Decisión nº PJ0352007000220 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteYamilet Ramos Chavez
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 7 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PJ11-S-1996-000007

ASUNTO : PP11-P-2007-001580

JUEZ DE CONTROL: ABG. Y.R.C.

SECRETARIA: ABG. S.D.V.R.

IMPUTADO: U.A.M.

DEFENSOR: F.C.

VICTIMA: UNIDAD GERIATRICA J.A.P.

DELITO: HURTO CALIFICADO

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO

RESOLUCION JUDICIAL

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

La Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, del Estado Portuguesa, Abg. G.B.G., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2007-0001580 en contra del ciudadano: U.A.M., venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 10.130.378, domiciliado en la Avenida 01 con callejón A, casa No. 15, detrás de Guantes Tamanaco Araure; asistido por su defensor público No. 08, abogado F.C., quien puede ser ubicada en la Unidad de Defensa Pública Extensión Acarigua,, de la siguiente manera:

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El 27 de Noviembre de 1995, se presentó ante el CTPJ el ciudadano G.R.G.U. a los fines de formular denuncia y expuso: “En mi trabajo había un portero de nombre U.A.M., se hurtó dos cheques, los cuales tienen firmas conjuntas que esa Chequera pertenece a la Unidad del Geriatrico y este falsificó las firmas tanto mía como la de la señora M.L.A. quien es analista del personal, pudo cobrar un cheque (el número 40663787) y el otro no, por cuanto fue anulado, pero él lo carga en su poder, el cheque que cobró es por la cantidad de setenta mil bolívares, en vista de esto vine a denunciarlo, porque el después de haberse hurtado los cheques se fue de la institución”. Se inicia la averiguación bajo el No. E-787.306.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

  1. Con la Inspección Ocular No. 2554 de fecha 27 de Noviembre de 1995, cuyo texto es el siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, integrada por los funcionarios: E.C. y DREYLE CAÑIZALES, adscritos a esta Delegación, en la Avenida 05 de Diciembre, Unidad Geriatrica J.A.P.A.E.P., lugar en el cual se acordó efectuar INSPECCIÓN OCULAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 75-D aparte “d” del Código de Enjuiciamiento Criminal vigente, en concordancia con los artículos 75-C ejusdem; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar, los constituyen las instalaciones de una oficina administrativa de un centro para asilo de ancianos, ubicado en la dirección antes indicada, dicha oficina, con puerta de metal, con protector del mismo material sin presentar ninguna violencia y en donde se aprecia un escritorio de regular medidas, con sus respectivas sillas, y en donde se hace constar, que no se le hacen señales de violencia ni otras señales de interés crimináliistico, que guarden relación con el caso que se investiga, por lo que siendo las 11:15 horas de la mañana, finaliza el presente acto de inspección ocular”. Inserta al folio 8.

  2. Con la declaración de la ciudadana AGUIRRE J.M.L., quien tiene conocimiento de los hechos y en consecuencia expuso: “Resulta que para la fecha 01-11-95, cuando me encontro en el Banco de Lara veo que en la chequera que utilizamos en la Unidad Geriátrica J.A.P., estaban faltando dos cheques y me doy cuenta que habían cobrado uno de ellos ya que había pedido el estado de cuenta, y el otro no fue cobrado porque de inmediato lo suspendí y el cheque fue cobrado por el ciudadano M.A., el cual trabaja como vigilante en la Unidad Geriátrica”. Inserta al folio 11 ratificada al folio 51 cuando expone: “Yo soy una firma autorizada en la Unidad Geriátrica y manejo una cuenta corriente de la Unidad, en esos días efectué un pago a todo el personal y cuando actualizo la chequera me doy cuenta que me falta dos cheques, inmediantemante llamo al Banco me informan que ya uno de los cheques había sido cobrado y efectuamos una correspondencia al Banco solicitando copia del cheque que se había cobrado y mandado a suspender el otro, luego que llega la copia del cheque detectamos quien era la persona al ver la copia por ambos lados, nos dimos cuenta que fue Alfredo Macias”.

  3. Con el oficio No. 9700-058-4518 del CTPJ mediante el cual remiten fotografía del Micro Film emanado del Banco de Lara en el cual consta la fotografía del imputado tomada en el momento en que cobraba el cheque, inserto a los folios 44 al 46.

  4. Con la declaración del ciudadano R.G.U., quien tiene conocimiento de los hechos, y en consecuencia expuso expone (sic): “El era un vigilante de la unidad, entonces el se introdujo en la oficina de la Analista de Personal y realizo un cobro en el Banco Lara, no recuerdo la cantidad exacta de dinero, hizo otro cheque el cual no puedo cobrar, porque yo me di cuenta que faltaba y lo mande anular, el cual se encuentra aun en la calle, porque aun no lo ha devuelto, de ahí formule la denuncia en la P.T.J”. Inserta al folio 52.

    III

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presento para ser incorporado por su lectura los siguientes documentales:

  5. Inspección Ocular No. 2554, de fecha 27 de Noviembre de 1995, inserta al folio 8 realizada por los funcionarios E.C. Y DREYLE CAÑIZALES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub Delegación Acarigua Estado Portuguesa.

  6. Oficio No. 9700-058-4518 de fecha 19 de Marzo de 1996, inserto a los folios del 44 al 46, emanado del Banco de Lara en el cual consta la fotografía del imputado tomada en el momento en que cobraba el cheque.

    TESTIGO:

    De conformidad con lo pautado en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, presento:

  7. E.C. y/o DREYLE CAÑIZALEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Acarigua Estado Portuguesa, donde pueden ser citados a los fines de rendir declaración con relación a la inspección ocular No. 2554, de fecha 27 de Noviembre de 1995, inserta al folio 08 por ser pertinente y necesario para determinar el lugar de los hechos.

  8. R.G.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.153.044, de profesión Militar (Mayor del Ejercito), residenciado en el apartamento 9 entrada a Baraure I, edificio Beta, Araure Estado Portuguesa, donde puede ser citado a los fines de rendir declaración al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan, por ser pertinente y necesario para determinar la responsabilidad del imputado U.A.M..

  9. AGUIRRE J.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.869.547, de profesión Secretaria, residenciada en la avenida 34, No. 23, Urbanización La Goajira, Acarigua Estado Portuguesa, donde puede ser citada a los fines de rendir declaración al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se investigan, por ser pertinente y necesario para determinar la responsabilidad del imputado U.A.M..

    IV

    PETICIÓN FISCAL

    Solicito a éste Tribunal admita en su totalidad la presente ACUSACION, así como también las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias para lograr el esclarecimiento de la verdad, pido el enjuiciamiento del Imputado U.A.M., venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portados de la cédula de identidad No. 10.130.378, domiciliado en la Avenida 01 con callejón A, Casa No. 15 detrás de Guantes Tamanaco Araure, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la UNIDAD GERIATRICA GENERAL J.A.P., antes identificada.

    V

    IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

    Impuesto el ciudadano: U.A.M., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

    VI

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    La defensora pública Abg. F.C., quien haciendo uso del derecho de palabra, señaló que en caso de estar prescrita la acción penal se dicte el Sobreseimiento de la causa y de ser así, se reserva el derecho para demostrar la inocencia de su defendido en la celebración del Juicio Oral y Público, finalmente solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido.

    VII

    DECISION

    Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado G.B. y al constatarse que en el mismo se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 4, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: U.A.M., venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portados de la cédula de identidad No. 10.130.378, domiciliado en la Avenida 01 con callejón A, Casa No. 15 detrás de Guantes Tamanaco Araure, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la UNIDAD GERIATRICA GENERAL J.A.P.,

SEGUNDO

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como la adhesión hecha por la defensa en cuanto a las pruebas presentadas por el Representante Fiscal.

TERCERO

Se ordena mantener la Medida Cautelar Sustitutiva De Privación De Libertad que viene cumpliendo el imputado U.A.M., por no haber variado las circunstancias que la originaron.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado, U.A.M. sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede en el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: U.A.M., venezolano, natural de Guasdalito Estado Apure, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, portados de la cédula de identidad No. 10.130.378, domiciliado en la Avenida 01 con callejón A, Casa No. 15 detrás de Guantes Tamanaco Araure, por la comisión del delito de Hurto previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio de la UNIDAD GERIATRICA GENERAL J.A.P., de la siguiente manera:

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04

Abg. Y.R.C..

LA SECRETARIA

Abg. SOL DEL VALLE RAMOS

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