Decisión nº 49.098 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonentePastor Polo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: M.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-5.384.855, de este domicilio.

APODERADO DEMANDANTE: W.J.R., A.D.V.R.M., C.A.M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.463, 105.715 y 40.274 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: J.R.L. y G.C.L.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.388.204 y V- 4.458.549.

ABOGADO DEMANDADA: R.Y.R.S.., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.923 y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: No. 49.098

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LA NARRATIVA

Se le da entrada en fecha dieciocho (18) de enero de 2005, a la demanda por cumplimiento de contrato incoado por los abogados W.J.R. y A.D.V.R.M., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.V. en contra de los ciudadanos J.R.L. y G.C.L.D.G., todos anteriormente identificados.

En fecha 24 de enero de 2005 se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 17 de abril de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de las partes.

En fecha 09 de abril de 2007, la parte actora, mediante Apoderado Judicial, presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 11 de junio de 2007, se admite la demanda por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los demandados.

En fecha 02 de octubre de 2007, los demandados, mediante su Apoderado Judicial, presenta escrito de contestación a la demanda interpuesta en su contra, junto con escrito de Reconvención, la cual es admitida en fecha 09 de octubre de 2007 (folio 311).

En fecha 18 de octubre de 2007, la demandante reconvenida, mediante su Apoderado Judicial, presenta escrito de contestación a la reconvención interpuesta en su contra.

En fecha 16 de noviembre de 2007 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 19 de noviembre de 2007 la parte demandada reconviniente presenta escrito de pruebas, los cuales fueron agregados respectivamente, en fecha 26 de noviembre de 2007 por este Tribunal y admitidas el 06 de diciembre de 2007, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 07 de abril de 2008, la parte actora reconvenida presentó escrito contentivo de informes.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

En cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

En la Reforma total de la Demanda:

- Que la actora celebró con los ciudadanos J.R.L. y G.C.L.D.G., un contrato que las partes denominaron erróneamente de Opción de Compra, en fecha 05/04/2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, bajo el N° 88, Tomo 33.

- Que en dicho documento se omitió mencionar el Documento de Parcelamiento de la Urbanización, el cual se encuentra protocolizado en la antigua Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del distrito V.d.E.C., el 18 de febrero de 1986, bajo el N° 16, folios 1 al 3, Protocolo 1°, Tomo 13.

- Que de acuerdo a la verdadera naturaleza jurídica del contrato, es un auténtico contrato de compra-venta y no de opción de compra.

- Que “…con la aceptación de la oferta por parte de mi representada se perfeccionó el contrato de compra-venta (sic), sin importar la denominación que hayan podido darle las partes, que ello no modifica ni altera la verdadera naturaleza del contrato de compra-venta, cuyos elementos se encuentran insertos en el precipitado contrato cuales son el acuerdo de voluntades libremente manifestado sobre el objeto plenamente identificado, o sea, la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, y el precio, y su forma de pago, y cuya tradición se efectuó materialmente al encontrarse mi poderdante ocupando el inmueble, por habérselo entregado los precipitados ciudadanos J.R.L. y G.C.L.D. GONZALEZ”.

- Que una vez que la actora recibió el inmueble procedió a refaccionarla y repararla mediante la contratación de dichos servicios y pago de la obra y materiales tales como: Planear el piso y que pagó la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) (con ocasión de la reconvención monetaria las cantidades de dinero expresadas se efectuaran en la denominación actual); adquisición de pinturas y brochas por la cantidad de Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Seis céntimos (Bs. 87,76); arreglo de la electricidad por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,00); arreglo de portón y puerta trasera (herrería) por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs.150,00); construcción de pared trasera por Doscientos Bolívares (Bs.200,00); tala de árboles y recolección de basura por Trescientos Bolívares (Bs.300,00).

- Que pago las cuotas del condominio a la Asociación Civil de Copropietarios “La Querencia” por montos de Veinte Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.20,50) y Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00). Que pagó el servició de aseo urbano y domiciliario del Municipio Autónomo Naguanagua por un monto de Diecinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.19,20) y el servicio de electricidad por un monto de Trescientos Bolívares con dos céntimos (Bs.300,02).

- Que la actora le exigió a los accionados los recaudos necesarios para la tramitación del crédito ante el IPASME, quienes de manera engañosa retardaron indebidamente la entrega de los documentos. Que en ese mismo comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de los accionados referente a la certificación de enajenar y gravar, la demandante se vio en la necesidad de efectuar esas gestiones y pagar los emolumentos, a tramitar la cédula catastral y pagar los impuestos por ante la Alcaldía del Municipio Autónomo Naguanagua.

- Que cuando los demandados otorgaron el documento en fecha 05 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, del Estado Carabobo, pesaba sobre dicho inmueble una prohibición de enajenar y gravar, que fue suspendida el 21 de mayo de 2004, que los demandados con parte de la cantidad de dinero que le entregó la actora pudieron cancelar a la ciudadana M.B., la suma de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), mediante cheque de gerencia N° 82180967, de fecha 06 de abril de 2004, del Banco Mercantil, quien los tenía demandados por Resolución de Contrato por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

- Que todas las gestiones que los demandados debieron haber hecho con suficiente antelación antes del vencimiento del plazo no lo hicieron, lo cual pone en evidencia la conducta dolosa que se materializaría con el documento presentado el 16 de agosto de 2004 por ante la Notaría Pública del Municipio Valencia con el cual pretendían dejar sin efecto el contrato otorgado por ante la Notaría el 05 de abril de 2005, inserto bajo el N° 88, tomo 33, modificar el precio de la compra-venta por la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 54.500,00) y establecer otras condiciones no contempladas, ante lo cual se negó la actora alegando que ya el contrato de compra-venta se había perfeccionado y solo restaba pagar el saldo del precio mediante la obtención del crédito por ante el IPASME.

- Que el IPASME tramitó la emisión del cheque para el pago del saldo de la operación de compra-venta, que debía ser recibido por los accionados, en el acto de otorgamiento del documento de compra-venta y constitución de hipoteca para garantizar a dicho instituto el pago del préstamo concedido a la actora, que el cheque librado por BANESCO, el 19/10/2004, N° 42811565 a favor de los accionados por la cantidad de Veintinueve mil novecientos setenta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.973,60), con un lapso de caducidad de 120 días, le fue informado a dichos ciudadanos para que recibieran el cheque y otorgaran el documento de compra-venta que permitiría constituir la hipoteca sobre el inmueble, lo cual no hicieron al alegar que la actora debía pagarles la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil quinientos bolívares (Bs. 54.500,00), por lo cual el cheque caducó.

- Que la demandante tramitó una nueva emisión del cheque y se libró el cheque N° 12748263, el 13/07/2005, por BANESCO, por la misma cantidad y a favor de los accionados, que le informó a los beneficiarios para que lo recibieran, lo cual no hicieron al alegar y persistir que debía pagarle la cantidad de Cincuenta y Cuatro Mil quinientos bolívares (Bs. 54.500,00), por lo cual el cheque caducó.

- Que nuevamente tuvo que tramitar otro cheque N° 15531106, de fecha 18/11/2005 por BANESCO, a favor de los accionados, por la misma cantidad, el cual no recibieron.

