Sentencia nº EXE.000363 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000251

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala, en fecha 10 de abril de 2012 por el profesional del derecho W.A.R.A., Defensor Público Suplente con Competencia para actuar ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y Cortes de lo Contencioso Administrativo, asistiendo a la ciudadana venezolana G.D.M.G.G., fue solicitado el exequátur de la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador, mediante la cual fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que hasta dicha fecha existió entre la indicada solicitante y el ciudadano ecuatoriano C.H.P.P..

Al expediente que contiene los autos, se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 10 de abril de 2012, se dio cuenta de éste en Sala, asignándose como ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante auto emanado del Juzgado de Sustanciación de esta Sala de Casación Civil, en fecha 7 de mayo de 2012 fue admitida la solicitud, se ordenó la tramitación de lo conducente, librándose las remisiones pertinentes, tanto a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; como al Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar la información acerca del movimiento migratorio de la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria solicitada.

El 15 de mayo de 2012, como consta en el folio 27 de los autos examinados, la abogada L.R.P.F.S.d.M.P. ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó el oficio de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual informa sobre la comisión que le fue asignada para representar a dicha institución en el presente procedimiento.

El 28 de mayo de 2012, fue recibido el informe que indica a la Sala, que la persona sobre la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada “…Registra Movimientos Migratorios…”, información con fundamento en la cual se solicitó, al Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Departamento de Datos Filiatorios del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, la ubicación del domicilio exacto del ciudadano C.H.P.P., recibiéndose dicho dato mediante oficio de fecha 15 de agosto 2012, el cual riela inserto en el folio 37 de los autos respectivos.

Debidamente asistida, la solicitante pidió la respectiva citación por carteles, ordenándose el correspondiente emplazamiento, como consta en el folio número 42 del expediente, en fecha 12 de diciembre de 2012.

Ante la incomparecencia de la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria, fue designado como defensor ad litem el profesional del derecho E.E.M.B., Defensor Público Segundo Provisorio ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien habiendo aceptado dicho cargo, en fecha 17 de febrero de 2014, dio contestación a la solicitud de exequátur.

Cumplido todo lo anterior, mediante auto del 9 de abril de 2014, fue fijada la audiencia para la presentación de los informes orales “…para el veintidós (22) de abril del presente año, a las 12:00 m., en la Sala de audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”. Dicho acto, se llevó a cabo de acuerdo CON lo previsto, en presencia de los Magistrados de Esta Sala de Casación Civil, Doctores, Y.A.P.E. (Presidenta), Isbelia P.V. (Vicepresidenta), L.A.O.H., Yraima Zapata Lara y Aurides M.M.; el Secretario, Doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, los abogados T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el abogado E.E.M.B., defensor ad litem designado a la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria, y la abogada L.R.P., Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes, sin réplica.

-I-

DE LO SOLICITADO

Ratificando el contenido del escrito respectivo, el cual consta a partir del folio 1 al 6 de los autos, el señalado asistente técnico de la parte solicitante, pidió a la Sala lo siguiente:

…que se declare, mediante el procedimiento de Exequátur (sic), la Fuerza (sic) Ejecutoria (sic) de la sentencia que en fecha tres (03) (sic) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), dictada por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador; mediante el cual disolvió el vínculo matrimonial que mi asistida G.D.M.G.D.P. (…) mantuvo con CESAR (sic) HUMBERTO PILAY PALMA…

.

-II-

ALEGATOS DEL DEFENSOR AD LÍTEM

El defensor ad lítem designado al ciudadano C.H.P.P., una vez expuestos sus argumentos al momento de celebrarse la audiencia respectiva, señaló:

…no me opongo a que la Honorable Sala de Casación Civil conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia resuelta en fecha (03) (sic) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, República del Ecuador, mediante el cual disolvió el vínculo matrimonial existente entre la ciudadana G.D.M.G.D.P. y C.H. PILAY PALMA…

.

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en su intervención oral, al exponer lo contenido en el escrito de informes correspondiente, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, aplicable al caso, emitió su opinión favorable, solicitando respetuosamente a la Sala:

…le CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la decisión señalada ut supra…

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver sobre el exequátur solicitado, necesariamente debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado, cuya prelación se encuentra establecida en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…

.

Dicha norma ordena, en primer lugar, que sean aplicadas las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela.

En tal sentido debe destacarse, que en fecha 8 de mayo de 1979, en el marco de la Segunda Conferencia Especializa.I. sobre Derecho Internacional Privado, fue suscrita, tanto por la República de Ecuador como por la República de Venezuela, en la ciudad de Montevideo, República Oriental de Uruguay, la “Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros”, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República el 15 de enero de 1985 con el N° 33.144.

