Sentencia nº 27 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000001

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por la abogada M.Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.V.V., BLONDER L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.808.733, 6.553.183, 6.330.293, 6.857.980 y 11.691.692 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado conjuntamente con medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la apoderada judicial de los accionantes, que en fecha 15 de marzo de 2011, se realizaron las últimas elecciones del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), y que dicho proceso fue reconocido por el C.N.E., mediante la Resolución número 111117-0224, tal y como consta en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 592 de fecha 13 de diciembre de 2011.

Indicó, que en la fecha antes indicada, esto es el 15 de marzo de 2011, resultaron electos los miembros de la Junta Directiva, Secretarios Ejecutivos y Tribunal Disciplinario, pero posteriormente se han realizado actualizaciones de datos de los representantes del sindicato, tal como consta en la última planilla de actualización de datos de los representantes de las seccionales o comités de empresas de los sindicatos.

Aseveró, que la Junta Directiva, al igual que quienes integran los cargos actualizados con posterioridad por ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentran vencidos desde el 15 de marzo de 2014.

Expuso, que el 24 de enero de 2014, a las 7:30 am en las instalaciones de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, se levantó un acta según la cual se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras convocada por la Junta Directiva del Sindicato, donde se planteó a los trabajadores la elección y nombramiento de la Comisión Electoral y así darle cumplimiento a los parámetros legales para el próximo proceso de elecciones sindicales de la Corporación de Servicios Municipales Libertador.

Aseguró, que “…de dicha convocatoria, supuestamente realizada, no existe registro alguno, pero se dejó constancia de su realización en un ‘ACTA’, la cual fue consignada (…) en la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., conjuntamente con un Comunicado dirigido a dicho ente de fecha 06 de Febrero (sic) de 2014, en el cual notifica[ron] de la realización de la Asamblea Extraordinaria, presuntamente realizada, así como también consignaron un Comunicado dirigido al (…) Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual notifican de la realización de la Asamblea Extraordinaria” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyó, la apoderada judicial de los solicitantes, que la Directora de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Distrito Capital, le hizo las siguientes observaciones: “…en Acta de Asamblea se detecta lo siguiente: Faltan los suplentes de la comisión electoral. Faltan el listado de asistencia de las personas que asistieron a la Asamblea General Extraordinaria. El cargo de la ciudadana Suryelis B.e. en asamblea es de secretaria”.

Sostuvo, que hasta la presente fecha, la Junta Directiva del Sindicato no ha subsanado las observaciones realizadas por la Dirección de la referida Oficina Regional Electoral en el Distrito Capital, impidiendo de esa manera la realización de las elecciones para la renovación de la Junta Directiva, configurándose con ello “…una violación flagrante a la voluntad popular y a las Leyes…”.

Expresó, que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho de tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto, según lo dispuesto en los artículos 95 Constitucional y 355, 394, 395 y 406 de la referida Ley Orgánica.

Manifestó, que la solicitud cumple con los requisitos legales para su interposición, pues si se toma en cuenta que los Estatutos del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), establece en sus artículos 20 y 21, que los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus funciones y siendo que la última renovación de las autoridades sindicales fue el 15 de marzo de 2011, ya se encuentra vencido el lapso para el cual fue escogida.

Asimismo, en relación con el número mínimo de afiliados requerido para que se tenga como válida la solicitud, consignó un “(…) conjunto de firmas recogidas a los efectos de la convocatoria, la cual ascienden a la cantidad de trescientos setenta y tres (373) firmas correspondientes al conglomerado de trabajadores, pero de las cuales a efectos de la presente solicitud el número de afiliados firmantes corresponde a un total de CIENTO NUEVE (109), monto que supera las rúbricas requeridas para la solicitud de convocatoria” (negrillas del original).

Adicionalmente, la representación de los accionantes sostuvo que de los artículos 402 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato son los veedores principales encargados de proteger y resguardar todos los derechos de cada uno de los miembros que conforman la organización sindical, pero que en el presente caso el Presidente del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), “…contraviniendo la normativa legal, (…) hasta la fecha (…) no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas pues él es el único encargado de administrar y manejar los fondos de la organización”.

Con base a lo anteriormente expuesto, “…para evitar que sobrevengan violaciones irreparables tanto a los Derechos Constitucionales de los afiliados al SINDICATO ÚNICO DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPSML), como económicos al Estado, porque pudiera[n] asumir obligaciones contractuales con la ALCALDIA DE CARACAS personas que no tienen facultades para ello, solicito que sean declaradas con lugar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:

  1. -Que se prohíba de forma expresa, mientras se resuelve el presente asunto, a los fines de evitar futuras violaciones por parte de los ciudadanos (…), realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez (Rectius=nulidad).

  2. - Que se prohíba, mientras se resuelve el presente asunto, a la (sic) realizar cualquier acto que exceda la simple administración a los fines de evitar futuras violaciones por parte de (…) la junta (sic) Directiva del SINDICATO ÚNICO DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPSML), incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitados bajo el amparo de la Ley de Contrataciones Públicas, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez” (rectius=nulidad, corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

    Finalmente, solicitó que la presente convocatoria a elecciones sea admitida y se tramitada conforme al procedimiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, que sea declarada con lugar la solicitud y se convoque a elecciones para renovar las autoridades del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).

    II

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    De la competencia:

    Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y en tal sentido, se observa que la Sala Constitucional, en sentencia número 474 de fecha 21 de mayo de 2014, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada por la Sala Electoral en la decisión número 135, del 16 de octubre de 2013, en resguardo al derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva y, suspendió con efectos erga omnes el mencionado artículo. En dicha decisión, indicó expresamente lo siguiente:

    De acuerdo a lo expuesto, toda desaplicación por control difuso amerita un análisis de contraste entre el Texto Fundamental y las disposiciones cuya aplicación se considera lesiva de la Carta Magna y, en tal sentido, del examen de la sentencia sobre la cual versan las presentes consideraciones se observa, que la Sala Electoral de este Alto Tribunal desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, por su colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, en su criterio, la ‘jurisdicción’ electoral y dentro de ella, el ‘control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales’ debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por dicha Sala y, que en consecuencia, una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal, resulta violatoria del derecho al juez natural y del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ello así, el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, dispone lo siguiente:

    ‘Artículo 406. Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la Junta Directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones de un número no menor del diez por ciento de los afiliados y afiliadas a la organización, podrá solicitar al juez o Jueza con competencia en materia laboral de la jurisdicción correspondiente que disponga la convocatoria respectiva.

    El Juez o Jueza de competencia en materia laboral ordenará la convocatoria a elecciones sindicales, estableciendo la fecha y hora de la asamblea de afiliados y afiliadas para la designación de la comisión electoral sindical, y adoptará las medidas necesarias para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso electoral’.

    Por su parte, el artículo 293.6 del Texto Fundamental prevé lo que a continuación se transcribe:

    ‘Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:

    …omissis…

    6.- Organizar las elecciones de sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos en los términos que señale la ley. Así mismo, podrán organizar procesos electorales de otras organizaciones de la sociedad civil a solicitud de éstas, o por orden de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia. Las corporaciones, entidades y organizaciones aquí referidas cubrirán los costos de sus procesos eleccionarios

    .

    La disposición transcrita es una norma compleja que, en primer lugar, atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas.

    En segundo lugar, reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral, ya que en este caso, debe mediar una solicitud.

    Luego, la norma establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también, puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se establece una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

    En este contexto, la disposición es clara al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

    Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide’…”.

    Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 567 y 568, emitidas el 2 de junio de 2014.

    Aplicando el criterio expuesto al caso de autos, la Sala Electoral, con base en la suspensión erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, ante la evidente naturaleza electoral de la presente solicitud de convocatoria a elecciones, toda vez que lo requerido es que se llame a elecciones para elegir una nueva Junta Directiva en el Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), resulta claro que éste órgano jurisdiccional es competente para conocer el presente asunto. Siendo así, esta Sala Electoral se declara COMPETENTE para conocer la pretensión planteada. Así se decide.

    De la admisión y el trámite de la solicitud:

    Decidido lo anterior pasa esta Sala a verificar los requisitos de adminisibilidad de la presente solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), presentada por la abogada M.Y.H. en representación de los ciudadanos, G.A.V.V., Blonder L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., antes identificados, miembros del referido sindicato.

    Así las cosas, dada la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando que esta Sala Electoral ha dejado establecido en anteriores oportunidades que las solicitudes de convocatoria a elecciones se tramitan conforme a las previsiones aplicables a las acciones autónomas de amparo constitucional, (ver decisión número 144 del 28 de octubre de 2010), estas deben cumplir con las exigencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En ese sentido, se observa, que en la solicitud se expresaron claramente los datos de identificación de los solicitantes, el domicilio de éstos, el objeto de la pretensión y la descripción de la situación fáctica; por lo tanto, esta Sala ADMITE la presente solicitud de convocatoria a elecciones. En consecuencia, acuerda su tramitación conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional, a tal efecto:

  3. - Se ordena la citación de la actual Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML) y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se llevará a cabo dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, lapso que deberá entenderse como cuatro (4) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre 2007.

  4. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  5. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  6. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente; en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual, deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, lapso que deberá entenderse como dos (2) días de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional número 2197 de fecha 23 de noviembre de 2007, por estimar que es necesario la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    De la medida cautelar:

    Admitida la solicitud de convocatoria a elecciones y acordada su tramitación de acuerdo al procedimiento de acción autónoma de amparo constitucional, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada. Al respecto observa:

    Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada, hasta que se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, en virtud que constituyen instrumento para la materialización de la justicia y tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Para el análisis de su procedencia se deben verificar, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) presunción de existencia del buen derecho (fumus boni iuris), el derecho a tutelar probable y verosímil; y, ii) riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante debe acreditar prueba de las referidas circunstancias.

    El fundamento de la medida cautelar no depende del conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el proceso principal, sino superficial (prima facie), para obtener un pronunciamiento de probabilidad de la existencia del derecho, en el cual debe ponderarse las circunstancias.

    Así las cosas, se observa que la apoderada judicial de los accionantes, solicita en forma sucinta “…1.-Que se prohíba de forma expresa, mientras se resuelve el presente asunto, a los fines de evitar futuras violaciones por parte de los ciudadanos (…), realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez. (rectius=nulidad) 2.- Que se prohíba, mientras se resuelve el presente asunto, a la realizar cualquier acto que exceda la simple administración a los fines de evitar futuras violaciones por parte de (…) la junta (sic) Directiva del SINDICATO ÚNICO DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPSML), incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitados bajo el amparo de la Ley de Contrataciones Públicas, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez” (rectius=nulidad). Sin referir las circunstancias en las cuales se fundamenta los requisitos concurrentes de procedencia de la medida solicitada.

    Por lo expuesto, y por cuanto no corresponde a esta Sala Electoral complementar los argumentos de las partes (principio dispositivo), ni justificar elementos de procedencia de la tutela cautelar que los solicitantes estiman necesario, y además no cumplieron con la carga procesal de acompañar medio de prueba que justifique su pretensión cautelar, se hace imposible verificar los requisitos de procedencia (fumus boni iuris y periculum in mora), en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    No obstante el anterior pronunciamiento, se advierte que de conformidad con el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras es contrario a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que, vencido el período de elección de la Junta Directiva, sus integrantes continúen indefinidamente en el ejercicio de los cargos, sin convocar el proceso electoral correspondiente, por lo cual el Legislador establece la imposibilidad de realizar, celebrar o representar la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, y presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio, hasta la convocatoria al proceso electoral (vid. Sentencia 107 de fecha 10 de julio de 2014, dictada por esta Sala Electoral). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta conjuntamente con medida cautelar por la abogada M.Y.H., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A.V.V., BLONDER L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., todos identificados, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).

SEGUNDO

ADMITE la presente causa y ACUERDA su tramitación por el procedimiento instituido por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, en concordancia con las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

CUARTO

ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML); y, la notificación del Ministerio Público.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G..

Exp. AA70-E-2015-000001

FRVT.-

En doce (12) de marzo del año dos mil quince (2015), siendo las nueve y treinta y cinco de la mañana (9:35 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 27.

La Secretaria,

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