- Que paralelamente había comprado el cheque de gerencia N° 09462552, el 28/07/2005, en el banco CORP BANCA C.A. , Banco Universal, a favor de los demandados, por la cantidad de Veintiséis Bolívares con Cuarenta (Bs. 26,40),(montos expresados en Bolívares fuertes) para completar el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

- Fundamenta su pretensión en los artículos 1137, 1474, 1161, 1140 del Código Civil venezolano.

- Solicita que los demandados convengan o sean condenados a 1) Que la actora al suscribir el contrato autenticado el 05 de abril del año 2004, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo V.d.E.C., bajo el N° 78, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones, ejerció la opción de compra-venta del inmueble constituido por la parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida. 2) Que quedo perfeccionado el contrato de compra-venta del inmueble, del cual pago la cuota inicial, o sea, la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), quedando a deber la suma de Treinta Mil Bolívares, que tramitaría mediante al tramitación de un crédito de Ipasme. 3) Q se han negado a recibir los cheques de gerencia librados por el Banco BANESCO por la cantidad de Veintinueve mil novecientos setenta y tres Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 29.973,60), por orden del IPASME, para pagar la parte del saldo del precio de compra-venta del inmueble y el cheque de gerencia N° 09462552, el 28/07/2005, en el banco CORP BANCA C.A. , Banco Universal, a favor de los demandados por la cantidad de Veintiséis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 26.400,00) ahora Veintiséis bolívares con Cuarenta céntimos (Bs. 26,40), para completar el monto del crédito hipotecario concedido el pago del saldo de los TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). 4) Que le otorguen el documento definitivo de compra-venta del inmueble objeto de la demanda, libre de todo gravamen para que pueda constituir la hipoteca sobre el inmueble que garantizara el crédito que le otorgara el IPASME, y reciban las cantidades indicadas en el numeral anterior o en la sentencia que se dicte en el presente juicio le sirva de título de propiedad para ser protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliaria competente.

- Solicito medida preventiva de enajenar y gravar.

En la Contestación a la Demanda:

- Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos allí deducidos y menos aún el derecho invocado.

- Admite que los accionados celebraron con la demandante un contrato de opción a compra-venta según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, manzana L, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR: Con la Parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts.); ESTE: Con la avenida N° 3 de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), dicho inmueble les pertenece por herencia de su difunta madre, la ciudadana C.L. fallecida ab intestato, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/12/1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero.

- Que el precio de la venta era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

- Que el plazo de duración del contrato era de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del mismo.

- Que la opcionante entregó a los demandados la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de arras, los cuales debían imputarse al precio convenido si llegara a concretarse la venta del inmueble. Y en el supuesto de que no se concertara la operación contractual en el tiempo estipulado por causa imputables a la hoy demandante, los accionados le devolverían la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) en compensación de daños y perjuicios.

- Que la opcionante contaba con un lapso de 90 días continuos desde el 05/04/2004, para tramitar su crédito ante el IPASME y pagar el precio de la venta estipulado en el contrato suscrito, lo cual no ocurrió y venció el 04 de julio de 2004. Que no pago la cantidad acordada en la opción de compra-venta, para que así procedieran a verificar la protocolización del documento de venta definitivo sobre el inmueble.

- Que es falso y que no existe prueba alguna del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, lo que causó que el cheque fuera librado con posterioridad al plazo pactado (los 90 días), que no indica la parte actora en qué fecha tardíamente fue que supuestamente le entregaron todos los recaudos para la tramitación del crédito.

- Que la demandante ocupa ilegítimamente el inmueble, que nunca le fue entregado, que se introdujo a la fuerza en el mismo y que es responsable de los daños que ocasionen, que desconocen el estado actual de dicho inmueble, que no tienen ninguna obligación de pagar supuestas mejoras que nunca fueron autorizadas y menos aún reconocer las mismas.

- Que el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), emitió una constancia el 07 de octubre de 2004 donde indica que la actora tiene un crédito aprobado para adquirir vivienda, en proceso, que se tramitó a partir del 13 de julio de 2004 y se encuentra en aprobación del 24 de septiembre de 2004

- Que la demandante actuó con negligencia para tramitar el crédito hipotecario, lo cual es carga única y exclusiva de su persona, quien tenía a su disposición cualquier documentación que requiriera IPASME, que para obtener el crédito no era necesaria la entrega de la cédula catastral ni la solvencia municipal, que dichos instrumentos se debían ser entregados una vez elaborado el documento definitivo de venta para su protocolización, condición que nunca se dio por no contar la opcionada con el dinero para pagar el precio en el término estipulado.

- Que es falso que a la actora “solo le restaba pagar el saldo del precio mediante la obtención del crédito por ante IPASME”, por lo que se negó a otorgar el supuesto contrato del 16 de agosto de 2004, ya que la señalada cláusula tercera se estableció que la cantidad entregada por concepto de arras, se imputaría al pago convenido, siempre y cuando se concretara la operación contractual en el tiempo pactado, lo cual no ocurrió.

- Que la demandante si podía gestionar y efectivamente lograr que en menos de una semana se librara oportunamente el cheque a favor de los accionados, cuestión que en ningún momento anterior y menos dentro del plazo pactado ocurrió, ni se evidenció la intención de la demandante en que ello se realizara tempestivamente.

En la Reconvención:

- Reconvienen a la ciudadana M.G.V., antes identificada para que convenga o sea condenada por el Tribunal a: 1) A la resolución del contrato de opción de compra-venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble antes identificado, por falta de pago del precio convenido y en la entrega del mismo totalmente desocupado de bienes y personas y solvente de servicios. 2) Al pago de la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), por concepto de daños y perjuicios causados. 3) Al pago de las costas y costos del proceso.

- Que los ciudadanos J.R.L. y G.C.L.D.G., celebraron con la ciudadana M.G.V., un contrato de opción a compra- venta otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, manzana L, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR: Con la Parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts.); ESTE: Con la avenida N° 3 de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), dicho inmueble les pertenece por herencia de su difunta madre, la ciudadana C.L. fallecida ab intestato, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/12/1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero.

- Que el precio de la venta era la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) pagadera a la fecha y protocolización del documento definitivo de compra-venta, para lo cual la demandante reconvenida tramitaría un crédito ante el IPASME, tal como se evidencia de la cláusula segunda y quinta del contrato.

- Que el plazo de duración del mismo era de noventa (90) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación, que la demandante reconvenida les entregó la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de arras, los cuales debían imputarse al precio convenido, si llegara a concretarse la venta del inmueble y en el supuesto de que no se concertara la operación contractual en el tiempo estipulado por causa imputables a la demandante reconvenida, los demandados reconvinientes solo le devolverían la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), tal como lo dispone la cláusula sexta del contrato.

- Que desde el 05 de abril de 2004, la demandante reconvenida contaba con un lapso de 90 días continuos para tramitar su crédito ante el IPASME y así cancelar el precio de la venta, lo cual no ocurrió y tal lapso venció el 04 de julio de 2004, en consecuencia no procedieron a protocolizar el documento definitivo sobre el inmueble antes identificado.

- Que procedieron a realizar todas las gestiones necesarias y con suficiente antelación al vencimiento del plazo.

- Que la demandante reconvenida a partir del 13 de julio de 2004 inició la tramitación del crédito, luego de haber vencido el plazo pactado.

- Que la demandante reconvenida ocupa ilegítimamente el inmueble, ya que se introdujo a la fuerza en él y es responsable de los daños y perjuicios que allí se ocasione siendo que desconocen el estado actual del mismo y no tienen obligación de pagar o reconocer supuestas mejoras que nunca fueron autorizadas.

- Fundamenta su pretensión en los artículos 1133, 1159, 1160 y 1264, 1474, 1479, 1527, 1167 del Código Civil venezolano.

- Solicita medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato.

En la Contestación a la Reconvención:

- Rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho contenido en la reconvención.

- Niega, rechaza y contradice que sea una opción de compra el contrato celebrado el 05 de abril de 2004, ante la Notaría Pública Primera de Valencia, asentado bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, por cuanto se trata de un verdadero contrato de compra-venta.

- Niega, rechaza y contradice que hubiese dado lugar a causa alguna de resolución de contrato de compra-venta y como consecuencia de ello tenga que devolver o entregar el inmueble desocupado de personas o cosas.

- Niega, rechaza y contradice que se encuentre obligado a pagar a los demandados reconvinientes la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por cuanto en ningún momento ha incumplido sus obligaciones.

- Niega, rechaza y contradice que pueda ser condenada a pagar las costas.

- Que no es cierto que haya invadido u ocupado ilegalmente el inmueble que fueron los demandados-reconvinientes quienes le hicieron la entrega del mismo y de las llaves y que fue por ello que una vez recibido el inmueble procedió a refaccionarla y repararla mediante la contratación de dichos servicios y pago de la obra y materiales.

- Que los demandados reconvinientes retardaron indebidamente la entrega de documentos

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Hechos Admitidos:

Que los ciudadanos M.G.V. y J.R.L. y G.C.L.D.G. celebraron un contrato según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, manzana L, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR: Con la Parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts.); ESTE: Con la avenida N° 3 de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), dicho inmueble les pertenece por herencia de la ciudadana C.L. fallecida ab intestato, madre de los demandados, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/12/1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero.

- Que el precio pactado de la venta era la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00)

- Que el plazo de duración del contrato era de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de autenticación del mismo.

- Que la opcionante entregó a los demandados la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de arras.

- La ocupación del inmueble por parte de la ciudadana M.G.V..

Hechos Controvertidos:

  1. La naturaleza del Contrato objeto de la controversia.

  2. Incumplimientos de las obligaciones derivadas del contrato celebrado.

  3. Resolución del Contrato

  4. Ocupación Ilegal

  5. Daños y perjuicios.

    IV

    ANALISIS PROBATORIO

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

    1. Con el Libelo de la Demanda:

  6. Marcado “A” copias fotostáticas simples de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 21 de diciembre de 2003, inserto bajo el No. 64, Tomo 126, otorgado por la ciudadana M.G.V. a los abogados en ejercicio W.J.R. y A.D.V.R.M., inscritos en el IPSA bajo los Nros 29.463 y 105.715, (folios 06 al 07 ambos inclusive). Con dicho instrumento se verifica la representación judicial que tiene la demandante a través de los abogados que interponen la demanda. Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. No obstante como dicha representación no es un hecho controvertido en la presente causa, la valoración del mencionado poder resulta irrelevante. Así se decide

  7. Marcado “B” copias fotostáticas simples de contrato celebrado entre las partes por ante la Notaría Pública Primera de Valencia, en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. (folios 09 al 10 ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto dicho instrumento constituye el objeto del proceso, tanto en el Cumplimiento como en la Resolución pretendida por las partes intervinientes en el juicio. Con él se demuestra que las partes contratantes son las mismas que intervienen el presente juicio; que el contrato se refiere a un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa- quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, manzana L, jurisdicción del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR: Con la Parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts.); ESTE: Con la avenida N° 3 de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), dicho inmueble le pertenece por herencia a los demandados reconvinientes, por ser propiedad de su difunta madre, la ciudadana C.L. fallecida ab intestato, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21/12/1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero. Y se desprendes las condiciones del contrato en cuestión, que el precio pactado de la venta es por la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo) y la oportunidad del pago se efectuaría en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de compra venta. Así se establece.

  8. Marcados “C” copias fotostáticas simples de recibos y facturas (folios 12 al 20 y del 23 al 26 ambos inclusive) a los cuales no se le otorgan valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas simples de recibos emanados de terceros, los cuales se desechan por no cumplir con los extremos legales. Así se decide.

    En relación a las copias fotostáticas simples que constan a los folios 21 y 22 ambos inclusive, contentivos de la solvencia N° 31940 emanada del Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, y de la factura N° 25597 emanada de dicho Instituto respectivamente, se trata de copias fotostáticas simples de documentos administrativos, en consecuencia se le otorga valor probatorio, de ellas se desprende que en fecha 16 de noviembre de 2004 fue cancelado el pago de servicio por concepto de aseo urbano domiciliario del inmueble ubicado en el sector La Entrada, Residencia la Querencia, 2da Etapa, Casa quinta 27, Parcela 228. Así se establece.

  9. Marcado “D” copias fotostáticas simples de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia en fecha 16 de junio de 2004, inserto bajo el No. 29, Tomo 56, otorgado por la ciudadana G.C.L.D.G., co-demandada a el ciudadano J.R.L.. (folios 27 al 29 ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Con dicho instrumento se constata que la co-demandada G.C.L.D.G. le otorga un poder especial al co-demandado J.R.L., con la finalidad de que éste pueda cobrar un cheque en el IPASME en relación a la operación de compra venta convenida con la demandante por el inmueble antes identificado, asimismo firmar cualquier documento o recibo y hacerlo efectivo así como hacer cualquier gestión necesaria a lo establecido. Así se establece.

  10. Ratifica copias fotostáticas de solicitud de certificado de gravamen, que consta al folio 31 del expediente, emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C. de fecha 12 de julio de 2004, solicitado por M.G.V., la cual fue expedida en fecha 13 de Julio de 2004 (folios 108 al 110 ambos inclusive). Se le otorga valor probatorio por tratarse de copias simples de documentos administrativos que no fueron impugnadas, con ello se demuestra los gravámenes, la fecha de expedición que fue el día 13 de julio de 2004 y la persona que solicitó la certificación fue la ciudadana M.G.V.. Así se establece.

  11. Copias fotostáticas de cuadro póliza N° 20-87-2203283, de seguro de la compañía Seguros Caracas Liberty Mutual sobre cobertura sobre el bien ubicado en la urbanización la Querencia, manzana L, Casa N° 228, sector Naguanagua, Estado Carabobo, cubierto los riesgos por terremoto o riesgos, de fecha 23/09/2004, cuya propietaria es M.G.V.. Dicha documental se trata de un instrumento emanado de un tercero ajeno a la litis, en consecuencia la parte promovente debió proponer otro medio probatorio a los fines de otorgarle valor a dicha póliza. En consecuencia se desecha del proceso. Así se decide.

  12. Marcado “F” copias fotostáticas de documento contentivo de contrato de opción de compra-venta, el cual no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto se trata de un documento apócrifo, sin firma alguna, en consecuencia se desecha de la presente causa. Así se decide

    1. Con la Reforma:

  13. Marcado “A” copias fotostáticas simples de documento de propiedad del inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento reclama la parte demandante, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo). bajo el N° 19, folios 1 al 6, protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 17 de Julio de 1987, (Folios 209 al 215, ambos inclusive). Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente. Con dicho instrumento se evidencia la propiedad del inmueble, por parte de la ciudadana C.L.d.L.. No obstante por no ser la propiedad un hecho controvertido en la presente causa, el mismo resulta irrelevante, por lo cual se desecha. Así se decide.

  14. Marcado “B” copia fotostática simple de cheque de gerencia, N° 82180967 del Banco Mercantil banco Universal, emitido a favor de M.B., por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000), (folio 216). Se desecha de la presente causa, por cuanto es un documento emanado de un tercero que no es parte en la presente causa, resultando irrelevante para la resolución de los hechos controvertidos en la misma. Así se decide.

  15. Marcado ”C” copia fotostática de cheque N° 2781564 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, emitido a favor de la ciudadana M.G.V., por la cantidad de Bs. 7.500.000,oo junto con comprobante de pago de fecha 29 de octubre de 2004 (Folio 217). Marcado ”D” copia fotostática de cheque N° 12748263 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, de fecha 13/07/2005, emitido a favor del ciudadano J.L. y G.L., por la cantidad de Bs. 29.793.600,00 junto con comprobante de pago de fecha 29 de Julio de 2005 (Folio 218). Marcado ”E” copia fotostática de cheque N° 15531106 de la entidad bancaria Banesco banco Universal, emitido a favor del ciudadano J.L. y G.L., por la cantidad de Bs. 29.793.600,00 junto con comprobante de pago de fecha 01 de Octubre de 2005 (Folio 219). Dichos documentos se trata de copias fotostáticas de instrumentos privados, pero que no fueron desconocidos por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, todo lo contrario, del escrito de contestación se desprende que los accionados admiten su existencia, asimismo se desprende de la inspección judicial que consta a los folios 19 al 20 de la pieza 2 que dichos instrumentos existen y que fueron remitidos por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación ( IPASME), ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la Dirección de Finanzas del IPASME en la ciudad de Caracas. Así se establece.

  16. Marcado “F” copia fotostática simple de cheque de gerencia N° 09462552 del Banco Corp Banca C.A. Banco Universal, emitido a favor de J.L. y G.L., por la cantidad de Bs. 26.400,00, equivalentes en la actualidad a Bs. 26,40 (folio 220). se le otorga valor probatorio no obstante de ser copia fotostática de un instrumento privado, que consta en la oferta real de pago Nº 51.090 que cursa por ante este Tribunal. Así se establece.

    1. En la Oportunidad del lapso probatorio:

    Documentales:

  17. Reproduce el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El cual ya fue valorado por este Juzgador, por lo tanto se reitera el mérito concedido. Así se decide.

  18. Planilla de liquidación N° 191332, expedida en fecha 26 de noviembre de 2004 por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, por la cantidad de Ciento Veintiséis mil Bolívares (Bs. 126.004,67). (folio 11, Pieza 2). Factura N° 25597, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por el Instituto Autónomo de Aseo urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua, de la casa quinta N° 27, parcela N° 28, 2da Etapa, Urbanización Residencial La Querencia, Sector la Entrada, Naguanagua, por Bs. 4390 (folio 12, Pieza 2). Planilla de Solvencia N° 31940 de fecha 26 de noviembre de 2004 expedida por el Instituto Autónomo de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Naguanagua casa quinta N° 27, parcela N° 228, 2da Etapa, Urbanización Residencial La Querencia, Sector la Entrada, Naguanagua, por Bs. 4390 (folio 13, Pieza 2). Planilla de liquidación N° 190627, de fecha 16 de noviembre de 2004, expedida por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Naguanagua, por Bs. 14.820,00 por la cédula /patente N° 2840307.

    Los cuales constituyen documentos públicos administrativos, los cuales no fueron desvirtuados, por ende gozan de pleno valor probatorio para ser incorporados al proceso, de ellos se evidencia la cancelación por parte de la ciudadana M.G.V. y consecuente solvencia del inmueble objeto del contrato que constituye la pretensión.

  19. Marcada “A” Copias fotostáticas certificadas del expediente N° 16.531 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo contentiva de la demanda por Resolución de Contrato incoada por la ciudadana M.B. en contra de los ciudadanos J.R.L. y G.L.D.G.. (Folios 15 al 73, ambos inclusive, Pieza 2). Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnadas por la parte contraria. Se desprende de las mismas que existió un litigio en contra de los demandados por resolución de contrato sobre el mismo inmueble objeto del contrato que se discute en la presente causa. Así se establece.

  20. Marcado “B” recibo de fecha 15/06/2004 por la cantidad de Bs. 300.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de aplanizado de Piso de Granito, suscrito por el ciudadano R.C., titular de la cédula de identidad N° 14.625.648. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado desierto tal como consta a los folios 95 y 103 del expediente, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

  21. Marcado “C” recibo de fecha 18/07/2004 por la cantidad de Bs. 295.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de trabajo de electricidad, suscrito por R.V., titular de la cédula de identidad N° 10.542.075. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuado en fecha 18/12/2007, tal como consta al folio 104 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma. Con dicho recibo se demuestra que la ciudadana M.G.V. pago la cantidad de Bs. 295.000,00 por un trabajo de electricidad efectuado por él, en el inmueble objeto del contrato. Así se establece

  22. Marcado “D” recibo de fecha 30/07/2004 por la cantidad de Bs. 650.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de tala de árbol, recolección de basura, levantar pared patio, suscrito por R.R., titular de la cédula de identidad N° 12.430.961. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuado en fecha 18/12/2007, tal como consta al folio 105 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma. Con dicho recibo se demuestra que la ciudadana M.G.V. pago la cantidad de Bs. 650.000,00 por una tala de árbol, recolección de basura, levantar pared patio, sacar raíz, limpiar techo, botar escombros, corte de palma de jardín, efectuado por él, en el inmueble objeto del contrato. Así se establece

  23. Marcado “E” recibo de fecha 03/08/2004 por la cantidad de Bs. 290.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de trabajo de pintura de toda la casa, suscrito por D.M., titular de la cédula de identidad N° 7.117.236. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuado en fecha 17/12/2007, tal como consta al folio 100 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma. Con dicho recibo se demuestra que la ciudadana M.G.V. pago la cantidad de Bs. 290.000,00 por trabajo de pintura efectuado por él, en la casa ubicada en la en el inmueble objeto del contrato. Así se establece.

  24. Marcado “F” recibo de fecha 15/08/2004 por la cantidad de Bs. 725.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de trabajo de herrería, reja patio, reja central, arreglo de portón, reja frente, varios puntos de soldadura, suscrito por R.J.C.R., titular de la cédula de identidad N° 7.153.361. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue evacuado en fecha 17/12/2007, tal como consta al folio 101 del expediente, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue reconocido en su contenido y firma. Con dicho recibo se demuestra que la ciudadana M.G.V. pago la cantidad de Bs. 725.000,00 por trabajo de herrería efectuado por él, en el inmueble objeto del contrato. Así se establece

  25. Marcado “G” recibo de fecha 23/08/2004 por la cantidad de Bs. 345.000,oo; a favor de M.G.V., por concepto de trabajo de plomería, suscrito por W.S., titular de la cédula de identidad N° 7.018127. Este Juzgador observa que dicho documento es suscrito por un tercero a la causa, cuyo acto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fue declarado desierto tal como consta al folio 102 del expediente, en consecuencia se desecha el mismo. Así se decide.

  26. Constancia expedida por la Asociación Civil de copropietarios de “La Querencia” (ACOPROQUE) que constan del folio 80 al folio 84 ambos inclusive, que se desechan por ser emanadas de tercero y no fueron ratificadas en juicio. Así se decide.

    Informes:

  27. Prueba de informes dirigida a la empresa INVERSIONES Y SERVICIOS C.T. C.A., dirigido mediante oficio N° 1.804 de fecha 06/12/2007. Cuya respuesta de fecha 14/03/2008 y consta al folio 181, pieza 2, Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que el contenido de la factura N° 003617 de fecha 16/11/2004 se corresponde con la cancelación del régimen tarifario por concepto de prestación de servicios de recolección de desechos sólidos en el período 01/05/96 al 31/12/98 al inmueble ubicado en el sector La Entrada, Urbanización Residencial La Querencia, Segunda Etapa, parcela N° 228 N° 27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, por cuanto se encontraba en mora para la fecha. Así se establece.

  28. Prueba de informes dirigida a la Asociación Civil de Copropietrarios ACOPROQUE, dirigido mediante oficio N° 1.805 de fecha 06/12/2007. Cuya respuesta consta al folio 114 pieza 2 y de ella se afirma la existencia y validez de la factura del estado de cuenta código contable 1.1.04.04.0001, que los propietarios se encontraban en mora y que la deuda fue cancelada por la ciudadana M.G.V.. Así se establece.

  29. Prueba de informes dirigida a la ELECTRICIDAD DE VALENCIA C.A, dirigido mediante oficio N° 1.806 de fecha 06/12/2007. Cuya respuesta consta al folio 129, manifestando que no pueden informar sobre la veracidad del contenido de la factura y estado de cuenta NIC 1170885, cliente 110076885 de fecha 06/07/2004. Confirmando que para la fecha 11/08/1986 era titular del punto C.L. y para la fecha 07/07/2008 es incorporada la ciudadana M.G.V.. Así se establece.

  30. Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dirigido mediante oficio N° 1.807 de fecha 06/12/2007. Cuya respuesta de fecha 31/03/2008 y consta al folio 185, pieza 2, Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicha prueba se desprende que: 1) el cheque N° 42811565 de fecha 19/10/2004 fue remitido al Departamento de Finanzas del Nivel Central con oficio N° 357 de fecha 22/06/2005 para su debida prórroga. 2) el cheque N° 12748263 de fecha 13/07/2005 fue remitido al Departamento de Finanzas del Nivel Central con oficio N° 1256 de fecha 25/10/2005 para su debida prórroga y 3) el cheque N° 15531106 de fecha 18/11/2005 fue remitido al Departamento de Finanzas del Nivel Central con oficio N° 1160 de fecha 24/05/2007 para su debida prórroga. Así se establece.

    Testimoniales:

    De los ciudadanos M.C.C., L.S., Tibaire Yorfante, T.H., G.G., evacuados solamente los testimoniales de los ciudadanos M.C.C. , L.S., T.H. y G.G. (tal como consta a los folios 106 al 110 ambos inclusive, pieza 2). De conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil este Juzgador le concede pleno valor probatorio.

    De dichas testimoniales se desprende y fueron contestes al declarar que no tienen impedimentos ni tener parentesco con las partes, asimismo declararon que saben y les consta la dirección donde habita la ciudadana M.G.V.; el estado del inmueble para el momento en que lo habitó la demandante, el estado actual del inmueble, que ha cancelado las facturas del inmueble, y los efectos que ocasionen para la resolución de la presente controversia serán expresados en las motivaciones para decidir.

    Inspección Judicial:

  31. En el expediente N° 51.090 que cursa por ante este Tribunal por Oferta Real de Pago por parte de la ciudadana M.G.V. a favor de los ciudadanos J.R.L. y G.L.D.G., la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 26/02/2008, (Folio 111, Pieza 2). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Con dicha inspección se dejó constancia de la existencia de una copia fotostática del cheque de gerencia N° 09462552 librado por el Banco Corp Banca C.A., banco Universal, a favor de J.R.L. y G.C.L., emitido en fecha 28 de julio del 2005 por la cantidad de VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.400,00). Se valora de conformidad con los artículos 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

  32. En el expediente que lleva el Departamento de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) la cual fue practicada por este Juzgado en fecha 28/02/2008, (Folios del 119 al 120, Pieza 2). Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Con dicha inspección se observó que los cheques objeto de la inspección que dichos instrumentos existen y que fueron remitidos por el Instituto de Previsión y asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación ( IPASME), ubicado en el Municipio Valencia, Estado Carabobo, a la dirección de Finanzas del IPASME en la ciudad de Caracas. Así se establece.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. Con la Contestación a la Demanda:

  33. Marcado “A” constancia suscrita por Tabay Lucena, en su carácter de Directora General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 07 de octubre de 2004. (Folio 306), se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, mediante el cual se comprueba que la parte actora inició los trámites para la aprobación del crédito en fecha 13 de julio de 2004. Así se establece.

  34. Marcada “B” Planilla de consulta de seguimiento de créditos hipotecarios para adquirir vivienda. (Folios del 307 al 308 ambos inclusive) Se desecha del presente juicio de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil por tratarse de un documento que no se encuentra suscrito. Así se decide.

  35. Marcado “C” constancia de certificación de copia de documentación, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Naguanagua de fecha 03/02/2005 suscrita por el director Arq. A.M.. Se trata de un documento público administrativo el cual no fue impugnado adquiriendo así eficacia probatoria. No obstante nada aporta a la solución de la litis. Así se decide.

    1. En la Oportunidad del lapso probatorio:

    Documentales:

  36. Invoca y reproduce el contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera en fecha 05 de abril de 2004, bajo el N° 88, Tomo 33, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. El cual ya fue valorado por este Juzgador y se reitera el mérito concedido supra, sus efectos serán establecidos en las motivaciones para decidir la presente controversia. Así se establece.

  37. Invoca y reproduce el poder especial de fecha 30 de junio de 2004 otorgado por G.C.L. a su hermano J.R.L., que según su manifestación consta al expediente. Se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ya fue valorado por quien Juzga y se reitera el mérito concedido. Así se establece.

  38. Invoca y reproduce constancia suscrita por Tabay Lucena, en su carácter de Directora General de Créditos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) de fecha 07 de octubre de 2004, el cual este Juzgador reitera el mérito probatorio otorgado. Así se establece.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Pasa este Juzgador a decidir los hechos controvertidos en la presente causa, a.y.v.l. medios probatorios aportados a la misma.

    Punto previo

  39. De la Naturaleza del contrato objeto de la pretensión.

    Del contrato celebrado entre las partes el cual consta a los folios 08 al 10 ambos inclusive, el cual fue valorado por este Juzgador, señala de forma expresa lo siguiente:

    Nosotros, J.R.L. y G.C.L.D.G. (Sic) quien en lo adelante se denominarán Los OPCIONANTES por una parte, y por la otra la ciudadana M.G.V., (sic), quien en lo adelante se denominará La OPCIONADA, hemos celebrado el siguiente CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, contenido en las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: Los OPCIONANTES dan en opción de compra venta a La OPCIONADA, quien así lo toma, un inmueble de su propiedad constituido por: una Parcela de terreno y la casa- quinta sobre la misma construida, distinguida con el N° 27, ubicada en la anterior denominada Colina Rural de Bárbula, de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, manzana L, jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (216,50 Mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE; Con la Avenida Principal de la misma Urbanización, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts); SUR; Con la Parcela N° 227, en una longitud de veinte metros lineales (20,00 Mts.); ESTE; Con la avenida N° 3 de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts) y OESTE: Con el área educacional de la misma Urbanización, en una longitud de once metros lineales (11,00 Mts), dicho inmueble les pertenece a Los OPCIONANTES por herencia de su difunta madre, la ciudadana C.L. fallecida ab intestato, en Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de Diciembre de 1988, quien lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito valencia, hoy Municipio V.d.E.C., en fecha 27 de julio de 1987, bajo el N° 19, Tomo 13, folios 1 al 6, Protocolo Primero. SEGUNDA: El precio de venta es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA. TERCERA: La OPCIONADA entrega a Los OPCIONANTES en éste acto en calidad de arras la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) que de concretarse la presente operación contractual será imputada al precio convenido en la Cláusula que antecede. CUARTA: El plazo de duración de la presente OPCION DE COMPRA-VENTA es de noventa (90 días continuos contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento. QUINTA: La OPCIONADA hace constar que para cancelar el precio de COMPRA-VENTA aquí convenido tramitará un crédito ante el IPASME. SEXTA: Si por causa imputable a Los OPCIONANTES no se concreta la presente operación contractual en el tiempo estipulado, están obligados a devolverle a La OPCIONADA las arras que reciben más la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en compensación por los daños y perjuicios causados. Y si por causas imputables a La OPCIONADA no se concreta dicha operación contractual en el tiempo estipulado, de la suma que hoy reciben en calidad de arras Los OPCIONANTES sólo devolverán a La OPCIONADA la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), quedando en su beneficio el resto, o sea, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) en compensación por los daños y perjuicios causados. (omissis)

    Manifiesta la parte actora, M.G.V., que celebró con los demandantes un contrato que las partes denominaron erróneamente de “Opción de Compra” en fecha 05 de abril del 2004, que se encuentran en presencia de un autentico contrato de compra-venta y no de opción de compra, por cuanto con la aceptación de la oferta por parte de la demandante se perfeccionó el mismo, demandando así el cumplimiento. Por su parte los demandados alegan se trata de un contrato de opción a compraventa y proceden a reconvenir por la resolución del mismo. De lo anterior, resulta necesario determinar cuál es la verdadera naturaleza del contrato suscrito entre las partes, a los fines de determinar sus efectos.

    Así de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se establece que:

    ...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...

    .

    Ha establecido la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 14/01/2009. Con ponencia de C.O.V.. Exp. 2008-000464, lo siguiente:

    En este sentido, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, sólo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato; motivo por el cual las conclusiones que aquéllos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente denuncia

    (negritas y subrayado del Tribunal)

    No obstante es de destacar la diferencia o distinción entre la calificación de un contrato e interpretación de un contrato, ya que la calificación del contrato conforma una cuestión de derecho y consiste en la subsunción que el Juzgador realiza de los hechos específicos por él establecidos y apreciados soberanamente, para enmarcarlos en algunos de los tipos del contrato, es decir se trata de establecer cuál es la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas son aplicables, así como las consecuencias jurídicas que emanan de la voluntad de las partes; y estaríamos en presencia de interpretación de los contratos cuando la labor que debe realizar el juez para fijar el sentido de lo querido y manifestado por los contratantes, a establecer lo que se ha querido decir efectivamente con las expresiones que ellos utilizaron.

    Por lo antes expuesto, correspondiéndole a este Juzgador pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, y el cual constituye el objeto de este juicio, con el objeto de calificarlo, es necesario distinguir entre el contrato de compra venta y el contrato de opción de compra- venta o como se ha denominado en doctrina “contrato preliminar de compraventa”

    Define el Profesor L.L., en su trabajo “El Contrato Preliminar de Compraventa, su autonomía, función y ejecución forzosa”, contenido en la obra Derecho de las Obligaciones, publicado por la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Eventos ,2007, Pág 143, que el contrato preliminar consiste “en obligar a ambos contratantes o a uno solo de ellos, a concluir el contrato especificado en el preliminar, en un segundo momento (sic), engendra a cargo de quienes intervienen en él, la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer) para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o desean aún concluir.” . Doctrinariamente se ha definido como el contrato por el cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta.

    Asimismo se ha establecido que en el caso de promesa bilateral donde hay más que una simple oferta, debe admitirse que la negativa de una de las partes no impide la formación del contrato definitivo.

    En relación al contrato de compra-venta, la Ley establece que:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

    (artículo 1474 del Código Civil).

    Es definido por la doctrina patria, representado por Gorrondona, J.L., en su libro Derecho Civil IV. Contratos Y garantías, Universidad Católica A.B., 1996, pág 143 “Es un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”.

    La doctrina ha establecido que la compra-venta contiene ciertas características que se hacen menester señalar: a) es un contrato bilateral, ya que el vendedor y comprador asumen obligaciones recíprocas; b) es un contrato oneroso; c) consensual, se perfecciona por el solo consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley, en ciertos casos requiera el cumplimiento de determinadas formalidades para darle al contrato oponibilidad frente a todos los terceros o determinadas categorías de terceros; d) traslativo de la propiedad u otro derecho vendido y e) las obligaciones del vendedor y del comprador son obligaciones principales.

    El criterio de la Sala Civil del m.T. del país, relativo a la diferencia entre el contrato de opción de compra y el de compraventa, establecido en la sentencia Nº 217, del 30 de abril de 2002, dictada en el caso D.V. contra F.J.F.M. y M.R.G.D.F. en el expediente Nº 2000-000894, en la cual se señaló lo siguiente: (la cual fue citada por la parte demandante)

    “…Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

    Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo

    . Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”

    La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de N.V.R.).

    Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).

    Por su parte, L.A.G., en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.

    En aplicación de las anteriores consideraciones, se puede concluir que el contrato que originó el juicio es de compra-venta, y no de opción de compra, tal como concluyó el juzgador de alzada, pues aún cuando presente la apariencia de un contrato de opción de compra, la naturaleza de la convención objeto del presente juicio no es tal, pues hubo un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido, y el comprador de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento.

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, el Juez de la recurrida no violó las reglas legales denunciadas, al calificar al contrato que sirvió de fundamento a la demanda, como un contrato de compra-venta…”.

    De igual forma ha establecido como criterio la jurisprudencia que, “la similitud de las promesas preliminares de compra venta ventas definitivas y obligatorias, no obstante cuando lo convenido es una expectativa para la celebración del contrato porque está sujeta al cumplimiento de algún requisito o condición, se reserva la calificación de promesa de venta, así lo estableció en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, el 29 de marzo de 1984 (…)” (en sentencia de fecha 06/02/2003. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social. Exp. N° 02055).

    Así las cosas, del estudio del contrato celebrado entre las partes se observa que si bien denominan el contrato que las relaciona CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, así como que denominan a los sujetos OPCIONANTES, se analiza lo siguiente: De la cláusula primera: se determina que los Opcionantes (parte demandada) dan en opción a compra venta a la opcionada (parte demandante) el inmueble antes descrito ( negritas y subrayado del Tribunal), con lo cual manifiestan su consentimiento de contratar.

    El consentimiento, que se integra por las diversas manifestaciones de voluntad que se comunican entre los contratantes que las genera y se integra y la genera entre sí. El cual se desprende de las declaraciones de las partes al momento de que fue manifestado libre de todo vicio. Para quien juzga en esta oportunidad, efectivamente hubo el consentimiento manifestado por las partes, para lo cual corresponde determinar si dicho consentimiento tenía por objeto transferir la propiedad.

    De las cláusulas siguientes, específicamente de la segunda cláusula se expresa: “El precio de venta es la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00), pagadera en la fecha y momento de protocolización del documento definitivo de COMPRA VENTA”, estableciéndose así un precio, que de forma expresa totalizan y el cual es el definitivo.

    De igual forma se observa que de la cláusula quinta: “La OPCIONADA hace constar que para cancelar el precio de COMPRA-VENTA aquí convenido tramitará un crédito ante el IPASME.” Se manifiesta que efectivamente se pactó un precio, el cual le correspondía pagarlo a la parte opcionante por la venta del inmueble descrito en dicho contrato y que de acuerdo a la cláusula tercera dio una cantidad en arras imputable al precio de la venta.

    Lo anterior evidencia para quien decide, que aún cuando de forma expresa las partes no distinguieron al contrato objeto de la controversia como “compra-venta” sino que contrariamente lo denominaron “opción de compra venta”, por el hecho de manifestar la voluntad recíproca de contratar sobre el inmueble, acordar un precio a ser pagadero en un término fijo, aun cuando nada expresa en relación a la entrega de la cosa, no obstante es un hecho cierto y así se constata de las pruebas aportadas que la actora se encuentra en posesión pacífica del inmueble, ya que efectuó reparaciones y mejoras al inmueble por su cuenta, como consta de las recibos debidamente ratificados, aunado al hecho de que los testigos fueron contestes en declarar la permanencia de ella en el inmueble en cuestión, configurándose así en criterio de este Juzgador la entrega material de forma tácita.

    Como corolario de lo anterior, del mandato otorgado por la co-demandada G.C.L.D.G. al ciudadano J.R.L., se demostró que le fue otorgado para “…cobrar en el IPASME cualquier suma de dinero en relación a la operación de compra-venta que tenemos convenida con la ciudadana M.G.V., mayor de edad, venezolana, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 5.384.855, sobre el inmueble del cual soy co-propietaria constituido por una parcela de terreno No 228 y la casa quinta sobre la misma construida distinguida con el N° 27, ubicada en la anteriormente denominada Colonia Rural de Bárbula de la Urbanización Residencial LA QUERENCIA, Segunda Etapa, Manzana L…”,por ende las partes tuvieron la intención de celebrar un verdadero contrato de compra venta, por cuanto el artículo 1161 del Código Civil al expresar: “ En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado”, consentimiento este que se considera válido. Así se decide.

    DE LA DEMANDA.

    Del incumplimiento de los demandados.

    Señala la parte actora en su escrito de reforma de la demanda, que los accionados incurrieron en un comportamiento omisivo en el cumplimiento de sus obligaciones en referencia a la certificación de gravámenes, que se vio en la necesidad de efectuar esas gestiones y pagar los emolumentos; tramitar la cédula catastral y pagar los impuestos por ante la Alcaldía del Municipio Naguanagua, que todas esas gestiones se debieron haber hecho con la suficiente antelación antes del vencimiento del plazo, no lo hicieron, lo cual pone en evidencia la conducta dolosa, lo cual de forma expresa cataloga la parte accionada como falso, alegando que la demandante tenía a su disposición la documentación que requiriera el IPASME, que no era necesaria la entrega de la cédula catastral ni de la solvencia municipal y que estos debían ser entregados una vez elaborados en el documento definitivo

    De la cláusula quinta del contrato se constata que la demandante estaba obligada a tramitar un crédito ante el Ipasme, a los fines de cancelar la diferencia del precio, lo cual ciertamente hizo y fue aprobado como consta de los cheques emitidos por el IPASME a favor de los accionados y del cheque de gerencia que consta en la oferta real de pago que cursa por ante este Tribunal bajo el Nº 51090. Del análisis de las pruebas cursante en autos se evidencia que la actora pagó los servicios de luz, aseo domiciliario, efectuó reparaciones y mejoras al inmueble, también canceló los impuestos que le correspondían al inmueble a los fines de estar solvente, de acuerdo a los recibos debidamente reconocidos y las facturas valoradas.

    También es un hecho comprobado y confesado, que los accionados se negaron a recibir la diferencia parcial del pago contenido en los cheques, para lo cual estaba autorizado el co-demandado J.L., según el poder de fecha 16 de junio de 2004, pese a que se emitieron varias veces por haber caducado y por ende no se tramitó la protocolización y el otorgamiento definitivo del documento de compra-venta, ya existiendo el consentimiento para transferir la propiedad, de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, quedando el mismo perfeccionado de pleno derecho.

    Sin embargo al alegar los accionados que la demandante “si disponía de cualquier documentación requerida por el IPASME, le correspondía la carga procesal de demostrarlo al alegar un hecho nuevo como que “no era necesario para dichos trámites la documentación señalada”, es decir la entrega de la cédula catastral, la solvencia municipal y la certificación de gravamenes, trámites administrativos estos, que en la práctica le corresponde a los propietarios gestionar y que de autos se desprende que fueron gestionados por la actora, que la certificación de gravámenes fue solicitada por esta y fue expedida en fecha 13 de julio de 2004, es decir el mismo día que comenzó la tramitación del crédito por ante el IPASME.

    Esta conducta reconocida por los accionados al manifestar que, ciertamente se negaron a recibir los cheques contentivos de la diferencia del precio pactado en la operación de compra-venta, constituye un incumplimiento de las obligaciones, por cuanto al tratarse de un contrato de compra-venta ya este se encontraba perfeccionado, por efecto del consentimiento legítimamente manifestado entre los contratantes, así correspondía el cumplimiento de las siguientes condiciones, es decir, el pago del precio por parte de la compradora y la entrega material por parte de quien vende.

    De lo anterior puede quien juzga determinar que indudablemente los demandados no cumplieron con la obligación debida, al asumir una conducta omisiva al no suministrar los recaudos necesarios para la tramitación del crédito en la forma pactada y negarse a recibir el pago del precio restante, el cual fue consignado de forma parcial según consta del expediente N° 51.090 de oferta real de pago que cursa por ante este Tribunal y de los instrumentos cambiarios emitidos a su favor en reiteradas oportunidades por el IPASME, conductas estas que impidió concretar la operación de compra venta y consecuentemente otorgar y protocolizar el documento definitivo. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION

  40. De la Resolución del Contrato.

    Los demandados, reconvienen por la resolución del contrato objeto del juicio, por cuanto la ciudadana M.G.V., no cumplió en el lapso establecido con la tramitación del crédito, por lo que no se procedió a protocolizar el documento definitivo del inmueble. A los fines de efectuar el pronunciamiento jurisdiccional que corresponde, visto que supra fue declarado en primer lugar, que la calificación del contrato es un verdadero contrato de compra-venta, que quedo perfeccionado por el consentimiento legítimamente manifestado de los contratantes, por ende la resolución pretendida correspondería en relación al contrato de compra venta, así se decide; en segundo lugar la acción resolutoria se consagra en el artículo 1167 del Código Civil “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar”, lo cual otorga la facultad a una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya.

    La doctrina ha establecido las condiciones para que proceda dicha acción, de tal manera que es necesario:

    1. Que se trate de un contrato bilateral. En el presente caso corresponde a un contrato de compraventa y no de opción a compra venta, cuya característica principal es la bilateralidad.

    2. El incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes: Se desprende de las actas procesales que la demandante alega que no cumplió porque los accionados no le entregaron los recaudos, que ella canceló los impuestos, y el trámite de los requisitos necesarios para la tramitación del crédito, lo cual se evidenció, de tal forma que el incumplimiento de la tramitación del crédito en el lapso de 90 días no puede imputarse de culposo, en consecuencia, no procede tal condición, ya que esta circunstancia fue satisfecha por la actora y fue estimulada por la parte demandada su incumplimiento al no entregar los recaudos necesarios para otorgar un documento definitivo.

    3. Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no ofrecer cumplir con su obligación, no habrá lugar a la resolución: es menester que los demandados reconvinientes hayan cumplido con la obligación acordada, habiéndose demostrado que no fueron diligentes al entregar los recaudos necesarios para el trámite oportuno del crédito, así como el hecho de negarse a recibir la diferencia del precio acordado, constituye a todas luces un incumplimiento de quien pretende la resolución.

    4. Es necesario que el Juez declare la resolución: En este sentido considera quien juzga que la potestad de declarar efectivamente resuelto un contrato le corresponde al órgano jurisdiccional, en consecuencia no le atañe a las partes a su libre arbitrio, dar y declarar por terminado un contrato cuando considere que el otro contratante ha incumplido sus obligaciones, lo cual en el caso concreto pretende la parte demandada reconviniente, al negarse a recibir el pago, es decir la diferencia del precio, alegando el incumplimiento de la otra contratante, sin que exista el debido pronunciamiento jurisdiccional.

    De lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la resolución del contrato pretendida, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide

  41. De la Ocupación Ilegal por parte de la demandante.

    Alegan los accionados reconvinientes que la ciudadana M.G.V. ocupa ilegítimamente el inmueble, que se introdujo por la fuerza al mismo sin su consentimiento y que no tiene la obligación de pagar las mejoras efectuadas. Lo cual fue rechazado de forma expresa en la contestación a la reconvención propuesta.

    Respecto a lo anterior es necesario indicar que evidentemente la actora se encuentra en posesión del inmueble. Ahora bien por encontrarnos en presencia de un contrato de compra venta, que contiene como obligaciones características de las partes, la entrega por parte del vendedor al comprador del bien y este debe pagar un precio, considera este Juzgador que se produjo la entrega material de forma tácita, por cuanto en el año 2004 la actora empezó a habitar el inmueble efectuando mejoras y reparaciones, pagó los impuestos y servicios sin que los demandados reconvinientes se opusieran a dicha ocupación, existiendo el contrato de compra- venta y sin que ejercieran acción alguna que permitiera garantizar su derecho de propiedad en caso de que este fuese perturbado. Contrariamente dicha ocupación ilegitima es alegada en ocasión al requerimiento de cumplimiento del contrato suscrito, no puede este Juzgador declarar procedente una supuesta ocupación ilegitima cuando los demandados reconvinientes de forma tácita han convenido en la permanencia de la actora en el inmueble, además este le pertenece de pleno derecho por cuanto le fue transferida la propiedad. Así se decide.

  42. De los Daños y Perjuicios.

    Los demandados en su escrito de reconvención pretenden que la actora pague la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo) equivalentes en la actualidad a DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) según la cláusula sexta del contrato suscrito, alegando que era “su carga la obtención del crédito antes aludido en el término establecido en la cláusula cuarta, y la única obligación de mis poderdantes era la de verificar la tradición, es decir, el otorgamiento del instrumento de propiedad, previa la entrega de la cédula catastral y la solvencia municipal, una vez aprobado el crédito en el tiempo establecido”.

    De autos no se desprende que los demandados hubiesen entregado los recaudos tales como la cédula catastral y la solvencia municipal sino que los mismos fueron gestionados por la actora, recaudos estos que por máximas de experiencia, este Juzgador conoce que deben ser entregados previamente para que sean acompañados con el documento definitivo de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente. Aunado a lo anterior, al declararse el incumplimiento de los demandados, mal pueden estos solicitar el pago de los daños y perjuicios consagrado en el contrato. En consecuencia resulta improcedente tal pedimento. Así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Primero: CON LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato de compra-venta incoada por el abogado C.A.M.A., actuando en nombre y representación de la ciudadana M.G.V., en consecuencia el contrato celebrado en fecha 05 de abril de 2004 por ante la Notaría Pública de Valencia bajo el Nº 88, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones es un contrato de compra-venta, se les ordena a los demandados recibir la diferencia del precio, es decir la cantidad de Treinta mil Bolívares (Bs.30.000,oo) mediante los cheques emitidos por el IPASME y el cheque de gerencia N° 09462552 de fecha 28/07/2005 del Banco Corp banca C.A., Banco Universal, el cual consta en la oferta real de pago que cursa por ante este Tribunal bajo la nomenclatura Nº 51.090 y que le otorguen el documento definitivo de compra-venta del inmueble descrito en la presente decisión, libre de todo gravamen. Segundo: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el abogado R.I.R.S., actuando en nombre y representación de los ciudadanos J.R.L. y G.C.L.D.G., en contra de la ciudadana M.G.V., en los términos expuestos en la reconvención.

    Se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.P..

    La Secretaria,

    Abog. M.O.F..

    En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana.

    La Secretaria,

    Exp. 49.098.-

    PP/Yensum.-

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