Decisión nº 0442 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: G.E.P.N.D.R., F.P.N., F.P.N.D.C., L.C.P.D.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J.P.N., G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.B., E.D. NUÑEZ ALCANTARA, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, R.C.G., A.N., M.V., M.F.P., C.A.C., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.532.782, V-3.372.200, V-6.973.076, V-11.027.970, V-11.717.066, V-12.260.143, V-14.690.348 Y V-14.121.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006. 41.619, 58.652, 66.629, 70.884, 97.725 Y 112.655, según se evidencia en Poderes autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 18 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el No.10, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CONSULTORES JURIDICOS, ubicado en la 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso 8, Caracas, con Atención a la Ciudadana M.V.S., Teléfono: (0212) 952-8448, Fax: (0212) 9526263, Correo Electrónico: mvillegas@cjlegal,net.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta 358 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 17 de marzo de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

EXPEDIENTE Nº 738/09.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos incoado por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.N.d.R., F.P.N., F.P.N.d.C., L.C.P.d.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J.P.N., G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente, según se evidencia en Poderes autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 18 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el No.10, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados CONSULTORES JURIDICOS, ubicado en la 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso 8, Caracas, con Atención a la Ciudadana M.V.S., Teléfono: (0212) 952-8448, Fax: (0212) 9526263, Correo Electrónico: mvillegas@cjlegal,net, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 16 de junio de 2009, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de cuenta N° 358, de fecha 17 de marzo de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…“ASUNTO: Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las tierras del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 333 m2)…Omissis… Decisión: Vistos y considerados los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, contenidos en el expediente administrativo, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferidas en los artículos 117, 119, numeral 1 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: INICIAR EL PROCEDIMIENTO DE RESCATE AUTONOMO, del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 333 m2)…Omissis…SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA, del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 333 m2)…Omissis…TERCERO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión; con relación a ello deberá considerarse a todos lo venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…CUARTO: Notificar la presente decisión a cualquier ciudadano en carácter de interesado, así como a cualquier persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo, personal y directo en el asunto sobre el predio arriba identificado, en la forma prevista en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que en un lapso de ocho (8) días hábiles contados a partir de su notificación, comparezcan y expongan las razones que le asisten y presente los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos en el procedimiento de rescate aquí iniciado…Omissis…QUINTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 128 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. …Omissis…

Por auto de fecha 17 de Junio de 2009, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, en su carácter de autos, fundamento sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que ocurre ante este Juzgado Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85, 168, 171 y 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremos de Justicia, a los fines de interponer recurso contencioso administrativo agrario contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 227/09 de fecha 17 de marzo de 2009, del cual se han enterado sus representados en fecha 20 de abril de 2009, a través de la fijación de un Cartel de Notificación S/N, colocado en esa misma fecha en la entrada de la Hacienda La Quinta.-

2) Que dicho acto administrativo impugnado contiene una medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado por ese Instituto “Cooperativa Rancho La Quinta”, que forma parte de la denominada Hacienda La Quinta, ubicada en el Municipio San J.d.E.C., cuyos linderos se identifican en el referido cartel de notificación.-

3) Que dicho acto administrativo nunca le ha sido notificado personalmente a ninguno de sus representados, quienes simplemente se enteraron de su existencia, en virtud de que se fijó un cartel de notificación en la entrada de la Hacienda La Quinta. En ese cartel de notificación, donde se reproduce el acto impugnado, el que acompaña al presente recurso de nulidad, pues hasta los momentos el INTI le ha negado el acceso al expediente administrativo.-

4) Que dicha medida de aseguramiento no cumple las exigencias previstas en la Ley de Tierras, viola derechos constitucionales de sus representados, ya que la supuesta medida preventiva se torna en una medida definitiva y no cautelar, sin estar precedida del procedimiento legalmente establecido y al tener un fin distinto a la necesidad de solventar el supuesto carácter ocioso o inculto de la tierra. Ello originó que el INTI privara de la posesión del terreno a sus representados y a otros ocupantes, quienes tienen legítimos derechos sobre el mismo, en su carácter de propietarios y legítimos poseedores.-

5) Que el presente recurso contencioso administrativo interpuesto mediante este escrito cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 172 y 173 de la Ley de Tierras.-

