Decisión nº 07-0935 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2002-000067

DEMANDANTE: J.G.D.M. venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 3.861.690.

APODERADO: A.O.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.235, de este domicilio

DEMANDADA: C.A., INSTITUTO MÉDICO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ e igualmente denominada CLÍNICA ACOSTA ORTIZ C.A., de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil del estado Lara, en fecha 19 de septiembre de 1946, bajo el Nº 88, modificada su acta constitutiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 1978, bajo el Nº 35, tomo 1-D, siendo la última modificación de sus estatutos, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2003, anotada bajo el Nº 72, tomo 20-A, representada por el ciudadano E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 2.039.631.

APODERADOS: I.R.R.D.V. e I.E.R.P., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.135 y 70.641, respectivamente, ambas de este domicilio.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 07-0935 (Asunto: KP02-R-2002-000067).

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en esta alzada el presente expediente (f. 500), en virtud de la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2006, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 474 al 487), mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, contra la sentencia de reenvió dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó al juez de reenvío dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio censurado.

Antecedentes del caso

Se inició el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, por demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 1996, por la ciudadana J.G.d.M., debidamente asistida por el abogado A.O.L., contra C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil (fs. 1 al 7, y anexos del folio 8 al 46), la cual fue admitida mediante auto de fecha 13 de marzo de 1996, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual se ordenó la citación del demandado a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda (f. 49).

Practicada la citación de la demandada, en fecha 02 de mayo de 1996, el ciudadano A.C.P., asistido de abogado, consigno escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folio 53), las cuales fueron contestadas por el abogado A.O.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana J.G.d.M., mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1996 (fs. 54 y 55). En fecha 22 de mayo de 1996, el abogado A.O.L., en su condición de apoderado actor promovió pruebas (fs. 56 y 57), y consignó anexos que rielan desde los folios 58 al 99. El ciudadano A.C., en fecha 04 de junio de 1996, consignó escrito de informes el cual riela entre los folios 102 al 103 y anexos desde el folio 104 al 118, y en fecha 08 de julio de 1996, el referido ciudadano consigno escrito conclusiones (fs. 119 y 120).En fecha 09 de julio de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 121 al 123). El abogado A.O.L., apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 16 de julio de 1996, escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa (f. 124).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 1996, el abogado F.M., actuando como apoderado judicial de la demandada, dio contestación a la demanda conforme riela desde el folio 129 al 132. En fecha 06 de agosto de 1996, fueran evacuadas las posiciones juradas de los ciudadanos A.J.C.P. y J.G.d.M. (fs. 135 al 141). Mediante escritos presentados en fecha 18 de septiembre de 1996, la parte demandada promovió pruebas, y posteriormente en fecha 23 y 25 de septiembre de 1996, la parte actora consignó sus respectivas probanzas, conforme se evidencia en los folios 144 al 148, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 09 de octubre de 1996 (f. 151). Mediante auto de fecha 11 de abril de 1997, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fijó lapso para que ambas partes presentaran sus respectivos escritos de informes (f. 253), los cuales fueron consignados en fecha 15 de mayo de 1997, estando insertos los de la parte demandada en los folios 254 al 258, y los de la parte actora en los folios 260 al 264. En fecha 03 de junio de 1997, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de observaciones de los informes presentados por la parte actora (fs. 265 y 266), de igual modo en esa misma fecha lo realizó la parte actora, los cuales se encuentra insertos en los folios 267 y 268.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17 de septiembre de 1998, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, C.A., a pagar a la actora la suma que ameritara su intervención quirúrgica, para lo cual ordenó se realizase una experticia complementaria del fallo, y diez millones setecientos mil bolívares (Bs.10.700.000,00), por concepto de daños morales (fs. 288 al 299). La anterior decisión fue apelada en fecha 20 de enero de 1999, por el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue admitida en ambos efectos mediante auto de fecha 25 de enero de 1999, y se ordenó su distribución entre los juzgados superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción judicial del estado Lara, el que mediante auto de fecha 16 de abril de 1999, le dio entrada y fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes (f. 308). En fecha 29 de junio de 1999, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de informes, el cual riela a los folios 320 y 321. El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2000, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Ambas partes interpusieron el recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 08 de febrero de 2000 (f. 341).

En fecha 15 de noviembre de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado por la parte demandada y repuso la causa al estado de que el tribunal competente dicte nueva sentencia (fs. 369 al 382). Por auto de fecha 31 de marzo de 2003, luego de múltiples inhibiciones las cuales fueron todos declaradas con lugar, fue recibido el presente asunto en el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el que en fecha 16 de febrero de 2004, dictó sentencia en reenvío mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por la ciudadana J.G.d.M., contra el Instituto Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., igualmente denominado Clínica “Acosta Ortiz”.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2004, el ciudadano E.C.P., actuando como presidente de la Compañía Anónima Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., debidamente asistido de abogado, anunció recurso de casación (f. 451), el cual fue admitido mediante auto de fecha 12 de mayo de 2004 (f. 452). En fecha 19 de diciembre de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la representación de la sociedad mercantil C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, contra la sentencia de reenvió dictada en fecha 16 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior Primero Accidental en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara y ordenó al juzgado superior dictar nueva decisión y corregir el vicio censurado. En fecha 12 de junio de 2007, se recibió por distribución el presente expediente en este juzgado de alzada, se le dio entrada, y por auto de fecha 14 de junio de 2007, se fijó oportunidad para dictar sentencia (f.501). Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se difirió la publicación de la presente sentencia para el décimo segundo (12º) día de despacho siguiente (f. 526).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer y decidir en reenvío, acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, F.M.S., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de septiembre de 1998, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demandada de indemnización de daños y perjuicios incoada por la ciudadana J.G.d.M., en contra de la empresa C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en razón de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de diciembre de 2006, en la que casó el fallo, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y ordenó al juzgado superior competente, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, en lo que respecta a la experticia complementaria del fallo. En consecuencia, casada como ha sido la sentencia por un vicio de forma, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en autos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la ciudadana J.G.d.M., interpuso en contra del Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, conocida como Clínica Acosta Ortiz, demanda por indemnización de daños y perjuicios con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, en su doble rol, como Clínica en la cual se llevaron a cabo las intervenciones médicas y como principal de los profesionales de la medicina Doctora Silka Becerra y Doctor Juan Agüero, la primera por haber actuado con impericia e imprudencia médica al haberse limitado a realizar un simple acto de curación, de limpieza y sutura de herida en la emergencia de la Clínica Acosta Ortiz, sin percatarse que la herida había afectado un tendón del dedo meñique derecho, y el segundo en virtud de la errónea intervención médica que le practicó en dos tiempos, la cual aduce no fue exitosa en razón de haberse empleado un injerto del tendón del pie, en lugar de uno del antebrazo, razones por las cuales reclama como indemnización derivada del daño, el valor de las operaciones necesarias para restituirle la salud de su mano derecha, los beneficios sociales dejados de percibir en el trabajo, daños morales, lesiones personales y la indexación judicial.

La responsabilidad civil extracontractual que reclama la ciudadana J.G.d.M., a la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, se fundamenta en parte en lo dispuesto en el artículo 1.191 del Código Civil, es decir en su carácter de dueño o principal, por el daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones, en el caso de autos, se reclama las indemnizaciones derivadas del costo de la operación, lucro cesante, daño moral y lesión corporal derivados del daño ocasionado por la mala praxis médica de los profesionales de la salud, Doctora Silka Becerra y el Doctor Juan Agüero, en la curación e intervención respectivamente, de la herida sufrida en el dedo meñique derecho de la actora.

En efecto la ciudadana J.G.d.M. alegó que en fecha 12 de junio de 1993, acudió a la sala de emergencias de la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz en procura de auxilios médicos, al haber sufrido una herida en el dedo meñique de la mano derecha, y que en dicho centro asistencial fue atendida por la médico de turno Doctora Silka Becerra, quien procedió con impericia e imprudencia médica a realizar un acto de curación, limpieza y sutura de la herida sin percatarse que se había afectado el tendón del dedo meñique; que de haber actuado la Doctora Silka Becerra con pericia y diligencia en el examen de la herida, habría detectado la magnitud de la lesión y habría llamado a un especialista en el área de traumatología para que interviniera. Alegó que requirió socorro médico a la Clínica bajo la confianza de ser atendida por un profesional de la medicina. De igual forma alegó que, pasados los días para la cicatrización, se percató que había perdido flexibilidad, por lo que decidió exigir solución al Presidente de la Junta Directiva de la Clínica, y que en respuesta a su requerimiento en el mes de noviembre de 1993, fue intervenida por el Doctor Juan Agüero, en dos tiempos, y que dicha operación quirúrgica puede calificarse como errónea intervención médica, y como tal no fue exitosa; que ante la situación el Doctor Cortez, actual Presidente de la Clínica le propuso que buscara otro médico y le llevara el presupuesto, el cual posteriormente desechó por ser muy costoso; alegó que el hecho ilícito de ambos médicos le causó una incapacidad laboral que la ha llevado a la ruina y que al ser derecha, la lesión la ha limitado en forma dolorosa en los aspectos mas sencillos y elementales de la vida diaria, todo lo cual además del daño material causado, produjo una lesión corporal y un dolor físico, sumado al daño moral que se encuentra inmerso en el sufrimiento que ha venido padeciendo durante los dos últimos años y medio de su vida; que el daño le ha causado daños emergentes, todos lo cuales le fueron cancelados por la Clínica; reclamó por concepto de lucro cesante, los salarios mínimos dejados de percibir de su empleo como secretaria en la empresa Cauchos ZZ Lara C.A., los salarios caídos desde el mes de noviembre de 1993, a enero de 1996, es decir la cantidad de trescientos noventa mil bolívares ( Bs. 390.000,00), por 26 meses de sueldo, los bonos de transporte, alimentación, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y la antigüedad equivalente a 2 años de servicio, como compensación, calculados hasta la oportunidad en que se le restituya la salud; reclamó el valor de la operación por un equipo de profesionales idóneos y capaces de restituirle la salud, los cuales deben ser cancelados por la Unidad Médica por cuanto fueron los profesionales escogidos por esta quienes la mantienen en dicha situación de incapacidad, cuyo costo estimó en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pero que solicita se calcule mediante experticia complementaria del fallo al momento de ejecución; reclamó por concepto de lesión corporal derivada del dolor físico y la incapacidad que la misma conlleva, la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), y por daño moral la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), más la indexación judicial; alegó que la incapacidad que sufre y los daños que ha padecido y padece dependen de la errónea intervención médica de la cual fue víctima en la Clínica Acosta Ortiz y de la negligencia profesional de los médicos encargados de atender su caso; que los médicos eran dependientes por cuanto actuaban por cuenta de ésta, que la Doctora Silka Becerra, fungía como médico de turno y que el Doctor Juan Agüero realizó la operación contratado por la Clínica, en sus instalaciones, cumpliendo en consecuencia funciones encomendadas por su principal, es decir la Clínica; que reclama la responsabilidad civil extracontractual a la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz en su doble rol, como Clínica en la cual se llevaron a cabo las intervenciones médicas y como principal de los médicos Silka Becerra y Juan Agüero.

Por su parte la demandada rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes; negó la existencia de algún tipo de responsabilidad y negó haber causado algún daño a la actora; alegó que el daño se lo produjo a si misma al haberse cortado la mano al realizar actividades domésticas y que si ella no se hubiera infligido la herida, no se hubiera producido la situación dañosa que pretende reclamar; que las lesiones que se causó no sanaron debidamente, por cuanto la paciente no se sometió regularmente al tratamiento de rehabilitación; aceptó el hecho de haber atendido a la actora en el Servicio de Emergencia, por la médico residente, quien le limpio la herida, la desinfectó y la suturó, como tratamiento indicado, pero que correspondía a la paciente acudir a la consulta de un médico especialista, quien si podía determinar la necesidad de proceder a una intervención quirúrgica, pero no la médico residente; aceptó que a los ocho días de la cicatrización, se percató que su dedo no estaba normal, acudió a la Clínica a manifestar su preocupación y a mostrar un animo litigioso; negó que su representada haya asumido la responsabilidad por la situación de salud de la demandante; que el tratamiento médico de la lesión se hizo conforme al procedimiento generalmente utilizado, se suturó inicialmente la herida de la piel, se intentó la sutura directa del tendón y se procedió a una intervención quirúrgica denominada tendinoplastia, destinada a reparar los tendones rotos, la cual se hace en dos tiempos, y que el tratamiento finaliza con la rehabilitación, que es incluso más importante que la cirugía, por cuanto de no ser adecuadamente cumplida determina el fracaso del procedimiento quirúrgico; que no es cierto que la operación deba hacerse con el tendón del pie, por cuanto el empleo de uno u otro tendón es criterio del médico tratante, y que tampoco es cierto que sea necesario dejar transcurrir seis meses para la implantación del silastic; alegó que la paciente no cumplió el tratamiento de rehabilitación por desinterés, todo lo cual produjo otra enfermedad que ha dificultado su proceso de curación denominada algo-neurodistrófia que favorece la atrofia muscular y tendinosa, la anquilosis y rigidez muscular; negó que haya habido impericia o errores médicos, por cuanto se cumplió con el procedimiento regularmente empleado; que la obligación de la intervención médica es de medio y no de resultado; negó que la actora se encuentre incapacitada totalmente, y que tal hecho constituya su ruina personal, por cuanto la parálisis del dedo meñique no puede considerarse como productora de la incapacidad absoluta; que las intervenciones que la actora reclama le fueron practicadas, pero que las mismas no tuvieron éxito, por cuanto ésta no se sometió al tratamiento de rehabilitación; que la Clínica en ningún momento ha asumido la responsabilidad de los daños, y que su colaboración en el proceso de curación ha sido por razones humanitarias; rechazó la suma reclamada por concepto de lucro cesante, por cuanto se parte de la premisa falsa que la lesión en el dedo meñique le impide trabajar, y por cuanto los subsidios no se pagan en casos de reposo, descanso o incapacidad; alegó que la actora no puede reclamar la reparación de una lesión corporal independientemente del daño moral, por cuanto aquel estaría comprendido dentro de éste, y ni el daño moral ni la lesión corporal tienen fundamento, por cuanto no existe el presupuesto básico de ellos, como lo es la comisión del daño por el supuesto obligado; niega que tenga que reparar algún daño derivado del hecho de que en ella se haya realizado la intervención, por cuanto la responsabilidad existiría en el supuesto de que se hubiera producido por las cosas que estaban bajo su guarda material y jurídica, que la Doctora Becerra es dependiente de la Clínica, pero negó tal condición al Doctor Agüero, por cuanto se trata de un medico que ejerce la profesión independientemente; por último impugnó por excesiva la cuantía y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término acerca de la impugnación de la cuantía. En tal sentido se desprende de autos que la demanda impugnó la estimación de la demanda hecha por el actor en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000,00) por excesiva. En este sentido, se observa que conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil exige al demandado al contradecir la estimación, alegar un hecho nuevo, es decir lo “insuficiente o exagerada” de dicha cuantía, hecho éste que forzosamente debe también probar en juicio, para que el juez decida sobre la estimación en capítulo previo de la sentencia definitiva. En el caso de autos, se observa que el demandado rechazó la estimación por excesiva, pero no lo probó, razón por la cual se desestima tal alegato y en consecuencia, se declara firme la cuantía establecida por el actor en la suma de treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 35.000.000, 00) y así se declara.

El artículo 1.185 del Código Civil establece: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”. De igual forma el artículo 1.191 eiusdem establece: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado”. Para la procedencia de la indemnización es necesario que la víctima demuestre el daño, la culpa y la relación de causalidad. Para la procedencia de la responsabilidad del dueño o principal, es necesario además acreditar la condición de dependiente del agente del daño. En el caso sub iudice se reclama la responsabilidad civil extracontractual a la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, en un doble rol, como Clínica en la cual se llevaron a cabo las intervenciones médicas y como principal de los médicos Silka Becerra y Juan Agüero, en su condición de agentes del daño.

En el caso de autos son hechos aceptados la existencia del daño; que la Doctora Becerra atendió primariamente a la ciudadana J.G.d.M. en el C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz, donde le curó la herida de la mano y la suturó; su condición de dependiente de la Clínica y que el Doctor Juan Agüero le practicó una intervención quirúrgica en la cual utilizó un tendón del pie en el injerto. Mientras que son hechos negados la culpa de los médicos y en consecuencia la culpa de la Clínica como principal; la relación de causalidad, es decir que dicha conducta negativa o positiva, de omisión o de acción, haya a su vez causado el daño que originó la presente reclamación, así como también constituye un hecho negado los daños materiales, morales, lesiones personales y lucro cesante reclamados por la actora en su libelo de demanda.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. La distribución de la carga de la prueba juega un papel trascendental en los casos en los que el juzgador se encuentra ante la ausencia de prueba de un determinado hecho fundamental para la decisión de la controversia.

En atención a las anteriores disposiciones legales, corresponde a la ciudadana J.G.d.M. demostrar los elementos constitutivos del hecho ilícito alegado, es decir el daño, la culpa y la relación de causalidad, que la actuación de los médicos se encuadra de un caso particular de negligencia, impericia, o mala praxis médica, así como también le corresponde demostrar la condición de principal de la clínica con respecto a los médicos supuestos causantes del daño. Conforme al principio de facilidad de la prueba el cual se aplica fundamentalmente a los casos de responsabilidad médica, la Clínica tiene mayor facilidad para aportar los datos relativos a la historia médica, los materiales empleados en la intervención, que el acto de curación y de la intervención médica se hicieron conforme a los procedimientos generalmente utilizados, por tratarse de una obligación de medio y no de resultado. De igual forma el Centro Médico Quirúrgico Acosta Ortiz tiene mayor facilidad para aportar la demostración de la condición de dependiente de la Doctora Becerra, pero no sucede lo mismo con respecto al Doctor Agüero, por cuanto se trataría de un hecho negativo, por lo cual no es aplicable dicho principio en el caso de autos. Corresponde por último a la parte demandada, demostrar que la actuación de los médicos se encuentra ajustada a los procedimientos generalmente empleados y que la parte actora no cumplió adecuadamente con la terapia de rehabilitación.

