Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteLaudelina Garrido
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente

Valencia, 11 de Octubre de 2012

Años 202º y 153º

GPO1-R-2011-000255

El 29 de septiembre del 2011, la profesional del derecho A.C.P.R., procediendo en su condición de Jueza del Tribunal Sexto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, luego de haber realizado el juicio oral y público en el asunto seguido contra los acusados G.A.G., L.P.C.R., E.A.T.E. y DIXON A.C.M., dictó sentencia condenatoria en los siguientes términos:

…En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos G.A.G., venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.931.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 18-02-1962, hijo de Á.R. y de P.G., actualmente residenciado en la Carrera 30 con 28, Barquisimeto, Estado Lara, y DIXON A.C.M., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.270.386, de 32 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 01-11-1978, hijo de A.C. y R.M., actualmente residenciado en la Calle 28 con carrera 30, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales y 2, 281 en relación con los artículos 279 y 274, y 239, respectivamente, todos del Código Penal. Del mismo modo declara culpables a los ciudadanos L.P.C.R., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.018.877, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 21-05-1974, hijo de L.C. y de M.R., actualmente residenciado en la Carrera 29, calle 30, Barquisimeto, Estado Lara, y E.A.T.E. venezolano, natural de Barquisimeto, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.750.513, de 27 años de edad, de estado civil casado, nacido el día 08-08-1983, hijo de F.E. y J.T., actualmente residenciado en la calle 31, entre carrera 31 y carrera 33, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales y 2 en relación con el artículo 83, y 239, respectivamente, todos del Código Penal. Los precitados ilícitos penales se cometieron en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H.. SEGUNDO: Condena a los acusados G.A.G. y DIXON A.C.M., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a los acusados L.P.C.R. y E.A.T.E., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el m.T. de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que se exime a los acusados del pago de las referidas costas. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta en contra de los acusados, ordenándose su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena, para los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., el 05 de enero del año 2036, y para los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., el 05 de septiembre del año 2031. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase…

El 11 de octubre del 2011, el abogado P.J.T., actuando en su condición de defensor de los ciudadanos G.G., L.C. y DIXON CANELON y las abogadas G.M.V. y HORAINE BRACAMONTE, actuando en el carácter de defensoras del ciudadano E.A.T.E., presentan escrito contentivo de recurso de apelación, interpuesto contra la supra mencionada sentencia definitiva publicada en fecha 29 de septiembre del 2011.

El 27 de octubre del 2011, los representantes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentan escritos dando contestación a los recursos de apelación interpuestos.

El 14 de noviembre del 2011, cumplidas las formalidades de ley por el tribunal a quo, fueron remitidos los autos a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en la Sala N° 1, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000255, correspondiéndole la designación como ponente a la Abg. Ylvia S.E., integrando la Sala conjuntamente con las Jueza Laudelina E, Garrido Aponte y D.C.C..

El 29 de noviembre de 2011, la Sala declaró admitido el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, fijando oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública para el día 14 de diciembre del 2011, la cual fue diferida por motivos justificados.

El 13 de enero del 2012, se abocó al conocimiento en la presente causa la Jueza L.P.R., previa convocatoria para cubrir la falta temporal de la Jueza Superior Nro. 03 N.A.d.L., quien se encontraba de reposo médico, quedando conformada la Sala con las Juezas Nro. 03 L.P.R. (Ponente), L.G.A. y D.C.C., Juezas Nos 01 y 02 respectivamente. Se fija nuevamente fecha para la realización de la audiencia oral y pública, la cual fue diferida por motivos justificados.

El 22 de marzo del 2012, se dictó auto mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa el Juez Superior Tercero de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Dr. J.D.U.A., designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia bajo el Nro. 0268, de fecha 27-02-2012, quedando constituida esta Sala Primera por el Juez Superior designado, en su condición de ponente, y las Juezas L.G.A. y D.C.C. (suplente).

El 25 de abril del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza L.P.R., para suplir la falta temporal del Juez Titular J.D.U.A. quien se encontraba de reposo médico, quedando debidamente conformada esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones por las Juezas, D.C.C., L.G.A. y L.P.R.

El 15 de mayo del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa el Juez J.D.U.A., quien se encontraba de reposo médico, quedando debidamente conformada esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones por los Jueces, D.C.C., L.G.A. y J.D.U.A. (PONENTE).

El 11 de junio del 2012, reasume el conocimiento de la presente causa la Jueza Suplente L.P.R., quien fue designada previa convocatoria emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, quien suple a la Jueza Superior Segunda, quedando debidamente conformada esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones; por los Jueces J.D.U.A. (Ponente), L.G.A. y L.P.R..

El 11 de junio del 2012, el Juez Superior Tercero J.D.U.A. procede a inhibirse del conocimiento del presente asunto, conforme al 86.8 del C.O.P.P., remitiendo la causa en su condición de ponente, a la oficina distribuidora de asuntos, a los fines consiguientes de ley.

El 29 de junio del 2012, se da cuenta nuevamente en la Sala N° 1, del asunto signado bajo el N° GP01-R-2011-000255, la cual por distribución computarizada le correspondió la designación como ponente a la Abg. L.G.A. y vista la inhibición planteada, por el Juez Tercero de esta Sala Primera J.D.U.A., se acuerda el sorteo entre los jueces que integrantes de la Sala Nro. 2 para conformar la Sala Accidental, que conocerá del presente asunto.

El 04 de julio del 2012, se dicta auto en el cual se deja constancia de la designación recaída sobre la Jueza Nro 05 integrante de la Sala N° 2, Dra. C.B.C.P., para complementar la Sala Accidental, que conocerá del recurso de apelación de sentencia, signado con el numero GP01-R-2011-000255, ordenándose su notificación.

El 16 de julio del 2012, recibida la resulta de las boleta de notificación librada a la Dra. C.B.C.P., Juez N° 5 de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual fue notificada que había sido designado para integrar la Sala Accidental de esta Sala Primera, que conocerá del asunto N° GP01-R-2011-000255, la misma se aboca al conocimiento del asunto, quedando debidamente integrada la Sala Accidental. En la misma fecha se da por recibida la Inhibición del Juez J.D.U.A. la cual fue declarada con lugar en fecha 25-06-2012 y en virtud de la conformación de sala se acuerda fijar el acto de audiencia para el día 26-07-2012, oportunidad que igualmente fue diferida por motivos justificados.

El 28 de agosto del 2012, asume el conocimiento del asunto la Jueza Adas M.A.D., quien se aboca al conocimiento del asunto, quedando integraba la Sala conjuntamente con las Juezas L.G. y C.B.P., realizándose finalmente la audiencia oral y publica, luego de múltiples diferimientos debidamente justificados y cumplidos como fueron todos los requisitos de ley la Sala pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA RECURRIDA

“…Los acusados, previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron su voluntad de declarar, exponiendo lo siguiente:

  1. G.A.G.: (…omissis)

  2. L.P.C.R.: (…omissis)

  3. Dixon A.C.M.: (…omissis)

  4. E.A.T.E.: (…omissis)

    IV

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

    QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    En tal sentido, con la prueba practicada en el juicio oral y público ha quedado demostrado que en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, en horas del mediodía, los entonces funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Sargento Segundo G.A.G., Agente Dixon A.C.M., Cabo Primero L.P.C.R. y Distinguido E.A.T.E., constituidos en comisión, y a bordo de un vehículo oficial, la Unidad VP-860, perteneciente al citado organismo de seguridad estadal, se trasladaron a la vía Pavia, Carretera El Tostao, Sector Yabalito, del Estado Lara, sitio de difícil acceso, desolado y deshabitado, en el cual se encontraban a su vez las víctimas F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., solas, sin la compañía de ninguna otra persona, y en el que procedieron los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., sin ningún motivo que así lo justificara, a accionar sus armas de reglamento en contra de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., específicamente las sub – ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 mm, seriales de orden C-301066 y C-301100, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, asignadas respectivamente a ambos ciudadanos ese día, cegándoles la vida, ciudadanos estos que se encontraban desarmados, que no tuvieron modo de defenderse al momento de ser atacados, acción para la cual los funcionarios contaron con el apoyo de los funcionarios L.P.C.R., quien manejaba el vehículo tipo Land Cruiser, identificado como la Unidad VP-860, de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, en el cual se trasladaban los acusados, y E.A.T.E., quien se quedó en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, por órdenes de G.G.. Una vez que estos funcionarios acaban con la vida de las víctimas, proceden a redactar un acta policial, suscrita por todos y cada uno de ellos, en donde pretendieron hacer ver, que se habían trasladado en esa oportunidad a ese lugar, en virtud de haber recibido el ciudadano G.A.G., una supuesta llamada telefónica anónima, en la que se le informó que en el sitio de los hechos, se encontraban unos ciudadanos desvalijando unos vehículos, lo que lo motivó a trasladarse al lugar, en el que según los dichos de los entonces funcionarios, sostuvieron un presunto enfrentamiento con las víctimas, del cual resultaron fallecidas las mismas. Lo que quiere decir que los ex funcionarios, pretendieron justificar su proceder, simulando en primer término, que las víctimas se dedicaban a desvalijar vehículos automotores en el lugar, y en segundo término, que al llegar al sitio, fueron recibidos por los hermanos P.H., occisos, quienes sin mediar palabra abrieron fuego en contra de la comisión policial, lo que habría constituido resistencia por parte de las víctimas, al ejercicio de la autoridad que en ese momento ostentaban los funcionarios policiales; alegatos éstos que fueron completamente desvirtuados en el juicio oral y público desarrollado. Es de hacer notar igualmente, que los funcionarios policiales pretendieron quedar impunes, al proceder a trasladar a las víctimas al Seguro Social P.O., con la finalidad de que recibieran asistencia médica, lo que tampoco les fue posible, ya que ambos hermanos ingresaron a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.

    Del mismo modo quedó acreditado, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., en fecha 29 de abril del 2008, no accionaron ni manipularon ningún tipo de arma de fuego, y que los mismos fallecen de manera violenta, en la precitada fecha, a consecuencia de disparos hechos con arma de fuego, los cuales, en los cuerpos de ambas víctimas, presentaron una trayectoria descendente, lo que indica que al momento de ser heridos, los mismos se encontraban en un plano inferior al de los tiradores, y lo que al ser enlazado con el hecho de que ambos cadáveres presentaron signos de equimosis en sus muñecas y contusiones en varias partes de sus cuerpos, indica que los mismos, antes de ser asesinados, fueron sometidos a golpizas, y sin posibilidad de defenderse, puesto que se encontraban maniatados o esposados.

    Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:

  5. Del dicho del funcionario E.R.C.R., investigador, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nros. 1059, de fecha 30-04-2008 y 1070 de fecha 02-05-2008, practicadas en el lugar del suceso, reconociéndolas en su contenido y firma, y quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este funcionario, rendido de manera clara y serena, sirve para probar que en fecha 30 de abril del año 2008, se trasladó, en compañía del funcionario L.C., hasta el lugar de los hechos, es decir, el Sector Yabalito, carretera vieja al Tostao, Pavia, Estado Lara, con la finalidad de practicar una inspección técnica, y en donde recolectó suelo natural, pudiendo visualizar que se encontraban tres (03) manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, de presunta sangre humana, que también procedió a recolectarla. Que procedió a hacer fijación fotográfica del lugar. Que el sitio es de vegetación xerófila, desolado, y que no se encuentra poblado. Que queda aproximadamente a una hora de la ciudad de Barquisimeto, y que al lugar solo llegan vehículos rústicos. Asimismo, este funcionario practicó una inspección técnica al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de uso oficial, en que se trasladan los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho, y que para ese momento se encontraba en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de que el mismo no posee un logo identificativo, pero que si pertenece a la Policía del Estado Lara, y que el mismo presentaba en su guardafango un orificio, pero que no estuvo en condiciones de establecer como se produjo el mismo. Que el vehículo inspeccionado se encontraba en regular estado de uso y conservación. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nros. 1059, de fecha 30-04-2008 y 1070 de fecha 02-05-2008, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se hace constar, que las referidas actas de inspección, fueron también practicadas y suscritas por el funcionario R.N., quien fuera promovido por la Fiscalía, y de cuyo testimonio se prescindió, debido a su incomparecencia al debate. No obstante, estima esta Juzgadora, que el testimonio del funcionario deponente, E.C.R., es pleno y suficiente, para dar fe de esas actuaciones de investigación por ellos realizadas.

  6. Del dicho de la funcionaria M.G.M.M., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nro. 9700-127-LB-528-08, de fecha 05-05-2008, reconociendo dicha experticia en su contenido y firma, y quien depuso, lo siguiente: (…omissis)

    De los dichos de esta experta se desprende, que a la misma le correspondió realizar la experticia hematológica, a los fines de establecer si la evidencia que le fue suministrada, es decir, la vestimenta de las víctimas al momento de fallecer, consistente en una (01) franela, hecha de fibras naturales, marca “Structure”, un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Wranjeans”, una correa, elaborada en cuero, un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en fibras naturales, marca “Adidas”, una franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Proactive”, un (01) pantalón tipo jean, marca “Yiye”, y un (01) par de zapatos tipo botín, elaborados en cuero, marca “Bsi”; las muestras de material compacto mineral comúnmente conocidos como “lajas”, colectadas en el lugar de los hechos, en un total de tres (03), que presentaban todas costras de color pardo rojiza, dichas costras eran sangre humana, y el tipiaje de la misma, así como las muestras de sangre colectadas de los cadáveres de los ciudadanos E.A.E.P.H. y F.I.D.P.H., de las cuales también tuvo que establecer el tipo de las mismas. Dicha experticia tuvo como resultado, luego de los análisis químicos efectuados, que las manchas y costras pardo rojizas presentes tanto en las prendas de vestir, como en las lajas colectadas en el lugar de los hechos, corresponden a sustancia de naturaleza hemática (sangre) de la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo “O”, lo que concordó plenamente con el tipo de sangre de las víctimas, que del mismo modo se llegó a la conclusión de que corresponden al grupo sanguíneo “O”. Todo ello en su conjunto sirve para demostrar, en primer lugar el tipo de sangre de las víctimas, correspondiéndoles el tipo “O”, y en segundo lugar, que las prendas de vestir que portaban al momento de perder la vida, se impregnaron con su sangre, como del mismo modo lo hicieron las muestras minerales que se logró colectar en el lugar de los hechos. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nro. 9700-127-LB-528-08, de fecha 05-05-2008, suscrita por la funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  7. Del testimonio de la funcionaria C.S.G., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe, conjuntamente con el funcionario R.S., la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, practicada a las placas identificadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de esta funcionaria, se tiene que a la misma le correspondió realizar una experticia documentológica a un total de diez (10) placas identificadoras de vehículos que fueron colectadas en el lugar de los hechos, procediendo a dejar constancia de que las mismas, en su totalidad, son emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), llegando a la conclusión, luego de analizar las filigranas, las marcas de agua, pinturas y demás características que presentaban dichas placas, que las mismas eran auténticas. Ahora bien, el origen de estas placas de vehículos es completamente desconocido, ya que no se sabe como llegaron al lugar en el que fueron colectadas, e igualmente no les fueron incautadas ni a las víctimas ni a los entonces funcionarios policiales, ya que estaban abandonadas en el lugar, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer, que las mismas no tienen ninguna vinculación con el hecho de sangre en el que perdieron la vida los hermanos P.H., lo que a la vez hace que los dichos de esta experto, al no haber conexión entre las placas de vehículos y los hechos investigados, resulten inconducentes a los fines de establecer la inocencia o responsabilidad de los acusados, razones por las cuales se les desestima, y no se les confiere ningún valor probatorio. En razón de ello, tampoco se le concede valor probatorio a la documental consistente en la Experticia Documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, debidamente ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, y que fue incorporada por su lectura al debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. Del testimonio del funcionario L.C.C., investigador, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió conjuntamente con el funcionario E.C.R., la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1059 de fecha 30-04-2008, practicada en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, y quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De los dichos de esta funcionario, se tiene que al mismo le correspondió, en compañía del funcionario E.C.R., la práctica de una segunda inspección en el lugar de los hechos, esto es, el Sector Yabalito, la carretera vieja al Tostao, Pavia, Estado Lara, que se realizó al día siguiente de los hechos, es decir, el 30 de abril de 2008, y lo que había motivado esa segunda inspección había sido que la primera, practicada el día anterior, se había hecho en la noche, por lo que debieron los funcionarios trasladarse de día, para tener una mejor apreciación del lugar. Que el lugar presenta un suelo natural, de rocas y piedras, con escasa vegetación, y que está deshabitado. Que al mismo se llegar a través de una carretera de tierra. Que la única evidencia colectada en el lugar, fueron dos manchas de sustancia de color pardo rojizo. Por lo tanto, al concordar estos dichos con lo expresado por el funcionario E.C., se considera que sirven para probar los hechos debatidos, apreciándolos conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, como se señaló previamente, se le confirió pleno valor probatorio a la prueba documental suscrita por este funcionario, consistente en la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1059-08, debidamente incorporada por su lectura al debate, siguiendo lo preceptuado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. Del testimonio de la funcionaria M.M.B.d.M., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes), Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008, reconociéndolas todas en su contenido y firma, y quien depuso de la siguiente manera: (…omissis)

    De los dichos de esta funcionaria, se sigue que a la misma le correspondió la realización de un total de seis (06) experticias, las cuales, como se señaló previamente, reconoció en su contenido y firma. Así, se tiene que en primer lugar, realizó la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 30-04-2008, consistente en una experticia realizada a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes, realizada al vehículo tipo pick up, de color blanco, en el que se transportaban las víctimas antes de perder la vida, arrojando como resultado dicha experticia, que dicho vehículo, dio resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en el asiento y techo delantero izquierdo, volante, tablero, así como en los orificios presentes en el mismo. En segundo lugar, correspondió a esta experta, realizar la Experticia Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, a los fines de establecer la presencia de iones oxidantes en el vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los entonces funcionarios policiales al momento de los hechos, y que arrojó resultado negativo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En tercer lugar, correspondió a esta funcionaria, practicar la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, realizada a las prendas de vestir que portaban las víctimas al momento de perder la vida, es decir, una (01) franela, hecha de fibras naturales, marca “Structure”, un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Wranjeans”, una franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Proactive”, y un (01) pantalón tipo jean, marca “Yiye”, y con respecto a las cuales, se tiene que todas resultaron positivas a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En cuarto lugar, esta funcionaria practicó la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, realizada a las prendas de vestir que poseían los acusados en ese momento, es decir: a) en relación al ciudadano G.A.G., una (01) camisa, confeccionada en fibras naturales, marca “Jaco Jeans”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Jaco Jeans”; b) en relación al ciudadano L.P.C.R., una (01) chemisse, confeccionada en fibras naturales, marca “American Tagle”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Rori´s”; c) en relación al ciudadano E.A.T.E., una (01) chemisse, confeccionada en fibras naturales, marca “Ellus”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Storm”, d) y por último, en relación al ciudadano Dixon A.C.M., una (01) franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Puma”, y un (01) pantalón, tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Gos Jeans”. Del análisis químico realizado a las descritas prendas de vestir, se tiene que todas ellas arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En quinto lugar, le correspondió a esta funcionaria, practicar la experticia de reconocimiento físico y comparación física a los residuos minerales colectados mediante barrido en los vehículos involucrados en el hecho, esto es, en la camioneta pick up de color blanco, marca Chevrolet, en la que se desplazaban los hoy occisos, y el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los acusados. Dicho análisis físico, fue practicado al material heterogéneo (tierra) colectado mediante barrido en el interior de ambos vehículos, con respecto al cual concluyó la experto en su informe, que era similar en ambos casos, es decir, era similar en los dos vehículos, y que no se pudo practicar un análisis químico, por no contar con el equipo necesario para el mismo.

    Sobre las experticias realizadas por esta funcionaria, se debe indicar, que únicamente tienen valor probatorio las experticias Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo marca Toyota en el cual se desplazaban los acusados, y la 9700-127-GTFQ-174-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados al momento de ocurrir los hechos, y que arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes, lo que resulta lógico, al ser coincidentes con los dichos de los funcionarios G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes afirmaron haber accionado las armas de fuego que portaban en ese momento, en contra de los Hermanos P.H.. Por lo tanto, al haber coherencia en los dichos de esta experta, se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las citadas pruebas documentales, consistentes en las experticias Nro. 9700-127-GTFQ-143-08 y 9700-127-GTFQ-147-08.

    De otra parte, en lo que respecta al Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, practicado a la Pick Up en la que se desplazaban las víctimas, y la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, practicadas a las prendas de vestir que portaban las víctimas, y que arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, se tiene que las referidas experticias, son de orientación, no de certeza, por el hecho de por las características de la naturaleza de la pólvora combustionada y semicombustionada, producto de un disparo originado por arma de fuego, no permite establecer con certeza la presencia de pólvora, y por lo tanto, a partir de las mismas, no se puede establecer si una persona accionó un arma de fuego, o si en un lugar específico, en este caso el interior de dicho vehículo, se produjeron disparos provenientes de armas de fuego. Ello además, se debe eslabonar con el hecho de que tales experticias, no pueden ser adminiculadas con ningún otro elemento probatorio, que establezca que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., hayan accionado algún tipo de arma de fuego el día 29 de abril de 2008, máxime cuando se cuenta con una experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), que como se explicará más adelante, puntualizó, que las víctimas no hicieron uso de arma de fuego alguna, al momento de perder la vida. Del mismo modo, la Experticia de Reconocimiento y Comparación Física Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008, practicada al material heterogéneo (tierra) colectado, únicamente sirvió para probar, que dicha sustancia era similar en ambos vehículos, pero que no se le pudo realizar ningún tipo de análisis químico por carecer de los equipos necesarios para ello, por lo que el resultado de dicha experticia, tampoco influye en modo alguno sobre la determinación de la responsabilidad penal o inocencia de los acusados, en los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. En tal virtud, también carecen de valor probatorio las pruebas documentales consistentes en el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008 suscritas por la funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  10. Del testimonio de la funcionaria W.M.H., en ese entonces adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con la funcionaria Oskarely Dorante, la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, y manifestando al tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación al testimonio de esta experta, se tiene que le correspondió practicar la experticia Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, realizada en el interior de la camioneta pick up a bordo de la cual se trasladaban las víctimas, y en la que se concluyó que se localizaron en la parte interior izquierda, un total de seis (06) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica, mientras que en la parte posterior derecha, se colectaron seis (06) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica. Igualmente llevó a cabo la experticia Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, realizada en el interior del vehículo rústico marca Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los acusados, en el que se localizaron en la parte delantera izquierda tres (03) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondiendo dos (02) a la región anatómica cefálica, y uno (01) a las extremidades, mientras que en la parte delantera derecha, se colectaron un total de ocho (08) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica. En ambas experticias, se colectó material heterogéneo, a los fines de su análisis químico. Por último, esta funcionaria practicó y suscribió, la experticia de activación especial Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, realizada en el interior del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se realizó una activación especial en búsqueda de huellas latentes, lográndose ubicar varios rastros dactilares, que fueron debidamente remitidos al Laboratorio Policial, a los fines de su análisis. Ahora bien, los hallazgos de esta experta, de apéndices pilosos en ambos vehículos, y de rastros dactilares en el vehículo a bordo del cual se trasladaban los acusados, en nada contribuyen a esclarecer los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento, por el hecho de que no se estableció, a partir de las experticias realizadas, en primer término a quien o quienes correspondían los apéndices pilosos detectados, mientras que tampoco se estableció, a quien o quienes pertenecían las huellas dactilares ubicadas en el vehículo Land Cruiser; lo que no permite vincular ninguno de estos elementos, ni con las víctimas, ni con la conducta desplegada por los acusados, al momento de encontrarse con los Hermanos P.H.. Razones por las cuales se desestiman los dichos de esta funcionaria, y no se les confiere ningún valor probatorio. Como consecuencia de ello, al no tener valor probatorio los dichos de esta funcionaria, tampoco lo tienen las pruebas documentales consistentes en la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, por ella suscritas, debidamente incorporadas al debate por su lectura, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  11. Del testimonio del funcionario G.A.O., adscrito al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con el funcionario Dragan Batich Pérez, practicó y suscribió los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, y exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    Con relación a los dichos de este experto, se tiene que el mismo le correspondió realizar ensayo de luminol en ambos vehículos incriminados, para lo cual realizó inspección técnica a ambos vehículos, a los fines de dejar constancia de las características de esos vehículos, y de colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo cual no fue posible. Igualmente, procedió a nebulizar la parte interna de ambos vehículos, con el reactivo correspondiente, a los fines de verificar si se producía quimioluminiscencia, propia de la positividad de la reacción, resultando negativa en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo Pick Up, a bordo del cual se trasladaban las víctimas. Mientras que en el caso del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, al ser nebulizado el interior de dicho vehículo, con el reactivo, se produjo la quioluminiscencia característica de la reacción, logrando localizarse en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, una mancha de aspecto pardo rojizo, que al ser sometido al análisis en laboratorio, arrojó como resultado, que la misma corresponde a sustancia de naturaleza hemática, de naturaleza humana, del tipo “O”. Y que la presencia de dicha mancha, indicaba que esa parte del vehículo había estado en contacto con la sangre humana del tipo “O”. Esta última experticia, permite comprobar, tomando en cuenta de que como se estableció previamente, los Hermanos P.H. tenían sangre del tipo “O”, que los mismos, una vez que resultaron heridos por los funcionarios policiales, fueron montados en el descrito vehículo, con el objeto de ser trasladado a un centro asistencial, y que lógicamente, heridos como estaban, su sangre se escurrió dentro de dicho vehículo. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  12. Del testimonio del funcionario J.S.S., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, de fecha 02-05-2008, exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este funcionario, se desprende que al mismo le correspondió efectuar el Levantamiento Planimétrico, o Plano Planta del sitio del suceso, Nro. 248-08, de fecha 02-05-2008, para lo cual se apoyó, en lo explanado en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 0151-2008, de fecha 29-04-2008, así como la información aportada por los funcionarios que practicaron la inspección, procediendo a dejar constancia, de la posición del vehículo a bordo del cual se desplazaban las víctimas, es decir, la Pick Up de color blanco, y de las demás evidencias físicas localizadas en el lugar. Igualmente se hace constar en el levantamiento planimétrico, el número y posición de las heridas presentes en los cadáveres de las víctimas, para lo cual el experto se auxilió del contenido de los Protocolos de Autopsia, Nros. 152-464-08, de fecha 30-04-2008, realizada al cadáver del ciudadano F.I.D.P.H., y el Protocolo de Autopsia Nro. 152-463-463-08, graficando en el plano levantado, la cantidad y posición de las heridas en ambos cuerpos. Asimismo señaló el experto, que se trasladó al sitio del suceso, en el que realizó fijación fotográfica del mismo, constatando que se trata de un sitio de suceso abierto, de suelo natural, y rodeado de montañas. Razones por las cuales se aprecia y valora su testimonio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tiene la prueba documental consistente en el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, suscrita por el funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  13. Del testimonio del funcionario R.S.R., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con la funcionaria C.S.G., practicó y suscribió la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, practicada a las placas identificadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, quien declaró, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a este funcionario, se tiene que el mismo suscribió, conjuntamente con la funcionaria C.M., la experticia documentológica realizada a las placas identificadoras de vehículos automotores colectadas en el lugar del suceso, a la cual, como ya se indicó, no se le confirió ningún valor probatorio, toda vez que dichas placas, no se hallan vinculadas de ninguna manera, ni con las víctimas, ni con los acusados. De suerte que los dichos de este funcionario, por versar sobre la misma experticia, igualmente deben ser desechados, por resultar inconducentes para establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados, declarándose que no tienen ningún valor probatorio. Asimismo, como se indicó previamente, en el caso de la funcionaria C.S., la prueba documental por ellos suscrita, la experticia documentológica, incorporada al debate por su lectura, también carece de valor probatorio en cuanto a los hechos debatidos en el juicio.

  14. Del testimonio del ciudadano I.A.P.O., testigo, padre de las víctimas, quien debidamente impuesto de la exención a rendir declaración pautada en el ordinal 1 del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este ciudadano, padre de las víctimas, permite establecer, que el mismo no se encontró presente al momento en que perdieron la vida sus hijos, por lo que el conocimiento que maneja sobre esos hechos, es meramente referencial, y nada puede aportar sobre la ocurrencia de los mismos, ni puede conducir a establecer la responsabilidad o inocencia de los acusados en los hechos de sangre por los cuales se realizó el juicio oral y público. Razón por la cual se desestiman sus dichos, y no se les confiere ningún valor probatorio.

  15. Del testimonio del funcionario R.P.Ñ., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario R.N., el Acta Policial de Investigación, la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1050-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 29-04-2008, y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1051-08, de fecha 29-04-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien declaró ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a los dichos de este funcionario, se tiene que al mismo le correspondió efectuar las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1050-08 y 1051-08, ambas de fecha 29-04-2008. La primera de las inspecciones, la Nro. 1050-08, fue realizada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, realizada a los cadáveres de las víctimas, dejando constancia de la vestimenta que poseían en ese momento ambos cuerpos, y de que ambos presentaban varias heridas producidas por disparos de armas de fuego en diversas partes de sus cuerpos. Del mismo modo dejó constancia, de que el cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., presentaba excoriaciones y surcos equimóticos en sus muñecas. En relación a la Inspección signada con el número 1051, el funcionario indicó que la misma se efectuó en el Sector Yabalito, carretera vieja El Tostao, Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio retirado de la ciudad de Barquisimeto, dejando constancia de que el mismo es un lugar desolado, árido, de vegetación xerófila. Que el suelo es de topografía irregular y presenta varios desniveles. Que la carretera por donde transitan los vehículos es estrecha, y que en las cercanías hay una colina. Que en el sitio se ubicaba la camioneta pick up de color blanco, que tenía las puertas abiertas y que presentaba impactos de bala. Que se localizaron en las adyacencias de este vehículo varias armas de fuego, incluida un arma con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, que se encontraba al lado izquierdo del vehículo, y que también se ubicó una pistola de calibre 380, marca Bricots Parts, serial 1346398, y que se encontraba en el extremo sureste derecho de la camioneta, con respecto al caucho posterior. Que en el lugar se ubicaron varias conchas de bala, y manchas de color pardo rojizo. Que esas manchas de color pardo rojizo, presentaban características de corrimiento, lo que quería decir que la sustancia hemática había comenzado a caer, y que no había caído de golpe. También se dejó constancia de que en la parte posterior de la descrita camioneta, se localizaron varias partes de vehículo, entre las cuales se encontraban varios cauchos con rines, chapas body, un volante, un tablero de color marrón. Que igualmente se localizó en el lugar un vehículo totalmente abandonado, con la identificación 1EAV303562, y que en el lugar se colectaron varias placas identificadoras de vehículos. Razones por las cuales, al no haberse producido ninguna contradicción en los dichos de este experto, y al haber depuesto de manera serena y fluida, se considera que estas inspecciones sirven para probar, en primer término, las heridas que presentaban los cadáveres al momento de ser inspeccionados, y en segundo lugar, para probar las características del lugar en el cual perdieron la vida las víctimas, así como la existencia de las evidencias físicas colectadas en el lugar, por lo que aprecian sus dichos y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nro. 1050-08 y 1051-08, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. No se le confiere valor probatorio al Acta Penal de Investigación suscrita por este funcionario, ya que aunque las partes consintieron en su incorporación al debate oral y público mediante su lectura, la misma no reúne los requisitos para ser considerada como una prueba documental, y tampoco se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. Del testimonio del funcionario D.V., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien declaró ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a los dichos de este funcionario, se informa del contenido de los mismos, que le correspondió realizar dos experticias de reconocimiento legal y de seriales de vehículos, efectuadas tanto a la camioneta pick up de color blanco en la cual se trasladaban los occisos, y al vehículo modelo Malibú que se encontraba en las adyacencias de la camioneta, procediendo a dejar constancia de las características de ambos vehículos, de su valor al momento de ser avaluados, y que con respecto a la camioneta, la chapa identificadora de su carrocería se encuentra suplantada, mientras que sus seriales de chasis y de motor se encuentran en estado original. Mientras que en relación al vehículo Malibú, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería (tablero) se encuentra desincorporada, el serial de chasis se encuentra devastado, su serial de motor es original; precisándose además, que dicho vehículo se encontraba completamente desvalijado, y que el referido serial de motor, correspondía a un vehículo Malibú, que al ser verificado por el SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentre solicitado por el delito de hurto, en la Sub – Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Sobre la declaración de este funcionario, se tiene que la misma únicamente tiene valor probatorio en lo relacionado a la experticia practicada al vehículo tipo camioneta en el cual se desplazaban las víctimas al momento de perder la vida, dejando constancia de su existencia y sus características, por lo que se les aprecia, conforme la sana crítica, y apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más no tienen valor probatorio sus dichos sobre la existencia del vehículo marca Malibú, colectado en el lugar de los hechos, ya que no se probó de ningún modo, la forma o manera en que ese vehículo, desvalijado, había llegado al lugar de los hechos, y mucho menos se estableció, aunque presuntamente se encontrara en la parte trasera de la camioneta de las víctimas, que hayan sido los occisos, quienes lo hayan colocado en ese lugar, ni quienes lo hayan desvalijado. Razones por las cuales, estima que sirven los dichos del experto, sólo para probar la existencia y características del vehículo tipo camioneta de color blanco, en el cual se trasladaban las víctimas; pero en relación al vehículo Malibú, la verificación de la existencia del mismo y sus seriales, no permite exculpar o inculpar a los acusados, ni arroja luces sobre la manera en que se produjeron los hechos por los que se ordenó el enjuiciamiento. En el mismo orden de ideas, se le confiere valor probatorio a la prueba documental consistente en la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificada con el número 9700-056-244-04-08, suscrita por el funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente se establece, que la prueba documental consistente en la Experticia de Autenticidad de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-245-04-08, igualmente incorporada al debate por su lectura, carece de valor probatorio.

  17. Del testimonio del funcionario L.S.P., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo atinente a la deposición de este funcionario, se tiene que el mismo manifestó al Tribunal y a las partes, desconocer los hechos en razón de los cuales había sido promovido como medio de prueba, lo que le imposibilitaba suministrar algún tipo de información sobre los mismos. Razones por las cuales, al no haber aportado nada al proceso, es por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

  18. Del testimonio de la funcionaria S.M.O., agente de investigación, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Acta de Toma de Muestras de ATD a los cadáveres de las víctimas, de fecha 30-04-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de esta funcionaria, quien depuso de manera clara y serena, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, sirve para probar la manera en que se realizó la toma de muestra de ATD, en las manos de los cadáveres de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., indicando al respecto que dicha toma de muestra se hizo en tiempo hábil, y dentro del tiempo que le indicó la Superioridad, que sería dentro de las 72 horas a la hora en que se cometió el suceso, verificándose que la misma se hizo el día posterior al suceso, es decir, el 30 de abril del año 2008. Que para la toma de dicha muestra se encontraban presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Lara, el funcionario C.M., igualmente adscrito en ese momento a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con apenas unos días dentro del cuerpo investigador, y quien en ese momento era su superior, y otras dos personas, de quienes desconoce sus identidades. Que los cadáveres se encontraban debidamente preservados, con bolsas plásticas en las manos. Que para realizar esa prueba, los kits se reciben directamente de la ciudad de Caracas, y que son escasos, debido a su elevado precio. Que recibieron el kit debidamente sellado, y con su instrumental completo, lo que permitió la correcta toma de la muestra. Que para la toma de la muestra se hacen de cincuenta (50) a ochenta (80) punzadas en cada brazo, haciéndose en este caso más de cien (100). Que dicha toma de muestra no constituye la prueba en sí, sino que esa muestra se envía al Laboratorio en la ciudad de Caracas para su debido análisis. Que ella cumplió con todos los parámetros establecidos para la toma de la muestra, por lo que considera que la misma fue exitosa. Por lo que aprecian sus dichos y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aunque los dichos de esta funcionaria tienen pleno valor probatorio, no lo tiene el Acta de Toma de Muestra de ATD por ella suscrita, de fecha 30-04-2008, toda vez que la misma, aunque su lectura durante el debate haya sido consentida por las partes, no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura en el juicio, estatuidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha acta un acta de investigación, y así debió ser expresado por el Juez de Control al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

  19. Del testimonio de la funcionaria Dadnalis Briceño, detective, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0470-08, de fecha 15-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo tocante a lo expresado por esta funcionaria, se tiene que a la misma le correspondió realizar la experticia de reconocimiento a un total de seis (06) armas de fuego, entre las cuales se encontraban las armas de fuego con las cuales los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M. utilizaron para dar muerte a las víctimas, lo que comprueba la existencia física de esas armas de fuego. Que dichas armas están constituidas por un total de cuatro (04) pistolas marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, identificadas con los seriales ENX-058, FYN-255, FYN-282 y FYN-249, y dos (02) sub – ametralladoras marca HK, calibre 9 milímetros, modelo MP-5, identificadas con los seriales C301066 y C301100. Que las cuatro armas de fuego tipo pistola, presentaban la inscripción “F.A.P. DE LARA” y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, lo que comprueba su pertenencia a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras que la sub – ametralladora identificada con el serial C301066, presenta el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En la experticia del mismo modo, se dejó constancia de las características físicas de cada una de las descritas armas de fuego. Que con dichas armas de fuego se pueden ocasionar lesiones, e incluso la muerte. Que con las armas de fuego se hicieron un total de dos (02) disparos de prueba, para futuras comparaciones. Los dichos de este funcionaria, a su vez son concordantes con la copia certificada del rol de armamento, correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, debidamente incorporada al juicio oral y público como prueba documental, de la que se desprende que en esa fecha, el entonces Sargento Segundo G.G., tenía asignada una pistola, calibre 9mm, serial ENX-058, marca Glock, y la Sub – Ametralladora marca HK, calibre 9 milímetros, modelo HKMP-5, identificada con el serial C301066, mientras que el entonces Agente Dixon A.C.M., tenía asignadas, la pistola calibre 9mm, serial FXN-249, marca Glock, y la Sub – Ametralladora calibre 9mm, serial C301100, marca HKMP5. Ello a su vez, necesariamente debe ser concatenado con lo expuesto por ambos ciudadanos en sus declaraciones, quienes admitieron, haber accionado sus armas de reglamento, en contra de los Hermanos P.H.. Razones por las cuales, se aprecian los dichos de esta experto, y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tiene la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0470-08, suscrita por la funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  20. Del testimonio del funcionario M.P., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración de este experto, se tiene que al mismo le correspondió efectuar la experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias físicas que fueron colectadas en el sitio del suceso, en la primera inspección técnica efectuada en el lugar por los funcionarios R.P. y R.N., consistentes tales evidencias físicas, en una herramienta de metal de la denominada llave de cruz, una herramienta para labores mecánicas denominada llave tipo fija, marca DROP FORGED STEEL, una herramienta para labores mecánicas denominada llave fija, marca DROP FORGED STEEL, una herramienta para labores mecánicas denominada llave tipo ajustable, marca TOYOTA MOTOR, una herramienta para labores mecánicas denominada comúnmente llave tipo fija, marca DROP FORGED, y una herramienta para labores mecánicas denominada comúnmente alicate de presión, marca VISE GRIP. El funcionario dejó constancia de que todas evidencias se encontraban en regular estado de uso y conservación al momento de realizar la experticia, y que las mismas son usadas comúnmente como herramientas en labores mecánicas. No obstante, a pesar de que tales evidencias fueron colectadas en el lugar de los hechos, las mismas no permiten establecer la inocencia o responsabilidad penal de los acusados en el hecho luctuoso debatido, ya que no se determinó como las susodichas herramientas habían arribado a ese lugar, no en poder de quién se encontraban en ese momento, y no se probó vinculadas de ninguna manera con los acusados. Razones por las cuales, se declara que los dichos de este funcionario carecen de valor probatorio, lo que a su vez conlleva a que sean desestimados. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a la documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, suscrita por el funcionario deponente, y debidamente incorporada al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

  21. Del testimonio del funcionario Dragan Batich P.R., en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con el funcionario G.A.O., los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo que corresponde a los dichos de este experto, adscrito en ese entonces al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con el funcionario G.A.O., practicó y suscribió los ensayos de luminol realizados en los vehículos camioneta de color blanco en la que se desplazaban los occisos, y al vehículo r.L.C. de uso oficial en que se desplazaban los acusados, considera esta Juzgadora, al advertir que los dichos de este funcionario en nada contradijeron a lo ya expresado por el funcionario G.O., sino que por el contrario fueron plenamente concordantes, sirven para acreditar plenamente, que el interior del vehículo tipo camioneta, al ser nebulizada con el químico respectivo, arrojó resultado negativo a la presencia de sustancia de naturaleza hemática, mientras que en el interior del vehículo Land Cruiser, al momento de ser igualmente nebulizada en su interior, produjo la reacción de quimioluminiscencia propia de la presencia de naturaleza hemática, localizándose varias manchas dentro del vehículo, muy especialmente una mancha en la parte postero inferior izquierda del asiento del piloto, en la que se localizó una mancha, que al ser analizada en el laboratorio, resultó ser sangre humana del tipo “O”, lo que también coincide con el tipo de sangre de las víctimas. Dicho éste que a su vez es totalmente coincidente, con la circunstancia de que las víctimas, una vez que fueron heridas por los funcionarios policiales, fueron montadas en la parte posterior del vehículo Land Cruiser para ser trasladadas a un Centro Asistencial, y que heridos como se encontraban, su sangre se escurrió en el interior de ese vehículo. Razones que llevan a esta Juzgadora a establecer, que los dichos de este funcionario tienen pleno valor probatorio, por lo que se les aprecia y valora conforme a la sana crítica, según los conocimientos científicos aportados por el experto, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Todo según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, tal como se señaló previamente, al tener valor probatorio los dichos de este funcionario, también lo tienen los ensayos de luminol por él suscritos, previamente identificados, y debidamente incorporados al debate por su lectura, según lo mandan los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  22. Del testimonio de la funcionaria Oskarely Dorante, Agente de Investigación, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con la funcionaria W.M.H., la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo que respecta a lo depuesto por esta funcionaria, quien conjuntamente con la funcionaria W.M., practicó y suscribió las experticias de barrido en busca de apéndices pilosos y material heterogéneo, realizadas en el vehículo tipo camioneta en el cual se desplazaban los occisos, y en el vehículo Land Cruiser en el cual se desplazaban los acusados, y en los cuales se detectó por igual, apéndices pilosos pertenecientes a la especie humana, y material heterogéneo (tierra), y la experticia realizada al vehículo Land Cruiser con el objetivo de detectar huellas dactilares latentes, logrando detectar una huella dactilar que fue debidamente colectada, se tiene que igualmente, al igual que los de la prenombrada funcionaria, carecen de valor probatorio, por las mismas razones expuestas ut supra, esto es, al no haberse determinado a quien o quienes pertenecían los apéndices pilosos detectados, ni en que circunstancias llegaron a ambos vehículos, y tampoco haberse determinado, a quien pertenecía la huella dactilar localizada en el vehículo Land Cruiser de uso oficial. Razones por las cuales, se estima que sus dichos igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. Igualmente, al no tener valor probatorio sus dichos, y tal como quedó explanado previamente, tampoco lo tienen las pruebas documentales suscritas por la funcionaria, consistentes en las experticias de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, y experticia en búsqueda de huellas dactilares latentes, previamente identificadas, debidamente incorporadas al debate por su lectura, según lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  23. Del testimonio del funcionario Jecsel M.T.R., Detective, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-022-05-08, de fecha 05-05-08, reconociéndolo en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De lo expuesto por este funcionario, quien de declaró de manera clara u serena, se sigue que al mismo le correspondió realizar una experticia de reconocimiento legal al vehículo Land Cruiser en que se desplazaban los acusados al momento de suscitarse el hecho de sangre, dejando constancia de que el mismo es un vehículo del tipo rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, que no portaba placas en ese momento, y que del mismo modo, la chapa identificadora de carrocería del mentado vehículo se encontraba en estado original, así como también lo estaban sus seriales de chasis y de motor. Motivos por los cuales, se estima que los dichos de este experto, tienen pleno valor probatorio, ya que sirven para acreditar la existencia física del vehículo Land Cruiser incriminado en los hechos, y el estado de originalidad de sus seriales, por lo cual se aprecia y valora el testimonio de este funcionario, conforme a la sana crítica, así como las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a la documental consistente en el Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-022-05-08, suscrito por el funcionario deponente, y debidamente incorporado al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

  24. Del testimonio del funcionario E.L.A., Detective, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este funcionario, se infiere que al mismo le correspondió suscribir y practicar, un total de siete (07) experticias de reconocimiento legal, previamente identificadas, todas de fecha 05 de mayo del año 2008, a siete (07) chapas body, que fueron colectadas de evidencias de interés criminalístico, directamente del suelo, en la inspección técnica realizada en el lugar del suceso, por los funcionarios R.P. y R.N., procediendo a dejar constancia en su informe, de las características de todas y cada una de esas chapas body, y las marcas comerciales de vehículos automotores con las que se correspondían. No obstante, aunque la labor desempeñada por este experto, permitió establecer y acreditar la existencia de esas chapas body, las mismas vinculadas de ninguna manera, con los hechos en los cuales perdieron la vida los Hermanos P.H., toda vez que en primer lugar, no les fueron incautadas ni a las víctimas ni a los acusados, sino que fueron recogidas directamente del suelo, y en segundo lugar, no se estableció la manera o por conducto de que persona, llegaron esas chapas al lugar. Razones por las cuales, se estima que los dichos de este funcionario, igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a las documentales consistentes en los Reconocimientos Legales de chapas body, previamente identificados, suscritos por el funcionario deponente, y debidamente incorporados al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

  25. Del testimonio del funcionario Y.R.C.N., médico anatomopatólogo, adscrito a la Unidad de Patología del Hospital J.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, quien practicó y suscribió los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este experto, quien posee una experiencia de diez (10) años dentro del Cuerpo de Pesquisas, y quien depuso ante el Tribunal de manera serena y templada, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, es fundamental, por la razón de que a partir del mismo, se establecen las causas de muerte de los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., por haber sido este funcionario, quien practicó y suscribió los protocolos de autopsia de ambos ciudadanos. En este orden de ideas, tenemos que en relación al ciudadano E.A.E.P.H., este funcionario explanó, que su cadáver presentaba un total de dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la cara antero inferior derecha del cuello, con orificio de salida situado en la región dorsal medial, específicamente a nivel del séptimo arco dorsal vertebral. Que el proyectil que causó esta herida, produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, siguió su trayecto, y produjo fractura del sexto y séptimo arco dorsal posterior del lado derecho, con hemotórax derecho, y que esta herida tuvo un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y ligeramente de izquierda a derecha. Que en cuanto a la segunda herida, la misma se situó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha. Que en su paso dentro del cuerpo, este proyectil causó fractura del segundo y tercero arco intercostal derecho, con un trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente. Que igualmente este cadáver presentó una herida contusa en el labio superior izquierdo, y excoriaciones simples en el pómulo izquierdo, cara posterior y tercio distal del brazo izquierdo y rodilla izquierda. Que en relación a estas últimas heridas, las contusiones y excoriaciones, las mismas se produjeron pre mortem, es decir, antes de la muerte. Que en este caso, la primera de las descritas heridas fue mortal, ya que interesó un órgano vital, como lo es el pulmón. Que con las heridas recibidas, habida cuenta de que una de ellas fracturó una costilla, lo que a su vez ocasiona mucho dolor, dificultad respiratoria y pérdida de fuerza, era casi imposible que este ciudadano tuviese algún tipo de movimiento, debido al trauma brusco que recibe el cuerpo como consecuencia del paso de uno o varios proyectiles. Que este ciudadano fallece a consecuencia de hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.

    En lo que respecta al cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., indicó el experto, que el mismo presentó un total de dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, con orificio de salida situado en la región supra escapular medial del lado derecho, y que el proyectil, en su paso por el cuerpo, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, siguió su trayecto, y produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, produjo laceración de partes blandas del cuello y región supra escapular derecho, y que tuvo un trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás. La segunda de las heridas producidas por arma de fuego, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada a 2,5 centímetros por abajo y a la izquierda del precitado orificio de salida, con un orificio de salida situado en la región infraescapular medial del lado derecho. Que en su paso intraorgánico, el proyectil produjo laceración de vasos carotideos del lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, fractura del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y descendente. Que el cuerpo igualmente presentó hematomas en el párpado izquierdo, una herida contusa en el párpado inferior izquierdo, equimosis alargadas en el dorso y tercios distales de ambos antebrazos, y excoriaciones simples lineales en la región escapular del lado derecho. Que todas las heridas eran pre mortem. Que las heridas distintas a las heridas producidas por arma de fuego, tenían trayectos muy similares. Que las heridas producidas por arma de fuego, en este caso, produjeron la muerte de manera muy fuerte, ya que interesaron grandes vasos, y que eran heridas de mortalidad alta, lo que quería decir, que es muy poco probable que una persona que reciba ese tipo de heridas, sobreviva. Que en este caso, la muerte se produjo a causa de hemorragia interna, ruptura visceral y heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego.

    En virtud de lo expuesto por el patólogo forense, estima esta Juzgadora que sus dichos son suficientes para acreditar que en fecha 29 de abril del año 2008, los hermanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., fallecieron de forma casi inmediata, luego de haber recibido cada uno de ellos, dos (02) impactos de bala provenientes de armas d fuego, que interesaron órganos vitales de su cuerpo, y que por la ubicación de esas heridas, era casi imposible que ambos hermanos sobrevivieran. Amén de ello, ambos hermanos presentaron además, heridas distintas a las producidas por armas de fuego, consistentes en hematomas y contusiones, que indican que ambos ciudadanos fueron golpeados antes de que se les diera muerte, y que el ciudadano F.D.I.P.H., presentaba surcos equimóticos a nivel de sus muñecas, que según lo indicado por el experto, se produjeron a consecuencia de presión ejercida en el lugar, probablemente con esposas o con amarres. Quedó plenamente establecido además, en ambos protocolos de autopsia, que los trayectos de los proyectiles disparados en ambos cuerpos, eran descendentes, lo que también sirve para probar, que ambas víctimas se encontraban en un plano de inferioridad, al momento de recibir los disparos que les cegaron la vida. En razón de todo ello, vista además la experiencia con que cuenta el anatomopatólogo forense, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a sus dichos, apreciándolos conforme a la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, siguiendo la regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-463-08, ambos de fecha 30-04-2008, practicados a ambos cadáveres, suscritos por el declarante, reconocidos en su contenido y firma, e incorporados por su lectura al debate, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

  26. Del testimonio del funcionario J.O.S.F., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los Nros. 9700-018-2128, de fecha 30-05-20008, 9700-018-2143, de fecha 16-05-2008 y 9700-018-2145, de fecha 16-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración rendida por este funcionario, con una experiencia de nueve años, se tiene que al mismo le correspondió realizar en el presente caso, las experticias de comparación balística a las armas de fuego incriminadas, y a las conchas y blindajes colectados en el lugar del suceso, practicando un total de tres experticias, identificadas con los números 9700-018-2128, 9700-018-2143, de fecha y 9700-018-2145. En cuanto a la primera experticia, la número 2128, la misma estuvo referida a el análisis realizado a las siguientes evidencias físicas: un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela; un cargador para armas de fuego tipo pistola; un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre 380; un cargador para armas de fuego del tipo pistola; tres (03) balas del calibre 9 milímetros Parabellum; veintidós (22) conchas, pertenecientes a parte que conforman el cuerpo de balas para arma de fuego del tipo 9 milímetros Parabellum; seis (06) conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO; dos fragmentos de blindaje, pertenecientes a parte de un proyectil blindado. Que con esta experticia concluyó, que tanto las conchas como los fragmentos de blindajes suministrados presentaban percusión, y que esas deformaciones que presentaban, eran producto de un impacto. Que los seriales de las armas de fuego fueron verificados con la finalidad de establecer si presentaban algún tipo de solicitud, resultando solicitada el arma tipo pistola marca Bryco Arms. Que en cuanto a la comparación balística, las seis (06) conchas del calibre .380 AUTO, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca Bryco Arms, mientras que cinco (05) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, habían sido percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca FN BROWNINGS, y por último, nueve (09) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Sub Ametralladora, marca HK, serial C301100, descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0470-08, anteriormente señalada, en tanto que tres (03) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Sub Ametralladora marca HK, serial C301066, descrita también en el mismo Reconocimiento Técnico Nro. 0470-08. Igualmente determinó el experto, que cinco (05) conchas restantes del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por un arma de fuego, distintas a las armas de fuego descritas en esta experticia, es decir, las pistolas marca FN BROWNINGS y BRYCO ARMS, respectivamente, y las sub ametralladoras marca HK. Indicó el funcionario, que uno de los fragmentos de blindaje que le fue suministrado, fue disparado por el arma de fuego del tipo sub ametralladora marca HK, modelo MP-5, calibre 9 milímetros Parabellum, serial C301100. Se puntualizó que una de las conchas suministradas, del calibre 9 milímetros Parabellum, que fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca FN BROWNINGS, presentó en su cápsula fulminante, una huella de impresión no producida por el arma de fuego que la percutó, lo que indica que fue producida antes de ser percutida por dicha arma, y al ser analizada esa huella de impresión, se determinó que la misma presentaba características morfológicas similares a las que produce el eyector de las armas de fuego del tipo sub ametralladora, de la marca HK, lo que a su vez indica, que la bala de la cual formaba parte ese blindaje, se encontraba originalmente en la sub ametralladora. Que las sub ametralladoras marca HK la poseen únicamente organismos de seguridad del Estado, y no son de uso particular.

    En cuanto a la experticia número 2143, en la misma el experto llegó a la conclusión de que cinco (05) de las conchas mencionadas en la experticia número 2128, presentaban características que se correspondían con las percutadas por un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, de la marca FN BROWNINGS, SMITH&WESSON, u otra cuyos estándares eran desconocidos para el experto. Igualmente sucedió con la experticia número 2145, en la que se concluyó que cinco (05) conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, de las descritas en la experticia Nro. 2128, fueron percutadas por un arma de fuego distinta a las siete (07) armas de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, seriales ENX 555, ENX 811, ENX 032, FYN 253, ENX O89, FYN 263 y FYN 316, y a la sub ametralladora marca HK, modelo MP5, serial C301100, a las cuales realizó disparos de prueba. Cabe destacar que estas dos experticias, la 2143 y la 2145, son complementarias de la experticia Nro. 2128, toda vez que ambas están referidas, a evidencias físicas descritas en la última de las experticias mencionadas.

    Ahora bien, los dichos de este experto en balística, que cuenta con una vasta experiencia, y quien no se contradijo en ningún momento al rendir su deposición, hacen plena prueba de que un total de nueve (09) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Sub Ametralladora, marca HK, serial C301100, y que tres (03) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, habían sido percutidas por el arma de fuego del tipo Sub Ametralladora marca HK, serial C301066, lo que a su vez se corresponde, con el hecho de que los entonces funcionarios policiales G.A.G., Dixon A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., tenían asignadas ese día, según el Rol de Armamento llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, las sub ametralladoras marca HK, calibre 9 mm, modelo MP5, identificadas con los seriales C301066 y C301100, respectivamente, empleando entonces dichas sub ametralladoras para dar muerte a los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H.. Razones por las cuales, se aprecian los dichos de este experto, y se valoran para la definitiva, al igual que la prueba documental por él suscrita, consistente en la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, debidamente incorporada al debate por su lectura, conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las experticias números 9700-018-2143 y 9700-018-2145, se tiene que las mismas, practicadas por el experto, aunque están referidas a evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso, no están referidas a las armas de fuego o a conchas y/o blindajes provenientes de las mismas, de las empleadas por los acusados para dar muerte a las víctimas, por lo que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, despojándolas de todo valor probatorio, así como a las pruebas documentales consistentes en dichas experticias, que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, a tenor de lo pautado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  27. Del testimonio del funcionario R.G.D.C., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticia de Trayectoria Balística, signada con el Nro. 342, de fecha 30-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este funcionario, con una experiencia de ocho (08) años, fue fundamental, ya que a partir del mismo se formó la convicción en esta Juzgadora, de que en el presente caso, nunca se dio el enfrentamiento entre los occisos y los acusados, toda vez que este experto, quien no incurrió en ningún tipo de contradicción, explicó que le correspondió hacer la trayectoria balística, para lo cual se apoyó en las inspección técnica criminalística Nro. 0151-08, realizada en el lugar del suceso, y en los protocolos de autopsia de ambas víctimas, estableciendo la cantidad y posiciones de las heridas presentes en ambos cuerpos, llegando a la conclusión, tal como lo manifestó ante el Tribunal y al interrogatorio formulado por las partes, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., al momento de resultar heridos por los funcionarios policiales, se encontraban en una posición de inferioridad, ya sea agachados o en cuclillas, nunca de pie, lo que hacía desvanecerse por completo, cualquier posibilidad de enfrentamiento, al haber existido, como lo señaló el experto, la supremacía de origen del fuego, correspondiente a las armas empleadas para darles muerte, y que las heridas presentes en los cuerpos, tenían un nivel de inclinación bastante acentuado. Que las posiciones de las víctimas, que comprometían las extremidades superiores y tronco, eran posiciones bajas, que no permitían que se produjera el enfrentamiento alegado. Que el ciudadano E.A.E.P.H., presentó dos heridas, que al momento de recibirlas, se encontraba en posición semi flexionada, y que los impactos de bala en su cuerpo lo fueron de manera descendiente, efectuados a una distancia de no más de sesenta (60) centímetros, lo que indica cercanía entre el funcionario y la víctima. Que le llamó poderosamente la atención, la herida que presentó el cadáver de F.P., en su región nasal, que prácticamente atravesó gran parte de la cavidad torácica, para tener salida por la parte baja de la espalda, y que al momento de recibir esta herida, el mismo se encontraba inclinado hacia delante, agachado, sentado o arrodillado, pero nunca de pie.

    Razones por las cuales, como se indicó precedentemente, estima esta Juzgadora que los dichos de este funcionario, son concluyentes para determinar que nunca se produjo el enfrentamiento alegado por los acusados, con el pretendieron justificar su proceder al momento de dar muerte a las víctimas, ya que por la posición de las heridas presentes en ambos cuerpos, se puntualizó que ambas víctimas se encontraban en un plano de inferioridad en relación a los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, al momento en que los mismos accionaron sus armas de fuego en su contra, y de proximidad, al hablar de una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros, entre los citados acusados y las víctimas, también al momento de producirse los disparos. Motivos por los cuales, se aprecian los dichos de este funcionario, concediéndoles pleno valor probatorio, al igual que a la prueba documental por él suscrita, consistente en la Trayectoria Balística Nro. 342, debidamente incorporada por su lectura al debate, conforme los artículos 242 y 358 del Texto Adjetivo Penal; conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

  28. Del testimonio del funcionario D.A.S.G., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario E.P., las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas con los Nros. 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, ambas de fecha 07-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Los dichos de este experto, de profesión Ingeniero Químico, y a quien le correspondió practicar las Experticias de Análisis de Trazas de Disparo, identificadas con los números 9700-035-AME-ATD-064, practicada a la toma de muestra de ATD colectada del cadáver del ciudadano E.A.E.P.H., y la 9700-035-AME-ATD-064, practicada a la toma de muestra de ATD, colectada del cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., con la finalidad de establecer si ambos ciudadanos habían accionado armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008, en la que perdieron la vida, sirven para probar fehacientemente, que las víctimas NO accionaron ningún tipo de arma de fuego en esa oportunidad. Hecho éste que se desprende de que el experto, quien manifestó que las muestras de ATD que se habían colectado en fecha 30-04-2008, para lo cual se habían cumplido todos los parámetros, tales como tomarlas dentro del tiempo reglamentario y con el kit destinado para ello, que se encontraba debidamente sellado al momento de recibirlo el experto, lo habían sido de manera correcta y efectiva, ya que en caso de que la muestra se hubiere tomado de manera incorrecta, se hubiese procedido a levantar un informe, dejando constancia de tal circunstancia, y de que la misma impedía la realización de la experticia, lo que evidentemente, no ocurrió. Que al ser sometidas ambas muestras de ATD, a los correspondientes análisis de laboratorio, con la finalidad de detectar la presencia de las características específicas de los elementos constituyentes de la cápsula de una bala, que son el antimonio, el bario, y el plomo, las mismas dieron resultado negativo a la presencia de esos elementos químicos, es decir, el antimonio, el bario y el plomo, lo que descartaba por completo, primero que las víctimas hayan accionado algún arma de fuego el día 29 de abril del año 2008, y segundo, que se haya producido el enfrentamiento policial, ya que como indica la lógica, si los ciudadanos E.A.E.P.H. y F.D.I.P.H., no accionaron ningún tipo de arma de fuego, no hubo oposición armada de su parte, ni resistencia a la autoridad que en ese momento representaban los entonces funcionarios policiales cuando se encontraron con ellos en el Sector Yabalito, carretera vieja, en Pavia, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó el experto que las pruebas por él realizadas, son de certeza, y que son de vital importancia, ya que a partir de las mismas se establece si una persona efectuó un disparo o no. Razones por la cual estima esta Decisora, que sus dichos tienen pleno valor probatorio, y que del mismo modo lo tienen las pruebas documentales consistentes en las experticias por él suscrita, debidamente incorporadas por su lectura al debate, conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciándolas según la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo establecido en el artículo 22 del citado texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar, que las referidas experticias, fueron también practicadas y suscritas por el funcionario E.P., quien fuera promovido por la Fiscalía, y de cuyo testimonio se prescindió, debido a su incomparecencia al debate. No obstante, estima esta Juzgadora, que el testimonio del funcionario deponente, D.A.S.G., es pleno y suficiente, para dar fe de esas pruebas de naturaleza técnica por ellos realizadas.

  29. Del testimonio de la ciudadana L.d.C.M.Z., testigo, quien depuso ante el Tribunal, de la siguiente manera: (…omissis)

    La ciudadana deponente, quien al momento de ser identificada por el Tribunal, manifestó ser la esposa del ciudadano F.D.I.P.H., se limitó a relatar hechos que tuvieron lugar en la mañana del día 29 de abril del año 2008, horas antes de que se produjera la muerte violenta de dicho ciudadano y de su hermano, muertes éstas, que la testigo no presenció, el conocimiento que tiene sobre las condiciones en las que se produjeron es completamente referencial, y sus dichos nada aportan para establecer la responsabilidad o inocencia de los acusados, en la comisión de los hechos de sangre debatidos en juicio. Razones por las cuales se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

  30. Del testimonio del ciudadano E.A.L., testigo, quien depuso lo siguiente: (…omissis)

    Con relación a este testigo, quien manifestó ser en la actualidad funcionario policial adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y por lo tanto haber sido en algún momento compañero de trabajo de los acusados, se tiene que el mismo arribó al lugar del suceso, varias horas después, siguiendo órdenes de su superioridad, y en una comisión integrada por los funcionarios O.S., J.M., y su persona. Que le ordenan que se traslade al lugar, toda vez que en esa época, él se encontraba adscrito al Departamento de Vehículos del citado cuerpo de seguridad, y que por lo tanto debía dejar constancia de los vehículos y de las partes de vehículos que allí se encontraban, como en efecto lo hizo. Que observó que en el lugar se encontraba una camioneta pick up de color blanco, y que a ambos lados de la misma se encontraban unas armas de fuego. Que de igual modo visualizó unas partes de vehículo y varias placas, también de vehículos. Que cuando llegó al lugar, advirtió que se encontraban G.G. y E.T., así como otra comisión policial que había llegado con antelación, y que a las víctimas las habían montado en un carro, y se las habían llevado a un centro asistencial. Que no supo quien efectuó llamada telefónica a G.G., en la que supuestamente se le había informado que en el lugar se encontraban unas personas desvalijando unos vehículos. No obstante lo manifestado por este testigo, es inevitable concluir que por el hecho de que el mismo no haya estado presente al momento en que se produjo la muerte de las víctimas, ello no le permite tener ningún conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho luctuoso. Razones por las cuales, se estima que sus dichos igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

  31. Del testimonio del ciudadano M.A.F.F., testigo, quien declaró lo siguiente: (…omissis)

    Este testigo, quien igualmente es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifiesta haber llegado al sitio del suceso, una vez ocurrido el mismo, y conformando la primera comisión policial que llega al lugar, una vez que el funcionario Granda llama pidiendo apoyo. Que en el lugar el Sargento Granda le manifestó que los occisos venían en una camioneta, y que cuatro de ellos habían huido hacia una zona boscosa, mientras que otros dos ciudadanos que habían resultado heridos, indicándole el Sargento Granda al testigo, que en vista de que a esos heridos se los habían llevado al Hospital P.O., por lo que le solicitó que también se trasladara a dicho centro asistencial, para prestar apoyo. Este testigo, tal como se infiere del contenido de su declaración, tampoco estuvo presente al momento en que perdieron la vida los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., por lo que sus dichos, resultan completamente inconducentes, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados o su inocencia, en la autoría de esas muertes, por lo que se desestima su testimonio, y no se le confiere ningún valor probatorio.

  32. Del testimonio del funcionario D.N., Experto, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Trayectoria Intraorgánica con representaciones gráficas Nro. 347, de fecha 15-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, exponiendo ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración de este experto, se tiene que el mismo practicó y suscribió la experticia de trayectoria intraorgánica ut supra identificada, que consiste en la representación gráfica de las heridas presentes en los cadáveres de los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., para lo cual se apoyó, en lo expuesto en los protocolos de autopsia de ambas víctimas. Indicó este experto, que en el caso del ciudadano E.P.H., el mismo presentaba dos heridas, la primera producida por un proyectil disparado por arma de fuego, que ingresó al cuerpo por el lado anterior derecho del cuello, y tuvo orificio de salida en la región dorsal vertebral, a nivel del séptimo arco costal, que tuvo un trayecto de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo; y que en relación a la segunda herida, también producida por proyectil disparado por arma de fuego, la misma tuvo un orificio de entrada en la región inflaclavicular derecha, y orificio de salida en la escápula derecha, con trayecto descendente. Y que en el caso del ciudadano F.P., el mismo igualmente presentó dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en el dorso nasal del lado izquierdo, con orificio de salida, situado en la región supra escapular medial de lado derecho, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás; mientras que la segunda herida se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada a 2,5 centímetros por debajo y a la izquierda del citado orificio de salida, con orificio de salida en la región infraescapular medial del lado derecho, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y descendente. Los dichos de este funcionario, sirven también para probar, que las víctimas, al momento de recibir los disparos, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, lo que se desprende de los trayectos de las heridas presentadas en sus cuerpos, que indican invariablemente en cada caso, que todas tuvieron trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, lo que indica, tal como fue señalado por el experto que practicó la trayectoria balística, que en esas condiciones, no era posible que se produjera un enfrentamiento armado, dada la posición de inferioridad y desventaja de los occisos al momento de ser atacados. Razones por las cuales se aprecian sus dichos para la definitiva, según la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al tener valor probatorio los dichos del experto, lo tiene la prueba documental por él suscrita, consistente en la Experticia de Trayectoria Intraorgánica Nro. 347 y sus representaciones gráficas, debidamente incorporada al debate por su lectura, según lo preceptuado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

  33. Del testimonio del funcionario Owkin Deiber, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: (…omissis)

    Este funcionario manifestó, al momento de rendir su declaración, que su relación con el caso que nos ocupa, únicamente estuvo referida a acompañar a los funcionarios S.M. y C.M., a la toma de muestras de ATD de los cadáveres de las víctimas, actuación en la cual únicamente estuvo presente, sin tener ningún tipo de intervención, y sin que haya suscrito el acta que con motivo de esa toma de muestra, se levantó el 30 de abril del año 2008. Motivos por los cuales considera esta Juzgadora, que el funcionario declarante non cumplió ninguna labor de carácter técnico, ni desarrolló ninguna labor de investigación, por lo que sus dichos, al no aportar nada sobre los hechos debatidos en el juicio, carecen de valor probatorio, por lo que se les desestima.

  34. Del testimonio del funcionario C.M., en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: (…omissis)

    El funcionario declarante, conjuntamente con la funcionaria S.M., participó en la toma de muestra de ATD de los cadáveres de las víctimas, llevada a cabo en fecha 30 de abril de 2008, por lo que suscribió el acta que al efecto se levantó. El funcionario manifestó que al momento de efectuar esa diligencia de investigación, no poseía mucha experiencia en el área, ya que en ese momento tenía solo quince días dentro del cuerpo de investigaciones, y que prácticamente toda la toda de muestra había sido hecha por la funcionaria Martínez, y que él había estado presente en la misma, porque un funcionario de mayor jerarquía a la funcionaria S.M., debía suscribir con ella el acta. No obstante, a pesar de su poca experiencia, manifestó el testigo, que la toma de muestra de ATD en ambos cadáveres, se había ello de manera efectiva, y que una vez que fue hecha, fue debidamente embalada, y entregada a la Fiscal 21 del Ministerio Público, quien también estuvo presente en la toma de muestra, y quien se encargó de remitir la muestra al Laboratorio en Caracas, a los fines de su análisis. En virtud de ello, al estimar esta Juzgadora que los dichos de este funcionario en nada contradijeron a lo expuesto por la funcionaria S.M., y por lo tampoco contradicen lo expuesto por el funcionario D.S., quien realizó las experticias de ATD, se declara que tienen pleno valor probatorio, apreciándolos según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al igual como ocurrió en el caso de la funcionaria S.M., no tiene ningún valor probatorio el Acta de Toma de Muestra de ATD por él suscrita, conjuntamente con la citada funcionaria, de fecha 30-04-2008, toda vez que la misma, aunque su lectura durante el debate haya sido consentida por las partes, no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura en el juicio, estatuidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha acta un acta de investigación, y así debió ser expresado por el Juez de Control al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

  35. Del testimonio del ciudadano C.A.C., quien expuso al Tribunal, lo que se lee de seguidas: (…omissis)

    De los dichos de este testigo, promovido por el Ministerio Fiscal, y quien presuntamente es médico cirujano, se tiene que el mismo manifiesta recordar vagamente que en una oportunidad, encontrándose de guardia en el Hospital del Seguro Social Dr. P.O., en la ciudad de Barquisimeto, recibió a dos ciudadanos heridos, pero indicó no recordar la fecha del hecho, las heridas que presentaban los ciudadanos, ni si los mismos arribaron a ese centro asistencial con signos vitales. En tal virtud, al no encontrarse este ciudadano en condiciones de aportar ningún tipo de información sobre los hechos en los cuales perdieron la vida los Hermanos P.H., se debe desestimar su declaración por carecer de fuerza inculpatoria o exculpatoria, y despojarla de todo valor probatorio.

  36. De los dichos del testigo M.R.S.B., quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este ciudadano, quien manifestó desempeñarse en la actualidad como funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Lara, lo que indica que en algún momento fue compañero de labores de los acusados, se desprende que en horas de la mañana del día 29 de abril de 2008, efectuó un allanamiento en una vivienda, en compañía de otros funcionarios policiales, entre los cuales se encontraban G.G. y L.C., en la que se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se produjo la detención de varias personas. Que posteriormente regresa la comisión policial a la División de Inteligencia y Coordinación de la Policía del Estado Lara, a la cual se encontraban adscritos los acusados. Que en ese lugar, siendo las doce del mediodía, el entonces Sargento Granda, recibe una llamada telefónica, en la que se le informó que en el Sector de Pavia, se encontraban unas personas desvalijando unos vehículos, por lo que le indicó al Sargento que conformara una comisión, y se trasladara al lugar, para poder verificar la información. Que posteriormente recibió una llamada radiofónica de parte del Sargento Granda, en la que le solicitó apoyo, ya que en el Sector Yabalito, se había producido un enfrentamiento policial con unos sujetos armados, lo que le llevó a tomar la decisión de conformar una comisión policial, integrada por los funcionarios J.L.P., J.H.. M.F., F.R. y su persona, y trasladarse al sitio, en donde se percataron que se trataba de un sitio distante, de difícil acceso, con subidas, bajadas y maleza. Que al llegar al lugar se entrevista con los entonces funcionarios G.G. y E.T., quienes le indicaron que los funcionarios Dixon Canelón y L.C., se habían ido al Seguro Social a prestarle auxilio a dos personas que habían resultado heridas en el sitio, y que otros cuatro sujetos desconocidos, se habían fugado del lugar, por lo que iniciaron la búsqueda de esas otras cuatro personas, a pie, resultando infructuosa. Que advirtió que en lugar se encontraban una camioneta pick up de color blanco, en cuyo cajón se encontraban unas piezas de vehículo, y que a los laterales de la misma habían unas armas de fuego tipo pistola. Que en el lugar también se encontraban ocultas, varias placas identificadoras de vehículos. Que en virtud de ello, realizó llamado radiofónico a los demás funcionarios de la división para que se apersonaran al lugar, para prestar apoyo. Que permanecieron en el lugar, y que siendo las 09 y 30 de la noche, hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que siendo las 11 y 30 de la noche, los funcionarios policiales retornaron a su sede, para realizar las actuaciones administrativas de rigor.

    Bien, se deriva entonces de lo manifestado por el testigo, que el mismo, aunque haya indicado haber permanecido en horas tempranas de ese día en compañía de los acusados G.G. y L.C. efectuando un allanamiento, y que haya llegado al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia de los mismos, constituye clara indicación, de que este ciudadano no estuvo presente al momento en que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H. se encontraron con los acusados, y perdieron la vida, y por lo tanto, sus dichos nada pueden aportar en cuanto a la manera en que se produjeron esos hechos de sangre, siendo que el conocimiento que tiene de los mismos es referencial, y que le fuera suministrado por los acusados, que en ese entonces eran sus compañeros de trabajo. Lo que lleva a considerar esta Jueza, que sus dichos carecen por completo de fuerza probatoria, y hace que sean desestimados.

  37. Asimismo, se dio lectura según lo estatuido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes pruebas documentales admitidas:

    a-Acta Policial, de fecha 29-04-2008, suscrita por los entonces funcionarios policiales adscritos a División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E..

    b-Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 29-04-2008, llevadas en la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    c-Copia Certificada del Orden del Día, de fecha 29-04-2008, de la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    d-Copia Certificada del Rol de Armamento, de fecha 29-04-2008, de la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    e-Acta de Nombramiento y Juramentación del funcionario Dixon A.C.M..

    f-Acta de Nombramiento y Juramentación del funcionario E.A.T.E..

    g-Acta de defunción del Ciudadano F.D.I.P.H..

    h-Acta de defunción del Ciudadano E.A.E.P.H..

    i-Comunicación Número 45724, de fecha 16-06-2008, suscrita por P.R., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Mercantil.

    j-Reconocimiento de cadáver Nro. 9700-152-463-08, de fecha 30-04-2008, suscrito por el Experto J.P.L..

    k-Reconocimiento de cadáver Nro. 9700-152-464-08, de fecha 30-04-2008, suscrita por el Experto J.P.L..

    En lo atinente a la prueba documental consistente en el Acta Policial de fecha 29-04-2008, suscrita por los acusados, incorporada al debate por su lectura, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejan constancia de su actuación como funcionarios policiales, en los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., se tiene que la misma, aunque contiene los testimonios rendidos de manera escrita por entonces funcionarios policiales, no fue ofrecida como acta policial o de investigación per se, a los fines de dejar constancia de las actuaciones de los acusados en desempeño de sus labores policiales, sino que fue ofrecida por el Ministerio Público, como lo que se podría llamar la prueba primigenia de todo ese proceso, en virtud de que es en esa acta policial, que los acusados inician su relato, sostenido a lo largo de todo el proceso, de que al encontrarse en el Sector Yabalito, con los ciudadanos F.P.H. y E.A.P.H., estos procedieron a abrir fuego en su contra sin razón aparente, lo que según sus dichos, los obligó a su vez, a emplear sus armas de reglamento para repeler la acción y defender su vida, ocasionándoles la muerte.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado, con el acervo probatorio previamente descrito, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., no accionaron ningún tipo de arma de fuego, lo que se comprobó mediante una prueba de certeza, como lo fueron las experticias de análisis de trazas de disparo, practicadas a ambos cadáveres, que como ya se explicó, arrojaron resultado negativo, ello derriba por completo el dicho de los acusados de que sostuvieron un enfrentamiento armado con las víctimas, ya que al encontrarse las víctimas desarmadas, puesto que nos les fue incautada ningún tipo de arma de fuego, y al encontrarse material y físicamente imposibilitados de hacer frente a sus atacantes, no se puede hablar bajo ninguna circunstancia, de un ataque injusto por parte de las víctimas, que diera origen al inexistente enfrentamiento policial. En tal virtud, estima entonces quien aquí se pronuncia, que el acta policial suscrita por los acusados, a partir de la cual se origina el presente proceso penal, constituyó el medio a través del cual los acusados pretendieron simular, o hacer constar, el inexistente enfrentamiento policial, para encubrir la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego. De manera tal que los acusados G.A.G., Dixon A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido falso; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del caudal probatorio debidamente incorporado, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate. En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, se puede ratificar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados, siendo así esta Juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en esa acta; no obstante, a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y los cadáveres de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., pues de otra forma jamás habrían podido ser mencionados en dicha acta por los funcionarios actuantes, a pocas horas de haber ocurrido los hechos; en el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 29 de abril de 2008, en horas de la tarde, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico incautada en el lugar, propiedad de las víctimas, y en el lugar del suceso, aunado al hecho de que su contenido no fue corroborado por ningún testigo.

    En lo que respecta a la Comunicación Número 45724, de fecha 16-06-2008, suscrita por P.R., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Mercantil, la misma no reúne los requisitos que le permitan ser considerada como una prueba documental, amén de que la misma, no se encuentra establecida como una prueba documental, de las que pueda ser incorporada en el juicio oral y público, según el dispositivo legal contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de ser considerada únicamente como elemento de convicción, según la citada norma legal, lo que debe aunarse al hecho de que del contenido de esta comunicación, no se desprende que tenga algún tipo de vinculación con el hecho en el que perdieron la vida los occisos el 29 de abril de 2008. Razones por las cuales se desestima, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    En cuanto a la Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 29-04-2008, llevadas en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, de la misma se desprende que en esa fecha, se registró que siendo las doce del mediodía, los funcionarios G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E., salieron a bordo de la unidad VP-860, hacia la Zona Oeste, a los fines de investigar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que aunado al caudal probatorio descrito ut supra, sirve para probar, la constitución de la comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios, y su salida hacia el sector Oeste de la ciudad de Barquisimeto. Por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y se le aprecia según la sana crítica, conforme la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

    En relación a la Copia Certificada del Rol de Armamento, de fecha 29-04-2008, de la Fuerzas Policiales del Estado Lara, la misma hace plena prueba, de las armas de reglamento que en la fecha 29 de abril de 2008, tenían asignadas los entonces funcionarios policiales G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E., haciéndose constar en el Libro llevado al efecto, que se trataba de cuatro (04) pistolas marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, identificadas con los seriales ENX-058, FYN-255, FYN-282 y FYN-249, y dos (02) sub – ametralladoras marca HK, calibre 9 milímetros, modelo MP-5, identificadas con los seriales C301066 y C301100. Asimismo, tiene valor probatorio la Copia Certificada del Orden del día Nro. 116-08, de fecha 29-04-2008, de la que se informa que el día 29 de abril del año 2008, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que acredita que en esa oportunidad, estuvieron de servicio los entonces funcionarios policiales G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M., y E.A.T.E., y que la Unidad VP-860, se encontraba activa. Igualmente se les confiere valor probatorio, a las copias certificadas de las actas de nombramiento de los funcionarios Dixon A.C.M. y E.A.T.E., que comprueban fehacientemente, la condición de funcionarios policiales de los mismos, adscritos para la fecha 29 de abril de 2008, fecha en que fallecen los Hermanos P.H., a la Policía del Estado Lara, y de las que se evidencia, que el ciudadano Dixon A.C.M., ingresó a esa Fuerza Policial en fecha 16 de diciembre de 2003, mientras que el ciudadano E.A.T.E., lo hizo en fecha 26 de octubre de 2002.

    De otra parte, en lo atinente a los Reconocimientos de cadáver Nro. 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008, suscrito por el Experto J.P.L., que aunque fueron debidamente incorporados al juicio por su lectura, el experto que las suscribió no depuso sobre las mismas, ya que no compareció al tribunal, por lo que no ratificó sus dichos de manera oral, y de entrar a valorar el contenido plasmado de manera escrita en dichas documentales, ello violaría flagrantemente el principio de inmediación, al mismo tiempo que conculcaría los derechos a la defensa y al debido proceso que amparan a las partes, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérseles concedido el derecho de ejercer a través del contradictorio, el control sobre ese medio de prueba, a través del debido interrogatorio al experto. Ello en acatamiento del criterio expuesto por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien en sentencia de fecha 13-03-2005, estableció de manera vinculante, que todos los testimonios rendidos de manera escrita, deben ser ratificados oralmente en el juicio oral y público, y que será esa declaración rendida en presencia de todas las partes, la que tendrá valor probatorio. Por último, sobre las actas de defunción de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., se tiene que las mismas fueron aportadas al proceso en copia simple, que no se encuentran debidamente certificadas por el órgano encargado de darles fe pública, lo que impide que sean valoradas por este Tribunal como medios de prueba, al no haber sido confrontadas dichas copias con su original, y dejar constancia de que eran traslado fiel y exacto de esos originales.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en los artículos 281, 279 y 274 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal. Mientras que los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal. Calificaciones éstas que fueran admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a los acusados de autos por la comisión de los prenombrados hechos punibles.

    Por su parte, la Defensa Pública, representada por el Abogado K.O., quien patrocinó a los ciudadanos G.A.G., L.P.C.R. y E.T.E., manifestó, entre otras cosas, que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, al referirse a las específicamente a las pruebas de análisis de trazas de disparos practicadas a las víctimas, sobre las cuales indicó, que habían sido efectuadas de manera írrita, por cuanto ambos cadáveres ya habían sido lavados al momento de la toma de muestras de ATD, y que por lo tanto, no era de fiar esa muestra tomada en esas condiciones. Explanó también la defensa, en todo momento, que si se produjo el enfrentamiento policial alegado desde el principio por sus defendidos, y que era perfectamente posible, que en un enfrentamiento, se efectuaran disparos con trayectoria descendente, y que por el hecho de que ambas víctimas presentaran en sus cuerpos esa trayectoria descendente, ello no implicaba que no se había producido el enfrentamiento armado. Indicó igualmente la defensa, que incluso en el caso que nos ocupa, existía la posibilidad de que no se hubiese producido la muerte natural de las víctimas, ya que según la medicina forense moderna, existían diversos tipos de muerte, en las cuales no se producía el completo fallecimiento de la persona, y que no había plena prueba, de que las víctimas hayan fallecido en esa oportunidad, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal. Razones por las cuales, solicitó una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Del mismo modo la defensa privada, que representaba al acusado E.A.T.E., explanó, que al haber sido acusado su defendido, de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, y al no haberse comprobado en el desarrollo del debate, cual fue o en que consistió la conducta de su defendido que se considerara como cooperación inmediata y directa en ese hecho de sangre, se debía dictar una sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano.

    Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

    Quedó demostrado en el desarrollo del debate, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., fallecieron en fecha 29 de abril de 2008, como consecuencia de disparos producidos en sus humanidades con armas de fuego, que fueron accionadas por los entonces funcionarios policiales G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes contaron para ello con el apoyo de los también funcionarios policiales L.P.C.R., quien conducía la unidad, y E.A.T.E., quien se encargó de resguardar el lugar. Las heridas que presentaron ambos ciudadanos, fueron descritas primariamente, en la Inspección de cadáveres Nro. 1050-08, practicada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, por el funcionario R.P.Ñ., quien depuso en el juicio, que en la misma dejó constancia, de la vestimenta que portaban las víctimas, y de que ambos presentaban varias heridas en sus cuerpos, producidas por armas de fuego. Posteriormente, se practicó el protocolo de autopsia signado con el Nro. 9700-152-464-08, por el Experto Dr. Y.R.C.N., con cuya declaración quedó probado que el ciudadano F.D.I.P.H., falleció a consecuencia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, es decir, el lado izquierdo de la nariz, con orificio de salida en la región supra escapular medial del lado derecho, y que este proyectil, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, y produjo laceración de partes blandas del cuello, teniendo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y de adelante hacia atrás. En la segunda de las heridas presentadas por este ciudadano, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada en el cuerpo por debajo de ese primer orificio de salida, y que en su paso el proyectil produjo laceración de vasos carotideos de lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, laceración del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y descendente. En este punto es necesario destacar, que la posición de esta segunda herida, en la que el proyectil ingresa al cuerpo en el lado izquierdo de la mandíbula, sale en la cara superior del cuello, y reingresa al cuerpo por debajo de esa cara superior del cuello, produciendo laceración de un órgano vital como lo es el pulmón, prueba claramente, que el funcionario que disparó a este ciudadano, además de encontrarse en un plano de superioridad, dado el trayecto descendente de la herida, lo hizo prácticamente de manera vertical, dado el recorrido de ese proyectil, que entra a nivel de la mandíbula, sale por el cuello, y vuelve a reingresar de nuevo por el cuello, atravesando todos los órganos por los cuales pasó.

    En tanto que se demostró con el Protocolo de Autopsia Nro. Nro. 9700-152-463-08, practicado por el prenombrado experto, que el ciudadano E.A.E.P.H., fallece a consecuencia de dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la parte inferior derecha del cuello, con orificio de salida en la región dorsal medial, en el séptimo arco dorsal vertebral. Que este proyectil produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotorax derecho. Que la segunda herida se ubicó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha, y que este proyectil fracturó el segundo y tercero arco intercostal derecho. Que en el caso de ambas heridas, las mismas presentaron un trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, y que las mismas, por haber fracturado costillas, ocasionaron mucho dolor a la víctima, lo que le hubiese impedido efectuar cualquier tipo de movimiento después de haber recibido ese disparo. Ello derriba por completo el dicho de los ciudadanos L.P.C.R. y Dixon A.C.M., quienes manifestaron al Tribunal, que al llevar a las víctimas, heridas a bordo de la patrulla al Hospital Dr. P.O., este ciudadano intentó incorporarse, por lo que hubo de colocarle unas esposas que lo inmovilizaran. Se estableció también en ambos protocolos de autopsia, que las víctimas presentaron excoriaciones y contusiones en sus rostros, y en otras partes de sus cuerpos, que habían sido ocasionadas pre mortem, lo que quiere decir que las víctimas fueron sometidas a golpizas antes de su muerte, y que en conclusión, en los dos casos, la muerte se debió a hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.

    Esto a su vez debe ser concatenado con la Trayectoria Intraorgánica Nro. 347, debidamente ratificada por el funcionario D.N., en la que se estableció, que las víctimas, al momento de recibir esas heridas que les produjeron la muerte, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, por el hecho del trayecto descendente de las heridas, y que las mismas habían sido producidas de adelante hacia atrás. Esto también necesariamente debe ser relacionado con la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 342, practicada por el funcionario R.G.D.C., ratificada por el experto durante el juicio, quien determinó que los occisos, al momento en que les dispararon los funcionarios policiales, se encontraban en un plano de inferioridad, ya sea agachados o de cuclillas, nunca de pie, y que esa posición baja de las víctimas, con respecto al origen del fuego, y el nivel de inclinación de las heridas, hacía desvanecer por completo, la más remota posibilidad de que se hubiere producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados. En esa misma Trayectoria Balística, se estableció que las heridas de ambas víctimas se habían producido a una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros entre el tirador y la víctima, lo que indicaba que hubo cercanía entre los funcionarios policiales y sus víctimas. Esta probanza también derriba por completo el dicho de los acusados, de que el supuesto enfrentamiento armado se produjo a una distancia aproximada de quince (15) metros entre las víctimas y los ex funcionarios, tal como lo declararon los acusados en el debate.

    Por su parte, en la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Nro. 9700-127-LB-528-08, practicada por la Experta M.G.M.M., quien la ratificó en el juicio oral, se estableció radiantemente, que las prendas de vestir que usaban los occisos al perder la vida, quedó impregnada con su sangre, que al realizarle el respectivo tipiaje, resultó ser del grupo sanguíneo “O”, y que del mismo modo, las muestras minerales o lajas colectadas en el lugar de los hechos, se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser analizada, resultó ser sangre humana, también del tipo “O”, que era el tipo de sangre de los Hermanos P.H.. Ahora bien, resulta completamente lógico, que tanto las prendas de vestir de las víctimas, como las lajas colectadas, se encuentren impregnadas de la sangre de los occisos, que derramaron al momento de ser heridos con las armas de fuego empleadas para ello. Esta circunstancia debe ser relacionada con el contenido de los Ensayos de Luminol identificados con los números 9700-127-LB-522-08 y 9700-127-LB-522-08, realizados por los funcionarios G.O. y Dragan Batich, debidamente ratificados en el juicio, y que fueron practicadas en el interior de ambos vehículos incriminados, es decir, la camioneta tipo pick up en la que se trasladaban las víctimas, y el vehículo oficial modelo Land Cruiser, en el cual se trasladaban los entonces funcionarios policiales, arrojando resultado negativo en el vehículo de las víctimas, y resultado positivo, en el interior de la unidad policial VP-860. Que en el interior de ese vehículo oficial, en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, se localizó una mancha de aspecto pardo rojiza, que al ser sometida al análisis de laboratorio, la misma resultó ser sustancia de naturaleza hemática, humana, del tipo “O”, el tipo de sangre de las víctimas, y que la presencia de esa mancha en ese lugar, era indicativo de que el mismo había estado en contacto con esa sangre humana. Esto también resulta completamente lógico, tomando en cuenta el dicho de los acusados, quienes aseveraron de manera conjunta, que una vez que resultaron heridas las víctimas, con armas de fuego y por supuesto con profuso sangramiento, dada la naturaleza de las heridas recibidas, fueron abordadas en la patrulla, a objeto de trasladarlas al puesto de atención más cercano, resultando ser el Hospital Dr. P.O., al cual fueron trasladados. La existencia física de este vehículo, quedó plenamente establecida, con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1070-08, realizada por el funcionario E.R.C.R., ratificada por experto de manera oral en el juicio, practicada a dicha unidad, que es un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin logo identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Lara, de uso oficial, y que al momento de ser inspeccionada, se encontraba en regular estado de uso y conservación, aparcada en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A su vez, el contenido de las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) identificadas con los números 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, practicadas a ambos cadáveres, por el Experto D.A.S.G., ratificadas por el experto en el debate oral y público, disipan por completo la posibilidad de que se haya producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados para defenderse por su conducta jurídicamente reprochable, toda vez que el contenido de estas experticias, que se erigen como pruebas de certeza, permitió determinar, al arrojar un resultado negativo, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., el día 29 de abril de 2008, no accionaron ningún tipo de arma de fuego, como pretendieron hacer ver los acusados. Esta probanza debe ser concatenada, con lo expuesto por los funcionarios investigadores S.M. y C.M., quienes reconocieron que la toma de muestra de ATD a los cadáveres de las víctimas, por ellos realizada, se hizo en tiempo hábil, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del suceso, siguiendo los parámetros establecidos para ello, y empleando correctamente, los kits destinados para esa toma de muestra, que fueron debidamente embalados y remitidos al Laboratorio en la ciudad de Caracas, a los fines de la práctica de las precitadas experticias de ATD, que tal como lo señaló el funcionario que las practicó, las tomas habían sido efectuadas correctamente, lo que permitió la realización de las experticias.

    De otra parte, quedó probado que las heridas que sufrieron las víctimas, fueron causadas por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes en ningún momento del juicio negaron haberlas efectuado, con las armas de reglamento que portaban ese día, específicamente las sub –ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 mm, seriales de orden C-301066, asignada a G.G., y C-301100, asignada a Dixon Canelón, tal como se evidencia e informa de la Copia Certificada del Rol de Armamento llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2008. Esto a su vez, debe ser relacionado, con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 0470-08, practicada a las descritas armas de fuego, por la Experto Dadnalis Briceño, quien la ratificó en el juicio, y en la que se estableció la existencia física de esas sub - ametralladoras, sus características, y su organicidad, al pertenecer al Parque de Armas de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y que con las mismas se pueden causar lesiones, e incluso la muerte. Todo ello igualmente debe ser concatenado con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-028, practicada por el funcionario J.O.S.F., realizada a varias evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso al momento de efectuarse la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, practicada por el funcionario R.P.Ñ., ratificada en el transcurso del debate, tales como varias conchas percutidas por armas de fuego, determinándose en esa experticia, que nueve (09) de esas conchas percutidas, calibre 9 milímetros, marca Parabellum, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301100, asignada al acusado Dixon Canelón, mientras que otras tres (03) de las conchas colectadas, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301066, asignada a G.G., lo que lleva a concluir, al existir coincidencia entre las armas de fuego que portaban los acusados, y las conchas percutidas colectadas en el lugar en que dieron muerte a las víctimas, que fueron esas sub – ametralladoras, las empleadas para acabar con la vida de los Hermanos P.H.. Además de los dichos de los acusados, quienes no negaron haber accionado sus armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008 en contra de los hoy occisos, y comprobada la existencia de esas armas de fuego empleadas en esa oportunidad, se debe sumar a ello, el contenido de las Experticias Químicas (Iones oxidantes) números 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo de uso oficial en el que se trasladaban los acusados, y 9700-127-GTFQ-147-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día 29 de abril de 2008, por la Experto M.M.B.d.M., debidamente ratificadas por la experta en juicio, arrojando ambas resultado positivo a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, tanto en el interior del vehículo como en las prendas de vestir, lo que resulta lógico, tomando en consideración lo aseverado por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., de que los mismos en la fecha 29 de abril de 2008, realizaron disparos con sus armas de reglamento, que impactaron la humanidad de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H..

    Con las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1051 y 1059, practicadas la primera de ellas por el funcionario R.P.Ñ., y la segunda por los funcionarios E.R.C.R. y L.C.C., debidamente ratificadas en el juicio, se probó que el sitio de ocurrencia de los hechos, el Sector Yabalito, en la carretera vieja El Tostao hacia Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., se encontraron con los acusados, se probó que el mismo se trata de un sitio de difícil acceso, por tratarse de una carretera de tierra, de suelo árido, desolado, deshabitado y de abundante vegetación xerófila, abierto, rodeado de montañas, de temperatura cálida y de iluminación natural. El contenido de las prenombradas inspecciones, fue relacionado con el contenido los Protocolos de Autopsia practicados a las víctimas, previamente descritos, y con el contenido de la Inspección Nro. 1051, para proceder a realizar el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, realizado por el funcionario J.S.S., quien lo ratificó durante el juicio, en el que se graficó, partiendo del contenido de esas diligencias de investigación, el lugar de ocurrencia de la muerte de las víctimas, y su ubicación dentro del territorio del Estado Lara, la posición exacta del vehículo tipo pick up de color blanco, y por último, el número y posición de las heridas que presentaron los cadáveres de las víctimas. Igualmente se probó con la Inspección 1059, que se localizaron en el sitio, un total de tres (03) manchas con características de escurrimiento, de presunta sustancia de naturaleza hemática, que fueron debidamente colectadas. Asimismo, en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, que ratificó las condiciones de soledad y lejanía del sitio del hecho de sangre, se dejó constancia de la presencia de la camioneta tipo pick up en la que se desplazaban los acusados, que presentaba su estructura, fracturas con varios orificios, que se localizaban en diversas partes de dicho vehículo. Que a los lados de este vehículo, se localizaron dos armas de fuego, constituidas por un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, y un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre .380, así como varias conchas percutidas por armas de fuego, descritas en la Experticia Nro. 9700-018-2128. Con respecto a estas armas de fuego, descritas en la prenombrada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, nunca se probó su pertenencia, ni como habían llegado al lugar al que fueron colectadas, por lo que en modo alguno pueden ser vinculadas ni a las víctimas, máxime cuando como ya se explicó, el día de su muerte las víctimas no accionaron ningún arma de fuego; ni a los acusados, ya que no las tenían asignadas en esa oportunidad, ni les fueron incautadas a los mismos. Del mismo modo, en relación al prenombrado vehículo tipo pick up, en el que se desplazaban los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., su existencia física quedó plasmada con la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-244-04-08, practicada por el funcionario D.V., quien con sus dichos dejó expresa constancia de que el mismo se trata de un vehículo clase camioneta, color blanco, placas 302-KBF, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo C-10, uso: carga, y que dicho automóvil, presentó la chapa identificadora de la carrocería suplantada, mientras que los seriales de chasis y de motor se encontraban en estado original.

    Como ya se indicó, los acusados, en conjunto, en ningún momento negaron en el juicio, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., accionaron sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H.. En este sentido, se debe señalar que estos cuatro ex funcionarios policiales, pertenecientes a la Fuerza Policial del Estado Lara, como se evidencia del contenido de las actas de juramentación y nombramiento de los ciudadanos Dixon A.C.M. y E.A.T.E., se encontraban laborando el día 29 de abril del 2008, como se desprende de la Copia Certificada del Orden del Día, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, activos, y que igualmente se encontraba operativa la unidad patrullera número VP-860, en la cual se trasladaron hasta el Sector Yabalito, y dieron muerte a las víctimas. Y que se dejó constancia en el Libro de Novedades Diarias llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el asiento correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, de la constitución de la comisión policial integrada por los acusados, y su traslado hacia el Oeste de la ciudad de Barquisimeto.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que los ex funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo de uso oficial, conducido por el acusado L.P.C.R., procediendo a descender de ese vehículo, al percatarse de la presencia de los Hermanos P.H. en el lugar, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quedando en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, el acusado E.A.T.E., y sin ninguna razón que así lo justificara, empiezan a disparar con sus armas de reglamento contra ambos hermanos, bajo el falso supuesto de que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H. abrieron fuego en contra de la comisión policial sin mediar palabra; siendo que en realidad, de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, no se estableció en modo alguno, que las víctimas de estos hechos hayan tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno, y menos aún que haya sido incautada en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer sus conductas; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada, llena de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; sin que tampoco se acreditara la veracidad de la información inherente a las armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso, y constatada su existencia física, no se determinó su origen, procedencia ni pertenencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate. Resulta conveniente señalar, que carece de toda lógica, el dicho de los acusados, referidos a que al llegar al lugar, a bordo del vehículo oficial, se encuentran de frente con la camioneta abordada por las víctimas, quienes, según los acusados, se bajan de la camioneta, se protegen con las puertas de ese vehículo, abiertas, y empiezan a disparar en contra de los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y que inexplicablemente, estos ciudadanos, quienes en ese momento no portaban ni siquiera un chaleco anti balas, caminaran de frente hacia las víctimas, exigiendo que depusieran sus armas y que dejaran de disparar, a lo que no hicieron caso las víctimas, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamento y emplearlas, y que sin embargo, en esas condiciones, en las que según los funcionarios, hubo disparos ininterrumpidos de las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas hacia ellos, ninguno de los acusados haya resultado ni tan siquiera rozado por uno de esos proyectiles, mientras que por el contrario, los disparos efectuados por los acusados a las víctimas, protegidos por las puertas del vehículo, según los acusados, si fueron completamente certeros, y con la intención de matar, dadas las regiones corporales en las cuales se localizaron las heridas por armas de fuego en los cadáveres.

    De suerte pues, que cúmulo probatorio previamente analizado, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., tipos penales estos que de seguidas se pasa a analizar:

    En relación al homicidio intencional calificado, el mismo se halla previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, que estatuye:

    Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…” (Subrayado del Tribunal)

    Acogiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual es deber del Juzgador establecer las circunstancias calificantes (Sentencia Nº 505, de fecha 02-05-2002, Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.), en la que se dispuso: “…Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad…”, este Tribunal procede a explanar las circunstancias que en el caso de marras, califican el delito de homicidio como cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles.

    En lo concerniente a la alevosía, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; la define de la siguiente manera:

    “…Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido… no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

    Mientras que en sentencia Nº 405, de fecha 10-08-2006, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., se estableció: “…en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”.

    Ello así, estima esta Decisora, que se logró comprobó irrefutablemente con el caudal probatorio evacuado, la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por cuanto los acusados G.A.G., DIXON A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., actuaron con cautela, sobre seguros, en un lugar lejano de la ciudad de Barquisimeto, e inhóspito, como lo es el Sector Yabalito, aprovechándose de la situación de absoluta indefensión de las víctimas, quienes al ser atacados no portaron ni accionaron ningún tipo de arma de fuego, encontrándose además las víctimas arrodilladas o de cuclillas ante sus atacantes, esposados o maniatados, y habiendo recibido golpizas antes de propinarles los disparos que les ocasionaron la muerte.

    De igual guisa, esta Juzgadora es del sentir, que del análisis anteriormente expuesto, se comprobó insoslayablemente, la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. Y E.A.P.H..

    El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios, entre los que se puede mencionar el Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, ha quedado definido de la siguiente manera:

    “Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. (…) Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” (Subrayado propio)

    Sobre este particular, se pasa a explicar los motivos que tomo en cuenta esta juzgadora para la determinación de esta circunstancia calificante, en acatamiento del criterio vertido por la Sala Penal del M.T., según el cual: “… la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 562, de fecha 14-12-2006, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.)

    Del acervo probatorio evacuado durante el juicio, resultó evidente que al momento de que los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M. desenfundar sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H., estos no representaban un peligro para ellos, toda vez que se encontraban desarmados e indefensos, en un lugar desierto, desolado y deshabitado, alejado de la ciudad de Barquisimeto, sin la posibilidad de ser auxiliados por cualquier otra persona, que las heridas que recibieron en sus humanidades, por los lugares que interesaron, presentando ambas víctimas disparos en sus rostros, fueron hechas con la clara intención de matar, nunca de amedrentar, de herir ni de neutralizar, quedando comprobado también, que la conducta de los ex funcionarios policiales, fue desplegada sin razón alguna, sin ningún motivo que la justificara, para acabar con la vida de los hermanos, lo que configura claramente la circunstancia calificante de motivos fútiles e innobles.

    En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 2, cometido por los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., en perjuicio de los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H..

    Mientras que en lo que respecta a los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., se comprobó la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previamente tipificado, en grado de cooperadores inmediatos, prevista esta forma de participación, en el artículo 83 del Código Penal, en el que se establece:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En el caso de la especie, la cooperación inmediata de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., en la conducta homicida desplegada por los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., consistió en prestar apoyo incondicional, permanente, representado en el caso del ciudadano L.P.C.R., por el hecho de conducir la Unidad Policial VP-860, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se trasladaban los acusados, el día 29 de abril de 2008, hasta el sector Yabalito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, permanecer en el lugar, a bordo de esa unidad, y no ejecutar ningún tipo de acción que detuviera o impidiera, que los funcionarios Granda y Canelón arremetieran en contra de los Hermanos P.H., quienes se encontraban en absoluto estado de indefensión en ese momento, y que fueron sorprendidos con el ataque armado.

    Por su parte, la cooperación del entonces funcionario E.A.T.E., consistió en, además de trasladarse conjuntamente con el resto de la comisión policial hasta ese lugar desolado y deshabitado, proceder a resguardar el lugar, para lo cual se ubicó, al llegar al sitio, en la parte posterior o trasera de la Unidad, siguiendo órdenes del Sargento Granda, verificando que ninguna otra persona se acercara al lugar, y así poder proceder a ejecutar los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, su acción criminal en contra de las víctimas. Y al igual que en el caso del ciudadano L.P.C.R., este ciudadano, igualmente funcionario policial activo, al igual que sus entonces compañeros, tuvo la opción de, al percatarse que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., se encontraban solos e indefensos, en ese lugar apartado y deshabitado, sin la posibilidad de que otra persona les auxiliara, de impedir de alguna manera, o de oponerse a que los ciudadanos G.G. y Dixon Canelón, provistos de armas de fuego potentes, como lo son las sub – ametralladoras HKMP5, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, abrieran fuego en contra de las víctimas, lo que evidentemente, no hizo.

    Igualmente, los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., concurrieron en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, al haber procedido con cautela, y sobre seguros, aprovechándose de la indefensión de las víctimas, de lo desolado y deshabitado del sector Yabalito, y por motivos fútiles e innobles, al no haber existido ningún hecho o motivo, que constituyera el detonante o la razón de peso, que obligó a los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., con la colaboración de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., a acabar con la vida de los Hermanos P.H..

    De manera pues, que estima esta Juzgadora, que quedó establecida a manera de certeza, la comisión de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, al haberse probado, que hubo coordinación entre los cuatro ex funcionarios policiales, para trasladarse al lugar de los hechos, sitio en el cual, luego de someter a las víctimas, desarmadas en ese momento, procedieron los ciudadanos G.A.G. y Dixon Canelón Mendoza a efectuarles varios disparos, lo que, como ya se explicó, no evitaron de ninguna manera los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E..

    De igual manera, el caudal probatorio anteriormente valorado y adminiculado, comprobó incuestionablemente la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 en relación con los artículos 279 y 274, todas normas pertenecientes al Código Penal, Vigente, cometido por los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., estableciendo el precitado artículo 281, lo siguiente:

    Artículo 281. Las personas a las que se refieren los artículos 280 y 281, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 278 y 279, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido.

    (Resaltado del Tribunal)

    El transcrito dispositivo normativo, hace una remisión a lo previsto en el artículo 279 del mismo Código Sustantivo, en el que se dispone, que no incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 del mismo Código, los funcionarios policiales, cual era el cargo desempeñado por los acusados G.A.G. y Dixon A.C.M., al momento de emplear sus armas de reglamento en contra de las víctimas. Mientras que se asienta en el artículo 274 del Texto Sustantivo Penal, que el uso indebido de las armas de guerra, se castigará con pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años. Estas normas legales, deben a su vez ser concordadas con el contenido del artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en el que se estatuye que las armas de fuego usadas en Cuerpos de Seguridad del Estado, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, aún aquellas que figuren en armamentos de guerra de otras naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional de Armas.

    Ello así, es irrefutable entonces, que encontrándose dichos ciudadanos el día 29 de abril de 2008, provistos de las sub – ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 milímetros, seriales C-301066 y C-301100, que les fueron asignadas en esa fecha en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, armas de guerra, por pertenecer a dicho Cuerpo de Seguridad Estatal, para el desarrollo de sus funciones como agentes del orden público, y habiéndose acreditado que no se produjeron ninguno de los dos supuestos establecidos en el precitado artículo 281, es decir, la legítima defensa, toda vez que las víctimas no atacaron a los acusados, ni la defensa del orden público, ya que tampoco se comprobó que las víctimas al momento de ser sorprendidos por los entonces funcionarios policiales, estuviesen desplegando una conducta que alterara el orden público, que justificara el empleo de las armas de reglamento de los acusados, es por lo que considera quien aquí decide, que se configuró el uso indebido de arma de fuego, por parte de los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M..

    Por último, los plurales y concordantes medios probatorios evacuados, permitieron acreditar la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, consagrado en el artículo 239 del Código Penal, por parte de los ciudadanos G.A.G., DIXON A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., por cuanto comprobaron con claridad meridiana, que estos ciudadanos, con la finalidad de justificar los hechos de sangre cometidos en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., pretendieron hacer ver, simularon, que habían sorprendido a los occisos en la comisión de un hecho punible, y que a su vez las víctimas, al percatarse de la presencia de la comisión policial, y sin mediar palabra, abrieron fuego en contra de esa comisión, por lo que los entonces funcionarios se habrían visto en la imperiosa necesidad de salvaguardar sus vidas, usando sus armas de reglamento en contra de sus presuntos atacantes, lo cual, indiscutiblemente, nunca sucedió, estableciéndose, por el contrario, que los ciudadanos F.D.I.P.H., no se encontraban cometido hecho punible alguno al momento de ser atacados, y que tampoco hicieron ningún tipo de resistencia a la autoridad representadas en esa fecha por los acusados.

    Así pues, es por todo lo antes analizado, es que esta Juzgadora, acogiendo la calificación dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, considera que los hechos que se declaran probados, así como la conducta desplegada por los ciudadanos acusados G.A.G. y DIXON A.C.M., que se subsume dentro de los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en el artículo 281, en relación con los artículos 279 y 274 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal; mientras que la conducta de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., se subsume en los tipos penales de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406 en su ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal, toda vez que quedó plenamente probado en autos, que previo concierto de voluntades, estos ciudadanos el día 29 de abril de 2008, ostentando los cargos de funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, procedieron a dar muerte a los Hermanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., en el Sector Yabalito del Municipio Iribarren del Estado Lara; razón por la cual el presente fallo ha de ser CULPABILIDAD, lo cual deriva en una SENTENCIA CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Como corolario de lo anterior, pasa esta Juzgadora a establecer la correspondiente penalidad, lo cual hace de la siguiente manera:

    En relación a los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., los mismos han sido declarados responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE. El primero de tales delitos, el homicidio calificado, tiene una pena asignada, según el artículo 406.2 del Código Penal, de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, el término medio que se obtiene a partir de la suma de ambos límites, es de veintitrés (23) años de prisión, de conformidad con la regla de dosimetría establecida en el artículo 37 del Código Penal. Del mismo modo, los ciudadanos fueron declarados responsables penalmente del delito de uso indebido de arma de fuego, concatenado en los artículos 281, 279 y 274 del Código Penal, que tiene una pena asignada de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, obteniéndose un término medio a partir de la suma de ambos límites, de seis (06) años y seis (06) meses de prisión, pena ésta que debe ser agravada, según el precitado artículo 281, en un tercio (1/3), es decir, dos (02) años y dos (02) meses, por lo que resulta una pena en definitiva a imponer, por este delito, de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión. Por último, ambos ciudadanos han sido declarados responsables de la comisión del delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, con una pena a imponer de uno (01) a quince (15) meses de prisión, el término medio obtenido de de ambos límites, es de ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, visto que se está en presencia de un concurso real de delitos, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la pena mayor, la del delito de homicidio intencional calificado, se le deben sumar la mitad de las demás penas que concurrieren, es decir, veintitrés (23) años de prisión, más cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión, por el uso indebido de arma de fuego, más cuatro (04) meses de prisión, por la simulación de hecho punible, toda esa sumatoria da un total de veintisiete (27) años y ocho (08) meses de prisión, por lo que en definitiva se CONDENA a los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLES, previstos y sancionados en los artículos 406.2, 281 en relación con los artículos 279 y 274, y 239 del Código Penal, respectivamente, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.P.H. y E.A.P.H..

    En lo tocante a los ciudadanos L.P.C. Y E.T.E., los mismos han sido declarados responsables de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, y SIMULACIÓN DEL HECHO PUNIBLE. El primero de tales delitos, el homicidio calificado, tiene una pena asignada, según el artículo 406.2 del Código Penal en concordancia con el artículo 83, de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión; el término medio que se obtiene a partir de la suma de ambos límites, es de veintitrés (23) años de prisión, de conformidad con la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal. Del mismo modo, los ciudadanos fueron declarados responsables penalmente del delito de simulación de hecho punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, con una pena a imponer de uno (01) a quince (15) meses de prisión, el término medio de ambos límites, es de ocho (08) meses de prisión. Ahora bien, visto que se también se está en presencia de un concurso real de delitos, según lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, a la pena mayor, la del delito de homicidio intencional calificado, se le deben sumar la mitad de la otra pena que concurre, es decir, veintitrés (23) años de prisión, por el delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperadores inmediatos, a la que se le adiciona cuatro (04) meses de prisión, por la simulación de hecho punible, lo que da un total de veintitrés (23) años y cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva se CONDENA a los ciudadanos L.P.C. y E.T.E., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previstos y sancionados en los artículos 406.2 en relación con el artículo 83 y 239 del Código Penal, más las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos F.P.H. y E.A.P.H..

    A tenor de lo pautado en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a establecer la fecha provisional de cumplimiento de condena de los procesados, tomando en cuenta para ello, que los mismos se hallan privados de su libertad, desde el 05 de mayo del año 2008, fecha en la cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó en su contra la medida de privación judicial de libertad, prevista en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal. En virtud de ello, se fija entonces como fecha provisional de cumplimiento de condena para los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., el 05 de enero del año 2036, mientras que corresponde a los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E. como fecha provisional del cumplimiento de la condena aquí impuesta, el 05 de septiembre del año 2031.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara culpables a los ciudadanos G.A.G., venezolano, natural de Churuguara Estado Falcón, portador de la cédula de identidad Nro. V-9.931.004, de 49 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 18-02-1962, hijo de Á.R. y de P.G., actualmente residenciado en la Carrera 30 con 28, Barquisimeto, Estado Lara, y DIXON A.C.M., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-14.270.386, de 32 años de edad, de estado civil Casado, nacido el día 01-11-1978, hijo de A.C. y R.M., actualmente residenciado en la Calle 28 con carrera 30, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales y 2, 281 en relación con los artículos 279 y 274, y 239, respectivamente, todos del Código Penal. Del mismo modo declara culpables a los ciudadanos L.P.C.R., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.018.877, de 36 años de edad, de estado civil soltero, nacido el día 21-05-1974, hijo de L.C. y de M.R., actualmente residenciado en la Carrera 29, calle 30, Barquisimeto, Estado Lara, y E.A.T.E. venezolano, natural de Barquisimeto, portador de la cédula de identidad Nro. V-16.750.513, de 27 años de edad, de estado civil casado, nacido el día 08-08-1983, hijo de F.E. y J.T., actualmente residenciado en la calle 31, entre carrera 31 y carrera 33, Barquisimeto, Estado Lara, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificados y penados en los artículos 406 ordinales y 2 en relación con el artículo 83, y 239, respectivamente, todos del Código Penal. Los precitados ilícitos penales se cometieron en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H.. SEGUNDO: Condena a los acusados G.A.G. y DIXON A.C.M., plenamente identificados en autos, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y a los acusados L.P.C.R. y E.A.T.E., a cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Igualmente se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: En cuanto a la condena al pago de costas procesales como pena accesoria prevista en el artículo 34 del Código Penal, la Juzgadora toma en consideración el criterio sustentado por el m.T. de la República en cuanto a la gratuidad de la Justicia, por lo que se exime a los acusados del pago de las referidas costas. CUARTO: Se mantiene la medida de privación de libertad impuesta en contra de los acusados, ordenándose su inmediato ingreso al Internado Judicial Carabobo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente determine la dependencia en la cual deberá cumplir la pena impuesta. QUINTO: Se fija como fecha provisional de cumplimiento de condena, para los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., el 05 de enero del año 2036, y para los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., el 05 de septiembre del año 2031. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Cúmplase…”

    La Sala para decidir observa:

    PRIMERA DENUNCIA, PRUMER RECURRENTE:

    1-Con base en el artículo 452. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la inmotivaciòn del fallo, en los siguientes términos:

    En el caso del recurrente P.J.T.D.S., procediendo en la condición de defensor de los Ciudadanos: G.G., L.C. y Dixon Leon, palabras más o palabras menos, denuncia la inmotivaciòn de la sentencia por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, debido a la falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la falta de la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, al haberse violentado el Art. 22 de la ley adjetiva penal al realizar el proceso de valoración de las pruebas, denunciando fundamentalmente: (negrilla y subrayado de la Sala)

    Que la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud que la jugadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados al no realizar un análisis y comparación lógica e imparcial, entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.

    Que la juzgadora no expresa en la recurrida las razones de hecho y de derecho, que consideró de la versión de cada uno de los testigos que depusieron en el juicio oral y público, toda vez, que en el texto de la decisión lo que hace es transcribir parcialmente las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas evacuados y manifestar que son valorados para determinar el hecho y la responsabilidad de sus defendidos, por lo que considera es falsa la valoración de las pruebas realizadas por el a quo, toda vez que omite explicar la razones o motivos que obtiene de las pruebas evacuadas, las cuales debieron ser explanadas con claridad y precisión, siendo que la jueza no se manejó conforme a los principio de la Sana Critica.

    Que la jueza de la recurrida distorsionó la realidad de los hechos, al no reconocer la tesis de la defensa relativa a que los occisos al momento de la muerte se encontraban cometiendo un hecho punible, destacando al efecto que “la vindicta pública nunca cumplió con su sagrado deber de una investigación transparente, alterando evidencias, como por ejemplo las t.d.A. de los cadáveres” y que la recurrida desechó injustificadamente pruebas fundamentales que pretendían demostrar la génesis del hecho, como son: “ las experticias de reconocimiento de evidencias colectadas en el sitio del suceso, como son las partes del vehículo, placas, herramientas y el propio vehículo que estaba siendo desvalijado cuando fueron sorprendidos los hermanos P.H.”

    Que la recurrida no valoró el dicho de los acusados, que se encuentra reflejada en el acta policial suscrita por ellos, en el cual señalaron que los hermanos P.H.e. en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga, que los occisos se encontraban armados, y así lo demuestra la inspección técnica y experticias de las armas colectadas en el sitio del suceso, armas que eran aportadas por los hermanos P.H., cuya tenencia no fue desvirtuada por el Ministerio Publico, toda vez que fueron colectadas dos armas que no pertenecían a los acusados y fueron colectadas en el sitio del suceso, que no existen pruebas que desvirtúen que las armas no eran portadas por los occisos, en fin alude que la jueza no expresa de manera concisa como y con que elementos de convicción desvirtúa la presunción de inocencia de mis defendidos.

    Que la sentenciadora, incurre en inmotivaciòn, al no valorar las pruebas, únicamente haciendo mención a las declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, testigos y documentales, bajo la única frase "Tales testimonios se corroboran con lo manifestado por los Expertos, por los testigos, etc." procediendo a transcribir parcialmente sus versiones

    Que en la recurrida no se da valoración a la declaración de expertos, testigos y pruebas documentales, legalmente admitidas por el tribunal de control para ser incorporadas y valoradas en el juicio oral conforme a lo establecido en el Art. 22 de la ley adjetiva penal. En tal sentido cita expresamente la valoración que hizo el tribunal de las declaraciones y experticias de los funcionarios C.S.G., R.S.R. y R.P.N., practicada en el sitio del suceso y en el hallazgo de evidencias,no se ajusta a derecho, objetando que dicha valoración: “…denota la inexistencia de motivación debida en la sentencia y que su creación obedece a un razonamiento caprichoso de la sentenciadora, toda vez que, no se estima la declaraciones de los expertos que practicaron experticia de reconocimiento y autenticidad de placas identificadoras de vehículos, toda vez que no se sabe como llegaron al sitio del suceso y no guardan relación con el hecho y posteriormente, no encontramos, que se le da valor probatorio a la declaración del experto R.P.Ñ., quien practica inspección técnica en el sitio del suceso y de la misma se evidencia, la existencia de partes y piezas del vehículo en la camioneta tripulada por los hermanos P.H., así como herramientas y placas identificadotas de vehículos, pero lo mas cumbre es que desestima la inspección técnica por considerar que no es prueba, cuando el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera perfectamente una de las pruebas documentales por excelencia y además de haber sido admitida en la oportunidad legal”. Señala que la jueza, omite la valoración de pruebas que demuestran que los occisos estaban cometiendo un delito, que fueron sorprendidos por funcionarios policiales y que se encontraron armas que le correspondía a los occisos.

    Que en ocasión de la declaración del experto y su experticia ( D.V., experto, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008), resulta evidente, que ÚNICAMENTE se VALORA EN CUANTO A LOS SERIALES DE LA CAMIONETA DE LOS HERMANOS P.H., y no, sobre la existencia del vehículo Malibu, el cual estaba SIENDO DESVALIJADO POR LOS HERMANOS P.H. y LOS SUJETOS QUE LOS ACOMPAÑABA, de acuerdo a la versión de los acusados, lo cual debe ser valorada, en tal sentido, denuncia que “… la jueza no estaba capacitada para conocer de la presente causa, toda vez, que no tiene noción de cómo valorar una prueba; que en el presente caso, se limita a decir que existió la intención de dar muerte a los hermanos P.H. sin motivo ni razón, cuando frente a sus ojos tiene el motivo y reniega de él; el motivo, cometían un delito, el motivo, se enfrentaron a la comisión policial, respuesta, rechazo a la agresión por parte te dos de los acusados; resultado, muerte de los hermanos P.H.”.

    Que la ciudadana jueza eliminó sin motivo, ni razón, pruebas que orientan a justificar la conducta de los acusados y entre ellas, la declaración del experto y de la experticia M.P., adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, de fecha 02-05-2008, practicada a una serie de herramientas que estaban siendo utilizadas por los hermanos P.H. para desvalijar el vehículo Malibu que estaba en el sitio del suceso, lo que motiva la movilización de los funcionarios policiales hoy acusados. Esta actitud sin justificación de la jueza y que plasma en su sentencia, constituye evidentemente una inmotivación de la sentencia, toda vez, que no existe una explicación sensata del por qué desestima las pruebas que determinan la conducta de los occiso antes del "luctuoso hecho" como lo define jueza y el por qué de la reacción de los acusados.

    Que la jueza en su sentencia, negando o no dando valor probatorio a la declaración de expertos, así como a los dictámenes periciales,de Edwuar L.A., Detective, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008) en donde manifiesta simplemente, que no desvirtúan la presunción de inocencia, como tampoco guardan relación con el hecho imputado, lo cual no entiende el recurrente, toda vez, que determinan lo que estaba sucediendo en el sitio del suceso, antes de la muerte de los hoy occisos y que ameritó que una comisión policial conformada por los hoy acusados, asistieran al lugar, para cumplir con su deber como funcionario de seguridad del estado Lara, sin advertir, que iban a ser objeto de una agresión, disparos por parte de los hermanos P.H. y como respuesta a esa agresión y para salvaguardar sus vidas repelen la misma, con el resultado que ya conocemos. Señala que no entiende, la posición de la juzgadora de negar esa realidad, para imponer una injusta decisión.

    Que en general de lo anteriormente señalado, se evidencia que en cuanto a la desestimación de pruebas testimoniales de expertos y sus experticias practicadas, así como otras testimoniales que demuestran el por qué los acusados acudieron al sitio de suceso, se denota, que la recurrida, sólo hace mención a que no desvirtúan la presunción de inocencia o el hecho, sin una explicación o valoración razonable, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 364 eiusdem.

    Que no valora experticias e inspecciones obtenidas en la fase preparatoria del proceso penal y debidamente admitidas como pruebas en la oportunidad de ley, simplemente para ocultar una verdad que no le interesa a la juzgadora, constituye otra falta de pericia de la misma, lo cual debe ser considerado por los miembros que constituya el tribunal de alzada.

    Que no existe una debida motivación en la sentencia recurrida, si se aprecian las declaraciones de expertos y se desestiman las mismas, sin una explicación razonable y coherente; la pregunta es ¿Qué apreció y observó de los testigos y expertos, que la lleva a desestimarlos o valorarlos?, pregunta sin respuesta

    Que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados, y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió.

    Que no existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que los ciudadanos L.C. Y E.T., hayan actuado de la manera como lo argumenta la jueza, pues de las probanzas se demuestra, que hasta el auxilio debido le prestaron a los hoy occisos, y es entonces, donde nos preguntamos, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los expertos, funcionarios y documentales, sin decir ¿Por qué?

    Que se violentó la Sana critica, y que la recurrida carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.

    Que es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso.

    Que la recurrida consideró, que la responsabilidad de sus representados quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales más sin embargo, se desconocen cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados

    En fin que la recurrida OMITE el análisis y comparación de los medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y parcial las declaraciones de los testigos y expertos presentes en el juicio oral y público, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mis patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

    Que se incurre en el conocido vicio de inmotivación por no darse cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal

    PRIMERA DENUNCIA, SEGUNDO RECURRENTE

  38. -Siendo que igualmente, las abogadas G.M.V. y Horaine Bracamonte, actuando en la condición de defensoras del acusado E.A.T.E., procedieron en similares términos a denunciar la falta de motivación de la sentencia fundamentada en la violación del articulo 452 ordinal 2 C.O.P.P., en virtud que no se observó lo previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, de testigos y experticias, haciendo referencia a la errónea valoración de las siguientes testimoniales y documentales, que condujeron a la inmotivaciòn del fallo:

    • Del testimonio de la funcionaría M.M.B.d.M., adscrita a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes), Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008.

    • Del testimonio del funcionario R.S.R., experto, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con la funcionaría C.S.G., practicó y suscribió la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-l 191-08, practicada a las placas identifícadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso.

    • Del testimonio del funcionario R.P.Ñ., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario R.N., el Acta Policial de Investigación, la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1050-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 29-04-2008, y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1051-08, de fecha 29-04-2008.

    • Del testimonio del funcionario D.V., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008.

    • Del testimonio de la funcionaría S.M.O., agente de investigación, adscrita a la Sub - Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Acta de Toma de Muestras de ATD a los cadáveres de las víctimas, de fecha 30-04-2008.

    • Del testimonio del funcionario E.L.A., Detective, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeiu del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008.

    • Del testimonio del funcionario Y.R.C.N., médico anatomopatólogo, adscrito a la Unidad de Patología del Hospital J.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, quien practicó y suscribió los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008.

    • Del testimonio del funcionario J.O.S.F., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los Nros. 9700-018-2128, de fecha 30-05-20008, 9700-018-2143, de fecha 16-05-2008 y 9700-018-2145, de fecha 16-05-2008.

    • Del testimonio del funcionario R.G.D.C., adscrito a la Unidad de criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticia de Trayectoria Balística, signada con el Nro. 342, de fecha 30-05-2008.

    • Del testimonio del funcionario D.A.S.G., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario E.P., las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas con los Nros. 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, ambas de fecha 07-05-2008.

    • Del testimonio del ciudadano M.A.F.F., testigo, Funcionario Adscrito al Comando Policial del Estado Lara, el cual fue desestimado por la Juez, puesto que no estuvo presente en el momento en que perdieron la vida los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., por lo que sus dichos, resultan completamente inconducentes

    • Del testimonio del funcionario C.M., en ese entonces adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    • De los dichos del testigo M.R.S.B., Funcionario Policial adscrito a Policía del Estado Lara.

    Finalmente señalan: “No puede pasar por alto esta defensa la contradicción y la ironía (por no calificarla de otra manera) con la cual este Tribunal percibió y analizó los medios propuestos y determinó sin la adminiculacion necesaria una presunta certeza. Carecen de valoración por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorio debatidos y que fueron aportados por el Ministerio Público, pero que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, y como consecuencia de lo derivado del artículo 108 de las atribuciones del Ministerio Publico, cuya valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios. El principio de la libre apreciación de la prueba, implica una análisis, estudio o apreciación de las declaraciones de los testigos llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento la exposición en el fallo la Sentencia esta inmotivada ya que no se permite apreciar fallos judiciales máxime cuando estos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la condenatoria de un inocente a juicio al respecto la sala manifiesta que la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contener la comparación de unos con otros y decidir mediante razonamiento lógico; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan. De allí cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar las razones y justificaciones, expresando y motivando los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué momento se evidencia la falsedad de la declaración por contradicción, ilogicidad o interés personal. Igualmente cuando el Fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursen en autos. La sentencia mediante la cual se condena al E.A.T.E.; carece de motivación, lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en Violación al Debido Proceso, cabe destacar que la motivación que dimana de un Juicio Oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación sea la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, en su caso las veces que se imponga tiene que ser congruentes con el hecho que se da por probado y este, a su vez con el imputado, se aprecia de la sentencia que la juzgadora se limito a enunciar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que expusieron en el debate oral. Por estas consideraciones de hecho y de derecho, no se observo lo previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, lo que trae como consecuencia la falta de motivación de la sentencia que hoy apelamos”.

    CONTESTACIÔN A LA PRIMERA DENUNCIA ,

    DEL PRIMER RECURRENTE

    POR PARTE DE LA REPRESENTACIÔN FICAL

    1- Por su parte, los representantes del Ministerio Público, arriba identificados ,dan contestación a la primera denuncia, contenida en el primer recurso de apelación interpuesto por el Abog. P.T., señalando lo siguiente:

    Que estamos en presencia de un recurso ofensivo, irrespetuoso y subjetivo, en contra no de una sentencia definitiva sino en contra del Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de los Fiscales del Ministerio Publico, que intervinieron en el presente proceso, pues el recurrente plantea un análisis de cada prueba y su criterio, es decir, como, según su óptica debieron o no valorarse las pruebas, pensando erróneamente el defensor que en virtud de que el juzgador no compartió su posición, definidamente incurrió en yerro y en consecuencia infiere que por esta razón estamos en presencia de una sentencia inmotivada.

    Que la juzgadora efectivamente cumplió cabalmente con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia con el deber sagrado de motivar jurídicamente sus apreciaciones.

    Que la juzgadora, pasa a analizar y concatenar las pruebas que la llevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy recurre el defensor.

    Que la juzgadora señala de manera clara, expresa e inequívoca la valoración que le da a cada una de las pruebas, indicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos producto del debate.

    Que la sentenciadora en el Capitulo IV, lo referido a la DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO; precisó los hechos que estimo acreditado, con indicación exacta de todos y cada una de las pruebas que lo llevaron a ese convencimiento, para proceder posteriormente a a.p.p.p. y concatenarlas una a una, no transcribiendo simplemente lo que establecieron los órganos de prueba en sala, sino que después de cada transcripción, explica razonadamente que valoró o que no valoró y el por que de sus apreciaciones, enlazando sensatamente cada prueba, es decir, no dejo una sola prueba sin análisis, siendo a todas luces evidente que estamos ante una sentencia totalmente ajustada a las normas adjetivas penales y de un juez responsable, objetivo e imparcial que cumplió con el deber legal que tenia de motivar su decisión y explicar que lo llevo a dictar sentencia condenatoria en la presente causa penal.

    Que la sentencia recurrida, goza de una motivación impecable, exhaustiva y perfecta la cual honra sin lugar a dudas a nuestro sistema de justicia, pues se observa como el juez inteligentemente enlazo una a una las pruebas que recibió en juicio, explicando el porque de sus apreciaciones, cumpliendo en consecuencia con los requisitos de la sentencia, contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la inconformidad de la Defensa, por no acoger el juez su criterio, lo cual le explico con detalle en el Capitulo V FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, de la recurrida, donde contesta las argumentaciones de la defensa en el contradictorio, no constituye en modo alguno falta de motivación, la inconformidad de las partes con la definitiva, es por ello que el recurso interpuesto por la Defensa, es temerario e infundado.

    Que la valoración dada por el sentenciador de las pruebas concernientes a los puntos esgrimidos por la defensa, cumple con los requisitos exigidos, tales como el resumen de lo dicho por cada uno de los testigos, así como su debido análisis, es decir, las razones por las cuales los esta valorando y su concatenación con el resto del acervo probatorio.

    Que la defensa examina, dichas valoraciones de manera aislada, no tomando en consideración para su análisis, la concatenación de los testigos para llegar a dicha conclusión, ni muchos menos se percata de los motivos que convencieron a la juez para llegar a la terminación de que los medios de pruebas valorados, constituyeron elementos probatorios que inculparon a sus defendidos

    Que argumenta la defensa que la juez ignoró que los occisos se encontraban desvalijando un vehículo en el sitio del suceso y que al ser sorprendidos por los funcionarios policiales abrieron fuego contra la comisión…que es absurdo argumentar un recurso de apelación en base a que el juez no estimo lo que es criterio personal de la parte, es decir, denunciar falta de motivación, pues el juzgador debió pensar de acuerdo a las convicciones de la parte y si no lo hace existe falta de motivación, tal apreciación es una argumentación ilógica, insensata y temeraria, pues el juez no decide en base a las apreciaciones o convicciones personales de ninguna de las partes, sino apegada al contenido del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las pruebas se apreciaran según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

    Que el juez no tenia una sola prueba con la cual pudiera acreditar que todas esas placas identificadoras perteneciera a las victimas, menos aun las armas encontradas en el sitio del suceso, en virtud de que si bien es cierto estas fueron colectadas, las mismas no le fueron incautadas a las victimas, y no existe una prueba que determine la posesión de las victimas sobre dichas placas, así como también era viable acreditar que les pertenecían a los acusados, quienes también se encontraban en el sitio del suceso, no existe una testimonial que acreditara la conducta delictiva de las victimas, tampoco una prueba técnica, por lo que mal podía el juez precisar tal circunstancias sin pruebas, todo lo cual se explica en la recurrida al analizar las pruebas relacionadas con las evidenciadas colectadas en el sitio del suceso, en los hechos acreditados y en capitulo de los fundamentos de hechos y derechos

    Que el juez fue exhaustivo al precisar las razones que lo conllevaron a acreditar que no fue probado en el contradictorio que los hermanos P.H., se encontraban perpetrando hechos punibles, no obstante, tal circunstancia no era la g.d.p., como erróneamente indica la defensa, dado que al juez sexto de juicio, no se le encomendó la tarea de juzgar a los occisos y precisar si se encontraban incurriendo en ilícitos penales, pues al juez le correspondió intervenir en el enjuiciamiento publico, solicitado por el Ministerio Publico y acordado por el Juez de Control, que dicto el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra de los acusados G.A.G., L.P.C.R., E.A.T.E. y DIXON A.C.M., para lo cual analizo con detalle las pruebas técnicas obtenidas en el contradictorio que demostraron fehacientemente que desde el punto de vista técnico-científico era imposible un enfrentamiento a mano armada entre las victimas y los acusados, pues acudió a la Sala, el experto D.A.S.G., quien realizo experticia de ATD; indicando que según las muestras tomadas a las victimas estas jamás accionaron arma de fuego, además acudieron los expertos S.M. y C.M., quienes realizaron la toma de muestra de ATD, siendo enfática en manifestar que se realizo el procediendo debido al tomar las muestras a las victimas, siendo estas pruebas licitas, pues su ilicitud solo se encuentra en la mente de la defensa, en virtud de que jamás han sido declaradas como ilícitas en el transcurso de este proceso penal, aunado a hecho, contó el juzgador con el testimonio del Dr. Y.R.C.N., medico anatomopatólogo que realizo protocolo de autopsia a las victimas y preciso las entradas y salidas de las heridas y sus descendencias, lo cual al concatenarlo con la declaración de los expertos R.P.Ñ., E.R.C.R., L.C.C., D.N. y R.D., quienes realizaron inspección técnica, trayectoria intra-orgánico y trayectoria balísticas, respectivamente, llega a la convicción simple de que con las características de las heridas que presentaban las victimas, quienes se encontraban totalmente golpeadas y maniatadas según lo indico el medico anatomopatólogo Y.R.C.N., aunado a las características del sitio del suceso, se acredita que las victimas fueron neutralizadas y arrodilladas al momento de recibir los disparos que le cegaron sus vidas, aunado a que se determino que sencillamente no dispararon arma de fuego alguna y en consecuencia no existió el enfrentamiento a mano armada referido por los acusados para obtener exculpación.

    Que la recurrida, cumple íntegramente con los extremos exigidos en el articulo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no incurriendo en consecuencia en vicios de falta de motivación, por lo que solicitamos sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, por temerario e infundado.

    CONTESTACIÔN A LA PRIMERA DENUNCIA ,

    DE LOS SEGUNDOS RECURRENTES

    POR PARTE DE LA REPRESENTACIÔN FICAL

    2-En este mismo orden de ideas, los representantes del Ministerio Público, proceden a dar contestación a la primera denuncia contenida en el segundo recurso de apelación interpuesto por las abogadas.G.M.V. y HORAINE BRACAMONTE, defensoras del acusado E.A.T.E. en cuanto a la inmotivación del fallo, en los siguientes terminos:

    Que el mismo es absolutamente infundado y en consecuencia carece de motivación jurídica.

    Que las recurrentes denuncian la contradicción e ilogicidad de la sentencia, realizando un análisis personal, subjetivo y sin conocimiento de las pruebas, de lo que erradamente fue su apreciación del juicio

    Que al momento de recurrir, la parte debe ser cuidadosa de la norma jurídica que considera infringida por el juez y no realizar una mezcla de toda la normativa adjetiva que a su criterio estima que vulneró el juzgador.Esto se observa por cuanto la defensa basa su recurso en la ilogicidad de la sentencia, pero constantemente señala en la fundamentación de la denuncia, que existe falta de motivación e incluso contradicción.

    Que las defensoras al momento de recurrir no utilizaron debidamente la técnica de denuncia por infracción de ley, lo que hace difícil desde el punto de vista jurídico, dar respuesta a la presente impugnación y mucho más resolver ustedes como jueces de corte de apelaciones la presente denuncia.

    Que yerra la defensa en los planteamientos efectuados en el Recurso que se contesta, al tratar de fundamentar una denuncia sobre el punto de ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando es evidente que no maneja el conocimiento específico sobre lo que en realidad significa ese término.

    Que en el presente recurso desconocemos las razones por las cuales las Recurrentes consideraron que la Sentencia era ilógica, cual era el principio quebrantado, no son claros al señalar si la ilogicidad deviene de la fundamentación o en su defecto con la apreciación de las pruebas, y más confuso se vuelve al expresar que existe contradicción o falta de motivación, por lo que no se precisa que denuncian los recurrentes, si en definitiva fue la sentencia ilógica, contradictoria o inmotivada.

    Queda totalmente evidenciado que la Juez cumplió cabalmente con lo contenido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a señalar los hechos que acreditó, valorando la prueba según su conciencia.

    Que la juzgadora en la recurrida, pasa a analizar y concatenar las pruebas que le llevaron a dictar la sentencia condenatoria que hoy recurren las defensoras.

    Que tal y como se puede observar en cada una de las testimoniales, el Juzgador señala de manera clara, expresa, lógica e inequívoca la valoración que le da a cada una de ellas, indicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos producto del debate. Seguidamente la Sentenciadora procede a VALORAR estos medios de pruebas, con indicación de lo percibido por ella de los órganos de prueba, el análisis que realiza de esta percepción y su concatenación con el resto de las Pruebas evacuadas en el proceso. Esta valoración tal y como lo señala la decisión 431 del 12-11-2004 y la número 94 de fecha 20-02-2008, ambas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, en relación a la libertad para apreciar las pruebas y la valoración de un testimonio al respectó estableció.

    Que se evidencia que la Jueza al momento de valorar todos y cada uno de los testimoniales, toma de ellos lo que ha percibido y en consecuencia la veracidad que ha obtenido de dicho medio sobre los hechos objeto del proceso, y por tal razón lo valora como un elemento probatorio que atribuye responsabilidad y culpabilidad penal en los hechos controvertidos, todo ello enmarcado dentro de lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Que la defensa examina, dichas valoraciones de manera aislada, no tomando en consideración para su análisis, la concatenación de los testigos para llegar a dicha conclusión, ni muchos menos se percata de los motivos que convencieron a la juez para llegar a la terminación de que los medios de pruebas valorados constituyeron elementos probatorios que inculparon a su defendido.

    Que no se puede hablar de ilogicidad manifiesta de la motivación, tal y como ha tratado de referirlo la defensa para fundamentar su escrito de apelación a la sentencia definitiva, sencillamente porque el Sentenciador no valoro las pruebas como consideraba, estimaba o quería la defensa, muy por el contrario, aquí el Juzgador sentenció apoyado en esa libertad que tiene para apreciar las pruebas y por ende, analizó las razones que conllevaron a tener como cierto los hechos acreditados.

    Que en la decisión recurrida además de poder apreciarse con claridad el razonamiento realizado para valorar las pruebas, se puede observar la fundamentación realizada por la Juzgadora para desvirtuar los medios probatorios no valorados, razón por la cual considera esta Representación Fiscal que la Sentencia cumple completamente los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados con pleno acatamiento del artículo 22 eiusdem

    Que en consecuencia es falso, que la juez vulnero el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la Juzgadora estableció de manera precisa, lógica, congruente y circunstanciada los hechos que estimo acreditados. Por la que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar, por infundada.

    Puntualizado lo anterior, la Sala advierte:

    Los recurrentes denuncian dos motivos de apelación comunes, basados fundamentalmente en la inmotivaciòn del fallo recurrido, razón por la cual, se procederá a resolver en forma simultánea, las denuncias contenidas en ambos recursos, previas las siguientes precisiones:

    Los impugnantes denuncian como primer motivo común de apelación, el vicio de falta de motivación de la recurrida de conformidad con el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la violación del Art. 364 numerales 3 y 4 por infracción del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a los requisitos de la sentencia y la valoración de las pruebas haciendo referencia al modo como han debido ser valoradas las pruebas desde su particular óptica de defensa y haciendo denuncias puntuales acerca de la valoración de las pruebas propiamente dicha y la motivación del fallo.

    Además denuncian en forma común como segundo motivo de apelación de conformidad con el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, alegando fundamentalmente la errónea aplicación del articulo 408.1 del Código Penal, obviándose la calificante del delito de Homicidio Calificado, así como denuncia vicios al encuadrar la conducta del acusado E.T., dentro de la categoría de Cooperador inmediato, por las razones que más adelante se especifican.

    Precisado lo anterior, a los fines de resolver, la primera denuncia, relativa a la inmotivaciòn del fallo, la Sala advierte lo siguiente:

    El primer motivo de apelación de ambos recursos se circunscribe a la denuncia del vicio de inmotivaciòn de la sentencia, conforme a lo establecido en el Art. 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido señalan ambos recurrentes, que la sentencia resulta inmotivada toda vez que: “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho” son la consecuencia de una errónea valoración de las pruebas realizada con infracción a lo establecido en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece: “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

    En este orden de ideas, la Sala para abordar la resolución de lo planteado, dada la complejidad y extensión del contenido de los recursos de apelación, procede a extraer seguidamente del texto de la sentencia, los hechos que el tribunal estimó acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, determinados en la sentencia recurrida, conforme a lo establecido en el Art. 464 numerales 3 y 4 de la ley adjetiva penal, debidamente contrastado con el análisis y valoración realizado a las pruebas por el a quo, a los fines de verificar si ciertamente nos encontramos ante una sentencia que adolece o no del vicio de inmotivaciòn denunciado por los defensores por infracción del Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando aquellas consideraciones subjetivas y argumentos de la defensa del modo como han debido de ser apreciadas las pruebas, que parten de su particular óptica de defensa, destacando en este sentido, que la Corte de Apelaciones por ser una instancia conocedora de derecho y no de hechos, no le es dable la valoración de la pruebas, lo cual corresponde al juez de juicio conforme al Principio de Inmediación, del cual el Juez de instancia es soberano, siendo que al Juez de alzada, lo que le corresponde, en todo caso, en el sistema acusatorio que nos rige, es verificar que el razonamiento producido por el sentenciador sea consecuencia del análisis del acervo probatorio conforme a los Principio Generales de la Sana Critica, es decir si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica, las máximas de experiencia y lo conocimientos científicos, apreciándose en el presente caso lo siguiente:

    En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, se extrae de la sentencia lo siguiente:

    …Recibido el acervo probatorio en las sucesivas Audiencias del Juicio Oral y Público, se impone proceder al análisis de cada una de las pruebas evacuadas en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 14, 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común.

    EN TAL SENTIDO, CON LA PRUEBA PRACTICADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO HA QUEDADO DEMOSTRADO QUE EN FECHA VEINTIOCHO (28) DE ABRIL DEL AÑO 2009, EN HORAS DEL MEDIODÍA, LOS ENTONCES FUNCIONARIOS POLICIALES ADSCRITOS A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, SARGENTO SEGUNDO G.A.G., AGENTE DIXON A.C.M., CABO PRIMERO L.P.C.R. Y DISTINGUIDO E.A.T.E., CONSTITUIDOS EN COMISIÓN, Y A BORDO DE UN VEHÍCULO OFICIAL, LA UNIDAD VP-860, PERTENECIENTE AL CITADO ORGANISMO DE SEGURIDAD ESTADAL, SE TRASLADARON A LA VÍA PAVIA, CARRETERA EL TOSTAO, SECTOR YABALITO, DEL ESTADO LARA, SITIO DE DIFÍCIL ACCESO, DESOLADO Y DESHABITADO, EN EL CUAL SE ENCONTRABAN A SU VEZ LAS VÍCTIMAS F.D.I.P.H. Y E.A.E.P.H., SOLAS, SIN LA COMPAÑÍA DE NINGUNA OTRA PERSONA, Y EN EL QUE PROCEDIERON LOS CIUDADANOS G.A.G. Y DIXON A.C.M., SIN NINGÚN MOTIVO QUE ASÍ LO JUSTIFICARA, A ACCIONAR SUS ARMAS DE REGLAMENTO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS F.D.I.P.H. Y E.A.E.P.H., ESPECÍFICAMENTE LAS SUB – AMETRALLADORAS MARCA HKMP5, CALIBRE 9 MM, SERIALES DE ORDEN C-301066 Y C-301100, PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, ASIGNADAS RESPECTIVAMENTE A AMBOS CIUDADANOS ESE DÍA, CEGÁNDOLES LA VIDA, CIUDADANOS ESTOS QUE SE ENCONTRABAN DESARMADOS, QUE NO TUVIERON MODO DE DEFENDERSE AL MOMENTO DE SER ATACADOS, ACCIÓN PARA LA CUAL LOS FUNCIONARIOS CONTARON CON EL APOYO DE LOS FUNCIONARIOS L.P.C.R., QUIEN MANEJABA EL VEHÍCULO TIPO LAND CRUISER, IDENTIFICADO COMO LA UNIDAD VP-860, DE LAS FUERZAS POLICIALES DEL ESTADO LARA, EN EL CUAL SE TRASLADABAN LOS ACUSADOS, Y E.A.T.E., QUIEN SE QUEDÓ EN LA PARTE DE ATRÁS DEL VEHÍCULO, RESGUARDANDO LA ZONA, POR ÓRDENES DE G.G.. Una vez que estos funcionarios acaban con la vida de las víctimas, proceden a redactar un acta policial, suscrita por todos y cada uno de ellos, en donde pretendieron hacer ver, que se habían trasladado en esa oportunidad a ese lugar, en virtud de haber recibido el ciudadano G.A.G., una supuesta llamada telefónica anónima, en la que se le informó que en el sitio de los hechos, se encontraban unos ciudadanos desvalijando unos vehículos, lo que lo motivó a trasladarse al lugar, en el que según los dichos de los entonces funcionarios, sostuvieron un presunto enfrentamiento con las víctimas, del cual resultaron fallecidas las mismas. Lo que quiere decir que los ex funcionarios, pretendieron justificar su proceder, simulando en primer término, que las víctimas se dedicaban a desvalijar vehículos automotores en el lugar, y en segundo término, que al llegar al sitio, fueron recibidos por los hermanos P.H., occisos, quienes sin mediar palabra abrieron fuego en contra de la comisión policial, lo que habría constituido resistencia por parte de las víctimas, al ejercicio de la autoridad que en ese momento ostentaban los funcionarios policiales; alegatos éstos que fueron completamente desvirtuados en el juicio oral y público desarrollado. Es de hacer notar igualmente, que los funcionarios policiales pretendieron quedar impunes, al proceder a trasladar a las víctimas al Seguro Social P.O., con la finalidad de que recibieran asistencia médica, lo que tampoco les fue posible, ya que ambos hermanos ingresaron a dicho Centro Asistencial sin signos vitales.

    Del mismo modo quedó acreditado, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., en fecha 29 de abril del 2008, NO ACCIONARON NI MANIPULARON NINGÚN TIPO DE ARMA DE FUEGO, Y QUE LOS MISMOS FALLECEN DE MANERA VIOLENTA, en la precitada fecha, A CONSECUENCIA DE DISPAROS HECHOS CON ARMA DE FUEGO, LOS CUALES, EN LOS CUERPOS DE AMBAS VÍCTIMAS, PRESENTARON UNA TRAYECTORIA DESCENDENTE, LO QUE INDICA QUE AL MOMENTO DE SER HERIDOS, LOS MISMOS SE ENCONTRABAN EN UN PLANO INFERIOR AL DE LOS TIRADORES, Y LO QUE AL SER ENLAZADO CON EL HECHO DE QUE AMBOS CADÁVERES PRESENTARON SIGNOS DE EQUIMOSIS EN SUS MUÑECAS Y CONTUSIONES EN VARIAS PARTES DE SUS CUERPOS, INDICA QUE LOS MISMOS, ANTES DE SER ASESINADOS, FUERON SOMETIDOS A GOLPIZAS, Y SIN POSIBILIDAD DE DEFENDERSE, PUESTO QUE SE ENCONTRABAN MANIATADOS O ESPOSADOS.

    Ahora bien, siendo estos los hechos que el Tribunal estimó acreditados, según lo que quedó fijado en la sentencia, se advierte que la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, fijados en la sentencia, conforme a lo establecido en el Art. 364.4 de la ley adjetiva penal, son los siguientes:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Habiendo procedido este Tribunal a realizar el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y habiendo aplicado los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    El Ministerio Público acusó en su oportunidad legal, a los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, consagrado en los artículos 281, 279 y 274 del Código Penal, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal. Mientras que los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., fueron acusados por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 406.2 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal. Calificaciones éstas que fueran admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, y pronunciada en el correspondiente Auto de Apertura a Juicio. Ahora bien, esta misma posición sostuvo durante el Debate del Juicio Oral y Público, cuando al momento de expresar sus conclusiones, solicitó al Tribunal se declarase culpable y responsable penalmente a los acusados de autos por la comisión de los prenombrados hechos punibles.

    Por su parte, la Defensa Pública, representada por el Abogado K.O., quien patrocinó a los ciudadanos G.A.G., L.P.C.R. y E.T.E., manifestó, entre otras cosas, que en el presente caso las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público carecieron de credibilidad, al referirse a las específicamente a las pruebas de análisis de trazas de disparos practicadas a las víctimas, sobre las cuales indicó, que habían sido efectuadas de manera irrita, por cuanto ambos cadáveres ya habían sido lavados al momento de la toma de muestras de ATD, y que por lo tanto, no era de fiar esa muestra tomada en esas condiciones. Explanó también la defensa, en todo momento, que si se produjo el enfrentamiento policial alegado desde el principio por sus defendidos, y que era perfectamente posible, que en un enfrentamiento, se efectuaran disparos con trayectoria descendente, y que por el hecho de que ambas víctimas presentaran en sus cuerpos esa trayectoria descendente, ello no implicaba que no se había producido el enfrentamiento armado. Indicó igualmente la defensa, que incluso en el caso que nos ocupa, existía la posibilidad de que no se hubiese producido la muerte natural de las víctimas, ya que según la medicina forense moderna, existían diversos tipos de muerte, en las cuales no se producía el completo fallecimiento de la persona, y que no había plena prueba, de que las víctimas hayan fallecido en esa oportunidad, en los términos expuestos por el Ministerio Fiscal. Razones por las cuales, solicitó una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos. Del mismo modo la defensa privada, que representaba al acusado E.A.T.E., explanó, que al haber sido acusado su defendido, de la comisión del delito de homicidio intencional calificado en grado de cooperador inmediato, y al no haberse comprobado en el desarrollo del debate, cual fue o en que consistió la conducta de su defendido que se considerara como cooperación inmediata y directa en ese hecho de sangre, se debía dictar una sentencia absolutoria a favor de dicho ciudadano.

    Así pues, para dar respuesta a éstas solicitudes, estima necesario quien aquí decide, realizar las siguientes consideraciones:

    Quedó demostrado en el desarrollo del debate, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., fallecieron en fecha 29 de abril de 2008, como consecuencia de disparos producidos en sus humanidades con armas de fuego, que fueron accionadas por los entonces funcionarios policiales G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes contaron para ello con el apoyo de los también funcionarios policiales L.P.C.R., quien conducía la unidad, y E.A.T.E., quien se encargó de resguardar el lugar. Las heridas que presentaron ambos ciudadanos, fueron descritas primariamente, en la Inspección de cadáveres Nro. 1050-08, practicada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, por el funcionario R.P.Ñ., quien depuso en el juicio, que en la misma dejó constancia, de la vestimenta que portaban las víctimas, y de que ambos presentaban varias heridas en sus cuerpos, producidas por armas de fuego. Posteriormente, se practicó el protocolo de autopsia signado con el Nro. 9700-152-464-08, por el Experto Dr. Y.R.C.N., con cuya declaración quedó probado que el ciudadano F.D.I.P.H., falleció a consecuencia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, es decir, el lado izquierdo de la nariz, con orificio de salida en la región supra escapular medial del lado derecho, y que este proyectil, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, y produjo laceración de partes blandas del cuello, teniendo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y de adelante hacia atrás. En la segunda de las heridas presentadas por este ciudadano, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada en el cuerpo por debajo de ese primer orificio de salida, y que en su paso el proyectil produjo laceración de vasos carotideos de lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, laceración del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y descendente. En este punto es necesario destacar, que la posición de esta segunda herida, en la que el proyectil ingresa al cuerpo en el lado izquierdo de la mandíbula, sale en la cara superior del cuello, y reingresa al cuerpo por debajo de esa cara superior del cuello, produciendo laceración de un órgano vital como lo es el pulmón, prueba claramente, que el funcionario que disparó a este ciudadano, además de encontrarse en un plano de superioridad, dado el trayecto descendente de la herida, lo hizo prácticamente de manera vertical, dado el recorrido de ese proyectil, que entra a nivel de la mandíbula, sale por el cuello, y vuelve a reingresar de nuevo por el cuello, atravesando todos los órganos por los cuales pasó.

    En tanto que se demostró con el Protocolo de Autopsia Nro. Nro. 9700-152-463-08, practicado por el prenombrado experto, que el ciudadano E.A.E.P.H., fallece a consecuencia de dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la parte inferior derecha del cuello, con orificio de salida en la región dorsal medial, en el séptimo arco dorsal vertebral. Que este proyectil produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotorax derecho. Que la segunda herida se ubicó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha, y que este proyectil fracturó el segundo y tercero arco intercostal derecho. Que en el caso de ambas heridas, las mismas presentaron un trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, y que las mismas, por haber fracturado costillas, ocasionaron mucho dolor a la víctima, lo que le hubiese impedido efectuar cualquier tipo de movimiento después de haber recibido ese disparo. Ello derriba por completo el dicho de los ciudadanos L.P.C.R. y Dixon A.C.M., quienes manifestaron al Tribunal, que al llevar a las víctimas, heridas a bordo de la patrulla al Hospital Dr. P.O., este ciudadano intentó incorporarse, por lo que hubo de colocarle unas esposas que lo inmovilizaran. Se estableció también en ambos protocolos de autopsia, que las víctimas presentaron excoriaciones y contusiones en sus rostros, y en otras partes de sus cuerpos, que habían sido ocasionadas pre mortem, lo que quiere decir que las víctimas fueron sometidas a golpizas antes de su muerte, y que en conclusión, en los dos casos, la muerte se debió a hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.

    Esto a su vez debe ser concatenado con la Trayectoria Intraorgánica Nro. 347, debidamente ratificada por el funcionario D.N., en la que se estableció, que las víctimas, al momento de recibir esas heridas que les produjeron la muerte, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, por el hecho del trayecto descendente de las heridas, y que las mismas habían sido producidas de adelante hacia atrás. Esto también necesariamente debe ser relacionado con la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 342, practicada por el funcionario R.G.D.C., ratificada por el experto durante el juicio, quien determinó que los occisos, al momento en que les dispararon los funcionarios policiales, se encontraban en un plano de inferioridad, ya sea agachados o de cuclillas, nunca de pie, y que esa posición baja de las víctimas, con respecto al origen del fuego, y el nivel de inclinación de las heridas, hacía desvanecer por completo, la más remota posibilidad de que se hubiere producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados. En esa misma Trayectoria Balística, se estableció que las heridas de ambas víctimas se habían producido a una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros entre el tirador y la víctima, lo que indicaba que hubo cercanía entre los funcionarios policiales y sus víctimas. Esta probanza también derriba por completo el dicho de los acusados, de que el supuesto enfrentamiento armado se produjo a una distancia aproximada de quince (15) metros entre las víctimas y los ex funcionarios, tal como lo declararon los acusados en el debate.

    Por su parte, en la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Nro. 9700-127-LB-528-08, practicada por la Experta M.G.M.M., quien la ratificó en el juicio oral, se estableció radiantemente, que las prendas de vestir que usaban los occisos al perder la vida, quedó impregnada con su sangre, que al realizarle el respectivo tipiaje, resultó ser del grupo sanguíneo “O”, y que del mismo modo, las muestras minerales o lajas colectadas en el lugar de los hechos, se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser analizada, resultó ser sangre humana, también del tipo “O”, que era el tipo de sangre de los Hermanos P.H.. Ahora bien, resulta completamente lógico, que tanto las prendas de vestir de las víctimas, como las lajas colectadas, se encuentren impregnadas de la sangre de los occisos, que derramaron al momento de ser heridos con las armas de fuego empleadas para ello. Esta circunstancia debe ser relacionada con el contenido de los Ensayos de Luminol identificados con los números 9700-127-LB-522-08 y 9700-127-LB-522-08, realizados por los funcionarios G.O. y Dragan Batich, debidamente ratificados en el juicio, y que fueron practicadas en el interior de ambos vehículos incriminados, es decir, la camioneta tipo pick up en la que se trasladaban las víctimas, y el vehículo oficial modelo Land Cruiser, en el cual se trasladaban los entonces funcionarios policiales, arrojando resultado negativo en el vehículo de las víctimas, y resultado positivo, en el interior de la unidad policial VP-860. Que en el interior de ese vehículo oficial, en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, se localizó una mancha de aspecto pardo rojiza, que al ser sometida al análisis de laboratorio, la misma resultó ser sustancia de naturaleza hemática, humana, del tipo “O”, el tipo de sangre de las víctimas, y que la presencia de esa mancha en ese lugar, era indicativo de que el mismo había estado en contacto con esa sangre humana. Esto también resulta completamente lógico, tomando en cuenta el dicho de los acusados, quienes aseveraron de manera conjunta, que una vez que resultaron heridas las víctimas, con armas de fuego y por supuesto con profuso sangramiento, dada la naturaleza de las heridas recibidas, fueron abordadas en la patrulla, a objeto de trasladarlas al puesto de atención más cercano, resultando ser el Hospital Dr. P.O., al cual fueron trasladados. La existencia física de este vehículo, quedó plenamente establecida, con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1070-08, realizada por el funcionario E.R.C.R., ratificada por experto de manera oral en el juicio, practicada a dicha unidad, que es un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin logo identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Lara, de uso oficial, y que al momento de ser inspeccionada, se encontraba en regular estado de uso y conservación, aparcada en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A su vez, el contenido de las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) identificadas con los números 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, practicadas a ambos cadáveres, por el Experto D.A.S.G., ratificadas por el experto en el debate oral y público, disipan por completo la posibilidad de que se haya producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados para defenderse por su conducta jurídicamente reprochable, toda vez que el contenido de estas experticias, que se erigen como pruebas de certeza, permitió determinar, al arrojar un resultado negativo, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., el día 29 de abril de 2008, no accionaron ningún tipo de arma de fuego, como pretendieron hacer ver los acusados. Esta probanza debe ser concatenada, con lo expuesto por los funcionarios investigadores S.M. y C.M., quienes reconocieron que la toma de muestra de ATD a los cadáveres de las víctimas, por ellos realizada, se hizo en tiempo hábil, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del suceso, siguiendo los parámetros establecidos para ello, y empleando correctamente, los kits destinados para esa toma de muestra, que fueron debidamente embalados y remitidos al Laboratorio en la ciudad de Caracas, a los fines de la práctica de las precitadas experticias de ATD, que tal como lo señaló el funcionario que las practicó, las tomas habían sido efectuadas correctamente, lo que permitió la realización de las experticias.

    De otra parte, quedó probado que las heridas que sufrieron las víctimas, fueron causadas por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes en ningún momento del juicio negaron haberlas efectuado, con las armas de reglamento que portaban ese día, específicamente las sub –ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 mm, seriales de orden C-301066, asignada a G.G., y C-301100, asignada a Dixon Canelón, tal como se evidencia e informa de la Copia Certificada del Rol de Armamento llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2008. Esto a su vez, debe ser relacionado, con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 0470-08, practicada a las descritas armas de fuego, por la Experto Dadnalis Briceño, quien la ratificó en el juicio, y en la que se estableció la existencia física de esas sub - ametralladoras, sus características, y su organicidad, al pertenecer al Parque de Armas de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y que con las mismas se pueden causar lesiones, e incluso la muerte. Todo ello igualmente debe ser concatenado con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-028, practicada por el funcionario J.O.S.F., realizada a varias evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso al momento de efectuarse la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, practicada por el funcionario R.P.Ñ., ratificada en el transcurso del debate, tales como varias conchas percutidas por armas de fuego, determinándose en esa experticia, que nueve (09) de esas conchas percutidas, calibre 9 milímetros, marca Parabellum, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301100, asignada al acusado Dixon Canelón, mientras que otras tres (03) de las conchas colectadas, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301066, asignada a G.G., lo que lleva a concluir, al existir coincidencia entre las armas de fuego que portaban los acusados, y las conchas percutidas colectadas en el lugar en que dieron muerte a las víctimas, que fueron esas sub – ametralladoras, las empleadas para acabar con la vida de los Hermanos P.H.. Además de los dichos de los acusados, quienes no negaron haber accionado sus armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008 en contra de los hoy occisos, y comprobada la existencia de esas armas de fuego empleadas en esa oportunidad, se debe sumar a ello, el contenido de las Experticias Químicas (Iones oxidantes) números 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo de uso oficial en el que se trasladaban los acusados, y 9700-127-GTFQ-147-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día 29 de abril de 2008, por la Experto M.M.B.d.M., debidamente ratificadas por la experta en juicio, arrojando ambas resultado positivo a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, tanto en el interior del vehículo como en las prendas de vestir, lo que resulta lógico, tomando en consideración lo aseverado por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., de que los mismos en la fecha 29 de abril de 2008, realizaron disparos con sus armas de reglamento, que impactaron la humanidad de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H..

    Con las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1051 y 1059, practicadas la primera de ellas por el funcionario R.P.Ñ., y la segunda por los funcionarios E.R.C.R. y L.C.C., debidamente ratificadas en el juicio, se probó que el sitio de ocurrencia de los hechos, el Sector Yabalito, en la carretera vieja El Tostao hacia Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., se encontraron con los acusados, se probó que el mismo se trata de un sitio de difícil acceso, por tratarse de una carretera de tierra, de suelo árido, desolado, deshabitado y de abundante vegetación xerófila, abierto, rodeado de montañas, de temperatura cálida y de iluminación natural. El contenido de las prenombradas inspecciones, fue relacionado con el contenido los Protocolos de Autopsia practicados a las víctimas, previamente descritos, y con el contenido de la Inspección Nro. 1051, para proceder a realizar el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, realizado por el funcionario J.S.S., quien lo ratificó durante el juicio, en el que se graficó, partiendo del contenido de esas diligencias de investigación, el lugar de ocurrencia de la muerte de las víctimas, y su ubicación dentro del territorio del Estado Lara, la posición exacta del vehículo tipo pick up de color blanco, y por último, el número y posición de las heridas que presentaron los cadáveres de las víctimas. Igualmente se probó con la Inspección 1059, que se localizaron en el sitio, un total de tres (03) manchas con características de escurrimiento, de presunta sustancia de naturaleza hemática, que fueron debidamente colectadas. Asimismo, en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, que ratificó las condiciones de soledad y lejanía del sitio del hecho de sangre, se dejó constancia de la presencia de la camioneta tipo pick up en la que se desplazaban los acusados, que presentaba su estructura, fracturas con varios orificios, que se localizaban en diversas partes de dicho vehículo. Que a los lados de este vehículo, se localizaron dos armas de fuego, constituidas por un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, y un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre .380, así como varias conchas percutidas por armas de fuego, descritas en la Experticia Nro. 9700-018-2128. Con respecto a estas armas de fuego, descritas en la prenombrada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, nunca se probó su pertenencia, ni como habían llegado al lugar al que fueron colectadas, por lo que en modo alguno pueden ser vinculadas ni a las víctimas, máxime cuando como ya se explicó, el día de su muerte las víctimas no accionaron ningún arma de fuego; ni a los acusados, ya que no las tenían asignadas en esa oportunidad, ni les fueron incautadas a los mismos. Del mismo modo, en relación al prenombrado vehículo tipo pick up, en el que se desplazaban los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., su existencia física quedó plasmada con la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-244-04-08, practicada por el funcionario D.V., quien con sus dichos dejó expresa constancia de que el mismo se trata de un vehículo clase camioneta, color blanco, placas 302-KBF, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo C-10, uso: carga, y que dicho automóvil, presentó la chapa identificadora de la carrocería suplantada, mientras que los seriales de chasis y de motor se encontraban en estado original.

    Como ya se indicó, los acusados, en conjunto, en ningún momento negaron en el juicio, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., accionaron sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H.. En este sentido, se debe señalar que estos cuatro ex funcionarios policiales, pertenecientes a la Fuerza Policial del Estado Lara, como se evidencia del contenido de las actas de juramentación y nombramiento de los ciudadanos Dixon A.C.M. y E.A.T.E., se encontraban laborando el día 29 de abril del 2008, como se desprende de la Copia Certificada del Orden del Día, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, activos, y que igualmente se encontraba operativa la unidad patrullera número VP-860, en la cual se trasladaron hasta el Sector Yabalito, y dieron muerte a las víctimas. Y que se dejó constancia en el Libro de Novedades Diarias llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el asiento correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, de la constitución de la comisión policial integrada por los acusados, y su traslado hacia el Oeste de la ciudad de Barquisimeto.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que los ex funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo de uso oficial, conducido por el acusado L.P.C.R., procediendo a descender de ese vehículo, al percatarse de la presencia de los Hermanos P.H. en el lugar, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quedando en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, el acusado E.A.T.E., y sin ninguna razón que así lo justificara, empiezan a disparar con sus armas de reglamento contra ambos hermanos, bajo el falso supuesto de que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H. abrieron fuego en contra de la comisión policial sin mediar palabra; siendo que en realidad, de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, no se estableció en modo alguno, que las víctimas de estos hechos hayan tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno, y menos aún que haya sido incautada en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer sus conductas; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada, llena de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; sin que tampoco se acreditara la veracidad de la información inherente a las armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso, y constatada su existencia física, no se determinó su origen, procedencia ni pertenencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate. Resulta conveniente señalar, que carece de toda lógica, el dicho de los acusados, referidos a que al llegar al lugar, a bordo del vehículo oficial, se encuentran de frente con la camioneta abordada por las víctimas, quienes, según los acusados, se bajan de la camioneta, se protegen con las puertas de ese vehículo, abiertas, y empiezan a disparar en contra de los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y que inexplicablemente, estos ciudadanos, quienes en ese momento no portaban ni siquiera un chaleco anti balas, caminaran de frente hacia las víctimas, exigiendo que depusieran sus armas y que dejaran de disparar, a lo que no hicieron caso las víctimas, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamento y emplearlas, y que sin embargo, en esas condiciones, en las que según los funcionarios, hubo disparos ininterrumpidos de las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas hacia ellos, ninguno de los acusados haya resultado ni tan siquiera rozado por uno de esos proyectiles, mientras que por el contrario, los disparos efectuados por los acusados a las víctimas, protegidos por las puertas del vehículo, según los acusados, si fueron completamente certeros, y con la intención de matar, dadas las regiones corporales en las cuales se localizaron las heridas por armas de fuego en los cadáveres.

    De suerte pues, que cúmulo probatorio previamente analizado, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., tipos penales estos que de seguidas se pasa a analizar…

    Descrito lo anterior, la Sala para decidir la denuncia de inmotivaciòn, observa:

    Resulta oportuno señalar, antes de pronunciarnos en relación al fondo de las denuncias planteadas, referidas en primer lugar a la inmotivaciòn del fallo, basada fundamentalmente en objeciones subjetivas de parte de la defensa en cuanto a la valoración de las pruebas, que en el sistema acusatorio, el recurso de apelación tiene como objetivo corregir los errores de derecho del fallo, y que no le es dable a la Corte de Apelaciones establecer los hechos, ni siquiera cuando le corresponde dictar una decisión propia sobre el caso, ya que en esa ocasión debe sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de instancia, correspondiéndole “revisar únicamente la infraestructura racional de la convicción del sentenciador”, (como lo explica E.B.. La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios. (Primera edición). Buenos Aires, Argentina: Editorial Dr. R.V., año 1994. Págs. 70 y 71)….”( Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia C-10-115, de fecha 26-11-2010.

    Precisado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse en relación a cada una de las múltiples denuncias contenidas en el recurso de apelación en los siguientes términos:

    En primer, lugar la Sala, en cuanto a la denuncia genérica que la sentencia no cumple con los requisitos exigidos en el Art. 364 de nuestra ley adjetiva procesal, al revisar la sentencia recurrida, se pudo comprobar que ciertamente, la misma cumple con los requisitos establecidos en el Art. 364 del Código Orgánico Procesal Penal. Así en el Capitulo I, se constata la identificación de los acusados, en el Capitulo II, la Identificación de las Victimas, en el Capitulo III, la descripción de los Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, enumerando treinta (30) pruebas testimoniales y cuarenta y seis (46) documentales, Haciendo referencia a las conclusiones de cada una de las partes en juicio, en el Capitulo IV, detalla la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados procediendo a realizar la valoración individual de cada una de las pruebas evacuadas en juicio, en el Capitulo V narra los fundamentos de hecho y de derecho realzando el análisis comparativo de las pruebas y plasmando las razones para condenar, siendo que en el Capitulo VI dicta la dispositiva del fallo, por lo que se evidencian cumplidos los requisitos de la sentencia establecidos en la ley adjetiva penal.

    Así mismo, en cuanto a la denuncia genérica de la falta de valoración individual de las pruebas evacuadas en juicio, se advierte que en el Capitulo IV, de la sentencia, en el cual se hace la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditado”, que la Jueza de la recurrida, enumera cada una de las pruebas admitidas y evacuadas en juicio, a la par que se constata que la sentenciadora luego de identificar cada prueba, describe lo arrojado por ella, y finalmente valora individualmente cada una de ellas, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, en los términos que seguidamente se citan, razón por la cual se desestima la denuncia de falta de valoración individual de las pruebas.

    Valoración individual de las pruebas:

    …Los hechos que se dan por acreditados resultan del siguiente análisis de medios de prueba:

    1. Del dicho del funcionario E.R.C.R., investigador, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nros. 1059, de fecha 30-04-2008 y 1070 de fecha 02-05-2008, practicadas en el lugar del suceso, reconociéndolas en su contenido y firma, y quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este funcionario, rendido de manera clara y serena, sirve para probar que en fecha 30 de abril del año 2008, se trasladó, en compañía del funcionario L.C., hasta el lugar de los hechos, es decir, el Sector Yabalito, carretera vieja al Tostao, Pavia, Estado Lara, con la finalidad de practicar una inspección técnica, y en donde recolectó suelo natural, pudiendo visualizar que se encontraban tres (03) manchas de una sustancia de color pardo rojizo, con características de escurrimiento, de presunta sangre humana, que también procedió a recolectarla. Que procedió a hacer fijación fotográfica del lugar. Que el sitio es de vegetación xerófila, desolado, y que no se encuentra poblado. Que queda aproximadamente a una hora de la ciudad de Barquisimeto, y que al lugar solo llegan vehículos rústicos. Asimismo, este funcionario practicó una inspección técnica al vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, de uso oficial, en que se trasladan los funcionarios policiales al momento de cometer el hecho, y que para ese momento se encontraba en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejando constancia de que el mismo no posee un logo identificativo, pero que si pertenece a la Policía del Estado Lara, y que el mismo presentaba en su guardafango un orificio, pero que no estuvo en condiciones de establecer como se produjo el mismo. Que el vehículo inspeccionado se encontraba en regular estado de uso y conservación. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nros. 1059, de fecha 30-04-2008 y 1070 de fecha 02-05-2008, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo se hace constar, que las referidas actas de inspección, fueron también practicadas y suscritas por el funcionario R.N., quien fuera promovido por la Fiscalía, y de cuyo testimonio se prescindió, debido a su incomparecencia al debate. No obstante, estima esta Juzgadora, que el testimonio del funcionario deponente, E.C.R., es pleno y suficiente, para dar fe de esas actuaciones de investigación por ellos realizadas.

    2. Del dicho de la funcionaria M.G.M.M., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nro. 9700-127-LB-528-08, de fecha 05-05-2008, reconociendo dicha experticia en su contenido y firma, y quien depuso, lo siguiente: (…omissis)

    De los dichos de esta experta se desprende, que a la misma le correspondió realizar la experticia hematológica, a los fines de establecer si la evidencia que le fue suministrada, es decir, la vestimenta de las víctimas al momento de fallecer, consistente en una (01) franela, hecha de fibras naturales, marca “Structure”, un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Wranjeans”, una correa, elaborada en cuero, un (01) par de zapatos deportivos, elaborados en fibras naturales, marca “Adidas”, una franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Proactive”, un (01) pantalón tipo jean, marca “Yiye”, y un (01) par de zapatos tipo botín, elaborados en cuero, marca “Bsi”; las muestras de material compacto mineral comúnmente conocidos como “lajas”, colectadas en el lugar de los hechos, en un total de tres (03), que presentaban todas costras de color pardo rojiza, dichas costras eran sangre humana, y el tipiaje de la misma, así como las muestras de sangre colectadas de los cadáveres de los ciudadanos E.A.E.P.H. y F.I.D.P.H., de las cuales también tuvo que establecer el tipo de las mismas. Dicha experticia tuvo como resultado, luego de los análisis químicos efectuados, que las manchas y costras pardo rojizas presentes tanto en las prendas de vestir, como en las lajas colectadas en el lugar de los hechos, corresponden a sustancia de naturaleza hemática (sangre) de la especie humana, correspondientes al grupo sanguíneo “O”, lo que concordó plenamente con el tipo de sangre de las víctimas, que del mismo modo se llegó a la conclusión de que corresponden al grupo sanguíneo “O”. Todo ello en su conjunto sirve para demostrar, en primer lugar el tipo de sangre de las víctimas, correspondiéndoles el tipo “O”, y en segundo lugar, que las prendas de vestir que portaban al momento de perder la vida, se impregnaron con su sangre, como del mismo modo lo hicieron las muestras minerales que se logró colectar en el lugar de los hechos. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos aportados por esta funcionaria, y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico Nro. 9700-127-LB-528-08, de fecha 05-05-2008, suscrita por la funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    3. Del testimonio de la funcionaria C.S.G., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe, conjuntamente con el funcionario R.S., la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, practicada a las placas identificadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, y quien señaló, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de esta funcionaria, se tiene que a la misma le correspondió realizar una experticia documentológica a un total de diez (10) placas identificadoras de vehículos que fueron colectadas en el lugar de los hechos, procediendo a dejar constancia de que las mismas, en su totalidad, son emanadas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), llegando a la conclusión, luego de analizar las filigranas, las marcas de agua, pinturas y demás características que presentaban dichas placas, que las mismas eran auténticas. Ahora bien, el origen de estas placas de vehículos es completamente desconocido, ya que no se sabe como llegaron al lugar en el que fueron colectadas, e igualmente no les fueron incautadas ni a las víctimas ni a los entonces funcionarios policiales, ya que estaban abandonadas en el lugar, lo que conlleva a esta Juzgadora a establecer, que las mismas no tienen ninguna vinculación con el hecho de sangre en el que perdieron la vida los hermanos P.H., lo que a la vez hace que los dichos de esta experto, al no haber conexión entre las placas de vehículos y los hechos investigados, resulten inconducentes a los fines de establecer la inocencia o responsabilidad de los acusados, razones por las cuales se les desestima, y no se les confiere ningún valor probatorio. En razón de ello, tampoco se le concede valor probatorio a la documental consistente en la Experticia Documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, debidamente ofrecida y admitida por el Tribunal de Control, y que fue incorporada por su lectura al debate, a tenor de lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Del testimonio del funcionario L.C.C., investigador, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió conjuntamente con el funcionario E.C.R., la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1059 de fecha 30-04-2008, practicada en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, y quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De los dichos de esta funcionario, se tiene que al mismo le correspondió, en compañía del funcionario E.C.R., la práctica de una segunda inspección en el lugar de los hechos, esto es, el Sector Yabalito, la carretera vieja al Tostao, Pavia, Estado Lara, que se realizó al día siguiente de los hechos, es decir, el 30 de abril de 2008, y lo que había motivado esa segunda inspección había sido que la primera, practicada el día anterior, se había hecho en la noche, por lo que debieron los funcionarios trasladarse de día, para tener una mejor apreciación del lugar. Que el lugar presenta un suelo natural, de rocas y piedras, con escasa vegetación, y que está deshabitado. Que al mismo se llegar a través de una carretera de tierra. Que la única evidencia colectada en el lugar, fueron dos manchas de sustancia de color pardo rojizo. Por lo tanto, al concordar estos dichos con lo expresado por el funcionario E.C., se considera que sirven para probar los hechos debatidos, apreciándolos conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica y los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, como se señaló previamente, se le confirió pleno valor probatorio a la prueba documental suscrita por este funcionario, consistente en la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1059-08, debidamente incorporada por su lectura al debate, siguiendo lo preceptuado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Del testimonio de la funcionaria M.M.B.d.M., adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes), Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008, reconociéndolas todas en su contenido y firma, y quien depuso de la siguiente manera: (…omissis)

    De los dichos de esta funcionaria, se sigue que a la misma le correspondió la realización de un total de seis (06) experticias, las cuales, como se señaló previamente, reconoció en su contenido y firma. Así, se tiene que en primer lugar, realizó la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 30-04-2008, consistente en una experticia realizada a los fines de determinar la presencia de iones oxidantes, realizada al vehículo tipo pick up, de color blanco, en el que se transportaban las víctimas antes de perder la vida, arrojando como resultado dicha experticia, que dicho vehículo, dio resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, específicamente en el asiento y techo delantero izquierdo, volante, tablero, así como en los orificios presentes en el mismo. En segundo lugar, correspondió a esta experta, realizar la Experticia Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, a los fines de establecer la presencia de iones oxidantes en el vehículo marca Toyota modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los entonces funcionarios policiales al momento de los hechos, y que arrojó resultado negativo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En tercer lugar, correspondió a esta funcionaria, practicar la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, realizada a las prendas de vestir que portaban las víctimas al momento de perder la vida, es decir, una (01) franela, hecha de fibras naturales, marca “Structure”, un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Wranjeans”, una franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Proactive”, y un (01) pantalón tipo jean, marca “Yiye”, y con respecto a las cuales, se tiene que todas resultaron positivas a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En cuarto lugar, esta funcionaria practicó la experticia Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, realizada a las prendas de vestir que poseían los acusados en ese momento, es decir: a) en relación al ciudadano G.A.G., una (01) camisa, confeccionada en fibras naturales, marca “Jaco Jeans”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Jaco Jeans”; b) en relación al ciudadano L.P.C.R., una (01) chemisse, confeccionada en fibras naturales, marca “American Tagle”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Rori´s”; c) en relación al ciudadano E.A.T.E., una (01) chemisse, confeccionada en fibras naturales, marca “Ellus”, y un (01) pantalón tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Storm”, d) y por último, en relación al ciudadano Dixon A.C.M., una (01) franela, confeccionada en fibras naturales, marca “Puma”, y un (01) pantalón, tipo jean, confeccionado en fibras naturales, marca “Gos Jeans”. Del análisis químico realizado a las descritas prendas de vestir, se tiene que todas ellas arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora. En quinto lugar, le correspondió a esta funcionaria, practicar la experticia de reconocimiento físico y comparación física a los residuos minerales colectados mediante barrido en los vehículos involucrados en el hecho, esto es, en la camioneta pick up de color blanco, marca Chevrolet, en la que se desplazaban los hoy occisos, y el vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los acusados. Dicho análisis físico, fue practicado al material heterogéneo (tierra) colectado mediante barrido en el interior de ambos vehículos, con respecto al cual concluyó la experto en su informe, que era similar en ambos casos, es decir, era similar en los dos vehículos, y que no se pudo practicar un análisis químico, por no contar con el equipo necesario para el mismo.

    Sobre las experticias realizadas por esta funcionaria, se debe indicar, que únicamente tienen valor probatorio las experticias Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo marca Toyota en el cual se desplazaban los acusados, y la 9700-127-GTFQ-174-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados al momento de ocurrir los hechos, y que arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes, lo que resulta lógico, al ser coincidentes con los dichos de los funcionarios G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes afirmaron haber accionado las armas de fuego que portaban en ese momento, en contra de los Hermanos P.H.. Por lo tanto, al haber coherencia en los dichos de esta experta, se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las citadas pruebas documentales, consistentes en las experticias Nro. 9700-127-GTFQ-143-08 y 9700-127-GTFQ-147-08.

    De otra parte, en lo que respecta al Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, practicado a la Pick Up en la que se desplazaban las víctimas, y la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, practicadas a las prendas de vestir que portaban las víctimas, y que arrojaron resultado positivo a la presencia de iones oxidantes como producto de la deflagración de la pólvora, se tiene que las referidas experticias, son de orientación, no de certeza, por el hecho de por las características de la naturaleza de la pólvora combustionada y semicombustionada, producto de un disparo originado por arma de fuego, no permite establecer con certeza la presencia de pólvora, y por lo tanto, a partir de las mismas, no se puede establecer si una persona accionó un arma de fuego, o si en un lugar específico, en este caso el interior de dicho vehículo, se produjeron disparos provenientes de armas de fuego. Ello además, se debe eslabonar con el hecho de que tales experticias, no pueden ser adminiculadas con ningún otro elemento probatorio, que establezca que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., hayan accionado algún tipo de arma de fuego el día 29 de abril de 2008, máxime cuando se cuenta con una experticia de análisis de trazas de disparo (ATD), que como se explicará más adelante, puntualizó, que las víctimas no hicieron uso de arma de fuego alguna, al momento de perder la vida. Del mismo modo, la Experticia de Reconocimiento y Comparación Física Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008, practicada al material heterogéneo (tierra) colectado, únicamente sirvió para probar, que dicha sustancia era similar en ambos vehículos, pero que no se le pudo realizar ningún tipo de análisis químico por carecer de los equipos necesarios para ello, por lo que el resultado de dicha experticia, tampoco influye en modo alguno sobre la determinación de la responsabilidad penal o inocencia de los acusados, en los hechos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. En tal virtud, también carecen de valor probatorio las pruebas documentales consistentes en el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008 suscritas por la funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    5. Del testimonio de la funcionaria W.M.H., en ese entonces adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con la funcionaria Oskarely Dorante, la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, y manifestando al tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación al testimonio de esta experta, se tiene que le correspondió practicar la experticia Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, realizada en el interior de la camioneta pick up a bordo de la cual se trasladaban las víctimas, y en la que se concluyó que se localizaron en la parte interior izquierda, un total de seis (06) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica, mientras que en la parte posterior derecha, se colectaron seis (06) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica. Igualmente llevó a cabo la experticia Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, realizada en el interior del vehículo rústico marca Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se trasladaban los acusados, en el que se localizaron en la parte delantera izquierda tres (03) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondiendo dos (02) a la región anatómica cefálica, y uno (01) a las extremidades, mientras que en la parte delantera derecha, se colectaron un total de ocho (08) apéndices pilosos, pertenecientes a la especie humana, correspondientes a la región anatómica cefálica. En ambas experticias, se colectó material heterogéneo, a los fines de su análisis químico. Por último, esta funcionaria practicó y suscribió, la experticia de activación especial Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, realizada en el interior del vehículo Toyota, modelo Land Cruiser, en el que se realizó una activación especial en búsqueda de huellas latentes, lográndose ubicar varios rastros dactilares, que fueron debidamente remitidos al Laboratorio Policial, a los fines de su análisis. Ahora bien, los hallazgos de esta experta, de apéndices pilosos en ambos vehículos, y de rastros dactilares en el vehículo a bordo del cual se trasladaban los acusados, en nada contribuyen a esclarecer los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento, por el hecho de que no se estableció, a partir de las experticias realizadas, en primer término a quien o quienes correspondían los apéndices pilosos detectados, mientras que tampoco se estableció, a quien o quienes pertenecían las huellas dactilares ubicadas en el vehículo Land Cruiser; lo que no permite vincular ninguno de estos elementos, ni con las víctimas, ni con la conducta desplegada por los acusados, al momento de encontrarse con los Hermanos P.H.. Razones por las cuales se desestiman los dichos de esta funcionaria, y no se les confiere ningún valor probatorio. Como consecuencia de ello, al no tener valor probatorio los dichos de esta funcionaria, tampoco lo tienen las pruebas documentales consistentes en la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, por ella suscritas, debidamente incorporadas al debate por su lectura, a tenor de lo establecido en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. Del testimonio del funcionario G.A.O., adscrito al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con el funcionario Dragan Batich Pérez, practicó y suscribió los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, y exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    Con relación a los dichos de este experto, se tiene que el mismo le correspondió realizar ensayo de luminol en ambos vehículos incriminados, para lo cual realizó inspección técnica a ambos vehículos, a los fines de dejar constancia de las características de esos vehículos, y de colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico, lo cual no fue posible. Igualmente, procedió a nebulizar la parte interna de ambos vehículos, con el reactivo correspondiente, a los fines de verificar si se producía quimioluminiscencia, propia de la positividad de la reacción, resultando negativa en cuanto al vehículo marca Chevrolet, modelo Pick Up, a bordo del cual se trasladaban las víctimas. Mientras que en el caso del vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, al ser nebulizado el interior de dicho vehículo, con el reactivo, se produjo la quioluminiscencia característica de la reacción, logrando localizarse en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, una mancha de aspecto pardo rojizo, que al ser sometido al análisis en laboratorio, arrojó como resultado, que la misma corresponde a sustancia de naturaleza hemática, de naturaleza humana, del tipo “O”. Y que la presencia de dicha mancha, indicaba que esa parte del vehículo había estado en contacto con la sangre humana del tipo “O”. Esta última experticia, permite comprobar, tomando en cuenta de que como se estableció previamente, los Hermanos P.H. tenían sangre del tipo “O”, que los mismos, una vez que resultaron heridos por los funcionarios policiales, fueron montados en el descrito vehículo, con el objeto de ser trasladado a un centro asistencial, y que lógicamente, heridos como estaban, su sangre se escurrió dentro de dicho vehículo. Por lo tanto se le da valor probatorio y se aprecia conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    7. Del testimonio del funcionario J.S.S., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, de fecha 02-05-2008, exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este funcionario, se desprende que al mismo le correspondió efectuar el Levantamiento Planimétrico, o Plano Planta del sitio del suceso, Nro. 248-08, de fecha 02-05-2008, para lo cual se apoyó, en lo explanado en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 0151-2008, de fecha 29-04-2008, así como la información aportada por los funcionarios que practicaron la inspección, procediendo a dejar constancia, de la posición del vehículo a bordo del cual se desplazaban las víctimas, es decir, la Pick Up de color blanco, y de las demás evidencias físicas localizadas en el lugar. Igualmente se hace constar en el levantamiento planimétrico, el número y posición de las heridas presentes en los cadáveres de las víctimas, para lo cual el experto se auxilió del contenido de los Protocolos de Autopsia, Nros. 152-464-08, de fecha 30-04-2008, realizada al cadáver del ciudadano F.I.D.P.H., y el Protocolo de Autopsia Nro. 152-463-463-08, graficando en el plano levantado, la cantidad y posición de las heridas en ambos cuerpos. Asimismo señaló el experto, que se trasladó al sitio del suceso, en el que realizó fijación fotográfica del mismo, constatando que se trata de un sitio de suceso abierto, de suelo natural, y rodeado de montañas. Razones por las cuales se aprecia y valora su testimonio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tiene la prueba documental consistente en el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, suscrita por el funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    8. Del testimonio del funcionario R.S.R., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con la funcionaria C.S.G., practicó y suscribió la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-1191-08, practicada a las placas identificadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso, reconociéndola en su contenido y firma, quien declaró, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a este funcionario, se tiene que el mismo suscribió, conjuntamente con la funcionaria C.M., la experticia documentológica realizada a las placas identificadoras de vehículos automotores colectadas en el lugar del suceso, a la cual, como ya se indicó, no se le confirió ningún valor probatorio, toda vez que dichas placas, no se hallan vinculadas de ninguna manera, ni con las víctimas, ni con los acusados. De suerte que los dichos de este funcionario, por versar sobre la misma experticia, igualmente deben ser desechados, por resultar inconducentes para establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados, declarándose que no tienen ningún valor probatorio. Asimismo, como se indicó previamente, en el caso de la funcionaria C.S., la prueba documental por ellos suscrita, la experticia documentológica, incorporada al debate por su lectura, también carece de valor probatorio en cuanto a los hechos debatidos en el juicio.

    9. Del testimonio del ciudadano I.A.P.O., testigo, padre de las víctimas, quien debidamente impuesto de la exención a rendir declaración pautada en el ordinal 1 del artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó su voluntad de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este ciudadano, padre de las víctimas, permite establecer, que el mismo no se encontró presente al momento en que perdieron la vida sus hijos, por lo que el conocimiento que maneja sobre esos hechos, es meramente referencial, y nada puede aportar sobre la ocurrencia de los mismos, ni puede conducir a establecer la responsabilidad o inocencia de los acusados en los hechos de sangre por los cuales se realizó el juicio oral y público. Razón por la cual se desestiman sus dichos, y no se les confiere ningún valor probatorio.

    10. Del testimonio del funcionario R.P.Ñ., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario R.N., el Acta Policial de Investigación, la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1050-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 29-04-2008, y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1051-08, de fecha 29-04-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien declaró ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a los dichos de este funcionario, se tiene que al mismo le correspondió efectuar las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1050-08 y 1051-08, ambas de fecha 29-04-2008. La primera de las inspecciones, la Nro. 1050-08, fue realizada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, realizada a los cadáveres de las víctimas, dejando constancia de la vestimenta que poseían en ese momento ambos cuerpos, y de que ambos presentaban varias heridas producidas por disparos de armas de fuego en diversas partes de sus cuerpos. Del mismo modo dejó constancia, de que el cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., presentaba excoriaciones y surcos equimóticos en sus muñecas. En relación a la Inspección signada con el número 1051, el funcionario indicó que la misma se efectuó en el Sector Yabalito, carretera vieja El Tostao, Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, sitio retirado de la ciudad de Barquisimeto, dejando constancia de que el mismo es un lugar desolado, árido, de vegetación xerófila. Que el suelo es de topografía irregular y presenta varios desniveles. Que la carretera por donde transitan los vehículos es estrecha, y que en las cercanías hay una colina. Que en el sitio se ubicaba la camioneta pick up de color blanco, que tenía las puertas abiertas y que presentaba impactos de bala. Que se localizaron en las adyacencias de este vehículo varias armas de fuego, incluida un arma con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, que se encontraba al lado izquierdo del vehículo, y que también se ubicó una pistola de calibre 380, marca Bricots Parts, serial 1346398, y que se encontraba en el extremo sureste derecho de la camioneta, con respecto al caucho posterior. Que en el lugar se ubicaron varias conchas de bala, y manchas de color pardo rojizo. Que esas manchas de color pardo rojizo, presentaban características de corrimiento, lo que quería decir que la sustancia hemática había comenzado a caer, y que no había caído de golpe. También se dejó constancia de que en la parte posterior de la descrita camioneta, se localizaron varias partes de vehículo, entre las cuales se encontraban varios cauchos con rines, chapas body, un volante, un tablero de color marrón. Que igualmente se localizó en el lugar un vehículo totalmente abandonado, con la identificación 1EAV303562, y que en el lugar se colectaron varias placas identificadoras de vehículos. Razones por las cuales, al no haberse producido ninguna contradicción en los dichos de este experto, y al haber depuesto de manera serena y fluida, se considera que estas inspecciones sirven para probar, en primer término, las heridas que presentaban los cadáveres al momento de ser inspeccionados, y en segundo lugar, para probar las características del lugar en el cual perdieron la vida las víctimas, así como la existencia de las evidencias físicas colectadas en el lugar, por lo que aprecian sus dichos y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen las pruebas documentales consistentes en las Inspecciones Técnico Criminalísticas Nro. 1050-08 y 1051-08, suscritas por el funcionario deponente, reconocidas en su contenido y firma, e incorporadas al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. No se le confiere valor probatorio al Acta Penal de Investigación suscrita por este funcionario, ya que aunque las partes consintieron en su incorporación al debate oral y público mediante su lectura, la misma no reúne los requisitos para ser considerada como una prueba documental, y tampoco se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas al debate por su lectura, conforme lo establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    11. Del testimonio del funcionario D.V., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien declaró ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En relación a los dichos de este funcionario, se informa del contenido de los mismos, que le correspondió realizar dos experticias de reconocimiento legal y de seriales de vehículos, efectuadas tanto a la camioneta pick up de color blanco en la cual se trasladaban los occisos, y al vehículo modelo Malibú que se encontraba en las adyacencias de la camioneta, procediendo a dejar constancia de las características de ambos vehículos, de su valor al momento de ser avaluados, y que con respecto a la camioneta, la chapa identificadora de su carrocería se encuentra suplantada, mientras que sus seriales de chasis y de motor se encuentran en estado original. Mientras que en relación al vehículo Malibú, se determinó que la chapa identificadora de la carrocería (tablero) se encuentra desincorporada, el serial de chasis se encuentra devastado, su serial de motor es original; precisándose además, que dicho vehículo se encontraba completamente desvalijado, y que el referido serial de motor, correspondía a un vehículo Malibú, que al ser verificado por el SIIPOL, arrojó que el mismo se encuentre solicitado por el delito de hurto, en la Sub – Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Sobre la declaración de este funcionario, se tiene que la misma únicamente tiene valor probatorio en lo relacionado a la experticia practicada al vehículo tipo camioneta en el cual se desplazaban las víctimas al momento de perder la vida, dejando constancia de su existencia y sus características, por lo que se les aprecia, conforme la sana crítica, y apreciando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, más no tienen valor probatorio sus dichos sobre la existencia del vehículo marca Malibú, colectado en el lugar de los hechos, ya que no se probó de ningún modo, la forma o manera en que ese vehículo, desvalijado, había llegado al lugar de los hechos, y mucho menos se estableció, aunque presuntamente se encontrara en la parte trasera de la camioneta de las víctimas, que hayan sido los occisos, quienes lo hayan colocado en ese lugar, ni quienes lo hayan desvalijado. Razones por las cuales, estima que sirven los dichos del experto, sólo para probar la existencia y características del vehículo tipo camioneta de color blanco, en el cual se trasladaban las víctimas; pero en relación al vehículo Malibú, la verificación de la existencia del mismo y sus seriales, no permite exculpar o inculpar a los acusados, ni arroja luces sobre la manera en que se produjeron los hechos por los que se ordenó el enjuiciamiento. En el mismo orden de ideas, se le confiere valor probatorio a la prueba documental consistente en la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificada con el número 9700-056-244-04-08, suscrita por el funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal. Igualmente se establece, que la prueba documental consistente en la Experticia de Autenticidad de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-245-04-08, igualmente incorporada al debate por su lectura, carece de valor probatorio.

    12. Del testimonio del funcionario L.S.P., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo atinente a la deposición de este funcionario, se tiene que el mismo manifestó al Tribunal y a las partes, desconocer los hechos en razón de los cuales había sido promovido como medio de prueba, lo que le imposibilitaba suministrar algún tipo de información sobre los mismos. Razones por las cuales, al no haber aportado nada al proceso, es por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    13. Del testimonio de la funcionaria S.M.O., agente de investigación, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Acta de Toma de Muestras de ATD a los cadáveres de las víctimas, de fecha 30-04-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de esta funcionaria, quien depuso de manera clara y serena, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, sirve para probar la manera en que se realizó la toma de muestra de ATD, en las manos de los cadáveres de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., indicando al respecto que dicha toma de muestra se hizo en tiempo hábil, y dentro del tiempo que le indicó la Superioridad, que sería dentro de las 72 horas a la hora en que se cometió el suceso, verificándose que la misma se hizo el día posterior al suceso, es decir, el 30 de abril del año 2008. Que para la toma de dicha muestra se encontraban presentes la Fiscal 21 del Ministerio Público del Estado Lara, el funcionario C.M., igualmente adscrito en ese momento a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con apenas unos días dentro del cuerpo investigador, y quien en ese momento era su superior, y otras dos personas, de quienes desconoce sus identidades. Que los cadáveres se encontraban debidamente preservados, con bolsas plásticas en las manos. Que para realizar esa prueba, los kits se reciben directamente de la ciudad de Caracas, y que son escasos, debido a su elevado precio. Que recibieron el kit debidamente sellado, y con su instrumental completo, lo que permitió la correcta toma de la muestra. Que para la toma de la muestra se hacen de cincuenta (50) a ochenta (80) punzadas en cada brazo, haciéndose en este caso más de cien (100). Que dicha toma de muestra no constituye la prueba en sí, sino que esa muestra se envía al Laboratorio en la ciudad de Caracas para su debido análisis. Que ella cumplió con todos los parámetros establecidos para la toma de la muestra, por lo que considera que la misma fue exitosa. Por lo que aprecian sus dichos y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aunque los dichos de esta funcionaria tienen pleno valor probatorio, no lo tiene el Acta de Toma de Muestra de ATD por ella suscrita, de fecha 30-04-2008, toda vez que la misma, aunque su lectura durante el debate haya sido consentida por las partes, no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura en el juicio, estatuidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha acta un acta de investigación, y así debió ser expresado por el Juez de Control al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

    14. Del testimonio de la funcionaria Dadnalis Briceño, detective, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0470-08, de fecha 15-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo tocante a lo expresado por esta funcionaria, se tiene que a la misma le correspondió realizar la experticia de reconocimiento a un total de seis (06) armas de fuego, entre las cuales se encontraban las armas de fuego con las cuales los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M. utilizaron para dar muerte a las víctimas, lo que comprueba la existencia física de esas armas de fuego. Que dichas armas están constituidas por un total de cuatro (04) pistolas marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, identificadas con los seriales ENX-058, FYN-255, FYN-282 y FYN-249, y dos (02) sub – ametralladoras marca HK, calibre 9 milímetros, modelo MP-5, identificadas con los seriales C301066 y C301100. Que las cuatro armas de fuego tipo pistola, presentaban la inscripción “F.A.P. DE LARA” y el escudo de la República Bolivariana de Venezuela, lo que comprueba su pertenencia a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, mientras que la sub – ametralladora identificada con el serial C301066, presenta el escudo de la República Bolivariana de Venezuela. En la experticia del mismo modo, se dejó constancia de las características físicas de cada una de las descritas armas de fuego. Que con dichas armas de fuego se pueden ocasionar lesiones, e incluso la muerte. Que con las armas de fuego se hicieron un total de dos (02) disparos de prueba, para futuras comparaciones. Los dichos de este funcionaria, a su vez son concordantes con la copia certificada del rol de armamento, correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, debidamente incorporada al juicio oral y público como prueba documental, de la que se desprende que en esa fecha, el entonces Sargento Segundo G.G., tenía asignada una pistola, calibre 9mm, serial ENX-058, marca Glock, y la Sub – Ametralladora marca HK, calibre 9 milímetros, modelo HKMP-5, identificada con el serial C301066, mientras que el entonces Agente Dixon A.C.M., tenía asignadas, la pistola calibre 9mm, serial FXN-249, marca Glock, y la Sub – Ametralladora calibre 9mm, serial C301100, marca HKMP5. Ello a su vez, necesariamente debe ser concatenado con lo expuesto por ambos ciudadanos en sus declaraciones, quienes admitieron, haber accionado sus armas de reglamento, en contra de los Hermanos P.H.. Razones por las cuales, se aprecian los dichos de esta experto, y se les confiere pleno valor probatorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tiene la prueba documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 9700-127-0470-08, suscrita por la funcionario deponente, reconocida en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    15. Del testimonio del funcionario M.P., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración de este experto, se tiene que al mismo le correspondió efectuar la experticia de reconocimiento técnico a varias evidencias físicas que fueron colectadas en el sitio del suceso, en la primera inspección técnica efectuada en el lugar por los funcionarios R.P. y R.N., consistentes tales evidencias físicas, en una herramienta de metal de la denominada llave de cruz, una herramienta para labores mecánicas denominada llave tipo fija, marca DROP FORGED STEEL, una herramienta para labores mecánicas denominada llave fija, marca DROP FORGED STEEL, una herramienta para labores mecánicas denominada llave tipo ajustable, marca TOYOTA MOTOR, una herramienta para labores mecánicas denominada comúnmente llave tipo fija, marca DROP FORGED, y una herramienta para labores mecánicas denominada comúnmente alicate de presión, marca VISE GRIP. El funcionario dejó constancia de que todas evidencias se encontraban en regular estado de uso y conservación al momento de realizar la experticia, y que las mismas son usadas comúnmente como herramientas en labores mecánicas. No obstante, a pesar de que tales evidencias fueron colectadas en el lugar de los hechos, las mismas no permiten establecer la inocencia o responsabilidad penal de los acusados en el hecho luctuoso debatido, ya que no se determinó como las susodichas herramientas habían arribado a ese lugar, no en poder de quién se encontraban en ese momento, y no se probó vinculadas de ninguna manera con los acusados. Razones por las cuales, se declara que los dichos de este funcionario carecen de valor probatorio, lo que a su vez conlleva a que sean desestimados. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a la documental consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, suscrita por el funcionario deponente, y debidamente incorporada al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    16. Del testimonio del funcionario Dragan Batich P.R., en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con el funcionario G.A.O., los Ensayos de Luminol Nros. 9700-127-LB-522-08, de fecha 01-05-2008, y el 9700-127-LB-524-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo que corresponde a los dichos de este experto, adscrito en ese entonces al Grupo de Trabajo Biológico de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con el funcionario G.A.O., practicó y suscribió los ensayos de luminol realizados en los vehículos camioneta de color blanco en la que se desplazaban los occisos, y al vehículo r.L.C. de uso oficial en que se desplazaban los acusados, considera esta Juzgadora, al advertir que los dichos de este funcionario en nada contradijeron a lo ya expresado por el funcionario G.O., sino que por el contrario fueron plenamente concordantes, sirven para acreditar plenamente, que el interior del vehículo tipo camioneta, al ser nebulizada con el químico respectivo, arrojó resultado negativo a la presencia de sustancia de naturaleza hemática, mientras que en el interior del vehículo Land Cruiser, al momento de ser igualmente nebulizada en su interior, produjo la reacción de quimioluminiscencia propia de la presencia de naturaleza hemática, localizándose varias manchas dentro del vehículo, muy especialmente una mancha en la parte postero inferior izquierda del asiento del piloto, en la que se localizó una mancha, que al ser analizada en el laboratorio, resultó ser sangre humana del tipo “O”, lo que también coincide con el tipo de sangre de las víctimas. Dicho éste que a su vez es totalmente coincidente, con la circunstancia de que las víctimas, una vez que fueron heridas por los funcionarios policiales, fueron montadas en la parte posterior del vehículo Land Cruiser para ser trasladadas a un Centro Asistencial, y que heridos como se encontraban, su sangre se escurrió en el interior de ese vehículo. Razones que llevan a esta Juzgadora a establecer, que los dichos de este funcionario tienen pleno valor probatorio, por lo que se les aprecia y valora conforme a la sana crítica, según los conocimientos científicos aportados por el experto, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Todo según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, tal como se señaló previamente, al tener valor probatorio los dichos de este funcionario, también lo tienen los ensayos de luminol por él suscritos, previamente identificados, y debidamente incorporados al debate por su lectura, según lo mandan los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    17. Del testimonio de la funcionaria Oskarely Dorante, Agente de Investigación, adscrita a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó conjuntamente con la funcionaria W.M.H., la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, signada con el Nro. 9700-127-FC-202-08, de fecha 01-05-2008, la Experticia de activación especial, signada con el Nro. 9700-127-FC-207-08, de fecha 02-05-2008, y la Experticia de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, Nro. 9700-127-FC-206-08, de fecha 02-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    En lo que respecta a lo depuesto por esta funcionaria, quien conjuntamente con la funcionaria W.M., practicó y suscribió las experticias de barrido en busca de apéndices pilosos y material heterogéneo, realizadas en el vehículo tipo camioneta en el cual se desplazaban los occisos, y en el vehículo Land Cruiser en el cual se desplazaban los acusados, y en los cuales se detectó por igual, apéndices pilosos pertenecientes a la especie humana, y material heterogéneo (tierra), y la experticia realizada al vehículo Land Cruiser con el objetivo de detectar huellas dactilares latentes, logrando detectar una huella dactilar que fue debidamente colectada, se tiene que igualmente, al igual que los de la prenombrada funcionaria, carecen de valor probatorio, por las mismas razones expuestas ut supra, esto es, al no haberse determinado a quien o quienes pertenecían los apéndices pilosos detectados, ni en que circunstancias llegaron a ambos vehículos, y tampoco haberse determinado, a quien pertenecía la huella dactilar localizada en el vehículo Land Cruiser de uso oficial. Razones por las cuales, se estima que sus dichos igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. Igualmente, al no tener valor probatorio sus dichos, y tal como quedó explanado previamente, tampoco lo tienen las pruebas documentales suscritas por la funcionaria, consistentes en las experticias de barrido en búsqueda de apéndices pilosos y material heterogéneo, y experticia en búsqueda de huellas dactilares latentes, previamente identificadas, debidamente incorporadas al debate por su lectura, según lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    18. Del testimonio del funcionario Jecsel M.T.R., Detective, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-022-05-08, de fecha 05-05-08, reconociéndolo en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De lo expuesto por este funcionario, quien de declaró de manera clara u serena, se sigue que al mismo le correspondió realizar una experticia de reconocimiento legal al vehículo Land Cruiser en que se desplazaban los acusados al momento de suscitarse el hecho de sangre, dejando constancia de que el mismo es un vehículo del tipo rústico, marca Toyota, modelo Land Cruiser, color blanco, tipo techo duro, que no portaba placas en ese momento, y que del mismo modo, la chapa identificadora de carrocería del mentado vehículo se encontraba en estado original, así como también lo estaban sus seriales de chasis y de motor. Motivos por los cuales, se estima que los dichos de este experto, tienen pleno valor probatorio, ya que sirven para acreditar la existencia física del vehículo Land Cruiser incriminado en los hechos, y el estado de originalidad de sus seriales, por lo cual se aprecia y valora el testimonio de este funcionario, conforme a la sana crítica, así como las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, a tenor de lo pautado en el artículo 22 del texto adjetivo penal. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a la documental consistente en el Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-022-05-08, suscrito por el funcionario deponente, y debidamente incorporado al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    19. Del testimonio del funcionario E.L.A., Detective, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este funcionario, se infiere que al mismo le correspondió suscribir y practicar, un total de siete (07) experticias de reconocimiento legal, previamente identificadas, todas de fecha 05 de mayo del año 2008, a siete (07) chapas body, que fueron colectadas de evidencias de interés criminalístico, directamente del suelo, en la inspección técnica realizada en el lugar del suceso, por los funcionarios R.P. y R.N., procediendo a dejar constancia en su informe, de las características de todas y cada una de esas chapas body, y las marcas comerciales de vehículos automotores con las que se correspondían. No obstante, aunque la labor desempeñada por este experto, permitió establecer y acreditar la existencia de esas chapas body, las mismas vinculadas de ninguna manera, con los hechos en los cuales perdieron la vida los Hermanos P.H., toda vez que en primer lugar, no les fueron incautadas ni a las víctimas ni a los acusados, sino que fueron recogidas directamente del suelo, y en segundo lugar, no se estableció la manera o por conducto de que persona, llegaron esas chapas al lugar. Razones por las cuales, se estima que los dichos de este funcionario, igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio. Ello trae como consecuencia, que tampoco se le confiera valor probatorio a las documentales consistentes en los Reconocimientos Legales de chapas body, previamente identificados, suscritos por el funcionario deponente, y debidamente incorporados al debate por su lectura, según lo previsto en los artículos 242 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

    20. Del testimonio del funcionario Y.R.C.N., médico anatomopatólogo, adscrito a la Unidad de Patología del Hospital J.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, quien practicó y suscribió los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008, reconociéndolos en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este experto, quien posee una experiencia de diez (10) años dentro del Cuerpo de Pesquisas, y quien depuso ante el Tribunal de manera serena y templada, sin incurrir en ningún tipo de contradicciones, es fundamental, por la razón de que a partir del mismo, se establecen las causas de muerte de los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., por haber sido este funcionario, quien practicó y suscribió los protocolos de autopsia de ambos ciudadanos. En este orden de ideas, tenemos que en relación al ciudadano E.A.E.P.H., este funcionario explanó, que su cadáver presentaba un total de dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la cara antero inferior derecha del cuello, con orificio de salida situado en la región dorsal medial, específicamente a nivel del séptimo arco dorsal vertebral. Que el proyectil que causó esta herida, produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, siguió su trayecto, y produjo fractura del sexto y séptimo arco dorsal posterior del lado derecho, con hemotórax derecho, y que esta herida tuvo un trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo, y ligeramente de izquierda a derecha. Que en cuanto a la segunda herida, la misma se situó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha. Que en su paso dentro del cuerpo, este proyectil causó fractura del segundo y tercero arco intercostal derecho, con un trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y descendente. Que igualmente este cadáver presentó una herida contusa en el labio superior izquierdo, y excoriaciones simples en el pómulo izquierdo, cara posterior y tercio distal del brazo izquierdo y rodilla izquierda. Que en relación a estas últimas heridas, las contusiones y excoriaciones, las mismas se produjeron pre mortem, es decir, antes de la muerte. Que en este caso, la primera de las descritas heridas fue mortal, ya que interesó un órgano vital, como lo es el pulmón. Que con las heridas recibidas, habida cuenta de que una de ellas fracturó una costilla, lo que a su vez ocasiona mucho dolor, dificultad respiratoria y pérdida de fuerza, era casi imposible que este ciudadano tuviese algún tipo de movimiento, debido al trauma brusco que recibe el cuerpo como consecuencia del paso de uno o varios proyectiles. Que este ciudadano fallece a consecuencia de hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.

    En lo que respecta al cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., indicó el experto, que el mismo presentó un total de dos (02) heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, con orificio de salida situado en la región supra escapular medial del lado derecho, y que el proyectil, en su paso por el cuerpo, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, siguió su trayecto, y produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, produjo laceración de partes blandas del cuello y región supra escapular derecho, y que tuvo un trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás. La segunda de las heridas producidas por arma de fuego, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada a 2,5 centímetros por abajo y a la izquierda del precitado orificio de salida, con un orificio de salida situado en la región infraescapular medial del lado derecho. Que en su paso intraorgánico, el proyectil produjo laceración de vasos carotideos del lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, fractura del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y descendente. Que el cuerpo igualmente presentó hematomas en el párpado izquierdo, una herida contusa en el párpado inferior izquierdo, equimosis alargadas en el dorso y tercios distales de ambos antebrazos, y excoriaciones simples lineales en la región escapular del lado derecho. Que todas las heridas eran pre mortem. Que las heridas distintas a las heridas producidas por arma de fuego, tenían trayectos muy similares. Que las heridas producidas por arma de fuego, en este caso, produjeron la muerte de manera muy fuerte, ya que interesaron grandes vasos, y que eran heridas de mortalidad alta, lo que quería decir, que es muy poco probable que una persona que reciba ese tipo de heridas, sobreviva. Que en este caso, la muerte se produjo a causa de hemorragia interna, ruptura visceral y heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego.

    En virtud de lo expuesto por el patólogo forense, estima esta Juzgadora que sus dichos son suficientes para acreditar que en fecha 29 de abril del año 2008, los hermanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., fallecieron de forma casi inmediata, luego de haber recibido cada uno de ellos, dos (02) impactos de bala provenientes de armas d fuego, que interesaron órganos vitales de su cuerpo, y que por la ubicación de esas heridas, era casi imposible que ambos hermanos sobrevivieran. Amén de ello, ambos hermanos presentaron además, heridas distintas a las producidas por armas de fuego, consistentes en hematomas y contusiones, que indican que ambos ciudadanos fueron golpeados antes de que se les diera muerte, y que el ciudadano F.D.I.P.H., presentaba surcos equimóticos a nivel de sus muñecas, que según lo indicado por el experto, se produjeron a consecuencia de presión ejercida en el lugar, probablemente con esposas o con amarres. Quedó plenamente establecido además, en ambos protocolos de autopsia, que los trayectos de los proyectiles disparados en ambos cuerpos, eran descendentes, lo que también sirve para probar, que ambas víctimas se encontraban en un plano de inferioridad, al momento de recibir los disparos que les cegaron la vida. En razón de todo ello, vista además la experiencia con que cuenta el anatomopatólogo forense, es por lo que esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a sus dichos, apreciándolos conforme a la sana crítica, de acuerdo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, siguiendo la regla de valoración de pruebas prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo, así como tienen valor probatorio sus dichos, lo tienen los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-463-08, ambos de fecha 30-04-2008, practicados a ambos cadáveres, suscritos por el declarante, reconocidos en su contenido y firma, e incorporados por su lectura al debate, según los artículos 242 y 358 de la Ley Adjetiva Penal.

    21. Del testimonio del funcionario J.O.S.F., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los Nros. 9700-018-2128, de fecha 30-05-20008, 9700-018-2143, de fecha 16-05-2008 y 9700-018-2145, de fecha 16-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración rendida por este funcionario, con una experiencia de nueve años, se tiene que al mismo le correspondió realizar en el presente caso, las experticias de comparación balística a las armas de fuego incriminadas, y a las conchas y blindajes colectados en el lugar del suceso, practicando un total de tres experticias, identificadas con los números 9700-018-2128, 9700-018-2143, de fecha y 9700-018-2145. En cuanto a la primera experticia, la número 2128, la misma estuvo referida a el análisis realizado a las siguientes evidencias físicas: un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela; un cargador para armas de fuego tipo pistola; un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre 380; un cargador para armas de fuego del tipo pistola; tres (03) balas del calibre 9 milímetros Parabellum; veintidós (22) conchas, pertenecientes a parte que conforman el cuerpo de balas para arma de fuego del tipo 9 milímetros Parabellum; seis (06) conchas, pertenecientes a partes que conforman el cuerpo de balas para armas de fuego del calibre .380 AUTO; dos fragmentos de blindaje, pertenecientes a parte de un proyectil blindado. Que con esta experticia concluyó, que tanto las conchas como los fragmentos de blindajes suministrados presentaban percusión, y que esas deformaciones que presentaban, eran producto de un impacto. Que los seriales de las armas de fuego fueron verificados con la finalidad de establecer si presentaban algún tipo de solicitud, resultando solicitada el arma tipo pistola marca Bryco Arms. Que en cuanto a la comparación balística, las seis (06) conchas del calibre .380 AUTO, fueron percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca Bryco Arms, mientras que cinco (05) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, habían sido percutidas por el arma de fuego tipo pistola marca FN BROWNINGS, y por último, nueve (09) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Sub Ametralladora, marca HK, serial C301100, descrita en la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 0470-08, anteriormente señalada, en tanto que tres (03) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego del tipo Sub Ametralladora marca HK, serial C301066, descrita también en el mismo Reconocimiento Técnico Nro. 0470-08. Igualmente determinó el experto, que cinco (05) conchas restantes del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por un arma de fuego, distintas a las armas de fuego descritas en esta experticia, es decir, las pistolas marca FN BROWNINGS y BRYCO ARMS, respectivamente, y las sub ametralladoras marca HK. Indicó el funcionario, que uno de los fragmentos de blindaje que le fue suministrado, fue disparado por el arma de fuego del tipo sub ametralladora marca HK, modelo MP-5, calibre 9 milímetros Parabellum, serial C301100. Se puntualizó que una de las conchas suministradas, del calibre 9 milímetros Parabellum, que fue percutida por el arma de fuego tipo pistola marca FN BROWNINGS, presentó en su cápsula fulminante, una huella de impresión no producida por el arma de fuego que la percutó, lo que indica que fue producida antes de ser percutida por dicha arma, y al ser analizada esa huella de impresión, se determinó que la misma presentaba características morfológicas similares a las que produce el eyector de las armas de fuego del tipo sub ametralladora, de la marca HK, lo que a su vez indica, que la bala de la cual formaba parte ese blindaje, se encontraba originalmente en la sub ametralladora. Que las sub ametralladoras marca HK la poseen únicamente organismos de seguridad del Estado, y no son de uso particular.

    En cuanto a la experticia número 2143, en la misma el experto llegó a la conclusión de que cinco (05) de las conchas mencionadas en la experticia número 2128, presentaban características que se correspondían con las percutadas por un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros Parabellum, de la marca FN BROWNINGS, SMITH&WESSON, u otra cuyos estándares eran desconocidos para el experto. Igualmente sucedió con la experticia número 2145, en la que se concluyó que cinco (05) conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, de las descritas en la experticia Nro. 2128, fueron percutadas por un arma de fuego distinta a las siete (07) armas de fuego del tipo pistola, marca GLOCK, seriales ENX 555, ENX 811, ENX 032, FYN 253, ENX O89, FYN 263 y FYN 316, y a la sub ametralladora marca HK, modelo MP5, serial C301100, a las cuales realizó disparos de prueba. Cabe destacar que estas dos experticias, la 2143 y la 2145, son complementarias de la experticia Nro. 2128, toda vez que ambas están referidas, a evidencias físicas descritas en la última de las experticias mencionadas.

    Ahora bien, los dichos de este experto en balística, que cuenta con una vasta experiencia, y quien no se contradijo en ningún momento al rendir su deposición, hacen plena prueba de que un total de nueve (09) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, fueron percutidas por el arma de fuego tipo Sub Ametralladora, marca HK, serial C301100, y que tres (03) de las conchas del calibre 9 milímetros Parabellum, habían sido percutidas por el arma de fuego del tipo Sub Ametralladora marca HK, serial C301066, lo que a su vez se corresponde, con el hecho de que los entonces funcionarios policiales G.A.G., Dixon A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., tenían asignadas ese día, según el Rol de Armamento llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, las sub ametralladoras marca HK, calibre 9 mm, modelo MP5, identificadas con los seriales C301066 y C301100, respectivamente, empleando entonces dichas sub ametralladoras para dar muerte a los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H.. Razones por las cuales, se aprecian los dichos de este experto, y se valoran para la definitiva, al igual que la prueba documental por él suscrita, consistente en la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, debidamente incorporada al debate por su lectura, conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En lo que respecta a las experticias números 9700-018-2143 y 9700-018-2145, se tiene que las mismas, practicadas por el experto, aunque están referidas a evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso, no están referidas a las armas de fuego o a conchas y/o blindajes provenientes de las mismas, de las empleadas por los acusados para dar muerte a las víctimas, por lo que carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, despojándolas de todo valor probatorio, así como a las pruebas documentales consistentes en dichas experticias, que fueron debidamente incorporadas por su lectura al debate, a tenor de lo pautado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    22. Del testimonio del funcionario R.G.D.C., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticia de Trayectoria Balística, signada con el Nro. 342, de fecha 30-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    El testimonio de este funcionario, con una experiencia de ocho (08) años, fue fundamental, ya que a partir del mismo se formó la convicción en esta Juzgadora, de que en el presente caso, nunca se dio el enfrentamiento entre los occisos y los acusados, toda vez que este experto, quien no incurrió en ningún tipo de contradicción, explicó que le correspondió hacer la trayectoria balística, para lo cual se apoyó en las inspección técnica criminalística Nro. 0151-08, realizada en el lugar del suceso, y en los protocolos de autopsia de ambas víctimas, estableciendo la cantidad y posiciones de las heridas presentes en ambos cuerpos, llegando a la conclusión, tal como lo manifestó ante el Tribunal y al interrogatorio formulado por las partes, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., al momento de resultar heridos por los funcionarios policiales, se encontraban en una posición de inferioridad, ya sea agachados o en cuclillas, nunca de pie, lo que hacía desvanecerse por completo, cualquier posibilidad de enfrentamiento, al haber existido, como lo señaló el experto, la supremacía de origen del fuego, correspondiente a las armas empleadas para darles muerte, y que las heridas presentes en los cuerpos, tenían un nivel de inclinación bastante acentuado. Que las posiciones de las víctimas, que comprometían las extremidades superiores y tronco, eran posiciones bajas, que no permitían que se produjera el enfrentamiento alegado. Que el ciudadano E.A.E.P.H., presentó dos heridas, que al momento de recibirlas, se encontraba en posición semi flexionada, y que los impactos de bala en su cuerpo lo fueron de manera descendiente, efectuados a una distancia de no más de sesenta (60) centímetros, lo que indica cercanía entre el funcionario y la víctima. Que le llamó poderosamente la atención, la herida que presentó el cadáver de F.P., en su región nasal, que prácticamente atravesó gran parte de la cavidad torácica, para tener salida por la parte baja de la espalda, y que al momento de recibir esta herida, el mismo se encontraba inclinado hacia delante, agachado, sentado o arrodillado, pero nunca de pie.

    Razones por las cuales, como se indicó precedentemente, estima esta Juzgadora que los dichos de este funcionario, son concluyentes para determinar que nunca se produjo el enfrentamiento alegado por los acusados, con el pretendieron justificar su proceder al momento de dar muerte a las víctimas, ya que por la posición de las heridas presentes en ambos cuerpos, se puntualizó que ambas víctimas se encontraban en un plano de inferioridad en relación a los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, al momento en que los mismos accionaron sus armas de fuego en su contra, y de proximidad, al hablar de una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros, entre los citados acusados y las víctimas, también al momento de producirse los disparos. Motivos por los cuales, se aprecian los dichos de este funcionario, concediéndoles pleno valor probatorio, al igual que a la prueba documental por él suscrita, consistente en la Trayectoria Balística Nro. 342, debidamente incorporada por su lectura al debate, conforme los artículos 242 y 358 del Texto Adjetivo Penal; conforme a la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem.

    22. Del testimonio del funcionario D.A.S.G., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario E.P., las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas con los Nros. 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, ambas de fecha 07-05-2008, reconociéndolas en su contenido y firma, quien expuso al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Los dichos de este experto, de profesión Ingeniero Químico, y a quien le correspondió practicar las Experticias de Análisis de Trazas de Disparo, identificadas con los números 9700-035-AME-ATD-064, practicada a la toma de muestra de ATD colectada del cadáver del ciudadano E.A.E.P.H., y la 9700-035-AME-ATD-064, practicada a la toma de muestra de ATD, colectada del cadáver del ciudadano F.D.I.P.H., con la finalidad de establecer si ambos ciudadanos habían accionado armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008, en la que perdieron la vida, sirven para probar fehacientemente, que las víctimas NO accionaron ningún tipo de arma de fuego en esa oportunidad. Hecho éste que se desprende de que el experto, quien manifestó que las muestras de ATD que se habían colectado en fecha 30-04-2008, para lo cual se habían cumplido todos los parámetros, tales como tomarlas dentro del tiempo reglamentario y con el kit destinado para ello, que se encontraba debidamente sellado al momento de recibirlo el experto, lo habían sido de manera correcta y efectiva, ya que en caso de que la muestra se hubiere tomado de manera incorrecta, se hubiese procedido a levantar un informe, dejando constancia de tal circunstancia, y de que la misma impedía la realización de la experticia, lo que evidentemente, no ocurrió. Que al ser sometidas ambas muestras de ATD, a los correspondientes análisis de laboratorio, con la finalidad de detectar la presencia de las características específicas de los elementos constituyentes de la cápsula de una bala, que son el antimonio, el bario, y el plomo, las mismas dieron resultado negativo a la presencia de esos elementos químicos, es decir, el antimonio, el bario y el plomo, lo que descartaba por completo, primero que las víctimas hayan accionado algún arma de fuego el día 29 de abril del año 2008, y segundo, que se haya producido el enfrentamiento policial, ya que como indica la lógica, si los ciudadanos E.A.E.P.H. y F.D.I.P.H., no accionaron ningún tipo de arma de fuego, no hubo oposición armada de su parte, ni resistencia a la autoridad que en ese momento representaban los entonces funcionarios policiales cuando se encontraron con ellos en el Sector Yabalito, carretera vieja, en Pavia, en el Municipio Iribarren del Estado Lara. Indicó el experto que las pruebas por él realizadas, son de certeza, y que son de vital importancia, ya que a partir de las mismas se establece si una persona efectuó un disparo o no. Razones por la cual estima esta Decisora, que sus dichos tienen pleno valor probatorio, y que del mismo modo lo tienen las pruebas documentales consistentes en las experticias por él suscrita, debidamente incorporadas por su lectura al debate, conforme lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciándolas según la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, según lo establecido en el artículo 22 del citado texto adjetivo penal. Asimismo se hace constar, que las referidas experticias, fueron también practicadas y suscritas por el funcionario E.P., quien fuera promovido por la Fiscalía, y de cuyo testimonio se prescindió, debido a su incomparecencia al debate. No obstante, estima esta Juzgadora, que el testimonio del funcionario deponente, D.A.S.G., es pleno y suficiente, para dar fe de esas pruebas de naturaleza técnica por ellos realizadas.

    23. Del testimonio de la ciudadana L.d.C.M.Z., testigo, quien depuso ante el Tribunal, de la siguiente manera: (…omissis)

    La ciudadana deponente, quien al momento de ser identificada por el Tribunal, manifestó ser la esposa del ciudadano F.D.I.P.H., se limitó a relatar hechos que tuvieron lugar en la mañana del día 29 de abril del año 2008, horas antes de que se produjera la muerte violenta de dicho ciudadano y de su hermano, muertes éstas, que la testigo no presenció, el conocimiento que tiene sobre las condiciones en las que se produjeron es completamente referencial, y sus dichos nada aportan para establecer la responsabilidad o inocencia de los acusados, en la comisión de los hechos de sangre debatidos en juicio. Razones por las cuales se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    24. Del testimonio del ciudadano E.A.L., testigo, quien depuso lo siguiente: (…omissis)

    Con relación a este testigo, quien manifestó ser en la actualidad funcionario policial adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, y por lo tanto haber sido en algún momento compañero de trabajo de los acusados, se tiene que el mismo arribó al lugar del suceso, varias horas después, siguiendo órdenes de su superioridad, y en una comisión integrada por los funcionarios O.S., J.M., y su persona. Que le ordenan que se traslade al lugar, toda vez que en esa época, él se encontraba adscrito al Departamento de Vehículos del citado cuerpo de seguridad, y que por lo tanto debía dejar constancia de los vehículos y de las partes de vehículos que allí se encontraban, como en efecto lo hizo. Que observó que en el lugar se encontraba una camioneta pick up de color blanco, y que a ambos lados de la misma se encontraban unas armas de fuego. Que de igual modo visualizó unas partes de vehículo y varias placas, también de vehículos. Que cuando llegó al lugar, advirtió que se encontraban G.G. y E.T., así como otra comisión policial que había llegado con antelación, y que a las víctimas las habían montado en un carro, y se las habían llevado a un centro asistencial. Que no supo quien efectuó llamada telefónica a G.G., en la que supuestamente se le había informado que en el lugar se encontraban unas personas desvalijando unos vehículos. No obstante lo manifestado por este testigo, es inevitable concluir que por el hecho de que el mismo no haya estado presente al momento en que se produjo la muerte de las víctimas, ello no le permite tener ningún conocimiento sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho luctuoso. Razones por las cuales, se estima que sus dichos igualmente carecen de fuerza inculpatoria o exculpatoria, por lo que se desestima su declaración, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    25. Del testimonio del ciudadano M.A.F.F., testigo, quien declaró lo siguiente: (…omissis)

    Este testigo, quien igualmente es funcionario policial adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, manifiesta haber llegado al sitio del suceso, una vez ocurrido el mismo, y conformando la primera comisión policial que llega al lugar, una vez que el funcionario Granda llama pidiendo apoyo. Que en el lugar el Sargento Granda le manifestó que los occisos venían en una camioneta, y que cuatro de ellos habían huido hacia una zona boscosa, mientras que otros dos ciudadanos que habían resultado heridos, indicándole el Sargento Granda al testigo, que en vista de que a esos heridos se los habían llevado al Hospital P.O., por lo que le solicitó que también se trasladara a dicho centro asistencial, para prestar apoyo. Este testigo, tal como se infiere del contenido de su declaración, tampoco estuvo presente al momento en que perdieron la vida los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., por lo que sus dichos, resultan completamente inconducentes, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados o su inocencia, en la autoría de esas muertes, por lo que se desestima su testimonio, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    26. Del testimonio del funcionario D.N., Experto, adscrito al Área de Reconstrucción de Hechos de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Trayectoria Intraorgánica con representaciones gráficas Nro. 347, de fecha 15-05-2008, reconociéndola en su contenido y firma, exponiendo ante el Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    De la declaración de este experto, se tiene que el mismo practicó y suscribió la experticia de trayectoria intraorgánica ut supra identificada, que consiste en la representación gráfica de las heridas presentes en los cadáveres de los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., para lo cual se apoyó, en lo expuesto en los protocolos de autopsia de ambas víctimas. Indicó este experto, que en el caso del ciudadano E.P.H., el mismo presentaba dos heridas, la primera producida por un proyectil disparado por arma de fuego, que ingresó al cuerpo por el lado anterior derecho del cuello, y tuvo orificio de salida en la región dorsal vertebral, a nivel del séptimo arco costal, que tuvo un trayecto de adelante hacia atrás y de arriba hacia abajo; y que en relación a la segunda herida, también producida por proyectil disparado por arma de fuego, la misma tuvo un orificio de entrada en la región inflaclavicular derecha, y orificio de salida en la escápula derecha, con trayecto descendente. Y que en el caso del ciudadano F.P., el mismo igualmente presentó dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en el dorso nasal del lado izquierdo, con orificio de salida, situado en la región supra escapular medial de lado derecho, con trayecto de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás; mientras que la segunda herida se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada a 2,5 centímetros por debajo y a la izquierda del citado orificio de salida, con orificio de salida en la región infraescapular medial del lado derecho, con un trayecto de izquierda a derecha de adelante hacia atrás y descendente. Los dichos de este funcionario, sirven también para probar, que las víctimas, al momento de recibir los disparos, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, lo que se desprende de los trayectos de las heridas presentadas en sus cuerpos, que indican invariablemente en cada caso, que todas tuvieron trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, lo que indica, tal como fue señalado por el experto que practicó la trayectoria balística, que en esas condiciones, no era posible que se produjera un enfrentamiento armado, dada la posición de inferioridad y desventaja de los occisos al momento de ser atacados. Razones por las cuales se aprecian sus dichos para la definitiva, según la sana crítica, atendiendo a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos aportados por el experto, según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al tener valor probatorio los dichos del experto, lo tiene la prueba documental por él suscrita, consistente en la Experticia de Trayectoria Intraorgánica Nro. 347 y sus representaciones gráficas, debidamente incorporada al debate por su lectura, según lo preceptuado en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    27. Del testimonio del funcionario Owkin Deiber, en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: (…omissis)

    Este funcionario manifestó, al momento de rendir su declaración, que su relación con el caso que nos ocupa, únicamente estuvo referida a acompañar a los funcionarios S.M. y C.M., a la toma de muestras de ATD de los cadáveres de las víctimas, actuación en la cual únicamente estuvo presente, sin tener ningún tipo de intervención, y sin que haya suscrito el acta que con motivo de esa toma de muestra, se levantó el 30 de abril del año 2008. Motivos por los cuales considera esta Juzgadora, que el funcionario declarante non cumplió ninguna labor de carácter técnico, ni desarrolló ninguna labor de investigación, por lo que sus dichos, al no aportar nada sobre los hechos debatidos en el juicio, carecen de valor probatorio, por lo que se les desestima.

    28. Del testimonio del funcionario C.M., en ese entonces adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso lo siguiente: (…omissis)

    El funcionario declarante, conjuntamente con la funcionaria S.M., participó en la toma de muestra de ATD de los cadáveres de las víctimas, llevada a cabo en fecha 30 de abril de 2008, por lo que suscribió el acta que al efecto se levantó. El funcionario manifestó que al momento de efectuar esa diligencia de investigación, no poseía mucha experiencia en el área, ya que en ese momento tenía solo quince días dentro del cuerpo de investigaciones, y que prácticamente toda la toda de muestra había sido hecha por la funcionaria Martínez, y que él había estado presente en la misma, porque un funcionario de mayor jerarquía a la funcionaria S.M., debía suscribir con ella el acta. No obstante, a pesar de su poca experiencia, manifestó el testigo, que la toma de muestra de ATD en ambos cadáveres, se había ello de manera efectiva, y que una vez que fue hecha, fue debidamente embalada, y entregada a la Fiscal 21 del Ministerio Público, quien también estuvo presente en la toma de muestra, y quien se encargó de remitir la muestra al Laboratorio en Caracas, a los fines de su análisis. En virtud de ello, al estimar esta Juzgadora que los dichos de este funcionario en nada contradijeron a lo expuesto por la funcionaria S.M., y por lo tampoco contradicen lo expuesto por el funcionario D.S., quien realizó las experticias de ATD, se declara que tienen pleno valor probatorio, apreciándolos según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Al igual como ocurrió en el caso de la funcionaria S.M., no tiene ningún valor probatorio el Acta de Toma de Muestra de ATD por él suscrita, conjuntamente con la citada funcionaria, de fecha 30-04-2008, toda vez que la misma, aunque su lectura durante el debate haya sido consentida por las partes, no se incluye en el catálogo de pruebas documentales que puedan ser incorporadas por su lectura en el juicio, estatuidas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyendo dicha acta un acta de investigación, y así debió ser expresado por el Juez de Control al momento de dictar el correspondiente auto de apertura a juicio.

    29. Del testimonio del ciudadano C.A.C., quien expuso al Tribunal, lo que se lee de seguidas: (…omissis)

    De los dichos de este testigo, promovido por el Ministerio Fiscal, y quien presuntamente es médico cirujano, se tiene que el mismo manifiesta recordar vagamente que en una oportunidad, encontrándose de guardia en el Hospital del Seguro Social Dr. P.O., en la ciudad de Barquisimeto, recibió a dos ciudadanos heridos, pero indicó no recordar la fecha del hecho, las heridas que presentaban los ciudadanos, ni si los mismos arribaron a ese centro asistencial con signos vitales. En tal virtud, al no encontrarse este ciudadano en condiciones de aportar ningún tipo de información sobre los hechos en los cuales perdieron la vida los Hermanos P.H., se debe desestimar su declaración por carecer de fuerza inculpatoria o exculpatoria, y despojarla de todo valor probatorio.

    30. De los dichos del testigo M.R.S.B., quien manifestó al Tribunal, lo siguiente: (…omissis)

    Del testimonio de este ciudadano, quien manifestó desempeñarse en la actualidad como funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Lara, lo que indica que en algún momento fue compañero de labores de los acusados, se desprende que en horas de la mañana del día 29 de abril de 2008, efectuó un allanamiento en una vivienda, en compañía de otros funcionarios policiales, entre los cuales se encontraban G.G. y L.C., en la que se incautaron sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y se produjo la detención de varias personas. Que posteriormente regresa la comisión policial a la División de Inteligencia y Coordinación de la Policía del Estado Lara, a la cual se encontraban adscritos los acusados. Que en ese lugar, siendo las doce del mediodía, el entonces Sargento Granda, recibe una llamada telefónica, en la que se le informó que en el Sector de Pavia, se encontraban unas personas desvalijando unos vehículos, por lo que le indicó al Sargento que conformara una comisión, y se trasladara al lugar, para poder verificar la información. Que posteriormente recibió una llamada radiofónica de parte del Sargento Granda, en la que le solicitó apoyo, ya que en el Sector Yabalito, se había producido un enfrentamiento policial con unos sujetos armados, lo que le llevó a tomar la decisión de conformar una comisión policial, integrada por los funcionarios J.L.P., J.H.. M.F., F.R. y su persona, y trasladarse al sitio, en donde se percataron que se trataba de un sitio distante, de difícil acceso, con subidas, bajadas y maleza. Que al llegar al lugar se entrevista con los entonces funcionarios G.G. y E.T., quienes le indicaron que los funcionarios Dixon Canelón y L.C., se habían ido al Seguro Social a prestarle auxilio a dos personas que habían resultado heridas en el sitio, y que otros cuatro sujetos desconocidos, se habían fugado del lugar, por lo que iniciaron la búsqueda de esas otras cuatro personas, a pie, resultando infructuosa. Que advirtió que en lugar se encontraban una camioneta pick up de color blanco, en cuyo cajón se encontraban unas piezas de vehículo, y que a los laterales de la misma habían unas armas de fuego tipo pistola. Que en el lugar también se encontraban ocultas, varias placas identificadoras de vehículos. Que en virtud de ello, realizó llamado radiofónico a los demás funcionarios de la división para que se apersonaran al lugar, para prestar apoyo. Que permanecieron en el lugar, y que siendo las 09 y 30 de la noche, hizo acto de presencia una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que siendo las 11 y 30 de la noche, los funcionarios policiales retornaron a su sede, para realizar las actuaciones administrativas de rigor.

    Bien, se deriva entonces de lo manifestado por el testigo, que el mismo, aunque haya indicado haber permanecido en horas tempranas de ese día en compañía de los acusados G.G. y L.C. efectuando un allanamiento, y que haya llegado al lugar de los hechos con posterioridad a la ocurrencia de los mismos, constituye clara indicación, de que este ciudadano no estuvo presente al momento en que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H. se encontraron con los acusados, y perdieron la vida, y por lo tanto, sus dichos nada pueden aportar en cuanto a la manera en que se produjeron esos hechos de sangre, siendo que el conocimiento que tiene de los mismos es referencial, y que le fuera suministrado por los acusados, que en ese entonces eran sus compañeros de trabajo. Lo que lleva a considerar esta Jueza, que sus dichos carecen por completo de fuerza probatoria, y hace que sean desestimados.

    31. Asimismo, se dio lectura según lo estatuido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a las siguientes pruebas documentales admitidas:

    a-Acta Policial, de fecha 29-04-2008, suscrita por los entonces funcionarios policiales adscritos a División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E..

    b-Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 29-04-2008, llevadas en la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    c-Copia Certificada del Orden del Día, de fecha 29-04-2008, de la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    d-Copia Certificada del Rol de Armamento, de fecha 29-04-2008, de la División de Inteligencia y Coordinación de de las Fuerzas Policiales del Estado Lara.

    e-Acta de Nombramiento y Juramentación del funcionario Dixon A.C.M..

    f-Acta de Nombramiento y Juramentación del funcionario E.A.T.E..

    g-Acta de defunción del Ciudadano F.D.I.P.H..

    h-Acta de defunción del Ciudadano E.A.E.P.H..

    i-Comunicación Número 45724, de fecha 16-06-2008, suscrita por P.R., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Mercantil.

    j-Reconocimiento de cadáver Nro. 9700-152-463-08, de fecha 30-04-2008, suscrito por el Experto J.P.L..

    k-Reconocimiento de cadáver Nro. 9700-152-464-08, de fecha 30-04-2008, suscrita por el Experto J.P.L..

    En lo atinente a la prueba documental consistente en el Acta Policial de fecha 29-04-2008, suscrita por los acusados, incorporada al debate por su lectura, conforme lo dispuesto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual dejan constancia de su actuación como funcionarios policiales, en los hechos en los cuales perdieron la vida los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., se tiene que la misma, aunque contiene los testimonios rendidos de manera escrita por entonces funcionarios policiales, no fue ofrecida como acta policial o de investigación per se, a los fines de dejar constancia de las actuaciones de los acusados en desempeño de sus labores policiales, sino que fue ofrecida por el Ministerio Público, como lo que se podría llamar la prueba primigenia de todo ese proceso, en virtud de que es en esa acta policial, que los acusados inician su relato, sostenido a lo largo de todo el proceso, de que al encontrarse en el Sector Yabalito, con los ciudadanos F.P.H. y E.A.P.H., estos procedieron a abrir fuego en su contra sin razón aparente, lo que según sus dichos, los obligó a su vez, a emplear sus armas de reglamento para repeler la acción y defender su vida, ocasionándoles la muerte.

    Ahora bien, demostrado como ha quedado, con el acervo probatorio previamente descrito, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P.H., no accionaron ningún tipo de arma de fuego, lo que se comprobó mediante una prueba de certeza, como lo fueron las experticias de análisis de trazas de disparo, practicadas a ambos cadáveres, que como ya se explicó, arrojaron resultado negativo, ello derriba por completo el dicho de los acusados de que sostuvieron un enfrentamiento armado con las víctimas, ya que al encontrarse las víctimas desarmadas, puesto que nos les fue incautada ningún tipo de arma de fuego, y al encontrarse material y físicamente imposibilitados de hacer frente a sus atacantes, no se puede hablar bajo ninguna circunstancia, de un ataque injusto por parte de las víctimas, que diera origen al inexistente enfrentamiento policial. En tal virtud, estima entonces quien aquí se pronuncia, que el acta policial suscrita por los acusados, a partir de la cual se origina el presente proceso penal, constituyó el medio a través del cual los acusados pretendieron simular, o hacer constar, el inexistente enfrentamiento policial, para encubrir la comisión de los delitos de homicidio intencional calificado y uso indebido de arma de fuego. De manera tal que los acusados G.A.G., Dixon A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., mintieron desde el inicio del proceso al realizar un acta policial de contenido falso; hecho éste que concatenado con los resultados del resto del caudal probatorio debidamente incorporado, compromete del peor modo su responsabilidad penal en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, pues señalan como justificativo de su violenta acción policial, distintos hechos que quedaron fehacientemente establecidos como falsos durante el desarrollo del debate. En conclusión, ante los inminentes hechos falsos que se reflejan en el acta policial a través de la cual se dio apertura a la investigación, se puede ratificar una vez más la responsabilidad de los funcionarios actuantes en los hechos delictivos imputados, siendo así esta Juzgadora no le da ningún tipo de credibilidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en esa acta; no obstante, a través de su contenido se puede establecer la relación existente entre la intervención policial y los cadáveres de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., pues de otra forma jamás habrían podido ser mencionados en dicha acta por los funcionarios actuantes, a pocas horas de haber ocurrido los hechos; en el entendido que el contenido de esa acta estuvo orientado a desvirtuar, ocultar, confundir y omitir los verdaderos hechos acontecidos en fecha 29 de abril de 2008, en horas de la tarde, a fin de lograr exculparse los funcionarios policiales de su responsabilidad criminal, en especial no se le da ningún tipo de credibilidad a la supuesta evidencia de interés criminalístico incautada en el lugar, propiedad de las víctimas, y en el lugar del suceso, aunado al hecho de que su contenido no fue corroborado por ningún testigo.

    En lo que respecta a la Comunicación Número 45724, de fecha 16-06-2008, suscrita por P.R., en su condición de Consultor Jurídico del Banco Mercantil, la misma no reúne los requisitos que le permitan ser considerada como una prueba documental, amén de que la misma, no se encuentra establecida como una prueba documental, de las que pueda ser incorporada en el juicio oral y público, según el dispositivo legal contenido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al punto de ser considerada únicamente como elemento de convicción, según la citada norma legal, lo que debe aunarse al hecho de que del contenido de esta comunicación, no se desprende que tenga algún tipo de vinculación con el hecho en el que perdieron la vida los occisos el 29 de abril de 2008. Razones por las cuales se desestima, y no se le confiere ningún valor probatorio.

    En cuanto a la Copia Certificada de las Novedades Diarias, de fecha 29-04-2008, llevadas en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, de la misma se desprende que en esa fecha, se registró que siendo las doce del mediodía, los funcionarios G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E., salieron a bordo de la unidad VP-860, hacia la Zona Oeste, a los fines de investigar la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo que aunado al caudal probatorio descrito ut supra, sirve para probar, la constitución de la comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios, y su salida hacia el sector Oeste de la ciudad de Barquisimeto. Por lo que se le confiere pleno valor probatorio, y se le aprecia según la sana crítica, conforme la lógica y las máximas de experiencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal.

    En relación a la Copia Certificada del Rol de Armamento, de fecha 29-04-2008, de la Fuerzas Policiales del Estado Lara, la misma hace plena prueba, de las armas de reglamento que en la fecha 29 de abril de 2008, tenían asignadas los entonces funcionarios policiales G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M. y E.A.T.E., haciéndose constar en el Libro llevado al efecto, que se trataba de cuatro (04) pistolas marca Glock, calibre 9 milímetros, modelo 17, identificadas con los seriales ENX-058, FYN-255, FYN-282 y FYN-249, y dos (02) sub – ametralladoras marca HK, calibre 9 milímetros, modelo MP-5, identificadas con los seriales C301066 y C301100. Asimismo, tiene valor probatorio la Copia Certificada del Orden del día Nro. 116-08, de fecha 29-04-2008, de la que se informa que el día 29 de abril del año 2008, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, que acredita que en esa oportunidad, estuvieron de servicio los entonces funcionarios policiales G.A.G., L.P.C.R., Dixon A.C.M., y E.A.T.E., y que la Unidad VP-860, se encontraba activa. Igualmente se les confiere valor probatorio, a las copias certificadas de las actas de nombramiento de los funcionarios Dixon A.C.M. y E.A.T.E., que comprueban fehacientemente, la condición de funcionarios policiales de los mismos, adscritos para la fecha 29 de abril de 2008, fecha en que fallecen los Hermanos P.H., a la Policía del Estado Lara, y de las que se evidencia, que el ciudadano Dixon A.C.M., ingresó a esa Fuerza Policial en fecha 16 de diciembre de 2003, mientras que el ciudadano E.A.T.E., lo hizo en fecha 26 de octubre de 2002.

    De otra parte, en lo atinente a los Reconocimientos de cadáver Nro. 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008, suscrito por el Experto J.P.L., que aunque fueron debidamente incorporados al juicio por su lectura, el experto que las suscribió no depuso sobre las mismas, ya que no compareció al tribunal, por lo que no ratificó sus dichos de manera oral, y de entrar a valorar el contenido plasmado de manera escrita en dichas documentales, ello violaría flagrantemente el principio de inmediación, al mismo tiempo que conculcaría los derechos a la defensa y al debido proceso que amparan a las partes, derechos éstos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no habérseles concedido el derecho de ejercer a través del contradictorio, el control sobre ese medio de prueba, a través del debido interrogatorio al experto. Ello en acatamiento del criterio expuesto por el Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, quien en sentencia de fecha 13-03-2005, estableció de manera vinculante, que todos los testimonios rendidos de manera escrita, deben ser ratificados oralmente en el juicio oral y público, y que será esa declaración rendida en presencia de todas las partes, la que tendrá valor probatorio. Por último, sobre las actas de defunción de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., se tiene que las mismas fueron aportadas al proceso en copia simple, que no se encuentran debidamente certificadas por el órgano encargado de darles fe pública, lo que impide que sean valoradas por este Tribunal como medios de prueba, al no haber sido confrontadas dichas copias con su original, y dejar constancia de que eran traslado fiel y exacto de esos originales

    Con respecto a la falta de análisis comparativo de las pruebas evacuadas en juicio, también se advierte que la sentenciadora procede a realizar un análisis comparativo del acervo probatorio, en el Capitulo V narrando “los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia”, conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, en los términos que seguidamente se citan, razón por la cual se desestima la denuncia de falta de valoración individual de las pruebas.

    Análisis comparativo de las pruebas:

    …Quedó demostrado en el desarrollo del debate, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., fallecieron en fecha 29 de abril de 2008, como consecuencia de disparos producidos en sus humanidades con armas de fuego, que fueron accionadas por los entonces funcionarios policiales G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes contaron para ello con el apoyo de los también funcionarios policiales L.P.C.R., quien conducía la unidad, y E.A.T.E., quien se encargó de resguardar el lugar. Las heridas que presentaron ambos ciudadanos, fueron descritas primariamente, en la Inspección de cadáveres Nro. 1050-08, practicada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, por el funcionario R.P.Ñ., quien depuso en el juicio, que en la misma dejó constancia, de la vestimenta que portaban las víctimas, y de que ambos presentaban varias heridas en sus cuerpos, producidas por armas de fuego. Posteriormente, se practicó el protocolo de autopsia signado con el Nro. 9700-152-464-08, por el Experto Dr. Y.R.C.N., con cuya declaración quedó probado que el ciudadano F.D.I.P.H., falleció a consecuencia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, es decir, el lado izquierdo de la nariz, con orificio de salida en la región supra escapular medial del lado derecho, y que este proyectil, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, y produjo laceración de partes blandas del cuello, teniendo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y de adelante hacia atrás. En la segunda de las heridas presentadas por este ciudadano, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada en el cuerpo por debajo de ese primer orificio de salida, y que en su paso el proyectil produjo laceración de vasos carotideos de lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, laceración del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y descendente. En este punto es necesario destacar, que la posición de esta segunda herida, en la que el proyectil ingresa al cuerpo en el lado izquierdo de la mandíbula, sale en la cara superior del cuello, y reingresa al cuerpo por debajo de esa cara superior del cuello, produciendo laceración de un órgano vital como lo es el pulmón, prueba claramente, que el funcionario que disparó a este ciudadano, además de encontrarse en un plano de superioridad, dado el trayecto descendente de la herida, lo hizo prácticamente de manera vertical, dado el recorrido de ese proyectil, que entra a nivel de la mandíbula, sale por el cuello, y vuelve a reingresar de nuevo por el cuello, atravesando todos los órganos por los cuales pasó.

    En tanto que se demostró con el Protocolo de Autopsia Nro. Nro. 9700-152-463-08, practicado por el prenombrado experto, que el ciudadano E.A.E.P.H., fallece a consecuencia de dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la parte inferior derecha del cuello, con orificio de salida en la región dorsal medial, en el séptimo arco dorsal vertebral. Que este proyectil produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotorax derecho. Que la segunda herida se ubicó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha, y que este proyectil fracturó el segundo y tercero arco intercostal derecho. Que en el caso de ambas heridas, las mismas presentaron un trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, y que las mismas, por haber fracturado costillas, ocasionaron mucho dolor a la víctima, lo que le hubiese impedido efectuar cualquier tipo de movimiento después de haber recibido ese disparo. Ello derriba por completo el dicho de los ciudadanos L.P.C.R. y Dixon A.C.M., quienes manifestaron al Tribunal, que al llevar a las víctimas, heridas a bordo de la patrulla al Hospital Dr. P.O., este ciudadano intentó incorporarse, por lo que hubo de colocarle unas esposas que lo inmovilizaran. Se estableció también en ambos protocolos de autopsia, que las víctimas presentaron excoriaciones y contusiones en sus rostros, y en otras partes de sus cuerpos, que habían sido ocasionadas pre mortem, lo que quiere decir que las víctimas fueron sometidas a golpizas antes de su muerte, y que en conclusión, en los dos casos, la muerte se debió a hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.

    Esto a su vez debe ser concatenado con la Trayectoria Intraorgánica Nro. 347, debidamente ratificada por el funcionario D.N., en la que se estableció, que las víctimas, al momento de recibir esas heridas que les produjeron la muerte, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, por el hecho del trayecto descendente de las heridas, y que las mismas habían sido producidas de adelante hacia atrás. Esto también necesariamente debe ser relacionado con la Experticia de Trayectoria Balística Nro. 342, practicada por el funcionario R.G.D.C., ratificada por el experto durante el juicio, quien determinó que los occisos, al momento en que les dispararon los funcionarios policiales, se encontraban en un plano de inferioridad, ya sea agachados o de cuclillas, nunca de pie, y que esa posición baja de las víctimas, con respecto al origen del fuego, y el nivel de inclinación de las heridas, hacía desvanecer por completo, la más remota posibilidad de que se hubiere producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados. En esa misma Trayectoria Balística, se estableció que las heridas de ambas víctimas se habían producido a una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros entre el tirador y la víctima, lo que indicaba que hubo cercanía entre los funcionarios policiales y sus víctimas. Esta probanza también derriba por completo el dicho de los acusados, de que el supuesto enfrentamiento armado se produjo a una distancia aproximada de quince (15) metros entre las víctimas y los ex funcionarios, tal como lo declararon los acusados en el debate.

    Por su parte, en la Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Nro. 9700-127-LB-528-08, practicada por la Experta M.G.M.M., quien la ratificó en el juicio oral, se estableció radiantemente, que las prendas de vestir que usaban los occisos al perder la vida, quedó impregnada con su sangre, que al realizarle el respectivo tipiaje, resultó ser del grupo sanguíneo “O”, y que del mismo modo, las muestras minerales o lajas colectadas en el lugar de los hechos, se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser analizada, resultó ser sangre humana, también del tipo “O”, que era el tipo de sangre de los Hermanos P.H.. Ahora bien, resulta completamente lógico, que tanto las prendas de vestir de las víctimas, como las lajas colectadas, se encuentren impregnadas de la sangre de los occisos, que derramaron al momento de ser heridos con las armas de fuego empleadas para ello. Esta circunstancia debe ser relacionada con el contenido de los Ensayos de Luminol identificados con los números 9700-127-LB-522-08 y 9700-127-LB-522-08, realizados por los funcionarios G.O. y Dragan Batich, debidamente ratificados en el juicio, y que fueron practicadas en el interior de ambos vehículos incriminados, es decir, la camioneta tipo pick up en la que se trasladaban las víctimas, y el vehículo oficial modelo Land Cruiser, en el cual se trasladaban los entonces funcionarios policiales, arrojando resultado negativo en el vehículo de las víctimas, y resultado positivo, en el interior de la unidad policial VP-860. Que en el interior de ese vehículo oficial, en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, se localizó una mancha de aspecto pardo rojiza, que al ser sometida al análisis de laboratorio, la misma resultó ser sustancia de naturaleza hemática, humana, del tipo “O”, el tipo de sangre de las víctimas, y que la presencia de esa mancha en ese lugar, era indicativo de que el mismo había estado en contacto con esa sangre humana. Esto también resulta completamente lógico, tomando en cuenta el dicho de los acusados, quienes aseveraron de manera conjunta, que una vez que resultaron heridas las víctimas, con armas de fuego y por supuesto con profuso sangramiento, dada la naturaleza de las heridas recibidas, fueron abordadas en la patrulla, a objeto de trasladarlas al puesto de atención más cercano, resultando ser el Hospital Dr. P.O., al cual fueron trasladados. La existencia física de este vehículo, quedó plenamente establecida, con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1070-08, realizada por el funcionario E.R.C.R., ratificada por experto de manera oral en el juicio, practicada a dicha unidad, que es un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin logo identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Lara, de uso oficial, y que al momento de ser inspeccionada, se encontraba en regular estado de uso y conservación, aparcada en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    A su vez, el contenido de las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) identificadas con los números 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, practicadas a ambos cadáveres, por el Experto D.A.S.G., ratificadas por el experto en el debate oral y público, disipan por completo la posibilidad de que se haya producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados para defenderse por su conducta jurídicamente reprochable, toda vez que el contenido de estas experticias, que se erigen como pruebas de certeza, permitió determinar, al arrojar un resultado negativo, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., el día 29 de abril de 2008, no accionaron ningún tipo de arma de fuego, como pretendieron hacer ver los acusados. Esta probanza debe ser concatenada, con lo expuesto por los funcionarios investigadores S.M. y C.M., quienes reconocieron que la toma de muestra de ATD a los cadáveres de las víctimas, por ellos realizada, se hizo en tiempo hábil, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del suceso, siguiendo los parámetros establecidos para ello, y empleando correctamente, los kits destinados para esa toma de muestra, que fueron debidamente embalados y remitidos al Laboratorio en la ciudad de Caracas, a los fines de la práctica de las precitadas experticias de ATD, que tal como lo señaló el funcionario que las practicó, las tomas habían sido efectuadas correctamente, lo que permitió la realización de las experticias.

