Decisión nº 605 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFelix Benitez
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.118, de este domicilio; representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Y.J. ROJAS FIGUEROA, N.E.I. y J.I.G.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 93.464, 71.022 y 71.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.B.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.655.701, domiciliado en la Urbanización Cumanagoto Segundo, S.E., casa Nº 06, calle A1, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre; representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio MARIELYS BERMUDEZ, y L.A.C. y J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.612, 91.748 y 43.988, respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 10 de Agosto de 2006, por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2006 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, fue recibido en esta Alzada el presente expediente constante de Quinientos Setenta y Ocho (578) folios y un Cuaderno de Medida de Trescientos (300) folios.

En fecha Catorce (14) de Marzo de 2008, se dicto auto mediante el cual el Abogado F.B.B., se Avoco al conocimiento de la inhibición propuesta por el Juez Superior, se libraron boletas de notificación.

Al folio Quinientos Ochenta y Uno (581), corre inserta Acta Nº 121 la cual corre inserta al folio (90) y su vuelto del libro de Acta y Constitución de los Juzgado Accidentales.

En fecha 14 de Marzo de 2008, se libraron Boletas de Notificación de las partes Demandante y Demandada.

Al folio Quinientos Ochenta y Cinco (585) corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C.H., mediante la cual consigno boleta de Notificación que fuera librada al ciudadano A.B.Z..

Al folio Quinientos Ochenta y Siete (587) corre inserta Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YADIRA J ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se le expida copias certificadas de la totalidad del Cuaderno de Medida del presente Expediente.

Al folio Quinientos Ochenta y Ocho (588) corre inserta Diligencia suscrita por el ciudadano J.A.C.H., mediante la cual consigno boleta de Notificación que fuera librada a la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA DE BARRETO, la cual fue recibida por unos de sus apoderados judiciales, Abogada Y.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.464.

En fecha 06 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante la cual se acuerda expedir las copias certificadas, vista la diligencia de fecha22-04-08. Suscrita por la Abogada Y.R.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.464.

Al folio Al folio Quinientos Noventa y Uno (591) corre inserta diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YADIRA J ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.464, mediante la cual solicita se designe a un próximo Conjuez de la Terna.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se dicto sentencia de inhibición la cual corre inserto del folio Quinientos Noventa y Dos (592).

En fecha 14 de Mayo de 2008, se libro oficio Nº 0520-08-199, mediante la cual se le comunica al Abogado M.L.M.V., en su carácter de Juez Superior que fue declarada Con Lugar la Inhibición propuesta por él.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se dicto auto mediante el cual se fijaron los lapsos de Cuarenta (40) días Calendario siguiente para dictar Sentencia.

Al folio Quinientos Noventa y Siete (597) corre inserta Diligencia suscrita por la abogada en ejercicio YADIRA J ROJAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 93.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se proceda a Sentenciar, Visto el auto de fecha 14-05-08.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de octubre de 2003, la ciudadana, GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, introdujo demanda de divorcio en contra de su cónyuge, A.B.Z., fundamentándola en las causales 2º y 3º del artículo 185 del código civil, que trata de abandono voluntario e injuria y sevicias graves.

El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevee la protección del matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges.

No se trata el matrimonio de una creación técnica del derecho, sino de una institución natural que el ordenamiento regula en interés de la sociedad, y es definido como la unión estable entre hombre y mujer, convenida de acuerdo con la ley, regulada y ordenada a la creación de una familia.

Ahora bien, el divorcio, causa de disolución del matrimonio, es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por ello es necesario que, precisamente por su naturaleza de orden público, las causales de divorcio sean de interpretación restrictiva.

Establece el artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:

Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo

.

Del contenido de la demanda, se desprende que el objeto de la pretensión de la parte accionante, lo constituye la extinción del vínculo conyugal, es por ello que se hace necesario “prima facie”, hacer las siguientes consideraciones:

Como ya se ha señalado, el divorcio en nuestra legislación envuelve la disolución del matrimonio y las disposiciones que lo regulan son de orden público. En este sentido la Ley Sustantiva Civil, en el artículo 184 del Código Civil, establece: “Que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”; asimismo, consagran en el, supra transcrito, artículo 185 ibidem, de manera taxativa las causales únicas de divorcio, entre las cuales se encuentra la prevista en el ordinal 2°, es decir, “el abandono voluntario”, entendido como el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; y la prevista en el ordinal 3°, es decir, “Los excesos e injurias graves que imposibilitan la vida en común”, causal que no exije para su tipificación que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada, es por ello, que queda a discreción del juez valorar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de acuerdo a la intensidad o gravedad del hecho o los hechos denunciados.

De modo que conforme a lo antes expuesto, cuando cualesquiera de los cónyuges pretenda la extinción del vínculo matrimonial, debe fundamentar su acción, en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.

En relación a las causales objeto de estudio en la presente causa, es decir, el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es Tribunal estima hacer las siguientes consideraciones:

En relación al primero, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su libro de lesiones de Derecho de Familia, séptima Edición, en las páginas 291 y 292 señala que el abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntario e injustificada.

Por otra parte, respecto al tercer ordinal del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:

Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima.

La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social.

La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado.

En el caso de marras, se evidencia de las declaraciones de los testigos y de lo alegado por la demandante, que el ciudadano A.B.Z., abandonó voluntariamente el hoga, sin ningún tipo de coacción que lo obligara a hacerlo. En segundo lugar, no existe de lo alegado y constado en autos, que haya sido justificado o exista alguna razón para presumir que el demandado tenía suficientes razones para irse del hogar. En tercer lugar resulta grave, toda vez que incumplió con la carga de asistencia y socorro mutuo para con su cónyuge, generando como consecuencia que la accionante recurriera a terceros para obtener ayuda económica.

Es de resaltar que la indiferencia, la desatención, la falta de asistencia e interés y el incumplimiento por parte del marido de suministrar los recursos necesarios para la subsistencia de su cónyuge, constituyen elementos de convicción suficientes para determinar que se ha configurado un abandono en el deber de los cónyuges, recaído en la persona del hoy demandado.

En consecuencia, al relacionarse las declaraciones analizadas de los ciudadanos BRICIAS A.V., Y.D.V.M.D.P., M.D.C.M.D.C., C.R., H.M.R., M.S., MILEIDE J.G.R. y P.M.C.; con los hechos narrados por la parte actora en su demanda, y al configurarse la calificación jurídica fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, considera este Tribunal, que el cónyuge A.B.Z., incurrió en la violación de los deberes de convivencia mutua y consideración inherente al matrimonio por lo que, a criterio del sentenciador, quedó plenamente comprobada la causal segunda (2da) en que se fundamenta la demanda. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, la accionante también fundamenta su acción en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, que dispone: “Son causales únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (…)”.

De este ordinal se analiza que, para ser procedente la disolución del vínculo conyugal bajo esta causal, es necesaria la presencia dos supuestos de hechos concurrentes en la norma, a saber: Primero: Que ocurra alguna situación fáctica que comprenda peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima que afecta la personalidad extrínseca del individuo –excesos o sevicia-, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido. Segundo: Que imposibilite la vida en común de los cónyuges.

La doctrina nacional, tanto la antigua (Dominici, Sanojo), como la moderna (López Herrera), coinciden en la afirmación de que la causal tercera de divorcio es de carácter facultativo, puesto que no todo acto de exceso, sevicia o injuria grave puede servir de fundamento a una demanda por divorcio, tal como lo indica el artículo 185 del Código Civil. Es indispensable que se trate de un hecho de tal naturaleza que haga imposible la vida en común de los esposos. La apreciación de si un acto alegado como tal cumple o no con ese requisito, es de la libre apreciación del juez de la instancia. El doctor Bueno agrega lo siguiente: en cuanto a esta causal de divorcio que se refiere a los excesos, la sevicia y la injuria grave, deben dejarse a los Tribunales las más amplias facultades de interpretación para que teniendo en cuenta las circunstancias de las personas, su educación, posición social, puedan determinar con precisión, cuando en realidad hay excesos, sevicia o injuria grave, porque son muchos los casos en que pueden presentarse demandas de divorcio, fundadas en causas triviales, por creer el cónyuge demandante que ha sido ofendido, cuando en realidad no hay tal ofensa… Y finalmente para A.D., Comentarios al Código Civil Venezolano, Ediciones J.C.v., pag. 228, dependerá de la p.d.J. para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.

De lo narrado en el escrito libelar y de las pruebas aportadas por la actora, específicamente, las que cursan a los folios 56 al 59 del presente expediente, que el demandado reconoció como hijos suyos a los ciudadanos C.A.B.A., S.J.B.A., F.G.B.A. y A.R.B.A., nacidos en fechas 21-05-1.973, 31-03-1.979, 02-02-1.978 y 20-05-1.975, de manera respectiva, lo cual el demandado no logró desvirtuar a lo largo del iter procedimental, en razón de lo cual considera quien suscribe el presente fallo, que tales hechos constituyen una injuria grave, que como ha sido supra señalado, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado, en este caso la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, con lo cual se ha producido un verdadero atentado contra la estabilidad emocional del cónyuge inocente y de tal forma, que a partir de ese momento, no puede mantenerse en cohabitación, entendida ésta en el más amplio sentido del término. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.B.Z., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C. R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.988, en contra de la sentencia dictada en fecha 31-07-2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

En consecuencia, DECLARA CON LUGAR la pretensión que por DIVORCIO fundamentado en las causales Segunda (2da) y Tercera (3ra.) del artículo 185 del Código Civil vigente, incoara la ciudadana GRACIOSA DEL VALLE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.118, debidamente representada en autos por los Abogados Y.R.F. y J.I.G.V., inscritos en el IPSA bajo el Nº. 93.464 y 71.605, respectivamente; contra el ciudadano A.B.Z., venezolano, mayor de edad, de éste mismo domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nro. 2.655.701, quien se encuentra se encuentra asistido por el Abogado J.J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.43.988; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintidós (22) de Agosto de Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (1959), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arenas del Municipio Montes del Estado Sucre, y así se decide.

Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 233 ejusdem.

Queda la parte demandada recurrente, condenada en costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento civil.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Siete (7) días del mes de Agosto de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABOG. F.B.B.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.F.

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABOG. C.C.G.F.

EXPEDIENTE N° 06-4351

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: FAMILIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

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