Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el Treinta (30) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), por la ciudadana G.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.646, debidamente asistida por la Abogada M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 264-2007 de fecha Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y aguinaldos con incidencia del Bono Bolivariano.

Recibido en este Órgano Jurisdiccional, previa distribución en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), fue signada con el N° 0252.

El Doce (12) del mismo mes y año fue admitida, siendo contestada el Veinticinco (25) de M.d.D.M.O. (2008). El Tres (03) de Abril se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevándose a cabo el Catorce (14) del mismo mes y año, compareciendo la recurrente y su Apoderado Judicial, así como el Representante Judicial del Organismo querellado. A continuación se expusieron los términos en que quedó trabada la litis, se declaró imposible la conciliación en virtud de la falta de poder y facultad suficiente de la representación judicial del organismo querellado para conciliar.

Así mismo, las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio. Transcurrido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia Definitiva, la cual se celebró el Diecinueve (19) de Febrero del Dos Mil Nueve (2009), conforme al Artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concurriendo la Apoderada Judicial de la parte querellante.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al Artículo 108 de la Ley in comento.

I

DEL RECURSO

Solicita la parte querellante: La nulidad de la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 264-2007 en cuanto al monto de su jubilación, reconociéndosele Bs. 2.126.441,60 que sería con el 60% del bono bolivariano; el pago de la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses, incluyendo el bono bolivariano desde Enero de 2004; y el pago de la incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a las vacaciones y aguinaldos, desde Enero de 2004.

Así mismo alega en cuanto a los hechos que: El 1º de Octubre de 1980 ingresó a la Escuela Municipal F.F. de la extinta Gobernación de Caracas, con el cargo de Maestra de Aula, hasta el 30 de Septiembre de 1999 fecha en la cual fue ascendida al cago de Sub-Directora (E) y 7 meses después como titular. Manifiesta que el 17 de Septiembre de 2001 fue designada Directora (E) de la señalada Escuela, la cual quedó formalmente inaugurada por el Ministerio de Educación y Deportes y por el Gobernador del Estado Vargas como Escuela Bolivariana Nº 2880 el 30 de Julio de 2003, teniendo a partir de Enero de 2004 un horario a dedicación exclusiva de 8 horas diarias de 60 minutos de 7:30 a.m. a 3:30 p.m., cumpliendo con lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución 339 del 18 de Septiembre de 2001 donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas concatenado con la Resolución Nº 179 del 15 de Septiembre de 1999, según Gaceta Oficial Nº 36.793 del 23 de Septiembre de 1999, en concordancia con el Aparte 5º del Normativo que rige las labores en las Escuelas Bolivarianas.

Señala que desde Enero del 2004, ha enviado comunicaciones a las instancias correspondientes, solicitando el pago del bono bolivariano, no obteniendo respuesta. Aduce que el 1º de Octubre de 2007, fue notificada por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas de la Resolución Nº 264-2007 de la misma fecha, con efecto a partir del día 2 del mismo año, donde se le otorga su jubilación.

Alega en cuanto al derecho que: El monto expresado en la Resolución señalada por la cantidad de Bs. 1.329.026,00 lesiona su derecho a percibir una contraprestación de acuerdo a las horas laborales prestadas, por tener derecho a una jubilación con el último sueldo percibido y no la cantidad que la Resolución erróneamente señala. Manifiesta que le corresponde la cantidad señalada en la Resolución más un 60% de dicho monto que vendría a ser el bono bolivariano, por tener incidencia en la jubilación y prestaciones sociales, correspondiéndole Bs. 2.126.441,60. Concluye afirmando que la Resolución Nº 264-2007 es nula por partir de un falso supuesto, ya que en su Cláusula Tercera se acuerda como Pensión de Jubilación Bs. 1.329.026,00 cuando lo correcto es Bs. 2.126.441,60 violentándose el Artículo 105 de la Ley Orgánica de Educación, y los Artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señala que se considera bono bolivariano el complemento salarial contemplado en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II

DE LA CONTESTACIÓN

El Sustituto del Procurador General del Estado Vargas, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, por cuanto carece de fundamento legal, por estar basada en falso supuesto de hecho, alegando que: La Resolución Nº 179 es emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Cultura y Deportes, comprometiéndose la Gobernación del Estado Vargas sólo a realizar los trámites necesarios ante el señalado Ministerio para la cancelación del Bono Bolivariano al personal docente que preste servicios en las Escuelas Bolivarianas, ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, tal y como se desprende de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente. Afirma que tal situación se ve reflejada en el instructivo denominado “Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas”, el cual determina quién es la persona jurídica obligada a cancelar el bono bolivariano y sus consecuencias.

Señala que la recurrida nunca se comprometió u obligó a asumir tales pasivos laborales, puesto que con ello comprometería irresponsablemente su presupuesto. Aduce que la Gobernación del Estado Vargas no le cancelaba como sueldo el Bono Bolivariano, puesto que este concepto se le pagaba a través de otra cuenta aperturada para ello.

En cuanto a las reclamaciones sobre cancelaciones de diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo bono bolivariano e incidencia del Bono Bolivariano en cuanto a vacaciones y aguinaldos, desde Enero del 2004, señala que deben ser declaradas sin lugar por genéricas e indeterminadas.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a una pretendida nulidad del Punto Tercero de la Resolución Nº 264-2007 en cuanto al monto de la pensión de jubilación del querellante, por cuanto ésta no incluyó el 60% sobre el sueldo por concepto de bono bolivariano; el pago de la diferencia por concepto de Prestaciones Sociales, Intereses, vacaciones y aguinaldos incluyendo el pago de la incidencia del Bono Bolivariano desde el mes de Enero de 2004.

Así las cosas, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en los siguientes términos: Alega la querellante que el 17 de Septiembre de 2001 fue designada Directora (E) de la U.E.E. F.F., la cual quedó formalmente inaugurada como Escuela Bolivariana Nº 2880 el 30 de Julio de 2003, teniendo a partir de Enero de 2004 un horario a dedicación exclusiva de 8 horas diarias cumpliendo lo establecido en el Artículo 8 de la Resolución 339 donde se extiende el período experimental de las Escuelas Bolivarianas concatenado con la Resolución Nº 179, en concordancia con el Aparte 5º de la Normativa que rige las labores en las Escuelas Bolivarianas, siendo notificada de su jubilación el 1º de Octubre de 2007 a través de la Resolución Nº 264-2007 con efecto a partir del 2 del mismo mes y año, teniendo derecho a una jubilación con el último sueldo percibido más un 60% de dicho monto por bono bolivariano el cual tiene incidencia tanto en la jubilación como en las prestaciones sociales y no la cantidad que la Resolución erróneamente señala, por lo que, según afirma, le corresponde un monto de pensión de jubilación de Bs. 2.126.441,60. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 10 al 12, ambos inclusive, Resolución Nº 179, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 15 de Septiembre de 1999, en la cual se resuelve en el Artículo 1º:

Crear las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarán en turno completo, mañana y tarde, (…)

- Al Folio 13, comunicación emanada de la Viceministro de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, de fecha 3 de Febrero de 2000, dirigida a los Jefes de Zonas Educativas, en la cual se les insta para que:

(…) supervisen el cumplimiento de la resolución Nº 179 (…), que en el artículo 30 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Central, en concordancia con los artículos 1º, 6º y 107 de la Ley Orgánica de Educación en el Resuelto artículo 1º reza: Las Escuelas Bolivarianas funcionarán en turno completo (ocho horas) mañana y tarde de acuerdo al calendario escolar vigente y los docentes de estas Escuelas deben cumplir a cabalidad.

[…]

- Del Folio 14 al 17, ambos inclusive, lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, señalándose en los puntos 5, 6 y 11:

5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales

.

6.- Se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…,, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos…”

Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:

[…]

- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.

[…]

.

11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia)

.

- Del Folio 21 al 29, ambos inclusive, recomendaciones que deben seguir las coordinaciones regionales de las Escuelas Bolivarianas de todos los Estados, expresándose en las “INSTRUCCIONES”, “PARA EL PERSONAL QUE SALE JUBILADO” que:

(…), se debe tomar en cuenta a aquel personal que viene laborando ininterrumpidamente en el proyecto (aproximadamente de 4 años a 5 años), puede optar al derecho de reconsideración del bono bolivariano a su salario, asiendo la salvedad de aquel personal que tenga menos tiempo de integralidad al servicio del proyecto (meses a un año), se le cancelará el tiempo como pago único sin reconsideración de bono bolivariano al salario

.

De lo anterior se evidencia que, efectivamente, el 15 de septiembre de 1999, mediante Resolución N° 179 se crearon las Escuelas Bolivarianas, las cuales funcionarían en turno completo (8 horas), es decir, mañana y tarde, teniendo sus docentes derecho a recibir un sobresueldo del 60% del sueldo básico devengado hasta el momento de su incorporación a las mismas, calculándose el pago del Bono Bolivariano del personal docente adscrito a las Gobernaciones con los mismos criterios del personal adscrito al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, considerando el señalado Ministerio que el 60% de sobresueldo acordado a los docentes que se incorporaron al proyecto de Escuelas Bolivarianas y que permanecieron en ejercicio de sus funciones por un lapso superior a 4 años debía incorporarse al sueldo en los términos señalados en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, observa quien aquí juzga inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 32, Constancia emanada del Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas el 15 de Mayo de 2007, haciendo constar que:

(…) LA CIUDADANA G.C.D.S., (…) PRESTA SUS SERVICIOS EN ESTE ENTE GUBERNAMENTAL DESDE EL 01/01/1999, (…), FECHA ESTA EN LA QUE FUESE TRANSFERIDO DE LA EXTINTA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, PARA LA CUAL TRABAJÓ ININTERRUMPIDAMENTE DESDE EL 01/10/1980, DESEMPEÑANDO EN CALIDAD DE PERSONAL FIJO EL CARGO DE SUB-DIRECTOR I Y II ETAPA, EN LA DIRECCIÓN DE EDUCACIÒN, DEPENDENCIA ADSCRITA A LA SECRETARIA SECTORIAL DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE, DEVENGANDO UNA REMUNERACIÓN MENSUAL INTEGRAL DE (…) (Bs. 1.337.650,20)

.

- Del Folio 58 al 63, ambos inclusive, copias de recibo de pago, emanados de la Gobernación del Estado Vargas correspondientes a: Julio, Agosto y Septiembre de 2007, no reflejándose en los mismos el pago del bono bolivariano.

- Al Folio 30, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, del 14 de Marzo de 2006, haciendo constar que:

(…) la ciudadana G.C.D.S., (…); devenga un Bono Bolivariano de (…) (268.256,74) mensuales

.

- Al Folio 31, Constancia emanada de la Directora de la Zona Educativa del Estado Vargas, del 21 de Mayo de 2007, haciendo constar que:

(…) la ciudadana: G.C.D.S., (…), quien labora en la E.I.B. “F.F.” ejerciendo funciones de Directora y devenga un Bono Bolivariano de (…) (Bs. 268.256,74) mensuales”.

- Del Folio 3 al 9, ambos inclusive, Resolución Nº 264-2007 del 1º de Octubre de 2007, notificada a la querellante el día 2 del mismo mes y año, por medio de la cual el Gobernador del Estado Vargas resuelve:

PRIMERO: Se otorga la jubilación a la ciudadana G.C.D.S., (…), por haber cumplido lo preceptuado en la Cláusula 39, de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Trabajadores de la Educación del Estado Vargas (…).

SEGUNDO: Se otorga (…), Pensión de Jubilación, por haber laborado veintisiete (27) años al servicio de la Administración Pública.

TERCERO: Se acuerda como monto de la Pensión de Jubilación la cantidad de (…) (Bs. 1.329.026,00), monto éste que equivale al (…) (100%) de su último sueldo, (…)

[…]

De lo anterior, se evidencia que: La querellante ingresó a la Gobernación del Distrito Federal el 1º de Octubre de 1980, egresando de la Gobernación del Estado Vargas por jubilación el 2 de Octubre de 2007, percibiendo como último sueldo mensual integral Bs. 1.337.650,20 y por Bono Bolivariano Bs. 268.256,74 mensuales, el cual no formaba parte del sueldo. Ahora bien, la querellante recibió por pensión de jubilación Bs. 1.329.026,00 que equivalía, según la Gobernación del Estado Vargas, al 100% de su último sueldo, por lo que, visto que la recurrente tenía 27 años al servicio de la Gobernación del Estado Vargas, concluye este Juzgado que el Bono Bolivariano debía tomarse en cuenta a los efectos de la determinación de la pensión de jubilación como parte integrante del último sueldo mensual devengado, en consecuencia, ordena modificar la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 264-2007 sólo en cuanto al monto de la pensión de jubilación realizando el ajuste de la pensión por un monto de Dos Millones Ciento Veintiséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 2.126.441,60) equivalentes a Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 2.126,44).

Alega el Sustituto del Procurador General del Estado Vargas que la Resolución Nº 179 fue emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Educación, Cultura y Deportes, comprometiéndose la Gobernación del Estado Vargas sólo a realizar los trámites necesarios ante el señalado Ministerio para la cancelación del Bono Bolivariano al personal docente que labore o preste servicios en las Escuelas Bolivarianas, ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, tal y como se desprende de la Cláusula 21 de la Convención Colectiva vigente, no comprometiéndose u obligándose la Gobernación del Estado Vargas a asumir tales pasivos laborales, y que no le cancelaba como sueldo el Bono Bolivariano, puesto que se le pagaba a través de otra cuenta aperturada al respecto. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal:

- Del Folio 58 al 63, ambos inclusive, copias de recibo de pago, emanados de la Gobernación del Estado Vargas correspondientes a: Julio, Agosto y Septiembre de 2007, no reflejándose en los mismos el pago del bono bolivariano.

- Del Folio 14 al 17, ambos inclusive, Lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los Trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, evidenciándose del punto 5 y 6 y 11 que:

5.- El trabajador de las Escuelas Bolivarianas cumple una jornada de 8 horas diarias, lo que implica dedicación exclusiva. Por ello todo personal administrativo y obrero percibe un sobresueldo de 30% y el personal docente de 60% que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales

.

6.- Se considera como “Bono Bolivariano” al COMPLEMENTO SALARIAL, contemplado así en el art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. “SE ENTIENDE POR SALARIO LA REMUNERACIÓN, PROVECHO O VENTAJA…,, Entre otros comprende: las comisiones primas, … Sobresueldos…”

Parágrafo Primero: El personal que gozará de dicho Bono Bolivariano serán:

[…]

- Personal docente, administrativo y obrero pertenecientes a las Gobernaciones y Alcaldías.

[…]

.

11.- El pago del Bono Bolivariano para el Personal Estadal Docente, Administrativo y Obrero se calculará con los mismos criterios que rigen el pago, por este concepto, del personal que labora en las Escuelas Bolivarianas adscritas al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte (respetando la categoría del Profesional de la Docencia

.

- Al Folio 37, Comunicación emanada de la Jefa Zona Educativa Estado Vargas el 4 de Agosto de 2005, dirigida a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas, señalando que:

(…), sirva la presente para remitir a su despacho, solicitud efectuada por el personal Directivo, que labora en las Escuelas Bolivarianas Estadales, en relación al bono bolivariano.

En tal sentido, se exhorta a la Dirección de Educación, a realizar los trámites que considere pertinentes, ante la Gobernación para elevar tan justa petición.

Es necesario señalar que otros estados, ya han asumido el pago del bono bolivariano a través de sus correspondientes gobernaciones.

[…]

- Del Folio 82 al 162, ambos inclusive, II Convención Colectiva del Trabajo (VII Contrato Colectivo) de los trabajadores de la educación dependientes de la Gobernación del Estado Vargas 2006 – 2008, en la cual se establece en sus cláusulas 2 y 21 que:

CLÁUSULA Nº 02

PERMANENCIA DE BENEFICIOS

LA GOBERNACIÓN acepta y se obliga a reconocer los beneficios económicos, (…), establecidos en la Constitución, Leyes Especiales, Reglamentos, así como los obtenidos por el Trabajador de la Educación mediante (…), convenciones colectivas de trabajo, constituirán derechos adquiridos y tendrán plena vigencia y validez, siempre y cuando no hayan sido modificados ni contemplados en la presente CONVENCIÓN (…)

CLÁUSULA NRO. 21

DOCENTES DE ESCUELAS BOLIVARIANAS

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS conviene en REALIZAR LOS TRAMITES NECESARIOS ANTE EL Ministerio de Educación para normalizar el pago y las incidencias a los Docentes que presten sus servicios en las ESCUELAS BOLIVARIANAS ubicadas en las diferentes parroquias del Estado Vargas, a los fines de favorecer a los trabajadores en relación con el salario equivalente al 60% del sueldo básico mensual que perciben quienes prestan sus servicios en las referidas escuelas

.

Por tanto, la Gobernación del Estado Vargas, tal y como se constata de lo alegado por la misma Gobernación y fue establecido supra, no cancelaba el Bono Bolivariano al querellante, sin embargo, estableciendo el Ministerio de Educación y Deportes que el Bono Bolivariano del 60% de sobresueldo formaría parte del salario de los docentes Estadales en los mismos términos que los del Ministerio de Educación, y exhortando la Jefa de la Zona Educativa del Estado Vargas a la Directora de Educación de la Gobernación del Estado Vargas a realizar los trámites necesarios para su pago, indicándole al efecto que ya había sido asumido por otras Gobernaciones, no puede considerarse que las gestiones realizadas ante el Ministerio de Educación y Deportes con el objeto de normalizar dicho pago, signifiquen que el responsable de su pago sea el señalado Ministerio, y no la Gobernación del Estado Vargas, por cuanto la querellante, se insiste, prestó servicios en una Unidad Educativa de la Gobernación del Estado Vargas por 27 años, y las incidencias del aumento de 60% de sobresueldo por concepto del Bono Bolivariano incrementan los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Vargas, por lo que concluye este Tribunal Superior que su pago corresponde a la Gobernación del Estado Vargas, y así se decide.

La querellante solicita la cancelación de diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el bono bolivariano, desde Enero de 2004. Para decidir este Juzgado observa: Tal y como quedó establecido supra, la querellante prestó servicios en una Unidad Educativa de la Gobernación del Estado Vargas por 27 años, percibiendo como último sueldo mensual integral Bs. 1.337.650,20 y por Bono Bolivariano Bs. 268.256,74 mensuales, el cual no formaba parte del sueldo, por lo que este Juzgado determinó, se insiste, que las incidencias del aumento de 60% de sobresueldo por concepto del Bono Bolivariano incrementaban los conceptos laborales que son inherentes a la relación funcionarial existente entre la querellante y la Gobernación del Estado Vargas, por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente declarar procedente la cancelación de la diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el bono bolivariano desde Enero de 2004, lo cual será determinado por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Solicita la querellante la cancelación de la incidencia del bono bolivariano en cuanto a las vacaciones, desde Enero del 2004. Para decidir este Juzgado observa: Riela inserto en el Expediente Principal del Folio 82 al 162, ambos inclusive, Convención Colectiva del Trabajo (VII Contrato Colectivo) de los Trabajadores de la Educación Dependientes de la Gobernación del Estado Vargas 2006 – 2008, señalándose en su Cláusula Nº 20, que:

PAGO DE VACACIONES

La GOBERNACIÓN se obliga a reconocer a todos los Trabajadores de la Educación, el disfrute de vacaciones de cuarenta y cinco (45) días, con pago de sesenta (60) días; en el período comprendido entre el mes de Agosto y la primera quincena de Septiembre. Este pago se hará efectivo en la segunda quincena del mes de Julio.

[]

Ahora bien, considera este Tribunal Superior necesario observar lo preceptuado en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Por tanto, disponiendo válidamente los funcionarios públicos para interponer su Querella de un lapso de Tres (03) meses contados desde el día en que se generó el hecho causante de su reclamo, y visto que dicho pago se haría efectivo en la segunda quincena del mes de Julio de cada año, interponiendo la querellante su recurso el Treinta (30) de Octubre del Dos Mil Siete (2007) reclamando pagos que datan desde el año Dos Mil Cuatro (2004), este Juzgado concluye en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones desde el año 2004 al 2006, que a operado la caducidad de la acción, lapso que corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el Ocho (08) de A.d.D.M.T. (2003), en la cual estableció:

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

La Sala Constitucional reiteró nuevamente este criterio en Sentencia Nº 2326 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño dictada el Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), al señalar:

En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Ahora bien, en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, quien aquí Juzga debe declararla procedente, por cuanto ésta, se reitera, se causó en la segunda quincena del mes de Julio, e interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre de 2007, el derecho a reclamar dicha diferencia en sede judicial no ha caducado, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Vargas el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Finalmente, solicita la querellante el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos, desde Enero del 2004. Para decidir este Juzgado observa: La Cláusula Nº 19 de Convención supra señalada, establece:

BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO

LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, se obliga a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a pagar como Bonificación de fin de año (aguinaldos), el monto correspondiente a ciento cinco (105) días de salarios o pensión, a todos los Trabajadores de la Educación activos dicho pago debe de efectuarse en el transcurso del mes de Noviembre de cada año, con el salario actualizado, y en correspondencia con la disponibilidad presupuestaria y financiera

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Por tanto, y visto que el aguinaldo debía ser pagado en el mes de Noviembre de cada año, interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre de 2007, resulta caduca la petición del Querellante en cuanto a la cancelación de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos desde Enero del 2004 al 2006. Ahora bien, en cuanto a la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos del año 2007, quien aquí Juzga debe declararla procedente, por cuanto éste se causó en el mes de Noviembre, e interponiéndose el presente recurso el 30 de Noviembre de 2007, el derecho a reclamar dicha diferencia en sede judicial no ha caducado, por lo cual se ordena a la Gobernación del Estado Vargas el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos del año 2007, la cual será determinada por una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana G.C.D.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.057.646, debidamente asistida por la Abogada M.T.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, contra la Resolución Nº 264-2007 de fecha Primero (1º) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), emanada de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS, por ajuste de pensión de jubilación, cobro de diferencia de prestaciones sociales, vacaciones y aguinaldos con incidencia del Bono Bolivariano. En consecuencia:

1) PROCEDENTE la modificación de la Cláusula Tercera de la Resolución Nº 264-2007 sólo en cuanto al monto de la pensión de jubilación, por un monto de Dos Mil Ciento Veintiséis Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 2.126,44);

2) PROCEDENTE el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales e intereses, incluyendo el bono bolivariano desde el mes de Enero del año 2004;

3) PROCEDENTE el pago de la incidencia del bono bolivariano en las vacaciones del año 2007;

4) PROCEDENTE el pago de la incidencia del bono bolivariano en los aguinaldos del año 2007.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en Bolívares que ha de pagarse a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Procurador General del Estado Vargas y al Gobernador del Estado Vargas.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de M.d.D.M.N. (2009).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 10-03-2009, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0252/BBS/EFT/gpg

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