Decisión nº 0577 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTES: G.E.P.N.D.R., F.P.N., F.P.N.D.C., L.C.P.D.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J.P.N., G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943.156, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES: J.C.R.B., E.D. NUÑEZ ALCANTARA, DESMOND DILLON MC LOUGHLIN, R.C.G., A.N., M.V., M.F.P., C.A.C., abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.532.782, V-3.372.200, V-6.973.076, V-11.027.970, V-11.717.066, V-12.260.143, V-14.690.348 Y V-14.121.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006. 41.619, 58.652, 66.629, 70.884, 97.725 Y 112.655, según se evidencia en Poderes autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 18 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el No.10, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Consultores Jurídicos, ubicado en la 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso 8, Caracas, con Atención a la Ciudadana M.V.S., Teléfono: (0212) 952-8448, Fax: (0212) 9526263, Correo Electrónico: mvillegas@cjlegal,net.-

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).-

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO CON OCASIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

EXPEDIENTE Nº 738/09.-

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSION DE EFECTOS

ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Manifiesta la representación judicial que en fecha 16 de Junio de 2009, en nombre y representación de los ciudadanos G.E.P.N.d.R., F.P.N., F.P.N.d.C., L.C.P.d.M., T.P.N., G.S.P.N., J.A.P.N., E.J.P.N., G.F.P.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.943, V-4.085.039, V-2.943.155, V-6.560.814, V-1.728.868, V-5.300.312, V-6.979.773, V-7.220.098 y V-6.979.675, respectivamente, interpuso por ante este digno tribunal, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 358 de fecha 17 de Marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las tierras del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (152 ha con 333 m2).-

Que el 19 de Junio de 2009 este honorable Tribunal se declaró competente, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto e insto a la recurrente a compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos.-

Que es así como encontrándose dentro de los supuestos previstos en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita la suspensión de los efectos de la resolución recurrida.-

A tal efecto realiza algunas consideraciones expuestas en el escrito recursivo, en el sentido que las medidas cautelares tiene una estrecha vinculación con la tutela judicial efectiva, pues en definitiva lo que persigue con su otorgamiento es que la sentencia de fondo no sea inútil pudiendo cualquier persona en atención a ello solicitar las medidas cautelares que estime necesarias durante la tramitación del proceso.-

En sintonía con lo expuesto y de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicita mientras se tramita el juicio principal, Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo, y en tal sentido, la fundamento en la forma siguiente:

  1. Que en el presente caso se requiere de un mandamiento cautelar inmediato, motivado por la urgencia que representa el retardo en la ejecución del proyecto urbanístico que se adelanta en la denominada Hacienda la Quinta, así como por la urgencia necesaria en restablecer la producción agroalimentaria que allí se venía desarrollando. Sin duda, la ilegitima orden de intervención que ha dictado el INTI, repartiendo tierras propiedad de sus mandantes a terceras personas, implican daños de imposible o difícil reparación por cualquier sentencia definitiva que acoja las pretensiones que aquí se hacen valer.-

  2. Que el Instituto Nacional de Tierras, al disponer de las tierras propiedad de sus representados, las cuales se encuentran mayormente fuera de las poligonales rurales, sin que medie ningún tipo de expropiación, generaría daños de imposible reparación, pues al otorgarse presuntos derechos a terceros, se genera una situación que se haría prácticamente irreversible.-

  3. Que la supuesta medida de aseguramiento cuestionada no sólo le genera daños de imposible reparación a sus mandantes, sino también a las propias personas o misiones a quienes se les ha permitido la disposición de estas tierras propiedad de sus representados. En efecto, tal y como ha expuesto supra, la Hacienda la Quinta es propiedad privada, tal y como consta en títulos debidamente registrados, los cuales no han sido anulados por sentencia definitivamente firme, conforme a las pautas que se establecen en la Ley de Registro Público y Notariado. Pues bien, al determinarse el carácter privado de las tierras propiedad de sus representados, estas personas a quienes ilegítimamente se les ha otorgado supuestos derechos en las tierras de sus mandantes tendrán que abandonar cualquier inversión o trabajo que hayan realizado, lo que les puede generar importantes pérdidas económicas.-

  4. Que se trata de una medida cautelar que se requiere con urgencia, ante las importantes pérdidas económicas que se le generarían a sus representados, quienes además obtienen su principal fuente de ingreso de la explotación comercial, agroalimentaria y turística de estas tierras.-

  5. Que a los fines de lograr se dicte la medida cautelar solicitada, invoca el precedente vinculante de la Sala Constitucional, contenido en la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, caso: Municipio Libertador del Estado Carabobo, con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, donde dicha Sala ordenó la suspensión preventiva de unas normas de una Ordenanza de dicho Municipio, donde se permitía la disposición de tierras de propiedad privada, para fines de utilidad pública, sin cumplir con los procedimientos expropiatorios respectivos, y en el mismo sentido también invoca a su favor el precedente emanado de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, referido al fallo de fecha 30 de marzo de 2009, caso: Inversiones M.B., C.A..-

  6. Que en relación con la presunción de buen derecho que justifica la medida cautelar que aquí solicita, ésta se desprende tanto de los títulos de propiedad legítimos que acompaña al presente recurso, como de la permanencia ininterrumpida de su representado sobre las tierras cuya propiedad se encuentra claramente acreditada y que no ha sido desvirtuada por ningún proceso judicial.-

  7. Que del contenido mismo del acto administrativo se puede evidenciar que en el presente caso el INTI no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tierras, pues para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había sido aperturado el procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras competente, de lo que se deduce, que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento.-

  8. Que en virtud de las consideraciones anteriores solicita que se dicte una medida preventiva destinada a suspender, mientras dure el presente proceso, los efectos de la medida de aseguramiento acordada por el INTI, mediante el acto emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 227-09, de fecha 17 de Marzo de 2009.-

-III-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal a resolver sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada y verificar los extremos a que hace referencia el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y al efecto lo hace previas las siguientes consideraciones: Admitido como ha sido el presente Recurso de Nulidad interpuesto, corresponde analizar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del acto administrativo recurrido, propuesta. En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa, que la pretensión cautelar de la recurrente no es otra distinta que la suspensión provisional de los efectos de la P.A. acordada por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 227-09, Punto de Cuenta N° 358, de fecha 17 de Marzo de 2009, solicitud cautelar prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que, este Tribunal, pasa a analizar la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo.-

De conformidad con lo anterior, este Tribunal a los fines de verificar los requisitos necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, según lo expuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones, a saber: La medida cautelar típica o especial para el contencioso administrativo, se encuentra prevista en el artículo 21, párrafo 22, de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

(…) El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

.

Se evidencia que la norma en comento, prácticamente consagra los mismos principios que el derogado artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía, salvo en el caso de la exigencia que la nueva ley realiza en cuanto a la obligación de prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, observándose un cambio en cuanto a la discrecionalidad que el Juez Contencioso tenía, de conformidad con la norma derogada in refero.-

Así, al contener los mismos principios, el Juez Contencioso Administrativo debe entrar a valorar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora.-

Por su parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 178 dispone textualmente lo siguiente:

(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”

La figura prevista en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.-

Es por ello, que su procedencia, si bien se encuentra sometida a la apreciación prudente del Juez, está supeditada a que se cumplan las condiciones exigidas por el legislador a saber: que así lo permita la ley, y que la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, circunstancias éstas que deben ser alegadas y probadas por el solicitante, además del análisis de los intereses colectivos en conflicto, que se requiere por parte del juzgador, ya que ésta cautela también requiere que el juzgador analice su adecuación y pertinencia, (circunstancia del caso).-

De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que le otorga al Juez agrario el referido artículo 178 en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo.-

Ahora bien, analizado el marco teórico relativo a los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal observa del análisis realizado a los particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del acto administrativo recurrido, referidos al Inicio del Procedimiento de Rescate, Medida Cautelar de Aseguramiento, el inicio de la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la notificación, así como la delegación acordada.-

En tal contexto, este Tribunal considera necesario indicar lo que al efecto señala la parte recurrente, peticionante de la medida de suspensión de efectos, al establecer como motivo fundante de su petición, lo acordado por el Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 227-09, Punto de Cuenta Nº 358, de fecha 17 de Marzo de 2009, a través de la cual se ordena a la Oficina Regional de Tierras del estado Carabobo, realizar un estudio social a los fines de determinar los posibles beneficiarios de la medida de aseguramiento acordada por la presente decisión.-

Establecido lo anterior observa este jurisdicente, que los alegatos o manifestaciones esgrimidos por la recurrente peticionante de la medida de suspensión de efectos no resultan contundentes, para poner de manifiesto la situación gravosa de carácter irreparable (periculum in mora) que quiso exaltar, por lo que, este Tribunal considera que a objeto de la cautela pretendida, no se bastan por sí mismas las razones invocadas por los solicitantes de la medida, por cuanto, los daños deben ser directos, esto es derivados de la ejecución del acto cuyos efectos se solicita suspender, que se perciban y puedan ser probados, es decir, que incidan directamente sobre quién ha solicitado la suspensión.-

En este sentido, precisa este jurisdicente, que para la procedencia de la suspensión de efectos de un acto administrativo, en primer lugar, no basta solo el alegato del particular de un perjuicio o de la existencia eventual del peligro de un daño potencial que los efectos del acto puedan ocasionar de ser ejecutado, sino que, es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio, de no producirse la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, consignando la prueba necesaria, donde resulte explicable la situación gravosa y, en segundo lugar, se debe demostrar que el perjuicio alegado es irreparable o de difícil reparación por la sentencia que eventualmente declare con lugar el recurso de anulación con el valor agregado de que no le está dado a este Tribunal, en esta etapa cautelar, realizar un análisis profundo y detallado de todas y cada una de las pruebas y circunstancias constantes en autos que amerite el estudio de la legalidad del acto administrativo confutado, toda vez que, ello corresponde al examen del fondo del asunto.-

De allí que este Juzgador precisa que la representación judicial de la recurrente no alegó ni aportó elementos contundentes de los cuales pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia y en virtud de las consideraciones expuestas ut supra, concluye este juzgador que el requisito bajo estudio, periculum in mora alegado por la representación judicial de los recurrentes no se encuentra satisfecho, por lo que debe forzosamente este Tribunal Negar la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos peticionada. Así se decide.-

Ahora bien, al no encontrarse satisfecho el mencionado requisito, este Tribunal considera innecesario continuar evaluando los requisitos de procedencia de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de efectos, toda vez que, al no estar probado uno de los requisitos, los cuales deben ser concurrentes, se hace innecesario proceder a analizar el resto de las exigencias exigidas por la ley. Así se decide.-

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes con Competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NIEGA la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), contenido en Sesión Número 227-09, Punto Nº 358 de fecha 17 de marzo de 2009, mediante el cual declaro el Inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento decretado sobre las tierras del lote de terreno denominado Cooperativa Rancho La Quinta, ubicado en el Estado: Carabobo; Municipio: San Joaquín; Parroquia: San Joaquín; Sector: San Joaquín cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Ocupante Desconocido. Sur: Autopista regional del Centro; Este: Cerro San Joaquín; Oeste: Poblado Los Jabillos; con una superficie de Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (152 ha con 333 m2); en ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, solicitada por el profesional del derecho J.C.R.B., titular de la cédula de identidad N° V-7.532.782, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316, quien actúa con el carácter de co-apoderado judicial de la parte solicitante, según se evidencia en Poderes autenticados por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 11, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, Notaría Publica Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda el día 18 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 31, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el Nº 08, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y por ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Distrito Capital el día 15 de mayo de 2009, anotado bajo el No.10, Tomo 158 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, con domicilio procesal en el Despacho de Abogados Consultores Jurídicos, ubicado en la 2da. Avenida de Campo Alegre, Torre Cari, Piso 8, Caracas, con Atención a la Ciudadana M.V.S..-

Déjese copia certificada del presente fallo en los archivos de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil diez (2010).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0577 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DGP/mwfe/co.-

Exp. N° 738/09.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR