Decisión nº 107-2016 de Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto de Lara, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorJuzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Barquisimeto
PonenteAlberto Herrera Coronel
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO : KP02-R-2016-000882

PARTES:

PROPONENTE: GRACIELA DEL CARMEN MEDINA DE GAUTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.491.253.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Conoce esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la ciudadana G.d.C.M.d.G., asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.938, contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró competente, para conocer el asunto KP02-V-2015-001738, relativo un procedimiento de restitución de Custodia.

En fecha 27 de octubre de 2016, el a quo escuchó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la totalidad del expediente a este Juzgado.

En fecha 09 de noviembre de 2016, se recibe el expediente en este Tribunal.

Este juzgador para decidir sobre la competencia observa:

En el presente asunto, el a quo declaró su propia competencia para conocer en sustanciación el procedimiento de Custodia incoado por los ciudadanos A.A.L. y A.J.C., titulares de las cédulas de identidad números 12.245.189 y 7.363.692, respectivamente, contra la prenombrada recurrente. En tal sentido, dicha juzgadora consideró que no se realizó un cambio de residencia judicial, por lo que mal podría, realizarse una declinatoria de competencia en tal condiciones, cuando existe una medida de Custodia provisional dictada en el estado Lara, que es la entidad donde tiene su arraigo la niña, y no en el estado Portuguesa. En ese orden, en la recurrida se puede apreciar:

(…)Así las cosas, si bien es cierto que la Apoderada Judicial de la parte demandada, antes identificada, manifiesta en su escrito que el domicilio habitual de la niña (se omite nombre) se encuentra ubicado en la población de Chabasquen del estado portuguesa (sic), habiendo intentando demanda de custodia por los Tribunales de esa jurisdicción, sin embargo, es necesario observar que esta juzgadora dicta medida provisional de Custodia en fecha 29 de febrero de 2016 a favor del padre de la niña el ciudadano A.A.L., para lo cual se tomaron en cuenta los documentos probatorios presentados por el accionante, ya que considera quien juzga que la familia de origen y nuclear de la niña se encuentra en este estado, y las circunstancias eventuales dadas por el domicilio de las personas que la cuidan bajo la medida de protección dictada por el C.d.P. de un Municipio del Estado Lara en criterio de quien juzga no son suficientes para cambiar la residencia habitual de la niña, y el arraigo a sus vínculos familiares que se encuentran en el Estado Lara. Se debe resaltar que la medida de protección dicta por el C.d.P. tiene la condición de ser temporales tal y como lo establece el artículo 296 de la ley especial de la materia establece que las medidas dictadas por los consejos de protección son provisionales por ello nunca debió abarcar la residencia de la beneficiaria ya que ello conllevaba al alejamiento involuntario de la beneficiaria de su familia nuclear...

Sobre dicha decisión, es importante resaltar el contenido del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la competencia por el territorio para el conocimiento de estos asuntos, al tribunal de la residencia habitual del niño. Ahora bien, observa este juzgador, que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Morán, dictaron una mediada de protección, dejando el ciudadano de la niña (se omite nombre), en la persona de la recurrente. Asimismo, se evidencia que la niña se encuentra estudiando en Chabasquen, municipio Unda del estado Portuguesa, y que los ciudadanos que tienen los cuidados de dicha infante por la medida administrativa. Igualmente, residen en dicha ciudad, siendo los Tribunales del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, los competentes de manera sobrevenida, para conocer del presente procedimiento. Así se declara.

Conforme a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de noviembre de 2006, sentenció que si no se demuestra que existe fraude en el cambio de residencia, se debe declinar la competencia a los tribunales de la nueva residencia del niño. En tal sentido, en dicho fallo se puede apreciar:

(…)Las situaciones planteadas en los párrafos precedentes, demuestran que el establecimiento de la competencia territorial para conocer de las causas en que estén involucrados niños o adolescentes, y que no se refieran al divorcio ni a la nulidad del matrimonio, no puede hacerse mediante una regla general e inmodificable; por el contrario, debe quedar a la soberanía del sentenciador, decidir qué favorece el aseguramiento del interés superior del niño en cada caso concreto, teniendo como pautas orientadoras las expuestas supra.

En el caso sub iudice, la ciudadana Maidana del C.M.T. –madre del niño (omite nombre esta sentencia Edo. Lara)y quien ejerce su guarda– estaba residenciada, al iniciarse el presente proceso, en el Municipio J.d.E.L., tal como se desprende de la solicitud presentada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente de ese mismo Municipio (folio 3). Sin embargo, mediante diligencias del 13 de abril y del 29 de noviembre de 2005 (folios 63 y 73), la prenombrada ciudadana solicitó se declinara la competencia, por haber cambiado su residencia a la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa; pese a que tal afirmación no está probada en autos, la misma debe tenerse como cierta por haber emanado de la parte demandante, principal interesada en facilitar el acceso a los órganos jurisdiccionales a fin de lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de su menor hijo.

Visto que la causa versa sobre la solicitud de pensión alimentaria, y la residencia del niño beneficiario de la misma pasó del estado Lara –donde se ubicaba para la fecha de presentación del escrito libelar– al estado Portuguesa, sin que se evidencie de autos que esa modificación haya respondido a una conducta fraudulenta de su madre, se concluye que el conocimiento de la presente causa corresponde a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide…

Como se puede apreciar, la niña se encuentra en otra entidad y la medida de protección del municipio Morán dejó bajo el cuidado de los familiares maternos a la niña sin indicar el lugar para el ejercicio de la misma. A su vez, a juicio de esta Alzada, al encontrarse en el estado Portuguesa, es al Equipo Multidisciplinario de dicho Circuito, quienes le corresponde realizar todos lo estudios necesarios. De igual manera, es mas factible garantizarle su derecho a opinar y ser escuchada conforme lo estipula el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, al no constar en autos que tal traslado se realizó para forzar una declinatoria fraudulenta, a juicio de quien aquí sentencia es procedente el recurso, y debe producirse la declinatoria en cuestión en beneficio de la niña. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara con lugar la regulación de competencia, incoada por la ciudadana G.d.C.M.d.G., asistida por el abogado E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.938, contra la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declina la competencia del presente asunto a los Tribunales del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los 10 días del mes de noviembre de 2016, años 206º y 157º.

EL JUEZ SUPERIOR

A.H.C.

EL SECRETARIO

RICHARD ORLANDO PÉREZ SIERRA

En la misma fecha se publicó a las 11:45 horas, registrada bajo el nº 107-2016.

EL SECRETARIO

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