Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Asunto Principal N° AP21-L-2006-000802

Asunto N° AP21-R-2008-000705

Parte Actora: Grace de La Concepción Macareño Castro de Alvizua, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 4.561.935.

Apoderados: F.R.R.R., Emika Molina, M.M. L, Rainoa martínez, J.B. y G.O., inscritos en

Inpreabogado bajo los N°s 80.557, 87.500, 88.257, 91.828, 97.749 y, 18.111, respectivamente.

Parte demandada: Pdvsa Gas S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 26-06-1972, bajo el N° 60, Tomo 74_A.

Apoderados de la demandada.- A.B., Dorellia Martínez, I.B., L.H., O.S., W.G. y Y.T., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en Inpreabogado bajo los N°s 69.472, 69.144, 51.122, 104.455, 75.992, 95.812 y 63.086, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de fecha 09 de noviembre de 2007, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la parte actora ya identificada.

I

Sintesis Narrativa

En fecha 27-11-2007, esta Alzada mediante sentencia interlocutoria cursante a los folios 180 al 182, por razones de orden público ordenó reposición al estado de librarse oficio a la Procuraduría General de la República para notificar la decisión de Primera Instancia que fue recurrida.

Cumplidos los trámites correspondientes, en fecha 26-05-2008, se da por recibido el presente asunto y la audiencia se fijó para el 26-06-2008 cuando se celebró, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 03-07-2008.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora

Afirma en su libelo la demandante que: Trabajó veinticuatro (24) años, un (1) mes y trece (13) días en la empresa PDVSA GAS, S.A, (del 02-02-1981 al 16-03-05), alcanzando en septiembre de 2001 el escalafón de nómina mayor o grupo 29, y que el 15-03-2005 es notificada de la decisión del patrono de poner término al nexo laboral conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, injustificadamente. Igualmente, afirma que por dicho hecho del despido injustificado se le causó daños y perjuicios “derivados de las circunstancias en las cuales finalizó la relación” ( folio 1 al vuelto) de la pieza principal.

Fundamenta la actora su pretensión de una indemnización por Abuso de Derecho y Daño Moral, expresando que luego de trabajar por más de veinticuatro (24) años con un excelente grado de desempeño y que contaba con cuarenta y ocho (48) años al momento de ser despedida, es decir, _de acuerdo al punto 4.1.4.b2 del Plan de Jubilación de la empresa accionada_ sumaba entre antigüedad y años de edad, setenta y dos (72) años y que: “(…) LA EMPRESA no podía ponerle término injustificadamente a la relación laboral, puesto que para ello había un régimen más favorable para LA TRABAJADORA como lo era la jubilación.-Así entonces, LA EMPRESA, al proceder como lo hizo, incurrió en un abuso de del derecho,(…) folio 02. Indica que la exigencia contractual para ser jubilado es contar con más de quince (15) años de servicios los cuales adicionados a la edad cronológica de la persona, deben sumar mas de sesenta y cinco (65) años.

Demanda por concepto de Abuso de Derecho: (…), “derivado del hecho de la misma haber sido despedida injustificadamente de por La empresa, a pesar de tener derecho a ser jubilada por ésta.(…) folio 03, el equivalente, en su decir, al lucro cesante o suma de dinero que dejó de percibir al practicarse el despido obviándose el referido derecho a la jubilación, según cálculos que realiza derivados de estimar la diferencia entre la expectativa de vida de las mujeres según indicadores demográficos 1993-2002, su edad y años de trabajo, un “Salario básico reducido” y 332,7 meses.

Por concepto de daño moral, argumenta la demandante que durante el curso de la relación laboral fue intachable y fue traumática la situación de su despido, máxime cuando era posible que la empresa le pusiere término a la relación respetando las condiciones en las cuales se desarrolló, otorgándole su jubilación. Expresa que se le presentaron perturbaciones emocionales, desasosiego y sobresalto pues cesó para ella y su entorno familiar la seguridad social y además la empresa había estado haciendo trámites para jubilarla.

En la audiencia ante esta Alzada, expresa que: Después de 24 años de servicio, la demandada la despidió injustificadamente; La jubilación podía ser a voluntad del trabajador, con 75 años de servicio o 65, entre edad y prestación de servicios, en el caso de la jubilación a voluntad de la empresa y cuando fue despedida tenía 72 años, es decir, 7 años más de lo establecido para la jubilación a voluntad de la empresa; y al optar por el despido injustificado, la demandada actuó con abuso de derecho. Afirma la actora que la Jueza de primera instancia señaló que lo reclamado por este concepto es exorbitante, y, que no se podía demandar el beneficio de jubilación porque era potestativo de la empresa, la cual de haberle permitido laborar nueve meses más de trabajo, y cumplir un año más de edad, ella podría pedir la jubilación.

Indica la demandante que por su profesión solo puede trabajar para la industria petrolera y sus padres tienen ochenta años, y están a su cargo, y mientras estuvo en la industria tenían seguridad social, ahora no. Señala que al negar la la potestad de otorgar el beneficio de jubilación por parte del patrono y en vez despedirla, se escogió lo más perjudicial para ella, lo cual es un abuso de derecho.

Alegatos de la demandada

En la contestación de la demanda: En cuanto al abuso de derecho por despido injustificado que acepta, la demandada únicamente indica que “(…) la empresa tiene la potestad de otorgar o no la jubilación cuando se le solicita siendo un trabajador activo de la empresa (normativa de jubilación de PDVSA que anexo en su totalidad…lo cual no es el caso de la trabajadora en cuestión (…) folio 112 .

En lo referido al daño moral demandado, simplemente niega y contradice que le deba lo demandado, pues el “(…) único que está facultado según la ley para cuantificarlo es el juez de la causa (…). Folio 113

Finalmente, acepta que tiene pendiente con la demandante unos haberes los cuales discrimina al folio 112.

En la audiencia de Alzada.- El apoderado judicial de la parte demandada señaló que: Su representada actuó ajustada a Derecho, y le pagó a la demandante lo correspondiente por el pago de prestaciones sociales; El Plan de Jubilación, habla de elegibilidad de la pensión de jubilación y la jubilación a la que hace mención la parte actora, es especial y potestativa de la empresa, si la otorga o no, y sólo cuando el trabajador es activo, que no es el caso de la demandante. Niega actuación de su representada con abuso en contra de los derechos de la demandante. A todo evento señala que la cantidad solicitada por la demandante, es exorbitante.

Decisión recurrida

Ordenó el pago el pago de los conceptos indiscutidos por las partes: Fondo de Previsión de los Trabajadores de PDVSA y sus filiales, del Fondo de Ahorros, PDSA CAPRE, fideicomiso y utilidades fraccionadas, conceptos y cantidades que al no ser recurrido el fallo de primera instancia al respecto están fuera de nuestra controversia.

En cuanto a lo demandado por abuso de derecho, “por obviar supuestamente la jubilación” la recurrida lo estima improcedente al compartir lo alegado por la accionada : “(…) en relación a que la demandante debió solicitar por medio de la demanda su derecho a ser jubilada y no reclamar tan abultada cantidad (…) folio 169.

En cuanto a lo reclamado por daño moral, indica la jueza a quo:

“(…) recayendo en el demandante la carga de demostrar la enfermedad o daño que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado (…) folio 169 (…) la accionante no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la supuesta enfermedad …es forzoso …declarar improcedente el Daño Moral demandado (…) folio 170).

Controversia en Alzada

Controversia de Derecho. Como lo expresamos anteriormente, se reduce a verificar a conformidad a Derecho o no de la improcedencia declarada en primera instancia respecto al reclamo de indemnización por abuso de derecho y daño moral, cuestiones éstas que determinan a nuestro entender una controversia de Derecho, habida cuenta que las partes se encuentran de acuerdo en la cuestión fáctica de la antigüedad, cargo de la actora, fecha de despido, salario devengado al momento del despido y en cuanto a las circunstancias atinentes a dicho despido. Por tanto, es inoficioso entrar al análisis de los elementos probatorios y así se establece.

Improcedencia del reclamo de cantidad de dinero ante la protección constitucional de un bien jurídico fundamental como es la seguridad social.- Ciertamente, la actora demanda pagos por los conceptos mencionados, de naturaleza indemnizatorios y, en este sentido existe una base común de partida, cual es, el alegato de la existencia de un daño. No obstante, debe precisarse en primer lugar, el daño y luego, si el daño ante la expectativa legítima de optar a una jubilación puede compensarse o resarcirse, _de acuerdo a nuestro sistema laboral constitucional y de derechos humanos _ con el pago de una cantidad de dinero. A tal efecto, como una asunto general y en cualquier caso, coincidimos con la doctrina y jurisprudencia que es de la opinión de que en Derecho resulta improcedente este cambio o compensación, pues iría en contra de postulados de derechos humanos, finalidad de normas y principios de irrenunciabilidad en derecho laboral, como en contra de postulados políticos jurídicos que constituyen el eje central de nuestro Estado Social, de Derecho y de Justicia.

Recordamos en este tema, lo que diversos autores articulan en un triángulo de institución es de igual valoración y necesidad: ética, poder y derecho.

En nuestro país, según nuestra Carta Magna vigente están presentes dichos factores primordiales de nuestro Estado. Tenemos que la educación y el trabajo son instrumentos para alcanzar los f.d.E., tenemos la prioridad de los derechos humanos y dignidad humana sobre estas bases, e igualmente, tenemos constitucionalizado un sistema de seguridad social.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo que debemos entender por nuestro Estado de Derecho y nuestro sistema político o de poder basado en un orden publico. Tanto la política como el derecho tienen bases éticas y hoy en día se habla de profundización moral de la democracia socialista y participativa. Esto es tarea de todos.

Entre los valores éticos, expresamente existe una concreción normativa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del valor ético transversal de nuestros tiempos: La solidaridad. Este valor tiene connotaciones en el ámbito de la empresa privada, como la denominada responsabilidad social de las empresas e igualmente, la solidaridad no es ajena a las políticas de nuestro Estado socialista o conductas individuales o dentro de la empresa pública.

El asunto está mas allá de las críticas realizadas en materia de jubilación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 25-01-2005 dictada en revisión de otra decisión de la Sala Social.

El asunto está en la interpretación que se haga de los artículos 80 y 86 de nuestra vigente Constitución, que a nuestro entender trascienden la diatriba de si tenemos un sistema de seguridad social integral o restrictivo (según los particulares se involucren o no, y/o si es sólo un asunto o deber del Estado), toda vez que en la interpretación debe considerarse la dignidad de las personas trabajadoras y el deber de colaboración de los particulares con los f.d.E., que en modo alguno tiene que limitar el poder de negociación de las partes en las convenciones colectivas y los planes particulares que por ahora, debemos considerar integrados al sistema de seguridad social, sin que se diga en nuestro Derecho Social, de democracia participativa y de Justicia, legítimamente, que son complementarios o ajenos a los planes del Estado en este sentido.

Por tanto trasciende también a lo pedido en un caso particular como indemnización monetaria, por cuanto planteados los hechos al juez, sus consecuencias sobre la aplicación del Derecho, de acuerdo a la buena fé de los contratantes, y circunstancias de cada caso, las establece el juez, siempre que se haya garantizado a las partes su derecho a la defensa, lo cual ocurrió en este caso como garantía procesal de rango constitucional.

En este orden de ideas, se estable que lo relevante son los hechos planteados al juez que decidirá la procedencia o no de lo reclamado o la aplicación de otra posibilidad o consecuencia distinta ajustada al Derecho. Así se decide.

Abuso de Derecho:- Ocurre cuando existe un incumplimiento legal o contractual por el ejercicio de un derecho que no tiene previsión legal en cuanto a circunstancias delimitantes de la actuación de su titular o de las consecuencias en su extralimitación considera en el campo del derecho subjetivo de otra persona. Su utilización permite dar sentido y coherencia a las instituciones sustantivas o procesales para evitar conductas contrarias a efectos jurídicos queridos por el ordenamiento jurídico en general y coordinadamente. No es de su esencia la intencionalidad en causar el daño aunque en algunos casos pueda existir.

Debe estudiarse conjuntamente con las nociones de seguridad jurídica para no afectar o soslayar un orden público, en nuestro caso laboral.

En el presente caso, consideramos que si bien el patrono puede despedir injustificadamente, debe a la par, tener presentes sus otras obligaciones patronales como la de solidaridad con la seguridad social y en este sentido existe un incumplimiento aceptado por la demandada, que obvió sin intención la protección a la vejez y seguridad social que debe por solidaridad constitucionalmente establecida en el artículo 135 de la Carta Magna. Luego, además de los f.d.D.d.S. social, se incumple el deber general de no invadir con nuestros derechos, la esfera de derecho subjetivo de las otras personas o trabajadores. Consideramos que se causó un daño al derecho subjetivo de la actora, derivado de su antigüedad en el servicio y legítima expectativa de gozar en su vejez al igual que su familia de tal seguridad social derivada de la obtención de su jubilación.

Entendemos que el incumplimiento señalado ocurrió por error de patrono demandado en cuanto al contenido y límites de las facultades integradas en el derecho a despedir injustificadamente. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció recientemente en fallo dictado en aplicación del principio de equidad en cuanto a las circunstancias en que se suscita un despido injustificado de un trabajador faltando “poco más de un año para que se originara el derecho a la jubilación de éste, y estableció en su motivación que la aplicación de la equidad cobra mayor importancia cuando se resuelve un derecho social como es la jubilación y estableció textualmente:

“(…) es decir le faltaba solo 1 año 1 mes y 16 días para que el derecho a optar por la jubilación convencional se originara, resultando para esta Sala de Casación Social inaceptable la ocurrencia del despido en estas circunstancias, aun y cuando el mismo-el despido- se haya hecho cumpliendo los lineamientos legales requeridos para que el mismo pueda considerarse como válido(…)Es menester señalar que, la estabilidad garantiza al trabajador su medio de subsistencia y su derecho a la jubilación o a las pensiones, y al crear seguridad y confianza sobre el futuro del trabajador, responde a la mejor aspiración de la sociedad, que es en definitiva la primera protegida con los efectos de esta institución…Consideramos que el trabajador al intentar el procedimiento de estabilidad y lograr demostrar que el despido se realizó sin justa causa, utilizó el medio idóneo para alcanzar su derecho a la jubilación, que es la justa compensación de años de servicio prestado dentro de la empresa (…)

