Decisión nº FG012011000033 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlexander Jimenez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar

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Ciudad Bolívar, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2010-011476

ASUNTO : FP01-R-2011-000002

JUEZ PONENTE: ABOG. A.J.J..

CAUSA N° FP01-R-2011-000002

RECURRIDO: Tribunal 4° en Funciones de Control, Ciudad Bolívar- Estado Bolívar.

IMPUTADO: Á.L.M.R.

RECURRENTES

(Defensas Privadas):

Abogs. T.G. y B.M.

Fiscales del Ministerio Público:

Abog.: Ninorka González, Fiscal 1° del Ministerio Público.

DELITOS: Homicidio Intencional Calificado con Alevosía.

Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2011-000002 contentivo de Recurso de Apelación ejercido con fundamento en el art. 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Abogados T.G. y B.M., actuando en Asistencia del ciudadano encausado Á.L.M.R., en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-12-2010, por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 27-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 27-12-2010, el Juzgado 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, emitió Auto donde se pronuncia declarando imponer al ciudadano procesado en mención, Medida Cautelar Privativa de Libertad, conforme a los arts. 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas que:

…En relación con la legalidad de la detención, estima esta juzgadora que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención del ciudadano, hoy imputado se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido, tal como lo señala el acta policial que corre inserta al folio dieciséis (16) donde queda asentado que un ciudadano a bordo un vehiculo perteneciente a una línea de taxi, manifestó que había localizado una persona de sexo masculino tendida en el pavimento manifestando que lo auxiliara que el era efectivo de la Guardia Nacional, informando que había sido herido por Á.L.M., siendo para ese entonces las 2:30 horas de la mañana, y a las 3:00 de la madrugada en el lugar donde fue localizado gravemente el efectivo se procedió a identificar plenamente al ciudadano resultando ser Á.L.M.R.. Razón suficiente para pensar que ciertamente estamos en presencia de una detención en flagrancia, tal como lo estatuye el artículo 248 de la norma ut supra mencionado. (…) En referencia a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, este Tribunal declara ha lugar la precalificación jurídica en los siguientes términos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, concatenado con el artículo 80 del Código penal, en contra de la humanidad de M.D.M.. (…) se declara ha lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se declara ha lugar, a favor del imputado: Á.L.M.R., por considerar este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por haberse cometido un delito que atenta contra las personas, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. (…) Atendiendo al Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada, invocando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión de fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial La Pica del estado Monagas, al imputado Á.L.M.R., por cuanto no tiene familia en esa ciudad y debe ser en el Internado Judicial de Vista Hermosa; y en contra de admitir la precalificación jurídica de los delitos, señalada por el Ministerio Público por manifestar que la Fiscalía del Ministerio Público no encuadró los hechos en los supuestos establecidos en la norma del artículo 406 de la norma adjetiva penal. Una vez dada lectura por Secretaria del acta que se levantó en audiencia. Se declara improcedente el Recurso de Revocación en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica, por no llenarse lo establecido en el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, por no tratarse de un auto de mera sustanciación. (…)Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Bolívar; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, y se hace en los términos siguientes; PRIMERO: Se califica la aprehensión legítima del imputado A.L.M.R., de conformidad con lo establecido en le artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El Tribunal mantiene la pre-calificación dada por la vindicta pública al imputado; A.L.M.R. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, concatenado con el artículo 80 del Código penal. TERCERO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a favor del imputado: A.L.M.R.. CUARTO: Se ordena proseguir la investigación mediante el Procedimiento Ordinario. QUINTO: Se fija como sitio de Reclusión el Internado Judicial de La Pica en el estado Monagas. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Corte de Apelaciones a los fines de conocer sobre el A.C.S. interpuesto por la defensa privada. SÉPTIMO: Se ordena remitir la causa al Tribunal respectivo, dado el Recurso de Revocación presentado. Cúmplase. Las partes quedaron notificadas en Sala que el presente Auto se haría por separado en ésta misma.

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados T.G. y B.M., actuantes en el presente asunto en asistencia del ciudadano encausado Á.L.M.R.; interpusieron formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A Quo de la siguiente manera:

…Al amparo de lo señalado en el articulo 447 en sus ordinales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los artículos 1 y 3 articulo 49 y 26 de la Constitución en relación con los artículos 6,173,191,193,194,250 y 256 del estatuto procesal penal, en virtud que la decisión recurrida esta sustentada en un falso supuesto de hecho. En efecto, ciudadanos Magistrados el Juez de la recurrida le efectuó un añadido al acta policial Nº CR7-D74-1-2-413-2.010, al otorgarle a la misma, menciones que no contiene, poniendo en boca de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dr. Ninorka González, expresiones que no fueron expuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2.010. (…) El Juez A-quo acordó unas medidas de coerción personal sin expresaren su motivación los hechos que encuadren con la resolución jurídica de los mismos, sin mencionar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de los hechos y del derecho …

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que con el escrito de apelación incoado se pretende refutar la decisión que dictara el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 27-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración; impugnación que fundamenta el recurrente en tres denuncias, la Primera denuncia que se refiere al Falso Supuesto, estableciendo los quejosos en apelación lo siguiente:

…En efecto, ciudadanos Magistrados el Juez de la recurrida le efectuó un añadido al acta policial Nº CR7-D74-1-2-413-2.010, al otorgarle a la misma, menciones que no contiene, poniendo en boca de la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Dr. Ninorka González, expresiones que no fueron expuestas en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 26 de Diciembre de 2.010…

; Ahora bien esta Alzada vista la denuncia antes transcrita, manifiesta que la narrativa del secretario de Sala es sucinta en virtud de que el mismo va a tomar lo mas importante para anexarlo al acta de audiencia, de igual manera es evidente que en el desarrollo de la misma se reflejan plurales elementos que motivan la decisión objeto de apelación.

Ahora bien, la Segunda denuncia se refiere a la falta de motivación de la decisión objeto de impugnación, manifestado los Abogados T.G. y B.M. lo siguiente: “…El Juez A-quo acordó unas medidas de coerción personal sin expresaren su motivación los hechos que encuadren con la resolución jurídica de los mismos, sin mencionar los elementos subjetivos y objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de los hechos y del derecho…”

Antes de pasar a revisar exhaustivamente el fallo recurrido, conforme a los aspectos denunciados y anunciados como quid de la apelación incoada, es necesario hacer referencia a que por falta de motivación de la sentencia, se entiende que no es más que la ausencia o carencia de los motivos en las cuales se fundamenta el juez para adquirir su decisión. Así, necesario es señalar que la motivación de una sentencia se constituye como tal, por un conjunto armónico de razonamientos lógicos expresados por el juez, al momento de analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso; y como sostiene G.L. “la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso de magisterio penal; ya que ella está destinada no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el Juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión”.

En concordia de lo anterior, es pertinente para ésta Alzada traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., que mediante Sentencia Nº 288 en Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009, estableció: “... los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”.

Establecido lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado, una vez estudiado el contenido del pronunciamiento jurisdiccional objeto de impugnación, que las denuncias planteadas por el apelante, carecen de sustento legal, habida cuenta que la Juzgadora, en aplicación del principio de inmediación que la induce a la valoración de los elementos de convicción, que respaldan su convencimiento, estima y motiva detalladamente, el por qué la acción típica desarrollada por el encausado mantiene un nexo causal con los ilícitos que se le atribuyen; ello, por las razones que a las que de seguida se explican.

