Sentencia nº 342 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 27 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 27 de octubre de 2015

205º y 156º

El 19 de junio de 2012, el abogado G.C.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 13.718, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano G.B.M., titular de la cédula de identidad No. V.- 4.516.557, interpuso ante la Sala Político Administrativa de este M.T., acción indemnizatoria contra la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA).

Admitida la demanda por auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de julio de 2012, se ordenó emplazar a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), en la persona de su Presidente; así como notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto del 31 de julio de 2013, el Juzgado de Sustanciación, visto que la aludida Corporación goza de los privilegios procesales que la ley otorga a la República, por tratarse de un instituto autónomo, ordenó su citación mediante oficio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 del precitado Decreto Ley, y dejó sin efecto el auto de comparecencia librado así como las actuaciones practicadas para tal fin. Asimismo, ordenó notificar a la Procuraduría General de la República así como al ciudadano G.B.M., para lo cual acordó librar comisión, por encontrarse sus respectivos domicilios en el estado Zulia.

Posteriormente, advirtió, por auto del 5 de diciembre de 2013, que el Tribunal comisionado no dio cumplimiento, a los fines de la referida citación, al enunciado artículo 81, por lo que ordenó librar nuevamente el oficio de citación. Contra esa decisión apeló el actor, y una vez oído dicho recurso en ambos efectos, el Juzgado ordenó remitir el expediente a la Sala.

Resuelta por la Sala la apelación in commento, declarándola sin lugar y confirmando la decisión recurrida, este Juzgado, por auto del 23 de septiembre de 2014, ordenó la notificación de la parte actora y de la Procuraduría General de la República.

Practicadas las notificaciones ordenadas, reanudada la causa y citada la parte demandada (tal como se evidencia de los folios 234, 244, 245, 249, 250, 292 y 293 del expediente); este Juzgado, por auto del 9 de julio de 2015, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha, para que tuviera lugar la audiencia preliminar en este proceso.

Por escrito presentado el 30 de julio de 2015, los abogados G.C.R. y J.B.C.V. (esta última inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 64.325), procediendo “con el carácter de Apoderados Judiciales que acredi(tan) conforme consta de Instrumento Poder sustituido por GRACIANO BRIÑEZ, (…) por haberle otorgado Poder Á.E.R., (…) titular de la cédula de identidad No. V-120.483”; indicaron que “el presente juicio está constituido por una comunidad jurídica que está unida por los vínculos (…) que nos comprometen en la defensa del derecho de propiedad (…), frente al Decreto expropiatorio (…) de un lote de terreno (…)”; y que “tiene pleno derecho el Poderdante para intervenir en este proceso revestido de legalidad como TERCERO, tal como establece el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3° (…)”. Asimismo, expusieron:

(…) acudimos a su competente autoridad como apoderados judiciales para que en nombre y representación en el presente procedimiento se les ADMITA COMO TERCEROS ADHERIDOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil (…), por lo que tengo la misma cualidad que el demandante principal en el juicio (…)

.

Ante los anteriores planteamientos y revisadas las actas que integran el expediente, este Juzgado, por auto del 30 de julio de 2015, observó de documentales que cursan en el expediente, que el lote de terreno integrado por el “Hato El Guadual” pertenecía a los ciudadanos G.B.M., A.R.R. y Á.E.R.. En razón de ello, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó notificar a los dos últimos nombrados, a objeto de que participen en la audiencia preliminar y emitan la opinión o alegatos que estimaren convenientes para la defensa de sus intereses. Asimismo, ordenó suspender la audiencia fijada el 9 de julio del mismo año, y notificar a la Procuraduría General de la República. (Folios 304 y 305).

El 12 de agosto de 2015, el abogado A.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.388, consignó poder que acredita la representación que se atribuye del ciudadano A.R.R., y se dio por notificado en su nombre. De igual forma, el 22 de septiembre del año en curso, el abogado G.C.R., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos G.B.M. y Á.E.R., se dio por notificado del auto del 30 de julio de 2015.

En fecha 23 de septiembre de 2015, el Alguacil del Juzgado dejó constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 8 de octubre del mismo año, el abogado A.H. consignó escrito de alegatos en representación del ciudadano A.R.R., a través del cual demandó a la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN ZULIANA (CORPOZULIA), el pago de una indemnización –“indexada”- por los derechos de propiedad del 12,5% que le corresponde sobre el inmueble afectado por el Decreto Expropiatorio No. 1755 del 28 de septiembre de 1976; tal como -a su decir- se evidencia de los documentos “signados con los Nros. 5, 6 y 7, consignados por el Ciudadano G.B.M.”.

En esa misma fecha, el mencionado apoderado judicial del ciudadano A.R.R. expuso que “por información que manej(a), en atención al principio procesal de la buena fe”, informa a este Juzgado que el ciudadano Á.E.R. “se encuentra fallecido”; motivo por el cual solicitó “se pida al SAIME y a CNE, información o documento que verifique” lo anterior.

Destacadas las anteriores actuaciones, vistos los planteamientos formulados en las diligencias supra descritas, y previo al establecimiento de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar, este Juzgado observa:

Como se ha señalado precedentemente, este Juzgado ordenó la notificación de los ciudadanos A.R.R. y Á.E.R., con fundamento en la facultad que le confiere el artículo 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que acudieran a la audiencia preliminar y expusieran los alegatos que estimaren convenientes para la defensa de sus intereses; toda vez que, tanto del libelo de la demanda como de sus anexos remitidos a este órgano sustanciador y del escrito consignado el 30 de julio de 2015 por la representación judicial del ciudadano G.B.M., se advirtió la aparente existencia de una comunidad jurídica entre este último y los ciudadanos A.R.R. y Á.E.R., sobre el inmueble afectado por el Decreto de Expropiación que da origen a la acción indemnizatoria que nos ocupa.

Al respecto, importa resaltar que tal notificación en modo alguno puede equipararse a una intervención formal en el proceso o llamado en tercería de los prenombrados ciudadanos (Alfredo R.R. y Á.E.R.), ya que lo contemplado en el citado artículo 58 está referido a una convocatoria que hace el Juez -de oficio o a petición de parte- dirigida a determinadas personas u organizaciones cuyo ámbito de actuación esté vinculado con el objeto de la controversia, a fin de que participen en la audiencia preliminar y “opinen” sobre el asunto debatido. Tan es así la naturaleza claramente participativa de dicho llamado y, por ende, de las intervenciones que se produzcan a propósito del mismo, que la propia disposición establece que tales personas “no requerirán representación ni asistencia de abogado”, siendo que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, quien “sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.” (Subrayados añadidos).

Ahora bien, no obstante lo anterior, y destacada la naturaleza de la intervención contemplada en el referido artículo 58, intitulado “De la participación popular en juicio”, observa el Juzgado que los apoderados de los ciudadanos A.R.R. y Á.E.R. comparecieron a este juicio, en distintas oportunidades, a fin de hacer valer los derechos de propiedad de sus mandantes sobre el inmueble denominado “Hato El Guadual” o “Hato El Guayabal”, en comunidad con el demandante G.B.M., así como su interés actual en las resultas del juicio.

En efecto, la representación judicial del ciudadano Á.E.R., pidió que se le admitiera “COMO TERCEROS ADHERIDOS” (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 379, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil, ya que compartía “(…) en su contenido y firma la demanda interpuesta contra CORPOZULIA, por lo que tengo la misma cualidad que el demandante principal en el juicio (…)”. (Folio 300 del expediente. Negrillas del texto).

Por su parte, en lo que concierne al ciudadano A.R.R., en su escrito de alegatos indicó que “(…) Conforme a la cadena documental (…) al adquirir el 12,5% del Hato El Guayabal, (…) he demostrado porque así quedo acreditado en los documentos signados con los Nros. 5, 6 y 7 consignados por el Ciudadano G.B.M., suficientemente identificado en autos, que al ser yo, (…) copropietario del 12,5% de la zona de terreno antes deslindada, y afectada por decreto expropiatorio, acompaño en copia certificada documento que me otorga tal condición, para que surta los efectos de ley”; por lo que expresamente pidió a este M.T. que “ordene el pago correspondiente al 12.5% de la indemnización que (le) corresponde”, “(…) y que ese porcentaje sea indexado, tomando en consideración los índices de precios al consumidor desde la fecha de ocupación de las tierras (…) así como los intereses legales que se ordena pagar en estos casos, como parte de la justa indemnización que establece la ley (…)” (sic). (Folios 319 vto., y 321 del expediente).En este orden de ideas, se observa, que en el libelo de la demanda el demandante reclama lo siguiente: “que nos pague como justa indemnización por todas nuestras tierras que alcanza una superficie de 3.293.815 has. (…) monto este que se determinará después de realizarse el avaluó correspondiente conforme a la ley (…) pido que la cantidad ordenada a pagar sea indexada, tomando en cuenta los índices de precio al consumidor desde la fecha de ocupación de nuestras tierras (…) así como los interese legales que ordena pagar como parte de la justa indemnización de que habla la ley (…)” (sic). (Folio 5 vto. Negrillas del texto).

Atendiendo al contenido de las descritas intervenciones, se hace necesario traer a colación la distinción que, en lo que se refiere a los terceros, efectuó la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de septiembre de 1991 (Caso: R.V.), doctrina que ha sido ratificada por dicha Sala, en sentencias Nros. 00290 del 4 de marzo de 2009 y 001123 del 11 de agosto de 2011.

Así, dispuso la Sala Político Administrativa lo siguiente:

(...) es necesario distinguir las distintas formas de intervención de los terceros en el proceso, porque, de la precisión a que se arribe se podrá saber cuándo tal intervención es a título de verdadera parte, y cuándo a título de tercero adhesivo simple. En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, en otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).

(…omissis…)

En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, en ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’ (subrayado y paréntesis de la Sala). En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 202, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)

. (Subrayado del fallo citado).

En este caso concreto, la intervención de los ciudadanos A.R.R. y Á.E.R., encuadra, en atención al criterio de la Sala Político Administrativa, dentro de la categoría de los terceros adhesivos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, deben ser considerados litisconsortes de la parte principal, es decir, verdaderas partes; ya que: (i) en ambos casos han alegado un derecho propio que viene dado por su respectiva condición de miembros de una comunidad jurídica –junto con el demandante- respecto del inmueble que habría sido afectado por el Decreto de Expropiación identificado supra; (ii) la sentencia que recaiga en este proceso, tendrá eficacia directa en sus esferas jurídicas y, eventualmente, en su relación con la contraparte, en este caso, CORPOZULIA.

Lo anterior, lleva a este Tribunal a concluir prima facie y al margen de lo que resulte luego del debate procesal, que consta en autos prueba fehaciente del interés que en el presente asunto tienen los terceros intervinientes, lo cual se evidencia de los documentos acompañados por el actor, así como de la prueba traída al proceso por el ciudadano A.R.R. (folios 324 al 326).

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado admite la intervención de los terceros, ciudadanos A.R.R. y Á.E.R., en su condición de litisconsortes del demandante (ciudadano G.B.M.), de conformidad con lo previsto en los artículos 370 ordinal 3º, 381 y 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte este órgano sustanciador, conforme ha sido reseñado, que por diligencia del 8 de octubre del año en curso, el apoderado judicial del ciudadano A.R.R. expuso que “por información que manej(a), en atención al principio procesal de la buena fe”, participa a este Juzgado que el ciudadano Á.E.R. “se encuentra fallecido”; motivo por el cual solicitó “se pida al SAIME y a CNE, información o documento que verifique” lo anterior.

Ahora bien, en lo que concierne a la citada “información” referida por la representación judicial del tercero A.R.R., alusiva al supuesto fallecimiento del ciudadano Á.E.R., cabe destacar, en primer término, que no existe en autos prueba alguna de dicha circunstancia o que tan siquiera haga presumir su veracidad; máxime, si se toma en cuenta que el ciudadano Á.E.R. tiene apoderados constituidos en este proceso, y que los mismos nada han manifestado al respecto.

Conviene añadir que no le corresponde a este Juzgado investigar en los organismos indicados por el apoderado del ciudadano A.R.R., a saber, el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) o el C.N.E. (CNE), la situación in commento, por el solo hecho de haberla afirmado la aludida representación. Por el contrario, a criterio de este órgano sustanciador, es deber de los apoderados judiciales del ciudadano Á.E.R. suministrar al Tribunal tal información, en caso de que -en efecto- hubiere acaecido su fallecimiento, así como consignar la respectiva acta de defunción, si fuere procedente.

Cabe destacar, en este sentido, la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 746 del 8 de junio de 2009, que estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos

.

Precisa la norma citada supra, el cumplimiento de un requisito para que sea suspendido el curso de la causa mientras se cita a los herederos y, es que conste en el expediente la muerte de una de las partes en litigio, mediante la correspondiente partida de defunción, cual es la prueba fehaciente de lo acreditado por la parte actora. Entonces, mientras no conste en autos dicha circunstancia, es evidente que el juez no está obligado a decretar la suspensión de la causa y ordenar la citación de los herederos. (…)”. (Resaltado del Juzgado).

En vista de lo anterior, esto es, siendo que la petición del abogado A.H. se encuentra sustentada básicamente en una información que el mismo “maneja”, y que los apoderados del ciudadano Á.E.R. constituidos en autos no han efectuado afirmación alguna al respecto, estima el Juzgado que en esta oportunidad no están dadas las circunstancias para librar los pretendidos oficios; por tal motivo, se niega el pedimento formulado por el prenombrado abogado, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.R., sin perjuicio de que eventualmente varíen los acontecimientos que dieron lugar a la presente decisión y, con ello, se haga necesario emitir un nuevo pronunciamiento. Así se decide.

Admitida como ha sido la intervención de los prenombrados terceros en condición de litisconsortes y a fin de garantizar a las partes el derecho a preparar y formular sus alegatos y defensas en un tiempo razonable, vista la modificación en cuanto a la demandante en este juicio se refiere, se ordena notificar: (i) a la parte actora, integrada por los ciudadanos G.B.M., A.R.R. y Á.E.R., (ii) a la demandada Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA). A tales efectos, este Juzgado acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte luego de la distribución. Se conceden ocho (8) días como término de distancia. Líbrense boletas, oficios y despacho.

Finalmente, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

Se advierte que una vez que consten en autos las notificaciones acordadas, y vencido como sea el término de la distancia y el lapso a que se refiere el citado artículo 97, se fijará por auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2012-938/DA-JS

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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