Decisión nº 79-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 7861

Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2007, la ciudadana G.D.J.L.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.662.615, asistida por la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, querella contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, fue presentado en fecha 25 de octubre de 2007 escrito de reforma de la querella. Por auto de fecha 30 de octubre de 2007 se admitió la demanda y ordenó practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 27 de junio de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y declaró sin lugar la pretensión de la actora.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar servicios personales en distintos organismos del Estado desde el 1° de octubre de 1972, siendo el último el Ministerio de la Secretaria de la Presidencia desde el 1° de abril 1995 hasta el 15 de diciembre de 2006, donde ejercía el cargo de Auditora Interna Interina, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación.

Afirma que a pesar de estar ejerciendo el cargo de Auditora Interna Interina, desde el mes de septiembre de 2001, hasta el momento de su jubilación, permaneció en nómina con el código de Asistente a Auditor Interno.

Señala que en fecha 15 de diciembre de 2006, fue notificada de la Resolución N° 005 de fecha 11 de diciembre del mismo año, mediante la cual se le concedió el beneficio de jubilación, con una pensión equivalente al 80% sueldo promedio percibido durante los últimos 24 meses, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento.

Alega que el cálculo de la pensión de jubilación se llevó a cabo con el sueldo del cargo de Asistente al Auditor Interno, asignándole una jubilación por el monto de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 2.305.561,16), actualmente DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.305,56), y no con el cargo de Auditor Interno, el cual ejerció durante 5 años, ante lo cual le hubiera sido otorgada una pensión por el monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 6.474.536,29), actualmente SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 6.474,54).

Sostiene que la Administración incurre en un error al momento de realizar el calculo del monto mensual de su jubilación, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, se debe tomar en cuenta la remuneración obtenida por el funcionario en los últimos 24 meses, por lo que afirma que el organismo querellado le adeuda la diferencia entre lo otorgado como pensión de jubilación y lo que efectivamente le corresponde, que según sus cálculos suma hasta la fecha de interposición del recurso la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 37.493.776,17).

Igualmente reclama una diferencia en el monto de la antigüedad que le fuera cancelada, que según su dicho es de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.199.876, 42), señalando que la explicación de esta pretensión se encuentra en forma detallada en el anexo “A”. Asimismo, solicita el pago de la diferencia de los intereses “devengado del fideicomiso”, por la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.021.770,80), indicando que los cálculos se encuentran en el cuadro demostrativo “anexo B”.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación a la querella, la abogada A.O.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.162, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, según consta en instrumento poder que riela al folio 94 del expediente, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho los alegatos de la parte actora.

Señaló al efecto que la actora admite que el desempeño del cargo de Auditor Interno lo ejerció en forma interina, por lo que al no ostentar dicho cargo con carácter de titular no podía tramitarse su jubilación tomando en consideración dicho cargo, pero, no obstante afirma la representación judicial del órgano querellado la Administración procedió a efectuar los cálculos sobre la base de la remuneración básica del cargo de Auditora Interna, más compensaciones por antigüedad y profesionalización, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento. No pudiendo pretender la actora que se le incluyeran en dichos cálculos, la prima por jerarquía, bonos vacacionales y de fin de año. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente querella.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se contrae la presente querella a la pretensión de la actora de que se le recalcule el monto de la pensión de jubilación asignada por el organismo querellado mediante la Resolución N° 005 de fecha 11 de diciembre de 2006, por considerar que no le fue tomado en consideración el sueldo del cargo de Auditor Interno, el cual ejerció durante un período de 5 años, con carácter interino, solicitando igualmente que se tomara como parte del sueldo base para el calculo de la jubilación la prima por jerarquía que percibía.

