Decisión nº PJ0292009000934 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV

Caracas, 02 de julio de 2009

199° y 150°

ASUNTO: AP51-V-2007-008809

PARTE ACTORA RECONVENIDA: GRACA M.D.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.871.196 (anteriormente con cédula de identidad Nro. E-80.897.866).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: J.R.H. y R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.099 y 69.494, respectivamente; posteriormente, se sustituyo el poder en la persona del Abogado C.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.777, reservándose el ejercicio conferido en la Abogado J.R.H., supra identificada.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.D.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.839.

ADOLESCENTES: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano.

I

DE LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito libelar, incoado por la ciudadana GRACA M.D.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.871.196, debidamente asistida por los abogados J.R.H. y R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.099 y 69.494, respectivamente, en el cual presenta demanda de Divorcio fundamentada en la causal prevista en el ordinal 3° del articulo 185 del Código Civil Venezolano, en contra del ciudadano M.D.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.954.839. La demandante señaló en su escrito libelar:

“El 6 de mayo de 1987, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal en el Salón del despacho, contraje matrimonio, con mi cónyuge M.D.R.F., titular de la cédula de identidad N° V-7.954.839…fijando nuestro domicilio conyugal actual, en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, Kilómetro 16, El Junquito, Urbanización Araguaney…

Durante la convivencia matrimonial, se mantuvo una relación de mutua comprensión y armonía, clima éste que permitió la procreación de dos hijas, XXXX, nacida en Caracas, el 4 de marzo de 1990, actualmente de diecisiete (17) años de edad y XXXX, nacida en Caracas, el 29 de abril de 1997, actualmente de diez (10) años de edad…

Ahora bien, en el transcurrir del tiempo de convivencia como marido y mujer, hubo diferencias que luego fueron subsanadas, prevaleciendo la armonía familiar. Esta armonía se trasladó a la parte económica, pues ambos cumplíamos a cabalidad sus roles, mientras mi cónyuge M.D.R.F., se dedicaba al negocio de la panadería, yo me encargaba de la casa y de la crianza de la niña y la adolescente, con toda la responsabilidad, el trabajo físico y emocional que eso conlleva. Luego, compartí mis actividades en el Hogar con el negocio de la perfumería.

Sin embargo, ésta armonía comenzó a verse afectada cuando hace aproximadamente un año y cuatro meses, M.D.R.F., empezó a retirarse del hogar común hasta llegó a ausentarse durante una semana, antes de abandonar definitivamente el hogar, cambiando la actitud hacia mí, tornándose insultante, hostil, discutiendo por cualquier motivo, aún el más fútil, haciendo de la vida en común un infierno, más aún en las ocasiones en que con todo derecho le preguntaba el por qué de su actitud, ante lo cual aducía que yo era quien le buscaba problemas. Por otra parte, era constantemente menospreciada por él, me desvalorizada (sic) como persona, presionada y dominada, legando incluso a ofenderme delante de mis hijas…

De igual manera, mi cónyuge M.D.R.F., incluso ha llegado al extremo de involucrar a mi hija XXXX, en ésta situación, pues continuamente le profiere ofensas, malos tratos y reproches, manifestándole en Marzo de 2007 cuando ambos salieron juntos, “Tu haz sido incapaz de ayudar a que yo regrese con tu mamá”. Asimismo, la amenaza diciéndole: “Yo no te voy a pagar ninguna Universidad privada” además continúa: “Si quieres estudiar, vas a tener que ir a trabajar”, “Y ya sabes cuando cumplas los 18 años, no te pago más nada”, “Tu quieres ser una p…igual que tu madre”, éstos hechos han afectado a mi hija, pues lógicamente siente una situación de incertidumbre con relación a sus estudios por las amenazas de su padre, a lo que he respondido con apoyo…

En marzo de 2007, ésta situación de hostilidad de mi cónyuge para conmigo, continuó en el negocio en el que poseo un 50% del capital accionario y del que estoy encargada junto a mi socia, denominado Perfumería, Cosméticos y Papelería Erimary C.A., ubicad en el Km. 13 de la carretera El Junquito, Centro Comercial El Castillo, local Nº 4, donde el irrespeto y desconsideración por parte de mi cónyuge M.D.R.F., era reiterada frente al público que lo frecuenta, llegando a burlarse y mofarse de mí, al extremo de decirme la primera semana del mes de Mayo de 2007, justo dentro del negocio: Manifestándome: “No me voy a ir de aquí, porque ésta taguara la monté yo” sin razón ni motivo alguno, me decía: “Gracias a mi, eres lo que eres, después que tu saliste para la calle te echaste a perder”

En fecha 24 de mayo de 2007, se admitió la demanda de divorcio, se acordó librar boleta de citación a la parte demandada y notificación al Fiscal del Ministerio Público; asimismo, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos, a los fines de solicitar información respecto a las cuentas bancarias y otros afines pertenecientes al ciudadano M.D.R.F. y al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que realicen informe integral en el hogar DOS RAMOS-DOS REIS. En esta misma fecha, se ordeno la apertura de los cuadernos separados relativos a obligación de manutención, régimen de convivencia familiar y medidas cautelares.

En fecha 25 de mayo de 2007, la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., otorgó poder apud acta a los Abogados J.R.H. y R.B., supra identificados.

En fecha 31 de mayo de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación librada al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada y sellada por la Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público.

En fecha 04 de junio de 2007, el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado en fecha 31 de mayo de 2007.

En fecha 18 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 21 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia del acto conciliatorio realizado en la incidencia de régimen de convivencia familiar, en el cual ambas partes llegaron a un acuerdo, el cual fue homologado por este Despacho Judicial en fecha 22 de junio de 2007.

En fecha 02 de julio de 2007, el ciudadano M.D.R.F., otorgó poder apud acta a los Abogados J.S.d. los Ríos y M.M.d.A.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.553 y 51.193, respectivamente.

En fecha 23 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a la Juez Unipersonal N° 08 de este Circuito Judicial, a los fines de solicitarle información respecto a la solicitud de autorización para separarse del hogar incoada por el ciudadano M.D.R.F.. En esta misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas negándose las medidas solicitadas por la parte actora.

En fecha 30 de julio de 2007, se recibió comunicación emanada de la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, señalando que fue solicitada a las instituciones bancarias la información pedida por esta Sala de juicio.

En fecha 01 de agosto de 2007, se recibió oficio emitido por la Juez Unipersonal Nº 08 de este Circuito Judicial mediante el cual remiten copia certificada de la autorización para separarse del hogar incoada por el demandado M.D.R.F..

En fecha 02 de agosto de 2007, se recibió comunicación emitida por InverUnión Banco, en la cual señalan que el demandado no mantiene relación comercial con esa institución.

En fecha 03 de agosto de 2007, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio dejándose constancia en actas que compareció la parte actora asistida de su abogado.

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por Banco de Exportación y Comercio, C.A., Banco Occidental del Descuento, Banco Provincial, TotalBank, BanValor, C.A., Bancamiga, Helm Bank de Venezuela y Bancaribe, los cuales señalan que el ciudadano M.D.R.F., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones.

En fecha 07 de agosto de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por Stanford Bank, S.A., Banco Industrial de Venezuela, Banco Sofitasa, Banco Canarias y Bancoro, los cuales señalan que el ciudadano M.D.R.F., no posee cuentas bancarias en dichas instituciones.

En fecha 08 de agosto de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por Banplus, Banavih y Banesco, los cuales señalan que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dichas instituciones.

En fecha 09 de agosto de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por banco A.d.V., Banfoandes, Banorte, Corp Banca, Del Sur, Banco Caroní, y Exterior, los cuales señalan que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dichas instituciones. Asimismo, se recibió en esa misma fecha, comunicaciones emitidas por el Banco Mercantil y Banco de Venezuela, en la cual señalan que el demandado posee una cuenta de ahorros en dichas instituciones.

En fecha 10 de agosto de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por Bancoex e Instituto Municipal de Crédito Popular, los cuales señalan que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dichas instituciones.

En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió comunicación emitida por el Banco del Tesoro, la cual indica que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dicha institución. En esta misma fecha, se recibieron comunicaciones emitidas por Central Banco Universal, Banco Guayana y Banco Fondo Común, los cuales señalan que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dichas instituciones. Asimismo, se recibió en esa misma fecha, comunicación emitida por el Banco Plaza, en la cual señalan que el demandado posee cuentas de ahorros y corrientes en dicha institución.

En fecha 08 de octubre de 2007, se recibieron comunicaciones emitidas por el Banco Federal y Citibank, los cuales indican que el ciudadano supra identificado, no posee cuentas bancarias en dichas instituciones.

El 11 de octubre de 2007, se recibió diligencia suscrita por la Abogado G.A., en su carácter de Fiscal Centésima (100°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual señala que se mantendrá atenta al procedimiento hasta su culminación.

El segundo acto conciliatorio se llevo a cabo en fecha 23 de octubre de 2007, no compareciendo la parte demandada y, en el mismo la parte actora insistió en continuar en la demanda.

En fecha 29 de octubre de 2007, se recibió comunicación emitida por el banco de inversión Sofioccidente, en la cual señalan que el ciudadano M.D.R.F., no posee cuentas bancarias en dicha institución.

El día 30 de octubre de 2007, la ciudadana GRACA M.D.R., consignó diligencia mediante la cual deja constancia de que estuvo presente en la oportunidad fijada para el acto de contestación. En esta misma fecha, los apoderados judiciales de la parte demandada consignaron escrito de contestación y reconvención de la demanda. De igual manera, se levantó en esta fecha, acta dejando constancia que el demandado compareció a dar contestación y que la parte actora compareció a dicho acto.

En fecha 31 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió la reconvención presentada por la parte demandada y se fijó oportunidad para que tenga lugar la contestación de la misma; de igual manera se acordó la prueba de informes solicitada por el demandado.

En fecha 06 de noviembre de 2007, se recibió comunicación emitida por el Banco de Desarrollo del Microempresario, la cual indica que el ciudadano M.D.R.F., no posee cuentas bancarias en dicha institución.

En fecha 08 de noviembre de 2007, la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., consignó escrito de contestación a la reconvención planteada por su cónyuge.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se recibió informe integral relativo a las hermanas DOS R.D.R., realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 04 adscrito a este Circuito Judicial.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió oficio suscrito por el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, mediante el cual señala que en fecha 22 de octubre de 2007 remitió copia certificada del expediente de la empresa INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A.

En fecha 07 de enero de 2008, se recibió comunicación emanada de la recepción del Hotel Monte Blanco, en la cual informan lo solicitado por esta Sala de Juicio.

En fecha 01 de agosto de 2008, se dictó sentencia mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la fijación de obligación de manutención en beneficio de la niña XXXX y la adolescente XXXX.

En fecha 02 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 27 de abril de 2009, la Abogado J.R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora sustituyó el poder reservándose el ejercicio conferido a su persona, en el Abogado C.J.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.777.

En fecha 29 de abril del año en curso se levantó acta dejando constancia de la realización del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 30 de abril del corriente año, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones.

En fecha 05 de mayo de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia.

II

DE LA CONTESTACION

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la parte demandada presento escrito en el cual señaló:

PRIMERO

Es cierto que en fecha 6 de mayo de 1987 nuestro representado M.D.R.F. contrajo matrimonio civil con la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Departamento Libertador del Distrito Federal, fijando como domicilio conyugal actual en la Ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano. Km. 16, El Junquito, Urbanización Araguaney, Parcela 486.-

SEGUNDO

Es cierto que de esa unión matrimonial se procrearon a sus dos (2) menores hijas de nombres XXXX, ambas estudiantes de educación media y de educación básica.-

TERCERO

Negamos, rechazamos y contradecimos la pretensión de la parte actora en el sentido de que nuestro representado empezó a retirarse del hogar común hasta llegar a ausentarse durante una 81) semana, antes de supuestamente abandonar definitivamente el hogar conyugal, toda vez que dicha circunstancia nunca se llevó a cabo, y que a pesar de que existió una solicitud, tal y como se evidencia de autos, y continuar así su vida en común con su legitima cónyuge ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R..

CUARTO

Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado abandonó el hogar y que cambió de actitud hacia la parte actora discutiendo y haciendo de la vida en común un infierno, circunstancias estas narradas por la parte actora que no pasan de ser una quimera ya que en la mas santificada relación matrimonial es propio de la naturaleza humana que existan puntos divergentes que son normales y que la parte actora en su libelo magnifica y capitaliza sin ningún sentido dichas controversias con semejantes aseveraciones, las cuales nunca pueden ser interpretadas y menos aceptadas como causas que hagan imposible la vida en común.-

QUINTO

Negamos, rechazamos y contradecimos el incomprensible y oscuro alegato de que nuestro representado M.D.R.F. haya manifestado en fecha 20 de enero de 2006 a su cónyuge que se iba de la casa, abandonando voluntariamente el hogar conyugal, y por tanto haya desmoralizado y afectado el comportamiento y estima personal de sus hijas por este hecho porque nada de esto sucedió y solo se encuentra en la imaginación de la parte actora.-

SEXTO

Negamos, rechazamos y contradecimos que en virtud del supuesto abandono nuestro representado incumpliera con su deber de cohabitación en el domicilio conyugal así como en el ingreso económico para cubrir los costos de alimentación, servicios de energía eléctrica , gas domestico, telefonía fija, merienda escolar y sano esparcimiento de menores hijas, ya que nuestro mandante ha cumplido con todas y cada una de las obligaciones aquí discrimindas,(sic)tal y como se evidencia de los recibos y demás anexos consignados en el cuaderno de pensión de alimentos No. AP51X 2007-326 (sic), los cuales damos por reproducidos en este mismo acto.-

SÉPTIMO

Negamos, rechazamos y contradecimos categóricamente que nuestro representado haya involucrado en forma alguna a su hija XXXX profiriéndole en forma continua malos tratos y reproches como son: “Tu haz sido incapaz de ayudar a que yo regrese con tu mama”, “Yo no te voy a pagar ninguna Universidad Privada”, “Si quieres estudiar, vas a tener que ir a trabajar”, “Y ya sabes cuando cumplas los 18 años, no te pago mas nada”. “Tu quieres ser una p…igual que tu madre”…, ya que nuestro representado solo ha tenido para con su hija frases de apoyo y cariño, obsérvese Ciudadana Juez que es extraño que no involucra con las mismas palabras a su otra hija menor de nombre XXXX.-

OCTAVO

Resulta contradictorio a todas luces la acotación de la demandante GRACA M.D.R.D.D.R., en el sentido de que si la parte injuriante había solicitado una autorización para separase del hogar, circunstancia esta de la cual desistió para luego abandonar el hogar común, no es comprensible porque de la misma dimana con tal desistimiento que en su mente nunca cruzó la idea de separarse del recinto conyugal, ya que nuestro representado en ningún momento abandonó voluntariamente su hogar porque cumple a cabalidad con todas sus obligaciones conyugales.

NOVENO

negamos, rechazamos y contradecimos que nuestro representado haya irrespetado y burlado a su cónyuge GRACA M.D.R.D.D.R., dentro del local donde funciona la PEFUMERÍA, COSMÉTICOS, y PAPELERÍA ERIMARY, C.A., ubicado en el Km. 13 de la Carretera El Junquito, Centro Comercial El Castillo, local No. 4°., en la primera semana del mes de mayo de 2007, en el que supuestamente le haya proliferado frases como: “No me voy a ir de aquí, porque esta taguara la monte yo”, “Gracias a mi, eres lo que eres, después que tu salistes para la calle te hechastes (sic) a perder”…; epítetos estos prefabricados en forma tan evidente y tan fuera de contexto, lugar y tiempo, que los comentarios están demás.”

III

DE LA RECONVENCION

Con la contestación de la demanda, los abogados del ciudadano M.D.R.F. presentaron reconvención contra la ciudadana GRACA M.D.R.D.D.R., alegando que:

En fecha 10 de junio de 2007, la hija menor de nuestro mandante de nombre XXXX, de diez (10) años de edad, celebró su primera comunión en unión de sus padres y familiares, cuando en forma sorpresiva sin ser invitado y haciendo acto de presencia en forma desafiante al referido evento social se presentó un ciudadano de nombre A.P., aduciendo ser a “AMIGO” de la demandante reconvenida MARIA GRACA DOS REIS DE DOS RAMOS, quien lo atendió de forma complaciente y haciéndose tomar fotos en el referido evento. Ahora bien, en fecha 16 de junio de 2007, la demandante aquí reconvenida MAIA GRACA DOS REIS DE DOS RAMOS, ya identificada, en franca y abierta actitud deshonesta contra nuestro representado demostró mantener a sus espaldas relaciones amorosas con el mismo ciudadano A.P. quien asistió al acto de la primera comunión de su menor hija, lo que constituye una INJURIA GRAVE hacia nuestro representado en un todo conforme con el artículo 185 literal 3° del Código Civil, ya que la ciudadana MARIA GRACA DOS REIS DE DOS RAMOS, fue vista en fecha 16 de junio de 2007 en compañía del ciudadano A.P. saliendo de una habitación que forma parte del HOTEL MONTE BLANCO, ubicado en el Km. 23 de la vía hacia la Colonia Tovar, pasando el P.d.E.J., frente a la Escuela de la Policía Metropolitana, Estado Vargas; y una vez fuera de la habitación al percatarse de que fue sorprendida en su acto injurioso trato de esquivar el lente de la cámara utilizada a tal efecto abordando precipitadamente y tratando de tapar su rostro en el interior de un vehículo… Tal situación ha creado un estado de depresión para nuestro representado en virtud de que ha sido mancillado en su honor y reputación ante la comunidad que lo conoce, amén de que dicha circunstancia atenta contra la integridad y desarrollo normal de sus dos (2) menores hijas XXXX, quienes verían en esa grave falta ocasionada por su progenitora un mal ejemplo a seguir causándoles en esta forma confusión negativa en el desarrollo de su educación familiar y social…

IV

DE LA CONTESTACION A LA RECONVENCION

En la oportunidad para dar contestación a la reconvención la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito señalando que si es cierto que el 10 de junio de 2007, se celebró la comunión de la hija menor de su representada, en compañía de sus familiares y grupo de amigos.

Que es cierto que al acto de celebración de la primera comunión en la iglesia asistió el ciudadano A.P., por cuanto es amigo de la familia Dos Reis, al igual que lo hicieron otros familiares y amigos cercanos a la familia, incluyendo entre ellos al demandado.

Es cierto que durante el evento se tomaron fotografías de los amigos y familiares, a objeto de conservar un recuerdo de tan especial momento.

Rechazó, negó y contradijo que su representada GRACA M.D.R., tenga una actitud deshonesta contra su cónyuge, por el contrario a 1 año y 10 meses de haber sido abandonada por su cónyuge, desea permanecer en paz y tranquilidad junto a sus hijas.

De igual manera, rechazó, negó y contradijo que su representada mantenga relaciones amorosas con el ciudadano A.P., menos aún que haya salido de una habitación del Hotel Monte Blanco en compañía del referido ciudadano, en fecha 16 de junio.

V

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la ciudadana GRACA M.D.R.G., en su carácter de parte actora, y sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio J.R.H.D., R.P.B. y C.J.Z.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 33.099, 69.494 y 31.777 respectivamente, compareciendo igualmente la parte demandada ciudadano M.D.R.F., y sus apoderados Judicial los abogados en ejercicio M.M.D.A. y J.S.D.L.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 51.193 y 16.553, respectivamente.

PARTE ACTORA: La ciudadana GRACA M.D.R.G., ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas por la parte actora, en la forma siguiente: Copia certificada Acta de Matrimonio de los ciudadanos GRACA M.D.R.G. y M.D.R.F., signada bajo el Nº 87, de fecha 06 de mayo de 1987, expedida por el Registrador Principal del Distrito Capital. Copia certificada del acta de Nacimiento Nº 448 de la adolescente XXXX, de fecha 30 de abril de 1990, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.D.C.. Copia certificada del acta de nacimiento Nº 647 de la niña XXXX expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia C.d.D.C., documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, por cuanto ilustran el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos GRACA M.D.R.G. y M.D.R.F., aunado al nexo filiatorio de estos con respecto a sus hijas XXXX, y así se decide.

Copia certificada del expediente AP51-V-2007-6205, contentivo de una solicitud interpuesta por el demandado el 11 de abril de 2007, ante la Juez de la Sala de Juicio Nº 8 de este Circuito Judicial, documento que se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el articulo 1359 del Código Civil, del cual se desprende que no le fue otorgado al demandado autorización legal para separarse de su domicilio conyugal. Y así se decide.

Acta levantada el 21 de junio de 2007, cursante en la incidencia de obligación de manutención del presente juicio. Ante la solicitud de la parte actora de incorporar el acta de fecha 21 de junio de 2007, folio (23) de la incidencia de obligación de manutención AH51-2007-000323, observa esta Sala que la misma no representa un hecho nuevo, por cuanto no fue promovido en los términos del articulo 469 de los Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA FERIA DEL PAN C.A. debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, y copia certificada del acta constitutiva perteneciente a la Sociedad Mercantil PERFUMERIA, COSMETICOS Y PAPELERIA ERIMARY, C.A. debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda; las cuales se valoran con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de sus textos, que existen bienes pertenecientes al acervo conyugal. Y así se establece.

En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de las ciudadanas YELINETH DE LA T.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.405.690 y A.K.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.376.396, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de las referidas ciudadanas, lo que hace de seguida en los términos siguientes:

YELINETH DE LA T.S.B.: SEGUNDO: ¿Diga la testigo porque conoce a los mencionados señores? RESPONDIO: Los conozco porque soy cliente de la perfumería Erimaric, donde trabaja la señora GRACA y ella me presentó al señor MARTIN como su esposo. CUARTA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha presenciado, alguna situación en la cual el señor M.D.R., haya discutido con la señora GRACA DOS REIS? RESPONDIO: Si lo he presenciado por lo menos en 2 oportunidades. QUINTA: ¿Diga la testigo que tipo de trato le dio el señor M.D.R. a su esposa GRACA DOS REIS, en las oportunidades que según usted ha declarado que presencio? RESPONDIO: El trato era hostil, grosero y agresivo. SEXTA: ¿Diga usted si recuerda las fechas en que ocurrieron esos hechos? RESPONDIO: Si, la primera fue a principio de noviembre del 2005, y la segunda fue la primera semana de mayo del 2007. SEPTIMA:¿Diga usted que tipo de ofensas vio y escuchó decir al señor DOS RAMOS a la señora GRACA M.D.R.? RESPONDIO: La primera vez, le dijo algo así como , que por eso es que tu no quieres que yo venga acá, porque aquí tienes a los cabrones, eres una puta y por eso me fui de la casa, en la segunda oportunidad, el llego diciendo déjame ver quienes son los cabrones que metes aquí, eres una basura, le dijo que era una puta, la maldijo, ella en ese momento le pido que por favor lo la insultara y que se fuera del negocio, el le dijo que el no se iba a ir de allí, porque esa taguara era del el, porque el se la había montado, también le decía que gracias a el, ella era lo que es, y que desde que estaba en la calle ella se había echado a perder, el estaba muy violento, 2 personas tuvieron que sostenerlo, tuvieron que llamar a la policía y fue cuando el se fue del negocio. OCTAVA: ¿Diga la testigo en que lugar ocurrieron esos hechos que narro anteriormente? RESPONDIO: En la perfumería ERIMARIC que esta ubicada en el centro comercial el c.d.J..

A.K.M.A.: SEGUNDA: ¿Diga usted si conoce cual es el domicilio conyugal que tenían fijados GRACA DOS REIS y MARTIN DOS RA MOS? RESPONDIO: Si los conozco, kilómetro 16, urbanización Araguaney. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta, que el señor M.D.R. no reside en el domicilio conyugal que tenia fijado con la señora GRACA DOS REIS? RESPONDIO: Si, no reside allí. CUARTA: ¿Diga usted desde cuando el señor M.D.R., no reside en la dirección que usted acaba de decir? RESPONDIO: Desde más o menos enero del 2006. QUINTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor M.D.R., no reside junto a la señora GRACA DOS REIS, en la mencionada dirección? RESPONDIO: Porque yo le hice trasporte escolar durante los años 2005-2006 y 2006-2007 a las niñas, muchas veces pasaba por allí y a veces me pagaba el señor y a veces me pagaba la señora, a partir de enero 2006, solo s.e. y pude ver que no estaba el. SEXTA: ¿Diga la testigo a que niña se refiere en su respuesta anterior? RESPONDIO: XXXX. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si alguna vez ha presenciado alguna situación, en la cual el señor M.D.R., haya discutido con al señora GRACA DOS REIS? RESPONDIO: Si en dos ocasiones, en el año 2005 entre octubre y noviembre, cuando yo iba a dejar a las niñas, yo vi en algún momento agredirla verbalmente, incluso la agarro por el brazo, como para quitarla, una situación hostil, estaba yo llegando a dejar a las niñas y me consigue con esto. OCTAVA: ¿Diga la testigo que tipo de trato le dio el señor M.D.R. a la señora GRACA DOS REIS en las oportunidades que según usted, ha declarado que presenció? RESPONDIO: Al llegar yo a dejar a las niñas, vi cuando el en un momento le decía que se quitara, que lo único que hacia era estar en la calle, le decía groserías. NOVENA:¿Diga usted, específicamente cuales fueron las ofensas que presenció, según su respuesta anterior? RESPONDIO: Una sacudida por el brazo y en otras oportunidades, puta, que lo único que hacia era estar en la calle, que no iba a trabajar. DECIMA: ¿Diga usted, si pudo apreciar el comportamiento de la adolescente XXXX y la niña XXXX en el tiempo que le hizo el trasporte hasta su colegio? RESPONDIO: XXXX lloraba por las cosas que veía en su casa, las agresiones del padre hacia la madre me las contaba a mi, XXXX estaba muy agresiva, peleaba mucho con los otros niños, al punto que fui hablar con la mamá para ver que hacíamos allí, para como se canalizaba la cuestión.

Los apoderados judiciales de la parte actora procedieron a repreguntar a la testigo de la siguiente forma: TERCERA: ¿Diga la testigo donde presenció las supuesta discusiones, entre los esposos M.D.R. Y GRACA DOS REIS? RESPONDIO: En la puerta de su domicilio, cuando entregaba a las niñas en su casa. CUARTA: ¿Diga la testigo como le consta que el señor M.D.R. abandonó su domicilio conyugal y desde cuando? RESPONDIO: desde enero de 2006, porque iba evidentemente todos los días a dejar a las niñas allí y antes de esa fecha el salía a recibirlas y después de esa fecha no lo vi más… SEXTA: ¿Diga la testigo que la motivó declarar en el presente procedimiento a favor de la señora GRACA DOS REIS? RESPONDIO: El comportamiento de las niñas, es el que yo podía ver, el sufrimiento de las niñas.

Sobre las testimoniales aportadas por la parte actora, merecen toda confianza a esta Jurisdicente, ya que poseen conocimiento de los acontecimientos relacionados con la dinámica de la familia DOS RAMOS-DOS REIS, dada la relación de vecindad que posee con estos, en razón de ello estas se valoran, de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y así se decide.

PARTE DEMANDADA: treinta (30) impresiones fotográficas, que consignaron con los números del 1 al 30; medio probatorio que fue impugnado por la parte actora reconvenida en el momento de la contestación de la reconvención y que no fue confirmada por la parte demandada reconviniente en su oportunidad, en consecuencia, quien aquí decide, desecha las mismas. Y así se establece.

Informe solicitado al Hotel Monte Blanco, cuya respuesta consta al folio 237, el cual será valorado como prueba de informe, conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Asimismo, incorporaron e hicieron valer dentro del principio de la comunidad de la prueba, la solicitud de Autorización Judicial para Separarse del Hogar solicitada o hecha valer por la parte actora, por ante el Juzgado Octavo de Protección del Niño y del Adolescente, el cual ya fue valorado con anterioridad. Y así se decide.

En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte demandada, de los ciudadanos WOLMAR E.F.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.307.730 y A.S.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-5.072.500, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de las referidas ciudadanas, lo que hace de seguida en los términos siguientes:

WOLMAR E.F.V.: SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora GRACA M.D.R.? RESPONDIO: De pura vista. TERCERA: ¿Diga el testigo si en fecha 16/06/2007, se trasladó al Hotel Monte Blanco ubicado en la carretera que conduce al p.d.J.? RESPONDIO: Si señora. CUARTA: ¿Diga el testigo, por que se traslado en esa fecha al Hotel Monte Blanco? RESPONDIO: Nosotros realmente íbamos para una parrilla que el señor tenia en un terreno que el papá le había regalado, en el transcurso del camino, el recibió una llamada, el mimos nos dijo no podemos ir para la parrilla, vamos primero para un asunto que me acaban de llamar, para ver si me pueden servir de testigo, entrenado al Hotel fue que me explicó lo que estaba sucediendo, me pare al constado de una pared, esperando que salieran la señora antes mencionada, luego cuando vi que salio, la señora salio con un señor y cuando se metió dentro del carro y el señor MARTIN directamente se dirigió a ella, quiso trancarla la puerta, como el señor se dirijo hacia ella para hablar, no se que hablaron porque yo estaba un poco retirado, luego cuando sucedió eso, veo que estaban tomando unas fotos y ella quiso como esquivar o bajar el tapa sol para cubrirse y hasta allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si vio a la señora GRACA DOS REIS, salir de una habitación del Hotel Monte Blanco, en compañía de un señor de sexo masculino? RESPONDIO: Si señor. SEXTA: ¿Diga el testigo si vio a la señora GRACA DOS REIS, conjuntamente con su acompañante, abordar un vehiculo color rojo, marca Honda Civic, que se encontraba a la salida de la habitación del referido Hotel? RESPONDIO: Si señor… OCTAVA: ¿Diga el testigo si la señora GRACA DOS REIS, al momento de salir de la habitación y abordar el vehiculo, trato de evadir las fotografías que le tomaban desde afuera? RESPONDIO: Si señor. Los apoderados judiciales de la parte actora repreguntaron: PRIMERA:¿Diga usted desde cuando conoce al señor M.D.R.? RESPONDIO: Más o menos como hace 8 o 9 años. SEGUNDA: ¿Qué relación de parentesco, amistad o trabajo tienen con el señor M.D.R.? RESPONDIO: Yo trabajo con una grúa, lo conocí cuando iba bajando con mi grúa por el negocio de el, el me llamó para que yo le hiciera un servicio de un vehiculo que tenia accidentado, le dije que si y fui a buscárselo y de allí empezamos una muy bella amistad, me le puse a la orden a la vez. TERCERA: ¿Es decir que usted es amigo personal del señor DOS RAMOS? RESPONDIO: Simplemente ellos me busca a mi cuando tienen sus vehículos accidentados y de allí tenemos una amistad desde esa época una comunicación por teléfono, me llama a mí cualquier circunstancia que se le presente. CUARTA: ¿Es amigo personal del ciudadano M.D.R. si, o no en concretamente? RESPONDIO: Clara que si, si ellos me llaman para realizar un trabajo, es porque me consideran amigo de confianza. SEPTIMA: ¿Diga el testigo como pudo reconocer a la dama mencionada? RESPONDIO: Porque en varias oportunidades que yo fui a la panadería, la vi sentada, a veces parada, pero nunca nos dirigimos la palabra, siempre la vi en varias oportunidades. OCTAVA: ¿Diga el testigo la descripción de la dama que usted presuntamente vio salir del Hotel en cuestión? RESPONDIO: Bueno la vi y la reconocí, no tenia el cabello como lo tiene ahorita, lo tenía como amarillo, no se veía bien porque estaba un poco oscuro… DECIMA TERCERA. ¿Usted vio a la ciudadana GRACA M.D.R., manteniendo relaciones amorosas con el ciudadano que usted manifiesta vio salir del Hotel con dicha ciudadana? RESPONDIO: Mi trabajo no me lo permite para estar atrás de una persona, sobre lo que esta haciendo. No la vi teniendo relaciona amorosas, si la vi salir del Hotel, más no la vi teniendo relacionas amorosas…

