Decisión nº 0107-05 de Tribunal Décimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorTribunal Décimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Solicitud Formulada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO DECIMO DE CONTROL

MARACAIBO, 26 DE ENERO DE 2005

194° Y 145°

Causa: 10C-800-04 DECISION Nº 0107-05

Revisada como ha sido la presente Causa, se observa que en fecha 22-12-04 fue subsanada la omisión de firma, según lo ordenado por este Tribunal mediante decisión del 21-12-04, por parte del presentante de la Querella que encabeza estas actuaciones, abogado W.B.M., en representación de la ciudadana S.G.P.C., en contra de los ciudadanos C.G.B.L. y de G.E.B.R., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, previsto y sancionado en el artículo 241 del Código Penal; así mismo, se evidencia de las actas que en fecha 13 de los corrientes se ordenó el emplazamiento de la parte querellante en la persona del mandatario designado, para que diera contestación a las excepciones opuestas dentro de los cinco días siguientes a su notificación, lo cual ocurrió el 18-01-05, según boleta entregada en el domicilio procesal señalado por el referido apoderado; no recibiéndose en este Despacho contestación alguna al respecto.

Ahora bien, a los efectos de resolver las Excepciones opuestas por el ciudadano C.G.B.L., con el carácter de co-querellado, asistido por el abogado N.B.E., prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción...”, por cuanto a su entender el Poder acompañado no llena las formalidades de un Poder Especial, exigidas por el artículo 415 ejusdem; y la Excepción contenida en el artículo 28, numeral 4°, literal “f” del mismo Código adjetivo, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente también por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, ya que el delito de CALUMNIA previsto en el artículo 241 del Código Penal, es un delito contra la Administración de Justicia, por lo que la víctima no es la querellante, solicitando en definitiva sean declaradas con Lugar; el Tribunal debe precisar que en el sistema acusatorio penal, a diferencia del sistema dispositivo del procedimiento civil, la falta de contestación oportuna por parte del acusador o querellante excepcionado, no produce confesión ficta, debiendo siempre el órgano jurisdiccional resolver la procedencia o no de las excepciones opuestas con fundamento en su tempestiva interposición, legalidad y pertinencia, para lo cual en el presente caso, se hacen previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Respecto de la Excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que “la acción fue promovida ilegalmente, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción...”, por cuanto el Poder acompañado no llena las formalidades de un Poder Especial, exigidas por el artículo 415 ejusdem, debe destacarse que este artículo dispone que el Poder para representar al acusador “…debe ser especial y expresar todos los datos de identificación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata…”, el cual se constituirá con las formalidades de los poderes para los asuntos civiles.

Examinado el poder otorgado por la querellante inserto a los folios 03 al 04 de esta Causa, se evidencia que el mismo fue otorgado por vía de autenticación por ante un Notario Público según las exigencias del artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, y el Reglamento de Notarías vigente, además de designársele expresamente como “PODER ESPECIAL JUDICIAL PENAL”, y conferir facultades de representación ante toda clase de autoridades y organismos públicos o privados y tribunales competentes de la República, a los abogados W.B.M. y E.C.M., muy especialmente para representar a la poderdante en el juicio que por calumnia se propone intentar en contra de los ciudadanos C.G.B.L. y de G.E.B.R., facultando a los apoderados constituidos para interponer la acusación correspondiente y presentar el escrito de la querella acusatoria, así como intervenir activamente en la investigación ofreciendo pruebas y realizando las demás diligencias propias del proceso pena; y aún cuando al final del instrumento se faculta a los mandatarios para ejercer las acciones civiles derivadas del delito, así como iniciar por la vía civil demandas en contra de las personas naturales o jurídicas, ello debe entenderse consustancial o derivado del asunto especial para lo cual fue otorgado el referido Poder, cuyo carácter especial, en opinión de quien aquí decide, no se desnaturaliza por la inclusión de las menciones generales y las señaladas en última instancia, para determinar su rechazo, ya que ello constituiría el sacrificio de la justicia y de la tutela judicial efectiva por formalidades no esenciales, lo cual prohíben expresamente los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A mayor abundamiento, se precisa que según el artículo 1687 del Código Civil, “el mandato es especial para un negocio o para ciertos negocios solamente, o general para todos los negocios del mandante.

Caso distinto, sin lugar a dudas, sería que el mencionado poder hiciere omisión total de la designación de la persona contra quien se dirija la acusación y el hecho punible de que se trata, o se pretendiere constituir sin ninguna formalidad o en todo caso, con formalidades diferentes a las exigidas por la ley, lo cual no es obviamente el caso que nos ocupa. En consecuencia, resulta improcedente en derecho la excepción opuesta, debiendo declararse sin lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y, con los efectos previstos en su último aparte. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción opuesta con fundamento en el artículo 28, numeral 4°, literal “f” del mismo Código adjetivo, por considerar que la acción fue promovida ilegalmente también, por falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción, ya que el delito de CALUMNIA previsto en el artículo 241 del Código Penal, es un delito contra la Administración de Justicia, y en consecuencia, en opinión del querellado, la accionante no puede ostentar tal carácter de querellante por no ser víctima; al respecto, el Tribunal destaca que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se consideran víctimas entre otras, a la persona directamente ofendida por el delito.

En tal sentido, tenemos que la propia norma que contiene el tipo penal sub-exámine, es del tenor siguiente:

El que a sabiendas de que un individuo es inocente, lo denunciare o acusare ante la autoridad judicial, o ante un funcionario público que tenga obligación de trasmitir la denuncia o querella, atribuyéndole un hecho punible, o simulando las apariencias o indicios de un hecho punible, incurrirá en la pena de seis a treinta meses de prisión.

El culpable será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años en los casos siguientes:

1º Cuando el delito imputado merezca pena corporal que exceda de treinta meses.

2º Cuando la inculpación mentirosa ha causado la condenación a pena corporal de menor duración.

Si la condena impuesta ha sido la pena de presidio, deberá imponerse al calumniante la pena de cinco años de prisión.

(Negrillas del Tribunal)

La propia redacción de la disposición in comento hace énfasis en el individuo y la entidad del delito que se le atribuye, para establecer una penalización mayor según la gravedad del mismo al calumniante, lo cual denota la consideración especial a la persona que sufre la incriminación como víctima.

Los autores H.G.A. y A.G.F. (+) en su obra MANUAL DE DERECHO PENAL Parte Especial, al referirse a los antecedentes legislativos de este precepto jurídico señalan que “…Esta disposición se conservó en el artículo 225 del Código de 1904, y tanto en aquel como en este se diferenciaba la calumnia formal (cuando el agente formulaba simplemente la acusación imputando al sujeto pasivo un hecho punible de los que daban lugar al procedimiento de oficio), de la material, que era la que se cometía mediante la simulación de apariencias o indicios materiales del delito.

Dentro de los elementos del tipo penal en estudio, además de la imputación de un delito concreto, y el conocimiento previo de la inocencia del sujeto, se requiere además, la ,atribución del hecho punible a un sujeto determinado o al menos fácilmente identificable, ya que de lo contrario no habría conducta reprochable penalmente, lo cual refuerza el criterio de considerar como víctima al sujeto pasivo de la imputación, apuntalado por eminentes y respetados penalistas como CARRARA, citado por Grisanti en la obra comentada, cuando afirma que la disposición bajo estudio “…protege el normal funcionamiento de los órganos del Poder Judicial, los tribunales en lo penal, puesto que es preciso impedir que estos sean desviados de su fundamental función de administrar justicia, e inducidos, por la mala fe de los particulares a instaurar procesos infundados contra personas inocentes. En ocasiones podrá resultar protegido también el derecho a la libertad individual de esas personas indebidamente incriminadas…”; lo cual a tenor de lo señalado por el artículo 30, 26 y 257 constitucionales deviene en una obligación a cargo del Estado cuando ordena a éste proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados; garantizando una tutela judicial efectiva prescindiendo de formalidades inútiles.

Por las razones antes expresadas, quien aquí decide considera que el delito de calumnia además de tutelar como bien jurídico la administración de justicia en los términos aquí expresados, protege la libertad individual de las personas inocentes indebidamente incriminadas o acusadas, resultando en definitiva directamente ofendidas por el hecho desde que eventualmente la denuncia calumniosa puede derivar en una restricción a su derecho constitucional de presunción de inocencia, y a su derecho a la libertad en virtud de una posible medida cautelar de privación de libertad, o aun de condena a pena corporal o de presidio, lo cual determina circunstancias agravantes del tipo, para penalizar la conducta reprochable del sujeto activo.

Como corolario de los anteriores razonamientos, considera este jurisdicente que, la actora se encuentra, en principio, legitimada según los hechos por ella invocada y conforme a las exigencias de los artículos 119.1 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal, para intentar la querella interpuesta, ya que de acuerdo con los términos de la misma y los documentos acompañados, fue ella la persona señalada como responsable de los especificados delitos en la Denuncia que los Querellados interpusieran en su contra el 21 de febrero de 2002 por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PREVARICACION por colusión (traición del litigante por su propio apoderado), previsto y sancionado en el artículo 251 del Código Penal, en virtud de las actuaciones profesionales cumplidas por la Querellante como apoderada Judicial de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., antes identificados, en el Juicio que por Cumplimiento de Contrato intentaron en contra de los ciudadanos M.B.C.O. y E.J.G.O., por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el expediente No. 38017; por lo que resulta procedente en derecho Declarar Sin Lugar, esta segunda excepción opuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal y, con los efectos previstos en su último aparte. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara Sin Lugar las excepciones opuestas por el ciudadano C.G.B.L., con el carácter de co-querellado, en la presente causa, previstas en el artículo 28, numeral 4°, literal “e” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de admisión de la Querella interpuesta por el abogado W.B.M. en contra de los ciudadanos C.G.B.L. y G.E.B.R., por la presunta comisión del delito de CALUMNIA, en perjuicio de la ciudadana S.G.P.C..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Cúmplase.

F.H.R.

JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. LIEXCER DIAZ CUBA

EL SECRETARIO

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0107-05, se libraron Boletas de Notificación y se ofició bajo el N° 0189-05.-

EL SECRETARIO

FHR/sv

Causa: 10C-800-04.

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