Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013)

202º Y 153º

ASUNTO N° DP11-N-2011-000142

PARTE RECURENTE: Ciudadanos: GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, SINIBALDO OUGLAS ROMERO y E.F.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.298.456, 12.570.630 y 14.469.600, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados N.G.D.Á., MARINELA VERA DE HIGUERA y G.A.Á.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.374, 78.683 y 99.752, respectivamente, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 391.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

TERCERO INTERESADO: MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 06 de octubre de 2011, los ciudadanos GRACE DEL CARMEN PACHECO, SINIBALDO ROMERO y E.F., debidamente asistidos, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitaron la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00102-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-06025, causas acumuladas Nº 043-2009-01-06026 y Nº 043-2009-01-06048, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos antes mencionados contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.).

Correspondió el conocimiento del asunto a este Tribunal, admitido el 25 de octubre de 2011. Verificadas las notificaciones acordadas, se fijó la audiencia de juicio para el 28 de septiembre de 2012 a las dos horas de la tarde (2:00 p.m). Constituido el Tribunal en esa fecha y hora fijada, el S. dejó constancia de la comparecencia de los recurrentes junto a sus apoderadas judiciales; e incomparecencia de la parte recurrida y del tercero interesado. Se escucharon los argumentos de la parte recurrente, quien consignó escrito de alegatos, que fue agregado al expediente; resaltando que en la providencia administrativa objeto de recurso de nulidad, adolece del vicio de falso supuesto, y que en la misma se violó el artículo 47 de la ley sustantiva laboral derogada. Seguidamente, ratificó las pruebas consignadas junto el escrito libelar.

Posteriormente, en fecha 01 de octubre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente, se dejó constancia que la parte recurrida y el tercero interesado no promovieron prueba alguna; y en esa misma fecha se aperturó el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El 08/10/2012, se hizo saber a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de l11 de noviembre de 2012, el Tribunal acordó diferir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el referido texto normativo, este Tribunal dicta la sentencia en los siguientes términos:

II

ANTECEDENTES

Los ciudadanos GRACE PACHECO ACUÑA, SINIBALDO ROMERO y E.F., antes identificados, asistidos de profesionales del Derecho, solicitan, a través del Recurso bajo estudio, la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-06025, causas acumuladas Nº 043-2009-01-06026 y Nº 043-2009-01-06048, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los mencionados ciudadanos contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), indicando como fundamento en el escrito contentivo del recurso y en la audiencia de juicio, lo que seguidamente se resume:

El procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos se inicia por solicitud interpuesta en fechas 17 de diciembre de 2009 y 18 de diciembre de 2009, respectivamente, por los ciudadanos GRACE PACHECO ACUÑA, SINIBALDO ROMERO y E.F., los cuales alegaron haber sido despedidos injustificadamente por su patrono MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.), según cartas de despido que rielan a los folios 04, 07 y 14 del referido expediente anexo “A”, de la causa signada con el N° 043-2009-01-06025.

El 17 de diciembre de 2009, fecha esta que era el último día de trabajo injustificado de la ciudadana E.F.C., debidamente identificada en autos, refiere haber prestado servicios como asistente, desde el 21 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, siendo su último salario de BOLIVARES FUERTES MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.574,67) mensuales, en el modulo de Mercal C.A., Santa Inés, adscrito a la Coordinación Regional Mercal, C.A., ubicado en la Zona Industrial de San Vicente II, a una cuadra del Destacamento de la Guardia Nacional, Maracay, Estado Aragua.

La ciudadana GRACE PACHECO ACUÑA, debidamente identificada en autos, refiere haber prestado servicios como jefe de módulo Paraparal, desde el 08 de agosto de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, siendo su último salario de BOLIVARES FUERTES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.047,59) mensuales, en Mercal C.A., adscrito a la Coordinación Regional Mercal, C.A., ubicado en la Zona Industrial de San Vicente I, c/c Mn/39 y 40 galpón, Maracay, Estado Aragua.

El ciudadano S.D.R., refiere haber prestado servicios como asistente administrativo, desde el 21 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, siendo su último salario de BOLIVARES FUERTES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.798,84) mensuales, en el Centro de Acopio La Ganadera, adscrito a la Coordinación Regional Mercal, C.A., ubicado en la Zona Industrial de San Vicente I, c/c Mn/.39 y 40 galpón, Maracay, Estado Aragua.

Estos trabajadores expresan encontrarse amparados por la Inamovilidad Laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, hasta la presente fecha ya que su sueldo mensual es inferior a la sumatoria de los tres salarios mínimos vigente.

La empresa Mercal, C.A., presentó carta de despido con una serie de alegatos los cuales no están fundamentados, debido a que las actividades que realizaban eran de acuerdo a las directrices fijadas por sus supervisores inmediatos.

G.P.A., C.J. de Modulo Santa Inés, en cuanto a las pruebas escritas promovidas por la accionada se desprende:

  1. - Manual de Normas y Procedimientos de Centro de Acopio para los Mercales Tipo I y II Supermercales de administración directa, estas fueron presentadas en copia simple con sello de la Coordinación de Aragua, no aparece firma del trabajador como recibido, y tampoco existe comunicación alguna que demuestre que la trabajadora lo había recibido conforme; además no está firmado por la Coordinación Nacional y tampoco tiene sello de la Empresa Nacional. Por lo tanto consideramos que esta no es prueba fehaciente para demostrar que la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA no es trabajadora de confianza.

  2. - La supervisión la ejerce la Coordinación Regional a cargo del Coordinador Regional, la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA solo realiza las actividades que le establece el Coordinador Regional que es su supervisor inmediato.

  3. - La trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA, no está autorizada para emitir y firmar cheques de la firma Mercal. Ni para disponer del dinero producto de los alimentos que allí se expenden y son enviados bajo inventario, bajo supervisión y autorización de la coordinación regional a cargo del Coordinador Regional Aragua.

  4. - Durante el tiempo que la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA, laboró en el Modulo de Paraparal adscrito a la Coordinación Regional Mercal, no tenia facultad para contratar personal o para despedirlo, solo notificaba a la Gerencia de Recursos Humanos la actuación o comportamiento de cada trabajador contratado por la Coordinación Regional Aragua.

  5. - Amonestación emitida por el Coordinador Regional Aragua D.M., a la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA, en el cual se le hacia un llamado de atención, se le apercibía que podía ser calificada de conformidad con el articulo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, con esto se demuestra una vez mas que la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA no ocupaba un cargo de confianza como lo pretende hacer ver el patrono.

  6. - carta de despido, alega la accionada que la trabajadora GRACE PACHECO ACUÑA incumplió con las obligaciones inherentes a su cargo, al actuar de forma negligente e irresponsable en la supervisión y vigilancia del personal a su cargo.

    Por lo antes expuesto no se considera trabajador de confianza a la Sra. G.P., ya que laboraba bajo un régimen de supervisión y subordinación ante la Coordinación Regional de Mercal, C.A., a cargo del Coordinador Regional Aragua, su supervisor inmediato.

    Por los fundamentos antes expuestos y del cúmulo probatorio de autos se observa que las labores realizadas por la accionante para la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A., no se encuentran enmarcadas la figura del trabajador de confianza, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Del cúmulo probatorio se desprende que el accionante debía notificar a los jefes inmediatos y las coordinaciones respectivas todas las situaciones suscitadas en el modulo en el que prestaba servicios, y que si bien existía un personal que ejecutaba las labores, no tenia potestad de tomar decisiones en la administración del negocio.

    S.D.R., Asistente del Centro de Acopio La Ganadera. Del cúmulo probatorio que determinó el patrono empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A., manifiesta la representante del patrono que las pruebas documentales presentadas son pertinentes y necesarias, ya que allí se encuentran tipificadas las funciones inherentes al cargo que desempeñaba el Sr. S.R., las cuales impugnamos por los siguientes fundamentos:

  7. - Manual de Normas y Procedimiento de Centro de Acopio para los Mercales Tipo I y II Supermercales de administración directa esta fueron presentadas en copia simple con sello de la Coordinación de Aragua, no aparece firma del trabajador como recibido, y tampoco existe comunicación alguna que demuestre que el trabajador lo había recibido conforme, además no está firmado por la Coordinación Nacional y tampoco tiene sello de la Empresa Nacional. Por lo tanto consideramos que esta no es prueba fehaciente para demostrar que el trabajador SINIBALDO ROMERO no es trabajador de confianza, sólo cumplía con sus actividades de subordinación y colaboración.

  8. - El Sr. S.R. colabora bajo un régimen de supervisión y colaboración con el supervisor inmediato, el jefe del centro de acopio.

  9. - realizaba las labores de supervisión para la correcta emisión de las facturas por parte de los facturadores del centro de acopio, estas actividades que realizaba eran de acuerdo a las órdenes y supervisión de su supervisor inmediato el Jefe del Centro de Acopio.

  10. - riela a los folios del expediente administrativo Nº 043-2009-01-06025, Manual de Normas y Procedimiento de Centro de Acopio. Cuadro descriptivo de las funciones del asistente administrativo, allí se puede determinar el régimen de dependencia y subordinación hacia su superior inmediato el Jefe del Centro de Acopio.

  11. - de las funciones que se encuentran tipificadas en el Manual de Normas y Procedimiento de Centro de Acopio para el Asistente Administrativo de Centro de Acopio hay una contradicción con respecto a las funciones mencionadas por la accionada empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A.

  12. - Con respecto a las actas de recepción por transferencia de mercancía al centro de acopio E., se desprende que realizaba las actividades de acuerdo a las ordenes y supervisión de supervisores inmediatos.

    E.F.C., ocupaba el cargo de Asistente en el Módulo Santa Inés, adscrito a la coordinación del Estado Aragua. Se le están aplicando las mismas causales de despido que a los demás por lo tanto fundamentemos estos alegatos en los siguientes aspectos:

  13. - Manual de Normas y Procedimiento de Centro de Acopio para los Mercales Tipo I y II Supermercales de administración directa esta fueron presentadas en copia simple con sello de la coordinación de Aragua, no aparece firma del trabajador como recibido, y tampoco existe comunicación alguna que demuestre que la trabajadora lo había recibido conforme, además no está firmado por la Coordinación Nacional y tampoco tiene sello de la Empresa Nacional. Por lo tanto consideramos que esta no es prueba fehaciente para demostrar que el trabajador E.F. no es trabajador de confianza, debido a que no maneja secretos industriales o comerciales, ni contrata personal ni recibe dinero ni tampoco efectúa las compras de los alimentos que allí se expenden, los reciben por inventario de la coordinación Regional de Aragua.

  14. - Realizaba las actividades de acuerdo a las órdenes y supervisión de sus supervisores inmediatos, como lo es la Coordinación Regional, que es el ente que contrata a los trabajadores y existe un Departamento de Recursos Humanos que los controla y supervisa.

    Dicha Providencia Administrativa es contradictoria en la motivación de la misma ya que las pruebas consignadas, en nada prueban que los trabajadores antes mencionados sean empleados de confianza.