6) Que la medida cautelar de aseguramiento decretada por el INTI fue dictada dentro de un procedimiento de rescate de tierras, de conformidad con lo previsto en los artículos 85, 117 y 119.1 de la Ley de Tierras. De acuerdo a estas normas, el objeto de un procedimiento de esta naturaleza es la recuperación de tierras propiedad del INTI o que estén bajo su disposición, que están siendo ocupadas ilegal o ilícitamente.-

7) Que las tierras que se identifican en las poligonales expresadas en el Cartel de Notificación que contiene la medida de aseguramiento, son de propiedad privada, concretamente, propiedad de sus representados, tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I.d.E.C., bajo el Nº 26, Protocolo Primero Principal, de fecha 18 de junio de 1945. De allí que, no se este en presencia de tierras propiedad del INTI ni bajo su disposición, ni mucho menos baldías, lo cual genera que la medida de aseguramiento de la tierra decretada por el INTI esté viciada de nulidad, al ser su contenido de ilegal ejecución, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

8) Que en el presente caso, se esta ante una imposibilidad jurídica de ejecutar la medida cautelar, ya que el objeto de la misma es de contenido ilícito. Ello, porque no puede el INTI decretar una medida de aseguramiento de la tierra dentro de un procedimiento de rescate, sobre terrenos que no son de su propiedad sino de propiedad privada. Ese órgano sólo podría rescatar tierras que indubitablemente sean de su propiedad y se encuentren ocupadas ilícitamente, pero si por el contrario, algún particular exhibe título de propiedad debidamente registrado, el INTI tendría que obtener previamente la nulidad judicial de dichos títulos.-

9) Que el Cartel de Notificación mediante el cual se les comunica parcialmente a sus representados el inicio de dicho procedimiento no indica, en lo absoluto, las razones para considerar estas tierras como de propiedad del INTI o bajo su disposición. Tampoco se hace referencia a alguna decisión judicial que haya anulado el título de propiedad debidamente registrado por nuestros representados, ni de alguno de sus causahabientes.-

10) Que las consideraciones antes expuestas se configuran en una causa suficiente de revocatoria de la medida cautelar por parte de este Juzgado Superior Agrario, ya que la materialización de la medida atenta contra las normas establecidas en la Ley de Tierras, ya que el INTI sólo pueda rescatar tierras rurales que sean de propiedad pública, y ningún órgano judicial ha declarado que las de sus representados no lo sean.-

11) Que la medida de aseguramiento fue dictada en violación del procedimiento legalmente establecido en la Ley de Tierras, que generó la vulneración del debido proceso de sus representados, por cuanto el artículo 85 de la Ley de Tierras establece los supuestos de procedencia de la medida cautelar de aseguramiento que puede dictar el INTI dentro del procedimiento de rescate.-

12) Que al no realizarse el informe técnico que ordena el artículo 85 de la Ley de Tierras y que debe soportar la medida cautelar, sin embargo el Instituto Nacional de Tierras dictó la misma con el único objeto de privar de la posesión a sus representados y a los otros ocupantes del terreno. Por lo tanto, el INTI obvió en forma total y absoluta el procedimiento legalmente establecido para dictar la medida cautelar, lo que determina que la medida de aseguramiento dictada esté viciada de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto los actos administrativos que hubiesen sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido se encuentran viciados de nulidad absoluta.-

13) Alega a todo evento, que de considerar ese organismo que no se obvió en forma absoluta el procedimiento previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras para dictar la medida de aseguramiento, destaca que al menos sí se prescindió de una fase esencial, pues el informe técnico es un requisito fundamental establecido en la Ley para que el INTI pueda dictarla, ya que de este va a depender las actividades que deben ordenarse para darle el mejor uso a la tierra de acuerdo a su clasificación, las cuales deben ser proporcionadas y adecuadas al caso concreto. Y, en razón de lo anterior, la medida de aseguramiento decretada se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al haberse prescindido en forma total y absoluta del procedimiento establecido en la Ley de Tierras, vicio que también se origina cuando se ha obviado una fase esencial del procedimiento. De igual manera, dicha medida se encuentra viciada de inconstitucionalidad, ya que la omisión del procedimiento pautado en el artículo 85 de la Ley de Tierras genera una disminución efectiva de las garantías al debido proceso administrativo, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el procedimiento que prevea una ley para dictar cualquier decisión administrativa se erige como una garantía para los particulares en el ejercicio y goce de su derecho a la defensa. Al no haberse seguido dicho procedimiento, es evidente entonces la violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Destacando que el derecho al debido proceso administrativo y el derecho a la defensa son derechos de rango constitucional.-