Teniendo en cuenta dicho señalamiento, corresponde a la Sala destacar que lo solicitado en el sub iudice, es precisamente, que por el procedimiento de exequátur se haga valer jurídicamente en la República Bolivariana de Venezuela, una sentencia dictada por un Tribunal de la República de Ecuador.

Ahora bien, como ya fue señalado, ambos países suscribieron el indicado tratado. De allí que, al tomar en cuenta la prelación de las fuentes en la materia respectiva, a los fines de determinar los requisitos que debe cumplir una sentencia dictada en uno de los países firmantes, para ser válida en otro de aquellos, debe aplicarse, como se hará en el caso de especie, lo dispuesto en el artículo 2° de la referida Convención.

En dicho sentido, procede la Sala a considerar si se encuentran dados los requisitos exigidos por el artículo en mención, según el cual, “…Las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales extranjeros a que se refiere el artículo 1°, tendrán eficacia extraterritorial en los Estados partes si reúnen las condiciones siguientes:…”:

…a.- Que vengan revestidos de las formalidades externas necesarias para que sean considerados auténticos en el Estado de donde proceden…

.

Constata la Sala en los autos -a propósito de la exigencia contenida en este literal de la Convención- que a partir del folio Nº 7, hasta el Nº 13 y su vuelto, se encuentran las copias certificadas, tanto del libelo de la demanda como de la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, debidamente apostillada, y de la certificación de su ejecutoria, suscrita por la Secretaria del Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil (tribunal sentenciador).

En dichos documentos, la Sala advierte adicionalmente, tanto la colocación del sello del Consejo de la Judicatura del Distrito Guayas de la República de Ecuador, como la firma de los funcionarios adscritos al mismo, lo que permite demostrar que las copias referidas, se encuentren debidamente certificadas por la autoridad correspondiente, en el país de donde proceden, razón por la cual, se estima cumplido el requisito examinado.

En este mismo orden de ideas, debe manifestarse, que de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del Convenio en mención, a los fines de su validez extraterritorial, las sentencias, laudos arbitrales y resoluciones jurisdiccionales deben presentarse “…debidamente legalizados de acuerdo con la ley del Estado en donde deban surtir efecto…”.

Con base en ello, se ha constatado, que la sentencia extranjera, objeto del presente análisis, cumple con el requisito de la apostilla exigida por el Convenio de La Haya del 5 de octubre de 1961, en virtud del cual fue suprimida la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros, y se incorporó la denominada “Apostilla de La Haya”, que permite demostrar la autenticidad de la firma del funcionario que suscribe la documentación, y del sello colocado en la misma.

Por tales razones, la Sala considera cumplidos los requisitos exigidos en los literales “a” y “c” del artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros.

En este mismo orden de ideas debe la Sala examinar el cumplimiento del literal “b”, el cual exige “… Que la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional y los documentos anexos que fueren necesarios según la presente Convención, estén debidamente traducidos al idioma oficial del Estado donde deban surtir efecto…”.

Al respecto, visto que tanto en Venezuela como en la República de Ecuador, de donde proviene el fallo que pretende hacerse ejecutorio, el idioma oficial es el castellano, y la sentencia cuyo pase legal se pretende ha sido escrita en dicho idioma, la Sala, necesariamente debe considerar cumplido el requisito en cuestión.

El literal “d” exige, “…Que el juez o tribunal sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del asunto de acuerdo con la ley del Estado donde deban surtir efecto…”.

En el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se encuentran establecidos los criterios atributivos de jurisdicción en materia de relaciones familiares y el estado civil, de la siguiente manera:

…Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

1. Cuando el Derecho (sic) venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley (sic), para regir el fondo del litigio;

2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República…

(Negrillas de la Sala).

Dicha norma, establece como primer criterio atributivo de jurisdicción el paralelismo, de acuerdo con el cual, la jurisdicción para conocer del asunto, la tiene el tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, determinable, en materia de divorcio, por el domicilio del demandante.

Al respecto, debe destacarse lo establecido en los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, cuyos textos expresan:

‘…Artículo 11: El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del Estado donde tiene su residencia habitual…’.

‘…Artículo 15: Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta Ley (sic) se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho (sic) aplicable o la jurisdicción de los tribunales…’.

‘…Artículo 23: El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el Derecho (sic) del domicilio del cónyuge que intenta la demanda…’

(Negrillas y subrayado de la Sala).

En armonía con las disposiciones transcritas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante.