Establecido lo anterior tenemos que la parte actora promovió junto con el libelo de demanda, copia simple del recibo N° 23022, de fecha 12 de junio de 1993, expedido por la Clínica Acosta Ortiz, en el cual se deja constancia que la ciudadana J.G.d.M., canceló la suma de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,00), por concepto de sutura, y que fue atendida por la medico de turno, Doctora Silka Becerra (f. 08). Dicho instrumento privado se tiene por reconocido al no haber sido negado por la parte contraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; promovió escrito suscrito por la ciudadana J.G.d.M., en fecha 25 de agosto de 1993, dirigido a la junta directiva de la Clínica Acosta Ortiz, (f. 09), en el cual expone los hechos y solicita a la Clínica asuma los costos del tratamiento y de la terapia, el cual se desecha por emanar de la parte misma; promovió presupuesto expedido en fecha 16 de abril de 1994, por la empresa Ortopedia Técnica Lara (f.10), el cual se desecha por tratarse de un documento privado emanado de tercero, cuya ratificación mediante la prueba testimonial no consta a los autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió escritos de fecha 30 de mayo y 04 de julio de 1994, dirigido a la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz, suscrita por la ciudadana J.G.d.M. (fs. 14 al 23), los cuales se desechan por emanar de la parte misma; promovió comunicación de fecha 19 de julio de 1994, dirigida a la ciudadana J.G.d.M., por el ciudadano A.C.P., en su condición de presidente de la Clínica Acosta Ortiz (f. 24), en la que se le convoca a una reunión para el día 20 de julio de 1994, la cual se desecha por impertinente en la presente causa; promovió escritos de fecha 10 de agosto de 1994 y 21 de marzo de 1995, dirigidos a la junta directiva de la Clínica Acosta Ortiz, suscritas por la ciudadana J.G.d.M. (fs. 25 al 29), los cuales se desechan por emanar de la parte misma; promovió recibos por la cantidad de diez mil y quince mil bolívares, provenientes de la Clínica Acosta Ortiz, de fechas 08 de agosto de 1994 y 10 de marzo de 1995, por concepto de gastos derivados del viaje a la ciudad de Caracas, para asistir a la consulta médica con el Doctor A.S. (f. 30) y copia simple del cheque N° 211421233, de fecha 24 de marzo de 1995, girado por la Clínica Acosta Ortiz por la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00), a favor de la ciudadana J.G.d.M. (fs. 31 y 32), por concepto de cancelación de gastos médicos y masajes, todos los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; promovió indicación médica del Doctor A.d.S., de fecha 10 de marzo de 1995 (f. 33), la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió escrito de fecha 25 de abril de 1995, dirigido a la Junta Directiva de la Clínica Acosta Ortiz, suscrita por la ciudadana J.G.d.M., donde le anexa recibo N° 074, correspondiente a la rehabilitación de la mano (fs. 34 y 35), así como copia simple del cheque N° 211421370, de fecha 09 de mayo de 1995, por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) y recibo de pago por la Clínica Acosta Ortiz por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000.000,00) (fs. 36 al 39), los cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil; promovió informe médico de fecha 9 de noviembre de 1995, suscrito por el Doctor D.J.C., donde se indica que la ciudadana J.G.d.M., debe ser sometida nuevamente a una intervención quirúrgica ( f. 40), y presupuesto de fecha 07 de noviembre de 1995, emanado de la Policlínica La Concepción C.A. (fs. 41 y 42), por la cantidad de trescientos ochenta y seis mil seiscientos cincuenta, los cuales se desechan de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; promovió constancia de trabajo expedida por la firma mercantil Cauchos “ZZ “ Lara C.A., donde se deja constancia que la ciudadana Jenny Coromoto Goza.d.M., prestó servicios desde el 01 de septiembre de 1986 hasta el 08 de noviembre de 1993, suscrita por la ciudadana O.M., Departamento de Personal (f. 43),la cual se desecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y por último promovió copia simple del acta constitutiva de la Clínica Acosta Ortiz (fs. 44 al 46), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Promovió la actora y evacuó en el lapso procesal correspondiente la prueba de posiciones juradas, razón por la cual en fecha 06 de agosto de 1996, compareció el ciudadano A.J.C.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.323.900, en su carácter de presidente de la Compañía Anónima Instituto Medico Quirúrgico, quien absolvió las posiciones juradas que le estampó la parte actora de la siguiente manera: “PRIMERO: Diga el absolvente, como es cierto que usted es especialista en traumatología? Respondió: Si; si es cierto, soy especialista en traumatología y ortopedia (…) TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que conoció la lesión que presentó la p.J.G.D.M., una vez que la lesión se encontraba cicatrizada. Respondió: Si, es cierto, que conocí a una lesión cicatrizada, presentada por la p.J.G.D.M.. CUARTA: Diga el absolvente como es cierto que usted evalúo a dicha paciente, J.G.D.M., y por tanto, diagnosticó el defecto que presentaba el dedo meñique de su mano derecha. Respuesta: Si, es cierto, evalúe y diagnostique la lesión del dedo meñique, de la mano derecha de la p.J.G.D.M.. Es todo. QUINTA: Diga el absolvente, si en su calidad de medico especialista en traumatología y representante de la Clínica Acosta Ortiz C.A., recomendó la practica de una cirugía de tendinoplastia, en dos tiempo, para procurar dar la sanación a la lesión presentada por la p.J.G.D.M.. Respondió: Cuando recomendé la tendinoplastia, para intentar corregir la secuela del accidente sufrido por la p.J.G.D.M., lo hice en mi calidad de medico especialista en traumatología y ortopedia. Es todo. (…)SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que la p.J.G.D.M., fue atendida en la Sala de Emergencia de la Clínica Acosta Ortiz C.A., en fecha 12 de junio de 1993, por la Doctora Silka Becerra, quien se desempeña para ese entonces, como medico adscrito a dicha institución. Respondió: Si, es cierto, de acuerdo a los informes recibidos por mi, la Doctora Silka Becerra, se desempeña como médico residente de la Clínica Acosta Ortiz, para el día que se atendió a la p.J.G.D.M.. Es todo. SÉPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que un medico residente, encargado de atender las emergencias que se presentan en una clínica de tanto prestigio como la Clínica Acosta Ortiz, debe ser cuidadoso en extremo, y, por tanto, debe realizar un diagnostico que abarque la magnitud de la lesión cortante que presenta un paciente en un momento dado. Respondió: El medico residente que atendió a la señora J.G.D.M., al ingresar a la emergencia de la Clínica Acosta Ortiz, actúo exactamente como las conductas a tomar en una emergencia lo indican: cohibir la hemorragia, suturar la herida y curarla. El diagnostico de otras lesiones debe hacerse en un momento posterior, cuando las condiciones del paciente permitan la exploración del miembro afectado sin causarle dolor, ni otras lesiones, lo cual debe ser realizado por un medico especialista. Es todo. OCTAVA: Diga el absolvente, como es cierto que las consecuencias de rigidez, presentada por el dedo meñique de la mano derecha de la p.J.G.D.M., se debió a no haberse practicado, en el momento de la emergencia, la sutura o unión del tendón seccionado en el accidente sufrido por dicha paciente. Respondió: No es cierto, pues, la sutura de las lesiones tendinosas se recomienda practicarlas en un tiempo posterior, cuando la infección inicial, activa o latente haya sido controlada, y los recursos quirúrgicos, como son: instrumentos especiales e implantes estén disponibles. Por tanto, la rigidez del dedo meñique de la mano derecha de la p.J.G.D.M., es consecuencia exclusiva de una etapa de rehabilitación no cumplida a cabalidad por la paciente. Es todo. (…)DECIMA: Diga el absolvente, como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz, a quien usted representa, cuenta con médicos especialistas para la atención de casos especiales que se presenten en su sala de emergencia. Respondió: Si, es cierto, la Clínica cuenta con médicos especialistas, que son llamados a atender pacientes de emergencia, cuando la situación de salud así lo requiera. Es todo. DÉCIMA PRIMERA: Diga el absolvente, como es cierto que la lesión a que nos referimos, de la p.J.G.D.M., ameritaba ser examinada por un especialista en traumatología o cirugía de la mano, para resguardar consecuencias ulteriores. Respondió: Si, es cierto, y así se realizo, al ser referida la p.J.G.D.M., a un especialista en cirugía de la mano. Es todo. DÉCIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, específicamente, como es cierto que el diagnostico del especialista en el momento de la emergencia pudo evitar la consecuencia de la rigidez que presentó el dedo meñique de la mano derecha de la p.J.G.D.M.. Respondió: Como ya dije antes, la rigidez del dedo meñique no es consecuencia, ni del momento del diagnostico, ni del acto operatorio, sino que dicha rigidez es consecuencia de una etapa de rehabilitación inadecuadamente cumplida por la p.J.G.D.M..(…) DÉCIMA CUARTA: Diga el absolvente, como es cierto, que en situaciones especiales, como la de la p.J.G.D.M., se derivó para la Clínica Acosta Ortiz, esa responsabilidad, de los costos de las posteriores intervenciones quirúrgicas que a esta paciente debieron practicarle. Respondió: No es cierto, la Clínica Acosta Ortiz, en ningún momento aceptó ninguna responsabilidad en relación con el problema de la señora J.G.D.M.. Es todo. DÉCIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto, que la operación de tendinoplastia, en dos tiempos, fue llevada a cabo por el Doctor Juan Agüero, en las instalaciones de la Clínica Acosta Ortiz C.A. Respondió: Si, es cierto, se le practicaron a la p.J.G.D.M., dos intervenciones quirúrgicas en las instalaciones de la Clínica Acosta Ortiz C.A., las cuales fueron realizadas por el Doctor Juan Agüero. DÉCIMA SEXTA: Diga el absolvente, como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz C.A. contrató y canceló los servicios quirúrgicos de dicho especialista, Doctor Juan Agüero, con motivo de las operaciones realizadas a la p.J.G.D.M., en su mano derecha. Respondió: Si es cierto. Es todo. DÉCIMO SÉPTIMA: Diga el absolvente, como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz C.A., por usted representada, canceló los costos de terapia, pre y post-operatoria de la p.J.G.D.M., llevadas a cobo por las profesionales C.N. e I.D.L.. Respondió: Si es cierto. Es todo. DÉCIMO OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz C.A., por usted representada, asumió los costos de hospitalización y medicamentos, con motivo de las intervenciones quirúrgicas de la p.J.G.D.M. Respondió: Si es cierto, la Clínica Acosta Ortiz C.A:, decide cubrir dichos costos por una política meramente humanitaria y de carácter social, para con algunos pacientes de recursos económicos escasos y nunca como una responsabilidad derivada de algún daño ocasionado por la institución.(…) DÉCIMA NOVENA: Diga el Absolvente, como es cierto que en reunió celebrada en su oficina, situada en el sótano de la Clínica Acosta Ortiz C.A., usted refirió o indicó a la p.J.G.D.M., para que fuera evaluada por el especialista en cirugía de la mano, Doctor A.d.S.. Respondió: Si es cierto. VIGÉSIMA: Diga el absolvente, como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz C.A., asumió los costos de traslado y de consulta de la p.J.G.D.M., para ser evaluada por el especialista en cirugía de la mano, Doctor A.d.S.. Respondió: Si, es cierto, la institución accedió de esa forma, a cooperar para la solución del problema de la p.J.G.D.M.. VIGÉSIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que la Clínica Acosta Ortiz C.A., luego de la respuesta del especialista en cirugía de mano, Doctor A.d.S., desistió de la realización de la operación por el recomendada. Respondió: No es cierto, estuvimos en contacto permanente con el Doctor De Santolo, quien accedió a venir a la ciudad a operar a la paciente, lo cual no fue posible, por indecisión de la paciente de someterse a la operación. VIGÉSIMA SEGUNDA: Diga el absolvente, según el dicho del Doctor A.D.S., que la operación de tendinoplastia que requiere la p.J.G.D.M., debe ser practicada con implantación del tendón del pie. Respondió: Desconozco ese dicho, más aun, cuando el Doctor De Santolo, nuestro maestro de cirugía de la mano nos instruyo en ese tipo de cirugía, con tendón tomado del antebrazo, como primera opción, o, con tendones del pie. VIGÉSIMA TERCERA: Diga el absolvente, como es cierto que con posterioridad a la operación quirúrgica practicada en las instalaciones de la Clínica Acosta Ortiz, por el Doctor Juan Agüero, usted evaluó la mano derecha de la p.J.G.D.M.. Respondió: No es cierto, puesto que después de las cirugías efectuadas a la p.J.G.D.M., no actúe exclusivamente como Director de la clínica Acosta Ortiz. VIGÉSIMA CUARTA: Diga el absolvente como es cierto, que en la reunión sostenida con usted, a la que nos referimos en la posición décima novena, para usted referir a la p.J.G.D.M., al Doctor A.D.S., previamente reviso su mano desprovista del guante tensor que en forma regular cubre. Respondió: No es cierto, yo evalúo a mis pacientes en mi consultorio, donde habitualmente ejerzo mi profesión, no en la Sala de la Dirección de la Clínica Acosta Ortiz, donde efectúo solo labores de tipo administrativo. VIGÉSIMA QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que usted refirió a una paciente de su especialidad, a un cirujano especialista, sin cerciorarse previamente del estado y condiciones que presenta la lesión que afecta al paciente. Respondió: No es cierto, porque, fundamentalmente, las lesiones de la paciente no son de mi especialidad, la cual es traumatología y ortopedia; según al no ser medico tratante de la paciente, solo accedí a los requerimientos de la paciente para solucionar sus problemas, y la oriente a hacer una consulta con el Doctor A.D.S., en la ciudad de Caracas, puesto que para ese momento, se había perdido toda relación medico-paciente, en esta ciudad de Barquisimeto. La anterior prueba se valora favorablemente en lo que respecta al reconocimiento de los siguientes hechos alegados por la actora en el libelo de demanda: la existencia del daño en el dedo meñique de la mano derecha de la ciudadana J.G.d.M.; que fue atendida en la Sala de Emergencias de la Clínica Acosta Ortiz en fecha 12 de junio de 1993, por la Doctora Silka Becerra, en su condición de médico dependiente de la institución; que con posterioridad el Doctor Juan Agüero le practicó a la actora una intervención de tendinoplastia en dos tiempos en las instalaciones de la Clínica Acosta Ortiz, y que dicha institución contrató y canceló los servicios médicos quirúrgicos, los costos de hospitalización, tratamiento, y de terapia pre y post operatoria realizadas por las profesionales C.N. e I.d.L.; que remitió la paciente al Doctor Santolo, cuyos gastos médicos y de traslados corrieron también por cuenta el centro médico y así se declara.

En fecha 07 de agosto de 1996, compareció la ciudadana J.G.d.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.861.690, quien fue interrogada para que absuelva las posiciones juradas que estampara la parte actora, siendo interrogado de la siguiente manera: “(…) TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que en la Clínica Acosta Ortiz, le fue prestada la atención medica de emergencia que usted requería de inmediato. Respondió: Si, es cierto. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que en el mes de septiembre de 1993, varios meses después de haberse producido la herida, usted acudió al consultorio del Doctor A.C., quien la diagnostico y sugirió que usted se sometiera a una intervención quirúrgica en su mano derecha. Respondió: Si, es cierto, acudí en esa oportunidad, por solicitud del Doctor A.C., ya que la Clínica Acosta Ortiz, había sido enterada, antes de la consulta con el Doctor Cortes, según correspondencia que se acompaño junto con el libelo de demanda. SÉPTIMA: Diga la absolvente como es cierto que usted no culmino el tratamiento fisioterapéutico que después de su operación le fue indicado, con la fisioterapeuta C.N.D.F., por cuanto no encontró satisfactorio el tratamiento. Respondió: No es cierto, el tratamiento fisioterapéutico indicado por el médico tratante, autorizado por el Doctor Cortes, y cancelado por la Clínica Acosta Ortiz, fue cumplido en su totalidad por mi persona. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que después de haber descontinuado el tratamiento con la señora C.N.D.F., usted inicio otro tratamiento con la fisioterapeuta I.D.L.. Respondió: Si, es cierto, después de haber culminado el tratamiento fisioterapeuta con la señora C.N., sin resultados positivos, solicite los servicios de la señora I.D.L., previa participación por escrito del Doctor A.C.; siendo este tratamiento también cancelado por la Clínica Acosta Ortiz. NOVENA: Diga la absolvente, como es cierto que usted tampoco encontró satisfactorio el tratamiento con la fisioterapeuta I.D.L.. Respondió: Si es cierto. DÉCIMA: Diga la absolvente si en virtud de no haber encontrado satisfactorio el tratamiento con la fisioterapeuta I.D.L., no culmino dicho tratamiento. Respondió: No es cierto, el tratamiento fue culminado en su totalidad. DÉCIMA PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto, que usted puede mover normalmente su mano izquierda. Respondió: Si es cierto. DÉCIMA SEGUNDA: Diga la absolvente como es cierto que usted puede utilizar normalmente los dedos de su mano derecha, que no fueron afectados por el accidente. Respondió: No es cierto. DÉCIMA TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que usted puede utilizar su mano derecha para firmar. Respondió: Si, es cierto, puedo utilizar mi mano derecha en forma limitada, que me permite firmar DÉCIMA CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que usted puede utilizar su mano derecha para comer, vestirse y asearse. Respondió: No es cierto, como dije en la posición anterior mi mano derecha tiene muchas limitaciones. DÉCIMA QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que con posterioridad al accidente sufrido por su persona, usted continuo prestando servicios, durante algún tiempo, en su trabajo. Respondió No es cierto. DÉCIMA SEXTA: Diga la absolvente como es cierto que con posterioridad a la fecha en que usted sufrió el accidente, usted no ha realizado ninguna gestión para buscar empleo. Respondió: No es cierto”. La anterior prueba se valora favorablemente en lo que respecta a la posibilidad que tiene la ciudadana Jenny Gozaine de mover de manera normal la mano izquierda, y en forma limitada su mano izquierda y que puede firmar, y así se declara.

Riela al folio 235 prueba de informes del Doctor A.d.S. de fecha 15 de enero de 1997, mediante el cual se deja constancia en el particular segundo, que la fechas de las consultas fueron 08 de agosto de 1994, 10 de marzo y 16 de junio de 1995, y en el particular quinto señala que indicó tratamiento de rehabilitación y en los controles posteriores no hubo una mejoría notable. En el particular sexto se deja constancia que fue referida por el Doctor A.C..

Riela al folio 170 de la presente causa, prueba informes suscrita por la ciudadana C.N.F., donde en su particular primero señala “La ciudadana Jenny Coromoto Goza.d.M., recibió tratamiento en ASIR (Asociación de Servicios Integrales de Rehabilitación) la cual para este momento no existe”; en su particular quinto se observa: “ La misma recibió tratamiento y se le recomendó el uso de parafina (agente físico que se le obsequio) y se les indicó algunos ejercicios para que los realizada en su hogar. Asimismo cumplo en participarle que en mi opinión no se cumplió con estas recomendaciones ya que no hubo mejorías” y en el Séptimo se refleja “Esta paciente fue referida por la Clínica Acosta Ortiz”. En fecha 13 de noviembre de 1996, compareció la ciudadana C.N.d.A. , titular de la cédula de identidad N° E.- 81.315.642, promovida por la parte demandada y quien al ser interrogada contestó de la siguiente manera: “… SEGUNDA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana mencionada, que tuvo bajo tratamiento de rehabilitación, por haber sufrido, una lesión en la mano derecha? Contesto: “Si tuvo”;… QUINTO: ¿ Diga la testigo, si la recuperación de la ciudadana J.G.d.M., se hubiera logrado, si ella hubiese cumplido con la fisioterapia, con la dedicación y frecuencia que Usted le indicaba? Contestó: “Si se hubiese logrado porque ella debió hacer un tratamiento domiciliario con indicaciones, Hecho por mi y no lo realizo”; SEXTO: ¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana anteriormente mencionada suspendió por voluntad propia el tratamiento de rehabilitación, que Usted venia aplicándole? Contesto: “Si ella lo suspendió voluntariamente”; SÉPTIMO: ¿Porque le consta a usted lo declarado? Contesto: “Porque ella lo manifestó verbalmente, que no lo iba a continuar y yo fui la que le hice la rehabilitación”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el incumplimiento de la actora con el procedimiento de la rehabilitación y así se declara.

En esa misma fecha compareció la ciudadana I.C.V. de López, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.072.427, promovida por la parte actora y quien fue interrogada de la siguiente manera: “…SEGUNDO: ¿Diga la testigo si la referida ciudadana, estuvo bajo tratamiento de rehabilitación, por haber sufrido, una lesión en la mano derecha? Contesto: “Si”; QUINTO: ¿Diga la testigo si la ciudadana J.G.d.M., durante el tiempo, que estuvo en rehabilitación con su persona, se sometió o no al tratamiento indicado por Usted, y si cumplió o no con las instrucciones que Usted, le señalaba? Contesto: “No, además que no cumplió con las instrucciones señaladas, su asistencia fue muy irregular; SEXTO: ¿Diga la testigo, si la recuperación de la señora de Miguez se habría logrado, si ella hubiera cumplido con la fisioterapia, con la dedicación y frecuencia que Usted le indicaba? Contestó: “Si su recuperación se hubiese logrado, un 90%, si se hubiesen cumplidos las indicaciones”; SÉPTIMO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana J.G.d.M., suspendió por voluntad propia el Tratamiento que Usted venia aplicándole? Contesto: “Si, lo suspendió”; OCTAVO: ¿Diga Usted porque le consta todo lo que ha dicho? Contesto: “Porque yo hice un plan de tratamiento para con ella, el cual si se hubiese cumplido al pie de la letra, los resultados hubiesen sido excelentes, éste plan de tratamiento fue interrumpido, sin el consentimiento de la terapeuta”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se desprende el incumplimiento de la actora de las indicaciones y con el tratamiento de rehabilitación y así se declara.

En fecha 10 de diciembre de 1996, compareció la ciudadana Á.H.d.L., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.123.528, promovida por la parte demandada y quien fue interrogada de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga la testigo, si su especialidad como médico, es Cirugía de Manos? Contesto: “Si soy cirujano de mano”; SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que en situaciones de emergencia, al paciente que presenta heridas en la mano, se le hace un tratamiento preliminar, consistente en la limpieza, desinfección y suturación de la herida y que de ser necesario, un tratamiento quirúrgico, para recuperación de dedos, se requiere una espera prudencial? Contesto: “Si, es habitual, el médico que recibe al paciente en la emergencia, cumple pautas generales, limpieza y sutura de piel, ya que no es conveniente, que personal no adiestrado, haga intentos de reconstrucción, y se difiera el tratamiento definitivo en manos de un especialista”; TERCERO:¿Diga la testigo, si sabe y le consta, que en caso de una lesión en tendones de la mano, cuando el tratamiento quirúrgico requiere injertos de tendón, el mismo puede hacerse, tanto mediante la implantación del tendón del antebrazo como del tendón del pie? Contesto: “El cuerpo humano, dispone de un banco de tendones para injertos, en técnica quirúrgica de la especialidad, tomamos para injertos, en primer lugar el palmar menor del antebrazo afecto, luego el palmar menor del antebrazo colateral. Los extensores propios del índice y meñique, y en caso de ser necesarios los múltiples injertos se usan los extensores del dedo del pie”. QUINTO: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del Dr. Juan Agüero, sabe y le consta que el mismo ejerce independientemente su profesión en la Policlínica Barquisimeto, de esta ciudad? Contesto:” Si me consta, que trabaja en la Policlínica Barquisimeto”; SEXTO: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el Dr. Juan Agüero, se desempeña, como Médico, especialista, en Cirugía de la mano, prestando servicio, como tal en varios Centro Asistenciales de la ciudad y gozando de un reconocido prestigio en dicha especialidad”, contestó: “Me consta que el Dr. Juan Agüero es de reconocida actividad profesional y miembro de la Sociedad de Cirugía de la Mano” .OCTAVO: “Diga la testigo porque le consta lo que ha declarado? Contesto: “Porque soy especialista, somos pocos en el Estado y lo he visto, me lo he conseguido en pabellón y hemos operado en varias oportunidades juntos”. El Abg. A.O.L., procede a repreguntar a la testigo así: PRIMERO: ¿Diga la testigo, si el hecho de ser Médico y especialista de la mano, le impone un compromiso de solidaridad profesional con los restantes médicos del gremio que se encuentran vinculados a la presente causa? Contesto: “De ninguna manera, porque en este momento soy testigo autentico y para mi presión profesional, en el caso presente, se ha mantenido la técnica quirúrgica y mal puedo con juramento, atestiguar a favor de nadie, en contra de mi criterio profesional y personal aun cuando seamos unos colegas los involucrados”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, conforme a los conocimientos de la especialidad, si la recuperación de la salud de un paciente, depende del correcto procedimiento en la atención de la emergencia primaria? Contestó: “En el caso presente, la recuperación de la mano, depende de una técnica quirúrgica adecuada de una respuesta cicatrizal muy individual y de un tratamiento post-operatorio fisiátrico adecuado”; TERCERO: ¿Diga la testigo, si el médico especialista de la mano, sólo interviene con posterioridad a la atención del paciente en la emergencia o por el contrario, resulta fundamental su intervención en el momento primario en que se presente la lesión cortante de la mano?, Contesto:”En las emergencia, el paciente es atendido con un Médico general, ya que el Médico especialista, es notificado para atender el caso, bien sea en forma primaria o diferida, según su disponibilidad, ya que en técnica quirúrgica de mano, es mejor diferir un procedimiento quirúrgico, cuando no están dadas las condiciones del p.d.C.H. del equipo Médico, hay un dicho de los cirujanos, de que, No soluciones nada, cuando no están dadas la condiciones del especialista, yo personalmente, si recibo un paciente a las 3 a.m., con una lesión de mano, cumplo procedimientos generales, alivio el dolor, limpieza de la herida, sutura de piel, indico tratamiento de antibióticos y converso con el paciente, para indicarle que la intervención se diferirá, sin trastornos para su patología, porque en ese momento, mis condiciones físicas, pudieran poner en riesgo mi capacidad profesional, sin menoscabo de la buena evolución de la lesión a realizar el acto operatorio en optimas condiciones”; CUARTO: ¿La narración anterior explica su conducta médica, bajo una hipótesis de encontrarse agotada a las 3 de la madrugada, explique la testigo, cual seria el correcto procedimiento médico, en horas del mediodía y en una Clínica privada y una paciente que presenta una herida cortante, en su dedo meñique, cuya herida es de poca proporción?. En ese estado el doctor O.H. se opuso a la pregunta; el abogado A.O. insiste en la repregunta dado que la declarante es una testigo técnico, el tribunal en vista de las exposiciones de las partes, ordena al testigo, responder la repregunta formulada, dejando a salvo su apreciación en la definitiva La testigo respondió: “El procedimiento dependerá de que se haga o no el diagnóstico de la lesión tendinosa, si la herida es de pequeña proporción y dependiendo del nivel de la lesión en el dedo, al haber una lesión parcial del tendón, que pudiera simular para el médico que recibe la paciente indemnidad del tendón flexor profundo y el médico general, no notificara al Médico especialista, porque no detecta la lesión”; QUINTO: ¿Diga la testigo, si un Médico en medicina general, aplicando los conocimientos sobre anatomía, puede constatar la lesión o sección del tendón flexor profundo del dedo meñique, tomando en cuenta, que la atención la haga un diligente profesional de la medicina? Contestó: “Lamentablemente, en el currículo de medicina se ve, anatomía en los primeros años, cuando el estudiante de medicina, inicia su practica médica de pre-grado, en pocas oportunidades, es bendecido, por el conocimiento de un especialista de la mano, que le incite a la importancia de la mano de su anatomía y del examen clínico acucioso, en la lesión mas insignificante, los médicos cirujanos, que salen de nuestra escuelas de medicina no están preparados para examinar y detectar una lesión tendinosa, es triste decir, pero la especialidad de cirugía de la mano, es considerada como tal desde 1.971, y el Ministerio de Sanidad no contempla esta especialidad y sólo los Hospitales, el IVSS, cuentan con los pocos especialistas que pudieran dar la información adecuada a los médicos de pre y post grado, lamentablemente no están preparados “; SEXTO: ¿Diga la testigo si una clínica privada, que destine a un médico cirujano recién graduado, tampoco se encuentra preparada para examinar y detectar lesiones tendinosas, para la recuperación de la salud de un paciente? Contesto: “La clínica si esta preparada porque tiene médicos especialistas a disponibilidad, para resolver los casos, no somos Dios, no podemos estar en todas partes” SÉPTIMO: ¿diga la testigo, si el hecho de suturar una herida de la mano sin verificar ulteriores daños y la presencia de un especialista constituye un procedimiento no acorde con el ejercicio de la profesión de la medicina? Contesto: “Si es un procedimiento correcto el suturar la piel, sin la presencia del especialista en cirugía de la mano, por que mas daño causara una herida expuesta, sin cierre de piel con el riesgo de infección que comprometerá mas cualquier procedimiento quirúrgico que fuera necesario. La sutura de la piel, sin haber detectado la lesión tendinosa por un médico especialista no esta reñido con la práctica de la medicina en forma adecuada”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere al procedimiento generalmente utilizado en los casos médicos de heridas en la mano, tanto en la atención primaria en emergencia, como en la intervención y rehabilitación, pero no puede ser apreciado en lo que respecta a la actuación profesional de los médicos Silka Becerra y Juan Agüero, en lo que respecta al acto de curación de la herida y de la intervención de la mano de la ciudadana J.G.d.M., por cuanto la prueba idónea, conducente y que además garantizaría el principio de contradicción y control de las partes es la experticia y así se declara.

En fecha 18 de diciembre de 1996, compareció el ciudadano F.H.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.- 2.379.597, y quien fue interrogado de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga el testigo, si su especialidad como Médico es Traumatología? Contesto: “Si” ….TERCERO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del Dr. Juan agüero tiene, sabe y le consta, que el mismo ejerce independientemente, su profesión en la Policlínica Barquisimeto, de esta ciudad?. Contesto: “Si me consta que ejerce la profesión de cirujano de mano traumatólogo en la Policlínica Barquisimeto”. …QUINTO: ¿Diga el testigo porque le consta todo lo que ha declarado?.Contesto: “Porque conozco al Dr. Agüero, desde hace 20 años, trabajamos juntos como Residentes de Traumatología en el Hospital Central A.M.P., antes de ir a Caracas, para hacer su especialidad de cirugía de mano, después de su ingreso a la Policlínica Barquisimeto, hace 10 años y hemos intervenido en múltiples oportunidades”.Seguidamente el Dr. A.O., procede a repreguntar al testigo: PRIMERO: ¿Diga el testigo, cual es su especialidad? Contesto: “Traumatología ortopédica” SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si el hecho de ser Médico y haber mantenido la trayectoria de la relación profesional anteriormente relatada, si ello le impone un compromiso de solidaridad profesional, con el Dr. Agüero y los restantes médicos, que se encuentran vinculados a la presente causa?. Contesto: “En absoluto, cada quien es responsable de los actos que hace, solamente me limito a decir, que conozco al Dr. Agüero”. TERCERO:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de los hechos que se ventilan en la presente causa en la cual intervienen como parte actora, J.G.d.M.? Contesto: “No, no se no la conozco” CUARTO: ¿Diga el testigo, si Usted intervino en la operación practicada por el Dr. Agüero, en el mes de Noviembre de 1.993, en la mano derecha de la mencionada J.G.d.M., en la Clínica Acosta Ortiz? Contesto: “No”. La anterior testimonial, al igual que la anterior se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere al hecho de que el Doctor Juan Agüero es un especialista de la mano, y que ejerce de manera independiente su profesión en la Policlínica Barquisimeto, pero no puede ser apreciado en lo que respecta a la actuación profesional en la intervención de la mano de la ciudadana J.G.d.M., por cuanto la prueba idónea, conducente y que además garantizaría el principio de contradicción y control de las partes es la experticia y así se declara.

En esa misma fecha compareció el ciudadano J.E.D.J., titular de la cédula de identidad N° V.- 4.069.812, quien fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo, si su especialidad como Médico es de cirugía de la mano? Contesto: “Si” SEGUNDO: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, que en caso de una lesión en tendones de la mano, cuando el tratamiento quirúrgico requiere injertos de tendones el mismo puede hacerse, tanto mediante la implantación del tendones del antebrazo como de tendones del pie? Contesto: “Si, ambos” TERCERO: ¿Dígale testigo si sabe y conoce de vista, trato y comunicación al Dr. Agüero? Contesto: “Si”; CUARTO: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que del Dr. Juan Agüero, sabe y le consta, que el mismo, ejerce independientemente su profesión en la Policlínica Barquisimeto, de esta ciudad? Contesto: “Si me consta”. La anterior testimonial, al igual que la anterior se aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pero sólo en lo que se refiere al hecho de que el Doctor Juan Agüero es un especialista de la mano, que ejerce de manera independiente su profesión en la Policlínica Barquisimeto, y en cuanto al procedimiento generalmente empleado en los casos de injertos, pero no puede ser apreciado en lo que atañe a la actuación profesional del médico Juan Agüero, en lo que respecta a la intervención de la mano de la ciudadana J.G.d.M., y si la utilización de un tendón u otro fue la causa del daño de actora, por cuanto la prueba idónea, conducente y que además garantizaría el principio de contradicción y control de las partes es la experticia y así se declara.

En fecha 07 de enero de 1997, compareció el ciudadano H.R.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.602.572, quien fue interrogado de la siguiente manera: “PRIMERO: ¿Diga el testigo si Usted, trato a la p.J.G.d.M., con motivo de una lesión en su mano derecha? Contestó: “Si, en Mayo del 94” SEGUNDO: Diga el testigo que tipo de lesión presento dicha paciente? Contesto: “Cuando la vi presentada lesión en tendones flexores, en el dedo meñique de la mano derecha y se le planteo tendinoplastia en primer tiempo implantes de varilla de silasti y en segundo tiempo injerto tendinoso” TERCERO: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que a dicha paciente le había sido practicada una operación quirúrgica en su mano derecha en el mes de Noviembre del año 1993 con un procedimiento similar al que Usted indico en su anterior respuesta? Contesto: “Si, yo me acuerdo porque note una cicatriz a nivel del su mano derecha y se recomendó realizar, rehabilitación para conseguir mayor amplitud a nivel de sus articulaciones” CUARTO: ¿Diga el testigo, si su diagnostico para la oportunidad del mes de Mayo de 1.994, fue recomendar la realización de una nueva operación en la mano derecha de la paciente? Contesto: “Se programa la intervención quirúrgica por el tiempo transcurrido, desde que se inicio hasta la fecha, debido a que la paciente y de acuerdo a los conocimientos médicos existen una retracción de los tendones flexores y además el sistema de polea o tunal se cierran por lo tanto esta indica dicha intervención, la tendinoplastia en dos tiempos” QUINTO: ¿Solicito del Tribunal ponga a la vista del testigo los instrumentos privados que cursan a los folios 11, 12 y 13 del expediente primera pieza a los fines de que manifieste si ratifica o reconoce en su contenido y firma los mencionados documentos privados. El tribunal le puso a la vista los instrumentos privados corrientes a los folios 11, 12 y 13 del presente expediente y el testigo respondió: “Reconozco en su contenido y firma los informes médicos y es mía la firma que la suscribe”. SEXTO: ¿Diga el testigo conforme a los conocimientos de su especialita como medico Traumatólogo especialista en cirugía de la mano, si es cierto que una lesión cortante en un dedeo de la mano, debe diagnosticarse en la consulta primaria o de emergencia la posibilidad de haberse seccionado o afectado los tendones correspondientes? Contesto: “Como medico especialista si”. SEXTO: ¿Diga el testigo, si la sección de un tendón o de los tendones de los dedos es corregible con mayor idoneidad al momento de la atención primaria de emergencia mediante la intervención quirúrgica por parte del especialista? Contesto: “Si, es correcta”. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo si antes la existencia de un paciente de una herida cortante en su mano que afecte los dedos de la misma, la conducta del medico de emergencia debe ser procurar la presencia de especialista de cirugía de la mano, para determinar las consecuencias y recuperar la s.d.p. en forma inmediata? Contesto:” Si, es un medico residente debe llamar a un especialista”. Al ser repreguntado por el Doctor F.M. contestó “Primero: ¿Diga el testigo, si es especialista en cirugía de la mano? Contesto: “SI”. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si esta debidamente inscrito como tal en el colegio de médicos con ese carácter? Contesto “SI” TERCERO: ¿Diga el testigo si conoce al Dr. Juan Agüero? Contesto:”De vista”. CUARTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que el Dr. Juan Agüero, es especialista en cirugía de la mano? Contesto:”Si” QUINTO:¿ Diga el testigo, si sabe y le consta que en situaciones de emergencia, al paciente que presente heridas en la mano se le hace un tratamiento preliminar consistente, en limpieza desinfección y saturación de la herida y de ser necesario un tratamiento quirúrgico para relación de dedos se requiere de una espera prudencial? Contesto: “No, ya que referente a las preguntas anteriores, el Dr. Juan Agüero no debe dar espera a lesiones de emergencia sino que debe restituir la funcionalidad en el momento especifico de la emergencia, inmediatamente de la emergencia ya que esta capacitado como especialista”. SEXTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en caso de una lesión en tendones de la mano cuando el tratamiento quirúrgico requiere tratamiento de tendón, el mismo puede hacerse, tanto en la implantación del tendón del antebrazo como de un tendón del pie? Contesto:”Si” SEPTIMO: ¿Diga el testigo si en la recuperación de la s.d.p. que ha sido sometido a una intervención quirúrgica de la mano de reimplantación de tendones, juega capital importancia el tratamiento de rehabilitación a que debe someterse dicho paciente a través de fisioterapeuta? Contesto: “Si”. Consta a los folios 11 al 13, prueba de informes médicos del Doctor H.R.R.A., de fechas 10 y 20 de mayo de 1994. La anterior deposición se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta al procedimiento generalmente empleado en casos de heridas en la mano, en cuanto a la intervención y la utilización de uno u otro tendón, pero en modo alguno puede sustituir un testigo experto, la prueba de experticia, que es además la conducente para demostrar en el caso en particular, si la técnica quirúrgica y el acto de curación inicial de la herida fue la adecuada o no, evaluar la respuesta de cicatrización de la ciudadana Jenny Gozaine y el tratamiento post operatorio y así se declara.

En consecuencia, la parte actora, aun teniendo la carga procesal de hacerlo, no logró demostrar todos y cada uno de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir no logró demostrar la culpa y la relación de causalidad, así como tampoco que la actuación de los médicos se encuadra de un caso particular de negligencia, impericia, o mala praxis médica, y la condición de principal de la Clínica con respecto al Doctor Juan Agüero. Es de hacer resaltar que el hecho de que la demandada haya reconocido haber cancelado los gastos operatorios y post-operatorios, en modo alguno puede, por si solo, ser demostrativo de la responsabilidad derivada del hecho ilícito. En tal sentido y tomando en consideración que la parte demandada demostró a través de las testimoniales antes valoradas, que el acto de curación e intervención practicada por los médicos Silka Becerra y Juan Agüero se hicieron conforme a los procedimientos generalmente empleados, y que fue la parte actora quien no cumplió adecuadamente con la terapia de rehabilitación, quien juzga considera que la presente demanda de indemnización de daños y perjuicios debe forzosamente ser declarada sin lugar, como en efecto se declara.

Por último, no habiendo la parte actora demostrado la responsabilidad extracontractual de la C.A. Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortiz C.A., derivada del hecho ilícito, no son procedentes los daños reclamados por concepto de lucro cesante, lesiones personales, daño moral y el valor de la operación y así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado F.M.S., apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 1998 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de este Estado.

Se declara SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por la ciudadana J.G.D.M. contra el INSTITUTO QUIRÚRGICO ACOSTA ORTIZ C.A. igualmente denominado CLÍNICA “ACOSTA ORTIZ.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil siete.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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