A.S.C.: CUARTA: ¿Diga el testigo, por que se traslado en esa fecha al Hotel Monte Blanco? RESPONDIO: Porque yo andaba con el señor FERREIRA, íbamos para una parrilla, en ese momento hubo una llamada en su teléfono, el nos sugirió a un amigo y a mi, que lo acompañáramos para corroborar algo que estaba sucediendo, y fue cuando nos trasladamos al Hotel. QUINTA: ¿Diga el testigo si vio a la señora GRACA DOS REIS, salir de una habitación del Hotel Monte Blanco, en compañía de un señor de sexo masculino? RESPONDIO: Es correcto. SEXTA: ¿Diga el testigo si vio a la señora GRACA DOS REIS, conjuntamente con su acompañante, abordar un vehiculo color rojo, marca Honda Civic, que se encontraba a la salida de la habitación del referido Hotel? RESPONDIO: Correcto…. OCTAVA: ¿Diga el testigo si la señora GRACA DOS REIS, al momento de salir de la habitación y abordar el vehiculo, trato de evadir las fotografías que le tomaban desde afuera? RESPONDIO: Correcto. Los apoderados judiciales de la parte actora repreguntaron: SEXTA: ¿Diga usted si tiene una relación de dependencia del señor M.D.R.? RESPONDIO: No.

Sobre las testimoniales aportadas por la parte actora, se valoran con mérito probatorio, del cual se hacen valer los hechos narrados por los mismos, y así se decide.

VI

PRUEBA DE INFORMES

Comunicaciones emanadas de diferentes entidades bancarias, la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desechan por cuanto no guardan relación con la controversia aquí planteada. Y así se establece.-

Comunicación emitida por la recepción del Hotel Monte Blanco, el cual se le otorga, la cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber sido evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se desecha por cuanto no prueba nada de lo alegado por las partes. Y así se establece.

INFORME INTEGRAL realizado por el equipo multidisciplinario N° 4 de este Circuito Judicial, de cual se desprende:

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES INTEGRALES:

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que GRACA M.D.R., madre de las hermanas, es una mujer de 41 años de edad con juicio de realidad conservado. Presenta dificultad para manejar asertivamente la separación de pareja. Sin evidencia de trastorno psiquiátrico mayor que impida ejercer el rol de materno para el momento de la evaluación.

• En la evaluación psiquiátrica se evidenció que M.D.R.F., padre de las hermanas, es un hombre de 41 años con juicio de realidad conservado. Presenta un duelo no resuelto por la separación, el cual no maneja de forma asertiva. Percibe a su hija mayor aliada a la madre y la responsabiliza por no ayudarlo a evitar el divorcio. Sin embargo, no presenta trastorno psiquiátrico mayor que impida ejercer el rol paterno para el momento de la evaluación.

• El señor M.D.R. no ha podido separar su conflicto de pareja de la relación con sus hijas, y por esta circunstancia ante él, la hija mayor queda desfavorecida en relación a la menor. Se apreciaron indicadores emocionales que requerirían de psicoterapia individual para su mejor manejo.

• Respecto al conflicto en tribunales, hace énfasis en el régimen de visitas de su hija menor, XXXX, y expresa que desea que sea fijado por el Tribunal, de manera que no dependa de la voluntad de la progenitora…

• La pareja DOS R.D.R. ha manejado inadecuadamente el proceso de separación dificultado el establecimiento de acuerdos sanos y de una comunicación asertiva, especialmente respecto de los asuntos que conciernen a sus hijas…

Documento al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. El cual se toma como punto de referencia para los hechos alegados por las partes respecto a la presente controversia, en virtud de que las instituciones familiares fueron debidamente sentenciadas en su oportunidad legal. Y así se establece.

VII

DE LA MOTIVA

Estando en la oportunidad legal, esta Juez Unipersonal pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

La Familia, aun cuando es conceptualizada como un grupo de personas unidas por lazos de parentesco, ya sea de afinidad o consanguíneo, tiene un funcionamiento, es decir un día a día que no resulta tan mecánico como su denominación, la relación familiar siempre se ve influenciada por sentimientos, cuyos ideales deberían ser el respeto, el amor mutuo, el afecto, la protección y la asistencia reciproca. Ahora bien la estructura familiar puede tener diversos orígenes como lo consagra nuestro texto constitucional en su articulo 77, cuando garantiza la protección al matrimonio entre un hombre y una mujer, así como a las uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos de ley, entendiéndose que estas ultimas aglutinan a una gran cantidad de situaciones fácticas que dan lugar a la formación de una Familia.

En el caso que nos atañe, para resolver la controversia se debe partir desde el concepto de matrimonio, aún cuando este mismo per se es debatido, en este sentido el Doctor F.L.H., en su obra Derecho de Familia, tomo I, Publicaciones Ucab, año 2006, lo definió como "La comunidad de vida, protegida por la ley, que por mutuo acuerdo y a perpetuidad, establecen entre sí un hombre y una mujer".

Si bien la unión matrimonial que nos ocupa es una institución jurídica de Derecho Civil, esta se basa en caracteres como la unidad, solemnidad y la perpetuidad, entre otros, no es menos cierto que este ha sido influenciado sobre manera por el Derecho Canónico, a través del legislador Civil, de aquí que el matrimonio posea como una de sus características la perpetuidad, al punto que algunos países como Chile, recién en 2004 consagró el divorcio en su ordenamiento jurídico. Empero en nuestro país, si bien la institución matrimonial sigue teniendo carácter perpetuo; esta no es indisoluble puesto se ha entendido sociológicamente que para que esta funcione la relación entre los cónyuges no puede basarse en meros vínculos jurídicos, por lo que se han establecido unas causales numerus clausus para la procedencia del divorcio, como lo son las instituidas en el articulo 185-A del Código Civil.

Particularmente en el caso del matrimonio DOS R.D.R., esta Jurisdicente considera que el lazo afectivo que los unía se ha deshecho, ya que es evidente que los problemas y desavenencias surgidas entre ellos y que no pudieron manejar han dado al traste con su relación como pareja, a tal punto que los ha llevado a resolver sus resentimientos y odios ante los órganos de administración de justicia, sin embargo es menester escudriñar la situación real del matrimonio formado por los ciudadanos antes nombrados, ya que es de este análisis fáctico y su correspondiente subsunción en las normas jurídicas atinentes, se llegará a la conclusión de sí dicho vinculo conyugal debe mantenerse o no, y así se decide.

Dicho esto, se colige del estudio de las actas procesales que la ciudadana GRACA M.D.R., demandó en divorcio a su cónyuge, alegando que el mismo se encuentra incurso en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, de igual manera; fue propuesta la reconvención por el demandado por cuanto a su parecer se encuentra incursa su cónyuge en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, por lo que esta Juzgadora pasará a evaluar la posible configuración de estas, en el caso concreto. Y así se establece.-

En virtud de todo lo anterior, esta Juzgadora concluye que ha sido probada la causal prevista en el ordinal segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil, visto que los testigos presentados por la parte actora dieron fe de que efectivamente el demandado en oportunidades ofendió verbalmente a la actora, lo cual no fue impugnado, desconocido ni refutado por el ciudadano DOS RAMOS; de igual manera, respecto al abandono los testigos señalaron que dejaron de ver al referido ciudadano en su domicilio conyugal a partir de enero de 2006, y de igual manera, se indica en el informe integral realizado por el equipo multidisciplinario que a partir de la separación de los cónyuges ambos quedaron afectados y visto que no fue otorgada autorización para separarse del hogar, tal y como lo prevé el artículo 138 del Código Civil, queda suficientemente probada el abandono voluntario. Y así se establece.

Respecto a la reconvención planteada por el demandado basado en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, se evidenció de las actas que los hechos señalados por éste no quedaron probados por cuanto sus alegatos no guardan relación con lo tipificado en el referido artículo, por lo cual no debe prosperar dicha reconvención. Y así se establece.

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana GRACA M.D.R.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.871.196 (anteriormente con cédula de identidad Nro. E-80.897.866), en contra del ciudadano M.D.R.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-7.954.839, fundamentada en las causales previstas en los ordinales segundo y tercero del articulo 185 del Código Civil por abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 06 de mayo de 1987 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 87, a quien se ordena remitirle copia certificada de la presente decisión, así como al Registrador Principal del Distrito Capital. Se declara SIN LUGAR la reconvención fundamentada en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común interpuesta por el ciudadano M.D.R.F., anteriormente identificado. Y así se decide.

En cuanto a la P.P. de la adolescente XXXX, la misma será ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

Sobre la Responsabilidad de Crianza esta será compartida; mientras que la Custodia de la prenombrada adolescente será ejercida por la progenitora ciudadana GRACA M.D.R.G., up supra. Y así se decide.

En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo quedó establecido mediante acta suscrita el día 21 de junio de 2007 por ante este Despacho Judicial y, debidamente homologado el día 22 de junio de 2007, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el Nº AH51-X-2007-000327 y cuyo tenor es el siguiente:

ambas partes acuerdan que el padre de sus hijas podrá buscarlas dos o tres veces a la semana desde las 3:00 p.m. hasta las 8:00 p.m., en el hogar de la madre de las mismas, notificando si hay alguna eventualidad por si no puede entregarlas a la hora acordada. Los fines de semana serán de forma alterna, los fines de semana que el padre trabaje en las mañanas, buscará a sus hijas en su casa y las llevará a la noche y las buscará el domingo en la mañana y las llevará a en la noche. En épocas de vacaciones, si el padre puede disfrutar de las mismas, las buscará, y pasará los días que pueda con ellas, incluye, escolares, navideñas, semana santa y carnavales.

La Obligación de Manutención a favor de la adolescente de autos quedó establecida mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2008, cuyas actas corren insertas al cuaderno separado del presente juicio signado con el Nº AH51-X-2007-000326 y cuyo tenor es el siguiente:

Se fija como obligación de manutención mensual que el mencionado ciudadano debe suministrarle a sus hijas, la cantidad de DOS Y MEDIO (2,5) salarios mínimos urbanos, lo que equivale actualmente a la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) mensuales, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto número 5.318 de fecha 25 de abril de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, en la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS DE B.F. (Bs.799,23); como bono especial dada la época decembrina y escolar, se acuerda que el padre aporte para cada época un monto adicional equivalente al que se fijó mensualmente, es decir, otros DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00), en los meses de septiembre y diciembre, respectivamente…

Por cuanto el presente fallo, salió fuera del lapso legal, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Liquídese la Comunidad Conyugal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en el despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. Y.L.V.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2007-008809

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