Se desprende de los autos, conforme a lo narrado en el escrito de demanda que riela inserto en el folio número 10 de los autos respectivos, que el matrimonio civil disuelto en el fallo cuya eficacia jurídica se pretende, se celebró “…el día 17 de julio de 1.986 (sic) en el cantón P.C. perteneciente a la Provincia de Guayas…”.

En dicho documento adicionalmente también señala el demandante del divorcio de nacionalidad ecuatoriana, contra quien se pretende que obre la ejecutoria solicitada, que su domicilio en la oportunidad de introducir la demanda, era la “…ciudad de Guayaquil…”.

En consecuencia, el tribunal sentenciador sí tenía jurisdicción para decidir el divorcio, teniéndose por cumplido el requisito aquí examinado.

El literal “e” de la Convención suscrita por ambos países, exige además “…Que el demandado haya sido notificado o emplazado en debida forma legal de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley del Estado donde la sentencia, laudo y resolución jurisdiccional deban surtir efecto…”.

Del texto de la sentencia extranjera que pretende hacerse valer en territorio venezolano, se desprende que la demandada fue debidamente citada.

De las menciones que al respecto contiene el fallo examinado, infiere la Sala, que ante la imposibilidad de lograr la citación personal se publicaron los carteles correspondientes, y ante lo fallido de dichas diligencias se produjo la declaratoria en rebeldía de la cónyuge demandada para entonces, quien siendo actualmente la solicitante en el procedimiento de exequátur objeto del presente fallo, nada menciona respecto a algún tipo de vulneración de su derecho a la defensa.

Determina así la Sala el cumplimiento del requisito que exige la debida citación, factor este importante para considerar igualmente cumplido el literal “f” del artículo analizado, según el cual, para que una sentencia extranjera, dictada en uno de los Estados signatarios de la Convención alcance eficacia jurídica en otro, también signatario de aquella, se requiere “…Que se haya asegurado la defensa de las partes…”.

En relación con ello, debe dejarse establecido como se describió previamente, que no consta en los autos, que el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso judicial de divorcio resuelto por el fallo extranjero que pretende hacerse valer, haya sido lesionado en forma alguna. Ello lo constata la Sala, cuando al respecto nada menciona quien habiendo sido demandada en divorcio en aquella oportunidad, actualmente es la solicitante del exequátur objeto del presente fallo.

En cuanto al literal “g” establecido en la Convención en referencia, la exigencia se refiere a que la sentencia, laudo arbitral o resolución jurisdiccional, cuyo pase legal se pretenda, debe tener “…carácter de ejecutoriados o, en su caso, fuerza de cosa juzgada en el Estado en el que fueron dictados…”.

En el sub iudice, tal carácter de ejecutoriedad, se desprende del propio texto de la sentencia extranjera que consta en el folio 7 y su vuelto. En la misma se ordena la remisión, al “…Jefe del Registro Civil del Cantón…”, para que en el original de la partida de matrimonio, sea colocada la nota relativa a la disolución del mismo, de lo cual debía notificarse al “…Comisario Nacional de Policía…” para el cumplimiento según lo ordenado.

Conforme a las consideraciones expuestas, la Sala estima cumplido el requisito aquí examinado, relativo a la ejecutoriedad del fallo extranjero de cual trata la solicitud.

Otro de los requisitos, cuyo cumplimiento debe verificarse, se encuentra contenido en el literal “h” el cual señala: “…Que no se contraríen manifiestamente los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución…”.

Al respecto debe dejarse establecido, que la sentencia respecto a la cual se ha solicitado el exequátur, resolvió la demanda de divorcio intentada por C.H.P.P. contra la actual solicitante del exequátur, G.d.M.G.d.P., con fundamento en la causal prevista en el numeral 11 del Código Civil de la República de Ecuador, alegándose que la esposa abandonó el hogar por más de cuatro años, figura ésta equiparable al abandono voluntario contemplado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, conflicto judicial que no contraría el orden público establecido en Venezuela, país en el cual se ha pedido el reconocimiento del examinado fallo ecuatoriano.

En razón de lo descrito, observa la Sala, que la sentencia extranjera cuyo pase legal se ha solicitado, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2° de la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros, suscrita en Montevideo, Uruguay. Así queda determinado.

En consecuencia, se le concede fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a dicho fallo tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se declara.

D e c i s i ó n

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 1996 por el Juzgado Noveno de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador, mediante la cual se declaró “…disuelto por divorcio el vínculo matrimonial…” que para entonces existía entre la solicitante del exequátur G.D.M.G.G. y el ciudadano ecuatoriano C.H.P.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W.F.

Exp.: Nº AA20-C-2012-000251

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR