Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de Septiembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-009378

ASUNTO : TP01-R-2013-000183

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 11 de septiembre de 2013, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada D.M.A., actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos: G.D.J.C.D.R., E.J.R.C. Y J.R.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (encontrándose de guardia) que declara: “…Se acepta la precalificación imputada en la presente sala de audiencia, por el Ministerio Público a los ciudadanos O.P.D.H., cedula 5.504.068, 2.-) A.J.H.M., CEDULA DE IDENTIDAD 9.329.646, 3.-) G.D.J.C.D.R., cedula 3763521 4.-) E.J.R.C., CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, Y 5.-) J.R. ACSTELLANOS, CEDULA DE IDENTIDAD, en los siguientes términos. APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co-autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto la investigación es incipiente y debe permitirse al despacho fiscal no solo la investigación de tales delitos sino de cualquiera otro que pudieran aparecer en el transcurso de la investigación. Se ratifica la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 06/08/2013 en relación al ciudadano E.J.R.C., venezolano, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, soltero, nacido el 06/06/68, de 45 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, N° 10 Valera Estado Trujillo, teléfono 0424-7118550 , por los delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y SE FIJA SITIO DE RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO por haber la comisión de varios hechos punibles, no prescritos que merecen pena privativa de libertad, existir fundados elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es las Actas suscritas por los directores de escuelas, señalando desconocer las ordenes de pago, sellos y firmas, presentadas para cobros ante la Zona Educativa, y el señalamiento de cobro de platos de comidas servidos durante fechas, donde inclusive estuvieron cerradas las escuelas por remodelación. Asi como formar parte del Acta Constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y 02/02/2012 y señalarse asi mismo como el único Administrador de la Cooperativa y representante de la Cooperativa . Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los ciudadanos G.D.J.C.D.R., venezolana, titular de cedula 3763521, viuda, de 65 años de edad, natural de Mérida nacida el 01/01/1948, oficios del hogar, hija de C.C. y A.G., residenciada en Plata iV, Vereda 15, N° 1|0 Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-2213049 y J.R.C., Venezolano, titular de la , CEDULA DE IDENTIDAD 11321200, soltero, nacido el 06/08/69. de 44 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, casa N| 10 valera Estado Trujillo, teléfono 0271-2213049 se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 y se mantiene en consecuencia la Medida Judicial Privativa de libertad, por las mismas consideraciones anteriores, al evidenciarse que aparecen sus nombres en el acta constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y se repite en la del 02/02/2012 lo que hace pensar al Tribunal que se han mantenido activos, como miembros de la cooperativa, y de sus gestion, máxime al ser la ciudadana G.c., madre del ciudadano E.R. y el ciudadano J.R., hermano del ciudadao E.R. administrador; todo ello por haber peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ala sociedad y posible pena a imponer, manteniéndose para estos últimos como sitio DE RECLUSIÓN EL DEPARTAMENTO POICIAL 1.1 TRUJILLO , ante la declaración del ciudadano E.R., de atribuirse para si mismota administración total de la cooperativa En cuanto al os ciudadanos O.P.D.H., Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 5.504.068, casada, nacida el 12/02/59, de 54 años de edad, Natural de Valera, Docente, hija de M.V. y A.P.P., residenciada en Urbanización la arboleda calle 08, N° 217, Municipio San R.d.C., teléfono 0416-1389480 y 0271-2356792 y A.J.H.M., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.329.646, soltero, nacido el 27/03/68, de 45 años de edad, Educador, Natural de Valera, hijo de Benedicto matheus de Hoyos y C.H., residenciado en Urbanización la Arbolera, calle 8. casa N° 217, Municipio San R.d.C.E.T., teléfono 0424-7458876, 0271-2356792, se acuerda sustituir la Medida Privativa de libertad decretada por el Tribunal de control N° 5, por una medida menos gravosa, como lo es la establecido en el articulo 242.1 del COPP, como l o es Arresto Domiciliario En Su Propio Domicilio, visto que si bien es cierto forman parte del acta constitutiva de la Cooperativa COOAPAN12, de fecha 03/02/2004 consignan carta de renuncia de fecha 15/06/2007, carta de renuncia que dice haber recibido el ciudadano E.J.R., y se evidencia en acta N° 8 de fecha 02/02/2012, que los mismos, no aparecen en el acta de asamblea allí realizada, lo que hace presumir a este Tribunal, la posible verosimilitud de que ya no hayan formado parte, de los actos ilícitos, imputados por el Ministerio Publico en estas sala de audiencia, desarrollado durante los años 2012 y 2013, mas sin embargo; por su condición de docentes, y la vinculación de los hechos imputados, por la Zona Educativa del Estado Trujillo, debe decretarse la Medida Cautelar de Libertad mas estricta, que garantice al Ministerio Publico, a pesar de su aparente renuncia a la cooperativa la Investigación profunda total y cabal, de los hechos graves imputados. Líbrese Boleta de libertad de los mismos.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

… DEL CONTENIDO DEL RECURSO

Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “...ratificar la Medida Privativa libertad decretada por la Juez de Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de control N° 05 del estado Trujillo, conforme a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de Reclusión el internado Judicial del Estado Trujillo para E.J.R.C. y El Retén Policial N° 1.1 de Trujillo a los ciudadanos G.D.J.C.D.R. y J.R.C..”

Ahora bien, tomando en cuenta la doctrina procesal, citando a Rivera Morales en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, tenemos lo siguiente:

Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad...” “... El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la presunción del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en proceso penal significa que exista probabilidad real (mas de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significa dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o apreciación del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso..

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mis defendidos G.D.J.C.D.R., E.J.R.C. y J.R.C., sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

a... 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

  1. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

  2. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código . . .“

    Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.

    La jurisprudencia patria es pacífica y reiterada en cuanto a señalar la facultad que tiene el juez de control de Decretar la privación preventiva de libertad, desde la audiencia de presentación de imputado, siempre que la misma esté debidamente fundada, en tal sentido en sentencia N° 637, de fecha 22-04-08, Exp. 07-0345, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: “Las excepciones al estado de libertad durante el desenvolvimiento del proceso penal, nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado, siempre y cuando se sisan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy artículo 236) del C.O.P.P. las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

    En este particular, es oportuno señalar que todo fallo debe ser fundado, a los fines de garantizar a las partes el conocimiento de las razones de hecho y de Derecho que llevaron al Juzgador a tomar las decisiones debatidas en el proceso judicial que se adelanta, lo cual es un requisito formal, legal y esencial de todo pronunciamiento jurisdiccional e imperativo por mandato de la Ley conforme lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el derecho de las víctimas, el derecho de los imputados, el debido proceso y la transparencia y buena marcha de la administración de justicia.

    En efecto, el artículo 157 deI Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento señala textualmente lo siguiente: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante Sentencia o Auto fundados, balo pena de nulidad. salvo los autos de mera sustanciación” .

    Por lo que es requisito impretermitible de toda decisión judicial, su debida, correcta y congruente motivación.

    Siendo esto así, el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente en pronunciarse en cuanto a la necesidad de la motivación de los fallos.

    ….Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado como lo sería, por ejemplo, la obligación del juez o del Ministerio Público de informarle del precepto constitucional” que lo exime de la obligación a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segunda de afinidad’

    ….En ese particular, la doctrina penal internacional también se ha pronunciado en cuanto al requerimiento de que las decisiones judiciales estén debidamente fundadas, y es así como entre otras cosas enseña, que el magistrado debe transcribir las razones que lo llevan a la convicción de que debe pronunciarse en ese sentido, declarando con o sin lugar alguna de las peticiones o pretensiones de las partes. Así, se lee «La exigencia legal de motivar no se agota con la mera referencia indicada; por el contrarío, observarla implica enunciar en el desarrollo del pronunciamiento los elementos probatorios que justifiquen cada conclusión de hecho a la que se arribe mediante la sentencia. De no ser así implicaría convertir el pronunciamiento jurisdiccional en una mera afirmación o negación basada en el íntimo y exclusivo arbitrio de los jueces.”(C.N. Cas. Penal, sala II, c.24, C.,L, 1419194, Buenos Aires).

    Enseña G.D.J., en la obra anteriormente citada, página 58, que “. . Todo auto o sentencia requiere de una estructura lógica y autosuficiente tal que, observada desde la ótica de quien no tiene conocimiento del trámite del expediente, permita detectar con claridad las premisas que sustentan el pronunciamiento, las conclusiones respectivas, y la necesaria relación de antecedente y consecuente que debe mediar entre las primeras y las últimas...”

    Por su parte, M.L.B.C., en La Interpretación de la Constitución por la Jurisdicción Ordinaria, Editorial Civitas, S.A., España, página 128, señala:”.. .Por parte del TC hay una afirmación constante en cuanto a que este Tribunal no puede entrar a valorarlas pruebas de la instancia, pero que las resoluciones que dicten los Jueces y tribunales han de ser siempre fundadas, a fin de garantizar la tutele de los derechos.... la STC de 13 de mayo de 1987 (R.55) encuentra en ¡a motivación de ¡as sentencias la legitimación misma del poder judicial, argumentando que “la exigencia de motivación de las sentencias judiciales se relaciona de manera directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 de la Constitución), y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional.. “Y sigue la autora: “...La Constitución requiere que el Juez motive las sentencias, ante todo, para permitir el control de la actividad jurisdiccional. Los fundamentos de la sentencia se deben dirigir también a lograr el convencimiento, no sólo del acusado, sino de las otras partes del proceso, respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de un ciudadano...” Y concluye: “...Los efectos de esta sentencia del TC consisten en anular la sentencia de instancia, obligando al Juez a dictar otra fundada en Derecho... se le obliga a motivar la resolución judicial.., del incumplimiento del deber de motivación, además de afectar al derecho a la tutela, afecta también a la propia concepción general del estado como Estado democrático de Derecho. La motivación es una exigencia que tiene una dimensión extra procesal centrada en la justificación misma del Derecho en su fase de aplicación. Justificación que no se limita a las partes en el proceso, sino que se extiende a la sociedad toda, abriendo paso al control social que permite el desarrollo evolutivo del Derecho...”

    En el presente caso, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.

    Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo de fecha 11 de agosto de 2013.

    La ciudadana ABG. I.P., Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Publico dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Defensa de la siguiente manera:

    De acuerdo al contenido del escrito recursivo se denota en el desarrollo del mismo, que precisamente es presentado al considerar que no están acreditados los tres aspectos contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que estipula la procedencia de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, alegándose que debe existir la concurrencia obligatoria de los tres elementos y que así debe verificarlo el tribunal, y que la acreditación debe reflejarla en la decisión que a la postre determine, lo que se concatena con el articulo 157 ejusdem, indicando que las decisiones deben ser emitidas mediante auto fundado so pena de nulidad, por lo que el que debe motivar claramente argumentos de hecho y de derecho en que base su dispositivo, apartándose del articulo 240 del Código Adjetivo Penal.

    Ahora bien, se debe indicar que la decisión recurrida esta suficientemente motivada, al señalar la juzgadora en su decisión fundamenta con mucha precisión que la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreto en contra de los ciudadanos E.J.R.C., G.D.J.C., J.R., la cual entre otras cosas indica lo siguiente:

    .El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y vistas las actuaciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se acepta la precalificación imputada en la presente sala de audiencia, por el Ministerio Público a los ciudadanos O.P.D.H., cedula 5.504.068, 2.-) ANDRE. JOSE HOYOS MATHEUS, CEDULA DE IDENTIDAD 9.329.646, 3.-) G.D.J.C.R., cedula 3763521 4.-) E.J.R.C., CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, Y 5-) JAWER ROJAS ACSTELLANOS. CEDULA DE IDENTIDAD, en los siguientes términos. APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en 1 articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), así como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. previsto en e! articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28y 29 numeral 2° de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el articulo 83 del Código Penal. Por cuanto la investigación es incipiente y debe permitirse al despacho fiscal no solo la investigación de tales delitos sino de cualquiera otro que pudieran aparecer en el transcurso de la investigación. Se ratifica la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito judicial Penal del estado Trujillo de fecha 06/08/2013..

    Entonces se infiere que la decisión esta basada en los articulo 236 y 237 numerales segundo y tercero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, indicando la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que hay elementos que los señalan como autores de los delitos que se les imputan, siendo los referidos como APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en 1 articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en el cual figura corno victima El estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE del Estado Trujillo), así como señalo en la desicion que se consideran responsables del delito sancionada en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 deI Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno cada uno de los ciudadanos E.J.R.C., G.D.J.C., J.R., con la condición de co autor de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, por lo tanto si esta suficientemente motivada esta decisión, por cuanto se desprende de la misma que si esta sustentada a través del contenido de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y mas a un en este caso en el cual se esta investigando que estos delitos atribuidos a los imputados referidos, no solo atentan contra el buen nombre del Estado Venezolano, en este caso no hay vulneración de principios constituciones fundamentales tales como la tutela judicial efectiva, ya que cuando se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cualquiera que fuere, el Estado debe en todo proceso acusatorio certificar el cumplimiento de las garantías procesales para las partes del proceso, y en el caso en que se decrete una privación judicial preventiva, se hace cuando las circunstancias que mediaron el caso a.a.l.p. como precisamente ocurre en el caso que ocupa la atención, siendo que a los tres imputados se les decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad ante el análisis de los elementos de convicción presentados en una audiencia de captura, que llevaron a estimar a la juzgadora que lo pertinente en este caso para asegurar las resultas del proceso es mantener privados de libertad a los ciudadanos antes referidos y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado en la Sentencia n° 3.386 del 3 de diciembre de 2003, caso: O.E.C.G., lo siguiente: “Respecto de la argumentación de la defensa del quejoso la Sala estima pertinente la precisión de dos cosas: Primera: las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad deben ser dictadas después del examen de las circunstancias particulares de cada uno de los imputados, independientemente del delito o las circunstancias de comisión del hecho punible que se les imputa. De modo que la procedencia o no de medidas de coerción personal, dependerá de las circunstancias y condiciones personales de cada imputado. Segunda: la norma que preceptúa el efecto extensivo, se refiere a los recursos que se encuentran desarrollados en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal; a saber, la revocación (artículos 444 al 446), la apelación de autos (artículos 447 al 450), la apelación de la sentencia definitiva (artículos 451 al 458), el de casación (artículos 459 al 469) y la revisión (artículos 470 al 477).”

    Es así necesario subsumir en el caso que nos ocupa que exista un inminente peligro de obstaculización y de fuga. Nuestro legislador, es muy sabio y señaló que solo se requiere la grave sospecha y no una circunstancia de facto, que se traduciría en existir un alto grado de probabilidad de que los imputados desplegarán cualquiera de estas conductas que truncaran la finalidad del proceso, el cual es la búsqueda de la verdad de los hechos.

    ….De esta manera se desprende claramente, que el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal en su decisión dictada motiva cabalmente esas razones de hecho y de derecho que llevaron a decretar esta medida cautelar, donde analiza la naturaleza de los hechos imputados por el Ministerio Fiscal, los cuales se concretan a los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción. en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), así como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a E.J.R.C., G.D.J.C., J.R., con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, quienes forman parte de los asociados a la “COOAPAN 12” R.L, la cual fue contratada por representantes de la Zona Educativa de este Estado, a los fines de cumplir con el Programa de Alimentación Escolar en el Estado Trujillo (PAE) y suministrar los alimentos debidos, siendo el caso que se determino que durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se les hizo varios pagos tales como Bs. 956.980,00, Bs. 877.851,89, B5. 225.923,64, BS. 648.112.70, BS. 105.906,66, BS. 3.965,57, respectivamente, concurriendo a esto que estos pagos fueron soportados con documentos donde las firmas son falsas así como los sellos utilizados aparentemente, aunque no es esto lo mas deplorable, ya que este tipo de programas va dirigido a los niñas, niñas y adolescentes que reciben de manera directa el beneficio de este Programa de Alimentación Escolar, siendo un programa educativo de carácter estructural el cual tienen trascendencia pedagógica, nutricional, social, cultural y económica en la búsqueda del fortalecimiento de estos niños que son el futuro laboral para el país, por lo que la alimentación escolar mas que una acción compensatoria de brindar asistencia alimentaría, se potencializa en su multifuncionalidad lo que contribuye a visualizarlo, como un factor fundamental del desarrollo, por lo tanto el Estado debe garantizar que este tipo de programas se cumplan efectivamente, recordando que Venezuela suscribió con las Naciones Unidas, a través de Unicef, un convenio en el año 2007 y en el cual se señalan una serie de avances ocurridos en el país en materia de inclusión de los niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo el caso de los progresos en materias como la alimentación y la escolaridad, por lo que son precisamente esos niños, niñas y adolescentes quienes de manera mediata se convierten en sujeto pasivo de estos delitos aun cuando el inmediato es el propio Estado Venezolano. Sumado a lo esbozado, entre los tipos penales imputados a los ciudadanos E.J.R.C., G.D.J.C., J.R., esta el tipo penal referido a la el delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, y 28 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que la materialización de este delito no se produce como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente estructurada, lo cual hace fundadamente razonar a esta representación conjunta del Ministerio Público que estos imputados forman parte de un grupo estructurado, con lo cual ejecutan las otras conductas delictuales atribuidas y lograr así aprovecharse de manera dolosa y fraudulenta del dinero del erario publico, aunque esto no es lo mas lamentable como antes se explico, sino el haber violentado derechos que tienen niñas, niños y adolescentes de ser provistos por el estado Venezolano de una buena y balanceada alimentación, lo cual no fue conseguido precisamente por el actuar ilícito de estas personas junto a otras personas que participaron de tales conductas delictuales, por eso la complejidad en la preparación y ejecución, es de tal magnitud que, sin un estudio previo, detallado y preciso con la repartición exacta de las funciones de cada miembro del grupo, no pudiere llevarse a cabo el hecho; en virtud de lo cual, el legislador ha considerado al tipificar esta conducta que, la persecución penal de los “asociados” podrá evitar mediatamente la consumación de hechos punibles de esta naturaleza.

    Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:

    Señala la defensa recurrente que a los ciudadanos G.D.J.C.D.R., E.J.R.C. Y J.R.C. de les ratificó en fecha 11 de agosto del año 2013 la orden de detención judicial que había sido emitida por el Juez de Juicio Nª 05 en fecha 06 de agosto del mismo año 2013 alegando que el Juez de Control debió motivar la decisión que ratifica la señalada medida de coerción personal siendo que en el presente caso se dicto la misma sin fundamentar los motivos o razones que le llevaron a dictar tal decisión; que el juez a quo no dio cumplimiento al artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se limitó a citar los presupuestos jurídicos sin indicar las razones por las cuales estaban llenos los extremos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad; que el Tribunal solo indicó los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin señalar los motivos por los cuales existía el peligro de fuga o de obstaculización.

    Siendo esta la esencia del recurso interpuesto, esta Alzada procede a revisar la decisión recurrida, conforme a los motivos de recurso expuestos, en tal sentido constata que en fecha 06 de agosto del año 2013 el Juzgado de Control Nº 05 dictó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos E.J.R.C., G.D.J.C. Y J.R., entre otros, fundándose en hecho punible descrito de la siguiente manera..” en fecha 22 de abril del año 2013, el Director (E) de la Zona Educativa; el Jefe de la División de Administración y Servicios y el Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar del estado Trujillo inician una investigación administrativa relacionada con el control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encuentran en tránsito con el registro de proveedores de la Zona Educativa, dado que la gestión saliente entregó un consolidado a nivel central donde requerían la cancelación a 24 proveedores privados que presuntamente habían despachado alimentos a las Escuelas y Liceos del estado Trujillo, durante el periodo septiembre 2012 a marzo 2013. Luego de realizadas las primeras auditorias se pudo determinar varias irregularidades: entre las cuales esta la relacionada con la Asociación Cooperativa COOAPAN 12 R.L. siendo que su representante legal ciudadano: E.J.R.C. presentó para su cobro 22 expedientes, siendo que esta Cooperativa atendía seis (06) planteles educativos en cuatro municipios del estado Trujillo, en la modalidad de plato servido, concretando en ser: Plantel: Escuela Nacional Las Ameritas, del Municipio Sucre, con un monto en facturas presuntamente falsificado de 97.820; Escuela Estadal Concentrada Altos de San Luis, del Municipio Valera, con un monto en facturas falsificado de 89.820; Liceo Bolivariano A.J.d.S., en Le Ceiba, con un monto falsificado en facturas de 450.410; Liceo Bolivariano Amèrico Briceño Valero, ubicado en Trujillo, con un monto falsificado en facturas de 48.000; Escuela Concentrada Nacional Miraflores, ubicada en Valera, con un monto falsificado en facturas de 30.960 y Liceo Bolivariano R.I.M. ubicado en Trujillo, con un monto falsificado en facturas de 240.000. De esta manera se determinó que durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se determinó que se pagó un total de bolívares 956.980, siendo que esto se soporto con documentos donde las firmas son falsas así como el sello utilizado. Por otra parte, en la modalidad de insumos, es(sic) Asociación presentó 384 expedientes para su cobro , con respecto a sesenta y cuatro (64) Planteles Educativos de los cuales se han auditado hasta los momentos cuarenta y dos (42) observándose igualmente la existencia de firmas que no son las que se corresponden con quienes deberían firmar y sellos presuntamente falsos , agregando aun mas una circunstancia bastante grave con relación a los insumos (comida) los cuales nunca fueron entregados, siendo que esto suma un monto aproximado de bolívares 877.851,89”

    Luego en el auto de fecha 06 de agosto del año 20013, se estableció que existían plurales elementos de convicción para estimar que los investigados, hoy aprehendidos están incursos en la comisión de los delitos de Aprovechamiento Fraudulento de Fondos Públicos, Uso de certificaciones Falsas; Uso de Sellos Falsos y Asociación para Delinquir, cuales son : ..”denuncia presentada en fecha 28 de mayo de 2013, ante la Fiscalia Superior del Ministerio Publico de este Estado, suscrita por el Director (E) de la Zona Educativa; el Jefe de la División de Administración y Servicios; y el Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del estado Trujillo, quienes señalan que dieron inicio a una averiguación administrativa relacionada con el control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encuentran en transito con el registro de proveedores de la Institución, dado que la gestión saliente entregó un consolidado a nivel central donde requerían la cancelación a 24 proveedores privados que presuntamente habían despachado alimentos a las Escuelas y Liceos del estado Trujillo, durante el periodo septiembre 2012 a marzo 2013. Luego de realizadas las primeras auditorias se pudo determinar varias irregularidades: Con relación a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, presentó para su cobro 22 expedientes, a quien le corresponde la atención a seis (06) planteles educativos en cuatro municipios del estado Trujillo, en la modalidad de plato servido, durante los meses octubre 2012 a febrero 2013, se determinó que hubo falsificación de firmas y sellos del 100% de los expedientes para un monto total de bolívares 956.980,00. Por otra parte, en la modalidad de Insumos, presentó 384 expedientes para su cobro, correspondiéndole sesenta y cuatro (64) Planteles educativos, de los cuales se han auditados hasta los momentos cuarenta y dos (42), observándose la falsificación de firmas y sellos así como que los insumos (comida) nunca fueron entregados, por un monto aproximado de bolívares 877.851,89….

  3. - comunicación S/N, de fecha 24 de mayo de 2013, suscrita por el Jefe de División de Personal de la Zona Educativa del Estado Trujillo, mediante el cual indica de manera detallada los datos y cargos de los posibles funcionarios adscritos a dicha Zona, que estaban ejerciendo funciones para los años 2010, 2011 y 2012 con respecto al Programa de Alimentación Escolar del estado Trujillo. Este elemento de convicción va referido a personas distintas a los procesados, hoy aprehendidos, pues orienta sobre las personas que ejercían funciones en la Zona Educativa para los años 2010, 2011 y 2012 en el m.d.P.d.A.E., siendo que los procesados no son funcionarios.

  4. - ..comunicación S/n, de fecha 12 de diciembre de 2012, suscrita por la Directora de la Zona Educativa del Estado Trujillo, por la Jefe de División de Administraron y Servicios Zona Educativa del Estado Trujillo y por la Coordinadora del Programa de Alimentación Escolar (PAE) Estado Trujillo, mediante el cual se detallan las deudas certificadas correspondientes al Plato servido del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en el Estado Trujillo, en el cual se reflejan pagos hechos a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L. Sobre este elemento es necesario que se indique en concreto cuales fueron los pagos realizados a la Asociación Cooperativa y para el caso que dichos pagos sean indebidos indicar las razones de ellos con los correspondientes respaldos.

  5. - …. comunicación S/n, en la cual se señala que en razón de haber sido designado el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo en el mes de marzo del 2013, procedieron a efectuar control posterior de todos los procesos administrativos de pago que se encontraban en tránsito con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, Rif N°J-0311065229, en la cual figura como representante legal el ciudadano E.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.030.461. Esto en la modalidad de Plato Servido, siendo que esta Asociación consignó 22 expedientes relativos a suministro de alimentación durante los meses Octubre a Febrero del 2013, con quienes se determinó que hubo falsificación de firmas y sellos del 100% de los expedientes para un monto total de estafa de Bs. 956.980,00. Este elemento de convicción permite visualizar que el ciudadano E.J.R.C. era el representante legal de la Asociación Cooperativa COOPAN, aspecto este que coincide con lo señalado por el mismo en la oportunidad de la audiencia de presentación ..”cuando se fundo la cooperativa fue con una cuestión de hacer pan, fue algo familiar, mi compadre Hoyos, la comadre Otilia , mi hermano y mi mamá, que me da tanto pesar que esté aquí, se inició pero a unos no le gusto y otros no trabajaban, en si en definitiva yo asumí solo la responsabilidad de la administración, ellos renunciaron, O.p., A.H., C.H., G.d.R. que es mi mamá y J.R. que es mi hermano, yo asumí solo la responsabilidad; en el 2009 se me presentó trabajar con el PAE y comencé a trabajar, yo estuve en la administración, mas no quiere decir esto que acepto lo imputado, por ejemplo esos 252 mil bolívares, eso nunca ocurrió a mi nunca me han pagado eso; eso es lo que me tiene mas atormentado de todo. Yo si quisiera sacar a mis compadres y a mi familia, ellos ni sabían, mi hermano se enteraba que estaba despachando, pero ellos no entraron el trabajo en si, ninguno, es todo”

  6. - … comunicación S/n, suscrita por el ciudadano Lcdo. L.A.R.M., de la cédula de identidad N° 14.328.317, Director (E) de la Escuela Nacional Concentrada Las Américas, NER 136 y el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual entre otras cosas se dejo constancia que las ordenes de compras N° A-18876, A-20786, A-21876, A-22900 y A-23655 de fechas 10/10/2012, 22/10/2012, 23/11/2012, 09/01/2013 y 22/01/2013 respectivamente, se corresponden con el servicio prestado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, a la Institución ya referida, sin embargo, señalo el Director del Plantel que la institución comenzó a laborar el día 14/01/2013 debido a que se encontraba en remodelación, por lo que para el ultimo trimestre del ejercicio fiscal del año 2012 no hubo clase. Este elemento permite visualizar como presuntamente las ordenes de compra de fechas 10-10-2012; 22-10-2012; 23-11-2012 no son ciertas en razón a que realega de parte del Director del Plantel que en el último trimestre del año 2012 la institución educativa no laboro por encontrarse en remodelación.

  7. - … comunicación S/n, suscrita por la ciudadana Lcda. M.R.D., titular de la cédula de identidad N° 9.161.989, Directora de la Escuela Estadal concentrada Altos de San L.d.M.V. y el Coronel O.V., como Coordinador Nacional del Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo, de fecha 25 de abril de 2013, en la cual entre otras cosas se dejo constancia que las ordenes de compras N° A-18878, A-20788, A-21818, A-22902 y A-23657 de fechas 10/10/2012, 22/10/2012, 23/11/2012, 09/01/2013 y 22/01/2013 respectivamente, se corresponden con el servicio prestado por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, a la Institución ya referida, sin embargo, señalo la Directora del Plantel que el Plato servicio de Alimentación estaba suspendido, por lo que rechaza la legalidad de los expedientes antes señalado. Este elemento permite visualizar como presuntamente las ordenes de compra de fechas 10-10-2012; 22-10-2012; 23-11-2012 no son ciertas en razón a que se alega de parte del Director del Plantel que en el último trimestre del año 2012 en la institución educativa el servicio de alimentación estaba suspendido.

  8. - …. copia simple del documento constitutivo de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229 la cual esta inscrita bajo el N° 38, bajo el Numero 66, folio 312, Tomo 07 del Protocolo de Transcripción del año 2004 Oficina de Registrador Publico de Los Municipios Valera, Motatán y San R.d.C.d.E.T.. Este elemento permite establecer que la Asociación Cooperativa COOPAN 12 rl es una persona jurídica regular, debidamente registrada ante el Registro Publico correspondiente, pero no permite establecer participaciones o autorías de hechos punibles.

  9. - De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de septiembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 225.923,64. Este elemento en si mismo considerado solo permite establecer que al a Asociación Cooperativa Cooapan 12 Rl le adeudan dentro del programa de Alimentación Escolar correspondiente la cantidad de 225.923,64 bolívares, pero a los efectos de ser considerado como elemento de convicción requiere una mayor explicación, puesto que no logra conocer o entenderse a que se refiere la Representación Fiscal con el mismo, siendo que lo refleja como una deuda, pero no obstante en su escrito de contestación señala que dicha cantidad fue pagada entre los meses de octubre 2012 a febrero 2013.

  10. - De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de noviembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 648.112.70. Igual ocurre con este señalado elemento de convicción, no se logra evidenciar cual es el objetivo de señalar que con el mismo se le adeuda a la Cooperativa investigada la cantidad señalada, en razón a que no se indica si se trata de deudas que no son reales, si no fueron causadas, o se han pretendido cobrar, o están soportadas en documentos que no son ciertos. Sumado a que en el escrito de contestación al recurso de apelación se anota que dicha cantidad fue pagada durante los meses de octubre 2012 a febrero de 2013 pero dicha cantidad no esta señalada en los hechos imputados, pues en ella se refiere a las cantidad de 956.980,oo como cantidad pagada y la cantidad de 877.851,89 como cantidad cuyo cobro se pretende. No se indico en los hechos imputados la cantidad de 648.112,70 ni como cantidad pagada ni como cantidad adeudada, en tal razón no puede ser sustrato o elemento de convicción para unos hechos no imputados.

  11. - De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 105.906,66. Igual que con los dos numerales anteriores, ocurre con este elemento de convicción se desconoce a que va referido al mismo: no se indica si son deudas irreales, soportadas en documentos que no contienes hechos reales. Ello debe ser indicado por la Representación Fiscal. Con este elemento, sucede que por la forma en que están señalados los hechos imputados no se hace referencia a esta cifra ni como pagada a la Asociación o como presentada al cobro por esta y por lo expresado por la ciudadanos Representantes del Ministerio Público actuantes en la presente causa en la contestación al recurso de apelación dicha cantidad fue pagada entre los meses de octubre 2012 a febrero de 2013, pero también indica que fue pagada la cantidad de 956.980,oo siendo esta la única cifra que se indica como pagada en los hechos imputados.

  12. - De la relación o listado de Consolidado de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COOAPAN 12 R.L, RJ.F. J-0311065229, la cantidad de BS. 3.965,57. Respecto a este elemento de convicción sucede lo mismo que con los tres antes señalados: no se indica en los hechos imputados a que concepto corresponde esta cantidad, puesto que la Representación Fiscal señala en su escrito de contestación al recurso de apelación que dicha cantidad fue pagada a la Asociación COOPAN durante los meses octubre de 2012 a febrero de 2013, no se indica en los hechos imputados y se presenta al Tribunal como elemento de convicción describiéndolo como “de la relación de deudas del programa de Alimentación Escolar (PAE) correspondiente al mes de diciembre de 2012, en la que se observa que se adeuda a la Asociación Cooperativa COOPAN…”

    Sobre estos últimos cuatro elementos de convicción indicados por el Ministerio Público es necesario que se determine, ahora que la investigación se encuentra en curso, a los fines de una imputación clara, precisa, circunstanciada, si ellos se refieren a los presuntos pagos realizados durante los meses de octubre de 2012 a febrero de 2013, realizados por la cantidad de 956.980,oo bolívares, presuntamente soportados con documentos donde las firmas son falsas, así como los sellos utilizados; o si se trata de pagos distintos, siendo necesario además que se establezca a través de experticias idóneas y pertinentes la presunta falsedad de las firmas así como de los sellos utilizados; o se refiere a deudas o montos de los expedientes presentados por la Asociación para su cobro, que según la imputación fiscal también se sustentan en firmas “que no son las que se corresponden con quienes deberían firmar y sellos presuntamente falsos”. Esta situación es necesario precisarla pues se imputan dos hechos distintos, en el marco de una misma relación: pagos indebidos a la Asociación COOAPAN 12, RL por la cantidad de 956.980 Bs y cantidades cuyo cobro se pretende por dicha Asociación COOAPAN 12, RL por la cantidad de 877.851,89, pero se funda en relaciones de deudas, que la representación Fiscal señala que fueron pagadas, pero que totalizadas no se corresponden con ninguna de las cantidades anotadas, en consecuencia cada uno debe tener sus propios elementos de convicción, precisamente por ser distintas imputaciones.

    Por otra parte estableció el Juez a quo al momento de dictar la orden de aprehensión que EXISTE LA PRESUNCIÓN RAZONABLE. DE PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN EL LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO A UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN PENAL, POR LAS SIGUIENTES RAZONES Y CIRCUNSTANCIAS:..”Primero: la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentren evidentemente prescritas, como lo son delitos atribuidos definidos asi: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), así como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, así como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co- autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Segundo: Fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.J.R.C., J.C.H., G.D.J.C., A.J.H. y J.R. y O.P., son los autores o participes en la comisión de los hechos punibles señalados. Por lo tanto con lo descrito en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, que son el cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, surgen fundados y serios elementos de convicción que incriminan a lo s ciudadanos referidos en la comisión de los delitos mencionados. Aquí se observa que el juez a quo, que dictó la orden de detención judicial, tomo en su conjunto todos los elementos de convicción indicados por el Fiscal del Ministerio Público y sin un análisis debido procedió a establecer la existencia de los mismos, cuando del análisis antes realizado se logra constatar que no todo lo indicado por la Representación Fiscal constituye elemento de convicción que permita presumir fundadamente que los ciudadanos aprehendidos y hoy procesados sean autores o participes de los hechos punibles imputados: siendo los únicos elementos reales la denuncia formulada por las autoridades de la Zona Educativa y Coordinador Regional del Programa de Alimentación Escolar, quienes como autoridades se han percatado de los presuntos ilícitos existentes y como corresponde han iniciado las averiguaciones pertinentes y ordenado las auditorias necesarias; certificación que refleja los pagos realizados a la Cooperativa COOPAN; comunicaciones suscrita por los Directores de los Planteles:Escuela Nacional Concentrada Las Ameritas NER 136 y Escuela Estadal Concentrada Altos de San L.d.M.V., en las que se indican que las ordenes de compra correspondientes a las fechas 10-102012; 22-10-2012, 23-11-2012 no se corresponden a servicios prestados por la Asociación Cooperativa COOPAN en razón a que el primer plantel mencionado se encontraba en remodelación para el último trimestre del año 2012; y el segundo de los planteles citados para este ultimo trimestre del año 2012 tenia suspendido el Programa de Alimentación.

    Aunado a ello el Juzgador que conoció el asunto en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado considero que estos elementos de convicción permitían la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos E.J.R.C., G.D.J.C.D.R. Y J.R.C., haciendo un análisis en los siguientes términos:…” . en relación al ciudadano E.J.R.C., venezolano, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, soltero, nacido el 06/06/68, de 45 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, N° 10 Valera Estado Trujillo, teléfono 0424-7118550, por los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y SE FIJA SITIO DE RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO por haber la comisión de varios hechos punibles, no prescritos que merecen pena privativa de libertad, existir fundados elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es las Actas suscritas por los directores de escuelas, señalando desconocer las ordenes de pago, sellos y firmas, presentadas para cobros ante la Zona Educativa, y el señalamiento de cobro de platos de comidas servidos durante fechas, donde inclusive estuvieron cerradas las escuelas por remodelación. Asi como formar parte del Acta Constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y 02/02/2012 y señalarse asi mismo como el único Administrador de la Cooperativa y representante de la Cooperativa . Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los ciudadanos G.D.J.C.D.R., venezolana, titular de cedula 3763521, viuda, de 65 años de edad, natural de Mérida nacida el 01/01/1948, oficios del hogar, hija de C.C. y A.G., residenciada en Plata iV, Vereda 15, N° 1|0 Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-2213049 y J.R.C., Venezolano, titular de la , CEDULA DE IDENTIDAD 11321200, soltero, nacido el 06/08/69. de 44 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, casa N| 10 valera Estado Trujillo, teléfono 0271-2213049 se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 y se mantiene en consecuencia la Medida Judicial Privativa de libertad, por las mismas consideraciones anteriores, al evidenciarse que aparecen sus nombres en el acta constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y se repite en la del 02/02/2012 lo que hace pensar al Tribunal que se han mantenido activos, como miembros de la cooperativa, y de sus gestion, máxime al ser la ciudadana G.c., madre del ciudadano E.R. y el ciudadano J.R., hermano del ciudadao E.R. administrador; todo ello por haber peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ala sociedad y posible pena a imponer, manteniéndose para estos últimos como sitio DE RECLUSIÓN EL DEPARTAMENTO POICIAL 1.1 TRUJILLO , ante la declaración del ciudadano E.R., de atribuirse para si mismota administración total de la cooperativa”

    De lo anotado se constata que el Juez a quo que realizo la audiencia de presentación de imputados considero las razones por las cuales el ciudadano E.J.R.C. era autora de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal, a pesar que no indico los hechos concretos que permiten evidenciar la materializacion de los mismos, aspecto este no cuestionado por la defensa recurrente; no obstante se refirió a los plurales elementos de convicción que le llevaron establecer que presuntamente el prenombrado ciudadano es autor de los mismos, tales como su carácter de representante legal de la Asociación Cooperativa COOPAN, aceptado por el mismo procesado, quien expresamente señalo ser el único administrador y responsable de la misma; actas suscritas por los Directores de Planteles que indicaron no haber sido beneficiados con el Programa de Alimentación escolar durante el último trimestre del año 2012, en razón a que uno de ellos se encontraba en remodelación y el otro estaba suspendido dicho programa; decidiendo para la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conclusión que constituye un acierto y que esta Alzada comparte. Existiendo además el peligro de fuga traducido en la magnitud del daño causado pues claramente, aunque las cuentas no estén del todo clara o precisas, todo pareciera orientar a que efectivamente podríamos estar en presencia de hechos lesivos a Programa tan noble como el de la Alimentación Escolar el cual como sabemos sustituyo al Programa de la Beca Alimentaria dirigido al mejoramiento de las condiciones nutricionales de los menores de edad, procedentes de hogares que carecen de ingresos económicos suficientes para satisfacer esas necesidades; es un programa de inversión social que contribuye al ingreso, permanencia, prosecución y rendimiento escolar, a través del mejoramiento de condiciones nutricionales de los niños, niñas, adolescentes atendidos por el sistema educativo bolivariano, por lo que claramente atentar siquiera contra tales recursos constituye un grave delito por el daño que causa; existiendo además para el caso de ser declarado responsable de los hechos imputados la posibilidad de imponer una pena mayor a los diez años, lo que claramente podría influenciar en cualquier persona a mantenerse oculto o evadir el proceso.

    Lo que no ocurre con la ratificación respecto a los ciudadanos G.d.J.C.d.R. y J.R.C. a quienes el Juez a quo estimo ratificar la medida de privación de libertad pero bajo el fundamento que los mismos aparecen “sus nombres en el Acta Constitutiva de la Cooperativa de fecha 03 de febrero de 2004 y se repite el 02- de febrero de 2012, lo que hace pensar que se han mantenido activos, como miembros de la Cooperativa…al ser la ciudadana G.C. madre del ciudadano E.R. y el ciudadano J.R. hermano del ciudadano E.R. administrador; es decir que a dichos ciudadanos se les ratifico la medida de privación judicial preventiva de libertad fundándose la juzgadora en que sus nombre aparecen como socios de la Cooperativa y por ser madre y hermano del administrador E.J.R.C.; es decir que los elementos que existen respecto a ellos son el ser miembros de la asociación y parientes consanguíneos del administrador, pero es el caso que se requiere para el proceso penal, sea cual fuere la teoría del hecho punible que sigamos, mínimo la realización de alguna conducta (acción u omisión), es por ello que no podemos consentir en que se someta una persona a la medida de coerción mas gravosa, sin siquiera haber establecido cual fue la conducta frente a los hechos imputados realizada por los investigados. Esta situación permite que dichos ciudadanos G.C. DE ROJAS Y J.R.C. puedan ser sujetos del otorgamiento de una medida menos gravosa, que les permita seguir vinculados al presente proceso, es decir, sometidos a él. En tal sentido esta Alzada ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DICTA PARA los ciudadanos G.C.R. y J.R.C., por los delitos por los cuales se encuentran imputados, la medida cautelar de presentación periódica ente el Tribunal que conozca el asunto cada ocho días, prohibición de salida del territorio Nacional y prohibición de salida del estado Trujillo, sin la autorización del Tribunal que conozca el asunto, todo ello conforme al artículo 242 numerales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada D.M.A., actuando con el carácter de defensora de confianza de los ciudadanos: G.D.J.C.D.R., E.J.R.C. Y J.R.C., recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de agosto de 2013, por el Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal (encontrándose de guardia) que declara: “…Se acepta la precalificación imputada en la presente sala de audiencia, por el Ministerio Público a los ciudadanos O.P.D.H., cedula 5.504.068, 2.-) A.J.H.M., CEDULA DE IDENTIDAD 9.329.646, 3.-) G.D.J.C.D.R., cedula 3763521 4.-) E.J.R.C., CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, Y 5.-) J.R. ACSTELLANOS, CEDULA DE IDENTIDAD, en los siguientes términos. APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupcion, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Por cuanto la investigación es incipiente y debe permitirse al despacho fiscal no solo la investigación de tales delitos sino de cualquiera otro que pudieran aparecer en el transcurso de la investigación. Se ratifica la decisión del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal del estado Trujillo de fecha 06/08/2013 en relación al ciudadano E.J.R.C., venezolano, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD 10030461, soltero, nacido el 06/06/68, de 45 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, N° 10 Valera Estado Trujillo, teléfono 0424-7118550 , por los delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el articulo 74 de la Ley Contra La Corrupción, en el cual figura como victima El Estado Venezolano configurado en la Zona Educativa del Estado Trujillo (Programa de Alimentación Escolar (PAE) del Estado Trujillo), asi como se considera responsable de los delitos de Sobre el mencionado artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción referido al USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, si como el delito de USO DE SELLOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 306 del Código Procesal Penal y también por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 37 en concordancia con los artículos 27, 28 y 29 numeral 2º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que todos estos delitos se les atribuye a cada uno con la condición de co autor de conformidad con el artículo 83 del Código Penal. Y SE FIJA SITIO DE RECLUSIÓN EN EL INTERNADO JUDICIAL DE TRUJILLO por haber la comisión de varios hechos punibles, no prescritos que merecen pena privativa de libertad, existir fundados elementos de convicción de que es autor del hecho imputado, como lo es las Actas suscritas por los directores de escuelas, señalando desconocer las ordenes de pago, sellos y firmas, presentadas para cobros ante la Zona Educativa, y el señalamiento de cobro de platos de comidas servidos durante fechas, donde inclusive estuvieron cerradas las escuelas por remodelación. Asi como formar parte del Acta Constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y 02/02/2012 y señalarse asi mismo como el único Administrador de la Cooperativa y representante de la Cooperativa . Todo de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, En cuanto a los ciudadanos G.D.J.C.D.R., venezolana, titular de cedula 3763521, viuda, de 65 años de edad, natural de Mérida nacida el 01/01/1948, oficios del hogar, hija de C.C. y A.G., residenciada en Plata iV, Vereda 15, N° 1|0 Valera Estado Trujillo, Teléfono 0271-2213049 y J.R.C., Venezolano, titular de la , CEDULA DE IDENTIDAD 11321200, soltero, nacido el 06/08/69. de 44 años de edad, Comerciante, hijo de L.R. y G.d.R., residenciado en Plata IV, Vereda 15, casa N| 10 valera Estado Trujillo, teléfono 0271-2213049 se ratifica la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 5 y se mantiene en consecuencia la Medida Judicial Privativa de libertad, por las mismas consideraciones anteriores, al evidenciarse que aparecen sus nombres en el acta constitutiva de la Cooperativa de fecha 03/02/2004 y se repite en la del 02/02/2012 lo que hace pensar al Tribunal que se han mantenido activos, como miembros de la cooperativa, y de sus gestion, máxime al ser la ciudadana G.c., madre del ciudadano E.R. y el ciudadano J.R., hermano del ciudadao E.R. administrador; todo ello por haber peligro de fuga, por la magnitud del daño causado ala sociedad y posible pena a imponer, manteniéndose para estos últimos como sitio DE RECLUSIÓN EL DEPARTAMENTO POICIAL 1.1 TRUJILLO , ante la declaración del ciudadano E.R., de atribuirse para si mismota administración total de la cooperativa.

    . SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano E.J.R.C.. Se revoca la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada a los ciudadanos G.D.J.C.D.R. y al ciudadano J.R.C., decretándose en su lugar la medida cautelar de presentación periódica ente el Tribunal que conozca el asunto cada ocho días, prohibición de salida del territorio Nacional y prohibición de salida del estado Trujillo, sin la autorización del Tribunal que conozca el asunto, todo ello conforme al artículo 242 numerales 3ª y del Código Orgánico Procesal Penal . Líbrese recaudos de Libertad.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 11 de septiembre del año 2013, excluido este, hasta el día 12 de septiembre de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 12 de septiembre de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy 19 de septiembre de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece.

Dr. B.Q.A..

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dra. R.G.C.D.. R.G.P.

Jueza de Corte (Ponente) Juez (s) de Corte.

Abg. A.M..

Secretaria

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