Por su parte, la representación de la República negó tales pretensiones indicando que el monto de la pensión de jubilación de la querellante fue calculada sobre la base del sueldo percibido en dicho cargo más las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, en el presente caso ésta última, la prima de profesionalización, no correspondiéndole las demás compensaciones económicas que reclama, por lo que para resolver el fondo de la controversia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Señala la querellante que la diferencia reclamada fue producto del error en el que incurrió la Administración a la hora de considerar el cargo que desempeñaba cuando fue concedido el beneficio de la jubilación. En tal sentido debe indicar este Sentenciador que de las actas que conforman el expediente se evidencia de copia certificada de la Constancia expedida en fecha 13 de octubre de 2006 por el Director General de Recurso Humanos de Ministerio recurrido, cursante al folio 105, que efectivamente la ciudadana G.L.B., al momento de otorgársele el mencionado beneficio desempeñaba desde el 25 de noviembre de 2002 el cargo de Auditora Interna, pero en calidad de interina, lo que a juicio de este órgano jurisdiccional no genera en ella derecho alguno por cuanto la titularidad del cargo que ostentaba era como Asistente al Auditor Interno, por lo que la única obligación exigible a la Administración es que tomara en consideración los sueldos y beneficios devengados durante los últimos 24 meses de conformidad con lo previsto en el artículo 8 Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Igualmente observa este Tribunal que corre inserta al folio 104 de la pieza principal del expediente, copia certificada de la hoja de “CÁLCULO DE JUBILACIÓN REGLAMENTARIA DEL EMPLEADO”, efectuada por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Despacho de la Presidencia, hoy Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, consignada por la parte querellada durante el lapso probatorio, la cual riela igualmente en el expediente administrativo, que al no ser impugnada se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de ella claramente que al momento de efectuar el calculo de la pensión a otorgar a la accionante por concepto de jubilación se tomó en consideración el sueldo básico percibido en el cargo de Asistente de Auditor Interno, incluyendo la diferencia de sueldo percibido por desempeñar el cargo de Auditor Interno, como encargada, así como las primas de antigüedad y de profesionalización con su respectivo aumento por la señalada encargaduria, percibido durante los últimos 24 meses, lo que dio como resultado un sueldo promedio de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILSETECIENTOS UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.885.701,45), correspondiéndole el 80% del monto obtenido de acuerdo a lo estipulado en la normativa que rige la materia, arribó a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON DIECISES CENTIMOS (Bs. 2.308.516,16), hoy DOS MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 2.308,52), de conformidad con el vigente sistema de reconversión monetaria, misma suma que le fue señalada en la Resolución N° 005, de fecha 11 de diciembre de 2006.

Por lo anterior, se constata el cumplimiento por parte de la Administración de lo establecido en el mencionado artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, el cual señala que “ El sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre 24 la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio activo”, motivo por el cual se desestima el alegato presentado por la parte accionante. Así se declara.

Con respecto al petitorio referido a que la Administración le adeuda una diferencia en el monto de la indemnización de antigüedad que le fuera cancelada, que según su dicho es de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10.199.876, 42), señalando que la explicación de esta pretensión se encuentra en forma detallada en el anexo “A”. Al efecto debe señalar este Juzgado que sólo consignó durante el lapso probatorio el informe preparado por un contador público, al cual no se le puede atribuir la condición de experto en el presente juicio, por cuanto su designación debió ser efectuado por este órgano jurisdiccional atendiendo a lo previsto en la ley, aunado a que efectivamente el referido informe contiene unos cómputos en los cuales fundamenta su reclamación, pero no establece en que forma el Ministerio querellado erró en el cómputo, por lo que dado el carácter genérico de esta petición, este Juzgado lo desecha. Así se decide

De igual manera y por la misma razón desestima la solicitud del pago de la diferencia de los intereses “devengado del fideicomiso”, por la cantidad de TRECE MILLONES VEINTIUN MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.021.770,80), indicando que los cálculos se encuentran en el cuadro demostrativo “anexo B”. Así se decide.

Como corolario de lo expuesto y verificado que en el caso bajo estudio la Administración calculó correctamente el monto de la pensión de jubilación, de conformidad con la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su reglamento, debe forzosamente declararse sin lugar la presente querella. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella incoada por la ciudadana G.D.J.L.B., titular de la cédula de identidad N° 3.662.615, asistida por la abogada M.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.433, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL DESPACHO DE LA PRESIDENCIA.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las ( 12:20 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 79-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. Nº 7861

JNM/npl

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR