tienen reconocido los beneficios internos en iguales condiciones, a saber el Bono Mensual Sueldo Integral.- Por ello, para llevar a cabo un proceso de supresión y liquidación como el descrito en autos, las autoridades competentes debieron establecer las directrices pertinentes, estatuyendo una serie de condiciones mínimas que debieron cumplirse, y notificar a los trabajadores del organismo suprimido para que se ajusten a las mismas o no, a fin de evitar circunstancias desiguales con respecto al personal del Ministerio que ha de asumir los pasivos laborales y a su vez de quienes padecerían el proceso.

Ahora bien, debe señalarse que la asignación del Bono Especial Mensual, que si bien, fueron otorgados al personal activo de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), y continuado por el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS, éste fue concedido en virtud de la naturaleza propia de la liquidada SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), atendiendo a una actividad propia del referido Ente, encontrándose sujeto a su disponibilidad presupuestaria, dependiendo la continuidad de dichos pagos no sólo de la capacidad presupuestaria del Ente, sino de la existencia misma de éste. En tal sentido, y al observarse que esa asignación, era otorgada como compensación salarial por el SUNAHIP, razón por la cual, debe concluirse que al ser suprimido la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), mal podrían mantenerse tal beneficio, y al no nacer bajo el imperio de la Ley, no pueden denominarse derechos adquiridos, en consecuencia, y en razón de lo anterior, resulta forzoso para éste Juzgador declarar improcedente la pretensión de condenar al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, al pago de las cantidades demandadas en el presente asunto.- Así se declara.

En cuanto a lo solicitado por la parte actora en su libelo de la demanda al señalar que garantice la salud, y seguridad de los obreros al servicio de la administración publica, como sería ordenar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), la intervención inmediata de los puestos de trabajo con el objeto de minimizar y controlar los riesgos presentes en sus microclimas labores, que puedan causar accidentes laborales y enfermedades ocupacionales. Se observa en primer lugar, no consta en auto prueba alguna que demuestre que los trabajadores estén sufriendo algún deterioro de la salud u otra por su traslado, y sí así fuese, podrán acudir al Organismo competente llámese Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales (INSAPSEL), a los fines de hacer las denuncias pertinentes, y éste tomará las medidas necesarias para reestablecer la situación anormal si así lo creyere conveniente, por tal razón se niega lo solicitado.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la inadmisibilidad de la demanda alegada por las co-demandadas.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.G., J.A.D., E.E., J.F., W.H., J.V., A.A., R.R., J.A., EGLEE GASTIEL, R.R., J.M.R., J.L.S., I.A., M.R. y E.S.D., en contra de la demandadas SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS (SUNAHIP), MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACION Y FINANZAS y MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar al ciudadano Procurador General de la República de la Presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los Treinta (30) días del mes de mayo de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. R.F.

EL JUEZ

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

Abg. H.R.

EL SECRETARIO

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