    El acto administrativo del cual se recurre se encuentra viciado de Nulidad Absoluta por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 25, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    La violación de la norma antes transcrita, queda evidenciada, cuando a los trabajadores GRACE PACHECO ACUÑA, SINIBALDO ROMERO y E.F., no dando cumplimiento a lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley Orgánica del Trabajo no se les estableció un procedimiento de calificación de faltas por ante la Inspectoría del Trabajo, para poder despedir a un trabajador que está investido de fuero, por lo cual el despido del que fuimos objeto se efectuó sin justa causa.

    De las actas del expediente se evidencia que el patrono accionado a pesar de que promovió pruebas, estas no desvirtuaron la forma contundente el hecho controvertido y siendo que la accionante promovió medios de prueba que determinaron en sí misma la relación laboral de subordinación y dependencia existente entre las partes, hecho que por sí solo determina la continuidad laboral, y no se demostró mediante ninguna prueba documental que el trabajador sea un trabajador de confianza, y tampoco que haya incurrido en las faltas graves mencionadas en la carta de despido.

    Solicitamos de conformidad con el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se sirva declarar medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa.

    En virtud de los argumentos fácticos y jurídicos esgrimidos a todo lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, conjuntamente con medida de suspensión de efectos en contra de la Providencia Administrativa N° 02102-11 dictada en fecha 24 de febrero de 2011 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, expediente N° 0043-2009-01-06025, mediante la cual se “…declara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los trabajadores (omissis) en contra del patrono la sociedad mercantil Mercado de Alimentos C.A. (MERCAL C.A.) y así se decide …”. C Solicitamos a este Tribunal se sirva admitirlo y acordar, o en su defecto la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, así como declararlo CON LUGAR en la definitiva.

    III

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    Copias certificadas del expediente Nº 043-2009-01-006025, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua,que corre a los folios 07 al 374 del presente asunto, contentivo de:

    Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la trabajadora E.F., folio 09. De la documental se evidencia que la ciudadana E.F., titular de la cedula de identidad N.. 14.469.600, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Asistente. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 10. Se constata que en fecha 18 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana E.F. en contra de la Sociedad Mercantil empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A.,y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Carta de despido dirigida a la trabajadora E.F., folio 11. Documental dirigida por MERCAL C.A. a la ciudadana E.F., donde se le notifica las causas o motivos de su despido. Observa el Tribunal que en la documental no consta firma de la trabajadora en señal de haberla recibido, por lo que se evidencia que fue elaborada unilateralmente, violándose el principio de alteridad de la prueba, y en razón de ello se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil. Así se decide.

    Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la trabajadora GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, folio 12. De la documental se evidencia que la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, titular de la cedula de identidad N.. 22.298.456, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A., indicando haber sido despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, desempeñándose en el cargo de Jefe de Módulo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 13. Se constata que en fecha 18 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA en contra de la Sociedad Mercantil empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A.,y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Solicitud de medida cautelar de la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, folio 14. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicitando medida cautelar. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Carta de despido dirigida a la trabajadora GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, folio 15. Documental dirigida por MERCAL C.A. a la ciudadana G.P., donde se le notifica las causas o motivos de su despido. Observa el Tribunal que en la documental consta firma de la trabajadora en señal de haberla recibido indicando no estar conforme con su contenido. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto acordando la medida cautelar solicitada por la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, folios 16 al 18. Se constata que en fecha 18 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar requerida por la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, reincorporándola inmediatamente a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador SINIBALDO ROMERO, folio 19. De la documental se evidencia que el ciudadano S.R., titular de la cedula de identidad N.. 12.570.630, presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 02 de enero de 2009, ocupando el cargo de asistente de jefe. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide

    Auto de admisión, y se ordena librar carteles de notificación, folio 20. Constata que en fecha 21 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano SINIBALDO ROMERO en contra de la Sociedad Mercantil empresa mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A.,y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Solicitud de medida cautelar del ciudadano SINIBALDO ROMERO, folio 21. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo, solicitando medida cautelar. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Carta de despido dirigida al trabajador SINIBALDO ROMERO, folio 22. Documental dirigida por MERCAL C.A. a la ciudadana G.P., donde se le notifica las causas o motivos de su despido. Observa el Tribunal que en la documental consta firma de la trabajadora en señal de haberla recibido indicando no estar conforme con su contenido. Se evidencia que fue elaborada unilateralmente, en razón de ello se desecha del debate probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código Orgánico Procesal Civil, por cuanto no constituye prueba fehaciente para esclarecer el punto controvertido en el presente asunto. Así se decide.

    Auto acordando la medida cautelar solicitada por el ciudadano SINIBALDO ROMERO, folios 23 al 25. Se constata que en fecha 21 de diciembre de 2009, la referida Inspectoría del Trabajo acuerda la medida cautelar requerida por el ciudadano S.R., reincorporándolo inmediatamente a su puesto de trabajo en la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, (MERCAL), C.A. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Solicitud de acumulación de acciones laborales, folio 26. Se observa de la documental que los ciudadanos GRACE PACHECO ACUÑA, SINIBALDO ROMERO y E.F., en fecha 10 de mayo de 2010 solicitaron la acumulación de sus acciones laborales. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto que acuerda la acumulación. Se admite y se ordena librar cartel único de notificación, folio 27. Se constata que en fecha 30 de junio de 2010, la referida Inspectoría del Trabajo acuerda la Solicitud de acumulación de causas requerida por los ciudadanos GRACE PACHECO ACUÑA, SINIBALDO ROMERO y E.F.. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Notificación de fecha 21/12/2009, dirigida a la empresa MERCAL, C.A., de la medida cautelar solicitada por el ciudadano SINIBALDO ROMERO, folio 29. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Acta de fecha 28/04/2010, donde se solicita iniciar el procedimiento de sanción contra empresa MERCAL, C.A., folio 30. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Diligencia de fecha 08/06/2010, suscrita por el ciudadano SINIBALDO ROMERO, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la República, folio 31. Se observa de la documental que el ciudadano S.R., solicito se le nombrara correo especial para llevar la notificación a la Procuraduría General de la Republica. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Solicitud de acumulación de acciones laborales, folio 32. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.

    Cartel de notificación de fecha 30 de junio de 2010, al representante legal de la empresa MERCAL, C.A., folios 33 y 34. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Diligencia de fecha 08/06/2010, suscrita por el ciudadano SINIBALDO ROMERO, solicitando la notificación de la Procuraduría General de la Republica, folio 35. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos.

    Auto de avocamiento de fecha 19 de junio de 2010, folio 36. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Diligencia del ciudadano S.R., solicitando se le designe correo especial, folio 37. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

    Diligencia de la ciudadana E.F., solicitando se le designe correo especial, folio 38. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tal hecho. Así se decide.

    Auto de fecha 06 de agosto de 2010, donde se acuerda nombrar correo especial al ciudadano SINIBALDO ROMERO, folio 39. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Cartel de notificación de fecha 18 de febrero de 2009, al representante legal de la empresa MERCAL, C.A., de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por la ciudadana E.F., Folio 40. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Informe de notificación a la empresa MERCAL, C.A., de fecha 23/11/2010, folio 41. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Cartel de notificación de fecha 18 de diciembre de 2009, al representante legal de la empresa MERCAL, C.A., de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por la ciudadana GRACE PACHECO, Folio 42. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Informe de notificación a la empresa MERCAL, C.A., de fecha 23/11/2010, folio 43. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Cartel de notificación de fecha 21 de diciembre de 2009, al representante legal de la empresa MERCAL, C.A., de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, solicitada por el ciudadano SINIBALDO ROMERO, Folio 44. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Informe de notificación a la empresa MERCAL, C.A., de fecha 23/11/2010, folio 46. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.

    Notificación de fecha 21 de septiembre de 2010, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, folio 47. Se constata que en fecha 21 de septiembre de 2010 la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, fue notificada del procedimiento incoado por los trabajadores reclamantes. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

    Auto de fecha 06 de agosto de 2010, donde se acuerda nombrar correo especial al ciudadano S.R., folio 48. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ratificándose el valor probatorio ut supra indicado. Así se decide.

    Acuse de recibo de la Procuraduría General de la República, de fecha 02 de noviembre de 2010, folio 49. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tal hecho. Así se decide.

    Acta de contestación de fecha 25 de noviembre de 2010, folios 51 y 52. De dicha documental se evidencia que comparecieron al acto de contestación ambas partes con sus respectivos apoderados judiciales; que la parte accionada respondió al interrogatorio que le fue efectuado conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la siguiente forma: a) Si los solicitantes prestan servicios en MERCAL. Contestó: actualmente no trabajan, ninguno; b) Si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: existe un Decreto que ampara a ciertos tipos de trabajadores el cual contiene sus excepciones con los trabajadores de confianza; c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por los solicitantes. Contestó: los cargos desempeñados por los trabadores fueron cargos de confianza porque tuvieron a su cargo la administración del negocio, la supervisión de trabajadores, por lo cual se encuentran efectuados (sic) del Decreto de inmovilidad el cual invoco. La Inspectoría acordó abrir una articulación probatoria. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionante, folios 59 al 67.

    DOCUMENTALES:

    Constancia de trabajo emanada en fecha 28 de agosto de 2009 por MERCAL C.A. (folio 62) en la que el gerente de Recursos Humanos hace constar que la ciudadana E.K.F.C., prestó sus servicios laborales en esa empresa desde el día 21 de junio de 2004 en la Coordinación Regional Aragua Mercal Santa Inés, desempeñando el cargo de asistente de jefe de módulo, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.458,02, más cesta tickets por días laborados. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Constancia de trabajo emanada en fecha 02 de marzo de 2010 por MERCAL C.A. (folio 63) en la que el gerente de Recursos Humanos hace constar que la ciudadana E.K.F.C., prestó sus servicios laborales en esa empresa desde el día 21 de junio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, en la Coordinación Regional Aragua Mercal Santa Inés, desempeñando el cargo de asistente de jefe de módulo, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.574,67, más cesta tickets por días laborados. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Constancia de trabajo emanada en fecha 25 de febrero de 2010 por MERCAL C.A. (folio 64) en la que el gerente de Recursos Humanos hace constar que la ciudadana GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, prestó sus servicios laborales en esa empresa desde el día 02 de agosto de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2009, en la Coordinación Regional Aragua Mercal Paraparal, desempeñando el cargo de jefe de módulo, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 2.047,59, más cesta tickets por días laborados. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Constancia de trabajo emanada en fecha 24 de abril de 2008 por MERCAL C.A. (folio 65) en la que el gerente de Recursos Humanos hace constar que el ciudadano S.D.R., prestó sus servicios laborales en esa empresa desde el día 21 de junio de 2004, en el centro de acopio La Ganadera, desempeñando el cargo de asistente de jefe del centro de acopio, percibiendo un sueldo mensual de Bs. 1.387,99, más cesta tickets por días laborados. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Recibos de pago emanados de Mercal C.A. (folios 66 y 67), de fecha 08 de enero de 2010, a favor del ciudadano S.D.R., en los que se detalla el cargo, fecha de ingreso, condición laboral, sueldo mensual, salario diario, conceptos cancelados y deducciones efectuadas, en los períodos 16/12/09 al 31/12/09 y 01/12/09 al 15/12/09. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    TESTIMONIALES:

    En relación a las ciudadanas E.F.C. y GRACE PACHECO ACUÑA, se promueve la testimonial del ciudadano A.A.S.T., cédula de identidad número V-13.714.555: Consta al folio 346, acta levantada en fecha 07/12/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia. Así se decide.

    En relación al ciudadano S.D.R., se promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.F.T., H.A.D.J., O.J.C.M. y F.J.R. TORRES, cédulas de identidad números V-8.828.121, V-4.418.897, V-17.367.405 y V-7.277.668, respectivamente.

    J.G.F. TORRES: Consta al folio 347, acta levantada en fecha 07/12/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    H.A.D.J.: Consta al folio 348, acta levantada en fecha 07/12/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se establece.

    O.J.C.M.: Consta al folio 349, acta levantada en fecha 07/12/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio no aporta elemento alguno que coadyuve a la solución de la controversia, en razón de lo cual se desecha del debate probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    F.J.R. TORRES: Consta al folio 340, acta levantada en fecha 07/12/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo; por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

    Escrito de promoción de pruebas y anexos de la parte accionada sociedad mercantil MERCAL, C.A., folios 68 al 343

    PUNTO PREVIO: Efectúa alegatos que no constituyen medios probatorios, razón por la cual nada tiene que valorar este Tribunal al respecto. Así se decide.

    CAPITULO I: DOCUMENTALES

    En relación al ciudadano SINIBALDO ROMERO

    Marcado “A” Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio y Manual de Normas y Procedimientos para Mercales Tipo I y II y Supermercales (folios 76 al 172): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que en el organigrama que describe los cargos se evidencia las funciones del cargo ejercido por el ciudadano S.R., como asistente de jefe del centro de acopio: supervisar la emisión de las facturas por parte del facturador; colaborar con el jefe del centro de acopio en la supervisión de las actividades del facturador; controlar la entrada y salida del facturador; llevar el control diario de las ventas y despacho de mercancías; suplir al jefe del centro de acopio en caso de ausencia o fuerza mayor. Así se decide.

    Marcado “C” copia certificada de la nómina correspondiente al año 2009 del centro de acopio La Ganadera (folios 173 y 174): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que el ciudadano S.D.R. se encuentra en el status activo en el cargo de asistente de jefe del centro de acopio desde el 21 de junio de 2004. Así se decide.

    Marcado “M” actas de recepción de transferencia de mercancía y facturas por transferencias, folios 183 al 186: Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que el ciudadano S.D.R. suscribía las mismas para que la mercancía del centro de acopio fuese transferida a la sucursal de destino. Así se decide.

    Marcado “N” actas de reposición de traslado y retiro de mercancía del centro de acopio, folios 187 al 189: Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que el ciudadano S.D.R. suscribía las mismas como encargado de recibir, reponer, trasladar y retirar la mercancía del centro de acopio. Así se decide.

    Marcado “O” control de asistencia del centro de acopio de fecha 07/12/2009, folio 190: Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que el ciudadano S.D.R. ocupaba el cargo de asistente administrativo del centro de acopio La Ganadera, región Aragua. Así se decide.

    En relación a las ciudadanas E.F. y GRACE PACHECO ACUÑA

    Marcado “B” Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio (folios 281 al 332): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que en el organigrama que describe los cargos se evidencia las funciones del cargo desempeñado por la ciudadana GRACE PACHECO ACUÑA, como jefe de módulo o centro de acopio: llevar el control del inventario; registrar la mercancía; control diario de ventas y despacho de mercancía; coordinar, controlar y supervisar funcionalmente y operativamente la recepción y despacho de mercancía para la venta al detal; controlar la entrada y salida del personal de Mercal y Superpercal; supervisar las actividades del personal a su cargo; llevar un expediente de personal que se encuentre asignado a M. o Superpercal; entre otras. Así se decide. Asimismo, se evidencia las funciones del cargo desempeñado por la ciudadana E.F., como asistente del jefe del módulo: suplir al jefe de módulo en caso de ausencia; controlar la entrada y salida del cajero; supervisar la correcta emisión de las facturas por parte del cajero; supervisar las actividades del cajero, entre otras. Así se decide.

    Marcado “D” copia certificada de la nómina correspondiente al año 2009 del centro de trabajo módulo tipo I Santa Inés (folios 175 y 176): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que la ciudadana G. delC.P.A. se encuentra en el status activo en el cargo de jefe de módulo desde el 02 de agosto de 2004; y la ciudadana E.K.F.C. se encuentra en el status activo en el cargo de asistente de jefe de módulo desde el 21 de junio de 2004 Así se decide.

    Marcada “E” actas de inventario con existencia del año 2008. Se observa que no constan en el acervo probatorio de autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    Marcado “F” memo de fecha 10-09-08 (folio 177): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que la ciudadana G.P.A. solicitó a los auxiliares de almacén Mi Coropo el inventario de piso de venta del 10/09/2008. Así se decide.

    Marcado “G” memo de fecha 10-09-08: Se observa que no constan en el acervo probatorio de autos, razón por la cual nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

    Marcado “H” memo de fecha 31-10-08 (folio 178): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que la ciudadana G.P.A. solicitó a la unidad de Recursos Humanos Aragua su colaboración para la realización de las gestiones necesarias para el pago de suplencias de personal . Así se decide.

