Sentencia nº 26 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteChristian Tyrone Zerpa
ProcedimientoConvocatoria a Elecciones

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: C.T.Z.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000001

I

En fecha 13 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito presentado por la abogada M.Y.H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.411, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos G.A. VEJAR VILLARROEL, BLONDER L.R.R., R.N.P., F.A.S.P. y J.J.I.G., titulares de las cédulas de identidad números 10.808.733, 6.553.183, 6.330.293, 6.857.980 y 11.691.692 respectivamente, actuando con el carácter de afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), mediante el cual solicitaron la convocatoria a elecciones para renovar la autoridades del sindicato antes mencionado conjuntamente con medida cautelar innominada.

En fecha 21 de junio de 2015, se publicó la sentencia número 156 mediante la cual esta Sala Electoral declaró CON LUGAR la solicitud de convocatoria a elecciones presentada conjuntamente con medida cautelar innominada y ORDENÓ a la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML) que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo procediera a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical de acuerdo con los Estatutos del Sindicato, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales, y las Normas Sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales.

En fecha 10 de febrero de 2016, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y del Magistrado Christian Tyrone Zerpa, designados por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión del 23 de diciembre de 2015. La Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, Vicepresidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Jhannett M.M.S., Magistrada Fanny Beatriz Márquez Cordero y Magistrado Christian Tyrone Zerpa, Secretaria, Abogada Intiana L.P. y Alguacil ciudadano R.G..

En esa misma fecha, es decir, 10 de febrero de 2016, el ciudadano F.A.S.P., antes identificado, en su condición de parte actora, asistido por el abogado P.A. barrios Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.946, solicitó la ejecución de la sentencia número 156 emitida por esta Sala Electoral en fecha 21 de julio de 2015.

El 16 de febrero de 2016, se designó ponente al Magistrado Christian Tyrone Zerpa, a los fines de emitir el fallo correspondiente.

Una vez realizado el estudio de la referida solicitud, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN

Señaló el accionante que en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia número 156 de fecha 21 de julio de 2015, y conforme a lo establecido en el artículo 38 de los Estatutos Sociales de la Organización Sindical y con la antelación debida se procedió a convocar a una Asamblea General Extraordinaria que se llevó a cabo el 28 de julio de 2015, en la cual fueron electos los miembros de la Comisión Electoral.

Indicó que una vez instalada la Comisión Electoral se estableció el cronograma electoral y conjuntamente se establecieron los lapsos para la depuración de listados de afiliados, la presentación de las planchas, lapsos de impugnaciones, tramitación y respuesta de las referidas impugnaciones.

Narró que fueron dos (2) impugnaciones, la primera de ellas presentada por ante la Comisión Electoral en fecha 22 de diciembre de 2015, contra la plancha 2 y la segunda presentada contra la plancha 1, y que ambas fueron debidamente tramitadas y oportunamente decididas por la Comisión Electoral.

Arguyó que el ciudadano “NELSON DE J.G., interpuso recurso jerárquico con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la CONVOCATORIA para la asamblea general para elección y conformación de la Comisión Electoral de [su] organización sindical a través de la cual impugna la Asamblea y la convocatoria en la que se eligen los miembros de la Comisión…” (Mayúscula del original y corchetes de esta Sala).

Continuó señalando que “en pleno proceso electoral, cuando había sufragado más de la mitad de los miembros activos del Sindicato, fue notificada la Comisión Electoral de la Resolución Número 160120-001 emanada del C.N.E. en fecha 20 de enero de 2016 y publicado en la Gaceta Oficial Número 798 de fecha 20 de enero de 2016 (sic) a través del C.N.E. ‘in audita parte’ acuerda como medida preventiva la suspensión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades y miembros de la Junta Directiva del Sindicato…”.

Finalmente solicitó que se ordene la ejecución de la sentencia número 156 de fecha 21 de julio de 2015, y “que sea designado un representante del C.N.E. como observador con voz y voto en la Comisión Electoral, a los fines de que se de continuidad al proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva y tribunal disciplinario del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), dando con ello cumplimiento a los Principios de libertad sindical y democracia sindical, y que se deje sin efecto la inmotivada Resolución Número 160120-001, emanada del C.N.E, (sic) el 20 de enero de 2016 (Mayúsculas del original)”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar advierte esta Sala Electoral, que el recurrente solicitó formalmente la “ejecución de la Sentencia número 156 de fecha 15 de julio de 2015”, dictada por este Órgano Jurisdiccional, a tal efecto esta Sala trae a colación artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales concatenado con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dicha norma establece:

Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo esta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

Nótese que la norma en referencia hace alusión a dos (2) hipótesis. En la primera, el Juez ordenará que al día siguiente la otra parte conteste la petición de su contraparte en la que reclama alguna providencia. Mientras que en la segunda, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días, que se decidirá al día siguiente del vencimiento de este lapso, si a juicio del Juez hubiere necesidad de esclarecer algún hecho.

Sobre la base de los anteriores señalamientos, la Sala Electoral advierte que consta en autos toda la información necesaria para esclarecer lo pretendido por lo tanto no considera necesario abrir una articulación probatoria, para resolver lo planteado en ejecución. Así se decide.

Determinado lo anterior observa esta Sala que el presente asunto se inició, en virtud de la solicitud realizada por un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), requiriendo a esta Sala que “se convoque a elecciones para renovar las autoridades del Sindicato” (resaltado de esta Sala).

Así las cosas, debe esta Sala hacer referencia al contenido del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual establece:

Artículo 406: Transcurridos tres meses de vencido el período para el cual haya sido elegida la directiva de la organización sindical sin que se haya convocado a nuevas elecciones (…), podrá solicitar (…) que disponga la convocatoria respectiva

.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende el derecho que tienen los trabajadores a la alternabilidad de la directiva de su representación Sindical, señalando que una vez vencido el periodo para el cual fue electa una Junta Directiva y la misma no hace el llamado a elecciones, los trabajadores podrán solicitarlo a los fines que se realice la convocatoria.

A mayor abundamiento, se advierte que la Sala Constitucional de este M.T. mediante Sentencia número 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, declaró conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en cuanto a la autoridad judicial competente para conocer de dichas solicitudes de convocatoria y del número de trabajadores que deben solicitarla, de la siguiente manera:

“…La Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N.° 39 de 29 de mayo de 2013, procedió a la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de los supuestos referidos a la competencia y admisibilidad contenidos en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con base en las siguientes consideraciones:

La n.C. que fue transcrita supra atribuye competencias al Poder Electoral para organizar oficiosamente los procesos comiciales de los sindicatos, gremios profesionales y organizaciones políticas y reconoce que el Poder Electoral podrá organizar los procesos comiciales de otras organizaciones de la sociedad civil, siempre que ellas así lo soliciten, con lo cual, se diferencia del supuesto anterior, tanto en el aspecto subjetivo como en el carácter oficioso de la actividad del Poder Electoral pues, en este caso, debe mediar una solicitud. Así, la disposición establece que la organización de los mencionados procesos electorales, no sólo puede ser oficiosa o a instancia de parte, según el caso, sino que también puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, con lo cual, se instaura una tercera vía a través de la cual, el Poder Electoral puede proceder a organizar la elección de las referidas corporaciones, entidades y organizaciones, entre las cuales están los sindicatos.

Con fundamento en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional, en un caso análogo al presente, en reciente sentencia n.° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: L.J.R.R. y otros), procedió a la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en los términos siguientes:

…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenarla convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem.

Conforme a lo expuesto, esta Sala considera conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, realizada en la decisión N° 135, dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal el 16 de octubre de 2013 y, así se decide.

Atendiendo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, según el cual, esta Sala puede abrir de oficio el procedimiento de control concentrado de la constitucionalidad en aquellos casos en que se declare la conformidad a derecho de la sentencia donde se desaplicó por control difuso una norma, se ordena el inicio del juicio anulatorio al artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabadoras y los Trabajadores y, como consecuencia de ello, de conformidad con el artículo 135 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda citar al Presidente de la República. Asimismo, se ordena notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo y, por último, al Procurador General de la República. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del presente fallo.

(Omissis)

Finalmente, el artículo 130 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 130.- En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto

.

La norma transcrita, viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión N° 269/2000, caso: ICAP), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguardar la eficacia de la función jurisdiccional.

En el marco de las observaciones anteriores, el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, podría resultar lesivo del derecho al juez natural, con lo cual, esta Sala no sólo verifica el fumus boni iuris necesario para acordar la tutela cautelar, sino que constata el periculum in mora, ya que implica el riesgo de que un juez incompetente (el juez laboral), decida un asunto que por disposición constitucional se encuentra fuera de su ámbito de competencias y, ello, podría ser una situación de difícil reparación.

Por las razones expuestas, esta Sala, luego de ponderar los intereses en conflicto, considera imperativo el desarrollo de sus poderes cautelares y, en consecuencia, suspende erga omnes el artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y así se decide.

En armonía con el criterio de esta Sala Constitucional, que fue parcialmente transcrito supra y que en esta oportunidad se reitera, la naturaleza de lo que concierne a la escogencia, como el caso que nos ocupa, de la junta directiva de la organización sindical, es de naturaleza eminentemente electoral, tal como lo preceptúa el artículo 293.6 del Texto Fundamental. Por tanto, se insiste, la organización de los procesos electorales puede ser consecuencia de una orden dictada por la Sala Electoral de este Alto Tribunal, cabeza de la jurisdicción contencioso electoral, con la cual el Poder Electoral pueda proceder a organizar la elección de organizaciones sindicales. En consecuencia, se concluye que fue conforme a derecho la desaplicación por control difuso del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que efectuó la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 39 de 29 de mayo de 2013, por cuanto atribuirle a los tribunales del trabajo competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, quebrantaría la norma contenida en el artículo 293.6 Constitucional y, en consecuencia, lesionaría el derecho al juez natural, que establece el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide (resaltado de esta Sala)”.

Así pues, de la supra citada Sentencia, se tiene que siendo de naturaleza electoral la Convocatoria a Elecciones, es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia la autoridad judicial competente para hacer el llamado a elecciones a instancia de parte, una vez vencido el periodo del mandato para el cual fue electa la Junta Directiva del sindicato, ante la negativa o renuencia de las autoridades a convocar nuevas elecciones, cuando sea solicitado por cualquier miembro afiliado al sindicato a los fines que sea amparado o se le reconozca a la renovación oportuna de las autoridades sindicales y al pleno ejercicio de la democracia sindical (Vid. sentencia N° 20 del 15 de mayo del año 2007).

En este sentido se advierte que su tramitación es conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con las modificaciones establecidas por este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión N° 7 de fecha 1 de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación de la acción de amparo constitucional prevista en la referida Ley, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratificando lo ya señalado por la Sala Constitucional.

Establecido lo anterior, esta Sala evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) del expediente, el cartel de notificación a Asamblea General, de los trabajadores afiliados al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), la cual reza:

CONVOCATORIA

SE CONVOCA A TODOS LOS TRABAJADOTRES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MUNICIPALES LIBERTADOR A UNA ASAMBLEA GENERAL EL DIA MARTES 28/07/2015 A LAS 8.00 EN LA SEDE DE J.I. UNICO (sic) PUNTO A TRATAR ESCOJENCIA DE LA COMISIÓN ELECTORAL POR MANDATO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (Mayúscula del original).

Adicionalmente, corre de los folios cuatrocientos ochenta y seis (486), al folio quinientos veinticinco (525), ambos inclusive, copia del acta de fecha 28 de julio de 2015, en la cual se dejó constancia de la asistencia de cuatrocientos treinta y tres (433) trabajadores y trabajadoras, los cuales conformaron el quórum necesario para la elección de la Comisión Electoral y del acta de instalación de dicha comisión. Por otra parte constan sendas comunicaciones dirigidas al Registro Nacional Electoral de Organizaciones Sindicales y a la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital, en las cuales informan del inicio del proceso electoral para la renovación de las autoridades del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).

Así pues, señala el accionante, que “en pleno proceso electoral, cuando había sufragado más de la mitad de los miembros activos del Sindicato, fue notificada la Comisión Electoral de la Resolución Número 160120-001 emanada del C.N.E. en fecha 20 de enero de 2016 y publicado en la Gaceta Oficial Número 798 de fecha 20 de enero de 2016 (sic) a través del C.N.E. ‘in audita parte’ acuerda como medida preventiva la suspensión del proceso electoral para la escogencia de las autoridades y miembros de la Junta Directiva del Sindicato…”.

En tal sentido solicitó que se ordene la “ejecución de la sentencia número 156 de fecha 21 de julio de 2015”, pero el trasfondo de tal pedimento no es otro que el de enervar los efectos de la Resolución número 160120-001, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de enero de 2016. Adicionalmente requirió “que sea designado un representante del C.N.E. como observador con voz y voto en la Comisión Electoral, a los fines de que se de continuidad al proceso electoral de los miembros de la Junta Directiva y tribunal disciplinario del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML) (…) y que se deje sin efecto la inmotivada Resolución Número 160120-001, emanada del C.N.E, (sic) el 20 de enero de 2016 (Mayúsculas del original)”.

Ahora bien, corresponde a esta Sala analizar la solicitud realizada por el ciudadano F.A.S.P., teniendo en cuenta que el presente asunto está referido a la solicitud de convocatoria a elecciones que realizó con otros trabajadores con el fin de renovar la Junta Directiva del Sindicato al cual pertenece.

Al respecto se señala, que este órgano jurisdiccional mediante decisión número 27 de fecha 12 de marzo de 2015, admitió la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta y siguiendo el procedimiento para estos asuntos se celebró la audiencia el 14 de julio de 2015, declarando la Sala Electoral mediante decisión número 156 de fecha 15 del mimos mes y año, Con Lugar, la solicitud y se ordenó a la Junta Directiva del Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML), que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo proceda a realizar la convocatoria de la Asamblea General de Trabajadores para designar la Comisión Electoral que se encargará de celebrar y dirigir el proceso electoral para la renovación de las autoridades de la mencionada organización sindical.

En este punto es preciso indicar, que la naturaleza jurídica de la Convocatoria a Elecciones Sindicales, es la alternabilidad de los Directivos de esas organizaciones, y a través de este procedimiento lo que se busca es que se haga el llamado en los casos que se haya vencido el periodo del mandato para el cual fue electa la Junta Directiva del sindicato, ante la negativa o renuencia de las autoridades a convocar nuevas elecciones.

En el caso de autos no evidencia esta Sala el incumplimiento denunciado por el solicitante por el contrario consta en el expediente (vid. folio cuatrocientos ochenta y cinco (485) del expediente), que se efectuó la convocatoria para realizar una Asamblea General cuyo único punto era la elección de la Comisión Electoral que continuaría el proceso electoral, conforme a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 156 de fecha 21 de julio de 2015.

En el mismo orden de ideas, debe indicar esta Sala que el llamado a elecciones, debe realizarse a través de un proceso electoral en el cual se les garantice a los participantes todas las garantías y derechos establecidos en la Constitución y en las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo trámite deberá incluir la designación de la Comisión Electoral, establecer el cronograma electoral, finalizando el mismo con la proclamación de los ganadores, dicho proceso escapa del ámbito de resguardo de la orden impartida por esta Sala, pues la misma se cumple con la Convocatoria respectiva.

Así pues en el presente caso, se verificó del expediente la tramitación de la convocatoria, incluso según los propios dichos del solicitante, en su escrito que pone en conocimiento de esta Sala de la Resolución Número 160120-001 emanada del C.N.E. en fecha 20 de enero de 2016 y publicado en la Gaceta Oficial Número 798 de fecha 20 de enero de 2016, que en pleno acto de votaciones, el Órgano Electoral ordenó la suspensión de las elecciones, da cuenta que se realizó el trámite de la convocatoria.

En virtud de lo anterior no tiene fundamento la solicitud del recurrente, referidas a que se ejecute la Sentencia número 156 de fecha 21 de julio de 2015, dictada por esta Sala Electoral y que “se deje sin efecto” la Resolución Número 160120-001, emanada del C.N.E. del 20 de enero de 2016, pues tal declaratoria de nulidad debe demandarse de forma autónoma mediante el Recurso Contencioso Electoral, contemplado en la Ley Orgánica de Procesos Electorales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y no a través de la ejecución de la Sentencia, pues, se insiste, se trata de procedimientos distintos, en cuyo caso si los participantes en el proceso de renovación de las autoridades del Sindicato tienen alguna disconformidad con el mismo o con la Resolución del C.N.E., cuentan con el Recurso Contencioso Electoral, que debe ser ejercido en forma autónoma con respecto a la solicitud de convocatoria. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Sala Electoral declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano F.A.S.P., en su condición de recurrente y de trabajador afiliado al Sindicato de autos. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara, IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano F.A.S.P., en su condición de recurrente y de trabajador afiliado al Sindicato Único de la Corporación de los Servicios Municipales Libertador (SUTRACORPSML).

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

I.M.A.I.

El Vicepresidente,

M.G.R.

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

F.B.M.C.

C.T.Z.

Ponente

La Secretaria Encargada,

INTIANA L.P.

Exp. AA70-E-2015-000001

En quince (15) de marzo de año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 26.

La Secretaria (E)

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