Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 29 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteLuis Enrique Abello Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 29 de Marzo de 2016

Años: 205° y 157°

Expediente Nº 12.433

PARTE ACCIONANTE: G.E.M.S.

Representación Judicial Parte Accionante:

Abg. G.M., IPSA Nro. 20.352

PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL

-I-

B R E V E R E S E Ñ A S D E L A S A C T A S P R O C E S A L E S

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de Enero de 2009, por la Abogado G.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.352, actuando en su propio nombre y representación, interpone Querella Funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES.

-II-

A L E G A T O S D E L A S P A R T E S

Alegatos de la parte Querellante:

La querellante alega en su escrito libelar, que: “(…) prestó servicio como Sindica Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, desde el 01 de febrero del año 2006, como consta de constancias en resolución Nro. 2006-02-01 de fecha 01 de febrero del año 2006, dictada por el Alcalde del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, hasta el día 01 de Noviembre de 2008, fecha esta, en que me fue otorgado el beneficio de Jubilación, por la Alcaldía de dicho Municipio, a través de Resolución Nº 2008-10-31-a, de fecha 31 de octubre 2008, debidamente publicitada en Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes Nº Extraordinario (…)”

Que: “(…) mi retiro de la Administración Pública se produce por Jubilación, después de haber laborado para la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para èsta ultima por un tiempo de dos (02) años y nueve (09) meses, con un sueldo integral de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.3.840,74) (…)”

Que: “(…) soy beneficiaria de todo lo reflejado en la convención colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, y el sindicato único de empleados públicos de la alcaldía, concejo municipal y juntas parroquiales del municipio autónomo Girardot, estado Cojedes, (SUEPAMAG), como se evidencia de la pagina 15 de dicho convenio. (…)”

Que: “(…) me dirigí oportunamente al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Girardot, Estado Cojedes, a través de comunicación de fecha 18 de noviembre del año 2008, contentiva de la solicitud del pago de las prestaciones sociales (antigüedad), (Sic), Los intereses del fideicomiso, acumulados hasta el día 01 de noviembre del año 2008, calculados mes a mes (Sic), más los intereses del fideicomiso que se sigan generando hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de lo adeudado; el pago del sueldo correspondiente al mes de octubre del año 2008 y la cantidad de dinero correspondiente a la primera quincena del mes de noviembre del año 2008, (Sic) por concepto de bono vacacional proporcional del año 2008, y el no disfrute de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley del estatuto de la función pública, y la clausula 35 del convenio colectivo, celebrado entre la alcaldía del municipio Girardot, estado Cojedes, y el sindicato único de empleados públicos de la alcaldía, concejo municipal y juntas parroquiales del municipio autónomo Girardot del estado Cojedes (SUEPAMAG); los noventa (90) días que por concepto de bonificación de fin año de 2008, me corresponde (…)”

Que: “(…) hasta la presente fecha no ha sido posible y continúo sin obtener información satisfactoria al respecto, solo he obtenido silencio de la máxima autoridad municipal. Significo, que dicha comunicación fue entregado y me fue negada la firma y sello en la copia fotostática de dicha comunicación, en señal de recibirlo. Ello provoco que dos de los ciudadanos presentes firmaran dicha copia fotostática simple como testigos presenciales. (…)”

Que: “(…) las disposiciones de los artículos 88, 89 y 92 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, establecen la igualdad y la equidad de los funcionarios públicos, en el ejercicio del derecho al trabajo, respecto a las remuneraciones y los beneficios sociales percibidos, con ocasión de su labor, en consecuencia el derecho a percibir sus prestaciones sociales, como justa recompensa a la antigüedad en el servicio y los beneficios sociales, como lo es la bonificación de fin año o aguinaldos. La seguridad integral y las prestaciones sociales. Es el derecho que tienen por igual todos los trabajadores y que compensan su antigüedad en el trabajo; derechos ratificados en la ley del estatuto de la función pública, que conducen a la remisión y al aplicación de las disposiciones de la ley orgánica del trabajo, específicamente en lo dispuesto en su artículo 108. (…)”

Finalmente solicita que:“(…) por todo lo antes expuesto, demando como en efecto formalmente demando al municipio autónomo Girardot, estado Cojedes, con fundamento en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 89 y 92; en los artículos 23,25y 28 de la ley del estatuto de la función pública y articulo 108 de la ley orgánica del trabajo. Y sea condenado por el tribunal en pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 54.376,22) (…)”

Alegatos de la parte Querellada:

La representación judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes, no compareció a los efectos de dar contestación a la querella funcionarial de conformidad con el artículo 99 y 100 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aun y cuando cursa en el presente expediente constancia de haberse practicado todas y cada una de las notificaciones, en fecha 10 de Junio de 2009. Sin embargo de conformidad con lo contenido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende por contradicha la presente demanda en toda y cada una de sus partes.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-

D E L A C O M P E T E N C I A

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por la Abogado G.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.352, actuando en su propio nombre y representación contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…)

  1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

    En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre la querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.

    -IV-

    C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

    De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo la ciudadana G.E.M.S. con la Alcaldía del Municipio Girardot, tenía las siguientes características:

  2. Ingresó en fecha 01 de Febrero de 2006, desempeñando el cargo de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO GIRARDOT, tal como se evidencia del original de la Resolución Nº 2006-02-01 de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por el ciudadano G.R.G.B. en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, la cual fue consignada como medio de prueba por parte de la querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio once (11).

  3. Egresó en fecha 01 de Noviembre de 2008, en razón de habérsele otorgado la jubilación, tal y como puede constatarse del original de la Resolución Nº 2008-10-31-a de fecha 31 de octubre de 2008, suscrita por el ciudadano G.R.G.B. en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes, la cual fue consignada como medio de prueba por parte de la querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente en los folios catorce (14) hasta el diecisiete (17).

  4. Se evidencia de la copia simple de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), de fecha 18 de agosto de 2008, que corre inserta en el presente expediente del folio veinticuatro (24) al folio cuarenta y dos (42), que la ciudadana G.E.M.S., resulta acreedora de los beneficios ahí acordados, toda vez que se evidencia que fue incluida en los listados anexos al Convenio y que el mismo, fue consignado por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo para su debida aprobación. La mencionada Convención Colectiva, fue consignada como medio de prueba por parte de la querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que la querellante mantuvo con la Alcaldía del Municipio Girardot, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no hubo ningún tipo de oposición a los planteamientos de la accionante, en razón de que pudo verificarse que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Girardot del Estado Cojedes, no compareció al presente juicio a los fines de desvirtuar los alegatos presentados en la demanda, lo cual en razón de las prerrogativas establecidas en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se tiene por contradicha en todas sus partes. Sin embargo y muy a pesar de las prerrogativas mencionadas, este Tribunal no puede dejar de observar que a consecuencia de la incomparecencia de la parte accionada, no se evidencia en autos medios de prueba que permitan desvirtuar lo afirmado por la accionante y en consecuencia, quien aquí juzga se ve en la necesidad de emitir su decisión conforme a los documentos y demás sustentos que consten en las actas que componen el presente expediente, lo cual representa una obligación para el Juez, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual resulta aplicable supletoriamente, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

    Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionados, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales la querellante esgrimió de la siguiente forma:

  5. Prestaciones Sociales (Antigüedad): correspondiente a ciento cincuenta y seis (156) días, equivalente a un monto DIECIOCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CENTIMOS (Bs. 18.796,54), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. Intereses del Fideicomiso: acumulados hasta el día 01 de noviembre de 2008, calculados mes a mes, conforme a lo previsto en el literal “c)” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto se llevan en la Contabilidad de la Alcaldía, equivalente a un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 4.662,79).Adicionalmente solicita los intereses del fideicomiso que se generen hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

  7. Bonificación de Fin de Año del año 2008: correspondiente a noventa (90) días de sueldo integral según lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Clausula Nº 34 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), equivalente a un monto ONCE MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 11.522,22).

  8. Sueldos: correspondientes al mes de octubre de 2008 y sueldos por concepto de jubilación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009, todo por una cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.651,85).

  9. Bono Vacacional y Vacaciones No Disfrutadas: correspondientes al año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Clausula Nº 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), de fecha 18 de agosto de 2008, equivalente a un monto de SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.742,81).

  10. Indexación o Corrección Monetaria: aplicada a todas las cantidades que correspondan y que se adeuden.

  11. Condena en Costos y Costas Procesales: de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

    Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión de la demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Girardot no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sin embargo, se evidencia que el ente querellado compareció en fecha 14 de Enero de 2016, a los efectos de consignar “(…) constancias certificadas de abonos por concepto de prestaciones sociales (Sic) marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” (…), las cuales corren insertas en los folio ciento veinte (120) al ciento veintitrés (123) del presente expediente, quedando constancia de que el Municipio demandado, reconoce las obligaciones que por los conceptos reclamados, tiene con la querellante de autos. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados, en razón de que, como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la obligación de pagar dichos conceptos. Así se decide.

    En referencia a las documentales mencionadas en el párrafo anterior, este juzgador puede constatar que existe una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias. Así se decide.

    Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:

  12. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):

    Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabria afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Girardot, culminó a razón del otorgamiento del beneficio de jubilación, por lo claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo vigente, para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 8 lo siguiente:

    Artículo 8.Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

    Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública.

    Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley

    .

    De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.

    Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 01 de Febrero de 2006, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la Resolución Nº 2006-02-01 descrita en párrafos anteriores, y el 01 de Noviembre de 2008, que constituye el fin de dicha relación, conforme a la Resolución Nº 2008-10-31, igualmente mencionada con anterioridad, lo cual representa un tiempo de servicio de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES. Así se establece.

    Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” el contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales se toma como salario base, el salario normal, establecido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la citada Ley, que es el salario devengado por el trabajador en forma regular y permanente, que excluye las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, está la noción amplia de salario, conocido como salario integral consagrado en el artículo 133 ejusdem, el cual está conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios. Sin embargo, puede darse el caso que un salario normal coincida con el salario integral, esto se debe a que siendo la característica determinante del salario normal, la regularidad y la permanencia con que se recibe un determinado beneficio y que este se perciba por causa de la prestación de servicios, el salario normal podría estar compuesto por gratificaciones, primas, comisiones u otras bonificaciones que el funcionario perciba de manera regular y permanente. Por lo que se concluye que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.

    Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a lo siguiente:

    Artículo 108: Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario (…)”(Negritas añadidas)

    De la norma anteriormente trascrita, se colige que para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:

    1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse luego de los tres (03) primeros meses, es decir, durante ese primer año, el trabajador acumulará nueve (09) meses de antigüedad, que traducido a la norma anterior se convierten en cuarenta y cinco (45) días de salario integral, lo cual deviene de multiplicar los nueve (9) meses trabajados, por los cinco (5) días de salario integral que el legislador previó para el cálculo de este beneficio.

    2. En relación a la antigüedad que se genera luego del primer año de servicio, debe computarse los mismos cinco (05) días de salario integral por los doce (12) meses del año, lo que se traduce en sesenta (60) días de salario integral. Adicionalmente, deberá sumársele dos (02) días de salario integral a cada año o fracción superior a 6 meses que se acumulen de servicio, hasta que se alcance un total de treinta (30) días.

    En este sentido, y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que la querellante tuvo un tiempo de servicio DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de cuarenta y cinco (45) días de salario integral. En relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días de salario integral y, finalmente para los últimos nueve (09) meses de servicio, le corresponde un total cuarenta y siete (47) días de salario integral. En conclusión, a la ciudadana G.E.M.S. le corresponde un total de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DIAS DE SALARIO INTEGRAL, por concepto de Prestaciones Sociales (Antigüedad). Así se decide.

    En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.

  13. De los Intereses del Fideicomiso:

    De manera previa, es importante mencionar que el Fideicomiso es la relación jurídica que existe entre el trabajador y una entidad bancaria o el patrón, quien se encarga de administra las prestaciones sociales del trabajador, con la obligación de utilizarlo en favor del beneficiario. Y los intereses del fideicomiso, son las ganancias que genera las prestaciones sociales acumuladas, y que deben ser canceladas puntualmente por quien lo administra, ya sea la entidad bancaria o el patrón al finalizar cada año de servicio.

    Ahora bien, respecto al pedimento de los “Intereses sobre el Fideicomiso (intereses mensuales sobre prestaciones sociales)”, este juzgador requiere traer a colación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, el cual es del tenor siguiente:

    Articulo 108.-…Omissis…

    (…) La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos (…)

    (Negritas añadidas)

    De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que los intereses sobre las prestaciones sociales son calculados mensualmente y deben ser pagados al cumplir cada año de servicio, a menos que el trabajador manifieste de forma escrita, su deseo de capitalizarlos. En este sentido, se puede determinar que durante la vigencia de la relación de empleo público que mantuvo a la ciudadana G.E.M.S. con el Municipio Girardot del Estado Cojedes, fue posible la capitalización anual de los intereses sobre las prestaciones sociales, en razón de que aun y cuando la funcionaria no procedió a autorizar su capitalización, los mismos no fueron oportunamente pagados, afirmación que se sostiene en virtud de que la referida Alcaldía nada probó en su favor respecto al pago que realizara por este concepto. Así se establece.

    Así, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala cuales son los parámetros y la referencia para el porcentaje aplicable, así como la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, -por tratarse de una tasa legal- indicando que dichos intereses se generan mensualmente pero sólo se capitalizan anualmente. Por esta razón, la fórmula aplicable para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, es la que deviene del promedio de la tasa entre la activa y la pasiva que fije el Banco Central de Venezuela teniendo como referencia los seis (06) principales bancos del país. En este sentido, y ante el alegato de la querellante de que “(…) no me fueron cancelados los interese sobre las prestaciones sociales (…)” y la premisa de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, este juzgador observa, que nada probó el Municipio respecto al pago oportuno que realizara por este concepto, por esta razón se establece que la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes deberá RECALCULAR Y PAGAR los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron en el periodo comprendido entre el 01 de Febrero de 2006 y el 01 de Noviembre de 2008, calculados mes a mes, tomando en cuenta lo establecido en los párrafos precedentes, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las tasas que se encontraban vigentes para el periodo mencionado y una vez obtenido el monto a cancelar se deberá deducir del mismo, el monto ya pagado por este concepto. Igualmente, deberá CALCULAR Y PAGAR la capitalización de los intereses que sobre las prestaciones sociales se generaron a razón de no haberlas pagado anualmente. Así se establece.

  14. De la Bonificación de Fin de Año (2008):

    Del análisis de la copia certificada de la “LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES”, consignada por el ente querellado que corre inserta en el folio ciento veintidós (122), se comprueba que la Alcaldía del Municipio Girardot realizó un pago por este concepto. Sin embargo, este Juzgado debe resaltar que al no poder verificar la cantidad de días pagados, ni el salario utilizado para el cálculo, se hacen las siguientes consideraciones:

    La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 25, establece lo siguiente:

    Artículo 25

    Los funcionarios o funcionarias públicos al servicio de la Administración Pública, tendrán derecho a disfrutar, por cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva

    .(Negrillas añadidas)

    Asimismo, la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), de fecha 18 de agosto de 2008, en su Clausula Nº 34 prevé:

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO: LA MUNICIPALIDAD, se obliga a pagar a los funcionarios y funcionarias públicos amparados por este Convenio Colectivo, noventa (90) días de sueldo, como Bonificación de Fin de Año (Aguinaldo), dicho pago deberá realizarse durante la primera quincena del mes de noviembre de cada año, con el entendido, de que si se produce a nivel nacional un aumento de este beneficio el mismo les será reconocido .- Cuando el funcionario o funcionaria pública no haya laborado el año completo, la bonificación se reducirá a la parte proporcional de acuerdo a los meses completos de servicio prestado.(Negrillas añadidas)

    La normativa anteriormente transcrita, pone en evidencia que el pago de este concepto tendrá como base noventa (90) días. No obstante, se puede constatar que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que dicho pago, deberá realizarse a salario integral, mientras que la Convención Colectiva hace referencia a que serán días de sueldo. Al respecto, debe mencionarse que por aplicación del Principio de Progresividad de los derechos laborales, que entre otras cosas consagra la obligación de emplear la norma que más favorezca al trabajador, deberá aplicarse lo contenido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo tanto, se establece que la Alcaldía del Municipio Girardot del Municipio Cojedes deberá RECALCULAR la Bonificación de Fin de Año del año 2008, teniendo como base para su cálculo, un total de NOVENTA (90) DÍAS DE SALARIO INTEGRAL, y una vez realizado dicho cálculo, deberá PAGAR lo que resulte de la deducción del monto obtenido y el monto ya pagado por este concepto. Así se decide.

  15. En relación a los sueldos del mes de octubre de 2008 y sueldos por concepto de jubilación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009:

    En la ya tan mencionada copia certificada de la Planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES, que corre inserta en el folio ciento veintidós (122) del presente expediente, se observa que la parte querellada realizó el pago del sueldo por los meses de septiembre y octubre de 2008, por tal razón se NIEGA el pedimento respecto al pago del sueldo correspondiente al mes de Octubre del año 2008. Así se decide.

    Asimismo, se puede constatar que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de jubilación, por los meses noviembre y diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009 y en razón de que, como en líneas precedentes se mencionó, los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que la Alcaldía del Municipio Girardot, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de jubilación, por los meses de noviembre y diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas. Así se establece.

  16. Del Bono Vacacional y las Vacaciones No Disfrutadas del año 2008:

    En lo referente al pago del beneficio de Bono Vacacional y Vacaciones no Disfrutas del año 2008 observa quien juzga, que la querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), de fecha 18 de agosto de 2008, por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:

    La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 24 prevé:

    Artículo 24. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince días hábiles durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho días hábiles durante el segundo quinquenio; de veintiún días hábiles durante el tercer quinquenio y de veinticinco días hábiles a partir del decimosexto año de servicio. Asimismo, de una bonificación anual de cuarenta días de sueldo. Cuando el funcionario o funcionaria público egrese por cualquier causa antes de cumplir el año de servicio, bien durante el primer año o en los siguientes, tendrá derecho a recibir el bono vacacional proporcional al tiempo de servicio prestado.(Negritas añadidas)

    Igualmente, la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Girardot del Estado Cojedes y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Juntas Parroquiales del Municipio Autónomo Girardot (SUEPAMAG), de fecha 18 de agosto de 2008, establece que:

    VACACIONES: LA MUNICIPALIDAD, se obliga en la cancelación a sus funcionarios y funcionarias público de una Bonificación por Vacaciones en la oportunidad de sus vacaciones, además del sueldo correspondiente para el disfrute, equivalente a veintidós (22) días de sueldo, más un (01) día por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días, a partir de la firma y depósito de este Convenio Colectivo, ante la Inspectoría del Trabajo con jurisdicción en el Estado Cojedes. Asimismo, cuando el funcionario o funcionaria público cumpla un (01) año de trabajo ininterrumpido, disfrutará de un periodo de vacación, remunerado de veintidós (22) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) hábiles. (Negritas añadidas)

    Al respecto, es imperativo mencionar que ante la consagración del Principio de Progresividad de los derechos laborales, el contenido de la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva ut supra señalada, deberá aplicarse para el cálculo y posterior pago de este beneficio. Por esta razón se observa una vez más, que de la copia certificada de la Planilla de LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS INDEMNIZACIONES, promovida por la querellada y que corre inserta al folio ciento veintidós (122) del presente expediente, nada expresa en relación a la cantidad de días que por estos conceptos se pagaron, en consecuencia se ordena a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Cojedes que deberá RECALCULAR Y PAGAR dichos conceptos de la forma descrita en el referido Convenio Colectivo, en base a la proporción generada desde el 01 de Febrero de 2008 hasta el 01 de Noviembre de 2008, deduciendo la parte ya cancelada por estos conceptos. Así se establece.

  17. De la Corrección Monetaria o la Indexación:

    La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el M.T. de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.

    Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J., Exp. 14-0218, Expuso:

    …esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).

    Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem) (Resaltado de este Juzgado)

    Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.

    Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: A.A.D.J., la cual indicó lo siguiente:

    Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).

    El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social. De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

    …omisssis…

    Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.

    Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.

    En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución

    Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de v.d. para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día diez (10) de marzo de 2009, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana G.E.M.S., por concepto de indexación. Así se decide

  18. De la Condenatoria en Costos y Costas Procesales:

    Vista la solicitud de condena en costas al Municipio querellado, resulta preciso para este operador de justicia traer a colación el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:

    Artículo 157. “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenados en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.

    El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al Municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar.

    En este sentido, y en virtud de la norma ut supra transcrita se infiere que, tal como lo han señalado reiteradamente las Cortes de lo Contencioso Administrativo, es necesario que se cumplan concurrentemente dos supuestos para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero, que el Municipio resulte totalmente vencido por Sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio; el segundo, que se trate de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de un recurso intentado con motivo a una relación funcionarial.

    En consecuencia, este Tribunal debe señalar que al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial, aunado a que en el caso de marras este Juzgador no acogió la totalidad de las pretensiones o defensas expuestas por la parte querellante, razón por la cual se niega dicho pedimento. Así se decide.

    Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.

    A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando la querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:

    Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

    Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:

    “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

    Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

    Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

    Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas. (Subrayado y negritas de este Tribunal)

    El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses

    El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente

    En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (01 de Noviembre de 2008) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.

    Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    - V-

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana por la Abogado G.E.M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 20.352, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO COJEDES., y en consecuencia:

  19. - SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 01 de Febrero de 2006 y el 01 de Noviembre de 2008.

  20. - SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de los INTERESES DEL FIDEICOMISO y la capitalización de los mismos, en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los periodos comprendidos entre el 01 de Febrero de 2006 y el 01 de Noviembre de 2008.

  21. - SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias de la BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2008, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

  22. - SE ORDENA: el pago de los SUELDOS por concepto de jubilación correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2008 y primera quincena del mes de enero de 2009, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

  23. - SE ORDENA: recalcular y pagar las diferencias del BONO VACACIONAL Y LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL AÑO 2008, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

  24. - SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

  25. - SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.

  26. - SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.

  27. - SE NIEGA: el pago del sueldo por el mes de Octubre del año 2008 y lo concerniente al concepto de Costos y Costas Procesales, por las razones señaladas en la parte motiva.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Superior Provisorio,

    ABG. L.E.A.G.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Expediente Nro. 12.433 En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

    Leag/Dp/Rema

    Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458

    Valencia, 29 de marzo de 2016, siendo las 03:10 p.m.

    Teléfono (0241) 835-44-55.

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