    De otra parte, quedó probado que las heridas que sufrieron las víctimas, fueron causadas por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes en ningún momento del juicio negaron haberlas efectuado, con las armas de reglamento que portaban ese día, específicamente las sub –ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 mm, seriales de orden C-301066, asignada a G.G., y C-301100, asignada a Dixon Canelón, tal como se evidencia e informa de la Copia Certificada del Rol de Armamento llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2008. Esto a su vez, debe ser relacionado, con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 0470-08, practicada a las descritas armas de fuego, por la Experto Dadnalis Briceño, quien la ratificó en el juicio, y en la que se estableció la existencia física de esas sub - ametralladoras, sus características, y su organicidad, al pertenecer al Parque de Armas de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y que con las mismas se pueden causar lesiones, e incluso la muerte. Todo ello igualmente debe ser concatenado con la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-028, practicada por el funcionario J.O.S.F., realizada a varias evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso al momento de efectuarse la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, practicada por el funcionario R.P.Ñ., ratificada en el transcurso del debate, tales como varias conchas percutidas por armas de fuego, determinándose en esa experticia, que nueve (09) de esas conchas percutidas, calibre 9 milímetros, marca Parabellum, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301100, asignada al acusado Dixon Canelón, mientras que otras tres (03) de las conchas colectadas, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301066, asignada a G.G., lo que lleva a concluir, al existir coincidencia entre las armas de fuego que portaban los acusados, y las conchas percutidas colectadas en el lugar en que dieron muerte a las víctimas, que fueron esas sub – ametralladoras, las empleadas para acabar con la vida de los Hermanos P.H.. Además de los dichos de los acusados, quienes no negaron haber accionado sus armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008 en contra de los hoy occisos, y comprobada la existencia de esas armas de fuego empleadas en esa oportunidad, se debe sumar a ello, el contenido de las Experticias Químicas (Iones oxidantes) números 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo de uso oficial en el que se trasladaban los acusados, y 9700-127-GTFQ-147-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día 29 de abril de 2008, por la Experto M.M.B.d.M., debidamente ratificadas por la experta en juicio, arrojando ambas resultado positivo a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, tanto en el interior del vehículo como en las prendas de vestir, lo que resulta lógico, tomando en consideración lo aseverado por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., de que los mismos en la fecha 29 de abril de 2008, realizaron disparos con sus armas de reglamento, que impactaron la humanidad de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H..

    Con las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1051 y 1059, practicadas la primera de ellas por el funcionario R.P.Ñ., y la segunda por los funcionarios E.R.C.R. y L.C.C., debidamente ratificadas en el juicio, se probó que el sitio de ocurrencia de los hechos, el Sector Yabalito, en la carretera vieja El Tostao hacia Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., se encontraron con los acusados, se probó que el mismo se trata de un sitio de difícil acceso, por tratarse de una carretera de tierra, de suelo árido, desolado, deshabitado y de abundante vegetación xerófila, abierto, rodeado de montañas, de temperatura cálida y de iluminación natural. El contenido de las prenombradas inspecciones, fue relacionado con el contenido los Protocolos de Autopsia practicados a las víctimas, previamente descritos, y con el contenido de la Inspección Nro. 1051, para proceder a realizar el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, realizado por el funcionario J.S.S., quien lo ratificó durante el juicio, en el que se graficó, partiendo del contenido de esas diligencias de investigación, el lugar de ocurrencia de la muerte de las víctimas, y su ubicación dentro del territorio del Estado Lara, la posición exacta del vehículo tipo pick up de color blanco, y por último, el número y posición de las heridas que presentaron los cadáveres de las víctimas. Igualmente se probó con la Inspección 1059, que se localizaron en el sitio, un total de tres (03) manchas con características de escurrimiento, de presunta sustancia de naturaleza hemática, que fueron debidamente colectadas. Asimismo, en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, que ratificó las condiciones de soledad y lejanía del sitio del hecho de sangre, se dejó constancia de la presencia de la camioneta tipo pick up en la que se desplazaban los acusados, que presentaba su estructura, fracturas con varios orificios, que se localizaban en diversas partes de dicho vehículo. Que a los lados de este vehículo, se localizaron dos armas de fuego, constituidas por un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, y un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre .380, así como varias conchas percutidas por armas de fuego, descritas en la Experticia Nro. 9700-018-2128. Con respecto a estas armas de fuego, descritas en la prenombrada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, nunca se probó su pertenencia, ni como habían llegado al lugar al que fueron colectadas, por lo que en modo alguno pueden ser vinculadas ni a las víctimas, máxime cuando como ya se explicó, el día de su muerte las víctimas no accionaron ningún arma de fuego; ni a los acusados, ya que no las tenían asignadas en esa oportunidad, ni les fueron incautadas a los mismos. Del mismo modo, en relación al prenombrado vehículo tipo pick up, en el que se desplazaban los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., su existencia física quedó plasmada con la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-244-04-08, practicada por el funcionario D.V., quien con sus dichos dejó expresa constancia de que el mismo se trata de un vehículo clase camioneta, color blanco, placas 302-KBF, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo C-10, uso: carga, y que dicho automóvil, presentó la chapa identificadora de la carrocería suplantada, mientras que los seriales de chasis y de motor se encontraban en estado original.

    Como ya se indicó, los acusados, en conjunto, en ningún momento negaron en el juicio, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., accionaron sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H.. En este sentido, se debe señalar que estos cuatro ex funcionarios policiales, pertenecientes a la Fuerza Policial del Estado Lara, como se evidencia del contenido de las actas de juramentación y nombramiento de los ciudadanos Dixon A.C.M. y E.A.T.E., se encontraban laborando el día 29 de abril del 2008, como se desprende de la Copia Certificada del Orden del Día, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, activos, y que igualmente se encontraba operativa la unidad patrullera número VP-860, en la cual se trasladaron hasta el Sector Yabalito, y dieron muerte a las víctimas. Y que se dejó constancia en el Libro de Novedades Diarias llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el asiento correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, de la constitución de la comisión policial integrada por los acusados, y su traslado hacia el Oeste de la ciudad de Barquisimeto.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que los ex funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo de uso oficial, conducido por el acusado L.P.C.R., procediendo a descender de ese vehículo, al percatarse de la presencia de los Hermanos P.H. en el lugar, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quedando en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, el acusado E.A.T.E., y sin ninguna razón que así lo justificara, empiezan a disparar con sus armas de reglamento contra ambos hermanos, bajo el falso supuesto de que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H. abrieron fuego en contra de la comisión policial sin mediar palabra; siendo que en realidad, de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, no se estableció en modo alguno, que las víctimas de estos hechos hayan tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno, y menos aún que haya sido incautada en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer sus conductas; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada, llena de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; sin que tampoco se acreditara la veracidad de la información inherente a las armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso, y constatada su existencia física, no se determinó su origen, procedencia ni pertenencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate. Resulta conveniente señalar, que carece de toda lógica, el dicho de los acusados, referidos a que al llegar al lugar, a bordo del vehículo oficial, se encuentran de frente con la camioneta abordada por las víctimas, quienes, según los acusados, se bajan de la camioneta, se protegen con las puertas de ese vehículo, abiertas, y empiezan a disparar en contra de los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y que inexplicablemente, estos ciudadanos, quienes en ese momento no portaban ni siquiera un chaleco anti balas, caminaran de frente hacia las víctimas, exigiendo que depusieran sus armas y que dejaran de disparar, a lo que no hicieron caso las víctimas, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamento y emplearlas, y que sin embargo, en esas condiciones, en las que según los funcionarios, hubo disparos ininterrumpidos de las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas hacia ellos, ninguno de los acusados haya resultado ni tan siquiera rozado por uno de esos proyectiles, mientras que por el contrario, los disparos efectuados por los acusados a las víctimas, protegidos por las puertas del vehículo, según los acusados, si fueron completamente certeros, y con la intención de matar, dadas las regiones corporales en las cuales se localizaron las heridas por armas de fuego en los cadáveres.

    De suerte pues, que cúmulo probatorio previamente analizado, no queda la menor duda que nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., tipos penales estos que de seguidas se pasa a analizar

    Verificado lo anterior, la Sala procede a pronunciarse respecto de cada una de las múltiples denuncias relativa a la inmotivaciòn del fallo, planteadas por las defensas en los siguientes términos:

    En cuanto a la denuncia que: “la jueza de la recurrida distorsionó la realidad de los hechos, al no reconocer la tesis de la defensa relativa a que los occisos al momento de la muerte se encontraban cometiendo un hecho punible, destacando al efecto que “la vindicta pública nunca cumplió con su sagrado deber de una investigación transparente, alterando evidencias, y que la recurrida desechó injustificadamente pruebas fundamentales que pretendían demostrar la génesis del hecho, como son: “ las experticias de reconocimiento de evidencias colectadas en el sitio del suceso, como son las partes del vehículo, placas, herramientas y el propio vehículo que estaba siendo desvalijado cuando fueron sorprendidos los hermanos P.H.”, la Sala de la motivación del fallo, constata lo siguiente:

    De la lectura de la decisión recurrida, se evidencia que la jueza motivó analizó, ponderó y motivó las razones, por las cuales, desechaba conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, la tesis de la defensa, relativa a que los occisos al momento de su muerte se encontraban contiendo delito, esto se aprecia cuando la Jueza argumentó:

    …Que a los lados de este vehículo, se localizaron dos armas de fuego, constituidas por un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, y un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre .380, así como varias conchas percutidas por armas de fuego, descritas en la Experticia Nro. 9700-018-2128. Con respecto a estas armas de fuego, descritas en la prenombrada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, nunca se probó su pertenencia, ni como habían llegado al lugar al que fueron colectadas, por lo que en modo alguno pueden ser vinculadas ni a las víctimas, máxime cuando como ya se explicó, el día de su muerte las víctimas no accionaron ningún arma de fuego; ni a los acusados, ya que no las tenían asignadas en esa oportunidad, ni les fueron incautadas a los mismos….

    …En este orden de ideas, se tiene entonces que los ex funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo de uso oficial, conducido por el acusado L.P.C.R., procediendo a descender de ese vehículo, al percatarse de la presencia de los Hermanos P.H. en el lugar, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quedando en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, el acusado E.A.T.E., y sin ninguna razón que así lo justificara, empiezan a disparar con sus armas de reglamento contra ambos hermanos, bajo el falso supuesto de que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H. abrieron fuego en contra de la comisión policial sin mediar palabra; siendo que en realidad, de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, no se estableció en modo alguno, que las víctimas de estos hechos hayan tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno, y menos aún que haya sido incautada en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer sus conductas; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada, llena de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; sin que tampoco se acreditara la veracidad de la información inherente a las armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso, y constatada su existencia física, no se determinó su origen, procedencia ni pertenencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate. Resulta conveniente señalar, que carece de toda lógica, el dicho de los acusados, referidos a que al llegar al lugar, a bordo del vehículo oficial, se encuentran de frente con la camioneta abordada por las víctimas, quienes, según los acusados, se bajan de la camioneta, se protegen con las puertas de ese vehículo, abiertas, y empiezan a disparar en contra de los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y que inexplicablemente, estos ciudadanos, quienes en ese momento no portaban ni siquiera un chaleco anti balas, caminaran de frente hacia las víctimas, exigiendo que depusieran sus armas y que dejaran de disparar, a lo que no hicieron caso las víctimas, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamento y emplearlas, y que sin embargo, en esas condiciones, en las que según los funcionarios, hubo disparos ininterrumpidos de las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas hacia ellos, ninguno de los acusados haya resultado ni tan siquiera rozado por uno de esos proyectiles, mientras que por el contrario, los disparos efectuados por los acusados a las víctimas, protegidos por las puertas del vehículo, según los acusados, si fueron completamente certeros, y con la intención de matar, dadas las regiones corporales en las cuales se localizaron las heridas por armas de fuego en los cadáveres

    .

    En consideración a la cita de los anteriores párrafos de la decisión, donde la juzgadora a quo analiza la tesis de la defensa, esta Sala desestima tal denuncia, al corroborar que la jueza de la recurrida al momento de decidir contrastó la tesis o coartada de la defensa con la del Ministerio Público, arribando a la conclusión, a través de la motivación del fallo, que no podía vincular a los occisos con la comisión de un hecho punible para el momento que se produjo su muerte conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, siendo que, al realizar el análisis de los hechos fijados en la sentencia y de los delitos imputados, se destaca que en el presente caso, por la naturaleza de los hechos planteados, en todo caso, la conducta relevante a juzgar es la de los sujetos activos del delito y no la de las personas que resultaron muertas, y que si bien es cierto, en algunos casos es categórico el análisis de la conducta de la victima para determinar la culpabilidad o no del agente, como por ejemplo, determinar si hubo resistencia a la autoridad y por ello la situación del sujeto activo encuadra dentro de una causa de justificación, en el caso no probado que los occisos, estuvieran cometiendo el delito de desvalijamiento, tesis no demostrada en juicio conforme a lo señalado por la Jueza A quo, tal situación solo lograba en todo caso justificar el por que la comisión policial, se trasladaba al mencionado sitio, lo cual no autorizaba, ni justificaba bajo ningún concepto a los agentes policiales a proceder en los términos descritos en la presente sentencia, por ello, estima la Sala, que en el presente caso, la tesis del Ministerio Público, fue debidamente contrastada con la antitesis de la defensa, con la debida motivación de las pruebas, motivo por el cual se desestima la denuncia planteada. Así se declara.

    Igualmente, precisa la Sala, que en la presente denuncia no se puntualiza cuales son las fallas que comete en el Ministerio Público en la oportunidad de realizar la investigación, considerando inclusive quienes deciden, que la defensa, en la etapa de investigación, contaba con los recursos y medios para solicitar los correctivos de ley, en la investigación en el caso que se hubiesen producido. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia que “la recurrida no valoró el dicho de los acusados, que se encuentra reflejada en el acta policial suscrita por ellos, en el cual señalaron que los hermanos P.H.e. en compañía de otros ciudadanos que se dieron a la fuga, que los occisos se encontraban armados, y así lo demuestra la inspección técnica y experticias de las armas colectadas en el sitio del suceso, armas que eran aportadas por los hermanos P.H., cuya tenencia no fue desvirtuada por el Ministerio Publico, toda vez que fueron colectadas dos armas que no pertenecían a los acusados y fueron colectadas en el sitio del suceso, que no existen pruebas que desvirtúen que las armas no eran portadas por los occisos, en fin alude que la jueza no expresa de manera concisa como y con que elementos de convicción desvirtúa la presunción de inocencia de mis defendidos”, en este sentido advierte la Sala.

    Esta denuncia, se basa igualmente en consideraciones subjetivas, acerca de la forma de la comisión e los hechos, y de la valoración de las pruebas por parte de la defensa, es decir a apreciaciones desde la óptica de la defensa, de como debían ser valoradas las pruebas; en este orden de ideas, de la lectura de la recurrida, se advierte que ciertamente el dicho de los acusados en la motivación del presente fallo, fue debidamente valorado, lo que sucede es que la Jueza de la recurrida, al ir decantando en la motivación del fallo, circunstancias trascendentales, que contrastaban con el dicho de los acusados, tales como que no existían pruebas que vincularan a los occisos con evidencias incautadas, que de las pruebas técnicas se desprendía que los occisos no habían accionado armas de fuego, al tener en cuenta la existencia de heridas pre mortem de los occisos, la cercanía de la producción de los disparos, la localización de las heridas ocasionadas por los disparos en el cuerpo de los occisos, conllevó a desestimar el dicho de los acusados, de una manera lógica y debidamente articulada, según se advierte de la argumentación del fallo. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia que la sentenciadora,”incurre en inmotivaciòn, al no valorar las pruebas, únicamente haciendo mención a las declaraciones de expertos, funcionarios que laboran en el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, testigos y documentales, bajo la única frase "Tales testimonios se corroboran con lo manifestado por los Expertos, por los testigos, etc." procediendo a transcribir parcialmente sus versiones”, la Sala advierte:

    Esta denuncia se hace de manera genérica e imprecisa, no determinan el recurrente a que valoración de pruebas se refiere en concreto, no siendo dable a esta Corte de Apelaciones, dado el Principio de Impugnabilidad Objetiva, proceder a suplir la falta de precisión y claridad del recurrente al plantear su denuncia, por lo cual se desestima por manifiestamente infundada.

    En cuanto a la denuncia que “…en la recurrida no se da valoración a la declaración de expertos, testigos y pruebas documentales, legalmente admitidas por el tribunal de control para ser incorporadas y valoradas en el juicio oral conforme a lo establecido en el Art. 22 de la ley adjetiva penal. En tal sentido cita expresamente la valoración que hizo el tribunal de las declaraciones y experticias de los funcionarios C.S.G., R.S.R. y R.P.N., practicada en el sitio del suceso y en el hallazgo de evidencias, no se ajusta a derecho, objetando que dicha valoración: “…denota la inexistencia de motivación debida en la sentencia y que su creación obedece a un razonamiento caprichoso de la sentenciadora, toda vez que, no se estima la declaraciones de los expertos que practicaron experticia de reconocimiento y autenticidad de placas identificadoras de vehículos, toda vez que no se sabe como llegaron al sitio del suceso y no guardan relación con el hecho y posteriormente, no encontramos, que se le da valor probatorio a la declaración del experto R.P.Ñ., quien practica inspección técnica en el sitio del suceso y de la misma se evidencia, la existencia de partes y piezas del vehículo en la camioneta tripulada por los hermanos P.H., así como herramientas y placas identificadotas de vehículos, pero lo mas cumbre es que desestima la inspección técnica por considerar que no es prueba, cuando el articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la considera perfectamente una de las pruebas documentales por excelencia y además de haber sido admitida en la oportunidad legal”. Señala que la jueza, omite la valoración de pruebas que demuestran que los occisos estaban cometiendo un delito, que fueron sorprendidos por funcionarios policiales y que se encontraron armas que le correspondía a los occisos”

    La Sala advierte con respecto a la valoración de estas pruebas constituida por las declaraciones de expertos y pruebas documentales, que la valoración individual y comparativa de las mismas realizada por la Jueza a quo conforme a la inmediación que tuvo de los hechos, través de la valoración individual y comparativo de dichas pruebas, que la recurrida argumenta que no se logró demostrar en juicio la justificación de la tesis de la defensa, en el sentido, que no se logró probar que las placas halladas en el sitio del suceso, se correspondían con un delito de desvalijamiento cometido por los hermanos Heredia, hoy occisos; siendo que a todo evento considera la Sala, que en el supuesto negado de existir una valoración encontrada en el examen de dichas experticias, dicha contradicción, seria intrascendente para conllevar a la nulidad del juicio y de la sentencia, toda vez que como antes se explicó, la conducta en examen es la de los acusados y no la conducta de los occisos, además que en el peor de los casos, que se hubiese demostrado la posible comisión de un hecho punible por parte de los occisos, que es parte de la antitesis de la defensa, esto no justifica, bajo ningún concepto, según se advierte de la motivación del fallo, el modo de proceder de los funcionarios policiales. Así se declara. .

    En cuanto a la denuncia “que en ocasión de la declaración del experto y su experticia ( D.V., experto, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008), resulta evidente, que ÚNICAMENTE se VALORA EN CUANTO A LOS SERIALES DE LA CAMIONETA DE LOS HERMANOS P.H., y no, sobre la existencia del vehículo Malibu, el cual estaba SIENDO DESVALIJADO POR LOS HERMANOS P.H. y LOS SUJETOS QUE LOS ACOMPAÑABA, de acuerdo a la versión de los acusados, lo cual debe ser valorada”, en tal sentido, denuncia que “… la jueza no estaba capacitada para conocer de la presente causa, toda vez, que no tiene noción de cómo valorar una prueba; que en el presente caso, se limita a decir que existió la intención de dar muerte a los hermanos P.H. sin motivo ni razón, cuando frente a sus ojos tiene el motivo y reniega de él; el motivo, cometían un delito, el motivo, se enfrentaron a la comisión policial, respuesta, rechazo a la agresión por parte te dos de los acusados; resultado, muerte de los hermanos P.H.”.

    En cuanto a esta denuncia, valen las mismas consideraciones realizadas con respecto al punto anterior, en el sentido que se advierte del fallo una valoración individual y comparativa de estas experticias, realizadas conforme a las reglas de la Sana Critica, igualmente estima la Sala, que la objeción de la defensa con la valoración de estas pruebas siempre están orientadas, a pretender demostrar que los occisos se encontraban cometiendo un delito para el momento de los hechos, considerando la Sala, que ciertamente como se indicó en el particular anterior la tesis de la defensa, no se logró demostrar, pues seria relevante, en todo caso para justificar su tesis, no tanto la demostración de la comisión del delito por parte de los occisos,, sino la resistencia por parte de los acusados, lo cual justificaría la reacción por parte de los funcionarios policiales, siendo que de la motivación del fallo, la tesis de la resistencia quedó totalmente descartada, entre otros porque no se demostró que los occisos accionaran armas, la cercanía de los disparos ocasionados y la localización de los mismos en los cuerpos de las victimas, razón por la cual estima la Sala, que en el supuesto negado que se hubiese demostrado la comisión de un delito por los hoy occisos, tal situación no justificaba el modo de accionar de los funcionarios policiales, según lo que quedo demostrado en la motivación del presente fallo.

    En cuanto a la denuncia “que la ciudadana jueza eliminó sin motivo, ni razón, pruebas que orientan a justificar la conducta de los acusados y entre ellas, la declaración del experto y de la experticia M.P., adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 9700-056-AT-0450-08, de fecha 02-05-2008, practicada a una serie de herramientas que estaban siendo utilizadas por los hermanos P.H. para desvalijar el vehículo Malibu que estaba en el sitio del suceso, lo que motiva la movilización de los funcionarios policiales hoy acusados. Esta actitud sin justificación de la jueza y que plasma en su sentencia, constituye evidentemente una inmotivación de la sentencia, toda vez, que no existe una explicación sensata del por qué desestima las pruebas que determinan la conducta de los occiso antes del "luctuoso hecho" como lo define jueza y el por qué de la reacción de los acusados y que la jueza en su sentencia, negando o no dando valor probatorio a la declaración de expertos, así como a los dictámenes periciales de Edwuar L.A., Detective, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008) en donde manifiesta simplemente, que no desvirtúan la presunción de inocencia, como tampoco guardan relación con el hecho imputado, lo cual no entiende el recurrente, toda vez, que determinan lo que estaba sucediendo en el sitio del suceso, antes de la muerte de los hoy occisos y que ameritó que una comisión policial conformada por los hoy acusados, asistieran al lugar, para cumplir con su deber como funcionario de seguridad del estado Lara, sin advertir, que iban a ser objeto de una agresión, disparos por parte de los hermanos P.H. y como respuesta a esa agresión y para salvaguardar sus vidas repelen la misma, con el resultado que ya conocemos. Señala que no entiende, la posición de la juzgadora de negar esa realidad, para imponer una injusta decisión”.

    Igual consideración, caben en cuanto a la denuncia de la falta de valoración de estas pruebas, pues del análisis exhaustivo del fallo, se advierte que la Juzgadora a quo, realizó una valoración individual y comparativa de las pruebas evacuadas en juicio, según la inmediación que tuvo de los hechos. Que aún cuando se diera pleno valor a estas experticias, que tiene por finalidad demostrar mas allá del hallazgo de evidencias, la vinculación de los occisos con la comisión de un delito al momento de su muerte, tal circunstancia de ser cierta, no resulta suficiente, ni causa para justificar el modo de proceder policial y el alcance de la acción de los funcionarios, por lo cual se insiste que constatada la valoración de las pruebas, realizada conforme a las reglas de la Sana Critica y la soberanía de la inmediación propia del Juez de Juicio se desestima la denuncia por manifiestamente infundada.

    En cuanto a la denuncia, que “en general de lo anteriormente señalado, se evidencia que en cuanto a la desestimación de pruebas testimoniales de expertos y sus experticias practicadas, así como otras testimoniales que demuestran el por qué los acusados acudieron al sitio de suceso, se denota, que la recurrida, sólo hace mención a que no desvirtúan la presunción de inocencia o el hecho, sin una explicación o valoración razonable, sin hacer uso de las herramientas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lleva al texto de la sentencia a un déficits de cumplimiento de los requisitos que impone el Legislador en el artículo 364 eiusdem”.

    Considera la Sala, que en la parte introductoria del presente recurso, queda evidenciado que la sentencia cumple con los requisitos de ley, a la par que queda demostrado de las diferentes citas realizadas del texto de la sentencia que se cumplió con el sistema de valoración establecido en el Art. 22 del Código Orgánico Procesal, realizado una valoración individual y comparativo de las pruebas, como antes se señaló. Así se declara.

    En cuanto a la denuncia “que no valora experticias e inspecciones obtenidas en la fase preparatoria del proceso penal y debidamente admitidas como pruebas en la oportunidad de ley, simplemente para ocultar una verdad que no le interesa a la juzgadora, constituye otra falta de pericia de la misma, lo cual debe ser considerado por los miembros que constituya el tribunal de alzada”, y “que el referido Juzgado no realizó una motivación fáctica sobre las bases probatorias que le permitiera establecer las razones para acreditar o no la responsabilidad penal de los acusados, y que constituye una garantía fundamental para poder afirmar que dicho pronunciamiento, ha sido concebido por el operador de justicia luego de una labor intelectual ceñida a la verdad procesal, labor intelectual que nunca existió”.

    Estiman quienes deciden que las aludidas denuncias se plantean de manera imprecisa y ambigua, sin señalar a que experticias e inspecciones se refiere en el caso concreto, motivo por el cual se desestiman tales planteamientos por manifiestamente infundado. Así se declara.

    En cuanto a al denuncia “que no existe en todo el texto de la recurrida, la explicación lógica por parte de la sentenciadora, para llegar a tal condenatoria, toda vez, que ni siquiera sabemos por qué manifiesta que los ciudadanos L.C. Y E.T., hayan actuado de la manera como lo argumenta la jueza, pues de las probanzas se demuestra, que hasta el auxilio debido le prestaron a los hoy occisos, y es entonces, donde nos preguntamos, por qué llegar a una sentencia condenatoria por los dichos de los expertos, funcionarios y documentales, sin decir ¿Por qué?”

    Considera la Sala, que en el texto de la recurrida si se advierte una motivación lógica y coherente por la cual se arriba a una sentencia condenatoria, siendo hipótesis clave de la sentencia condenatoria el hecho que los funcionarios hayan manifestado haber actuado en el aludido procedimiento, que dos de ellos manifestaran haber accionado sus armas, contra la humanidad de los occisos, la localización y distancias de los disparos obtenidos a través de las diferentes experticias, el arrastre de las victimas producidos en el lugar de los hechos, las heridas y su localización, realizadas pre mortem, según lo que arroja la motivación del fallo, la circunstancias de evidenciarse la participación de los 4 funcionarios, entre otros tantos argumentos vertidos en la sentencia.

    En cuanto a la denuncia “que se violentó la Sana critica, y que la recurrida carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal”, considera la Sala que este punto, ya se encuentra suficientemente analizado en la presente sentencia, en la cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos de ley, advirtiéndose igualmente del razonamiento vertido en la presente sentencia que ciertamente los hechos fijados en la sentencia, fueron adecuados a los tipos penales por los cuales resultaron condenados los acusados. Así se declara.

    En cuanto al señalamiento “que es indispensable que los jueces expliquen y fundamenten sus decisiones, a menos que se trate de simples órdenes para el impulso del proceso y que la recurrida consideró, que la responsabilidad de sus representados quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios, testigos y documentales más sin embargo, se desconocen cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados”

    Con respecto a este señalamiento se constató que en el presente caso la Jueza luego de hacer un análisis individual de cada una de las probanzas procedió a realizar un análisis comparativo del mismo, cumpliendo con los deberes de una debida motivación judicial, por otro lado, se evidencia que el recurrente realiza consideraciones y objeciones sesgadas desde su particular óptica de defensa, desconociendo que se haya desvirtuado la presunción de inocencia, y el análisis de la carga probatorio evacuada en juicio que demostró cada uno de los planteamientos del Ministerio Público y comprometió conforme a los extremos de ley la conducta de los sujetos activos con la demostración de los delitos imputados.

    En cuanto a la denuncia “que la recurrida OMITE el análisis y comparación de los medios probatorios, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, que se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de sus patrocinados, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia”

    La Sala advierte que dicho planteamiento se encuentra contenido en términos generales en anteriores denuncias, siendo que igualmente ya se le dio respuesta al resolver las mismas, señalando la Sala, las razones por las cuales al citar los hechos fijados en la sentencia y compararlos con la valoración del acervo probatorio evacuado en juicio, estima que la presente decisión se encuentra debidamente motivada y ajustada a derecho. Así se decide.

    En cuanto a la denuncia “que se incurre en el vicio de inmotivación por no darse cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,”, estima la Sala que a lo largo de la resolución del presente recurso, se evidencia que el fallo cumple con los extremos de una debida motivación judicial, tal y como se ha señalado n los particulares anteriores.

    Por otra parte, respecto al recurso de apelación interpuesto por las segundas recurrentes quienes procedieron en similares términos a denunciar la falta de motivación de la sentencia fundamentada en la violación del articulo 452 ordinal 2 C.O.P.P., en virtud que no se observó lo previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, de testigos y experticias, haciendo referencia a la errónea valoración de las siguientes testimoniales y documentales, que condujeron a la inmotivaciòn del fallo:

    En tal sentido, cita el caso del testimonio de la funcionaría M.M.B.d.M., adscrita a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Informe pericial número 9700-127-GTFQ-142-08, de fecha 29-04-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes), Nro. 9700-127-GTFQ-143-08, de fecha 02-05-2008, el Informe Pericial Nro. 9700-127-GTFQ-144-08, de fecha 02-05-2008, la Experticia Química (Iones oxidantes) Nro. 9700-127-GTFQ-147-08, de fecha 05-05-2008, y la Experticia de Reconocimiento Físico y Comparación Física, Nro. 9700-127-GTFQ-009-008, de fecha 17-06-2008, del testimonio del funcionario R.S.R., experto, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien conjuntamente con la funcionaría C.S.G., practicó y suscribió la experticia documentológica Nro. 9700-127-GTD-l 191-08, practicada a las placas identifícadoras de vehículos colectadas en el lugar del suceso, del testimonio del funcionario R.P.Ñ., adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario R.N., el Acta Policial de Investigación, la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1050-08, con fijaciones fotográficas, de fecha 29-04-2008, y la Inspección Técnica Criminalística Nro. 1051-08, de fecha 29-04-2008, del testimonio del funcionario D.V., experto, adscrito a la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió las Experticias de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores, identificadas con los números 9700-056-244-04-08 y 9700-056-245-04-08, respectivamente, ambas de fecha 30-04-2008, del testimonio de la funcionaría S.M.O., agente de investigación, adscrita a la Sub - Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió el Acta de Toma de Muestras de ATD a los cadáveres de las víctimas, de fecha 30-04-2008, del testimonio del funcionario E.L.A., Detective, adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeiu del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó y suscribió los Reconocimientos Legales de chapas body, identificados con los números 9700-056-0310508, 9700-056-0320508, 9700-056-0330508, 9700-056-0340508, 9700-056-0350508, 9700-056-0360508, y 9700-056-0370508, respectivamente, todos de fecha 05-05-2008, del testimonio del funcionario Y.R.C.N., médico anatomopatólogo, adscrito a la Unidad de Patología del Hospital J.M.P. de la ciudad de Barquisimeto, quien practicó y suscribió los Protocolos de Autopsia identificados con los números 9700-152-463-08 y 9700-152-464-08, ambos de fecha 30-04-2008, del testimonio del funcionario J.O.S.F., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, signadas con los Nros. 9700-018-2128, de fecha 30-05-20008, 9700-018-2143, de fecha 16-05-2008 y 9700-018-2145, de fecha 16-05-2008, del testimonio del funcionario R.G.D.C., adscrito a la Unidad de criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió las Experticia de Trayectoria Balística, signada con el Nro. 342, de fecha 30-05-2008, del testimonio del funcionario D.A.S.G., adscrito a la Unidad de Criminalística del Ministerio Público, quien practicó y suscribió, conjuntamente con el funcionario E.P., las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), signadas con los Nros. 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, ambas de fecha 07-05-2008, del testimonio del ciudadano M.A.F.F., testigo, Funcionario Adscrito al Comando Policial del Estado Lara, el cual fue desestimado por la Juez, puesto que no estuvo presente en el momento en que perdieron la vida los ciudadano F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., por lo que sus dichos, resultan completamente inconducentes, del testimonio del funcionario C.M., en ese entonces adscrito a la Sub -Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los dichos del testigo M.R.S.B., Funcionario Policial adscrito a Policía del Estado Lara.

    Con respecto a esta denuncia, la Sala advierte que las recurrentes manifiestan en términos genéricos la valoración de las pruebas realizada por la recurrida según su particular óptica de defensa, no obstante no precisan en que consistió la violación a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia en la apreciación cada uno de estas pruebas, deviniendo en infundado e impreciso el recurso planteado, en el cual solo se deja entrever su insatisfacción como defensa, con la valoración realizada por el A quo,

    En cuanto a la denuncia genérica planteada por las recurrentes, en el sentido que: “No puede pasar por alto esta defensa la contradicción y la ironía (por no calificarla de otra manera) con la cual este Tribunal percibió y analizó los medios propuestos y determinó sin la adminiculacion necesaria una presunta certeza. Carecen de valoración por cuanto ha debido realizarse un verdadero análisis de los medios probatorio debatidos y que fueron aportados por el Ministerio Público, pero que en virtud del principio de la Comunidad de la Prueba, y como consecuencia de lo derivado del artículo 108 de las atribuciones del Ministerio Publico, cuya valoración debió ser precisada en el fallo, realizando un exhaustivo análisis y comparación de los elementos probatorios. El principio de la libre apreciación de la prueba, implica una análisis, estudio o apreciación de las declaraciones de los testigos llevados al contradictorio, siendo de obligatorio cumplimiento la exposición en el fallo la Sentencia esta inmotivada ya que no se permite apreciar fallos judiciales máxime cuando estos se pronuncien sobre el fondo de la controversia y decidan la condenatoria de un inocente a juicio al respecto la sala manifiesta que la Sentencia Penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe contener la comparación de unos con otros y decidir mediante razonamiento lógico; donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados con los fundamentos de hecho y de derecho que los sustentan. De allí cuando el sentenciador desecha un testigo, debe explicar las razones y justificaciones, expresando y motivando los fundamentos que tiene para ello e indicar en qué momento se evidencia la falsedad de la declaración por contradicción, ilogicidad o interés personal. Igualmente cuando el Fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursen en autos. La sentencia mediante la cual se condena al E.A.T.E.; carece de motivación, lo que se traduce en un estado de indefensión y por ende en Violación al Debido Proceso, cabe destacar que la motivación que dimana de un Juicio Oral requiere como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal da por probado, con sus circunstancias de tiempo, lugar y modo, la calificación sea la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal, en su caso las veces que se imponga tiene que ser congruentes con el hecho que se da por probado y este, a su vez con el imputado, se aprecia de la sentencia que la juzgadora se limito a enunciar extractos de las intervenciones de los testigos y expertos que expusieron en el debate oral. Por estas consideraciones de hecho y de derecho, no se observo lo previsto en el artículo 22 del Código Adjetivo Penal, respecto a la apreciación de las pruebas, lo que trae como consecuencia la falta de motivación de la sentencia que hoy apelamos”.

    En cuanto a esta denuncia, la Sala considera que los puntos se encuentran debidamente resueltos al resolver el primer recurso de apelación, en el cual se precisó los requisitos de la sentencia de conformidad con lo establecido ene. Art. 364 de la ley adjetiva penal, fijándose los hechos los hechos y realzándose el debido análisis de las razones de hecho y de derecho que tuvo el juzgador para condenar.

    Igualmente se precisó al resolver el primer recurso planteado que igualmente alude a la inmotivaciòn del fallo, que la jueza de la recurrida cumplió con hacer un análisis individual de cada una de las pruebas presentadas en juicio, para luego hacer un análisis concatenado y comparativo de todas las pruebas practicadas en juicio para así arribar a una sentencia condenatoria, razón por la cual conforme a la argumentación realizada al primer recurso se desestima el presente recurso de apelación por manifiestamente infundado.

    Para concluir, este primer punto advierte la Sala, que procedió en primer lugar a realizar un arreglo de las razones de apelación, dada la ambigüedad y extensión, pues metodológicamente resultaba imposible resolver el recurso dado la dispersión de los planteamientos e incluso lo repetitivo de algunos argumentos.

    Siendo que luego de hacer este proceso de ordenación, la Sala por Tutela Judicial Efectiva, procedió a realizar varias lecturas de la extensa sentencia recurrida, precisando en primer lugar, si la misma cumplía con los requisitos exigidos en el Art. 364 de la ley adjetiva penal, advirtiendo todos los requisitos cumplidos.

    Realizadas estas precisiones, la Sala procedió a verificar la tesis de la Fiscalia del Ministerio Público y la antitesis de la defensa, advirtiendo que la tesis de la acusación de la Fiscalia, palabras más o palabras menos, se basa en la comisión de los delitos de homicidio calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de hecho Punible, contra los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y los delitos de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de cooperadores inmediato y simulación de hecho punible en contra de los Funcionarios L.C.E.T.. por los hechos ocurridos el 29 de abril del 2008, siendo aproximadamente las 2.30 p.m., en las inmediaciones de la carretera vieja al Tostao, Sector El Yabalito, vía, estado Lara, sitio en el cual se encontraban los Funcionarios G.G., L.C., Dixon Canelon y E.T., realizando labores de investigación relacionada con el supuesto robo y hurto de vehículos perpetrado en la zona, siendo que en el transcurso de la investigación se percataron de la presencia de los hoy occisos, F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., al percatarse la comisión, de la presencia de dichos ciudadanos, procedieron a neutralizarlos para luego arbitrariamente disparar contra su humanidad produciéndoles heridas mortales siendo reforzados en tal acción por los funcionarios E.T. y L.C.. Siendo que posteriormente la comisión elaborò acta, dejando constancia que, haciendo labores de investigación, avistaron a unos sujetos los cuales abrieron fuego en contra de los mismos, viéndose en la imperiosa necesidad de disparar para salvar su vidas, simulando el hecho punible de resistencia a la autoridad,

    La tesis de la defensa, se fundamenta por su parte básicamente en el hecho que la comisión policial se dirigió al sitio del suceso en virtud de llamada anonima recibida por uno de los funcionarios, debido a la presunta comisión del delito de robo, hurto y desvalijamiento de vehículos, señalando la defensa que los occisos, abrieron fuego en contra de la comisión, razón por la cual los funcionarios se vieron en la necesidad de accionar sus armas contra la humanidad de los occisos.

    En esta confrontación de tesis, resulta relevante para esta Corte de Apelaciones, advertir de la motivación el fallo que, de la declaración de los expertos y de las experticias llevadas a juicio, las cuales fueron analizadas individual y comparativamente por la jueza de la recurrida se pudo apreciar que la tesis de la fiscalia es la que logra demostrarse, probarse y acogerse por el Tribunal fundamentalmente por las siguientes razones contenidas en la sentencia, que esta Sala procede a desglosar del siguiente modo:

    Al dejarse constancia que: “Quedó demostrado en el desarrollo del debate, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., fallecieron en fecha 29 de abril de 2008, como consecuencia de disparos producidos en sus humanidades con armas de fuego, que fueron accionadas por los entonces funcionarios policiales G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes contaron para ello con el apoyo de los también funcionarios policiales L.P.C.R., quien conducía la unidad, y E.A.T.E., quien se encargó de resguardar el lugar.”, esta situación se desprende de la motivación de la sentencia, cuando la Jueza A-quo señala que los mismos funcionarios, manifiestan haber estado en el sitio de los hechos y accionar sus armas.

    Al dejarse constancia que”Las heridas que presentaron ambos ciudadanos, fueron descritas primariamente, en la Inspección de cadáveres Nro. 1050-08, practicada en la morgue del Hospital Dr. P.O. de la ciudad de Barquisimeto, por el funcionario R.P.Ñ., quien depuso en el juicio, que en la misma dejó constancia, de la vestimenta que portaban las víctimas, y de que ambos presentaban varias heridas en sus cuerpos, producidas por armas de fuego. Posteriormente, se practicó el protocolo de autopsia signado con el Nro. 9700-152-464-08, por el Experto Dr. Y.R.C.N., con cuya declaración quedó probado que el ciudadano F.D.I.P.H., falleció a consecuencia de dos (02) heridas producidas por arma de fuego, ubicada la primera de ellas en el dorso nasal izquierdo, es decir, el lado izquierdo de la nariz, con orificio de salida en la región supra escapular medial del lado derecho, y que este proyectil, fracturó el tabique nasal, fracturó el maxilar superior y el paladar duro, produjo laceración de carótida interna derecha, produjo fractura del maxilar inferior en su lado derecho, y produjo laceración de partes blandas del cuello, teniendo un trayecto de arriba hacia abajo, de izquierda a derecha, y de adelante hacia atrás. En la segunda de las heridas presentadas por este ciudadano, se ubicó en la región mandibular izquierda, con orificio de salida en la cara superior del cuello y reentrada en el cuerpo por debajo de ese primer orificio de salida, y que en su paso el proyectil produjo laceración de vasos carotideos de lado izquierdo, laceración del esófago, laceración del pulmón derecho, laceración del segundo, tercero y cuarto arcos costales posteriores, con hemotórax de sangre líquida y coagulada, con un trayecto de izquierda a derecha, de adelante hacia atrás y descendente. En este punto es necesario destacar, que la posición de esta segunda herida, en la que el proyectil ingresa al cuerpo en el lado izquierdo de la mandíbula, sale en la cara superior del cuello, y reingresa al cuerpo por debajo de esa cara superior del cuello, produciendo laceración de un órgano vital como lo es el pulmón, prueba claramente, que el funcionario que disparó a este ciudadano, además de encontrarse en un plano de superioridad, dado el trayecto descendente de la herida, lo hizo prácticamente de manera vertical, dado el recorrido de ese proyectil, que entra a nivel de la mandíbula, sale por el cuello, y vuelve a reingresar de nuevo por el cuello, atravesando todos los órganos por los cuales pasó”, Del análisis de este párrafo de la sentencia recurrida, se advierte como trascendental en el análisis de la motivación, el lugar de localización de las heridas que causa la muerte de los occisos, así como el plano de superioridad de los accionantes de las armas.

    Prosiguiendo con el análisis de la recurrida se advierte que: “En tanto que se demostró con el Protocolo de Autopsia Nro. Nro. 9700-152-463-08, practicado por el prenombrado experto, que el ciudadano E.A.E.P.H., fallece a consecuencia de dos heridas producidas por proyectil disparado por arma de fuego, la primera de ellas ubicada en la parte inferior derecha del cuello, con orificio de salida en la región dorsal medial, en el séptimo arco dorsal vertebral. Que este proyectil produjo laceración del lóbulo superior del pulmón derecho, con hemotorax derecho. Que la segunda herida se ubicó en la región infraclavicular derecha, con orificio de salida en la región escapular derecha, y que este proyectil fracturó el segundo y tercero arco intercostal derecho. Que en el caso de ambas heridas, las mismas presentaron un trayecto de adelante hacia atrás, y descendente, y que las mismas, por haber fracturado costillas, ocasionaron mucho dolor a la víctima, lo que le hubiese impedido efectuar cualquier tipo de movimiento después de haber recibido ese disparo. Ello derriba por completo el dicho de los ciudadanos L.P.C.R. y Dixon A.C.M., quienes manifestaron al Tribunal, que al llevar a las víctimas, heridas a bordo de la patrulla al Hospital Dr. P.O., este ciudadano intentó incorporarse, por lo que hubo de colocarle unas esposas que lo inmovilizaran.”

    En esta parte de la argumentación judicial se destaca, aparte de la causa de la muerte, la localización de las heridas, el estado de los occisos, y la inconsistencia de la tesis de los funcionarios.

    Igualmente es importante destacar en la argumentación de la recurrida que: “Se estableció también en ambos protocolos de autopsia, que las víctimas presentaron excoriaciones y contusiones en sus rostros, y en otras partes de sus cuerpos, que habían sido ocasionadas pre mortem, lo que quiere decir que las víctimas fueron sometidas a golpizas antes de su muerte, y que en conclusión, en los dos casos, la muerte se debió a hemorragia interna, ruptura visceral y herida por arma de fuego.” Esta parte de la argumentación de la defensa, resultó igualmente trascendente de analizar, para contrarrestar la antitesis de la defensa, sobre todo, en lo relativo, a las heridas pre mortem, que descartan la tesis de la resistencia a la autoridad.

    Resulta igualmente relevante de destacar la argumentación de la recurrida el análisis de la “Trayectoria Intraorgánica Nro. 347, debidamente ratificada por el funcionario D.N., en la que se estableció, que las víctimas, al momento de recibir esas heridas que les produjeron la muerte, se encontraban en un plano de inferioridad con respecto al origen del fuego, por el hecho del trayecto descendente de las heridas, y que las mismas habían sido producidas de adelante hacia atrás”, lo que igualmente conlleva a descartar la tesis de la resistencia.

    Dicha experticia fue relacionada en la motivación de la sentencia, con la “Experticia de Trayectoria Balística Nro. 342, practicada por el funcionario R.G.D.C., ratificada por el experto durante el juicio, quien determinó que los occisos, al momento en que les dispararon los funcionarios policiales, se encontraban en un plano de inferioridad, ya sea agachados o de cuclillas, nunca de pie, y que esa posición baja de las víctimas, con respecto al origen del fuego, y el nivel de inclinación de las heridas, hacía desvanecer por completo, la más remota posibilidad de que se hubiere producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados. En esa misma Trayectoria Balística, se estableció que las heridas de ambas víctimas se habían producido a una distancia aproximada de sesenta (60) centímetros entre el tirador y la víctima, lo que indicaba que hubo cercanía entre los funcionarios policiales y sus víctimas. Esta probanza también derriba por completo el dicho de los acusados, de que el supuesto enfrentamiento armado se produjo a una distancia aproximada de quince (15) metros entre las víctimas y los ex funcionarios, tal como lo declararon los acusados en el debate.” Esta parte del análisis del acervo probatorio, tiene relevante importancia, al descartarse la tesis de la resistencia a la autoridad, al desprenderse del análisis individual y comparativo de las pruebas técnicas el plano de inferioridad de los funcionarios intervinientes y la cercanía de los disparos, lo que conlleva a descartar la tesis de la defensa.

    Igualmente en la motiva se hace análisis individual y comparativo de la “Experticia de Reconocimiento Legal y Análisis Hematológico, Nro. 9700-127-LB-528-08, practicada por la Experta M.G.M.M., quien la ratificó en el juicio oral, se estableció radiantemente, que las prendas de vestir que usaban los occisos al perder la vida, quedó impregnada con su sangre, que al realizarle el respectivo tipiaje, resultó ser del grupo sanguíneo “O”, y que del mismo modo, las muestras minerales o lajas colectadas en el lugar de los hechos, se encontraban impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, que al ser analizada, resultó ser sangre humana, también del tipo “O”, que era el tipo de sangre de los Hermanos P.H.. Ahora bien, resulta completamente lógico, que tanto las prendas de vestir de las víctimas, como las lajas colectadas, se encuentren impregnadas de la sangre de los occisos, que derramaron al momento de ser heridos con las armas de fuego empleadas para ello. Esta circunstancia debe ser relacionada con el contenido de los Ensayos de Luminol identificados con los números 9700-127-LB-522-08 y 9700-127-LB-522-08, realizados por los funcionarios G.O. y Dragan Batich, debidamente ratificados en el juicio, y que fueron practicadas en el interior de ambos vehículos incriminados, es decir, la camioneta tipo pick up en la que se trasladaban las víctimas, y el vehículo oficial modelo Land Cruiser, en el cual se trasladaban los entonces funcionarios policiales, arrojando resultado negativo en el vehículo de las víctimas, y resultado positivo, en el interior de la unidad policial VP-860. Que en el interior de ese vehículo oficial, en la parte postero inferior izquierda del asiento del copiloto, se localizó una mancha de aspecto pardo rojiza, que al ser sometida al análisis de laboratorio, la misma resultó ser sustancia de naturaleza hemática, humana, del tipo “O”, el tipo de sangre de las víctimas, y que la presencia de esa mancha en ese lugar, era indicativo de que el mismo había estado en contacto con esa sangre humana. Esto también resulta completamente lógico, tomando en cuenta el dicho de los acusados, quienes aseveraron de manera conjunta, que una vez que resultaron heridas las víctimas, con armas de fuego y por supuesto con profuso sangramiento, dada la naturaleza de las heridas recibidas, fueron abordadas en la patrulla, a objeto de trasladarlas al puesto de atención más cercano, resultando ser el Hospital Dr. P.O., al cual fueron trasladados. La existencia física de este vehículo, quedó plenamente establecida, con el contenido de la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1070-08, realizada por el funcionario E.R.C.R., ratificada por experto de manera oral en el juicio, practicada a dicha unidad, que es un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, sin logo identificativo, perteneciente a la Policía del Estado Lara, de uso oficial, y que al momento de ser inspeccionada, se encontraba en regular estado de uso y conservación, aparcada en el estacionamiento de la Sub – Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas”.

    A su vez, el contenido de la motivación de la sentencia, se advierte el analisis individual y comparativo de “las Experticias de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) identificadas con los números 9700-035-AME-064 y 9700-035-AME-065, practicadas a ambos cadáveres, por el Experto D.A.S.G., ratificadas por el experto en el debate oral y público, disipan por completo la posibilidad de que se haya producido el enfrentamiento armado alegado por los acusados para defenderse por su conducta jurídicamente reprochable, toda vez que el contenido de estas experticias, que se erigen como pruebas de certeza, permitió determinar, al arrojar un resultado negativo, que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., el día 29 de abril de 2008, no accionaron ningún tipo de arma de fuego, como pretendieron hacer ver los acusados” Esta es una prueba que al ser valorada individual y comparativamente en la sentencia, también conlleva a desechas la tesis de la defensa, relativa a la supuesta resistencia de los hoy occiso,

    Pruebas estas que a su vez en la motiva de la decisión fue concatenada con “lo expuesto por los funcionarios investigadores S.M. y C.M., quienes reconocieron que la toma de muestra de ATD a los cadáveres de las víctimas, por ellos realizada, se hizo en tiempo hábil, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la ocurrencia del suceso, siguiendo los parámetros establecidos para ello, y empleando correctamente, los kits destinados para esa toma de muestra, que fueron debidamente embalados y remitidos al Laboratorio en la ciudad de Caracas, a los fines de la práctica de las precitadas experticias de ATD, que tal como lo señaló el funcionario que las practicó, las tomas habían sido efectuadas correctamente, lo que permitió la realización de las experticias”

    Y tal como se especifico en el primer párrafo de esta parte de la sentencia, se estima en la motivación que: “quedó probado que las heridas que sufrieron las víctimas, fueron causadas por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quienes en ningún momento del juicio negaron haberlas efectuado, con las armas de reglamento que portaban ese día, específicamente las sub –ametralladoras marca HKMP5, calibre 9 mm, seriales de orden C-301066, asignada a G.G., y C-301100, asignada a Dixon Canelón, tal como se evidencia e informa de la Copia Certificada del Rol de Armamento llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 29 de abril de 2008. Esto a su vez, debe ser relacionado, con la experticia de reconocimiento técnico Nro. 0470-08, practicada a las descritas armas de fuego, por la Experto Dadnalis Briceño, quien la ratificó en el juicio, y en la que se estableció la existencia física de esas sub - ametralladoras, sus características, y su organicidad, al pertenecer al Parque de Armas de las Fuerzas Policiales del Estado Lara, y que con las mismas se pueden causar lesiones, e incluso la muerte”.

    Todo lo anterior en el texto de la motiva fue concatenado con “…la Experticia de Reconocimiento y Comparación Balística Nro. 9700-018-028, practicada por el funcionario J.O.S.F., realizada a varias evidencias físicas colectadas en el lugar del suceso al momento de efectuarse la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, practicada por el funcionario R.P.Ñ., ratificada en el transcurso del debate, tales como varias conchas percutidas por armas de fuego, determinándose en esa experticia, que nueve (09) de esas conchas percutidas, calibre 9 milímetros, marca Parabellum, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301100, asignada al acusado Dixon Canelón, mientras que otras tres (03) de las conchas colectadas, habían sido percutidas por la Sub – Ametralladora marca HKMP5 serial C-301066, asignada a G.G., lo que lleva a concluir, al existir coincidencia entre las armas de fuego que portaban los acusados, y las conchas percutidas colectadas en el lugar en que dieron muerte a las víctimas, que fueron esas sub – ametralladoras, las empleadas para acabar con la vida de los Hermanos P.H.. Además de los dichos de los acusados, quienes no negaron haber accionado sus armas de fuego en fecha 29 de abril de 2008 en contra de los hoy occisos, y comprobada la existencia de esas armas de fuego empleadas en esa oportunidad, se debe sumar a ello, el contenido de las Experticias Químicas (Iones oxidantes) números 9700-127-GTFQ-143-08, practicada al vehículo de uso oficial en el que se trasladaban los acusados, y 9700-127-GTFQ-147-08, practicada a las prendas de vestir que portaban los acusados el día 29 de abril de 2008, por la Experto M.M.B.d.M., debidamente ratificadas por la experta en juicio, arrojando ambas resultado positivo a la presencia de iones oxidantes producto de la deflagración de la pólvora, tanto en el interior del vehículo como en las prendas de vestir, lo que resulta lógico, tomando en consideración lo aseverado por los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., de que los mismos en la fecha 29 de abril de 2008, realizaron disparos con sus armas de reglamento, que impactaron la humanidad de los ciudadanos F.P.H. y E.P.H.”.

    Finalmente, en la motivación de la sentencia se justifica la sentencia condenatoria dictada contra los acusados por los siguientes motivos:

    …Con las Inspecciones Técnico Criminalísticas identificadas con los números 1051 y 1059, practicadas la primera de ellas por el funcionario R.P.Ñ., y la segunda por los funcionarios E.R.C.R. y L.C.C., debidamente ratificadas en el juicio, se probó que el sitio de ocurrencia de los hechos, el Sector Yabalito, en la carretera vieja El Tostao hacia Pavia, Municipio Iribarren del Estado Lara, en el cual los ciudadanos F.P.H. y E.P.H., se encontraron con los acusados, se probó que el mismo se trata de un sitio de difícil acceso, por tratarse de una carretera de tierra, de suelo árido, desolado, deshabitado y de abundante vegetación xerófila, abierto, rodeado de montañas, de temperatura cálida y de iluminación natural. El contenido de las prenombradas inspecciones, fue relacionado con el contenido los Protocolos de Autopsia practicados a las víctimas, previamente descritos, y con el contenido de la Inspección Nro. 1051, para proceder a realizar el Levantamiento Planimétrico Nro. 245-08, realizado por el funcionario J.S.S., quien lo ratificó durante el juicio, en el que se graficó, partiendo del contenido de esas diligencias de investigación, el lugar de ocurrencia de la muerte de las víctimas, y su ubicación dentro del territorio del Estado Lara, la posición exacta del vehículo tipo pick up de color blanco, y por último, el número y posición de las heridas que presentaron los cadáveres de las víctimas. Igualmente se probó con la Inspección 1059, que se localizaron en el sitio, un total de tres (03) manchas con características de escurrimiento, de presunta sustancia de naturaleza hemática, que fueron debidamente colectadas. Asimismo, en la Inspección Técnico Criminalística Nro. 1051-08, que ratificó las condiciones de soledad y lejanía del sitio del hecho de sangre, se dejó constancia de la presencia de la camioneta tipo pick up en la que se desplazaban los acusados, que presentaba su estructura, fracturas con varios orificios, que se localizaban en diversas partes de dicho vehículo. Que a los lados de este vehículo, se localizaron dos armas de fuego, constituidas por un arma de fuego tipo pistola, marca FN BROWNINGS, calibre 9 milímetros Parabellum, con la inscripción Fuerzas Armadas de Venezuela, y un arma de fuego tipo pistola, para uso individual, marca BRYCO ARMS, calibre .380, así como varias conchas percutidas por armas de fuego, descritas en la Experticia Nro. 9700-018-2128. Con respecto a estas armas de fuego, descritas en la prenombrada Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nro. 9700-018-2128, nunca se probó su pertenencia, ni como habían llegado al lugar al que fueron colectadas, por lo que en modo alguno pueden ser vinculadas ni a las víctimas, máxime cuando como ya se explicó, el día de su muerte las víctimas no accionaron ningún arma de fuego; ni a los acusados, ya que no las tenían asignadas en esa oportunidad, ni les fueron incautadas a los mismos. Del mismo modo, en relación al prenombrado vehículo tipo pick up, en el que se desplazaban los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.P.H., su existencia física quedó plasmada con la Experticia de Autenticidad de Seriales de Vehículos Automotores Nro. 9700-056-244-04-08, practicada por el funcionario D.V., quien con sus dichos dejó expresa constancia de que el mismo se trata de un vehículo clase camioneta, color blanco, placas 302-KBF, marca Chevrolet, tipo pick up, modelo C-10, uso: carga, y que dicho automóvil, presentó la chapa identificadora de la carrocería suplantada, mientras que los seriales de chasis y de motor se encontraban en estado original.

    Como ya se indicó, los acusados, en conjunto, en ningún momento negaron en el juicio, que el día 29 de abril de 2008, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., accionaron sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H.. En este sentido, se debe señalar que estos cuatro ex funcionarios policiales, pertenecientes a la Fuerza Policial del Estado Lara, como se evidencia del contenido de las actas de juramentación y nombramiento de los ciudadanos Dixon A.C.M. y E.A.T.E., se encontraban laborando el día 29 de abril del 2008, como se desprende de la Copia Certificada del Orden del Día, llevada en la División de Inteligencia y Coordinación de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, activos, y que igualmente se encontraba operativa la unidad patrullera número VP-860, en la cual se trasladaron hasta el Sector Yabalito, y dieron muerte a las víctimas. Y que se dejó constancia en el Libro de Novedades Diarias llevado en la División de Inteligencia y Coordinación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el asiento correspondiente a la fecha 29 de abril de 2008, de la constitución de la comisión policial integrada por los acusados, y su traslado hacia el Oeste de la ciudad de Barquisimeto.

    En este orden de ideas, se tiene entonces que los ex funcionarios acusados, se trasladan al lugar del suceso a bordo de un vehículo de uso oficial, conducido por el acusado L.P.C.R., procediendo a descender de ese vehículo, al percatarse de la presencia de los Hermanos P.H. en el lugar, los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., quedando en la parte de atrás del vehículo, resguardando la zona, el acusado E.A.T.E., y sin ninguna razón que así lo justificara, empiezan a disparar con sus armas de reglamento contra ambos hermanos, bajo el falso supuesto de que los ciudadanos F.P.H. y E.P.H. abrieron fuego en contra de la comisión policial sin mediar palabra; siendo que en realidad, de los resultados arrojados por las pruebas técnicas de certeza, no se estableció en modo alguno, que las víctimas de estos hechos hayan tenido algún tipo de participación en hecho punible alguno, y menos aún que haya sido incautada en su poder algún tipo de evidencia de interés criminalístico, que eventualmente pudiera comprometer sus conductas; más que la simple afirmación de los acusados reflejada en un acta policial absolutamente viciada, llena de información falsa y orientada a buscar la exculpación de quienes la suscriben; sin que tampoco se acreditara la veracidad de la información inherente a las armas de fuego localizadas en distintos puntos del lugar del suceso; pues si bien se encontraron halladas en los puntos descritos en la inspección ocular al sitio del suceso, y constatada su existencia física, no se determinó su origen, procedencia ni pertenencia, pues ello no fue establecido en el curso del debate. Resulta conveniente señalar, que carece de toda lógica, el dicho de los acusados, referidos a que al llegar al lugar, a bordo del vehículo oficial, se encuentran de frente con la camioneta abordada por las víctimas, quienes, según los acusados, se bajan de la camioneta, se protegen con las puertas de ese vehículo, abiertas, y empiezan a disparar en contra de los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, y que inexplicablemente, estos ciudadanos, quienes en ese momento no portaban ni siquiera un chaleco anti balas, caminaran de frente hacia las víctimas, exigiendo que depusieran sus armas y que dejaran de disparar, a lo que no hicieron caso las víctimas, lo que los obligó a desenfundar sus armas de reglamento y emplearlas, y que sin embargo, en esas condiciones, en las que según los funcionarios, hubo disparos ininterrumpidos de las armas de fuego presuntamente empleadas por las víctimas hacia ellos, ninguno de los acusados haya resultado ni tan siquiera rozado por uno de esos proyectiles, mientras que por el contrario, los disparos efectuados por los acusados a las víctimas, protegidos por las puertas del vehículo, según los acusados, si fueron completamente certeros, y con la intención de matar, dadas las regiones corporales en las cuales se localizaron las heridas por armas de fuego en los cadáveres.

    Finalmente la Sala, al haber verificado que la recurrida en su sentencia justificó las razones de hecho y de derecho por las cuales dictada sentencia condenatoria en el presente caso, lo cual desprende de una debida valoración individual y comparativa de las pruebas, conforme al sistema de la sana critica, prevista en el Art. 22 de la ley adjetiva penal, conlleva a que se desestime el recurso de apelación interpuesto por la defensa por manifiestamente infundado. Así se declara.

    SEGUNDA DENUNCIA

    Con respecto a la segunda denuncia, contenida en ambos recursos de apelación fundadas en el Art. 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala advierte lo siguiente:

    El primer recurrente denuncia palabras más o palabras menos. la violación de ley por errónea aplicación del artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho, “pues la jueza de juicio, considera que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar, la existencia de la CALIFICANTE, toda vez, que sólo manifiesta en su decisión que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención a cuál calificante prevista en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente a la fecha”. En tal sentido cita sentencia de fecha 10 de diciembre de 2002, N° 564, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y sentencia del 14 de julio de 2010, N° 277, igualmente de la Sala de Casación Penal.

    Finalmente solicita se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación y se dicte una decisión propia absolviendo a sus defendidos tal y como lo establece el primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a los fundamentos de este recurso, los fiscales del Ministerio Público, contestan en relación al recurso interpuesto por el defensor P.T., lo siguiente:

    Comienza por citar extractos de la sentencia, específicamente contenidos en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" para luego señalar:

    …Se observa con meridiana claridad, que el juez de la causa, efectivamente explicó de manera detallada e inteligente las razones que lo llevaron a hacer suya la calificante adoptada por el Ministerio Público, precisando categóricamente que el HOMICIDIO ES CALIFICADO, de conformidad con el numeral 2o del articulo 406 del Código Penal, referido ya que nos encontramos ante el delito con alevosía por motivo fútiles e innobles, por lo que miente descaradamente la Defensa al indicar que la juez no estaba segura de la calificante, que no indicó en la recurrida sus apreciaciones, que desconoce como llega la juez a esta convicción, es evidente que la Defensa de los acusados, no leyó la sentencia que recurre, procediendo a presentar impugnación basada en argumentos falsos, lo cual quedó demostrado fehacientemente con la anterior transcripción y el capitulo referido a los fundamentos de hecho y derecho donde la juzgadora explicó y concatenó todas y cada una de pruebas, razonando consecuencialmente como con el conjunto de esos medios probatorios, nos encontrábamos sin lugar a dudas ante el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, cometido en gravo de los hermanos P.H..

    Determinó la juzgadora que los acusados actuaron sin encontrarse en un enfrentamiento a mano armada, a esta convicción llego haciéndose de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el contradictorio, con las cuales llegó a la convicción que desde el punto de vista lógico y técnico-científico fue imposible que las victimas hicieran armas en contra de los acusados, al motivar sus argumentaciones, procedió metódicamente con base a la doctrina y jurisprudencia patria, a explicar las razones jurídicas por las cuales los acusados incurrieron en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, indicando que los acusados indiscutiblemente actuaron con cautela, sobre seguros, en un lugar solitario, colocando a sus victima atadas o maniatadas, en una posición inferior, a saber, arrodillados o en cuclillas, totalmente golpeados, tal y como se corroboro en el contradictorio con los dichos de los expertos que practicaron Protocolo de Autopsia, Inspección Técnica, Trayectoria Introrganica, Trayectoria Balística, Levantamiento Planimétrico y Análisis de Trazas de Disparos (ATD) entre otros, procediendo luego de neutralizar a sus victimas a dispararles sin causa justificada, acción esta evidentemente antijurídica, que causa la muerte de los hermanos P.H..

    Así las cosas, estiman estas Representaciones Fiscales, que la recurrida, reúne íntegramente las motivaciones por las cuales el juzgador llegò a la convicción judicial de los delitos objetos del proceso, aplicando subsiguientemente, la norma sustantiva penal en la que se subsumía los hechos que les fueron puestos a su conocimiento, en base a ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por infundado el presente motivo de apelación

    En cuanto a la segunda denuncia, contenida en el recurso interpuesto por las defensoras del acusado E.T., se advierte que las mismas, recurren de conformidad con el Art. 452.4 de la ley adjetiva penal, denunciando fundamentalmente, palabras más o palabras menos, que “el tribunal erró en las consideraciones que tuvo para establecer la condición de cooperador del ciudadano E.T. Ereu” en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO”, alegando esencialmente al efecto que:

    …Olvido la juzgadora en encuadrar en el tipo penal como es la de Cooperación Inmediata las acciones especificas que realizó nuestro defendido para que sus acciones constituyeran la de Cooperador Inmediato concurriendo con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivo del delito; la juzgadora no estableció cual fue el aporte sin el cual los autores no hubieran realizado el hecho; o sea, cual fue el acto eficaz realizado por nuestro defendido para la inmediata ejecución del delito…si la participación era necesario o no necesaria. No toda forma de concurrencia implica COAUTORIA

    Citando al efecto sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, magistrado ponente H.M.C.F., de fecha 15 de noviembre del 2005…sentencia ésta en la cual, el Juzgador no considera que se pueda encuadrar dentro de las previsiones del artículo 83 del Código Penal, aplicado por el juzgador, pues la misma no constituyó un comportamiento eficaz para la ejecución del homicidio de los ciudadanos, cambiando así la calificación de Cooperador Inmediato por la de Complicidad” Siendo que como sustento de su recurso, cita diferentes decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente: (Sentencia de la Sala Penal, N° 468, del 19-6-2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León), Sentencia de la Sala Penal N° 100, de fecha 15-4-2005. Ponente: Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros), (Sentencia de la Sala Penal. N° 106, del 19-3-2003. Ponente: Magistrado Beltrán Haddad), Sentencia de la Sala Constitucional, N° 05, de fecha 24-01-2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta). (Sentencia N° 2793 de la Sala Constitucional del 24-10-2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).

    Finalmente solicitan que el presente recurso sea admitido, tramitado conforme al Derecho y a la Justicia, declarado CON LUGAR en su oportunidad y consecuencialmente se ANULE y REVOQUE el fallo apelado y se le permita un nuevo juicio donde se le restituyan los derechos vulnerados a su defendido.

    En cuanto a este segundo recurso de apelación interpuesto por las defensoras del Ciudadano: E.T., los representantes del Ministerio Público, contestan lo siguiente:

    … La segunda denuncia es planteada de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al indicar que existe una duda razonable con relación a si la juzgadora motivó su sentencia en pruebas que inculparan al defendido en el tipo penal de Cooperador Inmediato.

    Luego de lo expuesto por la defensa, se puede observar que plantean una denuncia aún más confusa, desconociendo el real asidero de la pretensión que entablan, pudiéndose determinar que la infracción a la que hacen referencia versa en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "...Articulo 452.- “El recurso sólo podrá fundarse en: 4.- Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica...".

    Primeramente se debe traer a colación que el numeral cuarto del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos supuestos por los cuales se puede recurrir, el primero por inobservancia de una norma jurídica y el segundo por errónea aplicación de una norma jurídica; en la presente denuncia se desconoce por cual de los dos vicios versa el planteamiento, lo que resulta difícil desde el punto de vista jurídico, dar respuesta a la presente denuncia.

    Ahora bien, al denunciar la defensa que la recurrida adolece de infracción de leyes por inobservancia o errónea aplicación de normas jurídicas, reconoce tácitamente, los hechos establecidos por la juzgadora, sin embargo, disienten de las normas empleadas por el Tribunal, al momento de la aplicación de la calificación jurídica, en consecuencia, es importante precisar, que la defensa del ciudadano E.A.T.E., da por bueno los hechos acreditados por el tribunal, solo que consideran que los mismos se subsumen en tipo penal distinto, con esta premisa daremos respuesta a la denuncia de la defensa.

    La línea argumentativa del recurrente consiste únicamente en expresar su propia opinión, sus convicciones personales, que le permiten disentir de las motivaciones de la recurrida, de ahí que, resulta manifiestamente evidente que los argumentos recursivos de la defensa, se reducen a la simple enunciación de su desacuerdo con la decisión.

    La carencia de fundamento -por parte de la defensa-, evidencia su ligereza en el uso del mecanismo recursivo únicamente por su inconformidad con la decisión que pretende impugnar.

    En ese sentido, la Defensa de manera caprichosa y escueta sostiene que la recurrida inobservó el artículo 83 del Código Penal, el cual refiere la figura del Cooperador Inmediato.

    No obstante, en la Sentencia recurrida, la juez al momento de referirse sobre la Cooperación Inmediata señaló lo siguiente: “…OMISSIS…”

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 134, de fecha 25-04-2011, con ponencia del Magistrado DR: H.M.C.F., ha definido la Cooperación Inmediata de la siguiente manera: “…OMISSIS…)

    Al adminicular la motivación de la sentencia con la definición de la figura del Cooperador Inmediato, provenida del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, podemos observar que en definitiva la calificación jurídica acertada fue la aplicada por la Juzgadora, que fue la misma por la cual acusó el Ministerio Público y no como mal lo quiere hacer ver la defensa, al señalar en la parte final de su denuncia que correspondía cambiar la calificación por la de complicidad

    En consecuencia estiman estas representantes Fiscales, que la recurrida, reúne íntegramente las motivaciones por las cuales el juzgador llegó a la convicción judicial que la participación del acusado era la de Cooperador Inmediato, aplicando subsiguientemente, las normas sustantivas penal que se subsumía a los hechos que les fueron puestos a su conocimiento, en base a ello, solicitamos sea declarado SIN LUGAR, por infundado el presente motivo de apelación”

    La Sala para decidir observa:

    En cuanto a la segunda denuncia, planteada por el primer recurrente consistente en la violación de ley por errónea aplicación del artículo 408 numeral 1 del Código Penal vigente a la fecha en que ocurre el hecho, pues la jueza de juicio, considera que el delito previsto en esta norma se encuentra demostrado, sin determinar, la existencia de la CALIFICANTE, toda vez, que sólo manifiesta en su decisión que se encuentra demostrado el delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, previsto en la norma mencionada, sin hacer mención a cuál calificante prevista en el numeral 1 del artículo 408 del Código Penal vigente a la fecha, se encuadra el aludido referido hecho punible.

    Frente al planteamiento de esta denuncia, la Sala, estima pertinente citar el extracto de la sentencia que resuelve lo denunciado en los siguientes términos:

    “…En relación al homicidio intencional calificado, el mismo se halla previsto en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, que estatuye:

    Artículo 406: “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…” (Subrayado del Tribunal)

    Acogiendo el criterio emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual es deber del Juzgador establecer las circunstancias calificantes (Sentencia Nº 505, de fecha 02-05-2002, Ponencia del Magistrado Dr. J.L.R.), en la que se dispuso: “…Esta Sala ha establecido en innumerable jurisprudencia que cuando se procede por homicidio calificado, es menester establecer no solamente la perpetración del hecho, sino que es indispensable hacer constar con la debida claridad y precisión las circunstancias que le sirven de base a la calificación, que se debe determinar su naturaleza como la alevosía, el precio, recompensa o promesa, la premeditación, astucia, fraude o disfraz, el abuso de la superioridad del sexo, la fuerza, armas o autoridad…”, este Tribunal procede a explanar las circunstancias que en el caso de marras, califican el delito de homicidio como cometido con alevosía y por motivos fútiles e innobles.

    En lo concerniente a la alevosía, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C.; la define de la siguiente manera:

    “…Alevosía: “…hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas, empleando medios, modos o formas en la ejecución que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin riesgo para su persona que proceda de la defensa que pudiera ser el ofendido… no se requiere buscar la alevosía de propósito, basta con aprovechar la oportunidad para obrar a mansalva, se aprecia siempre en las muertes; se considera también en el acometimiento frente a frente, cuando es rápido e inopinado…”.

    Mientras que en sentencia Nº 405, de fecha 10-08-2006, de la Sala de Casación Penal, con Ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., se estableció: “…en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”.

    Ello así, estima esta Decisora, que se logró comprobó irrefutablemente con el caudal probatorio evacuado, la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, por cuanto los acusados G.A.G., DIXON A.C.M., L.P.C.R. y E.A.T.E., actuaron con cautela, sobre seguros, en un lugar lejano de la ciudad de Barquisimeto, e inhóspito, como lo es el Sector Yabalito, aprovechándose de la situación de absoluta indefensión de las víctimas, quienes al ser atacados no portaron ni accionaron ningún tipo de arma de fuego, encontrándose además las víctimas arrodilladas o de cuclillas ante sus atacantes, esposados o maniatados, y habiendo recibido golpizas antes de propinarles los disparos que les ocasionaron la muerte.

    De igual guisa, esta Juzgadora es del sentir, que del análisis anteriormente expuesto, se comprobó insoslayablemente, la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, en perjuicio de los ciudadanos F.D.I.P.H. Y E.A.P.H..

    El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios, entre los que se puede mencionar el Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, ha quedado definido de la siguiente manera:

    Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. (…) Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” (Subrayado propio)

    Sobre este particular, se pasa a explicar los motivos que tomo en cuenta esta juzgadora para la determinación de esta circunstancia calificante, en acatamiento del criterio vertido por la Sala Penal del M.T., según el cual: “… la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 562, de fecha 14-12-2006, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.)

    Del acervo probatorio evacuado durante el juicio, resultó evidente que al momento de que los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M. desenfundar sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H., estos no representaban un peligro para ellos, toda vez que se encontraban desarmados e indefensos, en un lugar desierto, desolado y deshabitado, alejado de la ciudad de Barquisimeto, sin la posibilidad de ser auxiliados por cualquier otra persona, que las heridas que recibieron en sus humanidades, por los lugares que interesaron, presentando ambas víctimas disparos en sus rostros, fueron hechas con la clara intención de matar, nunca de amedrentar, de herir ni de neutralizar, quedando comprobado también, que la conducta de los ex funcionarios policiales, fue desplegada sin razón alguna, sin ningún motivo que la justificara, para acabar con la vida de los hermanos, lo que configura claramente la circunstancia calificante de motivos fútiles e innobles.

    En virtud de todos los argumentos antes expuestos, a través de todo el cúmulo probatorio precedentemente analizado de manera individual y de forma conjunta, se logró determinar de forma contundente la perpetración del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en su ordinal 2, cometido por los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., en perjuicio de los ciudadanos F.I.D.P.H. y E.A.E.P. HEREDIA…

    De la cita del anterior extracto de la sentencia, se evidencia que la Jueza de la recurrida basada en la disposición normativa prevista en el Art. 406.2 del Código Penal, basada en la doctrina y orientada por criterios de nuestro m.T., justificó en el texto del fallo, las razones por las cuales luego de explicar fundadamente en que consistía la alevosía, argumentó por qué consideraba que los funcionarios procedieron con alevosía.

    Por otra parte igualmente advierten, quienes deciden que del texto de la sentencia se expresan las razones por las cuales se consideró la calificante de motivos fútiles o innobles, cuando en la motivación se expresa:

    “…El delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en opinión de doctrinarios, entre los que se puede mencionar el Dr. H.F.C., en su libro CURSO DE DERECHO PENAL, Parte Especial Tomo II, ha quedado definido de la siguiente manera:

    Por “motivo” se entiende, según Maggiore, el antecedente psíquico de la acción, la fuerza que pone en movimiento el querer y lo transforma en acto. (…) Innoble es lo que no es noble y equivale a vil y abyecto. Abyecto y vil son sinónimos y equivalen a bajo, despreciable, indigno, torpe, infame. Obra por motivos innobles quien da muerte a otro para librarse de su declaración en un juicio, o el que mata a la persona que le contraría un amor ilícito; también, la mujer que se pone de acuerdo con su amante para dar muerte a su marido. En todos estos supuestos y en otros semejantes, como los señalados Por Manzini de que el culpable haya matado por el sólo deseo de matar o por el goce, o por antipatía irrazonable, vanidad criminal, odio a determinadas clases sociales o grupos de personas, etc. El autor obra vil, baja, despreciable, y por consiguiente, por motivos innobles.” (Subrayado propio)

    Sobre este particular, se pasa a explicar los motivos que tomo en cuenta esta juzgadora para la determinación de esta circunstancia calificante, en acatamiento del criterio vertido por la Sala Penal del M.T., según el cual: “… la calificante de motivos fútiles o innobles a que se refiere el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho (relaciones y palabras entre el acusado y la víctima, el lugar, el arma, las heridas y demás circunstancias que revelen el desarrollo del acto homicida…”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 562, de fecha 14-12-2006, Ponencia de la Magistrado Dra. D.N.)

    Del acervo probatorio evacuado durante el juicio, resultó evidente que al momento de que los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M. desenfundar sus armas de reglamento en contra de los Hermanos P.H., estos no representaban un peligro para ellos, toda vez que se encontraban desarmados e indefensos, en un lugar desierto, desolado y deshabitado, alejado de la ciudad de Barquisimeto, sin la posibilidad de ser auxiliados por cualquier otra persona, que las heridas que recibieron en sus humanidades, por los lugares que interesaron, presentando ambas víctimas disparos en sus rostros, fueron hechas con la clara intención de matar, nunca de amedrentar, de herir ni de neutralizar, quedando comprobado también, que la conducta de los ex funcionarios policiales, fue desplegada sin razón alguna, sin ningún motivo que la justificara, para acabar con la vida de los hermanos, lo que configura claramente la circunstancia calificante de motivos fútiles e innobles

    Fundada en las anteriores circunstancias, esta Sala, advirtiendo como fue que se encuentran delimitadas y fundadas las razones por las cuales se estimó que los sujetos activos procedieron con alevosía y por motivos fútiles o innobles, son las razones por las cuales se desestima la denuncia planteada por manifiestamente infundada. Así se declara.

    En cuanto a la segunda denuncia planteada por la defensa del acusado E.T., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa al vicio en la calificación de Cooperador Inmediato de su defendido en los hechos señalados, de la decisión recurrida, se puede extraer, en relación a los denunciado, lo siguiente:

    “…Mientras que en lo que respecta a los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., se comprobó la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles, previamente tipificado, en grado de cooperadores inmediatos, prevista esta forma de participación, en el artículo 83 del Código Penal, en el que se establece:

    Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

    En el caso de la especie, la cooperación inmediata de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., en la conducta homicida desplegada por los ciudadanos G.A.G. y DIXON A.C.M., consistió en prestar apoyo incondicional, permanente, representado en el caso del ciudadano L.P.C.R., por el hecho de conducir la Unidad Policial VP-860, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la que se trasladaban los acusados, el día 29 de abril de 2008, hasta el sector Yabalito, del Municipio Iribarren del Estado Lara, permanecer en el lugar, a bordo de esa unidad, y no ejecutar ningún tipo de acción que detuviera o impidiera, que los funcionarios Granda y Canelón arremetieran en contra de los Hermanos P.H., quienes se encontraban en absoluto estado de indefensión en ese momento, y que fueron sorprendidos con el ataque armado.

    Por su parte, la cooperación del entonces funcionario E.A.T.E., consistió en, además de trasladarse conjuntamente con el resto de la comisión policial hasta ese lugar desolado y deshabitado, proceder a resguardar el lugar, para lo cual se ubicó, al llegar al sitio, en la parte posterior o trasera de la Unidad, siguiendo órdenes del Sargento Granda, verificando que ninguna otra persona se acercara al lugar, y así poder proceder a ejecutar los funcionarios G.G. y Dixon Canelón, su acción criminal en contra de las víctimas. Y al igual que en el caso del ciudadano L.P.C.R., este ciudadano, igualmente funcionario policial activo, al igual que sus entonces compañeros, tuvo la opción de, al percatarse que los ciudadanos F.D.I.P.H. y E.A.E.P.H., se encontraban solos e indefensos, en ese lugar apartado y deshabitado, sin la posibilidad de que otra persona les auxiliara, de impedir de alguna manera, o de oponerse a que los ciudadanos G.G. y Dixon Canelón, provistos de armas de fuego potentes, como lo son las sub – ametralladoras HKMP5, pertenecientes a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, abrieran fuego en contra de las víctimas, lo que evidentemente, no hizo.

    Igualmente, los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., concurrieron en la comisión del delito de homicidio intencional calificado con alevosía, al haber procedido con cautela, y sobre seguros, aprovechándose de la indefensión de las víctimas, de lo desolado y deshabitado del sector Yabalito, y por motivos fútiles e innobles, al no haber existido ningún hecho o motivo, que constituyera el detonante o la razón de peso, que obligó a los ciudadanos G.A.G. y Dixon A.C.M., con la colaboración de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., a acabar con la vida de los Hermanos P.H..

    De manera pues, que estima esta Juzgadora, que quedó establecida a manera de certeza, la comisión de los ciudadanos L.P.C.R. y E.A.T.E., en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 406 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, al haberse probado, que hubo coordinación entre los cuatro ex funcionarios policiales, para trasladarse al lugar de los hechos, sitio en el cual, luego de someter a las víctimas, desarmadas en ese momento, procedieron los ciudadanos G.A.G. y Dixon Canelón Mendoza a efectuarles varios disparos, lo que, como ya se explicó, no evitaron de ninguna manera los ciudadanos L.P.C.R. y E.A. Torcate Ereu”

    En atención a la denuncia planteada por las recurrentes ciertamente la Sala, no evidencia que el escrito de apelación sea preciso y claro respecto al vicio planteado, pues aunque se basa en el Art. 452. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no precisa el supuesto concreto en el que funda su denuncia, deviniendo en una recurso manifiestamente infundado.

    No obstante, advierte la Sala, tal y como antes se citó que la Jueza de la recurrida, da razones fundadas en el fallo del por que considera la participación del acusado E.T. en el delito de Homicidio Calificado, es en grado de cooperador.

    Igualmente advierte la Sala, que los hechos imputados al acusado E.T., se lograron demostrar con el análisis del acervo probatorio evacuado en juicio, y que el comportamiento del mismo, se vinculó de manera estrecha y esencial con el comportamiento de los ejecutores del homicidio, por lo que la recurrida dio razones fundadas para inculparlo por el delito de homicidio calificado en grado de cooperador, entre otros delitos por los cuales se condena.

    En consecuencia, en base a las consideraciones, anteriores, se desestima el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho G.M.V. y Horaine Bracamonte, quienes actúan en condición de defensora del ciudadano E.A.T.E., por manifiestamente infundado. Así se declara.

    DE C I S I O N

    Por las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del derecho P.T., actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos G.G., L.C. y DIXON CANELON y por las profesionales del derecho G.M. VALDIVISO Y HORAINE BRACAMONTE, actuando en el carácter de defensoras del acusado E.A.T.E., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 29 de septiembre del 2011, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; en consecuencia se confirma la decisión recurrida. Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada

    LAS JUEZAS

    Laudelina E, Garrido Aponte

    Adas M.A.D.C.C.P.

    El Secretario

    Javier Córdova

    Hora de Emisión: 4:05 PM

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