14) Que junto a los anteriores razonamientos, se esta en presencia por interpretación en contrario a lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley de Tierras, es menester que el terreno sobre el cual recaería el supuesto rescate, sea declarado, previamente, como una finca ociosa, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, es esa, entre otras, la finalidad del estudio técnico a que se refiere el artículo 85 de la Ley de Tierras, pues su objetivo primordial es la verificación de la adecuada explotación de los predios adjudicados por el ente administrativo agrario.-

15) Que el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representados, al pretender desconocer la validez de todo el tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de sus mandantes, la cual consta en el Registro Subalterno competente, tal y como posteriormente fue debidamente acreditado durante la fase administrativa iniciada con el acto que aquí se cuestiona.-

16) Que sus mandantes presentaron durante el procedimiento administrativo los documentos públicos, debidamente registrados, que acreditaban la propiedad de sus representados sobre la denominada Hacienda La Quinta, así como el tracto sucesivo de toda la titularidad. Sin embargo, se ve como el acto que aquí se cuestiona pretende considerar las extensiones de terreno propiedad de sus representados como tierras de propiedad del INTI, al haber iniciado el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras.-

17) Que se esta simplemente en presencia de una declaración unilateral de propiedad, realizada tácita o implícitamente por el INTI, la cual vulnera abiertamente la garantía judicial que protege a los documentos públicos que acreditan la propiedad de sus mandantes. Por cuanto, tal y como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil, los instrumentos públicos hacen plena fe, tanto frente a las partes como respecto a terceros, mientras no sean declarados como falsos. Esta declaratoria de falsedad no puede hacerse de manera unilateral por la Administración Pública, sino que se requiere de un procedimiento judicial, tal y como lo establece el artículo 1.380 del mismo Código Civil. De allí, que cuando el acto impugnado pretende desconocer, sin ningún tipo de justificación, la propiedad de sus mandantes sobre la denominada Hacienda La Quinta, en definitiva lo que está haciendo es desconocer instrumentos públicos, sin acudir a las instancias judiciales correspondientes, lo que constituye una clara violación del derecho a la defensa de sus representados, quienes se han vistos desposeídos de su propiedad sin que haya mediado el juicio de nulidad registral correspondiente. Más aun, cuando la propia Ley de Tierras establece expresamente la obligación que tiene el INTI de acudir a las instancias judiciales para los casos donde pretenda desconocer cualquier título de propiedad.-

18) Que se esta en presencia de una flagrante violación al derecho a la defensa, toda vez que la Administración Pública pretende hacer justicia por sus propios medios, sin acudir a los órganos jurisdiccionales competentes, a los fines de desconocer la propiedad de un inmueble, respaldada por documentos públicos debidamente registrados. En suma, se les ha privado a sus mandantes de la garantía de la judicialidad, lo que implica el derecho de acudir a un proceso judicial a los fines de defender la titularidad de la propiedad de un inmueble, la cual se encuentra respaldada por documentos públicos debidamente registrados.-

19) Que el Instituto Nacional de Tierras se basó en un falso supuesto de hecho al decretar la medida de aseguramiento, ya que no existe hecho alguno que justifique su actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras. Vale decir, el presupuesto hipotético contenido en dicha norma no se produjo en la realidad, no obstante el INTI fundamentó la medida cautelar en el supuesto previsto en la misma.-

20) Que en el presente caso, el acto administrativo impugnado adolece de un vicio en su causa, configurándose el falso supuesto de hecho, toda vez que el INTI decretó la medida de aseguramiento sobre un inmueble perteneciente a sus representados, sin que se hubiera configurado hecho alguno que justifique su actuación, ya que no se configuró el presupuesto hipotético contenido en el artículo 85 de la Ley de Tierras, sobre el cual fundamenta su actuación; por lo que, cuando afirma lo contrario en el acto impugnado y decreta la medida de aseguramiento, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.-

21) Que de acuerdo al Plan Rector de Desarrollo U.d.S.J.-Mariara, dictado por el entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (MINDUR) el 9 de noviembre de 1987, así como de conformidad con la Ordenanza de Zonificación de San Joaquín, Estado Carabobo, un área de terreno de aproximadamente Ciento Treinta Hectáreas (130 HA) que forma parte del terreno de mayor extensión denominado “Hacienda La Quinta”, posee una zonificación Residencial e Industrial. Las poligonales de estas áreas de terrenos urbanos se corresponden casi en su totalidad con las poligonales señaladas en la medida de aseguramiento.-

22) Que debe tomarse en cuenta que a raíz de esta zonificación urbana sus representados realizaron una propuesta de Desarrollo Urbanístico Habitacional denominado “Los Pueblos de San Joaquín”, referida a un proyecto urbanístico para Viviendas de Interés Social a desarrollarse por etapas, que cumple con los parámetros exigidos en la Ley de Vivienda y Hábitat vigente y que beneficiaría a una población total de 25.808 habitantes de medianos y bajos recursos.-

23) Que se trata de un proyecto de urbanismo desarrollado bajo la premisa principal de ofrecer a las familias que allí habitarán no sólo una solución habitacional, sino también un entorno urbano seguro y naturalmente agradable, que sin duda enaltece la calidad de vida de los pobladores de estos desarrollos. Así mismo, el desarrollo habitacional tiene como objetivo específico cubrir parte del déficit habitacional existente en el Municipio San Joaquín, con viviendas que cubren los aspectos sociales, económicos, formales y funcionales necesarios para mejorar la calidad de vida de sus residentes. Además, es un proyecto urbanístico que traerá enormes ventajas directas e indirectas para los habitantes del sector, pues implica una fuente importante y permanente de empleo.-

24) Que es conveniente acotar que los propios órganos y entes públicos han manifestado la necesidad de un desarrollo habitacional para la población de bajos recursos en esa zona, especialmente en el área delimitada por el INTI, tal como se expuso previamente en el acto emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Joaquín, en el cual se señaló que el Municipio “necesita una expansión y soluciones Habitacionales a corto y mediano plazo”. Pero no sólo este órgano ha expuesto tal requerimiento, también la Fundación Misión Hábitat (ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) mediante comunicación de fecha 11 de mayo de 2009, avaló la ubicación de un complejo habitacional en los terrenos propiedad de la Sucesión Pacanins Acevedo, con las características que posee el proyecto de sus mandantes, ya que contribuiría sustancialmente a solucionar el déficit habitacional de la región.-

25) Que de las Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (152 HA con 332 m2) que son objeto de la medida de aseguramiento, sólo Treinta y Siete Hectáreas con Trescientos Treinta y Dos Metros Cuadrados (37ha con 332 m2) efectivamente es área rural, cumpliendo además con la función social de seguridad agroalimentaria de la Nación, de acuerdo al fin establecido en la Ley de Tierras. Sumado al hecho de que la Hacienda La Quinta tiene un arrime de caña de azúcar al central azucarero El Palmar, desde el año 1998. Esto demuestra que el área rural de los terrenos de sus representados está dedicada a la producción de Caña de Azúcar, habiéndose obtenido de los mismos la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Novecientas Seis Toneladas (54.901,06 T) de Caña de Azúcar a la fecha, que han satisfecho la necesidad agroalimentaria de la población venezolana. Para lo cual destaca, que Central El Palmar S.A. estima que desde el año 1998 a la fecha existe un promedio anual de Cuatro Mil Novecientos Noventa y Uno con Una (4.991, 01) Toneladas de Caña, en un área promedio de Setenta y Cinco Hectáreas con Cuarenta y Siete Metros Cuadrados (75 ha con 47 m2). En virtud de ello, la medida de aseguramiento de la tierra no procedía en el presente caso, porque la misma no se encuentra improductiva, ociosa o infrautilizada. Señalando también que además de esta producción de caña de azúcar, en los terrenos rurales de sus representados existe un cultivo de terrenos hidropónicos, lo que abona aún más a considerar que no se trata de tierras improductivas o infrautilizadas, sino de tierras en óptima producción, que descartan cualquier medida de aseguramiento sobre la misma, y así solicita sea decidido.-

26) Que la medida de aseguramiento dictada por el INTI sobre los terrenos propiedad de sus representados no persigue la ejecución de actos u órdenes que garanticen el mejor uso de la tierra con fines agroalimentarios, que es el único objeto previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, al comprobarse que los terrenos son improductivos o están siendo infrautilizados. Como se desprende de su contenido, ninguna medida fue dictada por el INTI a fin de estimular y alcanzar un óptimo desarrollo agroalimentario. La medida cautelar dictada por el INTI sólo generó que se privara de la posesión del terreno a sus propietarios y a sus ocupantes, en franca violación del artículo 85 de la Ley de Tierras y en claro desconocimiento de la situación fáctica que se quiere proteger.-

27) Que además del gravísimo daño que se le ocasiona a sus representados con la medida de aseguramiento que aquí cuestiona, debe destacar también que las autoridades que han tomado el inmueble de propiedad privada, han impedido el acceso de otros terceros que tienen derechos sobre otras áreas ajenas a la medida de aseguramiento. Concretamente, en un área aledaña al terreno objeto de la medida cautelar se desarrolla una actividad de producción de arena, a la cual se le accede por la entrada principal de la Hacienda La Quinta. Ello ha impedido la continuidad de una importante actividad económica de vital importancia para diversos sectores de producción, que tiene muchos años llevándose a cabo en forma legal. En efecto, una porción de terreno de aproximadamente Quince Hectáreas (15 Ha) de la Hacienda La Quinta, está dedicada a la explotación de Arena por parte de la empresa Vaziabe, C.A, empresa autorizada por la Sucesión Pacanins Acevedo. Pues bien, esta actividad ha venido siendo impedida por funcionarios de la Guardia Nacional y personas que dicen pertenecer a la Misión Che Guevara, quienes tomaron por completo el inmueble sin distinguir cuál es el área que comprende las poligonales señaladas en el acto del INTI, basados para ello en la medida cautelar de aseguramiento dictada. Por lo tanto, si el área que comprende los terrenos objeto de rescate no pueden ser intervenidos de la manera en que lo están haciendo los funcionarios de la Guardia Nacional y personas ajenas sin justo título, como destaca en punto previo, mucho menos pueden ser intervenidas y tomadas otras áreas que nada tienen que ver con los terrenos objeto de la medida cautelar. En el mismo sentido, las autoridades que se encuentran ejecutando la medida de aseguramiento han impedido el acceso a otras áreas aledañas donde se realizan actividades turísticas (posadas, campamentos, etc.), con lo cual se está perjudicando a los trabajadores que se desempeñan en esa actividad. No existen razones legales ni lógicas para impedir el desarrollo de estas otras actividades económicas y productivas que se encuentran fuera del área que el INTI delimitó en la medida cautelar, y así, solicita sea decidido.-

28) Que el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar las tierras que conforman la Hacienda La Quinta, pues no ha acreditado de donde deriva su supuesta propiedad, lo que constituye un requisito indispensable para poder iniciarse el procedimiento de rescate previsto en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras. Por ello, el acto administrativo cuestionado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

29) Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestos, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior Agrario, en nombre de sus representados, que:

 Declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 227109 de fecha 17 de marzo de 2009, del cual tuvieron conocimiento los interesados el 20 de abril de 2009, mediante el cual se dicta medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado por ese Instituto “Cooperativa Rancho La Quinta”, que forma parte de la denominada Hacienda La Quinta, ubicada en el Municipio San J.d.E.C.; y, en consecuencia, se declare la nulidad del citado acto administrativo y se revoque la medida cautelar de aseguramiento de tierras, en virtud de estar viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Tierras.

 Declare Con Lugar la solicitud de medida cautelar que ha solicitado conjuntamente con el presente recurso de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 178 y 179 de la Ley de Tierras, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, mientras dure la tramitación del presente recurso de nulidad.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 358 de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las tierras del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 333 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 358, de fecha 17 de marzo de 2009.

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de las recurrentes, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta esta oportunidad procesal no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuye el actor y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se ADMITE el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida Cautelar Innominada

El co-apoderado judicial de los recurrentes, solicito conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que en el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar inmediato, motivado por la urgencia que representa el retardo en la ejecución del proyecto urbanístico que se adelanta en la denominada Hacienda la Quinta, así como por la urgencia necesaria en restablecer la producción agroalimentaria que allí se venía desarrollando. Sin duda, la ilegitima orden de intervención que ha dictado el INTI, repartiendo tierras propiedad de sus mandantes a terceras personas, implican daños de imposible o difícil reparación por cualquier sentencia definitiva que acoja las pretensiones que aquí se hacen valer.-

  2. Que el Instituto Nacional de Tierras, al disponer de las tierras propiedad de sus representados, las cuales se encuentran mayormente fuera de las poligonales rurales, sin que medie ningún tipo de expropiación, generaría daños de imposible reparación, pues al otorgarse presuntos derechos a terceros, se genera una situación que se haría prácticamente irreversible.-

  3. Que la supuesta medida de aseguramiento que aquí se cuestiona no sólo le genera daños de imposible reparación a sus mandantes, sino también a las propias personas o misiones a quienes se les ha permitido la disposición de estas tierras propiedad de sus representados. En efecto, tal y como ha expuesto supra, la Hacienda la Quinta es propiedad privada, tal y como consta en títulos debidamente registrados, los cuales no han sido anulados por sentencia definitivamente firme, conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Registro Público y Notariado. Pues bien, al determinarse el carácter privado de las tierras propiedad de sus representados, estas personas a quienes ilegítimamente se les ha otorgado supuestos derechos en las tierras de sus mandantes tendrán que abandonar cualquier inversión o trabajo que hayan realizado, lo que les puede generar importantes pérdidas económicas.-

  4. Que se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que se le generarían a sus representados, quienes además obtienen su principal fuente de ingreso de la explotación comercial, agroalimentaria y turística de estas tierras.-

  5. Que a los fines de lograr se dicte la medida cautelar solicitada, invoca el precedente vinculante de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Municipio Libertador del Estado Carabobo, con Ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray, donde dicha Sala ordenó la suspensión preventiva de unas normas de una Ordenanza de dicho Municipio, donde se permitía la disposición de tierras de propiedad privada, para fines de utilidad pública, sin cumplir con los procedimientos expropiatorios respectivos, y en el mismo sentido también invoca a su favor el precedente emanado de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido al fallo de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Inversiones M.B., C.A., donde en un caso claramente similar, por no decir idéntico al que aquí nos ocupa.-

  6. Que en relación con la presunción de buen derecho que justifica la medida cautelar que aquí solicita, ésta se desprende tanto de los títulos de propiedad legítimos que acompaña al presente recurso, como de la permanencia ininterrumpida de su representado sobre las tierras cuya propiedad se encuentra claramente acreditada y que no ha sido desvirtuada por ningún proceso judicial.-

  7. Que del contenido mismo del acto administrativo se puede evidenciar que en el presente caso el INTI no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, pues para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había sido aperturado el procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras competente, de lo que se deduce, que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento.-

  8. Que en virtud de las consideraciones anteriores solicita que se dicte una medida preventiva destinada a suspender, mientras dure el presente proceso, los efectos de la medida de aseguramiento acordada por el INTI, mediante el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en sesión Nº 227-09, de fecha 17 de marzo de 2009.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos G.E.P.N.d.R., F.P.N., F.P.N.d.C., L.C.P.d.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J.P.N., G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente, contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 358 de fecha 17 de marzo de 2009.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “El Carabobeño” en la ciudad de Valencia del estado Carabobo, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de suspensión de efectos.-

Para la práctica de la Notificación al Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda, y a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República (a través de la Coordinación Regional del estado Lara).

Se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio, so pena de incurrir en infracciones administrativas, civiles y penales conforme a la Ley.

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de Junio (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

En la misma fecha siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0442 de los libros respectivos.

La secretaria

Abg. María Cristina Camargo Rincón

DAGP/mccr/co.

Exp. 738/09.-

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