Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000001

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por la abogada M.Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A. VEJAR VILLARROEL, BLONDER L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.808.733, 6.553.183, 6.330.293, 6.857.980 y 11.691.692 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado conjuntamente con medida cautelar innominada.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, se dejó constancia que en fecha 11 de febrero de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se produjo la elección de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, así como del Presidente y Vicepresidente de cada una de las Salas. La Sala Electoral quedó constituida de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira M.A.I., Vicepresidente, Magistrado Juan José Núñez Calderón, Magistrado F.R.V.T., Magistrada Jhannett M.M.S. y Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Secretaria, Abogada P.C.G. y Alguacil, ciudadano R.G..

Mediante sentencia número 27 del 12 de marzo de 2015, esta Sala indicó ser la competente para decidir la presente causa, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 20 de abril de 2015, la abogada M.Y.H., antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los accionantes, presentó escrito de argumentaciones complementarias al caso.

Realizadas las citaciones de las partes, así como la notificación de la Fiscal General de la República, por auto de fecha 21 de abril de 2015, se fijó para el día 28 de mayo de 2015 a las 10:30 a.m la celebración de la Audiencia Oral y Pública, y se designó ponente al Magistrado Dr. F.R.V.T. a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Mediante autos de fecha 18 de mayo y 11 de junio de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública, para el día 14 de julio de 2015, a las 10:30 a.m.

El 14 de julio de 2014, se celebró la Audiencia Oral y Pública, oportunidad en la cual se dio lectura del dispositivo y se le notificó a las partes que el fallo integro seria publicado en el lapso de cinco (5) días contados a partir de esa fecha.

En la fecha anteriormente mencionada la abogada S.d.C.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 151.297, actuando en su condición “…de Apoderada Judicial del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPML)”, presentó escrito “…a los fines de dar contestación a los alegatos esgrimidos”. En esa misma oportunidad el abogado J.A.S.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.351, en representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal, ante la Secretaria de esta Sala Electoral.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señaló la apoderada judicial de los accionantes, que en fecha 15 de marzo de 2011, se realizaron las últimas elecciones del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), y que dicho proceso fue reconocido por el C.N.E., mediante la Resolución número 111117-0224, tal y como consta en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela número 592 de fecha 13 de diciembre de 2011.

Indicó que en la fecha antes indicada, esto es el 15 de marzo de 2011, resultaron electos los miembros de la Junta Directiva, Secretarios Ejecutivos y Tribunal Disciplinario, pero posteriormente se han realizado actualizaciones de datos de los representantes del sindicato, tal como consta en la última planilla de actualización.

Aseveró que la Junta Directiva, al igual que quienes integran los cargos actualizados con posterioridad por ante la Inspectoría del Trabajo, se encuentran vencidos desde el 15 de marzo de 2014.

Expuso que el 24 de enero de 2014, a las 7:30 am en las instalaciones de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, se levantó un acta según la cual se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras convocada por la Junta Directiva del Sindicato, donde se planteó a los trabajadores la elección y nombramiento de la Comisión Electoral y así darle cumplimiento a los parámetros legales para el próximo proceso de elecciones sindicales de la Corporación de Servicios Municipales Libertador.

Aseguró que “…de dicha convocatoria, supuestamente realizada, no existe registro alguno, pero se dejó constancia de su realización en un ‘ACTA’, la cual fue consignada (…) en la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., conjuntamente con un Comunicado dirigido a dicho ente de fecha 06 de Febrero (sic) de 2014, en el cual notifica[ron] de la realización de la Asamblea Extraordinaria, presuntamente realizada, así como también consignaron un Comunicado dirigido al (…) Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual notifican de la realización de la Asamblea Extraordinaria” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyó la apoderada judicial de los solicitantes, que la Directora de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Distrito Capital, le hizo las siguientes observaciones: “…en Acta de Asamblea se detecta lo siguiente: Faltan los suplentes de la comisión electoral. Faltan el listado de asistencia de las personas que asistieron a la Asamblea General Extraordinaria. El cargo de la ciudadana Suryelis B.e. en asamblea es de secretaria”.

Sostuvo que hasta la presente fecha, la Junta Directiva del Sindicato no ha subsanado las observaciones realizadas por la Dirección de la referida Oficina Regional Electoral en el Distrito Capital, impidiendo de esa manera la realización de las elecciones para la renovación de la Junta Directiva, configurándose con ello “…una violación flagrante a la voluntad popular y a las Leyes…”.

Expresó que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho de tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto, según lo dispuesto en los artículos 95 Constitucional y 355, 394, 395 y 406 de la referida Ley Orgánica.

Manifestó que la solicitud cumple con los requisitos legales para su interposición, pues si se toma en cuenta que los Estatutos del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), establece en sus artículos 20 y 21, que los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus funciones y siendo que la última renovación de las autoridades sindicales fue el 15 de marzo de 2011, ya se encuentra vencido el lapso para el cual fue escogida.

Asimismo, en relación con el número mínimo de afiliados requerido para que se tenga como válida la solicitud, consignó un “(…) conjunto de firmas recogidas a los efectos de la convocatoria, la cual ascienden a la cantidad de trescientos setenta y tres (373) firmas correspondientes al conglomerado de trabajadores, pero de las cuales a efectos de la presente solicitud el número de afiliados firmantes corresponde a un total de CIENTO NUEVE (109), monto que supera las rúbricas requeridas para la solicitud de convocatoria” (negrillas del original).

Adicionalmente, la representación de los accionantes sostuvo que de los artículos 402 y 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se desprende que los miembros de la Junta Directiva de un Sindicato son los veedores principales encargados de proteger y resguardar todos los derechos de cada uno de los miembros que conforman la organización sindical, pero que en el presente caso el Presidente del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), “…contraviniendo la normativa legal, (…) hasta la fecha (…) no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas pues él es el único encargado de administrar y manejar los fondos de la organización”.

Con base a lo anteriormente expuesto, “…para evitar que sobrevengan violaciones irreparables tanto a los Derechos Constitucionales de los afiliados al SINDICATO ÚNICO DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPSML), como económicos al Estado, porque pudiera[n] asumir obligaciones contractuales con la ALCALDIA DE CARACAS personas que no tienen facultades para ello, solicito que sean declaradas con lugar las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:

  1. -Que se prohíba de forma expresa, mientras se resuelve el presente asunto, a los fines de evitar futuras violaciones por parte de los ciudadanos (…), realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez (Rectius=nulidad).

  2. - Que se prohíba, mientras se resuelve el presente asunto, a la (sic) realizar cualquier acto que exceda la simple administración a los fines de evitar futuras violaciones por parte de (…) la junta (sic) Directiva del SINDICATO ÚNICO DE LA CORPORACIÓN DE LOS SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPSML), incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitados bajo el amparo de la Ley de Contrataciones Públicas, por encontrase presuntamente en mora electoral desde el 15 de junio de 2014, pues todos sus actos pudieran estar viciados de validez” (rectius=nulidad, corchetes de la Sala, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

Finalmente, solicitó que la presente convocatoria a elecciones sea admitida y se tramitada conforme al procedimiento aplicable a las acciones de amparo constitucional, que sea declarada con lugar la solicitud y se convoque a elecciones para renovar las autoridades del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).

II

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Por su parte, la representación judicial del Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación de Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPML), expuso que la organización sindical en fecha 1 de julio de 2013, introdujo ante el Servicio de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador en el Distrito Capital, con Sede Norte, el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, la cual fue debidamente admitida por dicha Inspectoría.

Señaló que “[si] bien es cierto, que la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA COORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPML), se encuentra vencida desde el 15 de marzo de 2014, no es menos cierto que los mismos se encuentran amparados por lo establecido en el último aparte del artículo 402, de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras (SIC)(corchetes de la Sala, mayúsculas y negrillas del original).

En otro orden de ideas indicó que “…los solicitantes piden a la Sala que prohíba de forma expresa al ciudadano J.P., (…) a participar como candidato en las elecciones del SINDICATO UNICO DE LOS TRABAJADORES DE LA COORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR (SUTRACORPML), por no haber efectuado la rendición de cuentas de todos los años de su gestión de conformidad al artículo 415 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, ya que es el responsable de la administración y movilización de los fondos de los afiliados” (SIC) (mayúsculas y negrillas del original).

En relación con lo anterior, arguyó que el ciudadano J.P., no es el responsable de manera unipersonal de rendir las cuentas, puesto que de conformidad con los Estatutos del Sindicato, es el Secretario de Finanzas, el encargado de presentar a la Asamblea en el mes de enero de cada año, el Balance General de la Tesorería del sindicato, y que firma de manera conjunta con el Presidente del Sindicato todos los documentos de carácter económico; es decir, que el Presidente del Sindicato no es el único que tiene la responsabilidad de la administración y movilización de los fondos de los afiliados, tal y como lo señala la parte solicitante, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de los Estatutos del Sindicato, el mencionado ciudadano ha cumplido con las atribuciones conferidas al cargo de Presidente.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representante del Ministerio Público indicó “…que la última Junta Directiva del referido Sindicato, fue elegida el 15 de marzo de 2011, siendo que de acuerdo con los Estatutos Sociales dicho periodo debía tener una vigencia de tres (3) años, vale decir, que este concluía el 15 de marzo de 2014, sin que hasta el presente se haya convocado un nuevo proceso electoral. Por tanto, es evidente que para la fecha en que los actores presentaron la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, esto es, el 13 de enero de 2015, había transcurrido con creces el lapso de vencimiento para ejercer la dirección y administración de las funciones de la Directiva de dicho Sindicato”.

Finalmente, la representación fiscal señaló que resulta procedente en derecho la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, en aras de salvaguardar el derecho al sufragio y a la alternabilidad de las autoridades sindicales.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto de la presente solicitud consiste en que esta Sala Electoral ordene que se “…CONVOQUE a elecciones para renovar las autoridades…” del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), “…dentro de un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la decisión definitiva”.

Fundamentó su solicitud indicando que quienes integran los cargos de la Junta Directiva del Sindicato, se encuentran vencidos desde el 15 de marzo de 2014.

Expuso que el 24 de enero de 2014, a las 7:30 a.m. en las instalaciones de la Corporación de Servicios Municipales Libertador, se levantó un acta según la cual se llevó a cabo una Asamblea General Extraordinaria de Trabajadores y Trabajadoras convocada por la Junta Directiva del Sindicato, donde se planteó a los trabajadores la elección y nombramiento de la Comisión Electoral y así darle cumplimiento a los parámetros legales para el próximo proceso de elecciones del Sindicato de la Corporación de Servicios Municipales Libertador.

Aseguró que “…de dicha convocatoria, supuestamente realizada, no existe registro alguno, pero se dejó constancia de su realización en un ‘ACTA’, la cual fue consignada (…) en la Dirección General de Asuntos Sindicales y Gremiales del C.N.E., conjuntamente con un Comunicado dirigido a dicho ente de fecha 06 de Febrero (sic) de 2014, en el cual notifica[ron] de la realización de la Asamblea Extraordinaria, presuntamente realizada, así como también consignaron un Comunicado dirigido al (…) Inspector del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 06 de febrero de 2014, en el cual notifican de la realización de la Asamblea Extraordinaria” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Arguyó la apoderada judicial de los solicitantes que la Directora de la Oficina Regional Electoral del C.N.E. en el Distrito Capital, le hizo las siguientes observaciones: “…en Acta de Asamblea se detecta lo siguiente: Faltan los suplentes de la comisión electoral. Faltan el listado de asistencia de las personas que asistieron (sic) a la Asamblea General Extraordinaria”.

Sostuvo que hasta la presente fecha, la Junta Directiva del Sindicato no ha subsanado las observaciones realizadas por la Dirección de la referida Oficina Regional Electoral en el Distrito Capital, impidiendo de esa manera la realización de las elecciones para la renovación de la Junta Directiva, configurándose con ello “…una violación flagrante a la voluntad popular y a las Leyes…”.

Expresó que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagran el derecho de tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas y elegidos mediante el sufragio universal, directo y secreto, según lo dispuesto en los artículos 95 Constitucional y 355, 394, 395 y 406 de la referida Ley Orgánica.

Manifestó que la solicitud cumple con los requisitos legales para su interposición, pues los Estatutos del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), establecen en sus artículos 20 y 21, que los miembros de la Junta Directiva durarán tres años en sus funciones y la última renovación de las autoridades sindicales fue el 15 de marzo de 2011, por lo que ya se encuentra vencido el lapso para el cual fueron escogidas.

Asimismo en relación con el número mínimo de afiliados requerido para que se tenga como válida la solicitud, consignó un “…conjunto de firmas recogidas a los efectos de la convocatoria, la cual ascienden a la cantidad de trescientos setenta y tres (373) firmas correspondientes al conglomerado de trabajadores, pero de las cuales a efectos de la presente solicitud el número de afiliados firmantes corresponde a un total de CIENTO NUEVE (109), monto que supera las rúbricas requeridas para la solicitud de convocatoria”.

Por su parte, la abogada S.d.C.Á., apoderada judicial de la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), señaló que la Junta Directiva efectivamente tiene el período vencido, y que no se han negado a llamar al proceso electoral, pero que en virtud de la discusión del contrato colectivo no han convocado al referido proceso electoral, ya que se encuentran amparados por lo establecido en el último aparte del artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Manifestó que es extralimitante, la solicitud de la parte presuntamente agraviada referida a la prohibición de forma expresa para participar como candidato en las elecciones del Sindicato al ciudadano J.P., por cuanto el mencionado ciudadano no se encuentra incurso en ningún ilícito electoral ni ha sido declarado inelegible por el C.N.E..

Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la presente convocatoria a elecciones sindicales.

Ahora bien, se observa que a los folios del veinticuatro (24) al treinta y uno (31) del expediente, consta Gaceta Electoral número 592 de fecha 13 de diciembre de 2011, en el cual el C.N.E., reconoció el proceso electoral llevado a cabo en fecha 15 de marzo de 2011, en el Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), para la elección de las autoridades de su Junta Directiva.

Se evidencia a los folios treinta y siete (37) al cincuenta (50) del expediente, los Estatutos del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), que en su artículo 20 establece “Los miembros de la Junta Directiva duraran (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelectos por una vez en sus cargos”.

Asimismo, la parte presuntamente agraviante reconoció de forma expresa que la Junta Directiva tiene el período vencido, aduciendo que no han realizado la convocatoria debido a una supuesta excepción establecida en el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, cabe señalar que tal normativa no ampara tal argumento, sino que faculta excepcionalmente a las autoridades sindicales con período vencidos a continuar realizando actos distintos a los de simple administración, sin que sirva de fundamento o justificativo para no convocar al proceso electoral conforme al 406 eiusdem, por cuanto el procedimiento de convocatoria a elecciones, así como los parámetros exigidos en la jurisprudencia de esta Sala Electoral, solo exige la verificación de la mora electoral, lo cual se traduce en la violación de los derechos constitucionales referidos al derecho de elegir y ser elegidos consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 y 294 eiusdem, no sólo de los accionantes sino de todos los llamados a participar en dicho proceso electoral.

En virtud de lo anterior, resulta evidente para esta Sala Electoral que efectivamente el periodo de tres (3) años para el cual fue elegida la Junta Directiva Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), 2011-2014, se encuentra vencido.

Por otra parte, se observa que la actual Junta Directiva no ha iniciado el proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), conforme a lo establecido en los artículos 55, 56 y 57 de los Estatutos de la referida Organización Sindical.

En virtud de lo antes expuesto y visto que el período de la Junta Directiva del Sindicato accionado, se encuentra vencido y no se ha realizado el proceso electoral para la renovación de sus autoridades, considera esta Sala que con tal conducta se violentaron los derechos constitucionales referidos al derecho de elegir y ser elegidos consagrado en el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el numeral 6 del artículo 293 y 294 eiusdem, no sólo de los accionantes sino de todos los llamados a participar en dicho proceso electoral, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones.

Ello así, se ORDENA a la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML) que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical, de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.. Así se decide.

Finalmente, respecto a la solicitud de la parte accionante referida a la prohibición de forma expresa para participar como candidato en las elecciones del Sindicato al ciudadano J.P., se estima que la misma excede de la naturaleza de la solicitud de convocatoria a elecciones, por lo que debe ser desestimado. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentado conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada M.Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A. VEJAR VILLARROEL, BLONDER L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.808.733, 6.553.183, 6.330.293, 6.857.980 y 11.691.692 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML)

SEGUNDO

Se ORDENA a la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML) que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales del C.N.E.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

Ponente

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000001

FRVT.-

En veintiuno (21) de julio del año dos mil quince (2015), siendo las diez y veinticinco de la mañana (10:25 a.m.), se público y registró la anterior sentencia bajo el N° 156, la cual no está firmada por la Magistrada Indira M.A.I., por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaría (E)

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