En la resolución del fondo, la Sala Social en el fallo en comento, (sentencia del 13-03-2008, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, José Clisanto Delgado Cacique contra Banco de Venezuela S.A.C.A, Banco Universal) consideró cumplido el tercer requisito para que se le otorgara la jubilación contractual al demandante, adicionando el tiempo que duró el proceso de calificación de despido a la antigüedad de éste y ordenó el pago de las pensiones de jubilación a partir de la fecha de notificación de la demanda, con el pago de pensiones insolutas con intereses y corrección monetaria, desde esa fecha y con carácter vitalicio.

Ciertamente, en el caso del Banco de Venezuela, se indica que por equidad es sólo en ese caso, pero, es un precedente de aplicación de equidad cuando existe abuso de derecho en el despido injustificado que debemos considerar por lo previsto en el artículo 177 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso de la demandante Macareño Castro y su patrono PDSA , la trabajadora podía optar _ de no haber sido despedida injustificadamente a la jubilación de acuerdo a la contratación colectiva a voluntad de la empresa_ ya era elegible y su situación en este sentido era mejor que la del demandante del Banco de Venezuela. Ahora bien, ¿Se justifica el ejercicio del derecho a despedir calificado por la empresa al cancelar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo desde el punto de vista de los derechos y deberes de un patrono y desde el principio o valor de responsabilidad social y solidaridad con los f.d.E., cuando se trata de la principal industria o empresa del país? Creemos que debemos reflexionar sobre estos convenios de jubilación a voluntad del patrono y la integración o colaboración a la seguridad social dentro de nuestro Derecho Constitucional. ¿Por qué escoger, como dice la demandante la opción que la perjudica en su derecho a la seguridad social y no la más favorable a sus derechos humanos y a los fines de nuestro sistema político y jurídico?

Ningún derecho, y en aplicación del principio de equidad, es absoluto, creemos que debe prevalecer la consideración a la dignidad humana del trabajador por encima de cualesquiera otra consideración de tipo política, económica o personal, máxime cuando se trata de una trabajadora que luego de 24 años de servicios, sin que se le imputara falta alguna, se la despidió sin causa legal únicamente por que el patrono podía hacerlo, contradiciendo el Estado Social de Derecho y Justicia que queremos que impere.

En este caso, aplicando la equidad, consideramos debe compensarse el daño sufrido por la demandante debido al abuso de derecho en el despido injustificado y falta a las obligaciones de solidaridad en el sistema de seguridad social, ordenándose se conceda a la demandante el beneficio de jubilación, a partir de la fecha que dictamos el dispositivo oral, es decir, desde el 03-07-2008, considerando el último sueldo básico devengado de acuerdo al Manual Corporativo de Política, Normas y Planes de Recursos Humanos, cargo y escalafón desempeñado por la demandante al momento del despido. Dicho beneficio de jubilación es vitalicio y tendrá derecho a ser aumentada la pensión de jubilación en forma proporcional desde esta misma fecha, según los aumentos proporcionales que se hagan para los trabajadores activos de acuerdo a la calificación del escalafón del grupo 29 al cual pertenecía la demandante.

Se declara la improcedencia lo demandado por las razones de orden público establecidas en esta sentencia, de una indemnización por daño moral, pues mal podría calificarse de enfermedad el estado de angustia y depresión natural por las circunstancias del despido en estas condiciones. Lo procedente es la jubilación en los términos expuestos y así se declarará en la dispositiva de este fallo.

Dispositivo

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Repúblixca B olivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 09 de noviembre de 2007. Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Grace de la Concepción Macareño Castro de Alvizua contra PDSA GAS S.A,. y se condena esta última a cancelar a la demandante la cantidad de ochenta y nueve mil setecientos treinta y ocho Bolivares fuertes con once céntimos (Bs f 89.738,11), por los conceptos declarados procedentes más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por los conceptos de intereses de mora e indexación, de igual forma, se concede el beneficio de jubilación a la ciudadana Grace de la Concepción Macareño Castro de Alvizua de conformidad con lo establecido en el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos a partir de la publicación de esta sentencia, pensión mensual que deberá ser calculada por un único experto contable conforme a las directrices establecidas en la motiva de esta decisión. Tercero: Se modifica la decisión recurrida. Cuarto: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los diez (10) días del mes de Julio de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

I.G.d.Q.

La Jueza

O.D.

La Secretaria

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley

O.D.

La Secretaria

IGDQ.

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