Observa éste Alzada que la motivación del fallo queda explanada cuando en el cuerpo de la decisión la Juez A quo, para valorar los plurales elementos de convicción de los hechos, precisó lo siguiente: “… En relación con la legalidad de la detención, estima esta juzgadora que de las actuaciones se puede evidenciar que la detención del ciudadano, hoy imputado se encuentra dentro de los supuestos de aprehensión en situación de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el imputado fue detenido, tal como lo señala el acta policial que corre inserta al folio dieciséis (16) donde queda asentado que un ciudadano a bordo un vehiculo perteneciente a una línea de taxi, manifestó que había localizado una persona de sexo masculino tendida en el pavimento manifestando que lo auxiliara que el era efectivo de la Guardia Nacional, informando que había sido herido por Á.L.M., siendo para ese entonces las 2:30 horas de la mañana, y a las 3:00 de la madrugada en el lugar donde fue localizado gravemente el efectivo se procedió a identificar plenamente al ciudadano resultando ser Á.L.M.R.. Razón suficiente para pensar que ciertamente estamos en presencia de una detención en flagrancia, tal como lo estatuye el artículo 248 de la norma ut supra mencionado. (…) En referencia a la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Público, este Tribunal declara ha lugar la precalificación jurídica en los siguientes términos: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: J.V. y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero, concatenado con el artículo 80 del Código penal, en contra de la humanidad de M.D.M.. (…) se declara ha lugar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, se declara ha lugar, a favor del imputado: Á.L.M.R., por considerar este Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho, dado que para este tipo penal se configura la presunción del peligro de fuga en razón a la pena a imponer de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la magnitud del daño causado, por haberse cometido un delito que atenta contra las personas, configurándose entonces el tercer supuesto establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. (…) Atendiendo al Recurso de Revocación ejercido por la defensa privada, invocando el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la decisión de fijar como sitio de reclusión el Internado Judicial La Pica del estado Monagas, al imputado Á.L.M.R., por cuanto no tiene familia en esa ciudad y debe ser en el Internado Judicial de Vista Hermosa; y en contra de admitir la precalificación jurídica de los delitos, señalada por el Ministerio Público por manifestar que la Fiscalía del Ministerio Público no encuadró los hechos en los supuestos establecidos en la norma del artículo 406 de la norma adjetiva penal. Una vez dada lectura por Secretaria del acta que se levantó en audiencia. Se declara improcedente el Recurso de Revocación en cuanto a la admisión de la precalificación jurídica, por no llenarse lo establecido en el artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, por no tratarse de un auto de mera sustanciación…”; En atención a las razones antes explicadas, se declara Sin Lugar la Segunda Denuncia esbozadas por los recurrentes.

Observa este Despacho Superior que los apelantes, Abogados T.G. y B.M., muestra como punto medular de su recurso, que la Juez A-quo, realizo una calificación jurídica atribuyéndole la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración, al ciudadano encausado Á.L.M.R., lo que le genera un gravan irreparable al encausado de marras.

En este sentido, considera esta Sala oportuno y necesario precisar lo concerniente a lo que se entiende como gravamen irreparable:

Al respecto cita Cabanellas:

Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196).

En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 2305, del 14-12-2006, caso: M.M.G., estableciendo lo siguiente:

(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Aunado a lo anterior, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, Exp. 04-2690, apuntaba:

(…) observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara (…)

. (Resaltado de la Corte).

Analizadas las citas que preceden éste acápite, se determina que en modo alguno puede considerarse como gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en fase preparatoria, como lo pretende la parte actora; siendo que tal hecho, aún tiene reparo en esa primera instancia, llámese tales remedios procesales, la llegada a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería el respectivo plazo fiscal en el Acto conclusivo o, la etapa preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.

Señalado lo que antecede, es importante a su vez indicar que entendiéndose ésta fase procesal (la preparatoria) como incipiente, sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación de los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la sentencia Nº 701 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008 “…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

Prendado a lo expuesto, se estima que los elementos de convicción ventilados ante el Juzgador, despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación del imputado con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por el juzgador de la primera instancia; en éste tramo del proceso, son indicios de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En secuencia al tejido narrativo, siendo que el formalizante en apelación, objeta la procedencia de la medida cautelar privativa de la libertad impuesta a su patrocinado; bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Aunado a ello, es imperioso recalcar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras dicha imposición de régimen privativo de libertad, obedece a que visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado por el delito presuntamente cometido, es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados T.G. y B.M., Defensores Privados del ciudadano encausado Á.L.M.R., en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-12-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 27-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por los Abogados T.G. y B.M., Defensores Privados del ciudadano encausado Á.L.M.R., en el proceso judicial instruídole; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 26-12-2010 por el Tribunal 4° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Ciudad Bolívar, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputados; el cual fue fundamentado en Auto del día 27-12-2010, y mediante el cual se declara la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado en mención, una vez admitida la precalificación fiscal consistente en los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y Homicidio Intencional Calificado en Grado de Frustración. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito.

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once (2.011).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. A.J.J..

PONENTE

LOS JUECES,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

ABOG. M.G. RIVAS DUARTE.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN.

AJJ/GQG/MGRD/GTR/AM.-

ASUNTO: FP01-R-2011-000002

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