Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 14 de Agosto de 2007.

Años: 197° y 148º

PONENTE: DR. J.R.G.C.

ASUNTO: KP01-R-2007-000246

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-0001623

De las partes:

Recurrente: ABOG. N.G.D.A., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.V., P.C., L.S., C.S. Y E.S..

Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 22, Fiscal Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Favorecimiento de Funcionario para Evación, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva Penal, corrupción Pasiva Propia, tipificado en el artículo 62 de la Ley contra Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo artículo.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, En contra de la decisión del Tribunal de Control N° 2, mediante la cual declaro con lugar la detención en flagrancia, acordó la continuación del procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en audiencia oral que comenzó el 18/04/2007 y concluyo el 20/04/2007 contenida en el auto dictado en fecha 20/04/2007, por el Abg. C.P.J.d.C. N° 2 y cuyos fundamentos de la decisión fueron dictados en fecha 30 de Abril de 2007.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABOG. N.G.D.A., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos: J.V., P.C., L.S., C.S. Y E.S.., en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad contra mis defendidos, dictada en fecha 30 de abril de 2007.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 25 de Junio de 2007, le correspondió la ponencia al Abg. J.R.G.C., es quien con tal carácter suscribe el presente Auto:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001623 intervienen como Imputados los ciudadanos J.V., P.C., L.S., C.S. Y E.S., y consta que actas que el mismo son defendidos por el ABOG. N.G.D.A.. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto objeto de la presente apelación fue dictado en Audiencia Preliminar de fecha 20 de Abril de 2007, publicada en fecha 30 de Abril de 2007. En fecha 31 de Mayo de 2007, se interpone el Recurso de Apelación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del estado Lara y 58° del Ministerio Público con Competencia Nacional, quienes fueron debidamente emplazados de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, el Abg. C.P., expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…Todos estos elementos llena a este Tribunal a estimar que estamos en presencia de la “FLAGRANCIA PRESUNTA”, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del área de Asesoria Jurídica y se asocian estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de Funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios Higaldo E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que había expedido el Ministerio del Interior y Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaba el Interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y el segundo por tener el Cargo de Jefe de Régimen de dicho Penal, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del Procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., M.G.G., C.A.S.Á. y R.A.M.M. por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.A.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rondín Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., eliseo omaña Carballo, Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se funge de ese recinto penitenciario. Y al ser detenidos momentos después de que se tuvo conocimiento de la Fuga del Interno E.L., por tenerse la sospecha de que participaron ayudando a la fuga del referido ciudadano, por lo que el tribunal considera que debe Declararse Con Lugar la Detención en Flagrancia de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., sindomar Linárez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.e.M., identificados anteriormente, y así se decide.-

Por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público solicito se siga el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal establece que efectivamente el referido artículo 373 del Código Adjetivo Penal establece que si el Juez de Control verifica que se dan los requisitos establecido en el artículo 372, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y que en caso contrario, el Juez ordenará la aplicación el procedimiento ordinario, por lo que estima este Tribunal que el ser la Fiscalía del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, se le da la facultad de solicitar que el procedimiento se siga bien sea por el procedimiento abreviado u ordinario, según el caso particular, debiendo el Tribunal, Luego de realizar el presente caso y estimar que la Fiscalía del Ministerio Público debe practicar otras actuaciones a los fines de establecer las responsabilidades a que haya lugar, ordenar que la presente causa se sigua por el Procedimiento ordinario y así se decide.-

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de que se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados, observa este Tribunal que las actas se evidencia la existencia de:

1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público de Favorecimiento de Funcionario para Evasión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el articulo 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, Corrupción Pasiva Propia, tipificado en el Artículo 62 de la Ley contra la corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo artículo y en cuanto al ciudadano L.S., le suma la imputación del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

2° Hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra, pues los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia Zahidee J.G., E.S.E., P.R.C. y J.V.T. fueron detenidos por ser las únicas personas que tenian llaves del area de Asesoria juridica y se asocian estos instrumentos con el delito de Fovorecimiento de funcionario a la Evasión de E.L.. A los funcionarios H.E.M. y J.E.M.N., se les asocia por ser el primero el Director del internado Judicial de San Felipe y por su cargo, su deber como director era acatar la orden de Acuartelamiento que habia expedido el Ministerio del Interior de Justicia y por tener conocimiento de los Privilegios de que gozaban el interno E.L.G. dentro del Internado Judicial, y quien era el encargado de darle curso a los traslados del procesado E.L. y por tener conocimiento de los privilegios que gozaba el referido interno. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., Manuel por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rodnny Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., E.O.C., Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la Guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se fugue de ese recinto penitenciario.

3° Existe peligro de fuga y obstaculización del proceso; si bien es cierto estos hechos punibles, las penas señaladas en las normas no llegan ni sobrepasan los 10 años, pero por cuanto el daño causado es grave para la administración de justicia, pues, con la fuga de E.L. se quiere hacer que se produjo por culpa del poder Judicial, por tenerlo detenido sin ni siquiera haberle realizado la Audiencia Preliminar, justificando dicha actuación en perjuicio de la administración de Justicia y creando en la opinión pública un concepto errado del Sistema Judicial. Además por la condición de funcionarios, tanto del Ministerio de interior de Justicia como de la Guardia Nacional, se podría facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, por lo que si existe peligro de fuga y en cuanto a la Obstaculización en el proceso de los imputados, estos pudieran por su condición de Funcionarios, entorpecer la investigación, pudiendo ocultar elementos de convicción o influir para que testigos, en este caso los demás internos que se encontraban junto al imputado E.L. informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.

Por lo que siendo que se cumple con los tres presupuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados el Tribunal la Decreta y así se decide…

Ahora bien, por su parte el Abg. N.G.D.A. manifestó en su escrito de apelación, lo siguiente:

“DECRETO DE LA FLAGRANCIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El numeral 5 del artículo 447 del código adjetivo Penal, basa y fundamento de la presente impugnación, establece como acto recurrible aquel que produzca un daño irreparable.

Y es que el auto apelado, ciudadano Magistrado de la Corte de Apelaciones ocasionan un grave daño para mis defendidos, pues en primer lugar alega el a quo que estábamos en presencia de la llamada FLAGRANCIA PRESUNTA, pues E.s., P.C. y J.V., junto a otros ciudadanos, compañeros de trabajo en el internado Judicial, fueron detenidos por ser las únicas personas que tenían llaves del Área de Asesoria Jurídico y se asocian estos instrumentos con el delito de Favorecimiento de Funcionario a la Evasión de E.L.. Así mismo precisa que los Ciudadanos L.S. y C.S., junto a otros compañeros de trabajo igualmente, se encontraban de guardia el día de los hechos y son los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Indica además que en virtud que a nuestros defendidos se les detuvo a poco de cometerse el hecho, en el mismo lugar donde este se cometió, con las llaves, ello hace presumir que son los autores del delito de Fovorecimiento de Funcionarios para la Evasión, establecido en el artículo 265 del Código Penal con la agravante dispuesta en el artículo 266 ejusdem, en concordancia igualmente con el artículo 83 del mismo Código, adicionando la corrupción pasiva propia prevista en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y además a mi defendido L.S. le imputan del delito de ocultamiento de armas y municiones previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

No siendo cierta las afirmaciones anteriores, no podía el Juez decretar flagrancia alguna pues fueron detenidos a las 6 de la tarde del día domingo 01 de abril, y el Ministerio Público alega que las evasión del ciudadano E.L., detenido desde el pasado año 2006, se produjo en la madrugada el día 01 de abril. Con esas suposiciones y violando todos los derechos y garantías ciudadanas el Juez decretó la flagrancia pero además ordenó que se continuara la investigación por el procedimiento ordinario.

La decisión impugnada causa un gravamen irreparable ciudadanos Magistrados, a nuestro defendidos, pues la declaratoria de esa forma es subversión al derecho procesal penal, pues no podía el Juez de Control declarar la flagrancia y ordenar el procedimiento abreviado tal como se lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público.

El artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público según sea el caso, (si es flagrante el delito) a pedir que se decrete la aplicación del procedimiento abreviado, o sí no lo es, a solicitar la aplicación del procedimiento ordinario.

No es, a capricho del representante fiscal, la solicitud que como facultad le otorga el legislador en ese artículo 373. ero tampoco es una facultad amplia del Juzgador la que le otorga ese mismo artículo, pues éste solo podrá entrar a considerar si califica o no la flagrancia solo en el caso que lo solicite el Fiscal a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del referido artículo 373:

…Si el juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere al artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decreta la aplicación del presente abreviado…

Esto quiere decir que si el Fiscal no lo solicita, no puede el juzgador entrar a considerar los elementos o circunstancias de la flagrancia, y solo que lo solicite y el juez considere que no es flagrante, puede este ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. En virtud de ello, resultaría ilógico calificar la flagrancia y decretar el procedimiento ordinario, pues la consecuencia de la calificación de fragrancia, es justamente abreviar el procedimiento. Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia N° 1054 de fecha 07 de mayo de 2003 y cuyo criterio sigue sosteniendo, cuya ponencia en aquella oportunidad fue del Magistrado I.R. U. estableció:…omisis… Antes esta clara explicación de la Sala, aun cuando no se había producido la detención en flagrancia, pues mis defendidos fueron detenidos mas de doce horas después de la evasión del ciudadano E.L., ninguno de ellos estaba encargado de la custodia de ese interno como lo exige el artículo 265 del Código Penal, no hubo elementos de convicción que presentara el Ministerio Público para comprobar la recepción de dinero alguno de mis patrocinados como lo exige el tipo penal de la corrupción pasiva propia, y tampoco se presentó experticia alguna para que el juez determinará que se trataba de armas de prohibido porte lo que se le incautó al locker del funcionario L.S., no podía el juez calificar la flagrancia y decretar el procedimiento abreviado.

Con esa declaratoria, la investigación adelantada se ha hecho a espaldas de mis patrocinados, sin permitir el control de la prueba, es decir se ha adelantado una investigación violatoria al derecho a la defensa. Si se hubiera decretado, como correspondía, el procedimiento abreviado, con lo arrojado por la flagrancia se tenia para flagrancia para investigarlos. “…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas practicas del Código de Enjuiciamiento Criminal” ha dicho la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, sentencia N° 229, con ponencia del Dr. I.R..

Allí entonces fundamos el daño irreparable, pues la Fiscalia para la fecha de presentación de la presente apelación ya ha adelantado una investigación sin la presencia ni la participación de los imputados, violando, como se ha explicado supra, el debido proceso, no solo de nuestro defendidos sino de todas las personas investigadas por la evasión del ciudadano E.L.. Lo que debía haber hecho el Juez de Control, apegado a su deber de control de la constitucionalidad de los actos, era, decretar la nulidad de la detención en flagrancia y ordenar el procedimiento ordinario, dejando en libertad a mis defendidos a los fines de colaborar con la investigación. Como no lo hizo vulneró enormemente los derechos de todos los ciudadanos privados de su libertad bajo ese procedimiento cuyi orden fue subvertido.

Por tanto pedimos sea anulada la decisión impugnada.

SEGUNDO

MEDIDA CAUTELAR

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuri y el periculum in mora a los fines de proceder a dictar una medida cautelar. El primero, la presunción del buen derecho, significa la posibilidad de atribuir al imputado la responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento y que se encuentra materializado en el requisito del numeral 2 del referido artículo 250. Quiere decir, que exista una sospecha racional de la participación del imputado en los hechos. No existiendo, como ya referimos, elementos suficientes que permitan vincular a nuestros representados con los delitos imputados, evidentemente este requisito no se cumple.

En segundo lugar el periculum in mora es el peligro en la demora de una medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Se materializa en el área penal en el peligro que el imputado no se someta al proceso. Sin embargo, ello entonces hace que tampoco se configure ese segundo requisito por tanto al faltar aun siquiera una de ellos no pueden procederse a dictar tampoco ninguna medida sustitutiva. El a quo señala para fundamentar el peligro de fuga en la magnitud del daño causado, en que si bien la pena a imponer no alcanza los diez años, el hechos que se haya fugado E.L. se quiere hacer ver que fue el resultado de la actuación del Poder Judicial por tenerlo detenido sin habérsele realizado la audiencia preliminar, y además por ser funcionarios públicos se podría facilitar el abandono del país. No es un requisito para presumir el peligro de fuga el hecho que se de a entender que la evasión del ciudadano Lapi fue producto de la irresponsabilidad del poder Judicial, y menos que los funcionarios públicos en este país por ser funcionarios públicos puedan abandonarlo. Argumentos nada jurídicos ni sensatos para sustentar un peligro de fuga.

Adicionan que por su condición de funcionarios públicos pudieran entorpecer las investigaciones poniendo en peligro la investigación. Configurándose por esto ultimo el peligro de obstaculización. Tampoco entiende esta representación tal argumento, toda vez que el numeral 3 del artículo 250 del texto adjetivo penal exige que el peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad se materialice en un acto concreto de la investigación, lo cual no acreditó la representación fiscal en sus argumentos escritos ni orales y tampoco lo señala el a quo en su decisión. Cual acto concreto de la investigación podían nuestros defendidos obstaculizar?