    Marcado “J” memo de fecha 25-09-08 (folio 179): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que la ciudadana G.P.A. solicita al analista de Recursos Humanos Aragua la no renovación de contrato del ciudadano R.E., en su carácter de auxiliar de almacén modulo tipo Santa Inés, ya que no ha superado el período de prueba. Así se decide.

    Marcado “K” memos de fecha 05-06-08 (folios 180 y 181): Se confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, constatando el Tribunal que la ciudadana G.P.A. informa a los ciudadanos R.E. y C.R. que los permisos tienen que ser solicitados previamente por escrito de acuerdo al instructivo de permisos. Así se decide.

    CAPITULO III: DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

    En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el J. está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

    CAPITULO IV: TESTIMONIALES

    En relación al ciudadano S.D.R., promueve las testimoniales de los ciudadanos J.G.F. TORRES y CARMEN DEL VALLE OLIVIERI TORIN.

    J.G.F. TORRES: Consta al folio 353 acta levantada en fecha 07/12/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

    CARMEN DEL VALLE OLIVIERI TORIN: Consta al folio 354 acta levantada en fecha 07/12/2010 en la que se declara desierto el acto de evacuación del testigo, por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

    En relación a las ciudadanas E.F. y GRACE PACHECO ACUÑA, promueve las testimoniales de los ciudadanos R.N.E.R. y C.J.R.F..

    R.N.E.R.: Consta a los folios 355 y 356, acta levantada en fecha 07/12/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio aporta elementos que coadyuvan a la solución de la controversia, en relación a los cargos ejercidos por las reclamantes, en razón de lo cual se otorga valor probatorio a su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    C.J.R.F.: Consta a los folios 357 y 358, acta levantada en fecha 07/12/2010, de cuyo contenido se constata que su testimonio aporta elementos que coadyuvan a la solución de la controversia, en relación a los cargos ejercidos por las reclamantes, en razón de lo cual se otorga valor probatorio a su declaración, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Manual de normas de procedimiento para Mercales Tipo I, II y Superpercales de Administración Directa, folios 210 al 279. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de las funciones inherentes a los cargos ejercidos por los hoy recurrentes. Así se decide.

    Manual de normas y procedimientos Centro de Acopio, folio 280 al 343. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de las funciones inherentes a los cargos ejercidos por los hoy recurrentes. Así se decide.

    Auto de agregar y admitir de pruebas de la parte accionante, de fecha 01 de diciembre de 2010, folio 344. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto de agregar y admitir de pruebas de la parte reclamada, de fecha 01 de diciembre de 2010, folio 345. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2010, consignada por el apoderado judicial de la parte accionante, folio 351. Se constata que la apoderada judicial de los reclamantes impugna los documentos promovidos por la empresa accionada. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Escrito de informes conclusivos y anexos, consignados por la parte accionante, folio 359 al 367. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Auto de fecha 13/12/2010, donde se acuerda remitir el expediente a la fase de decisión, folio 368. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Providencia Administrativa de fecha 24 de febrero de 2011, folios 369 al 373. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos GRACE DEL CARMEN PACHECO, SINIBALDO ROMERO y E.F., up supra identificados, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis) en atención a que el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone “se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores” y el articulo 47 eiusdem establece “La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono” (omissis) quedó demostrado a los autos que las reclamantes eran trabajadoras de confianza ya que, llevaban el control diario de las ventas y despacho de mercancía; supervisaban la correcta emisión de las facturas por parte del cajero; controlaban la entrada y salida del facturador y de todo el personal (omissis) que tenían un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la empresa y por lo tanto gozaban de la confianza de su patrono para ejecutar esas actividades es por lo que resulta forzoso para esta instancia Administrativa declarar sin lugar la presente solicitud (omissis). Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    Notificación de la providencia administrativa la parte accionante ciudadanos GRACE DEL CARMEN PACHECO, E.F. y SINIBALDO ROMERO, de fecha 14/04/2011, folio 374. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

    Se dejó constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

    Se dejó constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre el Recurso de nulidad sometida a su conocimiento, contenido en la Providencia Administrativa Nº 00102-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-06025, causas acumuladas Nº 043-2009-01-06026 y Nº 043-2009-01-06048, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay, en el procedimiento administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por los ciudadanos GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, SINIBALDO OUGLAS ROMERO y E.F.C., antes identificados, contra MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), en la que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos antes mencionados.

    Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias hechas por el hoy recurrente, siendo que el mismo pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al efecto, indica esta J., que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

    En el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto de la acción de nulidad está viciado de nulidad absoluta, indicando expresamente la parte recurrente: “(omissis) Dicha Providencia Administrativa Contradictoria en la Motivación de la misma ya que las pruebas consignadas en nada prueban que los Trabajadores antes mencionados sean empleados de confianza, se encuentra viciada, en su totalidad, ya que quedó plenamente demostrado los cargos de asistentes administrativo y Jefes de Módulo son trabajadores que no autónomos en sus decisiones, y que se rigen por lineamientos de un supervisor, el cual les exige resultados los cuales son totalmente operativos (omissis)”.

    Así, sostiene la recurrente que el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de contradicción en su motivación, ya que las pruebas consignadas en nada prueban que los trabajadores sean empleados de confianza, y que de las actas del expediente se evidencia que el patrono accionado a pesar de que promovió pruebas, estas no desvirtuaron en forma contundente el hecho controvertido, mientras que la accionante promovió medios de prueba que determinaron la relación laboral de subordinación y dependencia existente entre las partes, hecho que por sí solo determina la continuidad laboral, y no se demostró mediante ninguna prueba documental que sean trabajadores de confianza, y tampoco que hayan incurrido en las faltas graves mencionadas en las cartas de despido.

    Al respecto, resulta pertinente señalar que la motivación del acto es un requisito esencial para su validez y consiste en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la Administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00415, de fecha 05 de marzo de 2002, caso: R.E.M.M., lo siguiente:

    El vicio de inmotivación del acto se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.

    Esta S. ha establecido con relación a la motivación de los actos administrativos lo siguiente:

    ‘...Al respecto cabe señalar que la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. C. de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.

    Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.

    En fin no se trata de una exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda de una manera extensa y discriminada, puesto se ha llegado a considerar suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida en base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente o incluso, cuando la motivación aparezca del mismo expediente administrativo, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

    Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

    En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto...’. (Vid. Sentencia N° 318 del 7 de marzo de 2001, caso: E.R. de Ramos)

    . (Destacado del Tribunal)

    Del criterio anteriormente transcrito, se desprende que el vicio de inmotivación se produce cuando la Administración incumple con su deber de exponer las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta el acto que emite.

    Asimismo, sobre el vicio de motivación contradictoria, en sentencia N° RC-00867 del 14 de noviembre de 2006, dictada en el caso de M.Á.C. contra B.H. de H., exp. N° 04-528, la misma Sala estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

    “…Esta Sala ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se concilia en la obligación del sentenciador de expresar en su decisión las razones de hecho y de derecho que lo han llevado a la convicción materializada en un determinado dispositivo. La sentencia, debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, a fin de posibilitar el examen acerca de la relación entre los hechos y el derecho establecido por el juez, fundamentación necesaria para así controlar la exacta aplicación de la Ley y el establecimiento histórico de los hechos.

    En tal sentido, la Sala en cuanto al vicio de motivación contradictoria, ha reiterado entre otras en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, caso Agencia Aduanera Centro Occidental C.A. (A.C.O.C.A.) contra Envases Venezolanos S.A., lo siguiente:

    “...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

    También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula. (Destacado del Tribunal)

    Se entiende así que el primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

    El último de los vicios aludidos – motivación contradictoria - como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, en este orden de ideas, procede este Tribunal a examinar el acto administrativo impugnado, el cual cursa a los folios 369 al 373 pieza 1 del presente expediente, del cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, señala en la parte motiva de la decisión que correspondió la distribución de la carga probatoria a la empresa MERCAL, C.A., al responder a las preguntas formuladas de la manera siguiente:

    (omissis) a) Si los solicitantes prestan servicios en MERCAL. Contestó: actualmente no trabajan, ninguno; b) Si reconoce la inamovilidad alegada. Contestó: existe un Decreto que ampara a ciertos tipos de trabajadores el cual contiene sus excepciones con los trabajadores de confianza; c) Si efectuó el despido, traslado o desmejora alegado por los solicitantes. Contestó: los cargos desempeñados por los trabadores fueron cargos de confianza porque tuvieron a su cargo la administración del negocio, la supervisión de trabajadores, por lo cual se encuentran efectuados (sic) del Decreto de inmovilidad el cual invocó. En el caso del trabajador R.S. y F.C.E., que fueron asistentes de los módulos, también ejercieron funciones de un trabajador de confianza. En cuanto a la trabajadora P.G., ejerció también el cargo de jefe del Módulo Santa Inés, considera un trabajador de confianza (omissis)

    (Destacado del Tribunal).

    Por tanto, de la contestación al fondo de la solicitud de calificación de despido, se deduce que la accionada reconoció la existencia de la relación laboral, pero negó haber efectuado el despido y la procedencia de la inamovilidad alegando que los trabajadores eran personal de confianza; en razón de lo cual es su carga de la prueba tenía que demostrar que ciertamente los trabajadores reclamantes ostentaron cargos de confianza.

    Asimismo, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionada Mercal, C.A., la Inspectora del Trabajo dejó establecido que del Manual de Normas y Procedimientos de Centros de Acopio se constata las actividades inherentes a los cargos ejercidos por cada uno de los accionantes, a saber:

    CIUDADANO S.D.R.:

    Cargo: Asistente Administrativo

    Funciones:

    - supervisar la correcta emisión de las facturas por parte del facturador;

    - controlar la entrada y salida del facturador

    - llevar el control diario de las ventas y despacho de mercancías

    - suplir al jefe del centro de acopio en caso de ausencia o fuerza mayor.

    CIUDADANA GRACE DEL CARMEN PACHECO:

    Cargo: Jefe de Módulo

    Funciones:

    - coordinar, controlar y supervisar funcionalmente y operativamente la recepción y despacho de mercancía para la venta al detal

    - garantizar el buen trato al público asistente a las instalaciones del M. o S.

    - controlar la entrada y salida del personal de Mercal y Superpercal

    - supervisar las actividades del personal a su cargo

    - responder, velar y salvaguardar los intereses (morales, físicos y financieros) de Mercal, C.A.

    - llevar un expediente de personal que se encuentre asignado a M. o Superpercal

    CIUDADANA EVELIN FLORES:

    Cargo: Asistente Administrativo

    Funciones:

    - supervisar la correcta emisión de las facturas por parte del cajero

    - supervisar las actividades del cajero

    - controlar la entrada y salida del cajero

    - revisar los cuadres de caja diarios

    - suplir al jefe de módulo en caso de ausencia

    Asimismo, con relación a la declaración testimonial rendida por el ciudadano R.E., indicó la Inspectora del Trabajo que el mismo declaró conocer a las reclamantes GRACE PACHECO y E.F., saber que las mismas trabajan para la reclamada, y que las reclamantes tenían como funciones supervisar la entrada y salida del personal y participaban en la administración del negocio, entre otras; declaración a la cual otorgó pleno valor probatorio.

    Igualmente, al momento de analizar las pruebas promovidas por la parte accionante, la Inspectora del Trabajo desechó del debate probatorio todas las documentales, a saber: constancias de trabajo y recibos de pago, señalando que no se encontraba controvertida la existencia de relación laboral entre las partes, por cuanto fue un hecho admitido por la empresa la relación de trabajo; y en relación a las declaraciones rendidas por los testigos A.S., J.F. y O.C., no les otorgó valor probatorio en razón de haber quedado demostrado fehacientemente en autos, con las pruebas aportadas por la empresa, que los reclamantes eran trabajadores de confianza.

    En este orden de ideas la Inspectora del Trabajo sostiene que en atención a los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Decreto de Inamovilidad Laboral especial, artículo 4; quedó demostrado que los reclamante eran trabajadores de confianza, por cuanto llevaban el control diario de las ventas y despacho de mercancías, supervisaban la correcta emisión de las facturas por parte del cajero, controlaban la entrada y salida del facturador y de todo el personal; velaban por los intereses morales, físicos y económicos de la empresa; entre otros; evidenciándose que tenían un conocimiento especial de las actividades y responsabilidades de la empresa; y por tanto gozaban de la confianza de su patrono para ejecutar esas actividades; por lo que resultó forzoso para esa instancia administrativa declarar Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta.

    A los fines de resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad bajo estudio, resulta indispensable dejar establecido, que conforme a la legislación laboral vigente en Venezuela, se entiende como trabajador de confianza, según el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso:

    Artículo 45: Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

    ( Destacado del Tribunal)

    Del artículo transcrito se colige, los supuestos de hecho contemplados para enmarcar las labores del trabajador de confianza, lo cual presupone que el trabajador de confianza, es aquél que ejerce las funciones de supervisión de personal, operatividad, y aquél que tiene conocimientos de secretos que involucren la fase comercial y productiva de la empresa o que tenga participación activa en la administración de la sociedad mercantil para la cual labora.

    Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia determinó en sentencia N° 249 de fecha 13 de noviembre de 2001 (caso: J.C.H.G. contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.,):

    La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono

    . (Negritas y Subrayado de la Sala).

    (Omissis) Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.( N. y subrayado del Tribunal)

    De la lectura del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se desprende que la condición del cargo de confianza, de alto nivel o nómina mayor que ostente un trabajador, dependerá de las actividades que éste realice, es decir que la naturaleza del servicio que preste el trabajador. Por otra parte, la misma Sala en sentencia N° 0971 de fecha 5 de agosto de 2001 (caso: A.C.S. contra P., C.A.), criterio ratificado en sentencia N° 0209 del 07 de abril de 2005, caso: H.V. contra Tucker Energy Services de Venezuela, S.A. Magistrado ponente: Dr. J.R.P., estableció lo siguiente:

    (…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono (…)

    (Destacado del Tribunal)

    Ahora bien, este Tribunal, acoge la norma prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, el reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, y muy especialmente, el Decreto N° 7.154 emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.334, mediante el cual se prorroga desde el 1° de enero del año 2010 hasta el 31 de diciembre del año 2010, ambas fechas inclusive, la Inamovilidad Laboral especial dictada a favor de los trabajadores de los sectores privado y público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo; la cual estableció:

    “(omissis).Con este Decreto se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil diez (2010) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil diez (2010), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 6.603 de fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil ocho (2008), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha dos (2) de enero del año dos mil nueve (2009).

    Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.

    Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    El presente Decreto entrará en vigencia a partir del primero (1°) de enero de dos mil diez (2010) “(omissis). (Destacado del Tribunal).

    Del contenido del Decreto parcialmente trascrito, se puede concluir que quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

    Así, en el presente caso; se evidencia del acervo probatorio, ut supra valorado, que los hoy recurrentes, ciertamente desempeñaron cargos cuyas funciones inherentes a los mismos les encuadran dentro de la prenombrada categoría de trabajadores de confianza; y en consecuencia de ello se concluye que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, realizó una exposición detallada de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las pruebas promovidas por ambas partes para dictar su decisión; estableciendo los elementos que -a su juicio-, demostraron la naturaleza de la labor desempeñada por los accionantes como trabajadores de confianza; evidenciándose así que el acto impugnado no adolece de los referidos vicios de inmotivación y motivación contradictoria alegados por la parte hoy recurrente, pues, se desprende la justificación fáctica y jurídica para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL). Así se decide.

    Determinada así la inexistencia de los vicios antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional considera que debe declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos GRACE DEL CARMEN PACHECO ACUÑA, S.D.R. y E.F.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.298.456, 12.570.630 y 14.469.600, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00102-11, dictada en fecha 24 de febrero de 2011, en el expediente Nº 043-2009-01-06025, causas acumuladas Nº 043-2009-01-06026 y Nº 043-2009-01-06048, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, en la que se declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos antes mencionados contra MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL, C.A.).

    1. copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

    2. y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las ocho horas y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (8:44 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    ABG. C.V.

    ASUNTO N° DP11-N-2011-000142

    ZDC/CV/Abogado Asistente P.M..

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