Debe revisarse los estudios y la jurisprudencia que sobre la aplicación de las normas sustantivas y adjetivas se han realizado en nuestro país. Es deber del poder Judicial y de los Jueces encargados de la aplicación del ordenamiento jurídico ser un poco más responsable en sus argumentos y en sus estudios del derecho penal. En lo que se refiere a la magnitud del daño causado, esté debe ser considerado, de acuerdo a la doctrina, respecto de lo que se pueda cuantificar, circunscribiéndola a los hechos punibles que han producido daño patrimonial, y no como lo indica el a quo.

Pero aun más. La Sala Penal en sentencia N° 1507, de fecha 03 de julio de 2002, establece criterio, ya pacifico, respecto de la procedencia de las medidas en comento cuando son varios los imputados. Y señala la Sala que en el caso que se estén procesando a varios individuos, el Juez de Control deberá hacer el análisis para la procedencia de la medida de privación de libertad individualmente, esto es para cada sujeto en particular. Ello derivado del hecho que la responsabilidad penal es personalísimo y no general:

…Cuando un Tribunal considere que un hecho punible mereciera pena privativa de libertad, cuya acción no se encontrase suficientemente prescrita; que existan fundados indicios para estimar que un imputado ha sido autor o participe en la comisión de ese hecho punible y exista, además, una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, podrá dictar la medida de privación judicial preventiva contra ese sujeto en particular, y en caso que estén procesando a varios individuos, deberá hacer dichos análisis para cada sujeto en particular.

En tal virtud, no llenos los extremos para que procedan en contra de mis defendidos la medida privativa dictada, ha de revocarse.

TERCERO

PETITORIO

Por los razonamientos expuestos, solicito sea anulada la decisión dictada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial del estado Lara y en consecuencia se reponga el procedimiento hasta la oportunidad de nueva celebración de la audiencia ante un juez distinto al que realizó la misma a los fines de ordenar el proceso garantizándole a mis defendidos el ejercicio pleno de sus derechos…

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 20 de Abril de 2007 y Pública el 30 de Abril de, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 e éste Circuito Judicial Penal, ABOG. C.P., fundamentó la misma en los términos siguientes:

“..Por razones anteriormente expuesta, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código Organico Procesal Penbal, Se DECLARA CON LUGAR LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PRESUNTA de los ciudadanos E.J.M.O., Yiender F.M.S., Sindomar Linarez Mendoza, A.R.M.L., L.O.O.M., A.J.A.S., A.R.G.G., O.X.M.A., Yaizer J.M.M., L.A.P., S.J.M.R., F.E.F.R., E.F.O.C., S.A.G.P., W.L.N., A.J.M.S., E.J.S.E., J.A.V.T., C.A.S.A., L.E.S., P.R.C.R., R.D.M.C., J.R.P.S., Zahideé J.G.E., R.A.M.M., M.G.G., J.R.S.C., J.E.M.N. e H.E.M., identificados anteriormente. SEGUNDO: Se Acuerda continuar el presente asunto por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Organico Procesal Pena. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los ciudadanos: ….(omissi).. J.A.V.T., P.R.C.R., L.E.S., C.A.S.A. Y E.J.S.E., por la comisión de los delitos de FAVORECIMIENTO DE FUNCIONARIO PARA EVASIÓN, conforme a lo establecido en el primer aparte del Artículo 265 del Código Penal, con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley sustantiva Penal, CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, tipificado en el Artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el numeral 2° del mismo Artículo y en cuanto al ciudadano; L.E.S. le suman la imputación del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 277 del Código Penal con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto son concurrentes los presupuestos del artículo 250 y se dan los extremos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECLARAN SIN LUGAR LAS NULIDADES PROPUESTAS POR LOS DEFENSORES: A.I., N.D., R.B.C., R.E.D., P.J.C. y Miguel Bermúdez….

DE LA ADMISION DE RECURSO

Esta Alzada ciñéndose a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente entrar a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, conforme al último aparte de la norma señalada y sin más formalidad. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a analizar el Recurso interpuesto, esta Corte de Apelaciones previa la revisión del Sistema Informático JURIS 2000, observa que en las actuaciones de fecha 04 de Junio de 2007, realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-001623, Se ordena el cese de la de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en el presente caso a los imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264., decisión que textualmente se trascribe tal como consta en el referido Sistema Informático:

Este Juzgado de Control administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decretado como fue el Archivo Fiscal por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el cese de la de Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta en el presente caso a los imputados J.E.M.N., titular de la cedula de identidad 5.459.495; ZAHIDEE J.G.E., titular de la cedula de identidad 7.559.637, E.J.S.E., titular de la cedula de identidad 14.293.838; y P.R.C.R., titular de la cedula de identidad 4.481.264. Líbrese la respectivas boletas de Libertad de los referidos ciudadanos. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.

Y dada la circunstancia anteriormente expuesta resulta inoficioso, por cuanto ella incide directamente con el Recurso interpuesto esta Sala estima innecesario a entrar a decidir el Recurso específicamente lo correspondiente a los ciudadanos: P.R.C.R., Y E.J.S.E..

Por otra parte esta Corte de Apelaciones entra a conocer dicho recurso únicamente por los ciudadanos J.A.V., L.E.S. y C.A.S.. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

Ahora bien, de la lectura detallada del escrito de Apelación, infiere esta colegiada, que estriba la solicitud en su inconformidad con la decisión del Ad-Quod por cuanto declaró con lugar la detención en flagrancia presunta, acordó la continuación del procedimiento ordinario y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre la ciudadana supra-referida, es por lo que quienes suscriben observan que la decisión apelada dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal en Audiencia Oral que comenzó el 18-04-2007 y concluyo el 20-04-2007 y fundamentada en fecha 30 de Abril del mismo año, mediante la cual se le decretó a los Imputados J.V., , L.S. Y C.S., con lugar la detención en flagrancia presunta y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; contrariamente como lo asienta el recurrente, estuvo ajustada a derecho, por las siguientes razones:

PRIMERA DENUNCIA

(DECRETO DE FLAGRANIA Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO)

La flagrancia presunta a posteriori, consiste en la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que ésta haya existido. En este caso podría presumirse la participación del detenido en el hecho del que provienen los bienes que se encontraron en su poder. (…omissis…) la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris), que es la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, bien que lo haya consumado o que resulte frustrado o desistido. Esta es la verdadera flagrancia y de ahí su nombre.

  1. la flagrancia ex post facto o cuasiflagrancia, que es la detención del sujeto, perfectamente identificado o identificable, inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista.

Es bueno decir aquí que el Código Orgánico de Procedimiento Penal, como ordenamiento procesal avanzado y moderno, sólo acoge, en su artículo 248, la flagrancia real, la cuasiflagrancia y la flagrancia presunta a posteriori, pero no recoge nada de la flagrancia presunta a priori" (Eric P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Caracas, Vadell Hermanos Editores, C.A., 2002: pp. 272 y 273).

"…la flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas, pues puede tratarse de un hecho flagrante en el que no se verifique la aprehensión, como sería el caso de que el particular no haga uso de la facultad que la ley le reconoce. De allí que la flagrancia no sea más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en tanto que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial…" (Magaly Vásquez González. Procedimiento en flagrancia, Principales problemas prácticos. En: LA APLICACIÓN EFECTIVA DEL COPP. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. Caracas, Universidad Católica A.B., 2000: p. 23)

Ahora bien de lo ante expuesto, este Tribunal Superior para decidir observa: De la aprehensión por flagrancia, se entiende por delito flagrante el que se esta cometiendo o se acaba de cometer o aquel que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor, en consecuencia se califica como flagrante, al estimar que concurren los supuestos del artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante esta Alzada constata que el A-QUO tomo en consideración todas las circunstancia que lo llevaron a decretar la FLAGRANCIA PRESUNTA, toda vez que el imputados J.A.V.T., obrero adscrito al Ministerio del Interior quien fungía como jefe de mantenimiento del Internado judicial; quien consigno un manojo de llaves identificadas con un llavero de color verde provisto de 13 llaves correspondientes a las diferentes puertas de las áreas administrativas separando dos de ellas correspondientes a las puertas de la oficina de asesoria jurídica; se relaciona con el hecho de que E.L. tenía privilegio de tener la llave del lugar donde debía estar encarcelado y usar solamente él, el baño que se encontraba en el área de Deposito o Mantenimiento, donde se encontraban guardadas las llaves de toda el área Administrativa; en cuanto al ciudadano L.E.S.M., c.d.M.d.I. y Justicia, quien manifestó haber tenido el segundo turno comprendido desde las 12:00 de la noche hasta las 03:00 de la madrugada se relaciona al hecho de que los vigilantes Internos no se dieran cuenta de los movimientos del Interno E.L., asimismo del ruido que pudo producir al cortar las cabillas de metal del aire acondicionado, C.A.S., c.d.M.d.I. y Justicia, quien manifestó haber tenido el segundo turno comprendido desde las 09:00 de la noche hasta las 12:00 horas de la noche, se relaciona al hecho de que los vigilantes Internos no se dieran cuenta de los movimientos del Interno E.L., asimismo del ruido que pudo producir al cortar las cabillas de metal del aire acondicionado….omissis…

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones que el Tribunal recurrido tomo en consideración todos los elementos que contribuyeron hacer posible la fuga del ciudadano E.C.L., entre ellos tenemos que el ciudadano J.A.V.T. quien fungía como jefe de Mantenimiento del internado Judicial, lo relaciona directamente, el hecho de que E.L. tenía el privilegio de tener la llave del lugar donde debía estar encarcelado y usar solamente él baño que se encontraba en él área de Deposito o Mantenimiento, donde se encontraban guardadas las llaves de toda el área Administrativa y que el ciudadano L.E.S.M. es custodio del internado Judicial, lo cual se relaciona que esa noche estaban de guardia en el segundo turno y no hayan percibido ningún tipo de ruido, hechos estos que hacen presumir que efectivamente son producto de un plan concertado lo cual lleva al Tribunal de Control N° 2 a estimar la presencia de la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA PRESUNTA en cuanto al ciudadano C.S. quien se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos como vigilante del Internado en el servicio nocturno en el Segundo turno de 09:00 P.M. a 12:00 A.M en el pabellón N° 1 por cuanto la misma mantenía consigo dos llaves del área de Asesoria Jurídica, las cuales dichas llaves de una u otra manera están asociadas como instrumento Facilitador. Es por cuanto considera este órgano colegiado considera que el recurrido actuó ajustado a derecho. Y así se decide.

Por otra parte en cuanto a lo alegado por el recurrente que el Juez de Control no podía declarar la flagrancia y ordenar el procedimiento abreviado tal como se lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público. Con respecto a este punto observa esta Alzada que el Tribunal A-QUO dejo establecido que …..Por cuanto la Fiscalia del Ministerio Público solicitó se siga el procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal establece que efectivamente el referido artículo 373 del Código Adjetivo Penal establece que si el Juez de Control verifica que se dan los requisitos establecido en el artículo 372, y siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado y que en caso contrario, el Juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que estima este Tribunal que al ser la Fiscalia del Ministerio Público el Titular de la Acción Penal, se le da la facultad de solicitar que el procedimiento se siga bien sea por el procedimiento abreviado el presente caso y estimar que la Fiscalía del Ministerio Público debe practicar otras actuaciones a los fines de establecer las responsabilidades que haya lugar, ordenar que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario….”

De manera pues, que lo todo lo alegado por el recurrente no le asiste razón y en consecuencia esta Corte de Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta primera denuncia. ASI SE DECIDE.-

SEGUNDA DENUNCIA

(MEDIDA CAUTELAR)

El recurrente de autos, impugnan la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los la ciudadanos: J.V., L.S., C.S., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que en doctrina se conoce cono el fumus boni iuri y el periculum in mora a los fines de dictar una medida cautelar.

En lo relativo a los presupuestos de la medida cautelar, observa esta Corte de Apelaciones que los presupuestos acatados por el Juez Ad-quo, el cual lo llevo a decretar la medida cautelar a los imputados fueron precisamente el Fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, viene estructurado por un juicio de probabilidad sobre las posibles responsabilidades que apuntan a los imputados en autos que de acuerdo a las circunstancias posiblemente participaron en la evasión de E.L.C., contra quienes se adopta la medida cautelar (Privación Judicial Preventiva de Libertad). Es decir, que en nuestro ordenamiento procesal este presupuesto esta constituido por los requisitos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal,. En lo que respecta al Periculum in mora, puede traducirse legítimamente en actos que restrinjan la libertad personal durante la substanciación del proceso sólo cuando exista un peligro, grave y concreto, de que el o los imputados - al estar libres- impedirán la consecución de los fines de la función judicial, ya sea poniendo obstáculos a la investigación, o eludiendo con su fuga el juicio plenario o la efectiva actuación de la Ley, para lo cual a este punto y ciñéndose al contenido del dispositivo se denota que el Juez A-quo expone de forma particularizada las razones de hecho que lo llevaron a considerar cumplidos los requisitos del artículo 250 del Código Procesal Penal la existencia de los tres requisitos de procedencia para decretar la medida preventiva privativa de libertad: “1° Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos que fueron precalificados por el Ministerio Público de Fovorecimiento de Funcionario para Evasión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 265 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 266 ejusdem en concordancia con el artículo 83 de la misma Ley Sustantiva Penal, Corrupción Pasiva Propia, tipificado en el artículo y en cuanto al ciudadano L.S., le suma la imputación del delito de Ocultamiento de Armas y Municiones, establecido en el artículo 277 del Código Penal, con las agravantes establecidas en el artículo 272 y 273 ejusdem, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos… 2° Hay fundados elementos de que los imputados han sido participes en el hecho delictivo, pues como lo señale up supra …omisis…. A los ciudadanos L.E.S.M., J.R.S.C., Manuel por ser los vigilantes que se encontraban de guardia el día de los hechos y ser los responsables de la custodia interna del Internado Judicial. Y los ciudadanos, funcionarios de la Guardia Nacional E.J.M.O., F.E.F.R., L.Á.P., A.G.G., J.R.P.S., Sindomar Linarez M.W.A.L.N., S.G.P., A.J.A., A.M.S., Rodnny Montero Cordero, A.M.A., S.J.M.R., L.O.O.M., Yaizer J.M.M., E.O.C., Yiender M.S. y O.M.A., por ser los Funcionarios de la Guardia Nacional, órgano encargado de la vigilancia Externa del Penal y su deber era resguardar el Penal y evitar que cualquier interno se fugue de ese recinto penitenciario….3° Existe peligro de fuga y obstaculización del proceso; si bien es cierto estos hechos punibles, las penas señaladas en las normas no llegan ni sobrepasan los 10 años, pero por cuanto el daño causado es grave para la administración de justicia, pues, con la fuga de E.L. se quiere hacer que se produjo por culpa del poder Judicial, por tenerlo detenido sin ni siquiera haberle realizado la Audiencia Preliminar, justificando dicha actuación en perjuicio de la administración de Justicia y creando en la opinión pública un concepto errado del Sistema Judicial. Además por la condición de funcionarios, tanto del Ministerio de interior de Justicia como de la Guardia Nacional, se podría facilitar el abandono del país o permanecer ocultos, por lo que si existe peligro de fuga y en cuanto a la Obstaculización en el proceso de los imputados, estos pudieran por su condición de Funcionarios, entorpecer la investigación, pudiendo ocultar elementos de convicción o influir para que testigos, en este caso los demás internos que se encontraban junto al imputado E.L. informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia. Por lo que siendo que se cumple con los tres presupuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de los veintinueve imputados el Tribunal la Decreta y así se decide…”

De lo anterior expuesto se puede apreciar que el Juez Ad quo ha valorado los aspectos subjetivos y objetivos que configuran los anteriores presupuestos, además ha justificado y razonado la necesidad de la adopción de la medida cautelar de la detención provisional de los imputados. - Es por lo que esta Alzada considera que lo mas ajustado a derecho es declara SIN LUGAR esta Segunda denuncia. ASI SE DECIDE.-

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem Declara SIN LUGAR las denuncias alegadas por el recurrente y confirma en toda y cada una de sus partes la decisión judicial (Auto) dictada por el Tribunal Ad Quod. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ABOG. N.G.D.A., actuando en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos J.A.V., L.E.S. y C.A.S., , en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de éste Circuito Judicial Penal, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 1 a cargo del Abogado C.P. de calificar la Flagrancia y decretar medida privativa de libertad a los Imputados J.A.V., L.E.S. y C.A.S..

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL AD QUOD.

TERCERO

SE ORDENA LA REMISION DE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CORRESPONDIENTE, A LOS FINES DE AGREGARLAS AL ASUNTO PRINCIPAL.

Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los _14_ días del mes de Agosto del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Suplente y Presidente,

Y.B.K.M.

El Juez Profesional y Suplente, El Juez Profesional y Ponente,

G.E.E.G.J.R.G.C.

La Secretaria,

Abg. Y.B.

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